JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2011-000050
El 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0438 de fecha 25 de abril de 2011, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.978, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.086, actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión Nº 382 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se paso el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Orlando Gil, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone “(…) Amparo Constitucional contra Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a cargo de la ciudadana Juez Marilyn Quiñonez Bastidas en la causa o asunto KP02-N-2009-00178, producida in extenso el 11 de agosto del año 2010, conforme lo que dispone el artículo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y concatenado con lo que dispone el artículo 1º, 7º, 13º y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente (…)”.
Que “[el] día 07 de julio del año 2009, se inició mediante notificación de un procedimiento disciplinario de Destitución por parte del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el mismo se inició mediante acto de investigación ordenado por la Presidenta de dicho órgano Prof. Carmen Teresa Guedez el día 12 de mayo de año 2009, el cual riela mediante oficio sin número de dicha fecha en el expediente de antecedentes administrativos al folio 1 el cual (…), corre en el folio número 0002, la apertura de dicha averiguación administrativa, en (sic) la cual nunca [fue] notificado (…) y peor aún no se [le] aplicó el artículo 83, artículo 85 y 82, el cual (sic) corresponde la Amonestación Escrita de la cual hubiese sido lo que pauta el procedimiento y el debido proceso conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Gaceta 06 de septiembre del año 2002, N º 37.522 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] el caso que el procedimiento que [pidió] se examine bajo la minícula (sic) forma y proceso que previene la materia y cuyo caso elevo a su consideración, está plagado de todas de defectos, violaciones y excesos tanto en sede administrativa como en la sede Judicial en el tribunal a quien aquí [pidió] sea examinada su decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Jueza no osculto (sic) las pruebas incorporadas en el procedimiento en sede judicial violando otro derecho a la inmaculación (sic) de la prueba y la ética que debió seguir como jueza en su cargo al efecto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que dijo lo anterior por cuanto la jueza “(…) 1º Desconoció el derecho consagrado en la Convención Colectiva al cual [incorporó] el 25 de mayo del año 2009 en su folio 2 y riela en el folio 84 al 94 del asunto objeto del presente amparo. 2º No arminiculó (sic), es decir, recibió (sic) dedujo que [el] no era abogado ni antes, durante y a la fecha de haberse iniciado el procedimiento, para así demostrarlo [presentó] como prueba documental con vista al original por parte de la Secretaria de [esa] Sala marcada con letra ‘B’, copia fotostática del título de Abogado emanado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidental Ezequiel Zamora de fecha 30 de julio del año 2009, siendo allí donde se aprecia la violación del derecho a la defensa además del debido proceso, entre otros (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [incorporó] el Contrato Colectivo del Trabajo y en ella se [observó] el permiso que estaba obligado el patrono a realizarlo así lo establece el artículo 89 y siguientes de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela ya antes citado concatenado con los artículos 59, 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N º 5.152 del 19 de junio del año 1997 y aún vigente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en tercer lugar la Juez Superior “(…) [aplicó] un procedimiento que derogó la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Disposición Derogatoria dice al final: ‘… y cualesquiera otras disposiciones que coliden con la presente Ley’; para decidir pues en el folio 20 de la decisión in extenso se aprecia que la Juez no ascultó (sic) la modalidad del permiso requerido al exponer: ‘se observa que el presente asunto el permiso requerido en la aludida clausula, no consta en autos…’, riela en el expediente en sede Administrativa en sus folios 007 y siguiente la constancia medida de los médicos tratantes con lo cual la Juez no valoró la prueba instrumental fundamental que ella misma así lo [declaró], toda vez que en el ICEP y la cláusula aludía el permiso se tramita al presentar la Constancia Médica del Facultativo, y hoy sigue siendo así (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto a las actas estas fueron sustanciadas conforme lo pauta el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma que fue derogada, por el artículo 82 numeral 1º, 83 numeral 4, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente ya antes citada. No obstante si fuese el caso de aplicarse dicho instrumento normativo este debió sustanciarse conforme lo expresa el mismo artículo 76, es decir, yo estaba sometido a la autoridad del ente (…) los días citados en el expediente en sede administrativa y que fueron los días 8, 13, 14 y 15 de abril del año 2009; y los días 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del año 2009; con lo cual era el ciudadano Luis Javier Campins Martínez quien fungía de tesorero el que debió instruir el procedimiento y no lo que sucedió que fue la Unidad de Recursos Humanos, sin aplicar lo que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir generó un nuevo procedimiento y por ello es contrario a derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la actuación de la ciudadana Juez se aprecia error de derecho, y en su momento [apeló] al 5to. Día de haberse pronunciado y aún hoy después de haber notificado más de cuatro veces dicha apelación no se ha pronunciado sobre la misma, desde el 21 de julio del año 2010, la cual [incorporó] marcado con la letra ‘C’ y ‘C-1 (…)’”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, indicó que incorpora al proceso los siguientes medios probatorios “(…) Gaceta Oficial certificada de la Gobernación del Estado Portuguesa del 28-02-1997, e incorporado al mismo en el orden las pruebas promovidas del 25 de mayo de 2010, con letra ‘E’, escrito de querella introducido el día 9 de noviembre de 2009 por la URDD (No penal) de Barquisimeto. [Promovió] copia certificada de la sentencia del asunto KP02-N-2009-001078 mediante la cual la juez se pronunció el 16 de julio y [dictó] el fallo el extenso el 11 de agosto del año 2010, marcado con la letra ‘F’, cuya sentencia es objeto del presente procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó como fundamentos de derecho a la presente acción de amparo constitucional, los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 7, 8, 13, 19 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 251, 288, 290, 293, 297 y 305 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 3, 11, 23, 59, 60 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y por último los artículos 82, 83 numeral 3 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido solicitó “1º. Se declare con lugar el presente amparo, a favor de sus derechos e intereses. 2º. Se revoque la sentencia del 16 de julio de 2010, y publicada in extenso el 11 de agosto del año 2010 en el asunto: KP02-N-2009-001078. 3º. Se declare competente o en su defecto decline la competencia del presente amparo el cual fue invocado y que hoy formalizó el día 10 de febrero del año 2011, vía correo que ofrece la pagina web ww.tsj.gov.ve, mediante trámite en fecha antes citada. 4º. Haga todos y cada uno de los procedimientos de Ley; sobre esta materia que llevo al conocimiento de esta Sala por su carácter Especial y el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución venezolana vigente. 5º. Conforme lo dispone el artículo 25 numeral 10, 12, 16, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 9 de agosto del año 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.483 (…)”.
II
DEL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, profirió la decisión mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) se [observó] que la parte querellante [solicitó] la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 20 de agosto de 2009 emanado del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que lo destituyó del cargo de Asistente Administrativo III (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto este Juzgado, de una revisión exhaustiva y pormenorizada, extrae del impreciso escrito libelar, que el querellante alega para tal solicitud, la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la falta de amonestación, la violación del debido proceso, que no hubo proporción en la aplicación de la suspensión de sus funciones con goce de sueldo y que además los funcionarios instructores del procedimiento debieron inhibirse (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Como punto previo, ese Juzgado en aras de pronunciarse de una forma exhaustiva en el presente asunto, dejó constancia que “(…) del escrito libelar se desprenden extractos de sentencias de nuestro Máximo Tribunal que aducen a vicios en los actos; más sin embargo el querellante, no señala relación alguna entre los vicios enunciados y el procedimiento administrativo tramitado que dio lugar al acto administrativo destitución objeto de impugnación en el presente asunto, así las cosas, no puede este órgano Jurisdiccional suplir una carga que corresponde a la parte interesada que pretende obtener un pronunciamiento a su favor. En consecuencia, [ese] Juzgado debe limitarse a lo denunciado por la parte actora como ocurrido en el procedimiento administrativo respectivo y a los vicios que efectivamente pueden desprenderse del escrito libelar. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó el iudex a quo con relación al alegato de recurrente referido a “(…) a la incompetencia del funcionario que dictó el acto bajo el argumento de que (…) para la fecha (…) estaba en comisión de servicio en la Tesorería General del Estado Portuguesa (…)”, precisó -con base en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que “[cursa] en autos Resolución Nº 3.174 de fecha 17 de febrero de 1997, mediante el cual se nombra al ciudadano Orlando Rodríguez de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.978, en el cargo de Secretario III, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, así como la Resolución Nº 2.185 de fecha 18 de enero de 1999, mediante la cual lo ascienden al cargo de Asistente de Analista III. Cursa notificación al hoy querellante de la aceptación de la comisión de servicio, de fecha 27 de octubre de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Evidenciando -a su decir- “(…) del expediente administrativo que el ciudadano Orlando Gil Rodríguez Abreu, ejercía el cargo de Asistente de Analista III para el momento en que le fue concedida la comisión de servicio en la Tesorería General del Estado Portuguesa. (folios 3 al 34). La solicitud de apertura del procedimiento se estableció para el aludido funcionario con el cargo de Asistente Administrativo III (folio 1 del expediente administrativo), culminándose el procedimiento administrativo de destitución con el cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, acto suscrito por la Directora por la Presidenta del aludido Instituto (folios 215 al 231) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó el referido Juzgado Superior “(…) que riela al folio cuatro (04) oficio que emana del Tesorero General del Estado dirigido a la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que expresa que: ‘(…) el presente tiene como finalidad remitirle anexo copia del Control de Asistencia diaria que presenta el trabajador Orlando Gil (…) quien manifiesta que dicho control es llevado por su persona autorizada por esa dirección a la cual pertenece. Es de hacer notar que el mismo en reiteradas oportunidades al solicitar su firma en la lista de asistencia que lleva esta tesorería, el mismo manifiesta que lleva su propio control de asistencia, siendo que cumple horario en esta tesorería. Solicito aclarar dicha situación (…). Agradeciendo su pronunciamiento al respecto’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior el iudex a quo“ (…) [concluyó] que el querellante fue destituido del cargo que desempeñó en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, del cual era titular, siendo ese mismo cargo el que desempeñaba en la comisión de servicio, la cual fue acordada el 27 de octubre de 2006, situación administrativa que es sólo de carácter temporal y su objeto o naturaleza intrínseca constituye una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo que en caso de la aplicación de una sanción de destitución como la de autos corresponde al órgano de adscripción, considerando además que para la fecha de la destitución ya había transcurrido el año correspondiente a la comisión de servicio (artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [constató] a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y uno (231) del expediente de antecedentes administrativos, la Resolución Administrativa S/N, de fecha 20 de agosto de 2009; por medio de la cual es destituido el querellante, suscrita por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, funcionaria que a criterio de este Juzgado se corresponde con la descrita en la normativa citada, competente para aplicar sanciones a los funcionarios adscritos a su Instituto cuando de un procedimiento previo, resulten procedentes tales faltas. En [esa] línea argumentativa, [quedó] desechado el argumento expuesto por el querellante sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘La máxima autoridad del órgano o ente (…)’, es decir, la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, constituye la autoridad competente para ello. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Además, en el caso de marras, ese Tribunal “(…) [observó] que el querellante [alegó] la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa al haber dictado el acto administrativo S/N, de fecha 20 de agosto de 2009, en el cual se le [notificó] y se [declaró] procedente su destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicando en tal sentido el iudex a quo que “(…) de las actas debidamente revisadas, (…) [constató] que el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) del expediente administrativo se [desprendió] que se formulan los cargos (folio 97) por presunto abandono de las funciones durante los días 08, 13, 14 y 15 de abril de 2009 y 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del mismo año. Ahora bien, se observa a los folios ciento dos y siguientes (102 y ss.) escrito de descargo mediante el cual el ciudadano hoy querellante señala que su esposa sufre de trastornos metabólicos complicados con Diabetes II, que fue hospitalizada en febrero de 2009, que la convención colectiva aplicable consagra, a su decir, que ‘El Instituto (…) se compromete a partir de la firma del presente contrato a conceder permiso remunerado por el tiempo que se determina en los siguientes casos: …En caso de enfermedad o accidente de (…) sufrido por el ascendiente o descendiente en primer grado, o cónyuge del trabajador administrativo’(…)”.
Que “(…) se [observó] que en el presente asunto el permiso requerido en la aludida cláusula, no consta en autos, así como tampoco consta defensa alguna dirigida a entrever la causa de abandono del cargo para los días 08, 13, 14 y 15 de abril de 2009 y 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del mismo. Igualmente, se desprende de la aludida cláusula que no basta con tener a un familiar en condiciones delicadas de salud para ausentarse intempestivamente de las funciones delegadas, sino que debe tramitarse un permiso previo para disfrutar de tal forma de la remuneración pautada (…)”.
Que “(…) el funcionario en cuanto a las faltas imputadas indicó en el escrito de descargos que la carpeta de asistencias era retirada del sitio de firma antes del tiempo, situación esta que no fue acreditada de forma alguna. De tal forma que se [ evidenció] de autos que efectivamente el ciudadano Orlando Gil no logró oponer defensas cónsonas con las ausencias de las fechas días 08, 13, 14 y 15 de abril de 2009 y 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del mismo año, ni ante el organismo querellado ni por ante esta instancia judicial. En consecuencia, se [consideraron] conforme a derecho las causales de destitución invocadas por la administración para determinar la falta en el presente procedimiento, vale decir, artículo 86, numerales 2 y 9, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo, respectivamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, analizado el procedimiento de ley, entró a analizar el alegato esgrimido en base a que “(…) nunca se comprobó mi responsabilidad conforme a derecho y en consecuencia e.-Me pregunto: ¿En dónde está la Amonestación Escrita? de la cual hubiese sido objeto para determinar la responsabilidad, y así mismo (…) por lo que se aprecia que nunca se efectuó tal sanción; por consiguiente, se aplicó de una forma arbitraria y desproporcionada la máxima sanción disciplinaria, destitución, sin agotar los extremos de ley (…)”.
Al respecto, ese Juzgado señaló “(…) que una vez analizada de forma pormenorizada el procedimiento exigido por ley para tramitar la destitución, no se [observó] como requisito previo la existencia de amonestaciones escritas para la causal invocada por la administración para aperturar y decidir el procedimiento administrativo del presente asunto, así, [hizo] constar [ese] Juzgado, que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando como causales de destitución de forma separada e independiente y de ningún modo exigidas de forma concurrente: ‘1.-Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses. …Omissis… 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido precisó el iudex a quo que “(…) la causal que exige amonestaciones previas no se corresponde con las invocadas por la administración (sic) para la destitución del referido querellante, en consecuencia, mal podría considerar este Juzgado esa defensa como válida, cuando tales sanciones no son requeridas para las causales investigadas. Y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a que no se valoraron las pruebas, ese Juzgado “(…) de la Resolución Administrativa impugnada, [constató] que se [dejó] constancia que fue recibido escrito de promoción de pruebas, que se evacuó a la ciudadana Padilla Arcilla, al igual que al ciudadano Cesar (sic) Somoza, ambos promovidos por el hoy querellante, además de que ‘(…) quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal previstas en la Ley Del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 2 y 9”; situación que hace concluir que la decisión del Instituto querellado se basó en el cúmulo probatorio que riela en el expediente administrativo, por lo que en tal sentido quien [juzgó consideró] que el referido vicio falta de valoración de pruebas no se configuró en la resolución administrativa impugnada, razón por la cual [consideró] quien [suscribió] que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la misma estuvo ajustada a derecho. Así [lo decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado con relación al alegato del recurrente según el cual, los funcionarios que instruyeron el expediente, la Gerente de Recursos Humanos del ICEP y el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado, “(…) debieron inhibirse, por cuanto dichos funcionarios se encuentran incursos en supuestos de hecho e impedimentos legales que se oponen a los principios de imparcialidad y objetividad (…)” “(…) tal es el caso de que ambos funcionarios han sido agremiados y por ende beneficiarios del Sindicato del Contrato Colectivo que agrupa a los trabajadores pertenecientes a la Gobernación del Estado Portuguesa e ICEP; además de que la funcionaria Abogada Arcilla Padilla fue testigo dentro del Procedimiento de Destitución (…) por otra parte el ciudadano Abg. Orman Aldana se encuentra aparentado con el Abogado Miguel Aldana quien en un pronunciamiento emanado de la Procuraduría General del Estado portuguesa (sic), (…) produjo actos contrarios a derecho (…)”.
Ese Juzgado Superior con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que “(…) [analizado] lo expuesto por el querellante [constató] que el mismo fue el que promovió como testigo a la ciudadana Arcilla Padilla, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto, a sabiendas que la misma ostentaba tal cargo y que en consecuencia, tramitaba y continuaría tramitando su procedimiento de destitución, considerando que fue apreciado el derecho a la defensa durante la tramitación del mismo, en el investigado logró gozar de todas las etapas procesales correspondientes, sin influir de ningún modo que la referida funcionaria haya ejercido su cargo, aunado al hecho que la declaración de la misma (folios 186 y 187), se limita a aceptar que fue agremiada del sindicato y que reconoce haber avalado las retenciones de la organización sindical; cuestión que no era objeto de controversia en el suscitado asunto administrativo; [debió] forzosamente [ese] Juzgado rechazar el alegato sobre la inhibición de la ciudadana Arcilla Padilla esgrimida por el querellante” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma precisó que “(…) los demás argumentos expuestos por el accionante, en nada se relacionan con las causales de inhibición aplicables al presente asunto. Y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al alegato del recurrente sobre la falta de proporción de la suspensión de funciones con goce de sueldo aplicada, ese Juzgado observó que “(…) por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Instituto querellado notifica al ciudadano querellante de la suspensión de funciones con goce de sueldo (…) en aras de mantener la armonía laboral y buscar la verdad que satisfaga a las partes involucradas en el presente procedimiento (…)”.
El iudex a quo indicó que “(…) es una facultad legal de la Administración suspender al funcionario investigado por el tiempo que considerase pertinente, siempre que no exceda de sesenta días continuos; y de considerarlo conveniente para la investigación, no se violentaría de modo alguno el principio de inocencia. De hecho, de resultar el procedimiento sancionatorio sin lugar, el investigado estaría en el derecho de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, lo que en el presente asunto se circunscribiría a los beneficios no percibidos (…)”.
En consecuencia “(…) por considerar ajustada a derecho la medida cautelar de suspensión de funciones aplicada con goce de sueldo, debe este Juzgado desechar tal denuncia. Así [lo decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró que “(…) encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, [ese] Tribunal [verificó] que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los sueldos dejados de percibir. Y así [lo decidió] (…)”, declarando sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto atendiendo a la decisión Número 382, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2011, en la que señaló lo siguiente:
En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada del que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra un veredicto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que decidió una causa contencioso administrativa (querella funcionarial), del cual no es tribunal de alzada.
El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso-administrativos son Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, como la nueva estructura orgánica de esa Jurisdicción a aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”
En virtud de la sentencia parcialmente citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la actual pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo contra sentencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Efectuada la lectura del expediente contentivo de la presente acción, se observa que la pretensión de amparo se encuentra dirigida contra la sentencia dictada el dictada en 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del a Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por considerar que la referida decisión “(…) no osculto (sic) las pruebas incorporadas en el procedimiento en sede judicial (…)”; “(…) Desconoció el derecho consagrado en la Convención Colectiva la cual [incorporó] el 25 de mayo del año 2009 en su folio 2 y riela al folio 84 al 94 del asunto objeto del presente amparo (…)” y “(…) [aplicó] un procedimiento que derogó la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, solicitando en tal sentido que se revocara la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y, en tal sentido, resulta oportuno previamente destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omisisis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Sobre tal disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Número 921 de fecha 12 de agosto de 2010, (caso: Hardwell Tecnologies C.A.), señaló que:
“(…) La Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).” (Negrillas y subrayado de esta Corte]
Al respecto resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Licorería El Buchón C.A.), ratificado en la sentencia Número 3498 de fecha 11 de noviembre de 2005, (caso: Seguros Mercantil C.A.), estableció que “(…) la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisando de igual forma mediante la decisión Número 921 del 12 d agosto de 2010, (caso: Grupo Hardwell Technologiez C.A), que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, “(…) el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente”.
Siendo esto así, advierte esta Corte que en el caso de autos la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Art. 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación dentro de los cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como en efecto lo hizo, según afirmó en su escrito libelar cuando indicó que “(…) en su momento [apeló] al 5to. Día de haberse pronunciado y aún hoy después de haber notificado más de cuatro veces dicha apelación no se ha pronunciado sobre la misma, desde el 21 de julio del año 2010 (…)”.
Y según aprecia esta Corte en virtud de la notoriedad judicial, la cual como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000:
“(…) Permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)
Por cuanto, esta Corte en virtud de esa notoriedad judicial, advierte que en fecha 22 de marzo de 2011, fue creado un expediente cuyo número de asunto asignado fue el AP42-R-2011-000312, correspondiéndole su conocimiento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual se evidencian que en efecto el presunto agraviado ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, tal como se puede apreciar de las siguientes actuaciones procesales:
1. En fecha 17 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu, contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
2. En fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el referido dispositivo.
3. En fecha 11 de agosto de 2010, el referido Juzgado Superior, publicó la sentencia definitiva.
4. En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de ese mismo año.
5. Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, al Procurador General del referido Estado.
6. En fecha 23 de diciembre de 2010, el recurrente Orlando Gil Rodríguez, ratificó la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010.
7. En fecha 18 de enero de 2011, se agregó a los autos las resultas de la Comisión devuelta del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se practicó la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa, de la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
8. En fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto el mencionado Juzgado Superior estimó improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, por cuanto para esa fecha no se había dictado el correspondiente fallo in extenso, dado que no era la oportunidad procesal para ejercer tal recurso.
9. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010 contra el fallo proferido en fecha 11 de ese mismo mes y año, ordenando su remisión las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
10. En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 328-2010 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte, que el accionante, al interponer la presente acción de amparo constitucional contra la citada sentencia, pretende –a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente- que a través de la vía del amparo se revisen los vicios de los cuales puede adolecer en su criterio el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, se evidencia que las denuncias planteadas por el accionante están referidas a la valoración que hace el juez sobre las alegaciones de las partes y la pruebas planteadas durante la litis, lo cual escapa del objeto mismo de la acción de amparo contra sentencia, que persigue determinar conductas omisivas de los jueces (retardos o dilaciones injustificados), uso indebido de funciones por parte del juez o extralimitación de funciones, lo cual no ha sido planteado en el caso de autos.
De allí que no puede pretender el accionante, utilizar la vía del amparo contra sentencia como un mecanismo para revisar los vicios de los cuales su juicio pueda adolecer la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya análisis y valoración se hará en la oportunidad que se decida sobre el recurso de apelación interpuesto.
Por tanto, visto que la vía procesal idónea para revisar los vicios de la sentencia que adujo el accionante, es la vía del recurso de apelación contemplado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue ejercido y cursa ante este Órgano Jurisdiccional según expediente Número AP42-R-2011-00312, y que además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación como único medio para restablecer la situación jurídica infringida, esta Corte considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Número 382 de fecha 25 de marzo de 2011, mara conocer de la acción de amparo constitucional sentencia interpuesta por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AP42-O-2011-0000050
ERG/015
En fecha ________________de _________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.
La Secretaria Accidental.
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