REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, UN (01) DE JUNIO DE 2011
Años 201° y 152°
El 16 de septiembre de 1991, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nro. 81 de fecha 1º de julio de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas y el Territorio Federal Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.522.443 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 1991, la abogada Mariela Russo Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.859, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano José Alfredo Briceño Acosta, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 1991, comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 1991, culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 1991, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1991, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la Corte dejó constancia de que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se dijo “Vistos” .
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1991, se dejó constancia de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 30 de junio de 1994, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida así: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente; Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrado Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 1994, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Especial Nro. 4.
En fecha 11 de agosto de 1994, la Sala Especial Nro. 4 dio por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se designó ponente al Magistrado Humberto D’ Ascoli.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 1995, reconstituida la Corte Especial Nro. 4 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado María Amparo Grau; Vicepresiente, Magistrado Teresa García de Cornet; Magistrados: Gustavo Urdaneta Troconis, Lourdes Wills Rivera y Humberto D’Ascoli, por cuanto en Acta Nº 472 de fecha 12 de mayo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó reasumir los expedientes asignado a esa Corte Especial, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de mayo de 1995, se dio por recibido el presente expediente de la Corte Especial Nro. 4 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nro. 2003-795, de fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que fuese sentencia la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2003, el abogado Osiris Delgado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio por notificado y, pidió se ordenara notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en San Félix, de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2003; a los fines de que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2003, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y, por cuanto estas se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la referida decisión, para la cual se ordenó librar despacho con las inserciones correspondientes. Al respecto se libró el Oficio Nro. 03-4855-A, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió Oficio Nro. 70, de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 29 de julio de 2003.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2004, compareció por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el ciudadano Fernando José Ramos Rojas, en su carácter de Alguacil del referido Tribunal dejó constancia que hizo entrega de un Oficio original, con su respectiva copia certificada dirigido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y, consignó en ese mismo acto copia sellada, firmada y recibida, de dicho oficio, ya que en fecha 9 de de enero de 2004, se trasladó a la siguiente dirección: Centro de San Félix, Palacio Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, Sector San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde funciona las Oficinas de la Sindicatura de dicha Alcaldía y se entrevistó con una ciudadana quien de forma verbal manifestó llamarse Licet Morales, ser abogada y consultora especialista I, del mencionado despacho, luego de identificarse y hacer de su conocimiento del motivo de su visita y a quien le hizo entrega del Oficio original con su respectiva copia certificada y una copia del Oficio, esta después de leerla en su totalidad manifestó que lo entregaría al Síndico.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, se dio por recibido el Oficio Nro. 70, de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2003 y, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de abril de 2001, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 25 de abril de 1990, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se prescindió de los servicios de Cobrador de Industria y Comercio que ejercía el ciudadano José Alfredo Briceño Acosta, antes identificado.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que comparecieran para manifestar su interés en que fuese sentenciada la presente causa.
Al respecto, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003 y, solicitó que fuese notificada la parte recurrida.
Ahora bien, desde la fecha 23 de julio de 2003, en la que el apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Briceño Acosta, antes identificado, diligenció solicitando la notificación de la parte recurrida, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión de nulidad.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 23 de julio de 2003, momento en que diligenció por última vez la parte recurrente, han transcurrido más de siete (7) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 23 de julio de 2003, el recurrente diligenció solicitando se notificara al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos que se otorgan como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano José Alfredo Briceño Acosta, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos que se otorgan como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-1991-012348
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
|