JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-R-1996-017214

En fecha 19 de enero de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0128-96 de fecha 15 de enero de 1996, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 13692 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato colectivo interpuesta por los abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de enero de 1996, dictado por el referido Tribunal que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 1995, por la abogada Rosa María Márquez Abreu, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 06 del mismo mes y año que se pronunció sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de enero de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Lourdes Wills R., fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 08 de febrero de 1996, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 06 de marzo de 1996, inició el lapso para la promoción de pruebas, y se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de marzo de 1996, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual culminó en fecha 14 de marzo de 1996.

En fecha 19 de marzo de 1996, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 9 de abril de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 1996, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en el expediente, se acordó pasarlo a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 30 de mayo de 1996, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 1996, ambas partes consignaron escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de junio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 4 de julio de 1996, concluido el lapso de ocho (8) días a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”, y se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 118 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de noviembre de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que “(…) el Instituto Nacional de Canalizaciones convino en la demanda (…)”, en consecuencia, solicitaron que así fuera declarado.

En fecha 5 de marzo de 1999, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los Doctores Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno.

En fecha 18 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

En fechas 02 y 08 de junio, 27 de julio, 3 de agosto, 29 de septiembre y 9 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron el contenido del escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 1997, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de enero de 2000, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz-Ortíz, Magistrados; la misma entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba. Se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez

En fecha 8 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.434, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó que se declarara la perención de la instancia dada la inactividad y el desinterés de la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2011, la Corte ordenó notificar al Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto, señalando que en caso de no realizar dicha actuación dentro del plazo que fijado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2011, en virtud de que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó la notificación mediante boleta fijada en cartelera, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en cartelera la referida boleta.

En fecha 28 de marzo de 2011, se retiró de la cartelera de la Corte la boleta librada al Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC).

En fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda por cumplimiento de contrato colectivo interpuesta por los abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C.) contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.). En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 9 de noviembre de 1999, fecha en que los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 9 de noviembre de 1999, fecha en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Posteriormente a ello, en fecha 8 de diciembre de 2009, fue la representación judicial de la parte demandada quien demostró interés en la presente causa al solicitar que se declarara la perención de la instancia, en virtud de la inactividad y desinterés de la parte actora.

En virtud de lo anterior la Corte ordenó notificar, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el cual corre inserto en el expediente a los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos setenta (370), a la parte actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 9 de noviembre de 1999, no se ha realizado alguna otra actuación procesal hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa María Márquez Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.275, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de la Región Capital de fecha 06 de noviembre de 1995, que se pronunció sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas;

2.- Se declara FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-017214
ERG/02

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.