EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-024086
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 16 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 8214 del 11 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente Nº 2636 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesto por el ciudadano Domingo Javier Brito Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.297, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE SICALPAR C.A., debidamente asistido por la abogada Yolanda Scarlet Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.635, contra el acto administrativo Nº S.0037/99, de fecha 15 de junio de 1999, emanado del Ingeniero Sergio Martínez Flores, en su carácter de Presidente de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A., que decidió rescindir unilateralmente el contrato de autorización de uso de las instalaciones portuarias ubicadas en el Puerto de la Guaira, secciones 2 y 3 de sector “Cocoteros”, suscrito en fecha 4 de febrero de 1.987, con el extinto Instituto Nacional de Puertos
Dicha remisión se efectuó en virtud de el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2000, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 10 de agosto de 2000, que declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciare acerca de su competencia para conocer el presente recurso y la apelación interpuesta.
El 13 de febrero de 2001, el abogado Luis Ortiz Álvarez consignó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte “(i) […] declare no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la competencia [de la Corte] para conocer del presente recurso de nulidad, por cuanto este asunto ha sido ya resuelto en la sentencia No. 2000-1380 de fecha 30 de octubre de 2000 mediante la cual se declaró ‘COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por (…) la empresa mercantil Sicalpar, C.A.’, y ordenó ‘(…) al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abstenerse de seguir conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto’, (ii) […] declare inadmisible la apelación intentada por el apoderado judicial de TRANSPORTE SICALPAR C.A., toda vez que dicho recurso fue ejercido contra una decisión de mero trámite, no susceptible de ser impugnada a través de este recurso ordinario; y (iii) […] [dicte] la acumulación de los expedientes 22621 y 24086 puesto que tienen idéntica pretensión (nulidad acumulada a recurso contencioso administrativo de nulidad), y se trata de los mismos sujetos y del mismo acto administrativo.” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de la Corte].
En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que “se sirva de dictar sentencia en el presente caso.”
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 22 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de Septiembre de 1999, el ciudadano Domingo Javier Brito Ortega, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE SICALPAR C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra del acto de efectos particulares, identificado con el Nº.- S.0037/99 emanado del Ingeniero Sergio Martínez en su carácter de Presidente de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., que decidió rescindir unilateralmente el contrato de autorización de uso de las instalaciones portuarias ubicadas en el Puerto de la Guaira, secciones 2 y 3 de sector “Cocoteros”, suscrito en fecha 4 de febrero de 1.987, con el extinto Instituto Nacional de Puertos.
En fecha 2 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar salvo.
El 3 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado Superior Tercero declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 22 de diciembre de 1999, el referido Juzgador remitió copia del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la revisión por vía de consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 1999, que estimó procedente la solicitud de amparo cautelar.
El 10 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo revocó la sentencia del 3 de septiembre de 1999, en la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar. En función de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fechas 19 de septiembre de 2000 y 6 de octubre del mismo año, la representación judicial de la empresa Transporte Sicalpar C.A., “apeló” de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000.
El 11 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. De igual forma, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de septiembre de 1999, en la cual se declaró procedente el amparo cautelar. Asimismo, ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital abstenerse de conocer el presente recurso. Y finalmente, declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar.
El 31 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de las correspondientes actuaciones, a los fines de la consulta de Ley.
En fecha 5 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil Transporte Sicalpar C.A., contra el acto administrativo Nº S.0037/99, dictado el 7 de enero de 1999 por el Presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 22 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
II
DEL ANÁLISIS DEL CASO
De una revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte de los apoderados judiciales de la empresa Transportes Sicalpar C.A., pues desde el día 6 de octubre de 2000, fecha en que la abogada Nayadet C. Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se ha realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Negritas de la Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es cierto que es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, no es menos cierto que la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han cumplido con esta carga, lo cual se extiende desde el 6 de octubre de 2000, -Folios 143 y 144 de la segunda pieza del expediente judicial- fecha en la cual la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el referido Juzgador, y conoció que la causa sería remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no verificándose alguna otra actuación por la accionante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha evidenciado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto este Órgano jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a la parte accionante a que revele su interés de continuar con la presente causa.
Se advierte que si la parte accionante no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte accionante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2000-024086
ERG/10/20
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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