JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2006-002453
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-2296 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ JIMÉNEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.773, asistido por los abogados Luís Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible por caduca el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta la Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió de los apoderados judiciales de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la decisión de fecha 13 de abril de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado Anzoátegui, Contralor General del Estado Anzoátegui, así como al ciudadano Néstor José Jiménez Lemus. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-3379, CSCA-2007-3380 y CSCA-2007-3391.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se consignó oficio Nº CSCA-2007-3379, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 7 de agosto de 2007.
En fecha 13 de julio de 2009, se consignó oficio Nº 00-1126 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2007.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió del abogado Carlos Alfredo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, escrito solicitando que se declarara la perención de la instancia.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió de parte del apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de perención de la instancia presentada en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, visto que la parte recurrente no se encontraba notificada del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007 se ordenó notificarlo, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que realizara todas las diligencias necesarias. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y oficio Nº CSCA-2010-005117.
En fecha 28 de octubre de 2010, se consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-005117, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2011, se consignó oficio Nº 1235-101 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, comenzó a transcurrir, al día de despacho siguientes, los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2006, el ciudadano Néstor José Jiménez Lemus, antes identificado, asistido por los abogados Luís Castro Lezama y Adriana Muñoz, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[es] jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 de enero de 2003, y desde que [detenta] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de Enero el año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] virtud de esta violación se interpuso, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela, un Recurso de Amparo Constitucional contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, donde se denunció que a partir del mes Enero del año 2005 este ente contralor [le] suspendió el pago de la pensión de jubilación, igualmente afectando con esta medida a sesenta y un (61) jubilados más, y posteriormente el 25 de febrero de 2005, [recibió] el pago de [su] pensión, pero reducida en un setenta por ciento (70%) del monto que venía percibiendo hasta el 31 de Diciembre de 2004”. Posteriormente, el referido Juzgado Superior “(…) declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional antes señalada, sentenciando que a los accionantes se les lesionó la garantía constitucional al debido proceso (…). Contra esta decisión la representación de la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[en] fecha 09 de Febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido (…), revocando la sentencia apelada y declarando además que por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión. En efecto en fecha 14 de julio de 2006 según oficio emanado el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nororiental de Venezuela identificado con el Nº 001602 se remitió a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo las resultas de la Comisión donde consta que se practicó la notificación a las partes involucradas en el proceso (…)”. (Negritas del Original), [Corchetes de esta Corte].
Señaló que fue jubilado por la Contraloría del Estado Anzoátegui, al haber cumplido con los requisitos establecidos en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa y en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Que “[en] fecha 10 de Enero de 2005 [fue] sorprendido porque se [le] dejó de pagar la pensión de jubilación quincenal que habitualmente recibía los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes. En fecha 28 de Enero de 2005 mediante declaración de prensa publicado en el Diario ‘El Tiempo’ (…), la Contralora del Estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos (62) jubilados se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por esta vía que [tuvo] conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el ente contralor”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) conjuntamente con otros afectados [logró] averiguar por medios propios que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario la Resolución Nº DC-05-01-05, donde resuelve ANULAR el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui. En ese mismo acto también se resuelve revisar las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas de conformidad con el acto (…)”. (Mayúsculas del Original), [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, en la misma fecha “(…) fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el mismo Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-02-020, donde se resuelve ajustar reduciendo el monto de las pensiones de jubilación a sesenta y dos jubilados (62) dentro, de los que [se] encuentra incluida (sic), en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificado por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, del contenido de estas decisiones (…)”. (Mayúsculas el Original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 25 de Febrero de 2005 [recibió] el pago incompleto de [su] pensión correspondiente a Enero y Febrero de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70%) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que [se enteró] de esta rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en [su] cuenta bancaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Realizó una serie de consideraciones en relación a las consecuencias de la derogatoria del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, destacando que “[en] los casos de declaratoria de nulidades de leyes estadales y reglamentos internos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el efecto ‘ex nunc’, es decir, se fijan las declaratorias de nulidad dejando a salvo los actos dictados durante la vigencia del acto anulado. Dentro de este mismo criterio en fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional emitió Sentencia publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 36.987 en fecha 06 de Julio del mismo año y en la que [declaró] el decaimiento de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría del Estado Bolívar considerando necesario dejar a salvo las Jubilaciones y Pensiones concedidas con fundamento a la norma anulada, otorgándole preeminencia a los principios constitucionales de justicia, seguridad y responsabilidad social (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, hizo alusión a fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que el “(…) máximo tribunal de justicia de la República (…) expresamente ha sentenciado que, ‘para evitar un descontrol presupuestario sin precedentes y ocasionar una inseguridad jurídica a los beneficiarios de las pensiones de jubilación las nulidades de instrumentos jurídicos referentes a pensiones de jubilación e incapacidad no deben tener efectos hacia el pasado’ (…). De tal manera, que aunque se de (sic) por válida la cuestionada derogatoria del instrumento antes señalado, la Contraloría debe ajustarse a los criterios contenidos en la jurisprudencia nacional y no pretender en ningún caso afectar el monto de las pensiones de jubilación otorgadas dentro de la vigencia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, que además están amparados por las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores (sic) al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui”.
Recalcó que “(…) el hecho de que en fecha 21 de Febrero de 2005 se haya publicado una Resolución ordenando revisar las sesenta y dos (62) jubilaciones y pensiones otorgadas bajo la vigencia del Reglamento aludido y en esa misma fecha se dictó acto decidiendo la rebaja de las pensiones de jubilación que se ejecutaron treinta (30) días antes de dictarse el acto que lo ordenó, constituye una prueba irrefutable de la inexistencia de procedimiento y lapso alguno de pruebas; configurándose una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se [le] impidió de manera absoluta ejercer defensa alguna antes que se publicaran las Resoluciones que afectan [sus] derechos subjetivos, razón por la cual [consideró] que la cuestionada Resolución Nº DC-05-02-020 contentiva de la decisión de rebajar las pensiones de jubilación esta (sic) viciada de nulidad absoluta por haberse producido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido a tenor del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negritas del Original), [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) en el texto de la Resolución DC-05-02-020 (…) se establece en uno de los considerandos que la derogatoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Contraloría del Estado Anzoátegui no debe surtir efectos ‘ex tunc’ (…), [reconociendo] a los afectados la jubilación otorgada, lo que resulta incongruente y contradictorio, por cuanto, en el mismo acto que reconoce la existencia de derechos subjetivos se decide disminuir el monto de las pensiones a cobrar, con lo cual el referido acto (…) demuestra ser contrario al criterio uniforme y constante de la doctrina y jurisprudencia patria, donde ha quedado claramente establecido que en los casos de declaratoria de nulidad de instrumentos que establezcan regímenes de jubilaciones, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por esa ley, los actos administrativos dictados durante la vigencia de éstos regímenes se dejan a salvo tal como fueron otorgados mientras estuvo vigente dicho instrumento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, indicó que “ [en] fecha 21 de julio de 2005 se publicó cartel de notificación en el diario de circulación local ‘El Tiempo’ (…), donde se hizo saber a sesenta y dos (62) jubilados, entre los que [se] incluye, el inicio del procedimiento administrativo sumario destinado a revisar las condiciones bajo las cuales se [le] otorgó el beneficio de la jubilación, a los fines de que concurriera a exponer [sus] razonamientos, alegatos y pruebas. En dicho procedimiento [presentó] escrito de alegaciones, [promovió] pruebas y [ha] solicitado la decisión del mismo sin que hasta la fecha se haya producido decisión por parte del organismo contralor. Este procedimiento lo inició la parte accionada como una forma de tratar de justificar los errores cometidos con un procedimiento administrativo extemporáneo (iniciado después de 05 meses de haber ejecutado la violación), al [suspenderlo] y posteriormente [rebajarle] el monto de [su] jubilación; con la circunstancia agravante que este procedimiento administrativo fue abandonado, a tal punto, que han pasado más de catorce (14) meses desde su inicio y hasta ahora NO se ha producido resolución alguna, violentando el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que limita el tiempo de los procedimientos administrativos a cuatro (4) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más”. (Mayúsculas del Original), [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, expuso que “[en] fecha 29 de Marzo de 2005, la Contraloría General de la República dictó el inicio de un Procedimiento Administrativo de investigación, signado con el Nº PI-03-01-03-2005, con el fin de verificar la violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el caso de las 62 jubilaciones otorgadas en la Contraloría del Estado Anzoátegui con base al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de ese ente gubernamental. Dicho procedimiento se sustanció, y en su oportunidad [presentó sus] defensas y alegatos. En fecha 03 de Junio de 2005, la Contraloría General de la República dictó una medida preventiva con la cual se ordenó el ajuste con carácter temporal y hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo del procedimiento iniciado. Es de hacer notar que la medida cautelar se dictó después de seis (6) meses de haberse ejecutado la suspensión y reducción de [su] pensión de jubilación (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto indicó que “[la] referida medida cautelar ha sido impugnada en sede administrativa y se ha solicitado la terminación del referido procedimiento por ser violatorio a los derechos y garantías constitucionales al NO haberse ejecutado pruebas solicitadas y en virtud de la duración del mismo que excede de los límites temporales permitidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante a lo solicitado, la Contraloría General de la República no se ha pronunciado al respecto a la fecha de interposición de esta querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[su] jubilación es un acto administrativo formal emanado de la autoridad competente para dictarlo, como es el Contralor del Estado Anzoátegui, así se evidencia en Resolución Nº DC-02-12-072 de fecha 12 de Diciembre de 2002 (…). El referido acto administrativo es firme y [le] ha generado derechos adquiridos fundamentales, protegidos por normas internacionales, constitucionales y legales de orden público, vinculado a un derecho social de relevancia para el constituyente como lo es el derecho de jubilación, que en consecuencia no puede ser vulnerado por una decisión arbitraria tomada al margen de la ley”, citando los artículos 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo de los mismos que “(…) aquellos actos que crean o generen derechos o intereses como es el caso de los actos contentivos de las jubilaciones antes citadas, SON IRREVOCABLES EN SEDE ADMINISTRATIVA, salvo claro, aquellos actos que estén viciados de nulidad absoluta, en cuyo caso, la Ley prevé el mecanismo procesal para sustanciar y decidir los referidos procesos de nulidad (…)”. (Mayúsculas y Negritas el Original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de [su] pensión de jubilación, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del Original), [Corchetes de esta Corte].
Denunció igualmente, la violación del principio de legalidad sancionatoria, siendo que “[en] abierta contradicción con ese derecho constitucional, la Contraloría del Estado Anzoátegui al [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’, siendo que en ningún momento [ha] incurrido en alguna conducta definida como infracción y que ninguna ley contempla la modificación de pensiones de jubilación como una sanción (…) con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción (…)”. (Negritas del Original), [Corchetes de esta Corte]
Continuó su exposición señalando que “(…) la conducta inconstitucional asumida por el ente accionado configura una lesión gravísima del derecho constitucional la igualdad, toda vez que establece una discriminación entre el personal que conforma la nómina de jubilados de la Contraloría del Estado Anzoátegui. En efecto, de la revisión de la nómina de jubilados (…), se evidencia que el personal jubilado de la accionada asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Un (131) personas, sin embargo, sólo afectaron con la medida de suspensión y posterior reducción de los montos de pensión de jubilación a Sesenta y Dos (62) personas (…) pero los sesenta y nueve (69) jubilados restantes no fueron afectados, a pesar que estos últimos obtuvieron el beneficio de jubilación sin que se les aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal, lo que trae como consecuencia, que el monto de la pensión que [percibe] a la fecha es inferior a cualquiera de los montos percibidos actualmente por ese personal que obtuvo dicho beneficio diez (10) años atrás (1996), situación que contraviene lo preceptuado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, toda vez que [se] encontraba en situación de jubilación bajo las mismas condiciones que el resto del personal jubilado, lo que obliga a la administración funcionarial, en aplicación el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, a aplicar igual interpretación para igual situación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, indicó que “(…) como consecuencia de la violación al derecho constitucional a la igualdad, la conducta de la Contralora del Estado Anzoátegui, involucra también la violación del derecho a la seguridad social expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte del sistema de previsión y seguridad social establecidos en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le cercenó] el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para [él] y [sus] familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, [impidiéndoles] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada”, haciendo referencia a sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 215 de fecha 30 de enero de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que “(…) en el caso que [le] ocupa, no se ha observado el procedimiento aplicable en ninguna de sus etapas, La Accionada vulneró el más elemental deber de los órganos el Poder Pública, que es el de informar, resultando injustificable (…) que solamente una declaración de prensa publicada en un medio de comunicación local, sea el único instrumento que [le] permitió [enterarse] de la suspensión y reducción de [su] pensión de jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalizó solicitando que se declarara la “(…) Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 (…) contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación”, así como que se “[declare] CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de jubilación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de [su] Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal (…)”. (Negritas del Original), [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Vista la demanda incoada por el ciudadano Néstor José Jiménez Lemus (…) contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:
De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, (…), se puede constatar que dicha sentencia establece ‘….. (sic) que en el caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse (…), que el apoderado judicial del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’; en consecuencia, del análisis del texto mencionado artículo en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (…), de conformidad con el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada (…)”. (Destacado del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, arguyó que el Tribunal A Quo “(…) incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión (…) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos que las notificaciones practicadas personalmente fuera del lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico (sic) la notificación para sustentar este argumento, [señaló] que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de diciembre de 1990 estableció el criterio jurisprudencial uniforme reiterado que permanece vigente e inalterable donde se determinó el sentido y alcance del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil referido a las notificaciones personales practicadas fuera de lapso, determinándose que los lapsos para ejercer acciones o recursos comienzan una vez el secretario deje expresa constancia de haberse practicado la notificación, y en ese caso, fue en fecha 02 de agosto de 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad (…), y desde la citada fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, decidiera la inadmisibilidad del recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló que “[según] se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio; por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como hizo la decisión apelada”, pidiendo que revoque la sentencia impugnada y se ordene la admisión del recurso interpuesto. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
En fechas 21 de abril de 2010 y 3 de junio de 2010, se recibió de parte del apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, escrito y diligencia respectivamente, solicitando a esta Corte que declarara la perención de la instancia en los siguientes términos:
Inicia su razonamiento señalando que “(…) en la presente causa han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, desde la última actuaccion (sic) por parte del recurrente la cual se materializo (sic) en fecha 17 de enero de 2007, la cual se materializó con el escrito de formalización consignado por el recurrente. En tal sentido (…), puede evidenciarse en autos que desde la precitada fecha no se ha ejecutado ningún acto de impulso procesal por la parte accionante (…)”, haciendo alusión al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de esta Corte Nº 2006-01677 de fecha 1º de junio de 2006.
Indicó que “[a] tales efectos, si analizamos que desde la última actuación por parte del recurrente ante este juzgado, ha transcurrido más de un año, esto significa que en dicho lapso ha existido paralización el proceso, por lo cual si analizamos dicho caso, procede la Perención de la Instancia, ya que la misma surge como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, la cual también se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y que los Órganos de Administración de Justicia deben procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”, solicitando así “(…) se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso”. (Mayúsculas y Negritas del Original), [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de el Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caduco el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse al respecto.
Como punto previo, el Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la perención de la instancia en virtud de las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la Contraloría el Estado Anzoátegui, en este sentido y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal antes mencionada.
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de marras, del análisis del expediente judicial, tenemos que, por un lado, en fecha 17 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la referida representación en fecha 7 de noviembre de 2006 (Vid. Folio Nº ciento veintisiete -27- del expediente judicial). En auto de fecha 13 de abril de 2007, la Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se tramitara la apelación de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2010, visto que la parte recurrente no se encontraba notificada del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, se ordenó su notificación.
En fecha 30 de marzo de 2011, la Corte dictó auto mediante el cual, “(…) notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2007, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación (…), dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.
Aunado a ello, se constata que en fecha 21 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la entidad recurrida, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 3 de junio de 2010, arguyendo que “(…) en la presente causa han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, desde la ‘’ (sic) última actuaccion (sic) por parte del recurrente la cual se materializo (sic) en fecha 17 de enero de 2007, la cual se materializó con el escrito de formalización consignado por el recurrente. En tal sentido (…), puede evidenciarse en autos que desde la precitada fecha no se ha ejecutado ningún acto de impulso procesal por la parte accionante (…)”.
Una vez expuesto lo anterior, el Órgano Jurisdiccional considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de esta Corte).
Del artículo supra mencionado se desprende que no se configura la perención cuando el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.
En este sentido, se observa que por auto de fecha 28 de abril de 2011, la Corte declaró que “(…) vencidos como se encuentran los lapsos fijados en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) a los fines previstos en los artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se [ordenó] (…) pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, observa la Corte que tal y como lo indicó el apoderado judicial de la entidad recurrida, la última actuación de la parte recurrente se verificó en fecha 17 de enero de 2007, al consignar escrito de fundamentación a la apelación. Ahora bien, del estudio del iter procesal se constata que: i) en fecha 13 de abril de 2007, el Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara que el procedimiento a aplicarse sería el estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ii) en fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente del referido auto, visto que la misma no había sido notificada en su oportunidad y, iii) en fecha 28 de abril de 2011, vencidos los lapsos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictarse la decisión correspondiente; siendo que, en el presente caso, el acto procesal siguiente correspondía al Juez de la causa.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, corresponde al Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción. Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial visto que, inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Néstor José Jiménez Nemus y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y, a tal efecto, observa la Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros vs. la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la [referida] decisión (…)” (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, la cual consiste en todos aquellos hechos conocidos por el Jueza en ejercicio de la función jurisdiccional; hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular sino como juez dentro de la esfera de sus atribuciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó lo siguiente:
“Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. [Corchetes y Negritas de esta Corte].
Visto lo anterior, tenemos que, del estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, nomenclatura de esta Instancia Jurisdiccional en el que recayó la aludida sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer el nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, pero esta vez de forma individual, evidencia esta Corte que la notificación del hoy recurrente se verificó en fecha 28 de junio de 2006, tal y como se desprende de la boleta firmada por el apoderado judicial de la parte recurrente (Vid. folio Nº ciento ochenta y tres -183- del referido expediente).
Por otro lado, cursa en folio Nº ciento catorce (114) del expediente judicial, que el presente recurso fue incoado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 6 de octubre de 2006, constatándose así que entre la notificación realizada a la parte accionante y la interposición del recurso, había transcurrido un lapso superior a los tres (3) meses establecidos por ley, verificándose la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la aludida sentencia, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor José Jiménez Lemus contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma intempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ JIMÉNEZ LEMUS, asistido por los abogados Luís Castro Lezama y Adriana Muñoz, antes identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
4.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2006-002453
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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