JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000379


En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 174-07 de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno de medidas y copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 23, Tomo 161-A, contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N suscrito el 10 de octubre de 2005, por la Jefa de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, ADSCRITA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual consideró a “la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A., como una sucursal, de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO C.A., […] presunción iuris tantum, [que] no ha sido desvirtuada por la empresa inspeccionada, razón por la cual debe cumplir con los requerimientos que le hace [esa] Unidad de Supervisión Laboral, ya que en caso contrario se dispondrá a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación, aunado al artículo 642 de la Ley Orgánica de Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2006 por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión adoptada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 10 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, más los cinco (05) días que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en decisión Nro. 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por esta Corte mediante el cual se ordenó notificar a las partes, se comisionó tanto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Ese día se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 07 de mayo de 2007, compareció por ante esta Corte el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de la misma, a fin de consignar recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 27 de abril de 2007.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nro. 1243-07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, visto el oficio Nro. 1243-07 de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nro. 0550-642 de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio por recibido el oficio Nro. 0550-642 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, en consecuencia, se ordenó agregarlo a autos. En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, se dio inicio al lapso previsto en el mismo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, revisadas las actas procesales que componen la presente causa, esta Corte evidenció que en fecha 10 de abril de 2007 se omitió la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, en consecuencia, se ordenó notificarla a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 09 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, y vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte para que presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual requirió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental informara si la Sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2007 en el caso de marras se encontraba definitivamente firme.
En fecha 21 de septiembre 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que realizara todas las diligencias pertinentes a fin de efectuar la referida notificación.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, notificación de la comisión conferida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió oficio Nro. 463-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual dieron respuesta al oficio CSCA-2010-003993 de fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió oficio Nro. 462-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se dio por recibido el oficio Nro. 463-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual dan respuesta al oficio CSCA-2010-003993 de fecha 21 de septiembre de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a autos y pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de noviembre de 2005, la abogada Gloria Carvajal Orduz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Auto sin número de fecha 10 de octubre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Acarigua Estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató la representación judicial de la parte recurrente que se desprende del expediente administrativo que “[…] en fecha 04 de Mayo de 2005, la Economista ROSA QUIROZ, plenamente identificada en autos, ordenó a la funcionaria JANETTE ESCOBAR de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa la visita a la sede de [su] representada a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores”, orden ésta que se cumplió en fecha 05 de mayo de 2005, cuando “[…] la Empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A., fue objeto de una visita por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa […], quien infundadamente señaló lo siguiente: ‘Cabe señalar que aún cuando el Registro de Comercio es de data reciente, la Empresa está en funcionamiento desde el 28-04-1992 [sic], anteriormente a [sic] denominación social era Distribuidora Duncan Barquisimeto de quien recibían órdenes y aún siguen recibiendo, también se destaca que existe los mismos trabajadores laborando en esta Empresa, vale decir, no hubo cambio en la nómina de personal...’”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, en fecha 23 de Junio de 2005 la Supervisora del Trabajo “[…] realizó en la sede de [su] representada una visita de reinspección, en la cual la mencionada funcionaria dejó constancia que la Empresa, a su juicio, no había dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Abogada JANETTE ESCOBAR, en la oportunidad de la primera visita, por lo cual otorgó un plazo de cinco días calendarios a [su] representada, para que ésta presentara alegatos, obviando así el procedimiento legalmente establecido en los Artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante a que ya para esa fecha [su] mandante había sido condenada por las propias afirmaciones de la funcionaria supervisora”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, la empresa presentó sus alegatos a fin de demostrar la falsedad de lo señalado por la Administración del trabajo en anteriores ocasiones, no obstante lo cual, el órgano administrativo emitió “[…] un Auto de fecha 29 de Agosto de 2005 […], cuyo contenido además de seguir reconociendo ilegal e infundadamente la supuesta conexidad entre [su] mandante y la Empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO C.A., ahora sobre la base de una supuesta presunción inris tantum, a todo evento inventada por ellos, invoca como fundamento al nuevo lapso de veinticinco días que otorga a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A para a su juicio, subsanar el incumplimiento de las disposiciones normativas de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la potestad convalidatoria de la Administración, resultando claro que también para ésta existían vicios que hacían al menos anulable tal procedimiento”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Destacó que en fecha 10 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa, emitió Acto que puso fin al presente procedimiento, “[…] afirmando ilegal e infundadamente que [su] representada forma parte de un grupo de empresas o unidad económica con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO C.A., razón por la cual, a su juicio, [su] auspiciada debía cumplir con una serie de requerimientos (no indicados formalmente en el Auto), que aparentemente guardan relación con la aplicación de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores”, siendo precisamente éste el Acto Administrativo cuya nulidad solicitan por esta vía. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, y en referencia a los vicios que afectan la validez del acto administrativo cuestionado, señalaron, en primer término, la violación a la garantía constitucional al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica.
En ese sentido, explicaron que el “[…] artículo 49 del texto constitucional recoge los elementos que integran la concepción más lúcida que sobre el debido proceso ha tenido texto constitucional alguno. En este sentido, resulta totalmente obligatorio concluir que la falta de alguno de estos elementos integradores constituye el menoscabo del Debido Proceso, situación que se agrava cuando hablamos de actos del poder público, como el Acto impugnado”, destacando, igualmente que la garantía constitucional al debido proceso como elemento consustancial al derecho a la defensa es “[…] por naturaleza, un derecho complejo, que recoge una serie de garantías procesales cuya finalidad es evitar la indefensión de los ciudadanos, así, al violar una sola de esas garantías se estaría violando en definitiva el debido proceso”.
Circunscribiéndose al caso concreto, señalaron que “[…] se produce la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de [su] representada cuando desde el inicio del procedimiento administrativo se le prejuzgó como infractora de la ley, siendo que desde el mismo momento de la visita institucional de la cual fue objeto por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa, este órgano regional de la Administración Pública declaró que DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA, C.A., incumplía las disposiciones normativas previstas en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
A su entender, la empresa recurrente “[…] participó en un procedimiento administrativo, cuyo órgano sustanciador, en franca violación del principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49 constitucional, ya lo había juzgado como infractor, siendo que aquella decisión se había formado en la convicción del Administrador, aún y cuando éste no le había dado a [su] representada el derecho a ser oída, ni mucho menos el derecho a promover y a evacuar pruebas”, estimando que, por los motivos anteriormente descritos, su representada “[…] fue víctima de una violación a su garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente su derecho a la defensa por parte de la Administración del Trabajo, habida cuenta que ésta pretende la ejecución ilegal de una supuesta obligación, la cual ha sido impuesta unilateralmente por ella (y no por la ley) a través de un procedimiento administrativo en el cual [su] representada fue juzgada mucho antes de que tuviera la oportunidad de presentar sus alegatos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En igual sentido, denunciaron que en el presente caso no se siguió el procedimiento legalmente establecido en la norma, con lo cual estimaron que se violentó lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tal motivo, al haber incurrido, a su entender, la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa “[…] en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica establecidos en los Artículos 22, 49, y 137 de la Carta fundamental venezolana, toda vez que no solo [sic] prejuzgó infundadamente a [su] representada sino que sustanció un procedimiento sin observar las reglas preestablecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto en otra norma legal, respetuosamente solicit[ó] con fundamento en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ANULE Auto S/N suscrito en fecha 10 de Octubre de 2005,[…], mediante el cual el referido órgano de la Administración Pública, además de afirmar ilegal e infundadamente que [su] representada forma parte de un grupo de empresas o unidad económica con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO, C.A, señala que [su] auspiciada debe cumplir con una serie de requerimientos (no indicados formalmente en el Auto), que aparentemente guardan relación con la aplicación de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, habida cuenta que incurrió en violación a la norma constitucional, todo lo cual constituye, de conformidad con lo señalado en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un vicio que afecta de nulidad absoluta al referido Acto […]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, estimó que el acto se encuentra viciado por falso supuesto, toda vez que la decisión en él contenida se fundamentó en supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, más aun cuando, a su decir, dichos supuestos no se corresponden con la realidad.
En ocasión de la referida denuncia, indicó que “[…] tal como se desprende al folio cuatro del expediente consignado a los autos, la funcionaria del trabajo deja constancia, incluso desde la primera visita en la cual no se requirió ningún documento que demostrara tal situación, lo siguiente: ‘Cabe señalar que aún cuando el Registro de Comercio es de data reciente, la Empresa está en funcionamiento desde el 28-04-1992 [sic], anteriormente la denominación social era Distribuidora Duncan Barquisimeto de quien recibían órdenes y aún siguen recibiendo, también destaca que existe los mismos trabajadores laborando en esta Empresa, vale decir, no hubo cambio en la nómina de personal...’”; todo lo cual, en su criterio, constituye desde el propio inicio del procedimiento, además del prejuzgamiento denunciado, la confirmación del vicio de falso supuesto de hecho. (Destacado del original).
Sobre el particular, fueron enfáticos al señalar que en el caso sub examine no se cumplen los requisitos establecidos por la Ley ni los extremos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para que se verifique la conformación de un grupo de empresas, resaltando, en igual sentido, que la Administración no proporcionó pruebas suficientes que demostraran la alegada conexidad que existía entre las empresas cuya unidad económica señalaba.
Estimaron que, se debió dar inicio a un procedimiento en el cual la Administración señalara “[…] los indicios que a bien haya tenido considerar para formar hasta ese momento su convicción, es decir, la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa debió haber iniciado el respectivo procedimiento señalando todas [sic] y cada uno de los supuestos que a su juicio formaban la presunción a su favor de que [su] representada formaba una unidad económica con la Empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO C.A.”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, se sirvieron de aclarar que “[…] lo que sucedió en la práctica fue que la Empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA, C.A, cuyo control y administración es independiente y autónomo de DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO, C.A., se convirtió en patrono sustituto, conforme a las reglas y normas laborales de Venezuela, del personal que hasta esa fecha laboraba en la última de las nombradas, por lo cual no existe un verdadero vínculo entre ambas Sociedades, salvo el de solidaridad que hasta por un año señala la Ley en el caso de la sustitución”. (Destacados del original).
Manifestó que su representada, “[…] aún teniendo una denominación similar a la de la Empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO, C.A, no tiene administración común con esta última, toda vez que sus socios no son los mismos accionistas que los de la segunda, ni existe control por parte de esta última, todo lo cual fue demostrado en un procedimiento que si [sic] embargo no fue abierto con la intención de que [su] representada probara que no existía tal situación, sino que fue iniciado y sustanciado con la única finalidad de darle cierta apariencia de legalidad a lo que ya era una decisión tomada por la Administración, vale decir, obligarla a cumplir con una situación jurídica cuyo supuesto de hecho no debe aplicársele”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que el objeto del acto administrativo es de imposible ejecución, por cuanto el efecto práctico que se persigue con el acto en cuestión no se desprende del mismo, más allá de entender que el mismo guarda relación con la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, explicando en torno al tema que “[…] dicha Ley contiene, como todo instrumento jurídico, varios supuestos que conllevan a su vez a varias consecuencias jurídicas, es decir, la Ley no contiene una sola obligación sino que contiene varias para supuestos distintos”, y en ese sentido, según entienden, el acto administrativo impugnado no señala “[…] con claridad cual [sic] es el efecto jurídico que la Administración pretende aplicar con este Acto, esto es, la unidad en cuestión ha guardado silencio al momento de señalar la norma específica que contiene la consecuencia que ella espera, todo lo cual hace que el presente Acto sea imposible de ejecutar”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, explicó que se cumplían los requisitos de procedencia de la misma, por cuanto el fumus boni iuris se desprende del propio contenido del acto administrativo, así como del expediente que lo contiene, ya que en el mismo se evidencia el prejuzgamiento del cual fue objeto su representada, así como los demás vicios denunciados en el escrito recursivo.
Igualmente, destacó que el periculum in mora se evidencia del peligro cierto que corre su mandante de cumplir con obligaciones de hacer o de dar no previstas específicamente para ella en la Ley, sino que a todo evento, fueron impuestas arbitrariamente por la Administración.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se anulara el acto administrativo contenido en el Auto sin número de fecha 10 de octubre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Acarigua Estado Portuguesa.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Vista la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 23, tomo 161-A, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.539, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.695, mediante la cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra el auto s/n suscrito en fecha 10 de octubre de 2005, por la Economista Rosa Quiroz, Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial del Estado Portuguesa adscrita a la Inspectoría del Trabajo del mismo estado, mediante la cual se afirma que la empresa recurrente forma parte de un grupo de empresas o unidad económica con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO y sobre la base del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa y para decidir [ese] tribunal observ[ó]:
El En [sic] once (11) de enero del año dos mil seis, la Sala político [sic] Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del caso: Electricidad de Caracas, contra la Resolución Nº. [sic] DM/N° 316 del 12 de agosto de 2004, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, con ponencia del Magistrado Ignacio Levis [sic] Zerpa, estableció lo siguiente:
‘…Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.’
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél [sic] es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
En tal sentido, observa la Sala que en el caso de autos, la recurrente pretende la suspensión de efectos de un acto de contenido negativo, como lo es la abstención por parte del Ministro de resolver el recurso jerárquico impropio interpuesto en contra de un acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU, por lo que la suspensión de efectos en este caso, implicaría una orden de hacer al autor del acto impugnado (resolver el recurso jerárquico), pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en que el Ministro de la Producción y el Comercio resuelva en cualquier sentido el recurso administrativo elevado ante él. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera la Sala en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal de la actora, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
Por otra parte, no puede dejar de advertir la Sala que la recurrente ha señalado en su escrito de fundamentación a la suspensión de efectos del acto, que en realidad su pretensión de suspensión persigue dejar sin efectos la multa que le fuera impuesta por el acto administrativo de primer grado dictado en el presente caso, situación que en definitiva, espera la parte actora sea resuelta al fondo por el Ministro autor del acto administrativo finalmente impugnado en autos.
En virtud de ello, a pesar de que dicho acto administrativo dictado por el Presidente del INDECU no es precisamente el acto administrativo impugnado de manera directa, sí lo es de manera indirecta con el presente recurso de nulidad, por lo que, en aras de otorgar a las partes una tutela judicial efectiva, la Sala considera necesario analizar si procede o no la suspensión de efectos de dicha multa, y en tal sentido se observa:
Ha alegado la recurrente como fundamento a su pretensión de suspensión efectos que el monto de la multa (siete millones novecientos veinte mil Bolívares), resultaría de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva en el presente caso, por cuanto sería sumamente engorroso para la actora obtener la devolución de lo pagado por ese concepto, ya que tendría que esperar el fallo definitivo, para luego proceder solicitando la devolución en sede administrativa; en cuyo caso, si la Administración no accede a devolver el dinero, tendrá que demandar al Estado, para finalmente no tener un mecanismo eficaz de ejecución forzosa en contra de la República que haga efectivo un fallo favorable a ella.
Ahora bien, al respecto considera la Sala que dicho argumento podría considerarse válido si el monto a pagar por parte de la compañía accionante representara una suma relativamente considerable para el manejo cotidiano de la empresa, lo cual podría colocarla eventualmente en una posible situación de insolvencia aunque sea temporal; no obstante, en el presente caso dicha circunstancia no se ajusta al caso de autos, toda vez que no se evidencia de los autos que el monto de la multa represente una cantidad suficiente para producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la C.A. La Electricidad de Caracas.
En consecuencia, considera la Sala ajustado a derecho, declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta a la actora en el presente caso. Así se declara…’
En el caso sometido a [ese] tribunal la cautelar se solicita para que sea enervada o suspendido el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2005 -folios102 al 105 del expediente- mediante el cual la Supervisora del Trabajo Jefe de la Seguridad Industrial, Economista Rosa Quiroz, obligando a Distribuidora Duncan Acarigua C.A. a cumplir con los requerimientos que le hace la Unidad de Supervisión Laboral, pero en el caso de autos, la parte actora no ha cumplido con la demostración del posible perjuicio de imposible o difícil reparación, en efecto como estableció la Sala político [sic] Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita:
‘…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…’ (Negrillas del tribunal).
En el petitorio cautelar al capítulo IV de la demanda, la solicitante, pide se le acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, es decir el dictado por la Supervisora del Trabajo Jefe de la Seguridad Industrial, Economista Rosa Quiroz de fecha 10 de octubre de 2005, sustentándolo en una relación genérica del fomus boni iuris, del periculum in mora del periculum in damni y la ponderación de intereses, pero sin mencionar el específico requisito, de que la medida fuese necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por lo que al no reunir, dicho requisito es menester declara [sic] IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y así se determina.”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, evidencia este Órgano de administración de justicia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2006, a través de la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada Gloria Carvajal Orduz actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A., petición efectuada de manera conjunta en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en el Auto S/N suscrito el 10 de octubre de 2005, por la Jefa de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, mediante el cual consideró a “la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A., como una sucursal, de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO C.A., […] presunción iuris tantum, [que] no ha sido desvirtuada por la empresa inspeccionada, razón por la cual debe cumplir con los requerimientos que le hace [esa] Unidad de Supervisión Laboral, ya que en caso contrario se dispondrá a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación, aunado al artículo 642 de la Ley Orgánica de Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, siendo que el presente asunto está circunscrito a la revisión de la sentencia dictada por el iudex a quo, mediante la cual declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe destacarse que la misma, de acuerdo con los elementos que la caracterizan, es un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por sí misma ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.
Esta nota de instrumentalidad, que caracteriza a las medidas cautelares, suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.
En ese sentido, esta Corte considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la medida cautelar desestimada por el iudex a quo es indispensable tener en cuenta el estado en el cual se encuentra la causa principal, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez, que riela al folio 155 del presente expediente boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada Gloria Carvajal Orduz, de la cual se evidencia haber sido suscrita por la precitada ciudadana el 20 de junio de 2007, quien agregó una nota seguida de su firma del siguiente tenor “La causa principal fue desistida por esta representación”.
De igual modo, para éste Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibida la circunstancia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa recurrente -causa principal- que dio origen a la presente incidencia cautelar -causa accesoria- fue efectivamente declarada desistida por el Juzgador de la primera instancia, mediante decisión proferida el 9 de abril de 2007, lo cual se desprende de la página web donde reposan las decisiones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 11 de enero de 2006, fue Admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose el emplazamiento a los interesados a través de cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel este que fue expedido en fecha 18 de abril de 2006, el cual fue retirado por el abogado PIER PASCERI SCARAMUZZA, apoderado judicial de la recurrente, en fecha 16 de marzo de 2007, como consta al folio 254, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición, y según lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Conjunta, Expediente N° 2002-0679 de fecha 10 de agosto de 2005, la cual declaró lo siguiente:
‘…1.- Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma...’
En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up supra, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Archívese oportunamente el asunto”. (Vid.http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/abril/648-9-KP02-N-2005-000482.html).

Siendo ello así, visto que la acción principal fue decidida el 9 de abril de 2007 por el Tribunal a quo, y, en razón de la instrumentalidad de la medida cautelar bajo análisis, esta Corte, a fin de tener certeza en el expediente si la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, si no se había ejercido algún recurso jurisdiccional contra la misma, mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de febrero de 2010, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se sirviera de remitir información sobre este particular.
En ese sentido, mediante oficio Nro. 463-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se dio respuesta a la información solicitada, indicando:
“Me dirijo a usted, con el fin de dar respuesta al oficio N° CSCA-2010-003993, de fecha 21 de septiembre de 2010, recibido en [ese] Juzgado en fecha 24 de febrero de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se notifica a [ese] órgano Jurisdiccional del auto para mejor proveer dictado por la referida Corte en fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual se requiere que le informe, si la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 09 de abril de 2007 se encuentra definitivamente firme, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de abril de 2007, [ese] Juzgado dictó decisión a través de la cual declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el abogado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A., contra la decisión dictada por [ese] Juzgado.
En fecha 16 de abril de 2007, vista la diligencia antes mencionada, [ese] Tribunal oyó en ambos efectos, el recurso ejercido. En consecuencia se ordenó remitir el presente asunto a su Despacho.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado PIER PAOLO PASCERI, antes identificado, mediante la cual desistió de la apelación referida supra, en virtud de lo cual, este Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2007, acordó tenerla como realizada y en consecuencia declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2007, ordenándose archivar el presente asunto.
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2008, fue remitido el asunto in comento al depósito judicial”. [Destacados y Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, resulta claro para esta Alzada que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto contenido en el Auto S/N suscrito el 10 de octubre de 2005, por la Jefa de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua -causa principal- fue declarado desistido por el Tribunal de instancia, siendo que contra tal decisión, si bien se ejerció el respectivo recurso de apelación, el mismo fue desistido, quedando en consecuencia, definitivamente firme el fallo dictado.
Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Corte reiterar el carácter instrumental que rige la existencia de las medidas cautelares, entendido el mismo como la relación de dependencia o subordinación que une las medidas cautelares con la sentencia que ponga fin al proceso principal, cuya efectividad práctica tratan de asegurar preventivamente, pareciendo lógico deducir de dicha nota la exigencia de que las medidas cautelares sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, pues dicho aseguramiento únicamente cobra sentido una vez que el proceso correspondiente ha sido incoado y es previsible su finalización mediante sentencia (Vid. VECINA CIFUENTES, Javier. Las Medidas Cautelares en los Procesos ante el Tribunal Constitucional. Año 1993, Editorial Colex, pp. 39).
En definitiva, la nota de “instrumentalidad” de la cual están investidas las medidas cautelares, exige la pendencia de ésta con el proceso principal, toda vez que no podría entenderse la autonomía del proceso cautelar, cuando en definitiva, el mismo persigue el aseguramiento de las resultas del juicio principal, por lo cual, la solicitud cautelar decaerá en caso de que el proceso principal culmine.
En tal sentido, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto del cual se pretendía establecer la protección cautelar a fin de garantizar su efectividad, fue declarado desistido por el iudex a quo mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, y teniendo presente que dicha decisión adquirió firmeza, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que es forzoso declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Carvajal Orduz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en el Auto S/N suscrito el 10 de octubre de 2005, por la Jefa de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, ADSCRITA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS.

Exp. Nº AP42-R-2007-000379
ERG/ 012.

En fecha _____________ ( ) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________

La Secretaria Accidental,