REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, uno (01) de junio de 2011
Años 201º y 152º

En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1071-08 de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.550.770, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2008 y ratificada en fecha 24 de ese mismo mes y año por el abogado Miguel Sequera Adriani, antes identificado, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte recurrente debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación; por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de febrero de 2009, compareció la abogada Sara Isabel Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.228, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignando diligencia mediante la cual presentó copia simple del poder que acredita su representación, señaló domicilio procesal y solicitó se realizaran las notificaciones pertinentes a los efectos de la formalización de la apelación.

En fecha16 de julio de 2009, la abogada Sara Isabel Sequera, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 29 de julio de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para darse inicio a la relación de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual se dio por notificado de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009.

En fecha 2 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Trujillo. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 8 de julio de 2010, se consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-2094, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se consignó oficio Nº 3250-4660 de fecha 26 de octubre de 2010, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por la Corte.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:

I

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Primeramente este Tribunal debe entrar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte querellada relativo a la extemporaneidad de la acción, y en este sentido se observa efectivamente que el querellante fue notificado del acto de destitución en fecha 11/10/06 e intenta el recurso de reconsideración en fecha 25/10/06 y habiendo operado el silencio administrativo intenta el recurso jerárquico en fecha 06/12/06, por lo que haciendo un computo (sic) de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo hace ver la parte querellada (sic) el lapso de los 90 días que tiene la administración para resolver el recurso jerárquico es en abril del año 2007 por lo que observándose que la acción fue interpuesta en sede jurisdiccional en fecha 05/02/07, la querella fue interpuesta de manera anticipada ya que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que deben agotarse los recursos en sede administrativa si el justiciable optó por ésta vía.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que de acuerdo a los principios constitucionales del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia a una tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe entenderse en sentido amplio y buscando que el justiciable sea protegido en sus derechos e intereses cuando la Administración Pública considere se le ha violado algún derecho; es por ello que esa protección no debe permitir ningún obstáculo en cuanto a las formas, muy a pesar de que las normas procedimentales han sido creadas para formar seguridad a las partes, por lo cual debe mantenerse el criterio más amplio de acceso para que la parte pueda intentar su recurso ante los tribunales de justicia.

Ello así, observándose en el caso que nos ocupa que la propia administración no excusa el cumplimiento de los lapsos en base a una respuesta positiva y favorable al justiciable sino por el contrario presenta sus argumentos de rechazo a la pretensión, este tribunal considera que era innecesario dejar transcurrir el lapso ya que el mismo corre en beneficio de la parte interesada, en este caso del querellante y no de la administración, por los razonamientos expuestos se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO

Este tribunal para decidir el fondo de la controversia constata que se evidencia de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos, que el querellante se encontraba desempeñando una función pública en un cargo de carrera y paralelamente era beneficiario de una jubilación por parte de la administración por lo que es necesario precisar que la administración pública es una sola y que la parte patronal en este caso la República Bolivariana de Venezuela es una sola, por lo que deviene en un hecho que atenta contra la legalidad el desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. Aunado a ello este juzgador debe revisar las excepciones que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 148, las cuales se refieren a que se trate de cargos académicos accidentales (sic), asistenciales o docentes que determine la ley; por lo que se observa que una vez revisadas las actas procesales, en el presente caso el cargo que ocupaba el querellante dentro de la Institución Policial no se encuentra dentro de los supuestos antes mencionados ya que se encontraba en un cargo de carrera el cual por su naturaleza no es ni académico no accidental ni asistencial ni docente, y en razón de ello existe una plena incompatibilidad con el disfrute de (sic) beneficio de jubilación otorgado por la dirección sectorial de los servicio (sic) de inteligencia y prevención (DISIP) por lo que en razón de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis debiendo este tribunal forzosamente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Ante la referida decisión, la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia en fecha 9 de enero de 2008, presentando igualmente, escrito de fundamentación a la apelación en fecha 24 de febrero de 2011.

En tal sentido, debe acotarse que para la solución del presente recurso de apelación resulta indispensable el estudio de la normativa imperante al momento de la verificación de los hechos, a saber, el Reglamento de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al que se hace referencia en la resolución impugnada, para de esa forma, poder determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra o no ajustada a derecho.

Ello así, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte el referido Reglamento.

Así las cosas, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de realizar la notificación correspondiente. Así decide.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte SOLICITA al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte original o copia del Reglamento de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo vigente para el día 10 de octubre de 2006, fecha en que se dictó la resolución impugnada identificada con el Nº O-012-2006 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, contentiva del acto de destitución del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los un (01) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2008-001212

ERG/09


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.