JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000767

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1991 de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rachid Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARÍSTIDES CHACOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.349, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2009 por el apoderado judicial del ciudadano Arístides Chacoa, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 05 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos éstos, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 10 de agosto de 2010, el abogado Rachid Hassani El Souki, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de octubre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, lo cual se efectuó el 26 de octubre de ese mismo año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 12 de mayo de 2006, el abogado Hassani El Souki, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arístides Chacoa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró el recurrente en su libelo que “[en] fecha 11 de agosto del 2005 el supuesto apoderado judicial del MINFRA [sic] abogado CARLOS BYER DELGADO solicit[ó] la calificación de despido ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de [su] representado.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató el recurrente que en el escrito consignado por el apoderado del patrono, éste solicitó su despido así como también afirmó que había incurrido en violación de los literales “a”, “b”, “c”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmó que “[el] 22 de noviembre del 2005 la Sala de Fueros admite las pruebas de las partes y solo [sic] niega la impresión a color de la fotografía tomada a los trabajadores del MINFRA BOLIVAR [sic] por cuanto no es la forma idónea de promover este tipo de pruebas.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[el] 29-11-2005 [sic] comparecieron los testigos promovidos por parte del trabajador a declarar sobre los asuntos inherentes al procedimiento. Los ciudadanos JOSE [sic] OSBERTO MARTINEZ [sic], DANNY JESUS [sic] RODRIGUEZ [sic] MARTINEZ [sic] y CARLOS ALBERTO CORREA SIFONTES quienes fueron preguntados y repreguntados en el presente procedimiento, indicando que el mencionado ciudadano nunca declaro [sic] nada ilícito en contra del director del Minfra [sic]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[la] actuación de la Administración materializada en el acto recurrido, provocó que [su] representado se enc[ontrara] bajo una actual infringida situación jurídica, que es necesario, e imperante para el órgano jurisdiccional, por mandato constitucional, detener, toda vez que cada segundo que transcurre siegue [sic] actualizando la violación de derechos constitucionales lesionados a [su] conferente [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[la] declaratoria sobre la solicitud de calificación de despido y declaratoria con lugar del despido del ciudadano ARISTIDES CHACOA, realizado por la Inspectoría Laboral, obedeció al ejercicio de la autorización para despedir sin justa causa otorgada a su empleador.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] la Inspectoría del Trabajo en dicho acto administrativo dio por supuesto, y por comprobado una supuesta falta incurrida por [su] mandante ARISTIDES CHACOA, írrito, que es lo que en definitiva habilita legalmente la procedencia de una orden de calificación de despido, [sic] ello lo alcanza el ente administrativo en trasgresión a una serie de preceptos legales y constitucionales […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Señaló que “[en] ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que [su] mandante [hubiese] incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] esta [sic] claro tanto de la confesión el patrono, como las declaraciones de los testigos y de la nota de prensa que hacen folios en el expediente administrativo; que el único declarante en el Diario El Progreso el día 11 de julio del pasado año 2005 y que fue publicado el día 12 de julio del 2005 fue el ciudadano JOSE [sic] OSBERTO MARTINEZ [sic], […] como así lo acepta el patrono. Es decir, que [su] representado nunca emitió declaración alguna contra el Director del Minfra [sic] y que de ser cierto haberlas emitido estas [sic] no podían ser tomadas por la Inspectora del Trabajo como faltas contra su patrono, ni violaciones a los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘e’ y ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Aseguró que “[del] análisis pormenorizado del expediente administrativo se puede constatar que la parte patronal introduce como supuestas pruebas copias de documentos que los señala como originales [sic] tal como es el periódico ‘El Progreso’ y que no eran originales sino copias del mismo y que además consigna copias simples de documentos que se encontraban en otro expediente y que al ser Impugnados [sic] por [su] representado debieron ser desechados por la Inspectora del Trabajo debido a que no existe en todo el expediente constancia de que las copias fueron certificadas, es decir, que al no ser certificadas por el funcionario pertinente las copias simples no tienen valor tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además al ser copia de un periódico y dársele el valor probatorio se está configurando el falso supuesto ya que la obligación de la Inspectora del Trabajo era desechar el documento que en copia consigno [sic] el patrono y no en original como así lo quieren hacen ver tanto la Inspectora como el patrono.” [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[…] ha imputado el órgano administrativo que de la declaración hecha por otra persona que no labora en el MINFRA, es decir, de una declaración emitida por parte del ciudadano JOSE [sic] OSBERTO MARTINEZ [sic] en el diario ‘El Progreso’ del 12 de Julio del 2005 a la que se refiere la providencia administrativa se le quiere culpar a [su] representado que existen en contra del patrono falta grave, mención esta que no apare en ninguna parte de dicha nota de prensa, excediéndose en su facultad interpretativa cuando llega a la conclusión, contrariando el contenido de la declaración hecha por el ciudadano JOSE [sic] OSBERTO MARTINEZ [sic], presidente del Sindicato Único del Transporte Terrestre.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Inspectoría establece por ciertas las alegaciones del accionante en solicitud de calificación de despido, entre ellas, su confesión y alegato que quién había declarado era otra persona y no [su] representado, argumento suficiente para constatar que [su] confrente [sic] no había incurrido en ninguna de las faltas alegadas por el patrono y nunca probadas en la secuencia del juicio y, por ende, no en [sic] encuadraba dentro del artículo 102 de la LOT […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que con respecto a las violaciones denunciadas la Administración basó “[…] su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con los asuntos objeto de la decisión […] y el falso supuesto de derecho lo convalida la Inspectoría del Trabajo cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa subsume una norma errónea en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
Violación al principio de congruencia
Indicó, con respecto a la decisión recurrida, que la misma viola el principio de congruencia por cuanto “no se basa en todo lo alegado y lo probado en autos, […] en efecto vemos que hay citrapetita, lo que quiere decir que se decidió menos de lo sometido a consideración de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.”
Afirmó que en el acto de comparecencia se expusieron defensas que no fueron tomadas en cuenta en la decisión y, en ese sentido, expuso que una de ellas fue “[…] la falta de legitimidad del supuesto apoderado del MINFRA [sic] , ya que cuando se presentaba la carta poder no se realiz[ó] como lo establece la Ley; ya que tal legitimidad deriva de un instrumento ilegítimo como lo es una carta poder de la cual no hay fe de que se firmó en un sitio, una fecha y una autoría determinado [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Que como consecuencia “[la] presente calificación de despido tiene que ser declarada sin lugar debido a que la persona que actuó como supuesto apoderado del MINFRA no tiene esa cualidad de apoderado que se atribuye, ya que si bien es cierto que hay una carta poder esta [sic] debió ser otorgada en forma autentica [sic] como lo establece la norma o apud acta [...]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Inspectora incurrió precisamente en el vicio de falso supuesto, ya analizado, cuando sin tratarse de quesito [sic] facti del presente juicio de calificación de despido, procedió, por vía de interpretación, a desnaturalizar la Ley y, como consecuencia de ello, a validar por efectos de su interpretación una carta poder para declararlo como un mandato, pasando libre y ligeramente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] funcionario público no analizó bajo ningún supuesto la defensa hechas [sic] por [su] representado en que nunca declaro [sic] contra el patrono con lo cual comete el vicio de incongruencia negativa, ya que lo decidido no se ajusta a lo alegado y probado en autos.” [Corchetes de esta Corte].
Violación del principio de valoración de las pruebas
Señaló que “la Inspectora del Trabajo valor[ó] una prueba y le otorg[ó] un valor que no le corresponde por Ley, tal es el caso de los recortes de prensa que en copia fueron consignados por el patrono y que además de los mismos se puede observar que no existe ninguna clase de falta realizada por [su] mandante contra el patrono” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por los que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan y se dan por demostrados”.
Indicó que “en ninguna parte de la decisión hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos JOSE [sic] OSBERTO MARTINEZ [sic], CARLOS ALBERTO CORREA y JESUS [sic] RODRIGUEZ [sic], no se analizan, ni se señalan y mucho menos se hace un estudio profundo de las mismas, en este caso sólo se mencionan y la Ciudadana Inspectora solo [sic] expresa que son desestimados el primero de los aquí nombrados porque es el secretario general del sindicato de trabajadores del transporte y siempre va a favorecer al trabajador y los dos restantes por tener un interés indirecto en las resultas del procedimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar guardo [sic] absoluto silencio sobre la valoración de la declaración rendida por los arriba mencionados testigos y desecho [sic] la misma sin ninguna clase de análisis tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina en esta materia.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[se] produjo la comisión por parte del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar de una actuación administrativa que provocó vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, al vulnerar las normas establecidas en la Ley como ya se ha narrado; todo lo cual es castigado tanto por la norma legal como por la constitucional con la nulidad del acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido por producirle “[…] daños irreparables en la esfera económica y social de [su] representado, toda vez que en la actualidad no esta [sic] laborando y siendo el único sostén económico de su familia se encuentra en una situación precaria”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en su petitorio solicitó “[…] la nulidad de la Providencia Administrativa 05-00155, 30 de diciembre de 2005, notificada a [su] mandante ARISTIDES [sic] CHACOA, 12-01-2006, pero mientras se llega a tal decisión, solicito [sic] que se suspendan los efectos del acto recurrido e igualmente que le cubra con el manto de protección constitucional frente a las violaciones descritas, con todos los efectos y pronunciamientos del rigor”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…omissis…)
Al respecto, se observa de las actas del expediente administrativo que la parte patronal al momento de promover prueba, promovió en el capítulo I, entre otros, signado con la letra ‘B’ ejemplar original del periódico local ‘El Progreso’ de fecha 12 de julio del 2005; y signada con letra ‘E’ consignó copia simple del ejemplar del diario local ‘El Progreso’ de fecha 14 de julio del 2005. En tal sentido, la representación judicial del trabajador, en fecha 22 de noviembre del 2005 presentó escrito donde se opuso a la admisión de los medios probatorios, y procedió a impugnar las documentales marcadas ‘A’, ‘C’, ‘F’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, y la fotografía promovida por la parte patronal, y en modo alguno se observa que dichas pruebas fueron impugnadas por el trabajador.

Así las cosas, se observa al folio 157 de este expediente, copia del ejemplar del Diario El progreso de fecha 12 de julio del 2005, cuya nota de prensa expresa lo siguiente:
‘DIRECTOR DE MINFRA NO PERMITIÓ LA ENTRADA A SUS TRABAJADORES Ayer a las seis de la mañana, cuando se cumplieron las 120 horas de la instrucción del Pliego Conciliatorio, el director del Minfra [sic], puso un piquete de la policía del estado [sic] Bolívar, para evitar que los trabajadores entraran a cumplir con sus labores diarias.
Esta situación se debe a que el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Bolívar, el pasado 15 de Junio, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conciliatorio con carácter conflictivo, en contra del licenciado Aníbal Domínguez Segura, Director del Minfra [sic] en la región, lo anunciaron José Martínez, Secretario General; José Luis García, Sec. de prensa y propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales.
En este pliego de peticiones está una cláusula más importantes [sic] dice que un trabajador que pase a ocupar un puesto superior a la clasificación de origen por seis meses en forma ininterrumpida, automáticamente sale su clasificación de acuerdo al cargo que está desempeñando en ese momento, en base a esto el director Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos, regresar a su sitio de origen, violentando los derechos ya adquiridos por una contratación colectiva, porque tienen unos más de tres y otros cinco años, desempeñando cargos superiores.
Advirtieron que se apegaran [sic] a la Ley solicitaran [sic] ante Simón Carrizales, Ministro de Infraestructura la destitución del licenciado Domínguez y sea designada una comisión que debe revisar esta situación de manera imparcial y conseguir la solución a este conflicto.’

Por su parte el autor del acto impugnado señaló en la providencia lo siguiente:
‘Sobre la prueba documental, que corre inserta en el folio treinta y seis (36) de los autos signado con la letra ‘B’, constante de ejemplar original del periódico local ‘El Progreso’ de fecha 12 de julio del 2005, con el cual pretende demostrar como hecho público notorio la actitud absolutamente irrespetuosa y temeraria adoptada por el grupo de trabajadores del C.R.C. MINFRA [sic] BOLIVAR, al argumentar que el Director no les permitió el acceso a la sede de Trabajo, configurando con ello el supuesto de hecho establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Despacho en principio establece que en virtud de que la presente prueba documental, consiste en un hecho público y notorio, no es menester probarlo; no obstante se observa que en la foto publicada en fecha 12 de julio del 2005, el ejemplar original del Diario local ‘El Progreso’, se encuentra el trabajador solicitado, desprendiéndose de esta publicación los hechos argumentados por el interesado en su escrito de solicitud, configurándose la Injuria o falta grave al respecto [sic] y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, constituyendo este hecho Causal de Despido, establecidas en el literal ‘c’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO’.

Incluso del escrito de contestación del procedimiento administrativo se evidencia específicamente en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, que el recurrente confiesa que (cita textual):

‘…En relación a presentarme en el periódico, esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco [sic] esa hora nos fuimos al periódico’.

Quedando evidenciado con esta declaración que efectivamente el trabajador solicitante en el presente procedimiento si [sic] fue partícipe de la declaración hecha en el periódico; y así se declara.

Nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la valoración de las publicaciones en la prensa, se ha pronunciado y así en sentencia Nro. 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice [sic] la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor’.

En virtud del criterio supra, este Juzgado Superior considera, en virtud del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que señala:
‘Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…’

Y estos principios generales de la legalidad de las pruebas son también plenamente aplicables al proceso administrativo. De manera que la declaración contenida en el ejemplar del periódico es un hecho notorio, y por tanto en el presente caso, quedó demostrado que en ese hecho notorio, participó el ciudadano ARÍSTIDES CHACOA, en la declaración que expresa: ‘...el director Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos regresar a su sitio de trabajo’.

Siendo así las cosas, no se colige en forma alguna que la Inspectora del Trabajo, haya distorsionado la real ocurrencia de los hechos, pues, si bien es cierto en principio, el nombre del recurrente, no fue nombrado en dicha declaración, no es menos cierto que el mismo recurrente, admitió en el escrito de contestación, inserto al folio 148 de este expediente:

‘En relación a presentarme en el periódico esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco (sic) esa hora nos fuimos al periódico…’


Por lo tanto, efectivamente el trabajador solicitante en el presente procedimiento si [sic] fue partícipe de la declaración hecha en el periódico incurriendo así en una falta grave al respeto debida al Director del C.R.C. Minfra [sic] Bolívar, exponiéndolo al escarnio público, (supuesto de hecho) encontrándose incurso en la causal de despido contenida en el artículo 102, ordinal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo (consecuencia jurídica - supuesto de derecho). En consecuencia el autor del acto no incurrió en el vicio del falso supuesto por cuanto no erró en la apreciación y ni en la calificación de los hechos; y así se declara.

3.2.- Alega el accionante que la providencia administrativa no se basó en todo lo alegado y probado en autos, que en la misma existe citra petita. Que en el acto de comparecencia se expusieron defensas que no fueron tomadas en cuenta en ninguna forma, tales como la falta de legitimidad del supuesto apoderado MINFRA, ya que cuando se presenta la carta poder no se realiza como lo establece la ley. Por lo que el supuesto apoderado carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende.

Con respecto a esta denuncia observa quien decide, que no es cierto el argumento esgrimido por el recurrente, por cuanto si [sic] existe pronunciamiento con respecto a la falta de legitimación alegada, y así se desprende de la providencia administrativa cuando señaló:

‘En relación a la solicitud de la resolución de la Impugnación de Carta Poder, este Despacho se pronuncia al respecto, estableciendo que en principio, el presente procedimiento es un procedimiento administrativos [sic], que se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido esta Ley, expresa en su artículo 25 lo siguiente:
‘Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado’

Por lo que, de conformidad con lo antes señalado, los administrados en las relaciones con la Administración Pública, pueden ser representados en aquellos casos que no sea expresamente requerida su comparecencia, y la administración se entenderá con el representante designado, tal como es el caso en particular, por cuanto el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), aun [sic] cuando es considerado Administración, en el presente procedimiento actúa como Administrativos [sic] debido a que esta [sic] sujeto a la Decisión de este Despacho, por lo que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), puede ser representando (sic) por el ciudadano que solicito [sic] el presente procedimiento; asimismo en el artícu lo [sic] 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘La representación señalada en el Artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado’

En este sentido, la representación de los administrados puede ser otorgada por simple designación y no constituyendo obligatorio que esta [sic] designación o representación deba ser registrada o autenticada, por ante un Registro o Notaria; en el caso de narras el ciudadano que solicito [sic] el presente procedimiento, puede representar al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por cuanto es designado y no es necesaria que esta designación deba ser acreditada por documento registrado o notariado. Al respecto la Ley de Simplificación de Tramite [sic] Administrativos, en el artículo 11 se establecer (sic) que;
‘Salvo los casos establecidos expresamente por ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación’.

Es por esto que para realizar actos de mero tramites [sic], no es necesaria la comparecencia personal del interesado, pero si es menester la presentación de la carta poder a la persona que actúe en su representación del interesado.
Por todo lo antes expuesto, se concluye estableciendo que, respecto a la Carta Poder consignado [sic] anexo a la solicitud del presente procedimiento, y que corre inserta en el folio cuatro (04) de los autos por el Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en principio el Ministerio de Infraestructura actúa como Administrado en este procedimiento, y no es necesaria la comparecencia de la persona del Ministro de Infraestructura, debido a que se designó al ciudadano Carlos A. Byer, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.905, como Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), es por esto que la Carta Poder tiene plena validez.”

Del anterior análisis se desprende claramente que la actora del acto impugnado no incurrió en citra petita, por cuanto sí se pronunció sobre la impugnación de poder realizada por el hoy accionante; y así se declara.

3.3.- En cuanto a la Violación del principio de la Valoración [sic] de la pruebas, la parte recurrente alegó que el órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por lo que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan. Que en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos JOSÉ OSBERTO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CORREA y DANNY JESÚS RODÍGUEZ [sic].

Al respecto observa este Juzgado Superior, que no tiene razón de derecho la parte recurrente, cuando señala que la providencia impugnada está viciada de silencio de prueba y que no realizó una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales, pues la providencia administrativa, luego de haber trascrito en forma integra la declaración señaló:
“Respecto al testimonio del ciudadano JOSE OSBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.508.120; el cual, tal y como se evidencia de los autos que rielan el presente expediente, específicamente de la prueba documental promovido por la representación de la empresa, consistente en un Recorte de Prensa, el cual corre inserto en el presente expediente en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, es el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Trasporte (sic) y sus Similares del Estado Bolívar, es decir, que el mismo por el carácter que ostenta, siempre va a tratar de favorecer al trabajador; no obstante, la deposición realizada por él mismo no arroja nada al presente procedimiento, por lo que se DESESTIMA, la declaración realizada por el testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el testimonio del ciudadano DANNY JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.158, este Despacho, establece que en virtud de que el ciudadano antes identificado, en su carácter de trabajador del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), tiene interés directo e indirecto, en las resultas de este procedimiento en virtud de estar siendo solicitado la autorización para su despido, por los mismos hechos explanados según se desprende del expediente signado Nº 018-05-01-000358, es desestimado por tener un interés indirecto en las resultas del procedimiento.

En relación al testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.805; este Despacho establece que en virtud de que el ciudadano antes identificado, en su carácter de trabajador del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), tiene interés directo e indirecto, en las resultas de este procedimiento en virtud de estar siendo solicitado la autorización para su despido, por los mismos hechos explanados según se desprende del expediente signado Nº 018-05-01-000365, es desestimado por tener un interés indirecto en las resultas del procedimiento”.

Con respecto a estas deposiciones considera este Juzgado Superior, que la inspectora no silenció el medio de prueba, sino por el contrario actuó ajustado a derecho cuando desechó tales declaraciones pues de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSE [sic] OSBERTO MARTINEZ [sic], por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, no puede testificar a favor del ciudadano ARÍSTIDES CHACOA, por que resulta obvio su interés aún cuando sea indirecto en las resultas del pleito, pues una de sus prioridades es defender los derechos de los trabajadores.

De la anterior trascripción se desprende que no existe violación al principio de valoración de las pruebas, el recurrente señala en su escrito libelar que: ‘en ninguna parte de la decisión administrativa aquí impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos JOSÉ OSBERTO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CORREA y DANNY JESÚS RODRÍGUEZ’ Lo cual resulta incongruente con la verdad procesal, pues como se pudo constatar la actora del acto impugnado si analizó y valoró la prueba testimonial.

Debe acotar este Juzgador que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgado deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

Ante tales premisas, debe concluir quien decide que el emisor del acto impugnado, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio de las testimoniales, y denunciado como silenciado totalmente. Por lo tanto resulta improcedente la denuncia del recurrente; y así se declara.

Examinadas cada unas de las denuncias esgrimidas por el recurrente, y vista la improcedencia de cada una de ellas, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, Inpreabogado Nro. 35.713 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ARISTIDES CHACOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.349, en contra de la Providencia Administrativa 05-00155, de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Rachid Hassani El Souki, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó que la sentencia apelada está viciada de falso supuesto de derecho por cuanto “[la] Administración Laboral y la Jueza A [sic] quo apreciaron erradamente el hecho que consideró justa causa de despido, porque no participó en las declaraciones publicadas en el Diario EL [sic] Progreso en fecha 12 de julio de 2005 […], ni se desprende de su texto la declaración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la sentencia cuestionada consideró que ‘el trabajador solicitado participó en unas declaraciones hechas en contra de su patrono, siendo esto considerado como una falta de respeto hacia su superior... quedando evidenciada la falta incurrida según lo previsto en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo’ […]”.[Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[el] fundamento de esta causa se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral, ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesario en la buena marcha de la Organización. La falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción; en este sentido la doctrina coincide en la gravedad que ha de revestir la conducta sujeta a calificación.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[aplicando] el supuesto legalmente previsto de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes previsto como justa causa de despido al caso de autos, debe considerar esta Corte Contenciosa que la sentencia impugnada apreció erradamente los hechos en que fundamentó su decisión, porque del texto de la publicación del Diario ‘EL Progreso’, del día 12 de julio de 2005, antes citado, no se desprende que el trabajador de autos participare en dicha declaración y quienes emitieron su opinión personal según el contenido de la nota de prensa fueron los ciudadanos: ‘José Martínez, secretario General; José Luís García, sec. de prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales’, resultando concluyente que la aseveración del acto cuestionado: ‘ […] que el trabajador solicitado participó en unas declaraciones hechas en contra de su patrono […]’, resultó inexistente en razón que se reitera, que no consta en la nota de prensa que sirvió de fundamento al acto administrativo, la participación personal e indudable del trabajador en la emisión de las declaraciones que consideró constitutivas de falta grave de respeto al representante del patrono, en consecuencia, debe considerar este Juzgado que el acto administrativo y la sentencia impugnada refutados autorizaron el despido del trabajador de autos apoyándose en un hecho que no consta en el expediente administrativo, por ende [sic] viciado de falso supuesto de hecho.” [Corchetes de esta Corte].
En relación a los derechos y garantías en el ordenamiento constitucional vigente así como al orden público constitucional argumentó que “el Estado debe garantizar a todos los sujetos de derecho, con apego a los principios de progresividad e indiscriminación [sic], e l [sic] goce y ejercicio pleno, irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, imponiendo a los órganos del Poder Público (en cualquiera de sus niveles y sin distinción de ninguno) la obligación de respetar y garantizar tales derechos con plena observancia del Texto Fundamental, de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y de las leyes que los desarrollen.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso específico se produjo una decisión del Juzgado A [sic] quo que viola totalmente lo establecido por la doctrina y jurisprudencia de esta materia”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, afirmó que el a quo incurrió en “[…] un falso supuesto de hecho [porque] apreció erradamente los hechos en que fundamentó su decisión, porque del texto de la publicación del Diario ‘EL [sic] Progreso’, del día 12 de julio de 2005, antes citado, no se desprende que el trabajador de autos participare en dicha declaración y quienes emitieron su opinión personal según el contenido de la nota de prensa fueron los ciudadanos: ‘José Martínez, secretario [sic] General; José Luís García, sec. [sic] de prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales[…]’” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la motivación insuficiente y la falta de base legal denunció la infracción del artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su juicio el a quo “[…] no establec[ió] correctamente en su decisión las razones de hecho de obligatoria verificación según la ley para pronunciarse del fallo conforme a derecho aplicando una caducidad que no operaba, ya que esta [sic] había sido suspendida con el ejercicio de la acción realizada por [su] representado y por mandato constitucional la misma no puede ser aplicable y sin justificar las condiciones legales para dicha aplicación; es decir, no verificaron si realmente estaba probado en autos, con prueba plena e indubitable.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[la] sentenciadora da por demostrados los hechos en base a una incorrecta interpretación de la norma y por lógica una mala aplicación de la misma”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, así como la revocatoria del fallo y la declaratoria con lugar del presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el recurrente, denunció la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto en la sentencia apelada.
Al respecto, esta Corte debe señalar con base en la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que alegar estos dos vicios conjuntamente resulta contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traducen en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
No obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, esta Alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Del presunto vicio de suposición falsa
Como primer alegato dirigido a sustentar la nulidad de la sentencia apelada, la representación judicial del ciudadano Arístides Chacoa, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el a quo apreció “[…] erradamente el hecho que consideró justa causa de despido, porque no participó en las declaraciones publicadas en el Diario El Progreso en fecha 12 de julio de 2005 […] ni se desprende de su texto la declaración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad entre la conducta y la sanción […]”.
Indicó que “[no] se desprende que el trabajador de autos participare en dicha declaración y quienes emitieron opinión fueron los ciudadanos: ‘José Luís García, sec. [sic] de prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales’ […] se reitera, que no consta en la nota de prensa que sirvió de fundamento al acto administrativo, la participación personal e indudable del trabajador en la emisión de las declaraciones […] debe considerar este Juzgado que el acto administrativo y la sentencia impugnada refutados autorizaron el despido […] apoyándose en un hecho que no consta en el expediente administrativo, por ende viciado de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte apelante se circunscribe a destacar que el a quo, al dictar la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer como un acontecimiento cierto que el ciudadano Arístides Chacoa participó en una declaración publicada por el Diario “El Progreso” el día 12 de julio de 2005, en virtud de que, a su decir, el mencionado ciudadano expresó en su escrito de contestación del procedimiento administrativo que había acudido al periódico luego de las 4:30 de la tarde, esto es, fuera del horario de sus labores habituales.
Con respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 02498 del 9 noviembre de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, lo siguiente:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Resaltado de esta Corte).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que la suposición falsa se presenta en tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Después de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a determinar si en el presente caso el Juzgado a quo se basó en un hecho falso o inexistente a los fines solicitar la calificación de falta y autorización de despido del apelante conforme a lo establecido en el artículo 102 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido observa lo siguiente:
Corre al folio 149 el contenido del punto número 16 inserto en la contestación de fondo de la parte hoy apelante en el procedimiento administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“16. Que he incurrido en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Con respecto a este hecho se puede señalar dos puntos importantes: a.-Al llegar a nuestro trabajo y observar que por ordenes [sic] del director no podríamos entrar a realizar nuestras labores, decidimos que una comisión de cuatro personas debía acudir a la defensoria [sic] del pueblo tal como se realizo [sic] y que gracias a este despacho pudimos entrar a nuestras laborea habituales. b.- En relación a presentarme en el periódico esto se realizo [sic] fuera de mis labores habituales, ya que Ciudadana Inspectora en el Minfra [sic] salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestro reloj cuando marco [sic] esa hora nos fuimos al periódico” (Resaltado de esta Corte).

Riela al folio 158 del expediente copia simple certificada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se encuentra la noticia periodística del Diario “El Progreso” del día 12 de julio de 2005 intitulado “Director de Minfra no permitió la entrada a sus trabajadores”, en la cual se señala lo siguiente:
“Ayer a las seis de la mañana, cuando se cumplieron las 12.00 horas de la instrucción del Pliego Conciliatorio, el director del Minfra, puso un piquete de la policía del estado [sic] Bolívar, para evitar que los trabajadores entraran a cumplir con sus labores diarias.
Esta situación se debe a que el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Bolívar, el pasado 15 de Junio, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conciliatorio con carácter conflictivo, en contra del licenciado Aníbal Domínguez Segura, Director del Minfra en la región, lo anunciaron José Martínez, Secretario General; José Luis García, Sec, de prensa y propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales.
En este pliego de peticiones está una cláusula más importantes (sic) dice que un trabajador que pase a ocupar un puesto superior a la clasificación de origen por seis meses en forma ininterrumpida, automáticamente sale su clasificación de acuerdo al cargo que está desempeñando en ese momento, en base a esto el director Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos, regresar a su sitio de origen, violentando los derechos ya adquiridos por una contratación colectiva, porque tienen unos más de tres y otros cinco años, desempeñando cargos superiores.
Advirtieron que se apegaran a la Ley solicitaran ante Simón Carrizales, Ministro de Infraestructura la destitución del licenciado Domínguez y sea designada una comisión que debe revisar esta situación de manera imparcial y conseguir la solución a este conflicto.”

Ahora bien, en virtud de lo anterior se observa que en el contenido de la noticia periodística transcrita no se enuncia expresamente el nombre del ciudadano Arístides Chacoa. Sin embargo, tal circunstancia no le exime de su participación en las declaraciones proferidas, toda vez que como ha quedado verificado de del escrito de contestación que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, que presentó el mencionado ciudadano en el procedimiento administrativo, éste confesó de manera expresa lo siguiente: “[…] En relación a presentarme al periódico esto se realizo [sic] fuera de mis labores habituales, ya que Ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros [sic] reloj cuando marco [sic] esa hora nos fuimos al periódico”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, es claro que la acción, por parte del recurrente, de trasladarse desde su lugar de trabajo al lugar de la declaración constituye un signo claro e inequívoco de que el recurrente participó en las afirmaciones publicadas en el diario mencionado.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso el ciudadano Arístides Chacoa efectivamente acudió al periódico, lo cual se ha podido verificar de la confesión anteriormente transcrita. Igualmente, en vista de que él estuvo presente al momento de llevarse a cabo tales declaraciones según sus propios dichos, esta Corte ha podido establecer que el ciudadano recurrente avaló el contenido de las mismas, las cuales se configuraron en injuria o falta grave al respeto y consideración del patrono, las cuales dieron motivo al despido de conformidad con el artículo 102 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que, tal y como lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia apelada, el ciudadano Arístides Chacoa sí participó en las declaraciones publicadas en el Diario El Progreso el 12 de julio de 2005, razón por la cual se hace menester afirmar que el presente caso no se encuentra configurado el vicio de suposición falsa, pues el hecho en que se basó el a quo para sustentar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido ha quedado plenamente verificado. Así se decide.
De los derechos y garantías en el ordenamiento constitucional vigente y el orden público constitucional
Con respecto al presente alegato, esta Corte observa que la representación judicial de la parte apelante explanó los mismos argumentos que para el del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que “no consta en la nota de prensa que sirvió de fundamento al acto administrativo, la participación personal e indubitable del trabajador en la emisión de las declaraciones […] en consecuencia, debe considerar este Juzgado que el acto administrativo y la sentencia impugnada refutados autorizaron el despido del trabajador de autos apoyándose en un hecho que no consta en el expediente administrativo, por ende viciado de falso supuesto de hecho.”
En razón de lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos argumentos, dado que dicho análisis se realizó suficientemente en las consideraciones del vicio de suposición falsa. Así se decide.
De la falta de base legal
Con respecto al alegato de motivación insuficiente y falta de base legal, esta Corte observa que la representación judicial de la parte apelante señaló que denuncia “la infracción del artículo 243.2 [sic] del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena al juez exponer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Afirmó que “[…] el Juzgado Superior en lo Contencioso incurrió en el vicio de motivación insuficiente e incorrecta aplicación de la norma al no establecer correctamente en su decisión las razones de hecho de obligatoria verificación según la ley para pronunciar el fallo conforme a derecho aplicando una caducidad que no operaba, ya que esta [sic] había sido suspendida con el ejercicio de la acción realizada por [su] representado y por mandato constitucional la misma no puede ser aplicable y sin justificar las condiciones legales para dicha aplicación; es decir, no verificaron si realmente estaba probado en autos, con prueba plena e indubitable”. [Corchetes de esta Corte].
También indicó que “[no] es precisamente ese [sic] la fundamentación legal que la sentenciada [sic] de la primera instancia debió utilizar, pues lo transcrito por ella no corresponde a lo establecido en la Constitución por lo que realizo [sic] una incorrecta o mala aplicación de la norma”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] toda prueba se vincula directamente a los efectos de su certeza sobre los hechos que fueron objeto de ella, particularmente porque el derecho es un derecho humano y porque la prueba judicial para desvirtuarla debe obrar en el proceso que, por definición constitucional, es ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”
Que “[la] sentenciadora da por demostrados los hechos en base a una incorrecta interpretación de la norma y por lógica una mala aplicación de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los alegatos expuestos anteriormente, esta Corte observa que los argumentos proferidos por la representación judicial de la parte apelante resultan a todas luces ininteligibles y de imposible tramitación por este Órgano Jurisdiccional.
En primer lugar, el alegato referido a la caducidad resulta a todas luces falso, toda vez que esta Corte ha podido verificar de un examen exhaustivo del fallo apelado que en ningún momento el Juzgado a quo hace referencia a la caducidad en ningún sentido, y mucho menos para declararla aplicable al caso de marras.
En segundo lugar, haciendo un análisis de los argumentos en su conjunto, se observa que ninguno de estos tiene relación con el vicio denunciado, esto es, la falta de base legal.
En tercer lugar, se observa que el argumento referente a la infracción del artículo 243 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra debidamente argumentado. Así, el representante judicial de la parte apelante se limitó a enunciar tal vicio y posteriormente comenzó a incorporar argumentos relativos a la caducidad, que en nada guardan relación con el vicio de inmotivación.
En virtud de lo anterior, resulta a todas luces imposible a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto al vicio denunciado en este aparte, toda vez que es notoria la imprecisión e incoherencia de los argumentos expuestos. Así se decide.
Finalmente, considera pertinente esta Corte llamar la atención de la representación judicial del hoy apelante, toda vez que los abogados en ejercicio son parte del sistema de justicia y como tal, tienen el deber de lealtad, respeto y diligencia no sólo hacia su poderdante sino también ante el sistema de justica y por ende los funcionarios judiciales.
Es por tanto un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como diligente en la presentación de sus escritos, de manera de asegurar no sólo los interés de las partes a las cuales representan sino también un adecuado entendimiento por parte de los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, de los casos cuya resolución les está encomendada.
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Arístides Chacoa y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rachid Hassani El Souki, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARÍSTIDES CHACOA contra la sentencia dictada 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por dicha representación judicial contra la Providencia Administrativa Nº 05-00155, de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 2 de diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2010-000767
ERG/10/44


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,