JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000198

El 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0148 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vázquez, Alfredo Salas Mirelles y Briceida Morales Mijares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.334, 76.956, 111.418 y 75.968, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN MELDS DE VENEZUELA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 3 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en el entendido que la parte apelante [debía] presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación” y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó que se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2011, en virtud del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 2 de abril de 2011, mediante el cual la Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, y en virtud del vencimiento del lapso fijado en auto de fecha 23 de febrero de 2011 para que la parte recurrente presentara los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de febrero de 2011 exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en la Corte, hasta el día 16 de marzo de 2011 inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y pasar el expediente al Juez ponente. En igual fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día 23 de febrero de 2011 exclusive, hasta el día 16 de marzo de 2011 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24 y 28 de febrero de 2011 y 1º, 2, 3, 9, 10, 14, 15, y 16 de marzo de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado 08 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importación Exportación Melds de Venezuela, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) es propietaria de un inmueble ubicado en la Quinta 'lbaiondo' situada en la Avenida Sojo con Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Indicaron que “[en] fecha 14 de septiembre de 2004, se presentaron en el inmueble anteriormente descrito funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal con el objeto de realizar inspección sobre los trabajos que se realizaban en esa oportunidad.(…) En fecha 16 de septiembre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió Orden N° 000667 mediante la cual procedió a dar apertura al procedimiento administrativo por presuntas infracciones en la construcción de supuestas obras prohibidas. (…) El 08 de octubre de 2004, [su] representada interpuso escrito de descargos contra los argumentos expuestos por la Administración (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “[en] fecha 11 de enero de 2005, [su] representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00002, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 04 de enero de 2005, mediante el cual impuso multa por CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.633.621 ,20). (…) Posteriormente en fecha 1° de febrero de ese año [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración contra la mencionada decisión. (…) Finalmente, en fecha 23 de enero de 2006, esa Dirección de Ingeniería Municipal emitió la Resolución Nro. R-LG-06-00002, mediante la cual declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante, ratificando como consecuencia el contenido de la resolución Nro. 0002 de fecha 4 de enero de 2005 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señalaron que en fecha “(…) 15 de febrero de 2006 [ejercieron] recurso jerárquico contra el acto administrativo arriba indicado el cual también fue declarado sin lugar por la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la Resolución aquí recurrida (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que el acto recurrido está viciado de “NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CUANTO A LA SUPUESTA REAL1ZACIÓN DE CONSTRUCCIONES QUE MODIFICAN LA ESTRUCTURA FÍSICA EN LA QUINTA IBAIONDO (…)” (Destacado del original).

En este sentido indicaron que “(…) la misma Administración aceptó que los trabajos realizados no violan las variables urbanas, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que como [han] afirmado de forma contundente, se cumplió con todas las formalidades y exigencias legales para la realización de las reparaciones que efectivamente se llevaron a cabo. En consecuencia, si no se violan las variables urbanas y efectivamente se practicó la notificación a la Administración, se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la normativa legal, y en consecuencia no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por esas razones, existe un claro y evidente vicio de falso supuesto de hecho al considerar que se ha violado el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)” [Corchetes de la Corte].

Expusieron los apoderados de la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad “(…) POR FALSO SUPUESTO EN CUANTO A LA CONSIDERACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Y EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL DERECHO: Ciertamente, en el caso concreto la Administración pasó a resolver el asunto haciendo caso omiso a todos y cada uno de los elementos relacionados o conexos con el caso concreto, a lo cual estaba obligada de conformidad con la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece el principio de la verdad material, razón por la cual, se generó una decisión fundamentada en hechos parciales o haciendo omisión de circunstancias que, de haberse considerado, hubiesen arrojado un resultado distinto al establecido en el acto recurrido (…)” (Destacado del original).

En este orden de ideas precisaron que “(…) la Administración recurrida en nulidad aduce que se ha incumplido con determinadas obligaciones legales sin indicar cómo se verifica tal situación, de qué manera ha debido realizarse la notificación que supuestamente no se realizó (…). Tampoco se señala claramente la norma infringida, ni como se incumplió con el dispositivo contenido en la misma. La Administración indica que el sólo hecho (sic) omitirse la notificación de una construcción novedosa ya genera la sanción por violación a la (…) variables urbanas fundamentales. Sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que permitiese verificar la manera, la cuantía y la forma en que se produjo tal violación. (…) Por todos los motivos anteriores y en virtud del cúmulo probatorio que se consignará en la fase probatoria, [solicitaron] (…) a este Tribunal que anule totalmente el acto sancionatorio impugnado por cuanto el mismo está fundamentado en un vicio de falso supuesto (…)” [Corchetes de la Corte].

Agregaron que el acto recurrido adolece el vicio de inmotivación “(…) CONFORME A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 9, 18 Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En el presente caso, concurre con los vicios anteriores el de ausencia de motivos del acto administrativo en cuanto a lo que se refiere a la determinación concreta y exacta de las obras ilegales (…)” (Destacado del original).

Con relación al vicio de inmotivación denunciado, señalaron que “(…) el contenido del acto impugnado ratifica el contenido de la Resolución R-LG-06-00002, de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual se acordó sancionar con multa de Bs. 4.633.621 ,20, equivalente al cómputo de 27 unidades tributarias por metro cuadrado, así como la exigencia a la propietaria del inmueble que la construcción, específicamente de las paredes ubicadas en la planta techo de la edificación, debe respetar la altura máxima de 1,20 m (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del reglamento Nº 1 de las ordenanzas de zonificación vigente del Municipio Chacao, de fecha 26 de mayo de 1995 (…)”.

En este orden de ideas manifestaron que “(…) se pretende imponer la sanción antes mencionada, sin indicar de manera motivada, de qué forma esa 'supuesta' obra ilegal afecta de forma inminente a la colectividad de la urbanización del Rosal (sic), es decir, de que (sic) forma se verificó el elemento subjetivo (el daño) exigido por el derecho administrativo sancionador. Nada de ello consta en el acto administrativo impugnado generándose un vicio por ausencia de motivos afectando con nulidad la actividad administrativa impugnada conforme a la norma contenida en el artículo 20 LOPA (sic) (…) Ciertamente, sólo el adecuado, completo y exhaustivo conocimiento que tenga el administrado de las razones que impulsaron a la administración (sic) para actuar, le permitirá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa (…)”.

Agregaron que “[en] el caso presente es tan evidente la errática actuación en que incurrió la Administración impugnada, que se impone una sanción a [su] mandante por más de 4 millones de bolívares (sic), pero, increíblemente, no existe orden de demolición en el acto administrativo impugnado, razón por la cual se presume que no existe violación a las variables urbanas fundamentales, y mucho menos puede afirmarse que la sanción es sólo por un supuesto de omisión de notificación, por cuanto, sí hubo la notificación en el tiempo oportuno de las reparaciones y demás obras menores en la Quinta lbaiondo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Concluyeron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importación Exportación Melds de Venezuela solicitando se “(…) [admitiera y sustanciara] el presente recurso conforme a derecho; (…) [declarara] con lugar los motivos de impugnación señalados; (…) [anulara] totalmente la Resolución sancionatoria impugnada (…)” [Corchetes de la Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

Con relación al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente el a quo indicó:
“Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…Omissis…)

Ahora bien, en este punto debe indicarse que el artículo 84 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:
'Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación a que se refiere éste artículo, devolverá al interesado, en el mismo, acto un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado…'
De la disposición supra transcrita se evidencia que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un procedimiento administrativo para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, el cual se encuentra contemplado en los artículos 80 y siguientes de la referida Ley, dicho procedimiento inicia con la presentación de una solicitud dirigida a la autoridad municipal correspondiente, la cual debe ir acompañada del proyecto respectivo, la certificación de capacidad de suministro de servicios públicos y los comprobantes de pago de los impuestos municipales, pues así se desprende del referido artículo 84 ejusdem. Asimismo se observa que el indicado artículo señala que una vez presentado los recaudos correspondientes la administración municipal deberá emitir un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del estudio individual del expediente administrativo se desprende que la recurrente realizó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, a la que hace referencia en referido artículo 84, en la cual señaló que entre las mejoras que realizaría al Inmueble identificado como Quinta Ibaiondo, ubicado en la Avenida Sojo, con calle Carabobo, en la Urbanización El Rosal, del referido Municipio, se encontraba la reparación de la losa del techo, sin embargo en la memoria descriptiva presentada, la recurrente no especificó con detalle alguno, que obras comprenderían al mencionada reparación.
Al mismo tiempo de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia la construcción de una pared alrededor del inmueble propiedad de la hoy recurrente así como de una estructura metálica cerca de la misma, construcciones éstas que no se encuentran incluidas según se desprende en la memoria descriptiva presentada por la accionante y que no pueden ser consideradas como reparaciones menores puesto que las mismas implican la construcción de una obra nueva distinta a la existente y no una construcción destinada a subsanar los deterioros que deben ser consecuencia normal del uso del inmueble. En tal sentido, vistas las anteriores exposiciones realizadas en líneas precedentes, considera este sentenciador que en el presente caso no estamos en presencia de la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, razón por la cual se desestima el referido alegato y así se declara”.

Con relación al vicio de inmotivación el juzgador de instancia señaló:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, señala la parte actora que se pretende imponer la sanción mencionada, sin indicar de manera motivada, de que forma las construcciones realizadas afectaban a la colectividad de la Urbanización El Rosal, es decir, de qué forma se verificó el elemento subjetivo (el daño); que nada de ello consta en el acto administrativo impugnado, generándose un vicio por ausencia de motivos afectando con nulidad la actividad administrativa impugnada conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto hay que indicar que las sanciones administrativas no tienen que estar expresamente soportadas en la comisión o existencia de un daño específico, bien a la colectividad, a un bien específico o a la Administración, sino que puede derivar de la existencia de un daño, el incumplimiento de una obligación o en definitiva, cuando la persona incurre en un supuesto determinado considerado como falta. A título de ejemplo y cumpliendo funciones pedagógicas se tiene el de las señales de tránsito, en el cual, el 'inobservar las órdenes' que dimanan de la luz del semáforo, constituye una falta sancionable, sin importar si esa omisión acarrea un daño, a cuya ocurrencia puede ser un agravante, aparte de la obligación de indemnización del daño ocasionado; es decir, el sólo hecho de inobservar la señal de tránsito constituye la falta, independientemente que ese hecho ocasione o no una colisión con daños mayores.
Así, en el caso de autos, no resulta necesario demostrar la existencia de un daño a la colectividad, ni que el elemento subjetivo sea la comisión de un daño, ni que el acto ha de estar motivado en ese daño; sino que tal como ocurrió en el caso de marras, la accionante vulneró el mandato contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se expuso en líneas precedentes, en virtud que la recurrente dio inicio a la construcción de unas obras de edificación sin haber realizado la respectiva notificación de obra a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual debe ser desechado el alegato expuesto, y así se decide”.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Importación Exportación Melds de Venezuela contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusieran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importación Exportación Melds de Venezuela contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 23 de febrero de 2011, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 12 de mayo de 2011, que desde el día 23 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en la Corte, hasta el día 16 de marzo de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24 y 28 de febrero de 2011 y 1º, 2, 3, 9, 10, 14, 15 y 16 de marzo de 2011, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.334, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vázquez, Alfredo Salas Mirelles y Briceida Morales Mijares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.334, 76.956, 111.418 y 75.968, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN MELDS DE VENEZUELA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº 007 de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000198
ERG/02

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.