JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000301

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0244-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 2.198.523, asistido por la abogada Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.817, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Antonio José Gil, asistido por la abogada Elena Martínez, antes identificados, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte declaró “[vencido] como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 22 de marzo de 2011, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 11 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a fin de que dicte la decisión correspondiente”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011, 04, 05, 06, 07 y 11 de abril de 2011, ambos inclusive”.

En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto, expuso: “[Vencido] como se encuentra el lapso de previsto y otorgado a los fines de la Fundamentación de la Apelación, solicito de este órgano judicial que declare desistida la apelación, todo ello en virtud del dispositivo contenido en los artículos 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en virtud de que tal como consta en autos el apelante no cumplió con su deber legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Antonio José Gil, asistido por la abogada Elena Martínez, antes identificados, con el fin de solicitar el recálculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, como punto previo, el Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se verificó el desistimiento de la apelación en virtud de la solicitud formulada en fecha 13 de abril de 2011 por el abogado Antonio Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la consecuencia jurídica antes mencionada.

En ese sentido, esta Alzada debe observar que el desistimiento se encuentra establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Órgano Jurisdiccional debe declarar el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente en el presente caso, la parte apelante cumplió o no con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

El 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Antonio José Gil, asistido por la abogada Elena Martínez, antes identificados, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. En esa misma fecha, el Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

De igual modo, se desprende del folio setenta y nueve (79) del presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0244-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a este órgano jurisdiccional, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dio inicio a la relación de la causa y por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales.

Posteriormente, por auto de fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 11 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011, 04, 05, 06, 07 y 11 de abril de 2011, ambos inclusive.

Analizadas las actas del presente expediente, observa esta Corte que efectivamente la parte apelante no consignó dentro del lapso el escrito de fundamentación a la apelación; sin embargo, también advierte este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que entre el día en que el ciudadano Antonio José Gil ejerció el respectivo recurso de apelación, el 29 de julio de 2010, y el día 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía el ciudadano Antonio José Gil, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“[Al] respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido establecidos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya roto como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007 y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Corte observa que en fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Antonio José Gil, asistido por la abogada Elena Martínez, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de marzo de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a esta Corte, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; por lo tanto en el presente caso, se debió ordenar su notificación para darle inicio a la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

En ese orden de ideas, debe forzosamente esta Corte desestimar la solicitud relativa al desistimiento y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por el sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 13 de abril de 2011.

2.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

3.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2011-000301

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.