JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000024
El 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número JSCA-FAL-N-003301 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo José Morano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.376, contra el acto administrativo Nº 67 de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Comandante General de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió en consulta de ley la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitirle el expediente con el objeto de que se pronunciara sobre la consulta legal.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la consulta de ley, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2009, el abogado Oswaldo José Morano Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noraima del Carmen González Matos, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 67 de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Falcón con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que su “(…) representada se desempeña en la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN), y particularmente como Jefe del Departamento de Prensa de la Zona Policial No. 2 con plaza de Cabo Segundo (…). Ella ingresó el 1 de mayo de 1997 (…); el 15 de agosto del 2007, se le notifica la apertura de un Procedimiento Disciplinario por estar incursa (…), en causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) atribuyéndole a [su] representada una inasistencia injustificada de cuatro días, sin precisar en la mentada notificación los días que dan lugar a esta inasistencia (…) le atribuye a [su] representada ‘abandono del cargo’, ya que estaba de reposo médico desde el 17 de julio de 2007 hasta el 1 de agosto del 2007, debiendo incorporarse a sus labores ordinarias de trabajo el día 2 de Agosto del 2007 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, consignó “(…) por escrito [su] descargo; y en este mismo procedimiento [promovieron sus] probanzas a los fines de probar que la inasistencia de [su] representada a sus labores ordinarias, estaba plenamente justificada con sucesivos reposos médicos expedidos por su médico tratante (…). El procedimiento culmina con la Resolución No. 067 de fecha 08 de octubre del 2007, dictada por el Comisario General (…) en su Condición de Comandante General de la Policía de Falcón (…), acordando la destitución de [su] representada (…) y que le fuera notificada el 10 de octubre del 2007 mediante Oficio No. 0652 de fecha 08 de octubre del 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “(…) la Resolución No.67 de fecha 08-10-2007, que acuerde (sic) la Destitución de [su] representada, por ser este un Acto Administrativo de efectos particulares, debe llenar los requisitos del artículo 18º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que la mentada Resolución carece de los requisitos sustanciales que prevé (sic) la citada disposición no contiene las alegaciones hechas en el acto de descargo, ni los fundamentos legales pertinentes. El acto Administrativo en cuestión no resolvió las cuestiones de hecho que fueron planteadas en el acto de descargo, ni tampoco valoró los medios de prueba promovidos y consignados mediante escrito de fecha 03 de septiembre del 2007 (…). En todo caso, la Resolución impugnada, No.067, funda su decisión de destitución en supuestos de hecho totalmente falsos, ya que es incierto que [su] representada no hubiere consignado para el día 02 de agosto del 2007, el reposo médico que le acreditaba para el día 02 de agosto hasta el 22 de agosto del 2007. Esta última suspensión le fue consignada al Departamento de Recursos humanos de la Zona 2 de la Policía de Falcón, el 02 de agosto del 2007 (…), que [su] representada continua recibiendo tratamiento médico por los problemas de salud que le afectan (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) nulidad por ilegalidad, de la resolución No. 67 de fecha 08 de octubre de 2007, y se acuerde: 1) la restitución de [su] representada como Jefe del Departamento de Prensa de la Zona Policial No 2, adscrita a la policía del Estado Falcón; 2) el pago de sus salarios caídos desde la fecha del 08 de octubre del 2007 en que fue acordada su destitución hasta su definitivo reenganche; se 3) Se exhorte a la Autoridad Administrativa competente, Comandante General de la Policía de Falcón, al acatamiento y respeto de las suspensiones médicas acordadas por el I.V.S.S. (sic) del cual depende el Hospital Cardón y el Médico tratante (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
Comenzó señalando que la parte querellante esgrimió que “(…) la Resolución impugnada funda su decisión de destitución en supuestos de hecho totalmente falsos, ya que es incierto que [su] representada no hubiere consignado para el día dos (02) de agosto del 2007, el reposo médico que le acreditaba una suspensión desde el dos (02) de agosto hasta el veintidós (22) de agosto de 2007 (…). Visto que, la representación de la parte querellada no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en la oportunidad procesal correspondiente, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), en concordancia con el artículo 68 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (sic) razón por la que se [entendió el iudex a quo] como contradicha la querella en todos sus términos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para probar sus alegatos la representación judicial de la parte querellante anexo (sic) al escrito libelar presentó (sic): a. Copia simple de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano JUVENAL BRACHO actuando en su condición de médico fisiatra que acredita el período de incapacidad desde el dos (02) de agosto de 2007 al veintidós (22) de agosto de 2007, y la cual presenta sello de la policía del Estado Falcón y estampa de recibido en fecha dos (02) de agosto de 2007 (…); copia simple constancia de trabajo de fecha quince (15) de mayo del 2007, suscrita por el ciudadano JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO , actuando en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, en la que se hace constar que la querellante laboraba para la Policía del Estado Falcón desde el primero 1º de mayo de 1997, así como que para la fecha ejerce (sic) el cargo de Cabo Segundo devengando un sueldo de ‘UN MILLON (sic) TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.037.974,05)’ (…)”, indicando en referencia a las pruebas aportadas por la parte querellante que “(…) el contenido de las mismas se [consideró] como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta corte].
Señaló que en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos “(…) constituidos por el expediente disciplinario de destitución, sin que de las actas se [desprendiera] que la Administración, [cumpliera] con la carga de su remisión, siendo ello así, sin que [constase] en autos la consignación de los mismos, y siendo esta una carga de la Administración, al no haber traído a los autos el expediente administrativo, y tampoco haber promovido el expediente disciplinario, esta omisión crea una presunción a favor de los argumentos formulados por la parte querellante visto que no existen elementos de convicción que desvirtúen los alegatos realizados ni las pruebas aportadas por la accionante (…)”; que en base a lo anterior resultó evidente que “(…) la Administración baso (sic) su decisión en hechos falsos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al verificar las razones de hecho que señala la Administración para justificar la destitución de la querellante, se evidencia de la Resolución 0652 de fecha ocho (08) de octubre de 2007 (…), que es el ‘(…) abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (...)’, existiendo la presunción -puesto que la Administración no consignó el expediente disciplinario-, que tal como lo explana el escrito libelar de la querellante, la funcionaria ‘(…) estaba de reposo médico desde el 17 de julio del 2007 hasta el 01 de agosto del 2007, debiendo incorporarse a sus labores ordinarias de trabajo el día 02 de agosto del 2007 teniendo para el día de hoy cuatro días de inasistencia injustificada al trabajo (…)”.
Que “(…) de las pruebas aportadas por la recurrente, se evidencia específicamente, de la copia simple de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) cuyo contenido resulta fidedigno al no haber sido impugnado, revela que a la querellante se le otorgó reposo médico en el período de tiempo comprendido entre el dos (02) al veintidós (22) de agosto de 2007, siendo todos los días que imputa como faltas la Administración a la funcionaria, aunado a que consta en la referida documental, en el que se lee República Bolivariana de Venezuela, Estado Falcón, Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21, recibido en fecha dos (02) de agosto de 2007, ante el departamento supra mencionado, siendo ello así, y vista la completa inactividad de la representación judicial de la Gobernación del Estado Falcón, [resultó] forzoso concluir que las inasistencias y el abandono que le fueron imputadas a la actora resultas (sic) falsas, incurriendo de tal manera en el vicio denunciado razón por la que, se [declaró] la nulidad del acto recurrido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, [ordenó] la reincorporación de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN (sic) GONZALEZ (sic) MATOS, al cargo de Cabo Segundo, que desempeñaba en la Policía del Estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación (…); de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se [practicaría] a través de un experto contable que se [designaría] posteriormente a efectos de determinar las cantidades que [debería] pagársele a la querellante (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado (…) [por el apoderado judicial] de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ (sic) MATOS (…), se [ordenó] su reincorporación al aludido cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2010, según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre ello, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Policía del Estado Falcón dependiente de la Gobernación de la referida entidad, razón por la cual resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la referida disposición legal, se observa que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República, razón por la cual, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 11 de octubre de 2010 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa planteada por la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón siendo susceptible de consulta por parte del Tribunal Superior competente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del fallo en consulta
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la consulta obligatoria de ley que reviste la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Noraima del Carmen González Matos contra el acto administrativo Nº 652 de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, por medio del cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de agente de la Policía del Estado Falcón por supuestamente haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Según el Tribunal de Primera Instancia, la parte querellante logró demostrar que para el momento en que se le imputó la inasistencia injustificada por cuatro (4) días durante el mes de agosto de 2007, se encontraba de reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mientras que la Procuraduría del Estado Falcón no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar o impugnar los medios probatorios consignados en autos por la parte actora.
1.- De las actuaciones administrativas
En fecha 15 de agosto de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Falcón, le comunicó a la ciudadana Noraima del Carmen González Matos que daría inicio a un procedimiento administrativo disciplinario por considerar que se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicha comunicación cursa en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), estableciendo lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO FALCON (sic)
POLICIA (sic) DEL ESTADO FALCON (sic)
COMANDANCIA GENERAL
DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2007.-
Años 197º y 146º
NOTIFICACION (sic)
CIUDADANA
C/2DO NORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ (sic) MATOS
C.I. Nº 9.804.376
PRESENTE.-
Cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Falcón, COM. (sic) GRAL. (sic) LCDO. (sic), JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO, cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en virtud del Informe de Novedad presentado por la Dirección de Recursos humanos de esta Comandancia General, relacionado con abandono del cargo ya que estaba de reposo médico desde el día 17-07-07 (sic) hasta el día 01-08-07 (sic), debiendo incorporarse a sus labores ordinarias de trabajo del día 02-08-07 (sic) y hasta la presente fecha no ha presentado reposo médico ni ha informado si está o no nuevamente de reposo, teniendo para el día de hoy cuatro (04) días de inasistencia injustificada al trabajo. Por lo tanto esta Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, dará inicio a un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, POR CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRA INCURSA EN CAUSAL DE destitución, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86 Numeral 9: ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HABILES (sic) DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS’, según se desprende del informe de novedad presentado por este despacho al Comandante General de la policía del Estado Falcón.
En tal sentido la presente notificación tiene por finalidad comunicarle con apego al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de Cinco (05) días hábiles luego de haber sido notificado para presentarse ante esta Oficina de la Dirección de Recursos humanos para que le formulen los cargos. Igualmente en los siguientes cinco (05) días deberá consignar escrito de descargo, luego de culminado dicho lapso, tendrá a continuación un lapso de Cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. A partir de esta fecha tendrá acceso al Expediente Administrativo para el ejercicio de SU DERECHO A LA DEFENSA.
DIOS Y FEDERECION (sic)
COM. (sic) GRAL. (sic) LICDO. (sic) ANA DEL PILAR CHIRINOS
JEFE DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS
FUNCIONARIO NOTIFICADO:
NOMBRE Y APELLIDO: Noraima González Matos
FIRMA: [ilegible]
C.I. Nº: 9.804.376
FECHA: 15 agosto 2007
HORA: [en blanco]”. (Resaltado del original).
De la comunicación anterior, podemos observar que en el presente caso, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Falcón inició un procedimiento administrativo disciplinario contra la ciudadana Noraima del Carmen González Matos por presuntamente haber abandonado su trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de un (1) mes, siendo que en el presente caso, se le imputó a la referida ciudadana una ausencia injustificada a su sitio de trabajo desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 7 de agosto de 2007, acumulando cuatro (4) días de abandono sin causa justificada.
Asimismo, reposa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, comunicación Nº 652 de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual el Comandante General de la Policía del Estado Falcón le informó a la ciudadana Noraima del Carmen González Matos que había sido destituida, la cual es del siguiente tenor:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO FALCON (sic)
POLICIA (sic) DEL ESTADO FALCON (sic)
COMANDANCIA GENERAL
DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS
Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2007.-
Años 197º y 146º
D.RR.HH.Nro.0652
CIUDADANO:
C/2DO NORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ (sic) M.
PRESENTE.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por Resolución Interna de esta Comandancia General signada con la nomenclatura D.RR.HH. Nro. 067, de esta misma fecha, esta institución policial decide DESTITUIRLA, del cargo de CABO SEGUNDO por incurrir en la causal establecida en el artículo 86 Numeral 09 (sic) DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que textualmente dice: SERAN (sic) CAUSALES DE DESTITUCIÓN. Numeral 9 ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ la Dirección de Recursos Humanos de esta comandancia General, deberá hacer las notificaciones respectivas a la parte interesada de la medida aquí tomada. Se advierte que contra esta decisión es procedente el recurso de RECONSIDERACIÓN el cual deberá ser interpuesto por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la persona del Ciudadano (sic) Comandante General, en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 94, da la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del Estado Falcón, así como también es procedente el (sic) Recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo a lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (sic) República de Venezuela.
DIOS Y FEDERACIÓN
COM. (sic) GRAL. (sic) LCDO. (sic), JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARACNO,
COMANDANTE GENERAL”. (Resaltado del original).
De la anterior comunicación, se desprende que en efecto el Comandante General de la Policía del Estado Falcón sancionó a la ciudadana Noraima del Carmen González Matos con su destitución por haber faltado por más de tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes sin justificación alguna.
Ahora bien, resulta oportuno resaltar que en el presente caso, la Procuraduría del Estado Falcón no intervino en ninguna de las etapas del proceso de primera instancia, por lo que el iudex a quo señaló en su fallo que “(…) la representación de la parte querellada no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en la oportunidad procesal correspondiente, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con el artículo 68 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (sic) razón por la que se [entendió el iudex a quo] como contradicha la querella en todos sus términos (…)”; así mismo señaló el Tribunal de instancia “(…) al no haber traído a los autos el expediente administrativo, y tampoco haber promovido el expediente disciplinario, esta omisión crea una presunción a favor de los argumentos formulados por la parte querellante visto que no existen elementos de convicción que desvirtúen los alegatos realizados ni las pruebas aportadas por la accionante (…)”.
Ahora bien, al comprobar la falta de actuación de la Procuraduría del Estado Falcón, el iudex a quo señaló que “(…) las documentales anexas al escrito libelar en cuanto a su valor probatorio aportadas por la representación judicial de la querellante, [ese] Tribunal [apreció] que el contenido de las mismas se [consideró] como fidedigno de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no fueron impugnadas (sic) en la oportunidad correspondiente (…)”, considerando ajustado a derecho esta Corte tal pronunciamiento (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).
Dicho lo anterior, esta Corte observa que al folio nueve (9) del expediente reposa copia simple de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, número 301070, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del hospital “Cardón”, mediante el cual se le otorgó una incapacidad temporal a la ciudadana Noraima del Carmen González Matos, número de asegurado “109804376” del 2 al 22 de agosto de 2007, siendo la fecha de reincorporación el día 23 de agosto de 2007; de dicho documento se observa que el mismo tiene sello húmedo original del cual se puede leer: “REPÚBLICA DE VENEZUELA, ESTADO FALCÓN, Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial No. 2, Destacamento No. 21”, así mismo se lee manuscrito “Recibido Dto RR.HH. Zona 2; Cor/ S P Lugo 02-08-2007 (sic)”.
Del certificado en referencia, podemos observar que la representación judicial de la ciudadana Noraima del Carmen González Matos, realizó una actividad probatoria en el ejercicio de sus alegatos, logrando demostrar que efectivamente se encontraba de reposo desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 22 de agosto de 2007, teniendo que reincorporarse el día 23 de agosto de 2007; aunado a ello se evidencia que la parte querellante hizo del conocimiento a la Policía del Estado Falcón de tal incapacidad proferida por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 2 de agosto de 2007, tal y como se desprende de la nota de recibido en esa fecha y sello húmedo, demostrándose con ello que la Administración se encontraba en conocimiento de su situación, antes incluso de haberse iniciado el procedimiento disciplinario que le fuera notificado en fecha 15 de agosto de 2007, mediante “notificación” de fecha 7 de agosto de 2007.
De esta manera, se verifican en autos dos hechos puntuales: la omisión procesal de la Procuraduría del Estado Falcón y la pertinente actividad probatoria de la parte querellante, quien logró demostrar que se encontraba de reposo médico durante los días que supuestamente faltó injustificadamente a su puesto de trabajo.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con las aseveraciones llevadas a cabo por el iudex a quo cuando concluye “(…) que las inasistencias y el abandono que le fueron imputadas a la actora resultas (sic) falsas, incurriendo de tal manera en el vicio denunciado razón por lo que, se [declaró] la nulidad del acto recurrido (…)” verificándose la procedencia del falso supuesto de hecho de la Administración alegado por la parte actora en su escrito recursivo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2010 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
2.- De la omisión de actuación procesal de la Procuraduría del Estado Falcón
Una lectura detallada de las actas procesales que integran el expediente judicial, permite a este Órgano Jurisdiccional verificar la total y absoluta ausencia de actuación procesal de la Procuraduría del Estado Falcón, en efecto:
a.- Al folio cuarenta y dos (42) del expediente reposa oficio números 1932-08, dirigido al Procurador del Estado Falcón, el cual se observa firmado y sellado de recibido en fecha 20 de noviembre de 2008; asimismo se observa que al folio cuarenta y tres (43), oficio número 1933-08, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Falcón el cual fuera firmado y sellado de recibido en fecha 18 de noviembre de 2008, evidenciándose que fueron efectivamente notificados de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
b.- Notificación al Procurador de del Estado Falcón del abocamiento del Tribunal; auto que fue debidamente notificado según se observa al folio cincuenta y tres (53) del expediente según oficio número JSCA-FAL-N-2009-000473, de fecha 25 de junio de 2009, el cual fuera firmado y sellado de recibido en fecha 2 de julio de 2009 y consignado en autos el 9 de julio de 2009.
c.- En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo la oportunidad para fijar la audiencia preliminar “(…) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el consecuente derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela [ordenó] notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, a los fines de que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente [de ese día] (…) para llevar a cabo la audiencia preliminar, una vez que [constaran] en autos el resultado de las ultimas de las notificaciones (…)” [Corchetes y negritas de esta Corte].
d.- Igualmente, se observa que al folio sesenta y nueve (69) del expediente, reposa Oficio número JSCA-FAL-N-2009-000932 de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigido al Procurador del Estado Falcón, el cual fuera firmado y sellado de recibido en fecha 3 de diciembre de 2009 y fuera consignado en autos el 9 de diciembre de 2009.
e.- Asimismo puede observar esta Corte que en fecha 14 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó expresa constancia de que “(…) la representación judicial de la Gobernación del Estado Falcón, no dio contestación a la querella interpuesta, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el artículo 2 de la de la Ley de la Procuraduría del Estado Falcón, el cual establece la función principal de la Procuraduría del Estado Falcón, en los siguientes términos:
“La Procuraduría General del Estado es la institución que por mandato constitucional asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses, bienes y derechos patrimoniales del Estado”. (Resaltado de esta Corte).
Del referido artículo, se evidencia claramente que le corresponde a la Procuraduría General del Estado Falcón defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses, bienes y derechos patrimoniales del Estado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional observa con preocupación el desinterés y la negligencia de quienes tienen la responsabilidad de defender en juicio los derechos e intereses de la referida entidad territorial.
Asimismo, desea puntualizar esta Corte que la representación judicial del Estado Falcón hizo caso omiso a la obligación legal de remitir los antecedentes administrativos, incumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, se exhorta al Procurador del Estado Falcón a actuar diligentemente en los procesos jurisdiccionales cumpliendo con las cargas procesales correspondientes, asistir a los actos que requieren su presencia y consignar los requerimientos que le formulen los respectivos Tribunales, exhortándose a las autoridades estadales a que tomen las medidas correctivas necesarias y pertinentes. Así se declara.
Expuestas las anteriores consideraciones, esta Corte conociendo en consulta, confirma la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Noraima del Carmen González Matos contra la Policía del Estado Falcón. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo José Morano Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATOS contra al acto administrativo Nº 67 de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Comandante General de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- Conociendo de la consulta, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS ZAPATA
Expediente Número AP42-Y-2011-000024
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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