JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000073
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0427 de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Omar Domingo Morales Monserrat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1094-A contra la providencia administrativa de fecha 8 de septiembre de 2010, signado bajo el Nº 027/2010 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido.
El 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el abogado Omar Domingo Morales Montserrat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ehdasse Sanat Venezuela S.A., ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 027/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se condenó con multa a la recurrente por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos veintidós Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 253.922,60) por violaciones e incumplimientos a las normativas legales.
La parte recurrente en cuanto a los argumentos de hecho que fundamentaron la sanción de la providencia, expuso que: “(…) en fecha 4 de junio del 2010 se inicia el procedimiento Sancionatorio signado con el Nro. USMON/025/2010 en virtud del informe de Propuesta de Sanción, por la Unidad de sanciones adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección (…) donde efectuó reinspección (sic) supuestamente, en la empresa (…) verificándose que la empresa incurrió en las siguientes infracciones. 1) Incumplimiento (…) a lo establecido en el numeral 4 del articulo (sic) 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no realizar Saneamiento Básico, limpieza de materiales de desechos, escombro lo cual puedan ocasionar o generar accidente (sic). En consecuencia incurre en una infracción leve, proponiéndose la sanción indicada en el Artículo 118 numeral 2 de la misma Ley (…) 2) Incumplimiento (…) a lo establecido en el numeral 1 del Articulo (sic) 56, numeral 3 del Articulo (sic) 59 y Articulo (sic) 62 numeral 3 de la LOPCYMAT, al no realizar la colocación de la tapa a las tanguillas de cableado eléctrico en zona de soldadura y al no separar cilindros de acetileno con los de oxigeno (sic) pudiendo todo esto ocasionar riesgo por explosión. En consecuencia incurre en una infracción grave, proponiéndose la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 19 de la misma Ley (…) 3) Incumplimiento (…) a los establecido en el Articulo (sic) 56 numeral 1, Articulo (sic) 59 numeral 2 y 3, Articulo (sic) 62 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT, al no realizar el Programa de Mantenimiento de las Herramientas y Maquinarias en consecuencia incurre en una Infracción Grave, proponiéndose la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 20 de la misma Ley (…)” (Negrillas del escrito).
Señaló que: “(…) una vez notificada mi representada de la apertura del procedimiento sancionatorio, en fecha 11 de junio del 2010, posterior a la notificación en fecha 28 de junio del 2010 mi representada procedió a consignar escrito de defensas y excepciones, donde se dejo (sic) establecido la improcedencia de los supuestos que originaban los incumplimientos por parte de mi representada (…) que la misma es sancionada cuando lo cierto es que mi representada NO ES SUJETO DE SANCION (sic) O MULTA, ya que la misma no ejecuta trabajos en la obra, sino que se (sic) función es única y exclusivamente del área de administración, es deci,r (sic) de la administración de la obra y en ningún momento ejecutas (sic) labores de campo (obras civiles) (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto).
En cuanto a los alegatos esgrimidos en su oportunidad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro en defensa contra lo establecido en la providencia impugnada ratificó que, rechazó negó y contradijo que: “(…) mí (sic) representada EGHASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A., no realice el saneamiento básico en los baños ya que a los mismos se les hace el mantenimiento debido, cumpliendo con las normas de salubridad (…) y en ningún momento algún representante de INPSASEL inspeccionó los baños, donde labora mi representada que demás está decir que (sic) son dos (…) mal podría ser sancionada mi representada por el supuesto de incumplimiento del saneamiento de los baños sin (sic) ni siquiera fueron inspeccionados (…)”.
Negó que, “(…) que mí (sic) representada (…) no provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal (…) pues en todo momento (…) ha sido observante a la hora de proveer (…) de tan necesarios implementos. No entiendo en que se basó este Instituto para sancionar (…) por cuanto (…) mi representada sólo cumple funciones administrativas en la obra, no teniendo a ningún obrero a su mando, no entiendo cuáles implementos de seguridad personal requiere el personal de mi representada, como lo es el ingeniero que trabaja en las oficinas, el chofer que se encarga del personal iraní y de la señora encargada del aseo de la oficina (…)”.
Así mismo rechazó, “(…) que mí (sic) representada (…) no haya implementado un sistema de señalizaciones (…) debo señalar nuevamente que el inspector del INPSASEL no inspeccionó el área donde trabaja mi representada (…) por cuanto de una simple revisión se puede verificar que mi representada si tiene las señalizaciones respectivas (…)”.
Negó, “(…) que mí (sic) representada (…) haya incumplido (…) al colocar escaleras improvisadas de tubulares redondos resbalosos y sujetada con alambre. Me permito señalar (…) que en el área en donde trabaja mi representada (administrativa) no existe escalera (…)”.
Contradijo, “(…) que mí (sic) representada haya incumplido con lo establecido en el artículo 53 numeral 4º de la LOPCYMAT, al no colocar el sistema puesta a tierra en los generadores de máquinas y cava. Teniendo en cuenta que mi representada sólo cuenta con aires acondicionados y computadoras y cada uno de estos artículos tiene su regulador de corrientes (…)”.
Refutó, “(…) que mí (sic) representada (…) haya incumplido (…) por no colocar pasadores a los andamios si no cabillas o alambres, donde los mismo (sic) no son seguros y pueden generar posibles caída. En el área en donde labora mi representada (administrativa) no se trabaja con andamios, en consecuencia mal podría (…) poner o no pasadores a dichos andamios (…)”.
Denegó “(…) que mí (sic) representada (…) haya incumplido (…) al no colocar pasarela con barandas si no tablones y no sujetados. En el área en donde labora mi representada (administrativa) no se trabaja con pasarelas (…)”.
Por último, en su escrito de defensa la parte recurrente invocó a favor de su representada: “(…) la falta de cualidad por cuanto como se ha dicho extensamente en este escrito mi representada EDHASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A., no ejecuta en la obra ‘Cemento Cerro Azul’ ninguna actividad de obra civil y que involucre la contratación de personal obrero ni mucho menos maquinaria de tipo pesado, eléctricas, etc. Solamente se ocupa del área administrativa (…) no entendiendo en consecuencia las razones por las cuales si no ejecutamos ninguna actividad en el área de campo (obra civil) se le pretende sancionar por unos supuestos incumplimientos (…), e incluso queriéndola sancionar por un numero de 458 trabajadores que no tiene, ya que lo cierto es, (…) solo tienen contratadas a 10 personas (…)”.(Mayúsculas del texto)
Agregó el representante judicial de la parte actora que: “(…) no ejecuta obras civiles en (…) donde se practico (sic) la inspección y reinspección solo ella se limita al área administrativa de la obra, las obras civiles en la construcción de la empresa Socialista Cementos Cerro Azul, se encuentra desarrollando desde el inicio de la obra por dos (2) empresas distintas a mi representada, tanto es así que cuando se hizo la inspección y reinspección el inspector que elaboro (sic) la (sic) mismas solicito (sic) las nominas (sic) de los empleados y las nominas (sic) que se le presentaron son de las empresas ‘MODIRIATE EHDASS C.A’ y ‘OXIN SANAT C.A’,(…) nótese lo mas (sic) grave aun ciudadana Juez, que dicha acta fue firmada por la empresa MODIRIATE EHDASS C,A, (sic) y sellada por la misma, no entendiendo porque INPSASEL, sanciona y multa a mi representada que no tienen nada que ver con la obra (…)”.(Negrillas y mayúsculas del escrito)
En cuanto a la competencia del tribunal, la parte recurrente citó que,: “(…) La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) específicamente en sentencia N° 1217 de fecha 29 de Julio del año 2008 (Caso: ofertado Av. 20 C.A), estableció (…) con respecto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en contra de los Actos Administrativos emanados del INPSASEL, acogiéndose la ya definida competencia señalada por la Sala plena y la Sala Constitucional del TSJ:
‘...Observa la sala (sic) que la Disposición transitoria Séptima de la Ley orgánica (sic) de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la jurisdicción (sic) Especial del Sistema de seguridad (sic) Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo —en segunda instancia. Sin embargo, tal como lo señalo (sic) el Juzgado Superior declinante, la sala (sic) Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de Enero del 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esta Sala sobre la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley orgánica (sic) de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1.330 del 14 de Junio del 2007 (Caso:Venezolana de Prerreducidos del Caroni (sic), Venprecar, CA.), ‘(...) principalmente porque la normal que atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, (…) la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, fallo en el cual se señalo (sic) que:
(...) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes istengan (sic) la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de Jurisdicción, los Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...).
(…omissis…)
Visto lo anterior es claro considerar que el conocimiento de la impugnación del Acto Administrativo emanado del INPSASEL, como es el caso en concreto, corresponde a este órgano jurisdiccional, tanto en virtud de la materia- la nulidad de una Providencia emanada del INPSASEL- como en virtud de su territorio- la ubicación del órgano del cual emano el acto (…)”. (Negrillas del texto).
Alegó que: “(…) el acto incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al valorar como legitimo (sic) el hecho que mi representada EDHASSE SANAT VENEZUELA S.A., era la que estaba ejecutando las obras civiles en la construcción de la empresa socialista Cementos Cerro Azul, en el Pinto, Estado Monagas, cuando lo cierto es que mi representada solo se ocupa de la administración de la obra tanto es así (…)”
Mantuvo que: “(…) en el acta de visita de Inspección realizada por los ciudadanos YRASMEL M. PALACIOS GONZALEZ (sic) y CARLOS GIL, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial y Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo del INPSASEL, respectivamente (…) dejaron constancia que se encontraban de visita a el (sic) centro de Trabajo de MODIRIATE EHDASS C.A., y procedieron a identificarla (…), véase igualmente que las nominas (sic) que fueron acompañadas a las (sic) inspección y a la reinspección son de las empresas MODIRIATE EHDASS C.A. y OXIN SANAT C.A., que son dos empresas totalmente diferente (sic) a mi representada y son las encargadas de la ejecución de las obras civiles (…) y siendo que mi representada EDHASSE ANAT VENEZUELA S.A. informo (sic) tanto en los alegatos y demostró igualmente en la etapa probatoria, que ella no tenia (sic) nada que ver en la construcción. (…) destacando nuevamente que mi representada demostró que su nomina de trabajadores era de diez (10) trabajadores y no cuatrocientos cincuenta y ocho (458), como erróneamente se establece en la providencia administrativa (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aludió la recurrente que: “(…) existe igualmente en el presente caso el Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (Negrillas del texto).
Expresó la apoderada legal de la parte recurrente que: “(…) El acto administrativo (…) está viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho (…) en razón que al momento de efectuar la inspección y reinspección los funcionarios del Trabajo las hicieron en el área de Trabajo de otras empresas diferente (…) y tanto es así que le fueron presentadas a solicitud de estos nominas de esas empresa, no entendiendo por que se sanciono (sic) y multo (sic) a mi representada cuando ella (…) no ejerce obras civiles como quedo (sic) demostrado en el expediente administrativito (sic) aquí consignado, por tanto debió ser éstas (sic) la empresa notificadas (sic) para todo el procedimiento y no nuestra representada, ya que (…) la (sic) inspecciones y reinspección se realizaron en el área de trabajo de las empresas MODIRIATE EHDASS C.A. y OXIN SANAT C.A. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó la recurrente, que la providencia impugnada adolece de nulidad por falta de motivación en la valoración de las pruebas promovidas presentadas, por cuanto que: “(…) el Director de INPSASEL al realizar la valoración respectiva y dictar su providencia administrativa no señala los fundamentos de su estimación, esto es la razón de la misma, su adecuación a la norma (…) al juzgar las documentales aportadas en la inspección y reinspección le da un valor erróneo ya que las nominas (sic) allí presentadas no eran de mi representada si no de otras empresas, tanto así que en los membretes de las mismas están identificadas dichas empresas (…)”.
En otro orden de ideas la parte indicó, que: “(…) la providencia administrativa aquí impugnada y la cual se pide su nulidad viola el artículo 21 numerales 1 y 2 de la citada Constitución, en razón de haber sido violados a mi defendida el DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE CONDICIONES JURIDICAS (sic) Y ADMINISTRATIVAS, toda vez que las aportadas por mi representada no fueron objetivamente valoradas, y por otra las aportadas en el expediente administrativo, creando de esta manera un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene nuestra defendida de recibir igualdad de trato ante la Ley (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación y se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que: “(…) el escrito de pruebas presentado por mi representada en fecha 29 de septiembre del 2010, se promovió en su capitulo (sic) II una prueba de Informes. Dicha prueba que era fundamental para el procedimiento fue desestimada por el ente administrativo porque según su decir la empresa EPS CEMENTOS CERRO AZUL, no compareció a dar contestación al requerimiento y en consecuencia de ello resulta dicha prueba desfavorable a mi representada, ya que supuestamente no evacuo (sic) pruebas conducentes que sirvieran a desvirtuar (…) la propuesta de sanción .... (sic) Pero he aquí el problema (…) la empresa EPS CEMENTOS CERRO AZUL, si respondió al requerimiento de INPSASEL, lo que pasa es que el oficio de respuesta no se agregado (sic) al expediente sino después de que se produjo la providencia administrativa (…), existiendo (…) un absoluto silencio de prueba o mala aplicación de la misma, nótese que en la respuesta de deja claro en primer termino (sic) el numero (sic) de trabajadores mi representada y en segundo lugar que mi representada no es la que ejecuta los trabajos de obra civiles si no otras empresas. (…)”.
Esgrimió la existencia del vicio de inmotivación previsto en los artículos 9 y 18, Ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que: “(…) en el procedimiento administrativo de primer grado como en el segundo grado, se expusieron las (…) defensas destinadas a demostrar los vicios de ilegalidad (…) Sobre estas defensas (…) omiten pronunciamiento, procediendo en consecuencia dictar la decisión de sanción y multa, no expresado en dicha decisión algún argumento de hecho o de derecho sobre la motivación del acto (…) traduciéndose a tal situación en la vulneración del derecho a la defensa de nuestra representada (…)”.
Refirió que: “(…) En consecuencia de lo supra señalado y tomando en cuanta (sic) la Providencia Administrativa en comento no establece de forma clara y precisa la verificación del supuesto de hecho contenido en el Articulo (sic) 118 numeral 6 de la LOPCYMAT, la misma carece de motivación (…)”.
Requirió: “(…) que, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo (…) y el derecho de (…) una tutela judicial efectiva, (…) suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual se impone una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 253.922,60) (…)”. (Mayúsculas del texto)
Adujo que: “(…)En razón de ello, es por lo que resulta de imperiosa necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que la empresa se ve obligada al pago de una fuerte suma de dinero y de la posible Revocatoria y/o Negativa de la Solvencia Laboral, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa. De ser así y como anterioridad al pronunciamiento en el presente procedimiento. ¿Quién resarciría a la empresa por los montos condenados a cancelar y por las perdidas (sic) económicas por la negativa de la Solvencia Laboral?.(…)”.
Solicitó que: “(…) Se declare Con Lugar el presente Recurso, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL, DE PREVENSION (sic) SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION (sic) ESTADAL DE SALUD DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), en fecha 8 de septiembre del 2010 (…) contentivo de una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs 253.922,60) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“ (…) En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo 1, Disposición Transitoria Séptima.
(…omissis…)
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley’. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita .ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
Artículo 24. — Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté ari buido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los su puestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 (sic) de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del articulo 25 (sic) de la referida Ley, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, le pretensión, de nulidad deducida, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal V) declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer el recurso interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Providencia Administrativa N° 027/2010, de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que sancionó por la cantidad pecuniaria de doscientos cincuenta y tres mil novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 253.922,60).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente iniciar un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el asunto que nos compete se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 2743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y luego a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
En base a este argumento, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión, con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
En ese mismo sentido, no puede ser obviado en el presente análisis, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y vuelta a publicar en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, donde contempla en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado. (vid. Sentencia Nº 479 de fecha 21 de octubre de 2010, Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda Vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT)).
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Omar Domingo Morales Montserrat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ehdasse Sanat Venezuela S.A., anteriormente identificada, contra la providencia administrativa N° 027/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se consideró las violaciones e incumplimientos legales al ordenamiento dispositivo de la materia según los términos que se refiere en la providencia administrativa y donde se condena al pago de la multa comprendida por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 253.922,60). Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Omar Domingo Morales Montserrat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, sentado bajo el Nº 33, Tomo 1094-A contra la providencia administrativa de fecha 8 de septiembre de 2010 de Nº 027/2010 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000073
AJCD/28
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria. Acc
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