JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000074
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00600 de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO y SAMUEL HIDALGO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.870.512 y 3.123.438, respectivamente, asistidos por los abogados Jesús Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.337 y 565, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) el acto administrativo, carece de fundamentación propia, pués reproduce y acoge los argumentos infectados de falso supuesto de hecho y Derecho utilizados por el Registrador para confirmar el acto impugnado, el juzgador, tiene el deber y no la facultad de Razonar su decisión. Es falso, que el dispositivo de la sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en dicha oficina de Registro inmobiliario bajo el No.26-Protocolo 1°- tomo 9-de fecha 21 de Agosto de 1978. El documento aquí señalado, es el documento ‘Aclaratoria’ que los demandados- propietarios protocolizaron para ‘subsanar un error existente en las escrituras referente a linderos y unificar sus propiedades y la omisión de señalamientos precisiones y nombramiento de colindantes’ como lo declaran sus firmantes pero este fue el mismo documento que sirvió de fundamento al juicio cuya sentencia se requiere registrar y fue consignado junto con el libelo para cumplir el extremo que exige el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil para admitir la demanda, (…) y en el se certifica: a) Que los propietarios del inmueble objeto del juicio, son los ciudadanos: MANUEL FELIPE PEÑA MARTINEZ, YOLANDA MONTILLA DE TIRADO, LUIS TIRADO MARTINEZ, GUSTAVO TIRADO MARTINEZ, IRMIS TIRADO DE YANEZ y FLOR TIRADO MARTINEZ , (parte demandada) b) Que la propiedad les pertenece según la serie de compra-venta y negocios que efectuaron los demandados. c) La ubicación y linderos del terreno poseído por los Actores d) Que los propietarios-Demandados, siempre permaneciendo en comunidad como herederos y propietarios e) aclaran y actualizan los linderos de su propiedad y “para una mejor identificación de la finca Las Guamas, los otorgantes, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la referida finca en cuatro (4) lotes de terreno (…) Es evidente, que sobre el inmueble, objeto del juicio, tiene su levantamiento topográfico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “Por otra parte, verificada la falsa aplicación de hecho, se comprueba que la misma, conlleva a la administración, al falso supuesto de derecho, aplicando los artículos: 6-7-y 8, de la Ley del Registro y Notariado para negar el Registro solicitado, aplicando así inadecuadamente la ley”.
Señaló, que “(…) debemos plantear ante la Sala, la situación que se presentó, cuando solicitamos la inscripción ante el Registro, ya que nos indicaron: NO se registra, el documento si no se consignan, el número de Catastro; mientras en la oficina de Catastro, niegan emitir número catastral, porque el documento No está registrado, pedimos que una vez declarado favorable el recurso, atenue el impase entre los dos organismos, siempre cumpliendo las normativas aplicable”. (Mayúsculas del original)
Destacó, que, “(…) solicitamos a la Sala, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la garantía el restablecimiento del debido proceso y hacer cumplir el artículo 253 Ejusdem hacer ejecutar la sentencia indicada”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.

Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:

‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de julio de 2008, por la ciudadana Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.

Por ello, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, se observa que el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte)
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien es una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente causa, hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción (Vid. sentencia Nº 2011-0540 de fecha 7 de abril de 2011 caso: (Cardon Golf Club vs Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón). Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO y SAMUEL HIDALGO MORENO, asistidos por los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-G-2011-000074

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc,