JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000094
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0016, de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO y de los ciudadanos IVAN PAVEL DUBII BONDI, NEZYB LOREDANA RIERA LÓPEZ, JOSÉ ALEJANDRO VIERA MARTÍNEZ, JESÚS ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIETA ARMAS SALAZAR, EVELYN COROMOTO LÓPEZ CONTRERAS, NOEL YGNACIO PACHECO ALMARIO, ELIEZER SEGUNDO MATIE ESPINOZA, MARY CARMEN AGUIAR HERNÁNDEZ, ALIDA JACQUELINE COLMENARES SÁNCHEZ, WILLIAM JOSÉ SEQUERA, FANNY COROMOTO MORENO ZACARÍAS, ARELYS MERCEDES LAYA GARCÍA, MIGUEL ANGEL RAMOS SANTOS, FRANCISCO JAVIER PEÑA RUÍZ, MARIANELA ALCANTARA RODRÍGUEZ, DONELLA SABINA PORRAS DEYON, JOHANNA MERCEDES QUEVEDO LUGO, MIGUEL ALBERTO APARICIO, VIVIANA MARÍA VERA AGUILAR, JORGE LUIS GARCÍA, PABLO ANTONIO NUÑEZ GUTIERREZ, DANIEL JESÚS RAMÍREZ URQUÍA, HANS WILFREDO HARDER AMARO, YENYS GIOVANNA VALERA MOLINA, FRANKLIN ROBERTO HERAS SÁNCHEZ, ELIAS ALBERTO POLANCO GÓMEZ, CARLOS ALÍ BOLÍVAR PÁRRAGA, NELLYS COROMOTO PALENCIA REYES, ZELAINE EVELYN GOIZUETA ROSALES, JESSANA GABRIELA LOZADA ROMERO, YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, ALEXIS JOSÉ REINA MARTÍNEZ, ALTAGRACIA ELIZABETH TARIBA SEIJAS, VIANNI MAILINE MORENO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 15.676.107; V - 13.331.960; V - 14.130.180; V - 7.090.491; V - 15.859.378; V - 7.105.834; V - 12.752.690; V - 12.930.215; V - 15.007.296; V - 7.047.390; V - 4.857.402; V - 4.910.848; V - 12.103.334; V - 7.096.009; V - 10.248.358; V - 12.032.589; V - 11.673.786; V - 16.133.833; V - 10.228.068; V - 7.995.601; V - 5.388.520; V - 3.481.120; V - 17.315.855; V -4.458.219; V - 7.139.616; V - 10.229.226; V - 4.642.258; V - 11.527.204; V - 5.377.424; V - 12.364.595; V - 14.382.942; V - 15.899.590; V - 6.286.536; V -13.103.493 y V - 14.956.935, contra la Resolución N° 076-2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1575 Extraordinario de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del Coordinador de la Comisión Interventora de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALENCIA y por el cual se dictó el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 076-2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1575 Extraordinario de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia y por el cual se dictó el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que la Contraloría del Municipio Valencia fue creada mediante ordenanza en enero de 1977, antes de la primera Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978.
Indicó, que el 26 de abril de 1978, la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos adscrita al Ministerio del Trabajo, emitió la Resolución según la cual se ordena la inscripción en el Libro de Registros de Sindicatos de Funcionario Públicos al Sindicato Único Municipal de los Empleados Públicos del Estado Carabobo.
Arguyó, que el Concejo Municipal del entonces Distrito Valencia del estado Carabobo suscribió la primera Convención Colectiva para los empleados Municipales para el período 1983-1985.
Manifestó, que dicha convención regía “(…) a todos los funcionarios del Municipio Valencia del estado Carabobo, tomando en cuenta que aún no se dividía las funciones del Municipio en Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, lo que aconteció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 4.109 de fecha 15 de junio de 1989”:
Arguyó, que “El Municipio Valencia a partir de 1983 regula sus relaciones funcionariales, en lo referente a los beneficios laborales, a través del Acta Convenio celebrada entre el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único y Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, que representa a los funcionarios adscritos a las diferentes funciones y/o ramas del Municipio, esto es, a los hoy denominados Ejecutivo Municipal, Legislativo Municipal y al órgano de control externo, es decir, a la Contraloría Municipal”.
Expresó que, “A partir de la celebración del Acta Convenio entre el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único y Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo para el período 1983 - 1985, cada dos (2) años se ha venido celebrando Convenciones Colectivas entre el Sindicato de marras y el Municipio Valencia. Anexo al presente escrito marcada ‘6’ copia de la Convención Colectiva correspondiente al período 2008-2009 en cuya Cláusula SEGUNDA se señala quiénes son los sujetos pasivos de aplicación de la Convención Colectiva y expresamente se determina a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia”.
Sostuvo que “Hoy día, rige en el Municipio Valencia la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.) para el período 2008 — 2009, que se anexó marcada ‘6’. El nuevo pliego se ha introducido ante la autoridad competente a los fines de proceder a las discusiones colectivas, pero el Municipio Valencia no ha mostrado interés en el inicio de las discusiones colectivas”.
Manifestó que “(…) desde hace 27 años en el Municipio Valencia los derechos laborales de los funcionarios públicos adscritos al Municipio, en cualquiera de sus funciones y/o ramas se han regulado de acuerdo a la Convención Colectiva, o lo que es lo mismo, en el Municipio Valencia del estado Carabobo se ha garantizado, respetado y observado el Principio de Progresividad de los Derechos Laborales a los que hace referencia nuestra Constitución”.
Señaló, que “En fecha once (11) de octubre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial Nro 39528 de la República la Resolución Nro 01-00-000324 de fecha ocho (8) de octubre de 2010 emanada del ciudadano Contralor General de la República por la que se interviene la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, (…) con ocasión de la intervención, la funcionaria encargada de la misma, inicio la reorganización del órgano de control externo del Municipio Valencia y decidió no respetar los Derechos garantizados por la Convención Colectiva que rige las relaciones funcionariales en el Municipio Valencia del estado Carabobo y desconocer el derecho a sindicalización de los funcionarios de la Contraloría Municipal, ante tal situación, por lo demás grave e inconstitucional, el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Carabobo (SUMEP) se dirigió ante el Contralor General de la República, quien mediante Oficio Nro. 01-00-000880 de fecha 28 de octubre de 2010 (…)” manifestó que “Ahora bien respecto al caso específico de los funcionarios funcionarias adscritos a las Contralorías Municipales le significo que, la Inclusión de los mismos a las convenciones colectivas celebrados entre ¡as Alcaldías y las organizaciones sindicales atenta contra la autonomía orgánica, funcional y administrativa de que están investidos los órganos de control fiscal a la cual ya se hizo referencia de allí que no le sean aplicable a los funcionarios de la Contraloría del Municipio Valencia las cláusulas de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del mismo Municipio y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo . UME.P.). No obstante lo antes señalado es de referir que, en aquellas Contralorías Municipales donde se ha verificado que beneficios contemplados en una Convención Colectiva amparan a sus trabajadores, como el caso de la Contraloría del Municipio Valencia del Estrado Carabobo, el Contralor o Contralora, como Máximo Jerarca, previa la verificación de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y, en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la cual gozan estos Órganos, podrá vía Resolución asumir tales beneficios, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestaria a tales efectos’”. (Negrillas del original).
Expuso, que con tal manifestación el Contralor manifiesta un desconocimiento del derecho de sindicalización.
Arguyó, que “No puede el Contralor General de la República, porque no es su competencia, restringir la validez y eficacia, además de la aplicabilidad de la Constitución y la Ley, menos aún coartar el derecho de los ciudadanos cuando una de sus obligaciones de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal es cumplir esta Ley y las demás leyes relacionadas con esa materia, de manera que pretender dar una aplicación restrictiva y no progresiva a los derechos laborales es una exceso que no puede secundársele a éste funcionario público, por ser ello manifiestamente inconstitucional e ilegal y en consecuencia nugatorio del sistema jurídico venezolano”.
Señaló, que al Contralor afirmar que “‘En consecuencia, visto que las actividades desempeñadas por los funcionarios de las Contralorías Municipales, están encuadradas dentro de las actividades de fiscalización e inspección, es por lo que se afirma que dichos cargos son de confianza, por ende funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto no es extensible a ellos organizarse sindicalmente’”, se está negando de manera expresa el ordenamiento jurídico.
Indicó, que “(…) Según la afirmación del Contralor General de la República, en las Contralorías Municipales, en las Contralorías Estadales y en la Contraloría General de la República, todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, o lo que es lo mismo, en los órganos de control externos y por aplicación analógica de éste ‘criterio’ en los órganos de control interno, no existen funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto no existe la estabilidad absoluta a la que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que mediante el Oficio 01-00-000880 de 28 de octubre de 2010 pretende derogar el Contralor General de la República”.
Arguyó que “Mediante la afirmación de la no existencia de funcionarios de carrera en la Contraloría Municipal de Valencia y por extensión en todo el sistema de control fiscal, se desconoce de manera inmediata la cualidad de funcionarios públicos de carrera a todos aquellos funcionarios que con muchos o pocos años de servicio han ingresado a los órganos de control externo fiscal bien bajo la egida de la derogada Ley de Carrera Administrativa o bien bajo concurso de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándoles en estado de indefensión, violándoles garantías constitucionales y desconociendo los derechos de que son titulares. Más aun si tomamos en cuenta que por ejemplo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nro 3850 Extraordinario de fecha dieciocho (18) de julio de 1986, es decir, tres (3) años después de la vigencia de la primera .: Convención Colectiva en el Municipio Valencia, determinó que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de esa ley y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, (artículo 27) ello en referencia a los convenios futuros, pero en 1 caso contrario, a los derechos establecidos con anterioridad a la vigencia de esa ley mediante Convención Colectiva, y sostenidos y ejecutados en el tiempo, como el caso del Municipio Valencia, se entiende que el derecho a la jubilación persiste tal y como fue acordado y aprobado antes de la entrada en vigencia de esa ley”.
Señaló, que de conformidad con el principio de progresividad de los derechos laborales “(…) al que accedieron en virtud de lo establecido en la CLAUSULA VEINTISÉIS JUBILACIÓN del Acta Convenio suscrita entre el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único y Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo para el período 1983-1985 y que se ha mantenido de manera invariable hasta el presente, habiéndose regulado el sistema de pensiones en el Municipio Valencia por esta Cláusula que en su contenido se ha mantenido invariable durante todas las Convenciones Colectivas que han existido en el Municipio Valencia del estado Carabobo y que ha sido el basamento jurídico para el otorgamiento de las jubilaciones a los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Valencia, al Concejo Municipal de Valencia y a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia, éstos últimos a quienes se les pretende desconocer el derecho de manera discriminatoria, atentando y ejercidos de manera legítima durante los 27 años de Convenciones Colectivas en el Municipio Valencia”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “La Contraloría Municipal de Valencia tiene más de 30 años de fundada y durante más de treinta (30) años sus funcionarios de carrera han estado libre y voluntariamente inscritos en el Sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) y han estado garantizados sus beneficios laborales mediante una Convención Colectiva, del conocimiento de la Contraloría General de la República debido a sus auditorías e igualmente a los Informes Anuales que le son remitidos por cada ejercicio fiscal. Pretender derogar mediante Oficio, eliminar, suprimir y declarar inexistentes derechos subjetivos legítimos y. directos que han venido disfrutando activamente los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia es una violación a sus derechos humanos y negación de la legislación de la República”.
Agregó, que “(…) el artículo 40 numeral 12 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Valencia publicado en la Gaceta Municipal Nro. 08/803 Extraordinario de fecha seis (6) de febrero de 2008, (…) y que fue derogado según Gaceta Municipal de Valencia 10/1583 del 17 de noviembre de 2010 (…)”, dispone el “(…) reconocimiento del órgano de control externo de una obligaciones con sus funcionarios que están previstas en la Convención Colectiva Municipal, que tiene alcance municipal y al ser la Contraloría del Municipio Valencia parte de la Organización de éste, a tenor de lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues acuerda, aplica y ejecuta los beneficios convenidos, por tanto mal puede emitir el Contralor Municipal de Valencia resoluciones homologando la Convención Colectiva, cuando el Reglamento Interno de éste órgano la reconoce expresamente”.
Señaló, que “(…) la Contraloría Municipal ha presupuestado sus gastos de personal de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva y ello aparece en la Ordenanza del Presupuesto del Municipio Valencia para el ejercicio fiscal 2010, por tanto es Ley y debe aplicarse, lo que deja a un lado el argumento sin basamento del ciudadano Contralor General de la República según el cual, los beneficios de la Convención Colectiva deben ser establecidos mediante Resolución del Contralor Municipal”.
Asimismo, manifestó “(…) que la Contraloría Municipal ha presupuestado sus gastos de personal de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva y ello aparece en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Valencia del estado Carabobo al órgano de control externo municipal le son asignados los recursos de acuerdo a una partida 409 por la vía de asignaciones NO DISTRIBUIDAS y dentro de ella se encuentra el pago de las obligaciones laborales, las cuales siempre fueron oportunamente pagadas. De hecho la Alcaldía del Municipio Valencia ha transferido oportunamente los recursos para pagar los conceptos de nómina a los funcionaros del órgano de control externo de acuerdo a lo señalado en la Ordenanza de Presupuesto, lo que ha ingresado a las cuentas del órgano de control. De acuerdo a Resolución Nro. 01-00-000346 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por el Contralor General de la República, y publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 39.541 de fecha 29 de octubre de 2010, se designó la Comisión interventora de la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo, que se anexa al presente escrito marcada ‘10’. Que en fecha 4 de noviembre de 2010 el Coordinador de la señalada Comisión Interventora dictó la Resolución Nro. 076-2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nro. 10/1575 Extraordinario de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, que se acompaña en copia al presente escrito marcada ‘11’ y por el que dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Valencia, el señalado instrumento de manera constitucional e ilegal violenta principios de Orden Público, tales como la legislación laboral y la progresividad de los derechos de los trabajadores, pues de manera discrecional viola el régimen prestacional que por décadas vienen disfrutando los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia”.
Arguyó, que el acto impugnado “(…) declara a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia, como de libre nombramiento y remoción, luego que el órgano de control externo local tiene 33 años de existencia y con funcionarios con varias décadas prestando servicios de manera ininterrumpida, quienes se encuentran que pese a su ingreso bien bajo la égida de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, son declarados por el Coordinador de la Comisión Interventora como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, y aún cuando ejerzan funciones como abogado senior, abogado junior, asistente legal, auxiliar administrativo 1, II, o III, auxiliar de servicios generales, auxiliar de transporte 1, II y III, secretaria, secretaria ejecutiva 1 y II, analista de recursos humanos, seguridad o custodia, archivólogo, auxiliar de archivo 1, II y III, recepcionista, promotor social, entre otras, se les considera como funcionarios de confianza, en consecuencia siguiendo las afirmaciones del ciudadano Contralor General de la República a que se refiere el Oficio . 01-00-000880 de fecha 28 de octubre de 2010, antes citado, y que acompaña este escrito, según el cual, los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia son de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción y en consecuencia no les es aplicable la Convención Colectiva existente en el Municipio Valencia, de la que han venido disfrutando desde hace 27 años. Desconociéndoles a los funcionarios y funcionarias el Derecho a la Progresividad de los beneficios laborales, lo que de suyo constituye una violación directa y flagrante de los Derechos Humanos de mis representados, garantizados en los Tratados que Sobre Derechos Humanos han sido suscritos por la República y ratificados por el Legislativo Nacional y que gozan además de rango constitucional, y burlando además todo el sistema jurídico en el que está basado el Estado de Derecho venezolano”.
Indicó que el “(…) artículo 5 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se solicita establece que la Dirección de recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Valencia cumplirá las funciones que le asigne el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Valencia publicado en la Gaceta Municipal de Valencia Nro. 08/803 de fecha 8 de febrero de 2008, instrumento derogado el 17 de noviembre de 2010, al referirse a las atribuciones de la Dirección de Servicios Jurídicos y Personal, señala en el numeral 12: ‘Velar por la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acta Convenio celebrada entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), así como cualquier otra organización sindical’”.
Sostuvo que “los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia tienen garantizados los derechos constitucionales a la sindicalización y a la protección laboral mediante convención colectiva, otra cosa muy distinta, serían el Contralor Municipal y sus Directores, quienes al ser cargos de libre nombramiento y remoción, confianza y alto nivel, no deberían estar cubiertos por el beneficio negocial laboral, que busca preponderantemente, satisfacer las luchas de la clase trabajadora venezolana. En el artículo 7 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se solicita, se regula el sistema de ingreso a la Contraloría Municipal de Valencia, y allí se establece un procedimiento diferente al consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la discreción del Contralor Municipal, pues, entre los artículos 7 al 14 se consagró un sistema no es más que una simulación, pues se desvirtúa el concurso a que está obligada la Administración Pública, para crear, lo que en la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se solicita, se denomina ‘SELECCIÓN’, creándose además el artículo 11 ibídem un período de prueba que ‘constituye la última etapa del proceso de selección’, en ese lapso se hará la ‘calificación continua’: Es decir, inician un concurso y éste no da lugar a ingreso en la carrera administrativa, en evidente FRAUDE A LA LEY”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “El artículo 47 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se solicita, violenta es de ilegal ejecución y prescindió total y absolutamente del procedimiento legal para dejar sin efecto a la Convención Colectiva de Trabajo entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.) par cuanto deja sin los beneficios contractuales a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia en cuanto a la remuneración del pago de las vacaciones”.
Denunció, que “(…) el Contralor o Contralora Municipal, como el Coordinador de la Comisión Interventora, mediante Resolución pueden desmejorar los Derechos Laborales de los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal de Valencia, pues la Convención Colectiva vigente en la Cláusula SEXTA garantiza el pago de 81 días de vacaciones, por el salario dividido entre 20. Lo que evidentemente desmejora, violenta y burla principios de orden público como el de la progresividad de los derechos laborales. El pago de vacaciones de los funcionarios y funcionarias se presupuesté de acuerdo a la Convención Colectiva vigente en el presupuesto de la Contraloría Municipal 2010 y se han recibido el dozavo correspondiente para el pago de todas las obligaciones de nómina”.
Arguyó, que “El artículo 53 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se pide, deja en entredicho la pertenencia de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Valencia, pues no reconoce la Caja de Ahorros a la que pertenecen los funcionarios y a la que la Contraloría Municipal de Valencia está obligada a realizar los aportes patronales. Si concatenamos la última parte del artículo 53 con el artículo 62 ibidem, nos encontramos que expresamente se desconoce la Caja de Ahorras en la que los funcionarios del órgano de control externo de Valencia han realizado sus aportes, y a la que está obligado a realizar los aportes, en desmedro de los ahorros que durante años han venido realizando los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Valencia, lo que es ilegal y constituye un fraude al patrimonio de los funcionarios. Los aportes fueron presupuestados para el presupuesto de la Contraloría Municipal 2010 y se ha recibido el dozavo correspondiente para el pago de todas las obligaciones de nómina”.
Indicó que “El artículo 54 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se solicita, prevé el derecho a la bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, pero al desconocerse la Convención Colectiva vigente, se desmejora tremendamente a los funcionarios y funcionarias dé la Contraloría Municipal de Valencia, pues por la vía convencional, el salario base de cálculo para la bonificación de fin de años, debe dividirse entre 20, lo que ha generado derechos subjetivos, legítimos y directos en los funcionarios y funcionarias del órgano de control externo pues tienen toda su antigüedad recibiendo ese beneficio con este último cálculo, según se ha respetado de manera progresiva, por tratarse de reivindicaciones laborales no sólo alcanzadas sino que se han venido disfrutando de manera pacífica y reiterada, hasta el fraude a la ley que por este medio se denuncia. Este beneficio se presupuestó para el presupuesto de la Contraloría Municipal 2010 y se recibió el dozavo correspondiente para el pago de todas las obligaciones de nómina”.
Manifestó que “El artículo 55 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se solicita, señala como prima mensual de antigüedad que se calculará con base al sueldo mensual mediante Resolución Interna del Contralor o .Contralora Municipal, es decir, no existe, lo eliminaron, por cuanto actualmente lo que existe es una Comisión Interventora y el Coordinador de la misma NO ES EL CONTRALOR MUNICIPAL. La Prima por Antigüedad está prevista en la Cláusula CUADRAGÉSIMA de la Convención Colectiva vigente, se presupuestó para el presupuesto de la Contraloría Municipal 2010 y se han recibió el dozavo correspondiente para el pago de todas las obligaciones de nómina”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “El artículo 57 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se pide, prevé el pago de una Prima por Hijos, que se establecerá mediante Resolución Interna del Contralor o Contralora Municipal, es decir, no existe, lo eliminaron, por cuanto actualmente lo que existe es una Comisión Interventora y el Coordinador de la misma NO ES EL CONTRALOR MUNICIPAL. La Prima por Antigüedad edad está prevista en la Cláusula DÉCIMA SEXTA de la Convención Colectiva vigente, que para más seña, no es discriminatoria, es decir no distingue entre padre y/o madre, más aún queda muy claro en el apartado SEGUNDO de la Subsanación requerida por la Insectoría del Trabajo y que consta en la misma Convención Colectiva, mientras que el Parágrafo único del artículo 57 comentado es discriminatorio al distinguir entre padre y madre y decantarse por uno solo. Este beneficio fue presupuestado para el presupuesto de la Contraloría Municipal 2010 y se han recibió el dozavo correspondiente para el pago de todas las obligaciones de nómina”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Los artículos 58 y 59 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se reclama, violentan los derechos subjetivos y ya adquiridos por los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Valencia, toda vez que éste régimen de jubilaciones es anterior a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios y se ha venido disfrutando de manera pacífica y reiterada, e incluso estaba presupuestado para los funcionarios a quienes este año les ha nacido ese derecho”.
Indicó que “El artículo 60 de la Resolución Nro. 076-2010 cuya nulidad se pide, señala que los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Valencia contradice el artículo 6 de su mismo contenido pues señala a funcionarios que cursen preescolar, educación básica o diversificada y en el artículo 6 se establece la obligación de ser bachiller para ingresar al órgano de control. El beneficio de CONTRIBUCIONES PARA ÚTILES ESCOLARES de los hijos de ¡os funcionarios y funcionarias está contenido en la Cláusula VIGÉSIMA de la Convención Colectiva, mientras que la Resolución cuya nulidad se solicita en el artículo 60 no existe, lo eliminaron, por cuanto lo debe establecer el Contralor o Contralora Municipal por Resolución Interna y, actualmente lo que existe es una Comisión Interventora y el Coordinador de la misma NO ES EL CONTRALOR MUNICIPAL. La Prima por Antigüedad está prevista en la Cláusula CUADRAGÉSIMA de la Convención Colectiva vigente, se presupuestó para el presupuesto de la Contraloría Municipal 2010 y se han recibió el dozavo correspondiente para el pago de todas las obligaciones de nómina”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que “El artículo 76 numeral 12 de la Resolución Nro. 076-2010, cuya nulidad se solicita, establece que los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal tienen como obligación trabajar, por necesidad de servicio, fuera del horario de trabajo hasta un límite de cien (100) horas al año, sin prever pago de horas extraordinarias ni la oportunidad del pago. Lo que es violatorio de los principios de orden público” asimismo que “El artículo 89 de la Resolución Nro. 076-2010, cuya nulidad se reclama, es más restrictivo que el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia discrimina a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia con respecto al resto de los funcionarios públicos de la República, habida cuenta que incluye dos causales de amonestación escrita que no están consideradas como tales en la legislación nacional, tal y como se evidencia del análisis de los numerales 2 y 3 del artículo de marras. Pues ni el incumplimiento del horario de trabajo ni el descuido en el manejo de los expedientes y documentos, material y útiles de oficina, son considerados por la ley como causales de amonestación escrita. Por tanto, se le otorga a los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Valencia un trato discriminatorio y en consecuencia desigual, lo que es violatorio de la legislación venezolana”.
Indicó, que “Los artículos 31, 32, 34, 35, 100 y 101 de la Resolución Nro. 076-2010, cuya nulidad se solicita son contradictorios con el resto del contenido de ese instrumento debido a que señalan la existencia de funcionarios de carrera en la Contraloría Municipal de Valencia cuando los artículos 3, 4 y 5 ibidem niegan la posibilidad de su existencia en el órgano de control externo del Municipio Valencia lo que evidentemente hacen de esta Resolución un acto de imposible e ilegal ejecución. Ha de tenerse en cuenta que cada al año la Contraloría Municipal de Valencia al presentar su presupuesto de gastos, su gasto de nómina en la cuenta corriente lo proyecta sobre la base del costo de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva”, por lo que expresó que el dinero existe ya que está presupuestado, y nunca ha dejado de pagarse hasta el pronunciamiento del Contralor General de la República, lo que es violatorio de sus derechos constitucionales.
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado ya que el derecho a la sindicalización, el de la convención colectiva y el de la progresividad de los derechos laborales, “han sido violentados a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia, en consecuencia, tratándose de normas de Orden Público y normas de las consideradas fundamentales al ser Derechos de Segunda Generación se solicita la protección especial mediante medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Resolución Nro. 076-2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nro. 10/1575 Extraordinario de fecha cinco (5) de noviembre de 2010 por violar normas de impretermitible protección judicial”. (Negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; la cual entro en vigencia desde la misma fecha de su publicación, en su Título IV, intitulado ‘Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, y concretamente en su artículo 32 se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a la parte in finne del citado artículo es preciso entonces atender las disposiciones contenidas en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Negrillas del Juzgado).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Precisado lo anterior, en el caso de marras el acto administrativo que es objeto de nulidad es el emanado de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo, acto este identificado como Resolución Nro 076-2010 de fecha 04 de noviembre de 2010 y publicado en Gaceta Municipal de Valencia Nro. 10/1575 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2010 y por el cual se dictó el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia, suscrito por el ciudadano José Gregorio Salazar, en su carácter de Coordinador de dicha Comisión (La cual riela a los folios 96 al 109 del expediente judicial).
Dicho esto, es imperioso por tanto indicar que dicha Comisión Interventora fue constituida a tenor de lo contemplado por Resolución Nro 000346 de fecha 28 de octubre de 2010 emanada del ciudadano Contralor General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.541 de fecha 29 de octubre de 2010 y por la cual se resolvió entre otras cosas ratificar la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y, designar y constituir en la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una Comisión Integrada por los funcionarios José Gregorio Salazar, Pedro José García Acosta y Mayrim Ríos Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nro 5.595.489; 4.353.954 y 11.409.386. (La cual riela a los folios 93 al 95 del expediente judicial).
En virtud de lo relatado ut supra, es menester entonces señalar que tal intervención a la referida Contraloría Municipal tiene su origen en la Resolución Nro 000324 de fecha 08 de Octubre de 2010 emanada del ciudadano Contralor General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela Nro 39.528 de fecha 11 de octubre de 2010 y por la cual resolvió entre otras cosas Intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales. (La cual riela a los folios 62 al 64 del expediente judicial).
De lo dicho anteriormente y haciendo un relato cronológico de los hechos que dan origen al acto administrativo impugnado se puede afirmar lo siguiente:
1. Que por Resolución Nro 000324 de fecha 08 de Octubre de 2010 emanada del ciudadano Contralor General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela Nro 39.528 de fecha 11 de octubre de 2010 se resolvió entre otras cosas Intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo suscrito por el ciudadano José Gregorio Salazar, en su carácter de Coordinador de la referida Comisión
2. Que por Resolución Nro 000346 de fecha 28 de octubre de 2010 emanada del ciudadano Contralor General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.541 de fecha 29 de octubre de 2010 se resolvió entre otras cosas ratificar la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y, designar y constituir en la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una Comisión Integrada por los funcionarios José Gregorio Salazar, titular de la cédula de identidad Nro 5.595.489, entre otros
3. Que en fecha 04 de noviembre de 2010, el Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo, dictó Resolución Nro 076-2010 la cual fue publicada en Gaceta Municipal de Valencia Nro. 10/1575 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2010 y por la cual se dictó el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia.
Dicho esto, es evidente entonces que el acto administrativo hoy impugnado por los accionantes, a saber la Resolución Nro 076-2010 emanada del Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo, es producto de la actuación y atribución que delegara el ciudadano Contralor de la República a través de la Nro 000324 de fecha 08 de Octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela Nro 39.528 de fecha 11 de octubre de 2010.
Respecto de la figura de la ‘Delegación’ este Tribunal precisa lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 06 de Febrero de 2001, (Caso Aeropostal Alas de Venezuela S.A. Vs. la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio para la Infraestructura):
‘A este respecto debe tener en cuenta esta Sala, por lo que más adelante se determinará, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno’.
Delimitado lo anterior y vista la actuación de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo a través acto identificado como Resolución Nro 076-2010 de fecha 04 de noviembre de 2010 y publicado en Gaceta Municipal de Valencia Nro. 10/1575 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2010 y por el cual se dictó el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia, es evidente que tal comisión interventora actuó por delegación de la Contraloría General de la República, de conformidad con la Resolución Nro 000324 de fecha 08 de Octubre de 2010 emanada del ciudadano Contralor General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela Nro 39.528 de fecha 11 de octubre de 2010. Y así se decide.
En tal sentido, resulta menester señalar respecto a este particular, lo dispuesto en un caso similar al de autos mediante Sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Nelson Bravo Montaggioni vs Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, en la que expresó lo siguiente:
‘Para ello, estima necesario esta Corte precisar que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra tales actos, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 y que comenzó a producir sus efectos a partir del 1 de enero de 2002.
En efecto, el artículo 108 eiusdem prevé de manera clara que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’
Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:
(…omissis…)
‘Artículo 9.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…’
De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub examine, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio N° 0001/04/01/07 de fecha 15 de enero de 2007 que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y el Oficio N° A.I.D.D.R.-007/04/03/07 de fecha 6 de marzo de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, ambos emanados Contraloría Interna del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), razón por la cual esta Corte acepta la Competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de octubre de 2007. Así se decide.’
Conforme al marco normativo y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, y visto que la Resolución N° 076-2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1575 Extraordinario de fecha 5 de noviembre de 2010 emanada del Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia, es una actuación atribuida y delegada por parte del ciudadano Contralor General de la República a través de la Resolución Nro 000324 de fecha 08 de Octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela Nro 39.528 de fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo in commento y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO y de los funcionarios adscritos a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALENCIA; ciudadanos IVAN PAVEL DUBII BONDI, NEZYB LOREDANA RIERA LÓPEZ, JOSÉ ALEJANDRO VIERA MARTÍNEZ, JESÚS ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIETA ARMAS SALAZAR, EVELYN COROMOTO LÓPEZ CONTRERAS, NOEL YGNACIO PACHECO ALMARIO, ELIEZER SEGUNDO MATIE ESPINOZA, MARY CARMEN AGUIAR HERNÁNDEZ, ALIDA JACQUELINE COLMENARES SÁNCHEZ, WILLIAM JOSÉ SEQUERA, FANNY COROMOTO MORENO ZACARÍAS, ARELYS MERCEDES LAYA GARCÍA, MIGUEL ANGEL RAMOS SANTOS, FRANCISCO JAVIER PEÑA RUIZ, MARIANELA ALCANTARA RODRÍGUEZ, DONELLA SABINA PORRAS DEYON, JOHANNA MERCEDES QUEVEDO LUGO, MIGUEL ALBERTO APARICIO, VIVIANA MARÍA VERA AGUILAR, JORGE LUIS GARCÍA, PABLO ANTONIO NUÑEZ GUTIERREZ, DANIEL JESÚS RAMÍREZ URQUÍA, HANS WILFREDO HARDER AMARO, YENYS GIOVANNA VALERA MOLINA, FRANKLIN ROBERTO HERAS SÁNCHEZ, ELIAS ALBERTO POLANCO GÓMEZ, CARLOS ALÍ BOLÍVAR PÁRRAGA, NELLYS COROMOTO PALENCIA REYES, ZELAINE EVELYN GOIZUETA ROSALES, JESSANA GABRIELA LOZADA ROMERO, YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, ALEXIS JOSÉ REINA MARTÍNEZ, ALTAGRACIA ELIZABETH TARIBA SEIJAS, VIANNI MAILINE MORENO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 15.676.107; V - 13.331.960; V - 14.130.180; V - 7.090.491; V - 15.859.378; V - 7.105.834; V - 12.752.690; V - 12.930.215; V - 15.007.296; V - 7.047.390; V - 4.857.402; V - 4.910.848; V - 12.103.334; V - 7.096.009; V - 10.248.358; V - 12.032.589; V - 11.673.786; V - 16.133.833; V - 10.228.068; V - 7.995.601; V - 5.388.520; V - 3.481.120; V - 17.315.855; V -4.458.219; V - 7.139.616; V - 10.229.226; V - 4.642.258; V - 11.527.204; V - 5.377.424; V - 12.364.595; V - 14.382.942; V - 15.899.590; V - 6.286.536; V -13.103.493 y V - 14.956.935, contra la Resolución N° 076-2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1575 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2010, emanada del Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia y por el cual se dictó el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el pedimento de la parte actora se circunscribe a la nulidad del Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia, dictado por el Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia, en ejercicio de sus facultades en el manejo de materia personal o funcionarial y no en el ejercicio de funciones contraloras o fiscales.
Bajo este contexto, resulta oportuno citar la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, bajo el N° 1300, (caso: César Orlando Contreras, contra Contraloría General del Estado Táchira), en la cual se señaló:
“Del escrito libelar se observa que el apoderado judicial del ciudadano César Orlando Contreras, solicitó la nulidad de las Resoluciones N° C.G.E.T N° 063 de fecha 30 de mayo de 2003, N° C.G.E.T N° 086 de fecha 20 de junio de 2003 y N° C.G.E.T N° 112 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictadas por la Contraloría General del Estado Táchira, por las cuales se acordó la reorganización y reestructuración de la referida Contraloría y, en consecuencia se removió y posteriormente retiró al mencionado ciudadano del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios I, que venía desempeñando en el aludido Organismo.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, esta Sala observa que lo planteado por la parte recurrente corresponde a una querella funcionarial, pues lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se acordó la reorganización y reestructuración de la Contraloría General del Estado Táchira y, en consecuencia, su remoción y retiro del cargo que desempeñaba en el señalado órgano contralor; así como, su reincorporación a un cargo similar o a otro de superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Aclarado lo anterior, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, que atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, conforme a las siguientes normas:
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
Por su parte, las Disposiciones Transitorias de la precitada Ley establecen lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa (…)’.
Conforme a las antes señaladas normas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público que existía entre el ciudadano César Orlando Contreras y la Contraloría General del Estado Táchira, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consecuencialmente, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de las reclamaciones funcionariales ejercidas contra la Administración Pública. Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que las solicitudes de nulidad contra actos de índole funcionarial corresponde su conocimiento a los tribunales en materia funcionarial, independientemente dicho haya sido dictado por autoridades de control fiscal.
De tal manera que, en casos como el de autos donde se solicita la nulidad del Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia dictado por del Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia, lo cual es evidentemente de índole funcionarial, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores en materia funcionarial, específicamente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO y de los ciudadanos IVAN PAVEL DUBII BONDI, NEZYB LOREDANA RIERA LÓPEZ, JOSÉ ALEJANDRO VIERA MARTÍNEZ, JESÚS ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIETA ARMAS SALAZAR, EVELYN COROMOTO LÓPEZ CONTRERAS, NOEL YGNACIO PACHECO ALMARIO, ELIEZER SEGUNDO MATIE ESPINOZA, MARY CARMEN AGUIAR HERNÁNDEZ, ALIDA JACQUELINE COLMENARES SÁNCHEZ, WILLIAM JOSÉ SEQUERA, FANNY COROMOTO MORENO ZACARÍAS, ARELYS MERCEDES LAYA GARCÍA, MIGUEL ANGEL RAMOS SANTOS, FRANCISCO JAVIER PEÑA RUÍZ, MARIANELA ALCANTARA RODRÍGUEZ, DONELLA SABINA PORRAS DEYON, JOHANNA MERCEDES QUEVEDO LUGO, MIGUEL ALBERTO APARICIO, VIVIANA MARÍA VERA AGUILAR, JORGE LUIS GARCÍA, PABLO ANTONIO NUÑEZ GUTIERREZ, DANIEL JESÚS RAMÍREZ URQUÍA, HANS WILFREDO HARDER AMARO, YENYS GIOVANNA VALERA MOLINA, FRANKLIN ROBERTO HERAS SÁNCHEZ, ELIAS ALBERTO POLANCO GÓMEZ, CARLOS ALÍ BOLÍVAR PÁRRAGA, NELLYS COROMOTO PALENCIA REYES, ZELAINE EVELYN GOIZUETA ROSALES, JESSANA GABRIELA LOZADA ROMERO, YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, ALEXIS JOSÉ REINA MARTÍNEZ, ALTAGRACIA ELIZABETH TARIBA SEIJAS, VIANNI MAILINE MORENO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 15.676.107; V - 13.331.960; V - 14.130.180; V - 7.090.491; V - 15.859.378; V - 7.105.834; V - 12.752.690; V - 12.930.215; V - 15.007.296; V - 7.047.390; V - 4.857.402; V - 4.910.848; V - 12.103.334; V - 7.096.009; V - 10.248.358; V - 12.032.589; V - 11.673.786; V - 16.133.833; V - 10.228.068; V - 7.995.601; V - 5.388.520; V - 3.481.120; V - 17.315.855; V -4.458.219; V - 7.139.616; V - 10.229.226; V - 4.642.258; V - 11.527.204; V - 5.377.424; V - 12.364.595; V - 14.382.942; V - 15.899.590; V - 6.286.536; V -13.103.493 y V - 14.956.935, contra la Resolución N° 076-2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1575 Extraordinario de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del Coordinador de la Comisión Interventora de la Contraloría Municipal de Valencia y por el cual se dictó el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal de Valencia.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/04
Exp. Nº AP42-G-2011-000094
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.,
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