JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000132
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10225 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAV CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, anotado bajo el N° 12, tomo 252-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 6025 de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que “(…) CORRESPONDE A LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) la COMPETENCIA para conocer en segunda instancia del recurso de nulidad interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes y oficiar al ciudadano Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera el cuaderno principal relacionado con la presente causa, y que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y recibido el referido cuaderno, se procedería a fijar por auto separado el procedimiento de segunda instancia correspondiente. Asimismo, se libraron las boletas y los oficios respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue recibido y firmado el día 21 de septiembre de 2007, por la ciudadana Mari Adrián quien se desempeña como secretaria de la mencionada institución.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio actuando por delegación de la ciudadana Procuradora.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que se dirigió al domicilio procesal de la recurrente con el fin de notificar a la representación judicial de la misma, evidenciando que la construcción había sido demolida y están construyendo un nuevo edificio.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte señaló que vista la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los efectos de que se pronuncie sobre la competencia, para conocer de la presente causa.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00009, de fecha 21 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en segunda instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAV CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, anotado bajo el N° 12, tomo 252-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes así como al ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, de la presente decisión.
3.- ORDENA solicitar el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole al efecto copia certificada de este fallo, todo ello a fin de que este Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento en segunda instancia sobre la presente causa tal y como lo ordenara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 06025 de fecha 26 de octubre de 2005.” (Negrilla de la Sentencia).

El 18 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del mencionado fallo.
De manera, de conformidad con ordenado en la mencionada decisión se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 129/2010 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010.
Visto el referido oficio, en fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en primera instancia, profirió auto de fecha 14 de agosto de 2001, mediante el cual declaró el desistimiento de la acción, de conformidad con el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de agosto de 2001, la parte demandante apeló la anterior decisión y el 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
El 11 de enero de 2002, fue solicitada ante esa alzada por la representación judicial de la referida empresa apelante, la regulación de competencia, y en consecuencia se remitieron copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06025, conociendo de la aludida regulación, declaró que la competencia para conocer de la presente controversia “CORRESPONDE A LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. (Mayúscula y negrillas de la Sentencia).
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 27 de enero de 2007, fueron remitidas dichas copias certificadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, mediante decisión Nº 2010-00009, de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte, aceptó la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y en consecuencia se solicitó el expediente original al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 22 de septiembre de 2010, esta Corte recibió el expediente original y una vez revisado el mismo, se observó que mediante decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, se declaró de oficio:
“Por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó con el carácter de Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión Los Teques, siendo notificado según oficio N° CJO6-1950, de fecha 24 de Mayo de 2006, y visto que con fecha 15 de Junio de 2006, tomé posesión efectiva del cargo, me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de Octubre del año 2001, se recibió la presente causa por Recurso de Nulidad, interpuesto por la Empresa DAV CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 62-2000 de fecha 11 de Diciembre del 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, proveniente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2001, se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para comenzar la relación de la causa, establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 05 días de Despacho siguientes la oportunidad para dar contestación, en fecha 21 de Noviembre de 2001, se dictó auto, el cual fijó el lapso de 05 días de despacho siguientes, la oportunidad para que las partes consignaren sus respectivos escritos de pruebas, en fecha 18 de Diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil su falta de competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y fijó el lapso de 05 días de Despacho siguientes para que las partes propusieran la solicitud de Regulación de Competencia, en fecha 07 de Junio de 2002, se ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa con el fin de decidir la Regulación de Competencia solicitada, y por diligencia de fecha 15 de Julio de 2002, el Alguacil, consignó Oficio N° 2820, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Marzo de 2003, la abogada Raiza Vallera León en su carácter de parte actora, solicitó mediante diligencia, copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha 08 de Abril de 2003, y retiradas mediante diligencia en fecha 24 de Abril de 2003, y de lo cual, ‘se observa que es la última actuación y que no cursa diligencias posteriores que indiquen el interés del accionante en proseguir la causa. En el presente expediente por Recurso de Nulidad, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 14 de Agosto del 2002. Se observa de las últimas actas que conforman el expediente que después de haberse retirado las Copias certificadas solicitadas por la parte demandante - en fecha 24 de Abril del año 2003 - la parte recurrente no ha solicitado el expediente por sí ni por medio de su apoderado judicial, lo que demuestra que su interés en la presente acción, en este caso por recurso de nulidad ha decaído y que el impulso procesal que le corresponde - interés en que se le sentencie - lo ha perdido. En tal sentido, se constata que el último acto de procedimiento ejecutado en el presente expediente lo efectuó este Juzgado Superior el 08 de Abril del año 2003 y no habiéndose realizado, a partir de la referida fecha, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existe evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un año, lo cual, es criterio acogido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas mediante sentencias: Sentencia N° 1346 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto del año 2001 caso Asociación Civil ‘Centro Social Las Delicias’ en amparo. Sentencia N° 54 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, en Sala Electoral de fecha 20 de Mayo del año 2003 caso E. Sepúlveda en amparo. En sentencia de fecha 12 de Agosto de 1999 (C.S.J.-Casación) (Tribunal Constitucional caso J.A. Nesi en amparo. Sentencia N° 1620 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional de fecha 30 de Agosto del año 2001 caso Rasacaven, S.A.. Sentencia N° 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sala Constitucional caso J.V. Arenas en amparo.
En consecuencia, este Juzgado concluye que desde el 08 de Abril del año 2003, oportunidad en la cual, la presente causa se paralizó, hasta la presente fecha 27 de Noviembre del año 2006 - transcurrieron 3 años, 7 meses y 19 días sin que el accionante haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara de oficio la extinción de la instancia, y consumada la perención en el juicio por Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa DAV CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 62- 2000 de fecha 11 de Diciembre del (sic) 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, al decidirse el objeto importante para esta Corte aclarar que el objeto de la apelación interpuesta en la presente causa, cursaba tanto en esta Alzada como en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo decido por éste en la decisión señalada supra, dando por agotado el principio de la doble instancia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de ve impedido de decidir acerca recurso de apelación interpuesto, pues el mismo violentaría el referido principio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:
“Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución (…)”.

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Es de indicar, que la jerarquía del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en este particular caso es igual a la de esta Corte, pues ambos conocen en alzada este tipo de controversias, teniendo dichos órganos jurisdiccionales, el mismo grado de jurisdicción, por lo que mal podría emitir pronunciamiento alguno con respecto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado la cual resolvió en segunda instancia el referido recurso, declarando extinguida la instancia y consumada la perención, excluyéndose se insiste, la posibilidad a este Tribunal de emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre la apelación ejercida.
Ahora bien, al decidirse el objeto de la apelación, se agota la jurisdicción de este Tribunal, ya que no se podría decidir el aludido recurso, pues violentaría el principio de la doble instancia, es por lo que, debe declarar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no hay materia sobre la cual decidir, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2001, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DAV CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de lo anteriormente dicho en motiva del presente fallo, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2001, por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAV CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-000132

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.,