REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Caracas, dos (2) de junio de 2011
Años 201º y 152º
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 755-06, de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado Rafael Coello Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dió inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de noviembre de 2006, el abogado Rafael Coello Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 20 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de agosto de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado Rafael Coello Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto esta Corte se constituyó en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a fin de reanudar la misma, en el entendido que una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, vencido el referido lapso, comenzaría a transcurrir los 10 días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2006-5078 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2007.
El 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2007.
El 10 de mayo de 2007, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó poder en copia simple que acredita su representación.
En fechas 17 de junio de 2008, 26 de febrero y 3 de noviembre de 2009, respectivamente; el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para presentar los informes en el presente juicio.
El 2 de marzo de 2011, el abogado Rafael Coello Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designe ponente en la presente causa y se dicte sentencia.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de apoderada judicial del Organismo recurrido, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y anexó copia del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ÚNICO
Visto que el presente expediente fue remitido al Juez ponente mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ello a los fines de dictar la decisión correspondiente que resuelva el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Visto que en fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, que corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) ambos folios inclusive.
Visto que consta al folio cincuenta y nueve (59), nota de Secretaría de esta Corte dando inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
Ahora bien, cabe resaltar que la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece de manera textual que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta ley”, por lo que en atención al carácter adjetivo del aludido cuerpo legal, tendrá aplicabilidad inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, siendo en el caso específico desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aún en los procedimientos -como en el asunto que nos ocupa- que se hallaren en curso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto conviene aludir a los artículos 91, 92 y 93, los cuales están contenidos en el “Capítulo III” titulado como “Procedimiento en segunda instancia” del identificado cuerpo legal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93: Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
De allí que, la publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye una innovación en lo que a materia probatoria se refiere, respecto de los procedimientos de segunda instancia que conozcan y deban decidir los tribunales de alzada que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que la actividad probatoria de las partes ha sido circunscrita a la presentación de medios probatorios documentales, cuya consignación debe tener lugar junto con el escrito de fundamentación o de su contestación, según sea el caso.
Igualmente, conforme al transcrito artículo 93, se deriva que una vez vencido el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, el tribunal decidirá respecto del mérito de la causa, correspondiéndole al juez la valoración de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente, sin que, en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiera de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, tal y como tenía lugar antes de la promulgación de la identificada Ley, teniendo ello como justificación, y así lo estima esta Corte, el hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales para asegurar la eficacia del proceso y, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en consonancia con el principio pro actione y la defensa de las partes, evitando formalismos inútiles, para obtener una resolución de conflictos con celeridad.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando antes del cambio normativo se ha creado expectativas a los justiciables.
Así pues, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
No obstante, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.
De lo anterior se colige, que no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.
Es así como, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico de que el lapso probatorio ya haya iniciado en un procedimiento de segunda instancia, como el que nos ocupa, se entenderá entonces que la parte que se hubiera hecho valer de una prueba -distinta a la documental- antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha adquirido el derecho de que a aquélla -la prueba- se le dé el mismo tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó dicho lapso.
Y es que de ser lo expuesto de otra manera, a criterio de esta Corte, se podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa de que en materia probatoria el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad en que comenzó el lapso destinado a aportar los medios sobre los cuales hará valer las demostraciones de sus alegatos, caso contrario, significaría una aplicación retroactiva de la ley que recientemente ha entrado en vigencia, la cual -como se apuntó- establece un despliegue probatorio distinto.
Lo anterior constituye un reflejo del principio procesal llamado “de ultractividad de la ley”, el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró (vid. Rojas, Miguel E. (1999). “Teoría General del Proceso”. Legis. Santa Fe de Bogotá) y que tiende a favor del aludido principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes ya de antemano saben, conocen y confían cuál será el comportamiento del tribunal respecto de una situación jurídica determinada.
En consecuencia, entiende esta Corte que en el específico supuesto de la etapa probatoria ya iniciada para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe existir una prolongación temporal del régimen aplicado con anterioridad a aquélla, aplicándose éste ultractivamente a los procesos en curso, ello en atención al hecho de que las partes que ejerzan su derecho a probar, ya conocen de manera previa y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales ha de admitirse una prueba, ellas son, los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.
Las anteriores consideraciones han sido formuladas en atención al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando debido a los recientes cambios legislativos se ha modificado de manera considerable el régimen probatorio anteriormente aplicado, lo que ha generado la necesidad de determinar según conforme al supuesto, cual es la eficacia de la procesal nueva frente a los procesos ya iniciados antes de su vigencia, o si se aplicará o no “ultractivamente” las disposiciones del régimen anterior.
De manera que, observa esta Corte que en fecha 25 de julio de 2006, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludy Gabriela González Gambo, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“PUNTO PREVIO
Afirmo y repito, en nombre de mi mandante que la actuación sin fundamentación legal alguna que se produjo al manipular el expediente administrativo disciplinario a fin de que no se demostrara que toda la averiguación se llevo a cabo con (sic) sin la presencia de los originales de los reposos médicos que deberían constar a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario instruido, que configuran el presunto cuerpo de un delito, lo que induce en error al decidir, por vulnerar el principio de la Presunción de Inocencia, al desglosar de forma indebida el expediente dispersando unas actas que lo integran (listas de Control de Asistencia) que por pertenecer a un expediente administrativo son considerados como Documentos Administrativos Públicos, con la maléfica intención de que se produjera, como se produjo, una decisión contraria a nuestra defendida, a pesar de que con celo y la responsabilidad en el desempeño de nuestra profesión, pusimos al descubierto la artimaña que urdieron de fingir la perdida sin explicación de los originales, cuestión que al ser investigada por las autoridades administrativas competentes (SENIAT) devienen sólo en una amonestación escrita al funcionario Pablo Reyes, sin considerar el delito que en materia penal y ahora de corrupción, por tratarse de actas que son consideradas, como Documentos Públicos, y que a pesar de la denuncia formal formulada se omitió tal solicitud.
DE LAS PROBANZAS
PRIMERO.- Reproduzco el hecho cierto que en nombre de mi representada en la oportunidad de dar contestación a los cargos denuncié el ‘desorden procesal’, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
(… omissis…)
En su decisión el A-Quo admite que se produjo un ‘desorden procesal’ lo cual reproduzco en este escrito y señalo:
(… omissis…)
El objeto de la prueba es llevar a conocimiento de esta Instancia de Alzada Contencioso-Administrativa que como lo reproduce la Querellada en su escrito de Contestación a la Formalización, citó: ‘… la querellante no logró desvirtuar las faltas en las que presuntamente estaba incursa, originando sin lugar a dudas la adecuación de los hechos en las causales de falta de probidad y abandono al lugar de trabajo por tres (3) días como bien lo considero el Tribunal A Quo…’
(… omissis…)
Es por ello que al interrogar la Administración Sustanciadora a los testigos los obliga a declarar sobre un supuesto falso, como lo demostraremos con sus dichos:
(…omissis…)
Bajo la premisa de que ya desde el día 24 de Febrero de 2.005 (sic) fecha en que se levantó la susodicha ‘Acta’, los originales [objeto principal de la Averiguación Administrativa Disciplinaria] no existe en el Expediente.
TERCERO.- Reproduzco el hecho cierto que se encuentra contenido en la declaración del Dr. Jorge Cabrera, Director del Hospital ‘Luis Ortega’ de Porlamar contenida en el Oficio Nº 146/05 de fecha 30 de marzo de 2005 [folio 67 del Expediente Administrativo-Disciplinario], en el cual señala:
(…omissis…)
En Conclusión: Los certificados de incapacidad (reposos médicos) se encontraban en la Coordinación de Recursos Humanos de la Aduana El Guamache, por no ser los originales sino unas copias oscuras la respuesta esta Interrogante es que ‘son poco legibles’, lo que no produce certeza jurídica alguna.
CUARTO.- Reproduzco igualmente que los certificados de incapacidad (reposos médicos) se encontraban en la Coordinación de Recursos Humanos de la Aduana El Guamache y es en los folios 65 y 66 del expediente administrativo que son insertos n lo mismo (…).
QUINTO.- Reproduzco el hecho por el cual la propia administración del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 28 de Noviembre de 2005, a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Guamache recomienda la aplicación de una AMONESTACIÓN ESCRITA al funcionario Pablo Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública (…).
SEXTO.- Reproduzco y hago valer el Acta para dejar constancia que la querellante trajo al expediente un nuevo Certificado de Incapacidad de fecha 25-02-05, que establece un período de incapacidad desde el 07-11-05 al 12-11-05, la Gerencia de Recursos Humanos a través de Oficio Nº RI/DA/RRHH/2005 de fecha 25-02-2005, solicitó al Hospital ‘Luis Ortega’ de Porlamar, se sirviera expedir copia certificada de la historia médica de la querellante, así como la autenticación del referido certificado médico de fecha 24-02-05 que avala el reposo médico del 07-11-04 (…).
SEPTIMO.- Reproduzco y hago valer el hcho (sic) contenido en la respuesta que da el Director del Hospital, contenido en el Oficio Nº 147/05 de fecha 01-04-05, en los siguientes términos: (…).
(…omissis…)
OCTAVO.- Reproduzco y hago valer el documento que riela a los autos marcado con la letra ‘A’, contentivo del MEMORANDUM emanado del Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para Víctor Hugo Peña Herrera, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, de fecha 28 de Noviembre de 2005 (…).
En conclusión: NO concuerdan los supuestos de hecho con la norma y con los presupuestos de derecho, por lo que mal pueden conducir a la manifestación de voluntad para producir el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005 (…).
(…omissis…)
En tal sentido, ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa (…).
(…omissis…)
Por último pido a (sic) que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la decisión en su justo valor probatorio”. (Mayúscula y destacado del escrito).
Así, constata esta Corte que en fecha 25 de julio de 2006, el abogado Rafael Coello Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa, parte recurrente en la presente causa, consignó escrito mediante el consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el caso que en fecha 20 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual venció el 1º de agosto del mismo año, dejándose constancia por auto del 2 de agosto de 2006, que se agregó a los autos el referido escrito de promoción de pruebas y que se abría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas.
Así, se observa que la Secretaría de esta Corte obvió pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre el escrito de pruebas presentado, siendo que en fecha 11 de mayo de 2011, la referida Secretaría, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En este sentido, de la revisión realizada al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, se observa que el mismo consiste en la presentación de pruebas documentales, por lo que en sintonía con el principio de la seguridad jurídica, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuidad de la presente causa bajo el tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó el lapso destinado a aportar los medios probatorios consignados, toda vez que en el presente caso, las partes, ya conocían de manera previa –reiteramos- y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales se admitió las documentales promovidas y los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele, máxime cuando se obvió pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre el escrito de pruebas presentado, lo que generó en el justiciable la expectativa sobre dicho pronunciamiento.
En este orden de ideas, esta Corte por decisión N° 2010-1065 de fecha 26 de julio de 2010, (caso: Alicia Villalobos contra el Ministerio de Finanzas), amplió su criterio respecto a que se debe respetar los lapsos vigentes para el momento de presentación de las pruebas, ello en atención al principio de ultractividad, principio procesal llamado “de ultractividad de la ley.
Conforme a las consideraciones efectuadas y al criterio antes descrito acogido por esta Corte, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapso vigentes para el momento de presentación de las pruebas, y en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 11 de mayo de 2011, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a su admisión. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha 11 de mayo de 2011, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/22
Exp. Nº AP42-R-2006-000927

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.
La Secretaria Acc.,