JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001348

En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0816, de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALIZAIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.347.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2008, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 3 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.147, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2008, se acordó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría a correr con el folio número uno (1), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se fijó para el día 10 de diciembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de enero de 2009, el abogado ARMANDO BONAL GARCÍA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 51.843, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se declaró “DESIERTO” dicho acto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir.
En fecha de 14 de diciembre de 2009, se dijo “vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00274, de fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte solicitó al ciudadano SALVADOR ACEVEDO, que consignará dentro de un lapso de cinco (5) días, los Estatutos del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Capital y Estado Miranda (SINCONAVA) y la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que estaba vigente para la oportunidad en que fue despedido.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió del abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 8 de marzo de 2010.
El 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte apelante, consignó copia certificada de los Estatutos del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Capital y Estado Miranda (SINCONAVA).
En fecha 26 de julio de 2010, el abogado CARLOS LUIS GHERSY, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, presentó escrito mediante el cual rechazó los alegatos esgrimidos por la parte recurrida.
El 20 de septiembre de 2010, “Visto el auto para mejor proveer dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2010, la diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Carlos Hernández Acevedo, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, (…), mediante el cual se da por notificado de la referida decisión y la diligencia de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Carlos Luis Ghersy Alzaibar, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACION REPUBLICA (…)” se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, librándose en esa misma fecha los oficios respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2010-3960 dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2010-3964 dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Asdrúbal Blanco, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer supra señalado y vencido el lapso para que la parte recurrente consignará la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 2 de agosto de 2001, el abogado CARLOS GHERSI ALZAIBAR, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) en fecha 29 de marzo de 1.999 (sic), la Inspectoría del trabajo (sic) en el Municipio Libertador del Distrito Federal, levantó un Acta donde hacía constar la comparecencia del ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR, para exponer que prestaba servicios para la Empresa ‘ASOCIACION (sic) REPUBLICA (sic)’, desempeñando el cargo de CONDUCTOR AVANCE, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), hasta el 12 de Marzo de 1.999 (sic), y que fue desmejorado conforme al Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Adujo, que “(…) el Acto Administrativo que hoy se impugna, ordena a mí (sic) representada, el inmediato reenganche del ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, lo cual es de imposible e ilegal cumplimiento por parte de nuestra representada, en virtud de que la unidad que él conducía como ‘AVANCE’ es propiedad de un asociado con el cual el solicitante tenía celebrado un Contrato de Arrendamiento, así como tampoco debe pagarle cantidad alguna por concepto de salarios caídos reenganche éste y pago de salarios caídos que no fueron objeto de la solicitud formulada en el formato de Acta que inició el procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Continúo expresando, que “(…) denuncio como infringido por la Providencia que impugno, el dispositivo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y asimismo, infringió el artículo 18 ejusdem, que señala, que todo acto administrativo deberá contener: ‘NUMERAL 5: Expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes’, ‘NUMERAL 6: La decisión respectiva si fuere el caso’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “La Providencia Administrativa que hoy se impugna, adolece entre otros, de todos los vicios indicados en las citadas normas legales, ello porque no se pronunció acerca de lo que había alegado mi representada en el acto de la contestación a la solicitud y lo cual quedó demostrado en el proceso, tergiversando y malinterpretando elementos de autos con lo cual el Acto Administrativo impugnado, incurrió en FALSA SUPOSICIÓN, que es también un vicio que la hace anulable”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que la providencia administrativa impugnada “En su considerando CUARTO, que es el fundamental para que la administración emitiera pronunciamiento, se expresó (…) Que a los efectos de probar sus alegatos la parte actora promovió pruebas documentales y de informe en el Despacho de (sic) Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (…)”, en ese sentido señaló, que “Llamo la atención del Tribunal que conocerá de la acción de NULIDAD que hoy interpongo, de que es el día 29 de Marzo del año 1.999 (sic), cuando ACEVEDO PLATA SALVADOR, firma el Acta que da inicio al procedimiento, y en donde se expresa que había venido prestando sus servicios para la Asociación República desde el 02/06/90 como CONDUCTOR AVANCE hasta el 12/03/99, cuando fue desmejorado, y sin embargo tal constancia es expedida un día después de la firma del Acta, o sea, el 30 de Marzo de 1.999, y la misma expresa que se desempeñaba con el cargo de avance identificado con el Nº 522, desde el 02/06/90, hasta el 25/03/99”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Puntualizó, que “Reitera la parte que represento, lo expresado en lo que denomina la impugnada la litis contestación, en el sentido de negar la condición de trabajador del solicitante, y desconocer la inamovilidad alegada por éste, ya que no siendo trabajador dependiente de mi representada, y por ende, mal puede hablarse de inamovilidad, en virtud de ser sindicalista el accionante. No puede en consecuencia, operar en contra de los alegatos esgrimidos por mi mandante, la comunicación que riela al folio 77 del Expediente, que no demuestra en forma alguna que la persona allí referida sea trabajadora dependiente de mi representada”.
Refirió, que “La prueba de la titularidad del solicitante del cargo de Secretario de Información y Relaciones Institucionales de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda, no es del interés de mi representada, porque en nada la afecta, ya que como lo expresó ante el Organo (sic) Administrativo, no es trabajador dependiente de ella, y la realidad es, que si existe alguna relación, lo es en razón de un Contrato de Arrendamiento (…) pero no con la Asociación mísma (sic), que no es propietaria de las unidades, no es Empresa que busca un lucro, sino un conglomerado de personas que por vía de Asociación Civil, está comprometida a la prestación de un servicio público de transporte (…)” (Negrillas del texto).
Continuó señalando, que la actividad de su representada es “(…) el recaudar de los chóferes, ya sean propietarios o avances, colaboraciones para cubrir gastos de mantenimiento e incluso previsiones de ahorro para cubrir necesidades futuras de los asociados o conductores avance contribuyentes, pero en ningún caso les paga salario alguno”. (Negrillas del texto).
Acotó, que “No aparece en ninguna parte, cuáles fueron las pruebas promovidas por mi representada, ni cual (sic) fue su análisis para considerar que no desvirtúan en absoluto la condición del trabajador, su inamovilidad, su desmejora, apreciación ésta contraria a lo estipulado en el considerando TERCERO, que dispuso que era al actor a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(…) incurre además (…) en el vicio de FALSA SUPOSICION (sic), lo cual también es causa de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 4º y 5º del 243 y 12 ejusdem (sic), y los Artículos 9 y 18, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 12, dictada el 30 de Enero de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Municipio Libertador.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:

“El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.12 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Salvador Acevedo Plata contra la Sociedad Civil “Asociación República”, por lo que pasa este Juzgado a analizar las violaciones denunciadas.
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido al vicio de ultrapetita en que habría incurrido el acto administrativo impugnado, debe este Juzgado señalar que el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
(…omisis…)
Visto lo anterior, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador evidenció suficientes elementos de convicción para establecer que la solicitud efectuada por el referido ciudadano debía calificarse como despido en lugar de desmejora, por lo cual correctamente sustanció el procedimiento bajo dicha calificación y dictó su decisión partiendo de dicha calificación, y siendo que la consecuencia lógica de la declaración con lugar de una solicitud de reenganche es el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, mal puede alegarse que el acto este viciado de ultrapetita por no haber solicitado dicho pago de forma expresa, razón por la que se desecha el alegato de ultrapetita expuesto por el recurrente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la violación de los artículos 9,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en que presuntamente incurrió la Administración, viciando el acto por inmotivación al no estar motivado ni hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho del acto, debe señalar este Juzgado que del escrito libelar se evidencia que el recurrente alegó de forma conjunta el referido vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, por lo que debe este Juzgado hacer una consideración particular en este aspecto.
Ha establecido la doctrina, así como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto tienen un carácter excluyente, en virtud que mal puede alegar la parte recurrente que el acto impugnado carece de motivación si al mismo tiempo del contenido del mismo extrae elementos que le permiten alegar un falso supuesto, por lo que resulta necesario para denunciar este vicio que el acto administrativo impugnado exprese fundamentos de hecho o de derecho que le sirvan al recurrente para sustentar su denuncia.
Ahora, en el presente caso se observa que la Providencia Administrativa N° 12 impugnada mediante el presente recurso, expresa en su contenido y de forma detallada, los motivos de hecho y derecho que llevaron a esa instancia administrativa a dictar su decisión, por lo que este Juzgado desestima la denuncia de inmotivación formulada por la parte recurrente. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de “falsa suposición” denunciado por la parte recurrente, con fundamento en que la autoridad administrativa no se pronunció sobre lo alegado en el acto de contestación en el procedimiento administrativo referido a las pruebas alegadas y a cuales fueron las circunstancias que ocasionaron la desmejora.
(…omisis…)
Ahora, en el presente caso se deben analizar las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar si se evidencian elementos que permitan concluir si efectivamente la decisión de la Administración se basó en la existencia de una relación laboral, y al efecto se observa:
En principio, no observa este Juzgado que conste a los autos contrato de trabajo debidamente suscrito entre la Asociación República y el ciudadano Salvador Acevedo Plata, por lo que resulta necesario analizar los elementos existentes en los expedientes a los fines de determinar si se materializó una relación laboral o no en el caso bajo examen.
Siendo ello así, observa este Juzgado que no se evidencia de los expedientes administrativo o judicial elementos como recibos de pagos por concepto de sueldos y la forma en que se determinan, el tiempo de trabajo, la supervisión permanente del subordinado o la equivalencia de la contraprestación, y por el contrario, observa que el ciudadano Salvador Acevedo Plata pagaba una cantidad mensual a la Administración de la Asociación República, tal como se evidencia de la copia fotostática del Recibo 1741, por Bs.20.000,00 y que riela al folio 23 del expediente administrativo, lo cual concuerda con lo alegado por el recurrente en nulidad, no resultando congruente dicha situación con la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, si bien al folio 122 del expediente judicial riela constancia de trabajo expedida por la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Asociación República en fecha 28 de mayo de 2005, este solo elemento no puede resultar definitivo para afirmar la existencia de la relación laboral.
Siendo ello así, y a los fines de establecer los parámetros para la determinación de la existencia de un vínculo laboral de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano y con particular consideración a lo que en esta materia ha señalado la jurisprudencia, resulta necesario para este Juzgado analizar lo que en este sentido ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actuando en jurisdicción laboral.
(…omisis…)
Vista lo anterior, debe señalarse que la Sociedad Civil de Conductores Asociación República, mantiene autorizado por sus directivos a un número de conductores laborando bajo la modalidad conocida como avance y que tienen una vinculación muy particular que se manifiesta en muchos aspectos típicos de uno de los elementos de la relación laboral como lo es la subordinación, tales como horario que cumplir, rutas pre-establecidas, valor de los pasajes, normas de funcionamiento, fijación de las paradas, velocidad; y en todo caso deben ser autorizados como conductores por la Junta Directiva de la Asociación, son susceptibles de ser sancionados y participan en forma obligatoria en los aportes financieros señalados por la asociación. Además, se evidencia que la Junta Directiva de la Asociación tiene atribuida la facultad para autorizar tanto el ingreso como conductor e igualmente puede poner fin a la autorización dada al avance, lo que llama la atención para ubicar esta realidad en la actividad desempeñada por los avances frente a la Asociación de transporte, para ubicarlos como sujeto a la tutela del derecho al trabajo.
Si observamos cada uno de estos aspectos vinculantes con la asociación, existe una fuerte similitud con uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación al patrono o empleador, donde se aprecia en mayor grado, aún cuando el otro elemento fundamental que caracteriza a la relación laboral, la ajenidad, donde los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena, pertenecen a una persona distinta a la que ejecuta el trabajo, es decir, el empleador, observando así, que la dependencia es solo un elemento autónomo caracterizador del trabajo, pues es inconcebible sin la ajenidad.
Asimismo, podemos observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado con respecto al propietario de la unidad o vehículo de transporte de personas, quien es quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, aún cuando igualmente favorece a la cooperativa al coadyuvar a cumplir su función social en el transporte público de personas.
Sin embargo, la Asociación no participa de manera alguna, en el pago del salario o la fijación de éste, ya que se fija y paga entre el propietario, miembro asociado, y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la asociación, quedando evidenciado que este elemento fundamental para la consideración de la existencia de la relación laboral (el salario) no esta presente en el caso que nos ocupa, por lo que no puede considerarse que en el presente caso pueda calificarse la relación existente entre los conductores avances y la Asociación recurrente como laboral.
(…omisis…)
Establecido lo anterior por el Máximo Tribunal de la República, y evidenciado como está que dicha doctrina no fue respetada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, observa este Juzgado que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados y en contravención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 12 del 30 de enero de 2001. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 3 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Expuso que “La recurrida yerra al no decidir sobre lo alegado y probado en autos; tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que “(…) a los fines de demostrar una vez más la relación laboral existente entre las partes; promovió CONSTANCIAS DE TRABAJO; en su forma original, con sello húmedo y debidamente suscritas por la representación legal de la recurrente; en la cual se observa con meridiana claridad la fecha de ingreso, cargo, código o número del trabajador y salario mensual devengado por el trabajador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “Aunado a ello, igualmente con el objeto de demostrar el hecho de la destitución promovió CARTA DE DESPIDO otorgada por la recurrente (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito original).
Adujo, que “(…) con el objeto de demostrar las falsas afirmaciones esgrimidas por la recurrente, según su decir, NO ERA PROPIETARIA DE NINGUNA UNIDAD AUTOMOTORA; promovió INFORME EMANADO DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE TRANSPORTE (sic) (SETRA) en la cual dejó expresamente establecido que efectivamente la recurrente ASOCIACIACIÓN (sic) REPUBLICA (sic) ciertamente es la PROPIETARIA de varias unidades automotoras de transporte debidamente identificadas con sus matriculas y características por dicho Organismo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Refirió, que “(…) a los fines de demostrar la Inamovilidad invocada por el trabajador promovió Documentales y pruebas de INFORME emanados de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; en la cual se dejó expresa constancia que efectivamente dicho trabajador ocupaba el Cargo de Secretario de Relación (sic) Institucionales del SINDICATO DE CONDUCTORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “(…) la recurrida (…) insólitamente estableció que dichas Documentales antes señaladas no eran suficientes para demostrar la relación laboral; no obstante que en dichas CONSTANCIAS DE TRABAJO se observa con meridiana claridad la fecha de ingreso, cargo, Y SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR; y menos aún tomó en consideración la CARTA DE DESPIDO otorgada a el trabajador; destacando a ésta (sic) Corte que dichas documentales jamás fueron impugnadas ni desconocidas en su valor, firma y contenido (…)”.(Mayúsculas y subrayado del texto).
Expresó, que “(…) el trabajador si (sic) DEMOSTRO (sic) LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES; solo (sic) que la recurrida en forma alguna le PROCURÓ DAR EL JUSTO Y APRECIADO VALOR A LAS PRUEBAS APORTADAS tempestivamente por el trabajador, hoy parte Coadyuvante en el presente proceso; razón por la cual considero que el Tribunal A-Quo decidió y estableció criterios diametralmente opuestos a lo alegado y probado en autos por el trabajador coadyuvante; violentando (…) el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(…) es evidente que la recurrida incurre en falsa apreciación dado que quedó fehacientemente demostrado (…) que efectivamente la recurrente ASOCIACIACIÓN (sic) REPUBLICA (sic) ciertamente es la PROPIETARIA de Varias Unidades Automotoras de Transporte (…) y no algún miembro asociado; como falsamente estableció la recurrida; y además igualmente quedó demostrado que quien establece el Salario Mensual devengado por el trabajador, es precisamente la ASOCIACIACIÓN (sic) REPUBLICA (sic) (…) de allí que la recurrida se encuentra incursa en falso supuesto de hecho al establecer en sus motivaciones supuestos de hecho que jamás existieron y peor aún que jamás fueron demostrados por la recurrente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Adicionalmente arguyó, que “(…) en relación a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 07 de Marzo de 2006; y que fuera invocada por la parte recurrida en forma alguna puede ser aplicada por la recurrida en contra del trabajador; habida cuenta que en esa Sentencia el trabajador no probó nada en lo absoluto; y además laboraba con un vehículo propiedad de un Miembro de la Asociación; no demostró salario alguno, caso muy por el contrario a la acción que nos ocupa donde el trabajador (…) ciertamente si demostró la relación laboral existente entre las partes a través de las CONSTANCIAS DE TRABAJO, CARTA DE DESPIDO, Y SOBRE TODO DEMOSTRÓ QUE LA REFERIDA ASOCIACIÓN REPÚBLICA SI (sic) ERA PROPIETARIA DE LAS UNIDADES CON LAS QUE LABORABA; razón por la cual la recurrida incurre en una errónea aplicación de los criterios señalados en la referida sentencia (….)”. (Mayúsculas del texto).
Infirió, que “(…) mal puede la recurrida establecer que la INSTANCIA DEL TRABAJO QUE DICTO EL FALLO ADMINISTRATIVO NO RESPETÓ LA DOCTRINA REFERIDA EN LA SENTENCIA DE FECHA 07 de Marzo de 2006; EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL; CUANDO DICHO PROVIDENCIA FUE DICTADA EN FECHA TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO (30-01-2001); ES DECIR, CINCO (05) AÑOS ANTES DE LA CITADA FECHA EN QUE SE ESTABLECIÓ LA SUPUESTA DOCTRINA; máxime cuando existen SENTENCIAS EMANADAS DE DICHA SALA SOCIAL DE FECHAS POSTERIORES COMO LAS SENTENCIAS DE FECHAS 24 DE MAYO DE 2007 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2007; razón por la cual la recurrida incurre en falso supuesto de derecho, por lo que igualmente la hace ANULABLE; y así expresamente solicito sea declarado en la definitiva con todas las generales de Ley (…)” (Mayúscula del original).
Del mismo modo, señaló que “(…) la RECURRENTE jamás logró desvirtuar la relación existente entre las partes (…)”. En todo caso, vale la pena recordar que “(…) dicho trabajador se opuso como Representante Sindical y por ende, como defensor de los derechos de todos los trabajadores que laboraban a la orden y subordinación de dicha empleadora a la imposición bajo amenaza de despido de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LEONINO Y LESIVO para él y el resto de los trabajadores conductores; claro está que el único fin y propósito que perseguía la empleadora era pretender DESVIRTUAR el vinculo laboral que la unía con sus trabajadores; y como quiera el trabajador en su condición Dirigente Sindical convocó a una reunión a todos los trabajadores y los conminó a que jamás suscribieran ese ILEGAL contrato de Arrendamiento; en razón de ello, la recurrente procedió a despedir a dicho trabajador violentando la Inamovilidad que lo amparaba; quebrantando el dispositivo contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúscula, negrilla, subrayado del original).








IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) Rechazo en todas sus partes los alegatos esgrimidos por la representación del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, por estar todos ellos fuera de orden. En efecto, lo que en todo caso debía atacar la representación del apelante, era la Doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal y recogida por la sentencia apelada, o sea que los llamados ‘CONDUCTORES AVANCES’ de las líneas de transporte público, como lo es mi representada, no están vinculados con la persona jurídica de la línea mediante una relación laboral y ello lo explica razonadamente la apelada, en aplicación del criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y equivoca su defensa el apelante, cuando pretende que la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplique al caso por extemporánea, porque el fallo administrativo impugnado, se produjo en fecha anterior al 7 de marzo de 2006, cuando se dictó en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo que tomó como fundamento la apelada, alegando el apelante, una “errónea aplicación” de tal criterio (…)”. (Mayúscula, negrilla y sin cursiva del escrito).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, manifestó que “En razón de lo antes y habida cuenta que no se hace necesario traer pruebas a los autos, pido se sentencie el recurso como de mero derecho, con los elementos que constan en el expediente”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) ratifica su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en segunda instancia. Así se declara.
I.- De la Apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A.-DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Esclarecido lo anterior, se advierte que la parte recurrente en apelación denunció que el Juzgado a quo “(…) yerra al no decidir sobre lo alegado y probado en autos; tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, fundamentando esta denuncia en que el Tribunal de Primera Instancia no le dio “(…) todo el valor probatorio (…)” a las documentales que fueron promovidas para demostrar la existencia de la relación laboral, siendo tales elementos probatorios los siguientes: a) Constancia de Trabajo; b) Carta de Despido: c) Informe emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA); d) Informe de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Al respecto, se observa que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, las cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del antes mencionado principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia y a la denuncia expuesta por la parte apelante, pasa esta Corte a verificar si el Tribunal de Instancia, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, valoró o no las pruebas cursantes en autos, para lo cual esta Alzada formula las siguientes consideraciones:

• Riela al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, documento original, de fecha 28 de mayo de 1998, contentivo de constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Hernández, en su condición de presidente de la Asociación República, a través de la cual señaló lo siguiente:

“La Junta Directiva de ASOCIACIÓN REPÚBLICA Sociedad Civil de Conductores, hace constar que el Ciudadano: SALVADOR ACEVEDO P., titular de la Cédula de Identidad No: 6118347, trabaja en esta Organización dese: 02/06/1990 y esta identificado con el Número: 524, demostrando hasta la presente fecha un buen comportamiento y devengando una remuneración mensual de Bs. 150.000.00 con su vehículo.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada, dada en la ciudad de Caracas, el día 28/05/1998.

POR LA JUNTA DIRECTIVA

PRESIDENTE”. (Mayúsculas del original).

• Igualmente, cursa al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, original de Constancia de Trabajo, de fecha 30 de marzo de 1999, con sello húmedo de dicha sociedad civil, de la cual se lee lo siguiente:
“Yo, José Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.244.424, en mi carácter de presidente de ASOCIACIÓN REPÚBLICA, Sociedad Civil de Conductores, hago constar que el ciudadano, SALVADOR ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6118347, trabajo (sic) en nuestra Organización desde: 02-06-90 (sic) hasta el 25-03-99 (sic), desempeñando el cargo de avance, identificado con el Nº 524, durante el tiempo de trabajo con nosotros, demostró (sic) ser una persona seria, trabajadora y responsable.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en la ciudad de Caracas, a los treinta días del mes de Marzo de 1.999 (sic).
Atentamente,
JOSE (sic) R. HERNÁNDEZ
PRESIDENTE”. (Mayúsculas del original).

• Asimismo, consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente, documento original, de fecha 25 de marzo de 1999, emanado de la Junta Directiva de la Asociación República, dirigida al ciudadano SALVADOR ACEVEDO, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) La Junta Directiva de las Asociación República, después de reunirse para discutir su carta de apelación para reconsiderar la decisión del tribunal disciplinario, hemos decidido desincorporarlo de la Organización por incumplimiento del artículo 19 de nuestros estatutos sociales, lo cual nos ocasionó inconvenientes en el seno de la institución.
Atentamente

Presidente Sec. De Organización

Sec. de Finanzas Sec. de Actas

Sec. de Tránsito Vocal de J.D

Sec. De Deportes”.

• De igual forma, riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación suscrita por la Junta Directiva del “Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda”, identificado con las siglas SINCONAVA, dirigida a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (Sector Privado) de fecha 9 de marzo de 1999, en la cual se señaló lo siguiente:

“Nosotros, en calidad de Junta Directiva Fundadora del Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (…) tenemos el honor de dirigirnos a Usted, en la oportunidad de informarle, que en Asamblea realizada (…) el Día Domingo 07 de Marzo, del Año en Curso, fue nombrado y elegido de forma UNANIME, por los Señores Asambleistas el Ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.347, como Secretario de Información y relaciones Institucionales, en sustitución del Ciudadano FELIX USECHE, ya qué (sic) el mismo, por razones ajenas a su voluntad, no puede seguir desempeñando dicho cargo. (…).
Participación que hacemos a Usted, muy respetuosamente, para que le dé (sic) Curso Legal, y para su conocimiento y demás fines consiguientes.
POR LA JUNTA DIRECTIVA DE
SINCONAVA

MIGUEL ANGEL GONZALEZ JESÚS MANUEL PEREZ
PRESIDENTE SEC. DE ORGANIZACIÓN

CARLOS ENRIQUE LANDAETA DIAZ
SECRETARIO DE FINANZAS”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

• En este mismo orden de ideas, riela al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, de fecha 29 de septiembre de 1999, a través del cual la ciudadana Pilar Hevia, en su condición de “Funcionaria de Trabajo” señaló lo siguiente:

“Cumpliendo instrucciones superiores me traslade a la Dirección de Inspectorías Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo de este Ministerio, a fin de realizar una Inspección Administrativa en el expediente respectivo al SINDICATO CONDUCTORES AVANCES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINCONAVA) en contra de la Empresa: ASOCIACION (sic) REPUBLICA (sic) a lo cual presento el siguiente informe:

Los trabajadores CARLOS ENRIQUE LANDAETA DIAZ, SALVADOR ACEVEDO PLATA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, pertenecen a el citado SINDICATO y tiene (sic) efectivamente los cargos de SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE INFORMACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES Y SECRETARIO GENERAL respectivamente.

Es todo cuanto tengo que informar.

PILAR HEVIA Q.

LA FUNCIONARIA DEL TRABAJO”. (Mayúsculas del original).

Una vez precisado esto, es menester señalar que el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, en base a este principio, el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre la relación laboral existente, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica.
De este modo, y conforme al principio de la realidad sobre las formas, observa esta Corte que el ciudadano SALVADOR ACEVEDO, trabajaba en la ASOCIACIÓN REPÚBLICA ocupando el cargo de Conductor Avance, tal como se evidencia de las constancias de trabajo anteriormente transcritas (122 del presente expediente y 76 del expediente administrativo); asimismo, queda claramente demostrado de las documentales insertas en los folios 91 y 95 del expediente administrativo, contentivas de comunicación emanada de la Junta Directiva del Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigida a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que dicho trabajador pertenecía al Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda, identificado con las siglas SINCONAVA, ejerciendo el cargo de Secretario de Información y Relaciones Institucionales, siendo desincorporado en fecha 25 de marzo de 1999 de dicha Asociación, tal como se desprende de la comunicación que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente.
Considerando lo antes planteado, es conveniente señalar con respecto a esto último que, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, se destaca que todos aquellos trabajadores que pertenezcan a las directivas de las organizaciones sindicales, durante el tiempo que perduren en sus funciones, gozarán de inamovilidad laboral. (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Continuando con la misma línea argumentativa, debe destacarse que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, se debe acotar que, el fuero sindical es un instituto técnico jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. Sentencia Nº 2008-1424 dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008, Caso: Carlos Mújica Padilla contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Mirada).
Ello así, el principalísimo efecto del fuero sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid. sentencia N° 1076 de fecha 2 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

“(…) para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral (…)”.

En el caso de marras, observa esta Alzada que riela a los folios 24 al 52 del expediente administrativo, copia certificada de los ESTATUTOS DEL SINDICATO DE CONDUCTORES DE AVANCES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINCONAVA), de los cuales se desprende que conforme al puesto que ocupaba el ciudadano SALVADOR ACEVEDO en el Sindicato antes señalado, se encuentra investido de fuero sindical, gozando el mismo de inamovilidad, tal como lo señala el artículo 16 de dichos estatutos, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 16: El Secretario General, el Secretario de Organización, el Secretario de Reclamos y Asistencia Social, el Secretario de Actas y Correspondencia, el Secretario de Información y Relaciones Institucionales, el Secretario Deportes, Cultura y Recreación y el Secretario Tesorero gozarán de la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y durante los tres (3) meses siguientes a la pérdida de los mismos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicionalmente, cabe destacar que, el artículo 65 de la Ley Orgánica, del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe, disponiendo dicha norma lo siguiente:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Así, ha distinguido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 0509 de fecha 11 de mayo de 2011, (caso: Aura Domínguez y otro), con respecto a la norma antes señalada que:

“Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba”.

D e este modo, debe reiterarse que se evidencia de las constancias de trabajo de fechas 28 de mayo de 1998 y 30 de marzo de 1999 respectivamente (folios 122 del expediente y 76 del expediente administrativo) emanadas del ciudadano José Hernández, en su condición de presidente de la Asociación República, que el ciudadano Salvador Acevedo, laboró en dicha Asociación.
Por otro lado, este órgano Jurisdiccional con base en las consideraciones precedentes, así como del acervo probatorio determina que el ciudadano SALVADOR ACEVEDO, ejerció funciones sindicales en el SINDICATO DE CONDUCTORES AVANCES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS SINCONAVA; por lo que dicho trabajador, gozaba de inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical); de manera que para proceder a su despido sería necesario que se solicitara la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, conforme al principio de la realidad sobre las formas supra señalado y a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que en el caso de marras, se demostró la relación de trabajo conforme a las constancias de trabajo insertas en autos (folios 122 del expediente y 76 del expediente administrativo), aunado al hecho de que en ningún momento la representación judicial de la parte querellada (Asociación República), por ser el patrono y por ende quien tenía la carga probatoria en este caso, logró desvirtuar dicho vinculo, en consecuencia, estima esta Corte, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, al no tomar en cuenta la inamovilidad laboral con que gozaba el trabajador, en virtud del fuero sindical que lo arropaba, no obstante de no valorar todas las pruebas constantes en el expediente. Así se decide.
En razón de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008, en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO, en este sentido, por haberse evidenciado que efectivamente el apelante goza de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada CONFIRMA la providencia administrativa Nº 12 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2008, por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.946, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero; contra la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud que dió (sic) inicio al presente procedimiento, en consecuencia le ordena a la Empresa ´ASOCIACIÓN REPUBLICA´ el inmediato reenganche del Ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el írrito despido o desmejora (13/03/99) hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo recurrido).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5.-CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por el trabajador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001348
AJCD/ 11

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______________.
La Secretaria Accidental,