JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001070
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 449-10 de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.576, asistida por los abogados José Vicente Santana Romero y Rosa Areinamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado José Vicente Santana Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el día siguiente al presente auto comenzarán a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 2 de febrero de 2011, la abogada Lourdes María Carreño Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En igual fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que: “desde el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2011 (sic)) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de noviembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010”.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es, el 29 de septiembre de 2010, hasta el día 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, parte querellante, presentó recurso de apelación contra el fallo dictado el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, y no fue sino hasta el 3 de noviembre de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de las partes a los efectos de dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación a las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 3 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación a las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2010-001070

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc,