JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-0001198
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1533, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA DE JESÚS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 9.183.674, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado en fecha 21 de octubre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El día 7 de diciembre de 2010, se dio entrada a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito de fundamentación a la apelación.
En día 31 de enero de 2011, se recibió de la abogada María Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.564, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Barbara de Jesús Angarita, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada “(…) ha prestado ha prestado sus (sic) servicios (sic) como trabajadora para diferentes entes públicos. En efecto, desde el 01 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1987, cuando renunció, laboró en la Notaría Pública Tercera de Caracas, adscrita al Ministerio de Justicia, esto es, durante 2 años, 6 meses y 29 días, como Escribiente I con un sueldo de Bs. 2.010,00 mensuales”.
Agregó, que “(…) Posteriormente se desempeñó como Especialista 8 desde el 25 de julio de 1988 hasta el 15 de enero de 2000, en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), percibiendo una última remuneración de Bs. 827.600, mensuales. El tiempo de servicios fue de de 11 años, 5 meses y 19 días. Luego estuvo en la Alcaldía de Caracas como Jefe de División de Contabilidad desde el 01 de julio de 2002 hasta el 3 de febrero de 2003, cuya remuneración mensual fue de Bs. 950.400,00, más una Prima Profesional de Bs. 30.000,00. Tuvo una relación laboral de 7 meses con dos días”. Asimismo, expuso que “(…) Desde el 14 de febrero de 2004 hasta los actuales momentos se desempeña como Asistente II en la Dirección de Administración y Finanzas en el Consejo Nacional Electoral, con ingresos de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs F 5.1OO,00), que incluye un sueldo fijo y primas de Antiguedad y profesional”.
Arguyó que su representada tiene “(…) 19 años y 6 días al servicio del Poder Público Venezolano, trascendiendo palmariamente el término de 15 años establecidos en 1as normas jurídicas respectivas que regulan la jubilación”.
Indicó que a su representada “(…) se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de algunos efectos patrimoniales derivados de las distintas relaciones de trabajo pero a pesar de que cumple con los requisitos de la jubilación establecidos en el artículo 96 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, disposición que fija en 15 años o más al servicio de la Administración Pública con por lo menos 3 años en el ente comicial para alcanzar la jubilación, no se le ha querido otorgar. La razón para negársela reside en que la C.A.N.T.V. tuvo un lapso en el la mayoría accionaria era privada y no pública. No obstante, existen motivos para incluir todo el tiempo que mi mandante laboró para la telefónica a los efectos de computarse para la jubilación”.
Estimó que a su representada “(…) se le debe incluir su tiempo completo al servicio de la C.A.N.T.V., a objeto de la jubilación, porque: a. La C.A.N.T.V. tuvo una participación pública importante que alcanzó hasta el 49 por ciento de las acciones. b. El Estado venezolano tenía el privilegio de la Acción Dorada con la cual tenía el derecho a vetar cualquier decisión tomada por las asambleas de la compañía. c. La C.A.N.T.V. concedía la Jubilación Especial establecida en el Anexo C de la Convención Colectiva (con 14 años de labor para la empresa) a sus trabajadores independientemente que sus servicios fueran para la telefónica pública o privada. d. La C.A.N.T.V. tuvo que cumplir con todas las obligaciones laborales asumidas por la empresa durante el tiempo que el sector público era mayoritario. Esta situación fue aclarada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2005 mediante la cual estatuyó la homologación de las pensiones de jubilación. En este fallo se sostuvo que la empresa no podía excepcionarse por el hecho de ser privada en cuanto a los compromisos contraídos previamente como pública”.
Manifestó, que el derecho a la jubilación “(…) no se le ha hecho efectivo no obstante que trascendía los años de labor establecidos como mínimo en la mencionada norma, más de 3 años en el órgano nacional del Poder Electoral. Haciendo abstracción de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal del ente por quincenas vencidas en los términos del artículo 96 del Estatuto de Personal del Supremo Electoral”.
En cuanto al derecho a la jubilación, expuso que “(…) desde la Constitución desde 1961 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, un derecho humano, social e indisponible de todos los habitantes de la República. Este Derecho integra junto con otros riesgos previsibles y Sociales, la llamada seguridad social, que en los actuales es uno de los derechos fundamentales de todos los trabajadores venezolanos y a la vez una garantía social que el Estado Venezolano tiene la de asegurar efectivamente”. (Negrillas del original).
Como fundamentos de derecho alegó el artículo 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se recoge las jubilaciones y pensiones como fórmula de seguridad social, la seguridad social en diversos casos, y los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los trabajadores, así como el artículo 96 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, el cual expresa que “(…) Tendrán derecho a la pensión de jubilación los funcionarios del Consejo Supremo Electoral que hubiesen cumplido quince (15) años o más al servicio de la Administración Pública y de ellos, por lo menos tres (3) en el Consejo”.
Como petitorio solicitó que se reconociera la jubilación que a su representada le corresponde por haber prestado servicio en beneficio del Ministerio del Interior y Justicia, en Fundarte, C.AN.T.V. y el Consejo Nacional Electoral, en condiciones y modalidades consagradas en el Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, al haber los quince años de servicios incluyendo el Consejo Nacional, asimismo, que se otorgara una pensión por Jubilación de acuerdo a la normativa al respecto con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde el inicio de la presente demanda hasta la finalización de este juicio, que se le pagara los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales.
Igualmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades en este libelo de demanda por la pérdida de valor adquisitivo de signo monetario, hasta la finalización del presente juicio.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de ciento diez mil bolívares Fuertes (Bs. F 110.000,00), a los fines legales consiguientes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara de Jesús Angarita, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Consejo Nacional Electoral, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Pretende la querellante que de acuerdo al contenido del artículo 96 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral que establece la procedencia de la pensión de jubilación de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral que hubiesen cumplido quince años o más al servicio de la Administración Pública y de ellos, por lo menos tres en el Consejo, e invocando el contenido de los artículos 80 y 86 constitucionales, el Consejo Nacional Electoral le reconozca el tiempo laborado en el Ministerio del Interior y Justicia, en Fundarte, C.A.N.T.V., y el Consejo Nacional Electoral como prestados a la Administración Pública a los fines del otorgamiento de su jubilación. En tal sentido se observa:
De acuerdo a ‘Hoja de Análisis de Cálculo de Jubilación’ emitida por el Consejo Nacional Electoral, y cursante al folio 101 del expediente judicial, el Consejo Nacional Electoral no consideró a los fines de computar el tiempo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación el tiempo laborado por la querellante en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) desde el 01 de diciembre de 1991 al 15 de enero de 2000, lapso durante el cual la empresa se encontraba bajo régimen de administración privada.
En la actualidad Venezuela cuenta con un sistema prestacional compuesto por varios regímenes prestacionales, o normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter cuantía, duración y requisitos de acceso al sistema de seguridad social. Así, dentro del sistema prestacional de previsión social confluye el régimen de pensiones y otras asignaciones económicas, cuyo financiamiento proviene de las cotizaciones obligatorias establecidas a los empleadores y trabajadores u otros afiliados, el cual se encuentra previsto en la Ley del Seguro Social; y por otra parte, el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos municipales, estadales y nacionales, el cual se encuentra previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la cual también se establecen las excepciones a su aplicación en virtud de la existencia de regímenes de jubilaciones o pensiones consagrado en leyes nacionales para determinados organismos o categoría de funcionarios o empleados, y de aquellos regimenes creados por las Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistemas de jubilaciones o de pensiones en ejecución de dichas leyes.
Ahora bien, es preciso indicar que al incluirse a las Empresas del Estado dentro del régimen prestacional de la Administración Pública se obliga a éstas a aplicar a sus empleados y funcionarios las normas especiales de derecho público que rijan la materia. Empero, una vez que se produce la privatización, entendida esta como el traspaso al sector privado de la propiedad de las sociedades en las que el Estado posee la totalidad o más del 50% del capital social, se produce de manera inmediata la perdida del control del Estado sobre la administración y gestión de la empresa objeto de la privatización a consecuencia de la disminución o desaparición de la participación del Estado en el Capital Social de la empresa, participación mayoritaria que en definitiva era la que permitía el control de ésta por parte del Poder Público.
De modo que una vez que una Empresa del Estado deja de serlo, también deja de estar sometida a normas de derecho público, desapareciendo cualquier atisbo de prerrogativa otorgada a la empresa como consecuencia de su categorización como Empresa del Estado, pasando su administración y gestión a estar sometida a normas de derecho privado. Sólo en el caso en que los empleados al servicio de la empresa al momento de su privatización ostentaran beneficios o derechos laborales adquiridos previamente y derivados de la relación de empleo público con la empresa, podría mantenerse vigente y aplicable cualquier régimen legal especial, tal y como se encuentra previsto en el artículo 27 de la Ley de Privatizaciones, Gaceta Extraordinaria N° 5.199 de fecha 30 de diciembre de 1997. Sin embargo, tal aplicación no podría extenderse más allá de los supuestos previstos en la norma, los cuales se limitan a situaciones jurídicas de carácter laboral ya creadas, cuando indica que con la privatización no se pueden afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral, y que las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrían ser desmejorados, salvo que fueran sustituidos por otros beneficios que en totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización; extender el contenido de la norma a situaciones laborales posteriores a la privatización, implicaría el reconocimiento de regímenes legales paralelos, por una parte, el aplicable a los empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa antes de la privatización, y por otro lado, un régimen legal distinto aplicable a los empleados que ingresaran luego del proceso de privatización.
Así, la norma en comento lo que pretende en todo caso, es resguardar los derechos de los trabajadores afectados por la privatización y evitar cualquier desmejora en las condiciones de trabajo previamente ofrecidas por la empresa, y la permanencia de los beneficios ya adquiridos. Con lo cual es claro que aquellos empleados que a la fecha de la privatización cumplían con los requisitos para ser jubilados de acuerdo al régimen de jubilaciones vigente en la empresa, estaban en todo el derecho a ser jubilados bajo tales condiciones. Sin embargo, no puede invocarse la aplicación de normas de derecho público, para regular situaciones ‘laborales’ que se generaran con posterioridad a la privatización.
La norma contenida en el artículo 96 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, invocada por la parte querellante, es clara al indicar que el beneficio de la jubilación será otorgado a aquellos funcionarios que hubieren cumplido 15 años o más al servicio de la ‘Administración Pública’. Empero, si bien es cierto, esa noción de ‘Administración Pública’ ha de concebirse desde un punto de vista laxo o amplio, en el entendido que sea servicio prestado al Estado a través de Órganos o Entes centralizados o descentralizados, entre los cuales se incluyen las Empresas del Estado, toda vez que no puede ser considerados estancos aislados, tal como lo sostuvo la profesora Josefina Calcaño de Temeltas; no puede computarse a tales fines, el tiempo prestado a empresas del sector privado, independientemente que sean constituidas per se como empresas privadas, o que pasaren a tal condición en razón de la privatización o algún otro medio, de modo que a los fines del otorgamiento de la jubilación con fundamento en esta norma, el tiempo de servicio prestado por la querellante a la C.A.N.T.V. luego de su privatización, no puede ser considerado como prestado a la Administración Pública, ni al Estado. Caso distinto seria, si al momento de la privatización de la C.A.N.T.V., la funcionaria, hoy querellante, se hubiese encontrado bajo los supuestos de dicha norma, en cuyo caso debía serle concedida la Jubilación de acuerdo a los presupuestos de ley.
Es con fundamento en lo antedicho, que a consideración de este Juzgado y dado el régimen prestacional especial que rige a los entes y órganos públicos, no puede conminarse al Consejo Nacional Electoral a aplicar de manera retroactiva normas que preveían beneficios a los empleados de C.A.N.T.V., al momento de su privatización, ni a considerar el tiempo de servicio prestado por la querellante durante el lapso en el cual la empresa C.A.N.T.V. no formaba parte de la organización administrativa del Estado, como efectivamente laborado para la Administración Pública. Y dado que a la fecha la querellante no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación, la presente querella debe ser declarada sin lugar. Así se declara”.
En razón de los argumentos expuestos, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Reiteró todo los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De seguidas, transcribió parte del texto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala “(…) al establecer una distinción entre un funcionario público y trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrad en la referida norma, que hace prevalecer la realizada sobre las formas o apariencias en materia laboral”.
Manifestó, que de la referida cita queda demostrado que la privatización no puede desmejorar el principio de progresividad, intagibilidad e irrenunciabilidad contemplado en nuestra Constitución, por lo que el tiempo trabajado por su representada en C.A.N.T.V., debe ser computado a los efectos de la antigüedad.
Agregó, que de la prueba de informes promovida se desprende la relación funcionarial tanto para la Alcaldía de Caracas como para C.A.N.T.V.
Expuso, que el fallo apelado contraviene el artículo 89 de nuestra Carta Magna, que prohíbe la discriminación, lo cual se patentó en el caso de su poderdante, toda vez que, al reconocerle el tiempo al servicio de la telefónica privada para los efectos de la jubilación a los demás trabajadores, mal podría no computársele la antigüedad a su representado.
Finalmente, solicitó que se declara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia apelada y se declarara con lugar la demanda interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, la abogada María Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que el tiempo de servicio laborado por la recurrente en la empresa C.A.N.T.V., a considerar por el Consejo Nacional Electoral a los efectos de la jubilación es desde el 27 de julio de 1988 hasta el 30 de noviembre de de 1991, tiempo en el cual la referida empresa era del Estado Venezolano, de manera que no cumple con los requisitos exigidos en la Normativa Interna del Consejo Nacional Electoral, para ser acreedora del beneficio de la jubilación.
Manifestó, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 20005, versa sobre el ajuste de pensiones de jubilación y cuando la misma resulte menor al salario mínimo urbano, debiendo ser homologada al salario mínimo.
Arguyó, que el tiempo prestado por la recurrente no puede ser computado como antigüedad luego de su privatización, ya que no prestó servicio para el Estado Venezolano.
Afirmó, que la representación judicial de la parte recurrente no atribuyó a la sentencia recurrida ningún vicio, limitándose exclusivamente a una descripción del escrito libelar de la demanda.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida y se confirmara la decisión dictada por el a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara de Jesús Angarita, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Así se observa, que el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a un reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
Así se observa, que la solicitud expuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Bárbara de Jesús Angarita, dentro de su escrito recursivo se circunscribe a que le sea computado como antigüedad a los efectos de la jubilación el tiempo en que prestó servicio para la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y dicha empresa estuvo bajo el régimen privado, luego de haber sufrido un proceso de privatización.
En este sentido, expuso la parte actora que al computar el lapso de 2 años, 6 meses y 29 días como escribiente de la Notaría Pública Tercera de Caracas, más el tiempo de servicio de 11 años, 5 meses y 19 días en la (C.A.N.T.V.), más el lapso de 7 meses, más el tiempo que lleva prestando servicio en el Consejo Nacional Electoral, suma 19 años y 6 días, lo que la hace acreedora del beneficio de jubilación previsto en el artículo 96 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Bajo este mismo orden argumentativo, agregó que en atención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, debe computarse dicho lapso a los efectos de su jubilación.
Esbozado grosso modo los términos de la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho de la decisión dictada en primera instancia y así se observa que:
La Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), fue creada en 1930, la cual a lo largo de toda su historia ha pasado por diferentes facetas que comienzan en 1930 con una concesión otorgada al venezolano Félix A. Guerrero, pasando por ser empresa pública entre 1953 y 1991, para luego volver a manos privadas por un lapso de 15 años, entre finales de 1991 y 2007, y actualmente encontrándose con una mayoría accionaria por parte del Estado Venezolano.
Ahora bien, dichos bemoles sin duda alguna han incidido en la relación laboral de los trabajadores para con la empresa, lo que ha generado diversas inquietudes y reclamos de orden judicial en defensa de sus intereses que consideran como legítimos.
Así pues, tenemos que en el presente caso la ciudadana Bárbara de Jesús Angarita, solicitó que el lapso para el cual prestó servicio para la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y en el cual la misma era en su mayoría accionaria de capital privado, le sea calculado como parte de su antigüedad a los efectos de ser acreedora de la jubilación prevista en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, para el cual presta servicio en la actualidad.
En este sentido, tenemos que la ciudadana ingresó a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el 25 de julio de 1988 y egresó de la misma el 15 de enero de 2000, (folio 68 del expediente judicial), lapso en el cual la referida empresa sufrió la transición de pasar de mayoría accionaria del Estado, a mayoría accionaria de capital privado, el 3 de diciembre de 1991, fecha en que se consolidó la privatización de la misma.
De tales datos, no cabe la menor duda que el lapso comprendido entre el 25 de julio de 1988 hasta el 3 de diciembre de 1991, forma parte de la antigüedad de la recurrente, a los efectos de un cómputo para una eventual jubilación, por cuanto CANTV era una empresa del Estado Venezolano.
Ahora bien, desde el 4 de diciembre de 1991, hasta el 15 de enero de 2000, fecha en la cual la recurrente de autos renunció a dicha empresa, debe señalarse lo siguiente:
La Ley de Privatizaciones, de fecha 10 de marzo de 1992, dispone en su artículo 23 lo siguiente:
“La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

De la normativa de la Ley de Privatizaciones, se desprende con meridiana claridad una suprema protección a los derechos laborales de los trabajadores de la empresa que sea objeto de privatización, los cuales no podrían ser menoscabados o disminuidos por ningún proceso como el analizado, siempre y cuando y así lo entiende la Corte, dichos trabajadores se mantuviesen prestando servicio para la empresa en cuestión, de manera que, un empleado gozaría de tales beneficios, en el marco de la relación laboral que mantenía con la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
Ahora bien, si el empleado dejaba de prestar servicio en dicha empresa, no podría pretender éste que el lapso durante el cual prestó servicio y la empresa fue de mayoría accionaria de capital privado, fuese computado como prestado en una empresa del Estado por cuanto, la empresa dejó de ser pública, y la intención de la norma era proteger a los empleados que mantenían una relación laboral con dicha empresa y en el exclusivo marco de esta relación de empleo, no pudiendo, se insiste, ser computada como si la empresa no hubiese dejado de ser pública, ya que como bien lo indica la norma citada “(…) la privatización de cualquier ente, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral (…)”, esto es, exclusivamente en esa relación laboral.
Sostener lo contrario, estima la Corte, esto es, considerar el tiempo en que prestó servicio la recurrente para CANTV, mientras estaba bajo un régimen privado, sería contradecir la genuina intención de la Ley de Privatizaciones, que se traduce en la protección de los derechos laborales de los trabajadores en el estricto contexto de dicha relación, sin desconocer la realidad concretizada en el cambio de patrono.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a que el tiempo en que prestó servicio la ciudadana Bárbara de Jesús Angarita, siendo la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), una empresa de mayoría accionaria de capital privado. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, no puede esta Corte dejar de advertir que la recurrente de autos solicitó la jubilación de conformidad con el artículo 96 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, ahora bien, al respecto es preciso indicar que en fecha 19 de enero de 2005, entró en vigencia un nuevo estatuto de jubilaciones y pensiones para los rectores, empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral N° 229, denominado Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
“Artículo 4: Tendrán derecho a la Jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
a) Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (3) años al servicio del Organismo Electoral.
b) Cuando el rector activo haya alcanzado la edad de 45 años y haya ejercido el cargo en el organismo electoral por tres (3) periodos completos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica respectiva. Cuando el miembro haya permanecido en el ejercicio efectivo del cargo por un término equivalente al 60% del periodo, es decir, tres (3) años contados a partir de la designación por el Congreso de la República, se computará dicho lapso como un periodo completo.
c) Cuando el rector, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral”.
Así pues, de la normativa que antecede se desprenden tres supuestos para proceder a la jubilación de un rector, empleado u obrero del Consejo Nacional Electoral, de lo que evidencia este Juzgador que la recurrente de autos, para el momento en que ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, no cumplía con las condiciones para optar a una jubilación en dicho organismo, ya que aún en el supuesto negado que se considerara como parte de la antigüedad de la recurrente de autos, el tiempo en que ésta prestó servicio para la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y dicha empresa no formaba parte de las empresas del Estado, su antigüedad sólo llegaba a diecinueve (19) años, no cumpliendo con el requisito de 20 años de servicio que exige dicho estatuto. Así se decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara de Jesús Angarita, en fecha 21 de octubre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado abogado contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara de Jesús Angarita, ambos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 21 de octubre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado abogado contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Consejo Nacional Electoral.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2010-001198
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Acc.,