JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000185
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-067-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA MARÍA PERNÍA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.769, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de octubre de 2010, por la abogada Luishec Carolina Montaño Aismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2011, se dio entrada a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se libraron los oficios y despacho correspondientes.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eva María Pernía de Molina, el cual fue recibida el 28 de marzo de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 29 de marzo de 2011.
El 11 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, y vencido el lapso fijado, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de abril de 2011, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) que desde el día siete (07) de abril de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; y 02 de mayo de 2011 (…)”.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva María Pernía de Molina, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada “(…) ingresó al organismo querellado el 1-10-1976, en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Director. El 8 de septiembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. F. 59.379,14) (…)”. (Resaltado del original).
Siendo ello así, respecto al interés acumulado sostuvo que “(…) La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales, ahora bien, para explicar este punto debo señalar lo siguiente: El organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, 1n1=S[(1+Tm1) n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó que, “(…) que dicha fórmula sólo es aplicable cuanto se utiliza una Tasa equivalente o efectiva esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial (…)”. (Subrayado del escrito).
Por otra parte, indicó que “(…) con relación al Interés Acumulado la Administración determinó que eran tres mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 3.593,74) (…) sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F 4.974,61) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 1.380,86) (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo, alegó que existe otra diferencia en el cálculo del régimen anterior con respecto a la ruralidad mencionando así que “(…) Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computados a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras en vez de doce (12) meses el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente (…)”.
Por lo anterior, indicó que “(…) se aprecia de la planilla del cálculo de la ruralidad (…) que (sic) Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 19914 al 18-6-97, la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se aprecia (…) que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que por diferencia por concepto de ruralidad del régimen anterior el Ministerio querellado debió pagar la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 1.430,31)
Igualmente, arguyó que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior “(…) es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 688 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 36.974,94) (…) luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de sesenta y tres mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 63.392,54), por lo que la diferencia por este concepto es de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 26.417,60) (…)”. (Resaltado del escrito).
Destacó, que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa (…) en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs F. 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs F. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs F. 150,00). Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 45.613,22 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs F. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs F. 45.463,22. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs F 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150,00 (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error del cálculo del interés acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del anticipo, la diferencia por régimen anterior es de Veintinueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.228,78).
Por otra parte, indicó que el cálculo que determinó el Ministerio querellado por el régimen vigente era de Trece Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuerte con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 13.119,99).
Destacó que por prestación de antigüedad “(…) Tal y como expliqué, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT (…)”.
En tal sentido, infirió que por prestación de antigüedad de su representada asciende a Diez Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 10.470,05), y al restar lo pagado por la Administración la diferencia seria de Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs F. 1.745,31).
Por otra parte, señaló que otra diferencia es del interés acumulado la Administración determinó la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 4.999,60), “(…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de diez mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 10.271,72). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco mil doscientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F. 5.271,72) (…)”. (Resaltado del original).
Señaló que, de la planilla de finiquito se observa un descuento de Seiscientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 604,34) por concepto de anticipo de fideicomiso, y del cual según sus dichos su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones.
Destacó que, “(…) al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 7.621,38) (…)”.
Finalmente, infirió que como diferencia de prestaciones sociales el ente querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente Noventa y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 95.583,39), y al restar lo pagado por el ente querellado la diferencia sería de Treinta y Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 36.204,25).
Solicitó, que el Ministerio querellado pagara la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 36.204,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, se pagara el monto de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 54.198, 71), por concepto de interés de mora generados desde el 1º de octubre de 2004 al 8 de septiembre de 2008.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.204,25) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de cincuenta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 54.198,71) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Contrario a ello, la parte querellada niega adeudarle al querellante las cantidades que reclama, ya que se ajustó a las normas legales y a la fórmula establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), razón por la cual, no incurrió en error al calcular sus prestaciones sociales.
Expuesto en estos términos los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la presente controversia se centra en determinar la existencia o no de una diferencia a favor del querellante, en virtud del pago que le efectuó la Administración por concepto de prestaciones sociales, una vez que obtuvo el beneficio de su jubilación.
Siendo ello así, corresponde a esta Sentenciadora establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:
La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que es errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues ésta debe ser la del interés compuesto con capitalización mensual, a una tasa nominal anual promedio ponderada y no a la tasa equivalente o efectiva.
Al respecto debe señalarse, que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.
En el presente caso, a juicio del querellante la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales debe efectuarse mensualmente, invocando la aplicación de una tasa nominal que, como su nombre lo indica, es una tasa pretendida u ostensible pero no real, genuina o efectiva, que obedece al interés que se capitaliza más de una vez por año.
Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis.
De esta forma, al realizar un análisis histórico del régimen jurídico de las prestaciones sociales encontramos que bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que ‘[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.
Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses ‘(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaban aplicables a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación -vigente para la fecha en que fue ejercida la presente querella-, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.
Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal ‘a’ que la indemnización de antigüedad debía ser ‘(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma ‘devengará intereses’ y tales ‘(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)’, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que ha sido constante la intención del legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como pretende el querellante.
Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, ello le acarrearía un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.
Respecto a la diferencia generada en el régimen anterior de prestaciones sociales por concepto de ruralidad, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce.
Asimismo, señaló, que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporarla a los cálculos generales.
Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente, que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.
Sin embargo, la representación judicial de la República manifestó que la norma de la Ley Orgánica de Educación invocada por el querellante, regula la forma de computar el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría extenderse dicho beneficio para calcular la prestación de antigüedad.
Ahora bien, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación –pero vigente para la fecha de la interposición de la presente querella-, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, cuya disposición se encontraba contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las ‘Pensiones y Jubilaciones’, y que a texto expreso establecía:
‘(…) A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’ (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la referida norma, se evidencia, que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.
De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa, que al no verificarse la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento al alegato antes analizado. Así se declara.
Sobre la solicitud referida a los anticipos del anterior régimen de prestaciones sociales, la parte querellante adujo que se le efectuó un descuento por ese concepto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), el cual reconoció pero sostuvo que se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,oo) el 30 de noviembre de 1998; por lo tanto, para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado ‘Sub-Total’, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado ‘Total Anticipos’ reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).
Al respecto, se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del ‘Capital’, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron descuentos por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), respectivamente -lo que equivale, en su orden y en la actualidad a cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).
No obstante, al sumar el monto total del ‘Capital’ correspondiente a la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44.882.845,32) -equivalentes en la actualidad a cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 44.882,85)-, con el monto total de los ‘Anticipos’ efectuados, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) –equivalente en la actualidad a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo)- y, la suma correspondiente al total de los ‘Intereses Mensuales’ equivalente a quinientos ochenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 580.384,20) –que equivale en la actualidad a quinientos ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 580,38)-, el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón ‘Sub-Total’, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos trece mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 45.613.229,52) –equivalente en la actualidad a cuarenta y cinco mil seiscientos trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 45.613,23)-, en razón de lo cual, en criterio de este sentenciador, no se evidencia que se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos, como lo afirmó la parte querellante y, en consecuencia, debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
Respecto al reclamo de anticipos del régimen de prestaciones sociales vigente, la parte querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio, la cantidad de seiscientos cuatro mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 604,34) por concepto de anticipo de fideicomiso –cuando lo correcto es que le fue deducida la cantidad de seiscientos cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 604.346,57)-, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.
En tal sentido, se observa cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna ‘Anticipos Prestación’, que en los renglones correspondientes al 13 de mayo de 2000, 13 de julio de 2000, 17 de febrero de 2001 y 6 de diciembre de 2001, se registraron, en su orden, anticipos por las cantidades de doce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.785,45), doscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 295.943,73), cincuenta mil ciento sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 50.160,99) y doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 245.456,40), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades el monto total que el querellante alegó le fue deducido como anticipo, sin que previamente lo solicitara, siendo reflejados además en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio veintiséis (26) bajo la denominación de ‘Anticipos de Fideicomiso’.
Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se fundamenta en el hecho de no haber solicitado los referidos anticipos, por lo que en su criterio, no debieron haberse efectuado, este sentenciador una vez efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no aprecia que el querellante haya realizado tales solicitudes de anticipo, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quien nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este juzgador que, pese a no haber solicitado el querellante esos anticipos, efectivamente los haya recibido, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado que efectúe el pago de la cantidad descontada por concepto de ‘Anticipos de Fideicomiso’ en el ‘Nuevo Régimen’ y, como quiera que el incorporar dicha cantidad al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual se calcularon los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, ordenándose igualmente, que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo reiterarse que dichos intereses no podrán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este sentenciador que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 08 de septiembre de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo del cheque emitido a la orden del querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.379,14).
Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha de egreso del querellante y la fecha en que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres años (3) años, once (11) meses y siete (7) días, incurriendo el organismo querellado en un retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir, que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la forma en que deben ser calculados los mencionados intereses de mora acordados, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la que estableció lo siguiente:
‘(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)’. (Resaltado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que este Tribunal Superior considera aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Carta Magna, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 08 de septiembre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, debiendo ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los peritos aplicarán la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo, la cantidad correspondiente al monto total adeudado al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.”. (Resaltado del original).

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Eva María Pernía de Molina, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto no se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Alzada y se ordenó la notificación de las parte en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; y visto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante fue notificada del mencionado auto en fecha 29 de marzo de 2011, tal y como se desprende del folio 130 del presente expediente, que por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día siete (07) de abril de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; y 02 de mayo de 201 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 11 de mayo de 2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, declarado que la sustituta de la Procuradora General de la República no fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo al Tribunal de Alzada, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido esta Corte debe señalar que el apoderado judicial, señaló que, de la planilla de finiquito se observa un descuento de Seiscientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 604,34) por concepto de anticipo de fideicomiso, y del cual según sus dichos su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones.
Siendo ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo, en su fallo de fecha 12 de agosto de 2010, señaló que “(…) una vez efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no aprecia que el querellante haya realizado tales solicitudes de anticipo, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quien nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este juzgador que, pese a no haber solicitado el querellante esos anticipos, efectivamente los haya recibido, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara (…)”.
Por lo anterior, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar si efectivamente le corresponde el reintegro a la querellante de la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares Fuerte con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 604,34), otorgado por el Juzgado Superior.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 23 al 24, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 12.785,45 el 13 de mayo de 2000. (Folio 23)
- Bs. 295.943,73 el 13 de julio de 2000. (Folio 23)
- Bs. 50.160,99 el 17 de febrero de 2001. (Folio 24)
- Bs. 245.456,40 el 6 de diciembre de 2001. (Folio 22)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares Fuerte con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 604,34), tal y como consta al folio 26 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, ordenar a la Administración reintegrar la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares Fuerte con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 604,34), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y sentencia Nº 2011-0764 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Freddy Ramón Espinoza Alvarado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictadas por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe señalar que a la ciudadana Eva María Pernía de Molina, le corresponde el recálculo del intereses acumulados correspondiente a la cantidad por concepto reintegro del anticipo de Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 604,34), por lo que esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior. Así se decide.
Por otra parte observa esta Corte, que el Juzgado a quo acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Eva María Pernía de Molina, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de octubre de 2004, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio once (11) del expediente judicial, copia simple del cheque, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la recurrente en fecha 8 de septiembre de 2008, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de octubre de 2004, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta el 8 de septiembre de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luishec Carolina Montaño Aismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA MARÍA PERNÍA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.769, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07

Exp. Nº AP42-R-2011-000185

En fecha _____________ (________) de _______________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria Acc.,