JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000054
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0822-2011 de fecha 5 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYS LEYOMAR MUÑOZ¸ titular de la cédula de identidad Nº 4.669.309, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana Days Leyomar Muñoz, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “El objeto de la pretensión de este libelo de demanda es el de obtener el Cobro de las Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que me son adeudados por mi patrono, derivados de la Relación de Trabajo que mantuve con el Estado Apure (…) durante Dieciocho (18) años y Un (1) mes ininterrumpidos, desde el: 01-06-1991 hasta 01-07-2009, fecha en la que me fue otorgado el Beneficio de la Jubilación, a quien presté mis servicios como Agente de Seguridad Pública de la Policia (sic) del Estado Apure adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Agregó, que “(…) durante Dieciocho (18) años y Un (1) mes ininterrumpidos, desde el: 01-06-1991 hasta 01-07-2009, fecha en la cual por resolución de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, Lic. María Esther Moreno Cuarez, fui beneficiada con la figura legal de Jubilación, a través de la Resolución signada con el Nº S.E 746, de fecha 30 de junio de 2009, a partir del 01-07-2.009 (sic) con el cargo de Sargento Segundo de Policía y una asignación mensual de Mil Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.041,97) (…)”.
Indicó, que “(…) el ente empleador hasta la presente fecha no me ha efectuado el pago de mis derechos laborales adquiridos, y por cuanto las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que mi patrono me cancelara, mis Prestaciones Sociales, intereses y demás Beneficios Laborales que me adeuda, todo ha sido infructuoso, lo que me faculta todo el derecho, la legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial de la presente acción de Cobro de mis Prestaciones Sociales e instaurar la demanda ante este competente Tribunal (…) para la tutela de mis derechos, acciones e intereses, que ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 102.446,23) (…)”. (Mayúscula de la recurrente)
Como fundamento del presente recurso, trajo a colación el contenido de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 108, 129, 146, 219, 223, 224, 225 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales, a su decir, se establece todo el régimen legal vigente, en relación a los derechos laborales, entre los cuales se encuentran el derecho a la prestación de antigüedad, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año.
Manifestó, que procedía a demandar por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, a (sic) el (sic) ESTADO APURE, (…) en la persona del ciudadano del Ciudadano Gobernador (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelarme la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 102.446,23), además, pido al Tribunal se pronuncie sobre los Indexación judicial y ajuste por inflación o corrección monetaria e Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Ciento dos mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.102.446, 23), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
(… omissis…)
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Cientos dos mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares con veintitrés (Bs.102.446, 23), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, igualmente se evidencia de los autos que la accionada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante. .
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana DAYS LEYOMAR MUÑOZ, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…’.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana DAYS LEYOMAR MUÑOZ y la Gobernación del estado Apure, la cual se inició en fecha Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Un (1991), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Primero (01) de Julio de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora DAYS LEYOMAR MUÑOZ, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le adeudan los siguientes conceptos:
(… omissis…)
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar a la ciudadana DAYS LEYOMAR MUÑOZ por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso Primero (01) de Junio de 1991 al Primero (01) de julio de 2009 la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE Céntimos (Bs.66.157,89); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: BONO ALIMENTARIO(CESTA TICKET) 01-01-2000 AL 31-12-2004 por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.568); BONO VACACIONAL FRACCIONADO no disfrutado año 2009-2010 la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.634,39); Vacaciones no disfrutadas años 2009-2010 CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.182, 11): Días Picos Años: 2008-2009 la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.662, 20). En cuanto al salario no percibido por aumento del 30 % en el año 2008 la parte querellante no demostró en el proceso que se le adeudara dicha diferencia por lo que se niega su cancelación; Diferencia de Aguinaldo por aumento del 30% Año 2008 la parte querellante no demostró en el proceso que se le adeudara dicho aumento; al igual ocurre con la diferencia del bono vacacional por aumento de 30% año 2008, no se ordena su cancelación por no haber sido demostrado en la secuela del proceso que la querellada debía tal concepto. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, por lo que igualmente considera este Órgano Jurisdiccional hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Apure. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 9 de noviembre de 2010, acordó el pago de prestaciones sociales, por cuanto evidenció que el Organismo recurrido reconoció que no le ha pagado las prestaciones sociales demás beneficios laborales al recurrente y por cuanto no consta en autos el pago o adelanto de las misma, ordenó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el pago de lo adeudado al recurrente.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Asimismo, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cuatro (4) que a la ciudadana Days Leyomar Muñoz, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de junio de 2009.
En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del recurrido que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la recurrida reconoció la existencia de la deuda y visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago de dicho concepto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena al Estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “(…) por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad con a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Primero (01) (sic) de julio de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece”.
En tal sentido, esta Corte debe acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En este orden de ideas, esta Corte por decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), decidió un caso similar al de marras donde estableció:
“(…) siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 1º de julio de 2009, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, el Estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 9 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYS LEYOMAR MUÑOZ¸ titular de la cédula de identidad Nº 4.669.309, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la mencionada decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/22
Exp. Nº AP42-Y-2011-000054
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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