REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ___________ ( ) de ___________ de 2011
Años 201º y 152º

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1219-2011 de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ SEIJAS¸ titular de la cédula de identidad Nº 15.999.478, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

ÚNICO

Observa esta Alzada, que el ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.478, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, señalando que ejerció “recurso por retención de salario”, por lo cual solicita el pago de los salarios retenidos desde enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, en consecuencia, el recurrente alega que es funcionario público con el cargo de Agente de Policía desde el 1º de enero de 2007.
Como fundamento del presente recurso, trajo a colación el contenido de los artículos 49 numeral 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales, a su decir, encuadra la retención del salario del que ha sido objeto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso fue alegado el retardo en el pago de “sueldos” por parte de la Administración
En ese sentido, una vez revisado el presente expediente se constató que corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial Constancia de Trabajo de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada del Ciudadano Gobernador del Estado Apure, donde se deja constancia que el ciudadano “Enrique José Rodríguez Seijas presta sus servicios a esa Institución como Agente de Seguridad y Orden Público y que el mismo no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorario (económico) con una fecha de ingreso desde el primero (1º) de enero de 2007”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, se observó que cursa al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Oficio Nº RRHH-Nº 975 de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la que da contestación a la comunicación Nº 2228-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, donde se solicita expediente administrativo del ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.478, y en el mismo comunica que el referido ciudadano no posee expediente administrativo.
Sin embargo, al evidenciar de la constancia de trabajo que el ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, presta servicios a esa Institución, no resulta cónsono que no exista tal expediente administrativo, pues en todos los organismos se deben conformar dichos expedientes, según lo establecido en los artículos 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
“Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
“Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.”
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
De igual manera, es conveniente resaltar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
De allí que, este Órgano Jurisdiccional en virtud de que no se aprecian los antecedentes administrativos del recurrente, y siendo que para dictar sentencia en el presente caso, resulta relevante la revisión de dicho expediente, esta Corte considera indispensable requerir, en este caso, al Ente recurrido, la remisión de la referida documentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que el referido expediente deberá ser consignado por el Ente recurrido, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se declara.
En razón de lo anterior, la Gobernación del Estado deberá remitir los antecedentes administrativos del caso, y en caso de no tenerlos, indicar a esta Corte el vínculo laboral que mantiene con el ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, por ende, señalar todo lo relativo a la relación que ha existido con el aludido ciudadano, y por tanto, deben informar desde que fecha efectivamente comenzó a prestar servicio en dicha Institución, bajo qué cargo y bajo qué condición laboral ingresó a dicho Organismo. Así se declara.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/22
Exp. Nº AP42-Y-2011-000075

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,