EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000041
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la abogada Rosa Angélica López Dahdad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 369, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 13-A y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A, el 14 de diciembre de 1990.
El 2 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles contra las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos C.A., admitió la referida demanda, ordenó emplazar a las referidas sociedades mercantiles, así como notificar a la Procuraduría General de la República, Directora de Fundacomunal del Estado Carabobo y ordenó la apertura al cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
Asimismo, se deja constancia que el mismo sería remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
El 9 de mayo de 2011, se pasó el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 10 de mayo de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió del abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., escrito mediante el cual solicitó fuera desestimada la solicitud efectuada por la abogada Rosa Lopez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada Rosa Angelina López Dahdah, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo fundamentó la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la “[...] [su] representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (en lo adelante EL ESTADO) por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión celebró CONTRATO DE OBRA Nº SEIN-2008-1-259 [...] con la sociedad mercantil ‘INVERSIONES 369, C.A. […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Alegó, que en la cláusula Primera del Contrato, la empresa se obligó “[...] a ejecutar para el ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘REHABILITACIÓN CARPETA ASFÁLTICA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN AVENIDA LOS PAPAYOS, PARROQUIA MIRANDA, MUNICIPIO MIRANDA’, estipulándole que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de seis (06 [sic] meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 03 [sic] de marzo de 2008 y que forma parte integrante del CONTRATO […]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que, “[...] en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo debían iniciarse en un plazo no mayor de quince días calendarios, contados a partir del momento en que el Estado generara la orden de pago correspondiente al anticipo mencionado en la Cláusula Cuarta, así como legalmente estableció en la Cláusula Tercera que la Supervisión, Inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del Contrato, sería a cargo de EL ESTADO […]” (Mayúsculas de la demandante). (Corchetes nuestros)
Indicó, que “[...] La contraprestación que recibiría LA EMPRESA por la ejecución de la obra se fijó en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.698.002,49)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en la Cláusula Cuarta se estableció la forma de pago del Estado de la siguiente forma “[…] La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 742.569,49), como anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) sobre el monto de la ejecución de la obra, la cual fue entregada en fecha 23 de junio de 2008.- La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.955.433,00) que sería pagada previa revisión y aprobación de las correspondientes valuaciones por el Ingeniero inspector designado […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó que la sociedad mercantil demandada “[…] constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, de anticipo y de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. […]” (Negritas y mayúsculas del demandante) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] En fecha 08 [sic] de julio de 2008, LA EMPRESA inició los trabajos correspondientes a la obra contratada, […] solicitando posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2008, la paralización de los trabajos, por un lapso de treinta (30) días continuos […] siendo aprobada la solicitud de paralización en fecha 05 [sic] de febrero de 2009 […]” (Negritas y mayúsculas de la demandante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] en fecha 05 [sic] de marzo de 2010, el Gobernador del Estado Carabobo […] acordó de oficio dar inicio a un Procedimiento Administrativo de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato Nº SEIN-208-1-259 […] y estando dentro del lapso legal para decidir […] dictó en fecha 07 [sic] de mayo de 2010 la Resolución Nº 004 […] a través de la cual rescindió unilateralmente el CONTRATO […] la misma fue notificada tanto a la FIADORA, como a LA EMPRESA […]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, como fundamentos de derecho de la demanda interpuesta que “[…] por cuanto se determina a todas luces que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, [fundamenta] la pretensión […] en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808 y 1.803 del Código Civil […]” (Mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Acoto que “Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicit[ó] en nombre de [su] representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Corte” (Mayúsculas y negritas del escrito). (Corchetes de esta Corte).
Explicó que “El decreto de la medida solicitada es procedente por encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que le ocupa, invoc[ó] la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G.O. Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009)” (Paréntesis de la demandante) (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) adujo, que “[…] del contrato de obra Nº SEIN-2008-1-259 y de la Resolución Nº 004 de fecha 07 [sic] de mayo de 2010 y de los contratos de fianzas de anticipo (Nº 430428) y de fiel cumplimiento (Nº 430429) se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demand[ó] en nombre de [su] representada, por lo que las pretensiones que h[a] realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes nuestros)
En atención al periculum in mora o peligro de mora acotó, que “[…] existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente, requirió que la sociedad de Comercio Inversiones 3699, C.A., y sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en forma solidaria convengan o sean condenadas a:
“PRIMERO: Reintegrar a [su] representada […] por concepto de ANTICIPO, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 742.569,49) […] SEGUNDO: Pagar a [su] representada […] por concepto de CLÁUSULA PENAL CONTRACTUAL, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.284,75) […] Asimismo, [demanda] la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.386.128,60) que constituye el saldo restante de la cantidad que está obligada a indemnizar por concepto de cláusula penal contractual […] suma esta no garantizada por la empresa aseguradora [igualmente solicitó] i) el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de la presente demanda, ii) la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio […] se determine por medio de una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En fecha 26 de mayo de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. presentó escrito mediante el cual solicitó no fuera decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de su representado, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que con relación al periculum in mora “[…] la representación judicial de la actora no aporta prueba alguna de la existencia de los presupuestos necesarios para que sea decretada la medida, es decir, respecto al requisito del periculum in mora, la parte actora no argumentó, ni consignó elemento de tal forma convincente que permitiera demostrar que en caso de no acordarse la presente solicitud de medida cautelar, se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por el contrario, solo [sic] procede a resaltar “el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento”, afirmación realizada por parte de la representación judicial del estado Carabobo que resulta vaga e imprecisa, por el contrario, la legislación en materia de seguros, a través de la Ley de la Actividad Aseguradora y la Ley del Contrato de Seguros, le impone a las empresas aseguradoras una serie de obligaciones, entre ellas las de constituir reservas para riesgos en curso, reservas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones sumidas por las empresas de seguros en caso de ser condenadas por algún Tribunal […]” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] la representación judicial del estado Carabobo no demuestra la presunción del buen derecho, toda vez que acompaña como prueba de su existencia las fianzas cuya ejecución solicita a través del libelo de demanda, elementos que no constituyen prueba suficiente de la existencia de un derecho a reclamar, solo [sic] podría esta Corte considerar la presentación de los documentos de fianzas como prueba suficiente para comprobar la presunción de buen derecho si se verifica la vigencia y ejecutabilidad de las referidas fianzas, hechos que solo [sic] pueden ser evidenciados al proceder a conocer el fondo del litigio, es decir, para en efecto, conocer sobre la vigencia o ejecutabilidad de las fianzas que se demandan en el presente caso, y que de verificarse tal vigencia o ejecutabilidad si podría presumirse la existencia del buen derecho […]” (Negritas y subrayados del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Indicó, que “De efectuar la revisión tanto del libelo de la demanda y los anexos que lo acompañan, presentados por la representación judicial del estado Carabobo, claramente se evidencia que al Contrato de Obra Nº SEIN-2008-1-259, […], se le efectuaron notables modificaciones mediante PRÓRROGAS que modifican el lapso de ejecución previsto inicialmente. Tales modificaciones efectuadas al contrato descrito, claramente constituyen factores que agravan el riesgo y que tal como lo indica la Ley del Contrato de Seguros, debían ser notificadas a [su] representada en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, circunstancia que no se produjo, y en concordancia con lo expresado en capítulos anteriores, los documentos de fianzas consignadas por la parte concurrente no constituyen prueba suficiente para la verificación del fumus boni iuris por no ser ejecutables […]” (Negritas y mayúsculas de la empresa) (Corchetes de esta Alzada).
DE LAS RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO
Sostuvo que “[…] es[as] reservas están destinadas a que la empresa registre de manera obligatoria y bajo ciertas fórmulas un pasivo para riesgos en curso, para siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos. Las reservas técnicas de las empresas de seguros están basadas en cálculos actuariales, todas ellas hacen referencia a que existen obligaciones por cumplir con los asegurados que obligan a la empresa a registrar pasivos y a tener activos suficientes para respaldarlos […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] Al ser constituidas las reservas, ya la empresa de seguros está garantizando las resultas de una decisión desfavorable, señalando nuevamente como en el primer capítulo, no existe la posibilidad o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir no se verifica el requisito del periculum in mora para que sea decretada la MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”(Mayúsculas del escrito) (Corchetes nuestros).
DE LOS MARGENES DE SOLVENCIA
Afirmó, que “Verificándose la labor de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en su tarea de supervisión y verificación de los diferentes márgenes de solvencia y balances presentados por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SE PUEDE COMPROBAR Y TENER LA CERTEZA DE QUE NO PUEDE EXISTIR EL TEMOR DE QUE UN POSIBLE FALLO QUEDE ILUSORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto, que en el presente caso no hay presunción grave de que quede ilusoria la posible decisión con lugar a favor de la demandante. Así mismo, no se conjugan los supuestos establecidos en el Código de procedimiento Civil para el Decreto de Medida Preventiva, en cuanto a la verificación del periculum in mora” (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2011, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles; este Órgano Jurisdiccional para conocer pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la sustituta del Procurador del Estado Carabobo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
1.- De la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo
Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras y admitida la demanda interpuesta, corresponde ahora a esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud “DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA DEMANDADA”.
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Respecto a la medida de embargo preventivo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
[…omissis…]
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el solicitante de la protección es la Procuraduría General del Estado Carabobo actuando en defensa de los intereses de la Gobernación del Estado Carabobo, siendo ello así, se entiende que esta entidad autónoma estadal se le aplican los privilegios procesales que en materia cautelar se han reservado a la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 855 de fecha 13 de agosto de 1998 que señala expresamente:
Artículo 21: De conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. El Estado gozará de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales que gozan la República.
Como consecuencia debe entenderse que el Estado Carabobo, parte actora en el presente juicio, goza de los mismos privilegios procesales y fiscales que la República y como consecuencia el Juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
2.- Del análisis del fumus boni iuris
Ahora bien, la sustituta del Procurador General del Estado Carabobo señaló que “[…] del contrato de obra Nº SEIN-2008-1-259 y de la Resolución Nº 004 de fecha 07 [sic] de mayo de 2010 y de los contratos de fianzas de anticipo (Nº 430428) y de fiel cumplimiento (Nº 430429) se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demand[ó] en nombre de [su] representada, por lo que las pretensiones que h[a] realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes nuestros).
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., adujo que “[…] la representación judicial del estado Carabobo no demuestra la presunción del buen derecho, toda vez que acompaña como prueba de su existencia las fianzas cuya ejecución solicita a través del libelo de demanda, elementos que no constituyen prueba suficiente de la existencia de un derecho a reclamar, solo [sic] podría esta Corte considerar la presentación de los documentos de fianzas como prueba suficiente para comprobar la presunción de buen derecho si se verifica la vigencia y ejecutabilidad de las referidas fianzas, hechos que solo [sic] pueden ser evidenciados al proceder a conocer el fondo del litigio, es decir, para en efecto, conocer sobre la vigencia o ejecutabilidad de las fianzas que se demandan en el presente caso, y que de verificarse tal vigencia o ejecutabilidad si podría presumirse la existencia del buen derecho […]” (Negritas y subrayados del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ahora bien, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar solicitada, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte accionante –Estado Carabobo- solicita la referida medida sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones 369 C.A. y Seguros Corporativos C.A. para garantizar las resultas de la demanda que por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, intenta la Entidad Federal demandante, en razón del presunto incumplimiento del contrato de rehabilitación de carpeta asfáltica y obras complementarias en la Avenida Los Papayos, Parroquia Miranda del Municipio Miranda suscrito con la primera de las empresas señaladas. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la demandante consignó:
1) Copia del Contrato Nº SEIN-2008-1-259, suscrito entre la Secretaria de Infraestructura y la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo con la empresa Inversiones 369 C.A., para la “REHABILITACIÓN CARPETA ASFÁLTICA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN AV. LOS PAPAYOS PQUIA MIRANDA MCPIO MIRANA” del 8 de mayo de 2008.
2) Copia del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 430428, suscrito por la empresa aseguradora Seguros Corporativos C.A., con el Estado Carabobo, en beneficio de la sociedad mercantil Inversiones 369 C.A., hasta por la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 742.569,49).
3) Copia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 430429, suscrito entre la empresa aseguradora Seguros Corporativos C.A., con el Estado Carabobo, en beneficio de la sociedad mercantil Inversiones 369 C.A., hasta por la cantidad de trescientos setenta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 371.284,75).
4) Copia orden de pago a favor de la Empresa Inversiones 369, C.A., donde consta el pago por anticipo de la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 742.569,49)
5) Copia del Acta de Inicio de fecha 8 de julio de 2008, suscrita por la Secretaria de Infraestructura y el Ingeniero Residente y el Representante de la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A.
6) Copia de “Solicitud de Paralización de Obra” de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por el representante de la empresa contratista.
7) Copia de la “APROBACIÓN DE LA PARALIZACIÓN DE OBRA” de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General de Vialidad del Estado Carabobo.
8) Copia de “ACTA DE REINICIO” de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la Secretaria de Infraestructura del Estado Carabobo y la empresa contratista.
9) Copia de “SOLICITUD DE PRORROGA DE EL PLAZO DE EJECUCIÓN” de fecha 2 de febrero de 2009, suscrita por el representante de Inversiones 369, C.A..
10) Copia de “APROBACIÓN DE PRORROGA DE PLAZO DE EJECUCIÓN” de fecha 5 de febrero de 2009, suscrito por el Director de Vialidad del Estado Carabobo, donde se le conceden un plazo de ejecución de la obra de 30 días continuos.
11) Copia de “SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE OBRA” de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por el Ingeniero Inspector donde se deja constancia que la obra se encuentra paralizadas, sin haber presentado a la Inspección los motivos de la no ejecución de las actividades necesarias para dar continuidad a la obra.
12) Copia de “ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA” de fecha 5 de marzo de 2010, donde consta la decisión de Paralizar Unilateralmente la obra, suscrita por el Director General de Vialidad del Estado Carabobo.
13) Copia de Acta de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por el Director General de Servicios de Vialidad del Estado Carabobo y el Ingeniero Inspector de la obra, donde dejan constancia que la empresa contratista no tramitó oportunamente la solicitud de paralización de obra, por lo cual el lapso transcurrido desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010 no se encontraba justificado.
14) Copia de Resolución Nº 004 de fecha 7 de mayo de 2010, donde el Estado Carabobo RESCINDE el contrato Nº SEIN-2008-1-259 suscrito entre la Empresa Inversiones 369, C.A. y el ESTADO CARABOBO, e insta al representante legal de la empresa reintegre lo pagado por concepto de anticipo.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares del Estado Carabobo, aquí demandante gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Estado Carabobo frente a las co-demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- a la rehabilitación de Carpeta Asfáltica de la ParroquiaMiranda del Municipio Miranda en el Estado Carabobo, que incide directamente en la circulación del tránsito automotor, siendo este un derecho colectivo que aparentemente se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
3.- Del argumento que no existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la sentencia por ser la demandada una empresa de seguros
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., sostuvo que “[…] Al ser constituidas las reservas, ya la empresa de seguros está garantizando las resultas de una decisión desfavorable, señalando nuevamente como en el primer capítulo, no existe la posibilidad o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir no se verifica el requisito del periculum in mora para que sea decretada la MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”(Mayúsculas del escrito) (Corchetes nuestros).
Igualmente argumentó, que “Verificándose la labor de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en su tarea de supervisión y verificación de los diferentes márgenes de solvencia y balances presentados por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SE PUEDE COMPROBAR Y TENER LA CERTEZA DE QUE NO PUEDE EXISTIR EL TEMOR DE QUE UN POSIBLE FALLO QUEDE ILUSORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto, que en el presente caso no hay presunción grave de que quede ilusoria la posible decisión con lugar a favor de la demandante. Así mismo, no se conjugan los supuestos establecidos en el Código de procedimiento Civil para el Decreto de Medida Preventiva, en cuanto a la verificación del periculum in mora” (Mayúsculas del escrito).
De acuerdo a lo anterior, entiende esta Corte que la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la inexistencia del periculum in mora al cual hizo referencia la parte actora, en el supuesto de que como es una empresa de seguros, -a su decir- es solvente, y en consecuencia no existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual conlleva a pensar a este Órgano Jurisdiccional que, por la imposibilidad de su insolvencia, no podría ser acordada por este Tribunal Colegiado la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Así las cosas, considera oportuno esta Corte, traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 91.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida” (Destacado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia, en primer lugar, la posibilidad de que sobre el patrimonio de las Empresas de Seguros que se encuentran sujetas al control y seguimientos en sus actividades por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), pueda recaer cualquier medida preventiva (típica o innominada), que sea acordada por un Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de la solicitud de cumplimiento de contrato celebrado, y que fue objeto de un juicio previo en sede jurisdiccional.
Igualmente, se constata la responsabilidad del Órgano Jurisdiccional de notificar a dicha Superintendencia, para que ejerciendo su obligación de proteger los derechos de los contratantes en razón del contrato celebrado y cuya ejecución se solicitó, determine sobre cuales bienes en particular podría ejecutarse el pedimento cautelar ya autorizado judicialmente.
Ello así, entiende esta Corte la voluntad del legislador patrio, fue establecer como mandato la obligación del Tribunal respectivo, de notificar a la SUDEASEG, cuando decrete una medida cautelar sobre cualquier empresa de seguros. De ello, se determina que sobre cualquiera empresa de seguro puede recaer “alguna medida preventiva o ejecutiva”, toda vez que previo análisis por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, queden demostrado en el caso particular, la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en atención a las consideraciones especiales del presente caso.
Por lo anterior, esta Corte señala que no existe presunción alguna para considerar la imposibilidad de que: (i) las compañías de seguros, aún cuando estén reguladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no puedan ser objeto de una medida cautelar y, (ii) que a pesar de que sean solventes las empresas de seguros, estando reguladas por la SUDEASEG, no puedan en un momento determinado hacerse insolventes.
En este orden de ideas, destaca esta Corte que de considerarse la imposibilidad de ejecutar medidas cautelares contra las empresas aseguradoras, bajo el fundamento, de que se encuentran sometidas al control de la mencionada Superintendencia, o por ser presuntamente solventes. En palabras, de la parte demandada “(…) es una compañía aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros, ente encargado, entre otras cosas, de velar por la solvencia de las aseguradoras”. Dicha consideración, resultaría contraria a derecho, por cuanto, en apariencia, se le estarían reconociendo prerrogativas o privilegios a las compañías de seguros de los cuales no gozan.
Así las cosas, apunta esta Corte que en la jurisdicción contenciosa administrativa, se puede evidenciar la posibilidad de que sobre determinadas empresas de seguros, previa determinación de los extremos de ley para el otorgamiento de una providencia cautelar, ante una específica pretensión -demanda- sean acordadas medidas cautelares, dichos casos se observan en sentencias de esta Corte Nros. 2008-2363, N° Expediente: AP42-G-2008-000046, de fecha 17 de diciembre de 2008, recaída en el caso: Fondo Comunitario Las Marianas Contra Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A, Nº 2008-1777, N° Expediente : AP42-G-2007-000053, de fecha 08 de octubre de 2008, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico contra Estructura 2001, C.A. y, Nº 2009-557, N° Expediente: AP42-G-2008-000101, de fecha 06 de abril de 2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud contra Inversiones Ingemóvil C.A, entre otros.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte enuncia que es posible que a una empresa de seguros le pueda ser decretada una medida cautelar, siempre que se encuentren demostrados los requisitos de procedencia que ordena la ley.
Por otra parte, esta Corte manifiesta que la presunción de solvencia de una empresa de seguro, cuyo fin es la prestación de un servicio que es controlado, supervisado e inspeccionado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no puede considerarse absoluta, por cuanto, con las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos de las actividades contables y financieras de dichas empresas, podría desvirtuarse tal presunción. Por lo cual, el estar una compañía de seguros sometida al control de la Superintendencia de Seguros, dicha regulación no puede ser entendida en forma alguna, como que dichas empresas en el desempeño de sus actividades no puedan en un supuesto determinado quedar insolventes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1353 de esta Corte de fecha 04 de agosto de 2009, recaída en el caso. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) vs. Seguros Pirámide, S.A). Así se declara.
Al respecto, “[…] resulta oportuno recordar acontecimientos que constituyen hechos notorios y comunicacionales, como lo son los casos de quiebra de las sociedades mercantiles “Freddie Mac” y “Fanie Mae”, empresas aseguradoras norteamericanas, que para finales del año 2007, constituyeron evaluadas y valoradas en conjunto por los activos en sus balances, la segunda mayor empresa de los Estados Unidos de Norteamérica, al obtener ingresos superiores al 1,7 billones de dólares estadounidenses, pero que en la actualidad pese a las decisiones tomadas por el Gobierno del referido país, destinadas al otorgamiento de ayudas financiero-económicas de variada naturaleza, se encuentran en situación de quiebra internacional (Vid. Información disponible en página web: http://www.economia.unam.mx/ola/pdfs/Marshall3OlaFAlicFin.pdf, última revisión el 20 de abril de 2009). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-775, Expediente Nº AB42-X-2009-000006, de fecha 07 de abril de 2009, recaída en el Caso: Seguros Pirámide, C.A., vs. La C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA).
En este orden de ideas, “(…) mal podría este Juzgador considerar que en el presente caso existe una certeza absoluta e inequívoca de que la empresa aseguradora en referencia, posea una solidez y fluidez positiva en sus balances que permita establecer con absoluta seguridad, que para el momento de la ejecución del fallo definitivo (si éste fuese contrario en derecho a ella en la presente causa) el Estado venezolano pudiese obtener un resarcimiento al daño que, en virtud de la demora del proceso podría materializarse sobre su esfera jurídica (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-775, citada ut supra.). Así se declara.
Así las cosas, este Órgano Colegiado con fundamento en lo antes señalado concluye que, no podría establecer privilegios referentes al hecho de que por ser la parte demandada una empresa de seguros, no pueda acordarse sobre ella una medida cautelar. Tampoco puede esta Corte asegurar la solvencia de la empresa de seguros al momento de la ejecución del presente fallo, y mucho menos haciendo caso a lo expresado por esta empresa aseguradora, hacer omisión de los fundamentos que utiliza la parte actora para demostrar el periculum in mora. En razón de lo cual, se desecha el presente argumento. Así se declara.
4.- De la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Visto el cumplimiento del fumus boni iuris, y el periculum in mora requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, esta Corte DECRETA Medida Preventiva de Embargo contra la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A.. hasta por la siguiente cantidad: CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.749.960,53), y en caso de resultar insuficientes los bienes embargados para cubrir dicho monto, se procederá al embargo de los bienes de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A el cual comprende los siguientes montos:
i) la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.999.965,68) que corresponde al cálculo del doble de la cantidad estimada en la demanda contra la empresa INVERSIONES 369, C.A., por DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.499.982,84).
ii) Así como, el treinta por ciento (30%) de éste último monto, que se trascribe en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 749.994,85) por concepto de costas procesales.
Con respecto a la forma de ejecutarse la presente medida de embargo, esta Corte debe indicarle al Tribunal Ejecutor de Medidas que deberá practicarse la medida de embargo en primer lugar sobre los bienes de la deudora principal, a saber, Inversiones 369, C.A. y en caso de que los bienes embargados no sean suficientes para cubrir la totalidad del monto decretado, sólo en este caso se procederá al embargo de los bienes de la empresa aseguradora en su carácter de fiadora solidaria y principal, advirtiendo que ésta última se practicará luego de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010 “Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los fines que las partes afectadas procuren el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta su contraparte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
1.1 Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.749.960,53), a ejecutarse en primer lugar sobre los bienes de la deudora principal, a saber, Inversiones 369, C.A. y en caso de que los bienes embargados no sean suficientes para cubrir la totalidad del monto decretado, sólo en este caso se procederá al embargo de los bienes de la empresa aseguradora en su carácter de fiadora solidaria y principal, advirtiendo que ésta última se practicará luego de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
2. Se ORDENA Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar decretada a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, esta última se practicará luego de oficiar a la referida Superintendencia para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
3. Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4. Se ORDENA la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2011-000041
ASV/ 22
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria Accidental