EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 0452, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Wilmer José Cova Bellaville inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.016, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE S.A (BLINDORSA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 28 de julio de 1975, bajo el número 222, Tomo A-11 y posteriormente cambiado su domicilio a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el día 8 de junio de 1988, bajo el Nº 65, folios del 416 al 418, Tomo A Nº 47 y reformada su Acta Constitutiva y Estatuto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 1º de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el 8 de mayo de 1998, bajo el Nº 49, Tomo A Nº 34, en contra la Providencia Administrativa Nº 032/2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se sancionó a su representada por haber incurrido en violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por “el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011.
El 25 de mayo de 2011, se dio entrada al expediente y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 1º de marzo de 2011, el abogado Wilmer José Cova Bellaville, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A (Blindorsa) presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que “[e]n fecha 30 de julio de 2010, un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT-MONAGAS conjuntamente con un funcionario administrativo adscrito a la Unidad de Supervisión de Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Social realizaron una inspección en BLINDORSA en la cual se determinó que ‘Al no mantener en funcionamiento el CSSL, aparte que no presenta informes mensuales de sus actividades al INPSASEL, la empresa incumple con lo establecido artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y con los artículos 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT por lo que incurre en una infracción muy grave tipificada en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT acarreando multas de 88 unidades tributarias por trabajador expuesto siendo un total de sesenta y uno (61)’.No obstante, no se otorgó plazo para subsanar el supuesto incumplimiento” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
De cara a lo anterior, es por lo que el representante de la señalada sociedad mercantil sostiene que la indicada Providencia incurre en las siguientes infracciones; 1. Violación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, 2. Violación a la garantía de la presunción de Inocencia, 3. Falso Supuesto de Derecho, 4. Violación al procedimiento legalmente establecido, y 5. Violación al Principio de Proporcionalidad de las Sanciones
1. Violación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas
Expresó que “[…] la inspección practicada en fecha 30 de julio de 2010 deja constancia de la supuesta falta de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de la omisión del referido Comité en presentar los informes mensuales al INPSASEL. Sin embargo, de forma sorprendente el funcionario administrativo indica que es la Compañía la que incumple con lo previsto en el artículo 46 de la LOPCYMAT y el artículo 76 del RLOPCYMAT, cuando lo cierto es que la LOPCYMAT ni su Reglamento establecen la obligación de los patronos de efectuar las reuniones del referido Comité, pues ello le corresponde a sus integrantes” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] se desprende de la disposición contentiva de la sanción impuesta a la Compañía, artículo 120, numeral 10 de la LOPCYMAT, no existe una tipificación legal expresa para la conducta desplegada por la Compañía con fundamento en la cuál [sic] pueda imponerse la sanción, pues la referida disposición sólo sanciona a las empresas que no constituyan, registren o mantengan en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
2. Violación a la garantía de la presunción de Inocencia
Adujo que “[…] [n]o existe en los argumentos de los motivos expuestos por la Administración, referencia alguna a una conducta realizada por el patrono que pudiera ser objeto de sanción, sino por el contrario, que verificada la conducta del Comité de Seguridad y Salud Laboral sobre el hecho de no haberse reunido o informado a INPSASEL, concluye aplicando una sanción al patrono, violando de [esa] manera […] el principio de presunción de inocencia del que goza el investigado en un procedimiento administrativo sancionador” por lo que a su juicio “[…] no puede imponerse una sanción ni administrativa ni penal, sin la plena comprobación de que la conducta desplegada por el investigado se encuadra a la previsión legal […]” [Corchetes de esta Corte].
3. Falso Supuesto de Derecho
Arguyó que el acto recurrido se encuentra viciado del falso supuesto de derecho debido a que “[…] la Inspectoría del Trabajo distorsiona el sentido y alcance del artículo 46 de la LOPCYMAT, del artículo 76 del RLOPCYMAT y del artículo 120, numeral 10 de la LOPCYMAT, al interpretar que las mismas se desprende la obligación de la Compañía de efectuar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como de presentar los informes mensuales el referido Comité al INPSASEL y la sanción por su omisión” [Corchetes de esta Corte].
4. Violación al procedimiento legalmente establecido
Manifestó que en el supuesto que “[…] pudiera considerarse que BLINDORSA tiene la facultad de convocar al Comité de Seguridad y Salud laboral para que celebre las reuniones correspondientes, lo cierto es que la DIRESAT-MONAGAS no le otorgó un plazo de subsanación o de corrección de la supuesta falta u omisión incurrida, sino que se limitó a verificar el supuesto incumplimiento y en consecuencia ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio haciendo imposible su cumplimiento” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] tanto la LOPCYMAT como el RLOT prevén la necesidad de establecer un lapso prudencial para la subsanación de los incumplimientos detectados y sólo en la medida que éstos no sean cumplidos dentro del lapso otorgado es que podría iniciarse un procedimiento sancionatorio” [Corchetes de esta Corte].
5. Violación al Principio de Proporcionalidad de las Sanciones
Sostuvo que la Providencia Administrativa “[…] contiene una sanción […] por una suma equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 348.920,00), con fundamento en la supuesta afectación de sesenta y un (61) trabajadores (multiplicado por 88 unidades tributarias a Bs. 65, 00 cada una) por un solo supuesto incumplimiento, referido a la omisión de efectuar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud laboral […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
De la medida cautelar de suspensión de efectos
El representante judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud que “[de] la propia Providencia Administrativa se desprende que la Inspectoría del Trabajo no fundament[ó] la imposición de la multa […] generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida […]” por lo que a su criterio se cumpliría el requisito de fumus bonis iuris exigido [Corchetes de esta Corte].
Respecto al requisito del periculum in mora señaló que “[d]icho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a BLINDORSA a los fines que proceda con el pago de una multa de Trescientos Cuarenta y ocho mil novecientos veinte bolívares (Bs. 348.920,00). En este sentido […] por lo que BLINDORSA se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos de la misma […]” [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso, se decretara la medida cautelar, a través de la cual se ordene la i) suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, y ii) se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la Providencia Administrativa; se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia de las premisas esbozadas con anterioridad declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y por ende la nulidad de Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:
‘[…] Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia […]’.
En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejó establecido:
‘No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior […] del Trabajo […] expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
[…Omissis…]
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
[…Omissis…]
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
[…Omissis…]
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo cautelar y subsidiariamente de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Providencia Administrativa Nº 032/2010, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A (Blindorsa) esta Corte observa que la recurrente solicita la anulación de la Providencia Administrativa anteriormente identificada, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es la nulidad de un acto administrativo.
En este sentido, estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y luego a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
[…Omissis…]
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
[…Omissis…]
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. [Subrayado de la Sala].
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“[…] El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
[…Omissis…]
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- (Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Ahora bien, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado. (vid. Sentencia Nº 479 de fecha 21 de octubre de 2010, Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda Vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT)).
En tal sentido, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras y de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer José Cova Bellaville, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A (BLINDORSA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 032/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual se sancionó a su representada por haber incurrido en la violación del artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Wilmer José Cova Bellaville, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), , mediante la cual se sancionó a su representada por haber incurrido en la violación del artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por “el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral por la infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase Copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2011-000091
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,