EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000096
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-338 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2011, considerando competentes para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 6 de febrero de 2009 (folio 62), dicho Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta y en función de ello ordenó emplazar a las partes a los fines de que concurrieran a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes mas 8 días que se concedieron por el término de la distancia.
El 13 de diciembre de 2010 (folios 209 y sigs.), verificadas las citaciones de las empresas co-demandadas, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo las que se refieren a la incompetencia del Tribunal (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y los defectos de forma en la demanda (ordinal 6 del artículo 346, eisudem).
El 2 de febrero de 2011 (folios 222 en adelante), los abogados Teresa Sandoval Aparicio y Oliver Giusti presentaron escrito de alegatos en el que se pronunciaron en relación con las cuestiones previas propuestas y sostuvieron “la mala fe contractual de Seguros Pirámide C.A.”. En ese sentido, rechazaron la cuestión de incompetencia opuesta sobre la base de que existe una cláusula contractual (identificada como “artículo 12”) en el Contrato de Fianza suscrito con Seguros Pirámide, C.A., por medio de la cual las partes convinieron en fijar “como domicilio especial para todos los efectos” del contrato, “a Ciudad Guayana, Estado Bolívar”, a cuyos Tribunales declararon “someterse”, “con exclusión de cualquier otra jurisdicción”. Adicionalmente, y “a los efectos de abreviar el proceso y contribuir con el Administrador de Justicia”, subsanaron los defectos u omisiones “invocados por la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 350, 5º aparte del Código de Procedimiento Civil”.
El 6 de abril de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emitió la decisión conforme a la cual declaró su incompetencia y ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) interpuso ante el Juzgado declinante demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las sociedades Corporación Faljame C.A. y Seguros Pirámide, C.A., fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] la presente acción se fundamenta en el hecho de que ambos sujetos han incurrido, en los supuestos de incumplimiento de contrato. En lo que respecta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., el incumplimiento se refiere al no reintegro del anticipo otorgado según contrato GP-GCC-004-2006, y en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE CA., se refiere al incumplimiento del contrato de fianza; en consecuencia, ambos sujetos de comercio se encuentran obligados, en virtud del propio contrato de obras GP-GCC-004-2006, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A., o bien solidariamente, en virtud del contrato de fianza, para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE CA., al retorno de la fracción no amortizada del anticipo señalado […]”. [Mayúscula del escrito].
Alegó en cuanto a los “hechos previos a la reclamación” que en fecha 16 de marzo de 2006, “[su] representada suscribió contrato de obras, para la Construcción de 93 Viviendas tipo ORQUÍDEA en las Manzanas 14, 15, 20 y 21 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN FALJAME C.A’ […], este contrato se halla signado con la Numeración GP-GCC-004-2006 […]. Dicho contrato, establecía en su Cláusula Sexta el adelanto de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 608.769.141,56), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.608.769.14), por concepto de anticipo, a los efectos de iniciar los trabajos, motivo por el cual se requería en la citada cláusula la contratación de una Fianza de Anticipo, para garantizar el correspondiente reintegro del monto adelantado. Una vez constituida fianza requerida, se hizo entrega de la mencionada cantidad […]”.
Indicó que “[…] para garantizar el cumplimiento de [esas] obligaciones, EL CONTRATISTA suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., (que en adelante y a mayor brevedad llamaremos LA ASEGURADORA) sociedad mercantil inscrita por ante el registro de Compañías Aseguradoras llevadas por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 80 […]”.
Esgrimió que “[…] a solicitud de EL CONTRATISTA, se concedieron dos (02) anticipos especiales, ambos garantizados por LA ASEGURADORA, concedidos de la manera que se señala de seguidas: Anticipo Especial Nro. 01 por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 365261484,93), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 365.261,48) afianzado a través de anexo 002, autenticado en fecha 13 de marzo de 2007, […] Anticipo Especial Nro. 02 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 261.000.000,00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 261.000,00) afianzado a través de anexo 003, autenticado en fecha 13 de agosto de 2007, […]”.
Agregó que “[junto] con las fianzas de anticipo concedidas, se solicitó al contratista una fianza de Fiel Cumplimiento, dicha fianza fue avalada por LA ASEGURADORA por un monto de CIEN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.039.364,59), equivalentes a la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) fue autenticada en fecha 13 de agosto de 2007 […]”.
Precisó que “[…] por motivos varios, entre los cuales se encuentran la baja solvencia financiera de EL CONTRATISTA y el bajo rendimiento demostrado en las obras; y luego de numerosas reuniones con EL CONTRATISTA, se determinó que este [sic] no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-004- 2006, consecuencialmente, [esa] situación condujo a la decisión de rescindir el citado contrato, decisión [esa] que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-046-2008, de fecha 20 de febrero de 2008. En [ese] sentido, para el momento de la rescisión del contrato la ultima valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo que alcanzaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.. 665.861,40), por lo que habiendo sido la totalidad del anticipo entregado, la suma de: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.235.030.626,48), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.235.030,63), la parte no amortizada liquida de ejecución alcanza a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23)”.
Expuso que “[…] el hecho de que EL CONTRATISTA no completase la obra, supone otra consecuencia: La ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento, visto que es precisamente ese el elemento cubierto por [esa] garantía”, obligación esa “que alcanza la cantidad de: CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36). Es notorio para LA ASEGURADORA, que EL CONTRATISTA no alcanzó a cumplir con el contrato, como se evidencia de las notificaciones enviadas a LA ASEGURADORA, por parte de CVG FERROCASA, reclamaciones [esas] debidamente sustentadas a través de la documentación entregada a la aseguradora en fecha 21 de julio de 2008”.
Señaló que “[verificada] la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato por parte de EL CONTRATISTA, [su] representada dio inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 17 de enero de 2007 […] se notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL CONTRATISTA, no produciéndose ninguna respuesta durante los primeros CINCO MESES, luego de la notificación. Posteriormente, el día 11 de julio de 2008 se recibió comunicación procedente de LA ASEGURADORA, donde se solicitaban los siguientes instrumentos: Copia de Acta de inicio de obras; Copia de Constancia de Entrega y de Recepción del Anticipo; Copias de Actas de Inicio de Obras, Paralizaciones y Reinicio; Copia de Nombramientos del Ingeniero Inspector y del Ingeniero Residente; Copia certificada de Copia de Libro de Obras; Copia de Valuaciones Ejecutadas y Pagadas; Informes técnicos levantados sobre la obra; documentos [esos] que fueron consignados a la Consultora Jurídica de LA ASEGURADORA […]”.
Sostuvo que “[…] en fecha 15 de agosto de 2008, se apersonaron en el lugar de la obra, representantes de la sociedad mercantil ALA ASSOCIATED LOSS ADJUSTERS, […]. Dicha sociedad había sido comisionada por LA ASEGURADORA, a los efectos de determinar el porcentaje de ejecución de las obras afianzadas, a través de un informe de ajuste de pérdidas a LA ASEGURADORA, a los efectos de conformar el expediente administrativo”.
Señaló que “[…] luego de producidas [esas] actuaciones se observó un silencio absoluto durante los tres (03) meses siguientes, en cuanto a la producción de una respuesta por parte de LA ASEGURADORA, quién [sic] para ese momento tenía en sus manos TODOS LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL ALCANCE DE SU OBLIGACIÓN”.
Consideró que “[…] la situación presentada por EL CONTRATISTA quien ha dejado transcurrir el tiempo luego de producida la rescisión del contrato, sin que se hubiere presentado en [sus] instalaciones a comunicar una respuesta o realizar el reintegro correspondiente a la parte no amortizada del anticipo entregado”.
Agregó en referencia a la falta de reintegro del anticipo concedido al contratista que “[…] al momento de la rescisión del contrato EL CONTRATISTA, había amortizado las siguientes cantidades: a) Respecto de Anticipo inicial otorgado, correspondiente al 20% del monto contratado, con motivo del inicio de obras: EL CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.474.381.795,75), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.474.381,80), b) Respecto del Anticipo Especial Nro. 01, correspondiente al doce por ciento (12%) del monto contratado: EL CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.143.346.037,38), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.143.346, 04); c) Respecto del Anticipo Especial Nro. 02, correspondiente al nueve por ciento (9%) del monto contratado: EL CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.48.133.564,36), equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 48.133,56); lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 665.861,40), quedando pendientes por amortizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por lo que el contratista debió efectuar el correspondiente reintegro sobre el monto no amortizado, antes señalado, considerando la terminación anticipada ocurrida, el cual a la fecha no se ha efectuado. Es por ello […], que se observa un incumplimiento claro por parte de EL CONTRATISTA, de los supuestos previstos en el artículo 1264 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 1271 ejusdem […]”.
Afirmó que “[…] con base a lo señalado en el artículo 1271, se hacen reclamables por parte de CVG FERROCASA, los intereses moratorios calculados a tasa activa promedio de los cinco (05) principales bancos del país, contados a partir de la fecha de resolución del contrato, esto es, a partir del 24 de octubre de 2006”.
Manifestó en cuanto al fundamento legal que demuestra el incumplimiento de la aseguradora que “[…] si bien es importante señalar que EL CONTRATISTA se halla obligado a reintegrar el aludido anticipo en virtud del contrato GP-GCC-004-2006, también es necesario ratificar el nudo vinculante que asocia solidariamente a LA ASEGURADORA y a EL CONTRATISTA, […] tanto LA ASEGURADORA como EL CONTRATISTA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones derivadas del contrato de fianza, por lo que independientemente de la situación y por tratarse de una fianza mercantil, no es aplicable la notificación establecida por el artículo 1815 del Código Civil Venezolano, y esto deviene del carácter de principal pagador asumido por LA ASEGURADORA, en el contrato de fianza”.
Agregó en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada que “[…] del Condicionado Especial del Contrato de Fianza de Anticipo, […] la misma es considerada líquida, y exigible, desde el momento en que se notificó a LA ASEGURADORA, que el contrato había sido rescindido, lo cual se demuestra de Punto de Cuenta a Presidencia Nro. GCC-046-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, […]”.
Consideró que “[…] la cantidad total concedida y entregada a CORPORACIÓN FALJAME C.A.,, por anticipo es de: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.235.030.626,48), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 1.235.030,63). Para el momento de la rescisión del contrato la ultima valuación suscrito por CORPORACIÓN FALJAME C.A. y por C.V.G. FERROCASA, arrojaba una suma amortizada de citado anticipo que alcanzaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 665.861,40), por lo que la parte no amortizada, liquida de ejecución alcanza a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), lo cual consta de documento de valuación, debidamente firmado por un representante de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), en [ese] caso de [su] Gerencia de Proyectos y un representante de ‘CORPORACIÓN FALJAME C.A.’, en forma de firma y sello original, documento [ese] que consigna[ron] al presente escrito en forma de copia fotostética, ad effectum vivendi […]”.

Solicitud de Medida de Embargo.
La representación judicial demandante solicitó medida cautelar de embargo sosteniendo, en cuanto al Fumus Boni Iuris, que “[d]e autos se observ[ó] que el buen derecho que ostenta [su] representada, se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-004-2006, el cual consta de autos, y establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por EL CONTRATISTA. [Esa] presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, el cual consta de documento de recepción de anticipo […]. También se desprende de las valuaciones debidamente firmadas por las partes, donde se demuestra la amortización efectuada por EL CONTRATISTA, también consignadas por ante [ese] Tribunal anexas al presente escrito. En [ese] mismo estado se encuentra el correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de cuenta a la Presidencia de C.V.G. FERROCASA, identificado con el Nro. GCC-046-2008; y por último, el documento de fianza que […] avala la obligación derivada del citado contrato, cuyo original, como se explico ut supra, fue autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 54 tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como las comunicaciones que interponen la reclamación de ejecución de la fianza ante LA ASEGURADORA”.
Expresó en referencia al Periculum In Mora que “[por] una parte se observa que EL CONTRATISTA al cierre de cuentas con CVG FERROCASA debió hacer reintegro del anticipo entregado, considerando que no existía una amortización plena del mismo, […] sin embargo, no actuó según los parámetros establecidos en el artículo 1270 del Código Civil Vigente […]” asimismo agregó que “[…] [de] haber actuado EL CONTRATISTA, con la diligencia de un buen padre de familia, habría producido como consecuencia el reintegro de la parte no amortizada del anticipo concedido, sin embargo EL CONTRATISTA no efectuó el mencionado reintegro en su oportunidad, y a la fecha no lo ha efectuado”.
Precisó que “[…] a los efectos del periculum in mora, el hecho de que EL CONTRATISTA para el actual momento se encuentra suspendido por el Registro Nacional de Contrataciones, […] de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, mediante la impresión de la página web del Registro Nacional de Contrataciones: http://www.snc.gob.ve/paginas/rnclinea. html, lo que significa que su actividad comercial con los entes del Estado se encuentra temporalmente suspendida y supone un cese de las fuentes de ingresos derivadas de los contratos suscritos con entes públicos. Este hecho evidencia un deterioro de la estabilidad económica de EL CONTRATISTA, lo cual representa un riesgo razonable de insolvencia”.
Arguyó que “[…] en nombre y representación de CVG FERROCASA, con base en la motivación citada y con fundamento en lo dispuesto en el TÍTULO I DEL LIBRO TERCERO del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, referente al PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS, solicit[ó] que satisfechos como están los extremos de Fumus Boni luris así como del Periculum In Mora, según lo antes especificado, se acuerden medida cautelar de embargo señalada en el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, sobre bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., hasta por un quántum equivalente al doble de la suma que hoy [ha] demandado, mas las costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal, reservando[se] el derecho de señalar en su momento los bienes sobre los que ha de practicarse dicha medidas”.
En virtud de todos los razonamientos anteriores, solicitó:
1.-) A las dos empresas demandadas, pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por concepto de reintegro de Anticipo no amortizado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código C]vil vigente;
2.-) A SEGUROS PIRÁMIDE C.A., pagar a CVG FERROCASA, el importe de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) a que alcanza el monto afianzado correspondiente al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro.02-16-8004083.
3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar;
4.-) Pagar la Indexación de las sumas demandadas que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado.
5.-) Pagar los intereses de las sumas demandadas, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A.,; o bien para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. desde el día 11 de Enero de 2008 (Fecha en que CVG FERROCASA envió la primera comunicación a LA ASEGURADORA) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. Intereses estos que solicit[ó] sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país”.

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado de Sustanciación expuso que:
“La demanda es interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2008 por la apoderada judicial de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (FERROCASA) empresa donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.
Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de cuarenta y seis (Bs. 46).
Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, Los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa […]” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado del original].
[…Omissis…]
Adujo el Tribunal a quo que “[…] observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23) equivalente a 12.373,24 UT calculada a Bs. 46 valor de la unidad tributaria para el año 2008 y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 5087 de fecha 15/12)2005, corresponde el conocimiento de esta causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativa con sede en Caracas.
Como resultado, el Tribunal se declaró “INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2008 por CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A (C.V.G FERROCASA), en contra de las Sociedades Mercantiles CORPORACION FALJAME, C.A y SEGUROS PIRAMIDE, C.A, supra identificadas.” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda, vista la declinatoria planteada, y al respecto observa que:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra Corporación Faljame C.A. y Seguros Pirámide, C.A., solicitando la devolución del anticipo otorgado, entre otros pedimentos relacionados con el supuesto incumplimiento del contrato que alegó quedó verificado en el caso.
El Juzgado declinante razonó que al provenir la demanda de autos de una empresa del Estado, por cuanto éste mantiene una participación accionaria decisiva de conformidad con sus estatutos, la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso, valorando la jurisprudencia que sobre esta categoría de asuntos dictó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, además de la cuantía involucrada en juicio.
Ante ello, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que:
La sentencia –citada por el Juzgado declinante- recaída en el caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., identificada con el Número 02271 y dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político-Administrativa (que resulta aplicable en razón del tiempo para el momento en que se presentó la demanda de autos), indicó que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas (…) a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”; de manera pues que, mediante la señalada sentencia el Máximo Tribunal de la República procedió a fijar el ámbito competencial que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República.
En virtud de de la sentencia supra señalada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serían competentes para conocer “(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Esto así, esta Corte observa que la parte demandante en el caso de autos es la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A., empresa perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y la Minería, lo cual evidencia que el Estado, en este caso un Instituto Autónomo creado por la República, ejerce un control decisivo y permanente sobre la dirección y administración de la sociedad mercantil demandante.
Asimismo, se observa que la demanda fue incoada ante el presunto incumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa Corporación Faljame, C.A., por tanto, siendo que la demandante es una empresa del Estado, como ya se señaló anteriormente, debe concluirse que, en atención a los intereses patrimoniales del Estado involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Precisado lo anterior, debe esta Corte referirse a la cuantía de la demanda por incumplimiento de contrato, pues este aspecto servirá para disipar qué órgano de la jurisdicción contencioso administrativa es el competente para conocer y decidir la demanda. Al respecto, se debe señalar que la demanda fue cuantificada en su tope máximo en la cantidad de “QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23)”, la cual, en razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, que era BsF. 46,00, supera la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no excede las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T).
En consecuencia y, en razón del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se delimitó el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por incumplimiento de contrato intentada por los apoderados judiciales de la empresa CVG Ferrocasa, S.A., contra las sociedades mercantiles Corporación Faljame, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual admitió la demanda propuesta en autos por la representación judicial de la empresa CVG Ferrocasa. Así se decide.
Conforme a ello, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se advierte al Juzgado de Sustanciación que de admitir la demanda, procederá sin más dilación a recabar las actuaciones relacionadas con la solicitud cautelar planteada conjuntamente, y una vez cumplido esto, remitirá a esta Corte el cuaderno separado correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de emitir la decisión conducente. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir que la competencia asumida por este Tribunal se origina en virtud del mandato establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, como se precisó anteriormente, delimitó el abanico de competencias que corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de manera que, tratándose de ámbitos competenciales distribuidos por la materia, su regulación y acatamiento incumbe al orden público y por tanto –es conocido que- no pueden ser derogadas por convenciones de los particulares, de acuerdo al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo que ocurre con la derogatoria de la competencia por el territorio (Artículo 47 eiusdem), la cual no es aplicable al caso de autos, por cuanto se debate un asunto que por la materia concierne a la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así finalmente se declara.




IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2.- ANULA la decisión dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual admitió la demanda propuesta en autos por la representación judicial de la empresa CVG Ferrocasa. Así se decide
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CAMEN CECILIA VANEGAS


Exp. AP42-G-2011-000096.
ASV/66/20.-


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria Accidental.