EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000523
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de Diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de KODAK VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 17 de octubre de 1947, bajo el Nº 1040, Tomo 6-A, por cambio de su razón social a KODAK VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro.; contra el acto administrativo signado con el Nº S-C-1343 del 16 de junio de 2008 dictado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, que declaró que la transferencia del local reclamado se llevaría a cabo siempre y cuando KODAK pagara el precio del avalúo correspondiente.
El 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 21 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 5 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Kodak Venezuela, S.A.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 6 de agosto de 2009, el abogado José Vicente Haro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kodak Venezuela, S.A., consignó diligencia solicitando se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 18 de enero de 2010, se recibió de la abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, copia simple del poder que acredita su representación , así como el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 21 de enero de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado y abrir la correspondiente pieza separada.
El 29 de abril de 2010, la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Kodak Venezuela, S.A., consignó diligencia solicitando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que fuera librado el cartel de emplazamiento en la presente causa. Asimismo, consignó copia del poder original que acredita su representación.
El 5 de mayo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
El 12 de mayo de 2010, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual ordenó citar, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y a la Procuradora General de la República. De igual manera, ordenó la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Kodak de Venezuela, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. Asimismo, se acordó librar, al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem. Finalmente, ordenó requerir del ciudadano Presidente al Presidente del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación.
El 20 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Kodak Venezuela, S.A.
El 25 de mayo de 2010, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
El 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de fecha 12 de mayo del mismo año, sólo en lo relativo a la orden de librar el cartel de emplazamiento. En consecuencia, ordenó librar al día siguiente al de esa fecha, el referido cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se dieran por notificados, luego de publicado el cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
El 29 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de julio de 2010, la abogada Karla Peña, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 12 de julio de 2010, la prenombrada abogada consignó el referido cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 26 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pautar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 3 de agosto de 2010, se fijó el día 6 de octubre de 2010 para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El 6 de octubre de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la abogada Karla Peña García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, como del abogado Omar Mendoza Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. Seguidamente, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de “conclusiones”.
El 18 de octubre de 2010, visto los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes recurrentes y recurridas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, la abogada Karla Peña, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de “informes”.
El 27 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Eloisa Borjas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, diligencia solicitando pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 9 de noviembre de 2010, el aludido Juzgado admitió las documentales promovidas en el Capítulo I, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, las cuales se contrajeron a reproducir el mérito favorable de los autos. Finamente, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo II, consideró que no constituía per se medio de prueba alguno.
El 15 de noviembre de 2010, la abogada Eloisa Borjas, anteriormente identificada, presentó escrito de informes.
El 16 de noviembre de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el día 9 del mismo mes y año (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado certificó que desde el día 9 de noviembre de 2010, exclusive, hasta, el día 16 de noviembre del mismo año, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15 y 16 del año en curso. Visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de apelación del auto dictado el 9 de noviembre de 2010, y por cuanto no existían pruebas por evacuar, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de noviembre de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de noviembre de 2010, la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Eloisa Borjas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de informes.
El 10 de marzo de 2011, la abogada Karla Peña, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual estableció nuevo domicilio procesal. Asimismo, consignó copia simple del poder original que acredita su representación.
El 17 de marzo de 2011, se dejó constancia de la finalización del lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 16 de diciembre de 2008, el abogado José Vicente Haro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kodak Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que “[e]n fecha 27 de enero de 1992, la Sociedad Mercantil KODAK VENEZUELA, S.A., (KODAK) y el grupo Financiero FIVECA C.A (FIVECA), acordaron asociarse en el negocio de artículos fotográficos, de revelado y similares, ‘UNIFOT’, mediante un Contrato de Compraventa otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre (ahora Municipio Chacao) del Estado Miranda, el 27 de enero de 1992, el cual fue inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el Nº 85, Tomo 12 […]” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[c]omo parte del acuerdo y para concretar dicha asociación, las partes convinieron en realizar ciertas transacciones descritas en el Contrato para que una vez complementadas, FIVECA vendiera, cediera y traspasara a Kodak el cincuenta y uno (51%) de las acciones del capital social de una compañía anónima a constituirse en Venezuela, que las partes denominaron la COMPAÑÍA HOLDING, la cual a su vez sería la tenedora y propietaria exclusiva de los activos, bienes, propiedades y acciones del capital social de las compañías que para ese entonces operaban el Negocio UNIFOT” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] FIVECA se comprometió a hacer que las compañías que fuesen propietarias de inmuebles, los vendieran y traspasaran, junto con todos sus demás activos, bienes y propiedades que existieran al 2 de diciembre de 1991, exceptuando cualquier activo circulante pero incluyendo el inventario de mercancía equivalente a un mes y medio de las ventas mensuales promedio del segundo semestre de 1991, a otra sociedad anónima cien por ciento (100%) perteneciente a FIVECA”. (Mayúsculas del original).
Que una vez concluidas las operaciones previas “y habiendo adquirido la COMPAÑÍA HOLDING la totalidad de los inmuebles, activos, bienes y propiedades, KODAK adquiriría de FIVECA el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de la COMPAÑÍA HOLDING”. (Mayúsculas del original).
Que realizadas las transacciones preliminares “[…] el precio que según la Cláusula V, debía pagar KODAK a FIVECA por el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de la compañía, era la cantidad de NUEVE MILLONES DE DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$ 9.000.000, 00) equivalentes para ese momento a la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 559.980.000,00), calculados a la tasa de cambio de Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 62,25) por un Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1). A partir del 2 de diciembre de 1991, dicha cantidad en dólares devengaría intereses a la tasa del 6,493% anual a la fecha del pago del precio a FIVECA y le serían pagados por KODAK a FIVECA simultáneamente con el traspaso del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la COMPAÑÍA HOLDING”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] FIVECA conservó el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones del capital social de Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A (UNIFOT II), lo cual fue así hasta su inesperada intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras […], en virtud de lo cual paso [sic] a ser administrada por FOGADE. Posteriormente KODAK adquirió este lote de acciones como resultado de un proceso de subasta pública, administrada por FOGADE” (Mayúsculas del original).
Que “[…] en cumplimiento de lo dispuesto en el Contrato, FIVECA traspasó a UNIFOT II todos los locales señalados en el anexo del contrato, menos los identificados como D7-8, ubicados en el Centro Comercial Miranda de Guarenas, Estado Miranda; los cuales están registrados a nombre de una empresa denominada Unión Fotográfica Venezolana, C.A., una empresa no financiera cuyo accionista mayoritario fue FIVECA y hoy se encuentra administrada por FOGADE”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[p]osteriormente en 1998, UNIFOT II, C.A., 100% poseída por KODAK, se fusionó con KODAK, resultando ésta ultima la compañía sobreviviente de dicha fusión y en consecuencia sucesora a título universal de todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos que tenía UNIFOT II, C.A”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Señaló que “[e]n fecha 10 de mayo de 2007, [su] representada remitió una comunicación dirigida a FOGADE, […] en la cual le solicita el traspaso de los referidos locales D7-8, propiedad de KODAK, pero a nombre de la empresa Unión Fotográfica de Venezuela, S.A administrada por FOGADE en vista de que la misma es propiedad de FIVECA” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Resaltó que “[e]n fecha 18 de julio de 2007, [su] representada fue notificada del contenido de la comunicación SC-2370, emitida por la Gerente General de Activos y Liquidaciones de Fogade, […] en la cual se señala que en vista de la solicitud realizada por KODAK, esa Gerencia se comprometió a requerir a la Consultoría Jurídica de ese Organismo, un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de traspaso realizada por KODAK” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[e]n fecha 17 de junio de 2008, [su] representada fue notificada del Acto Administrativo identificado con el Nº S-C 1343, emitido por el Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, objeto del presente Recurso, en el que se señala, entre otras cosas lo siguiente:
‘La transferencia en propiedad del referido local comercial a favor de su representada KODAK VENEZUELA, S.A., procederá siempre y cuando dicha compañía, pague el precio correspondiente.
[…]
El pago por la cantidad resultante del avalúo obedece a que no se observó en los recaudos del caso, documentación alguna que certifique que el mismo fue efectuado, así como también a la necesidad de salvaguardar los intereses del Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73, 33% del capital social de la empresa UNION FOTOGRAFICA DE VENEZUELA, S.A., a quien pertenece el inmueble que será objeto del traspaso […]’”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
De la nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho
Señaló que el acto administrativo impugnado hizo una valoración incorrecta de las pruebas, pues “[…] tal como se demuestra en la comunicación emitida por KODAK en fecha 08 de abril de 2008 y dirigida a FOGADE, [su] representada entregó a ese organismo, anexas a dicha comunicación, los documentos que demuestran y de los cuales se constata que KODAK VENEZUELA, S.A es la legítima propietaria de los inmuebles identificado como D7-8 ubicados en el Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito de Guarenas, Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que del Libro de Registro de Accionistas de la empresa se desprende “[…] a) Que la empresa KODAK, realizó un pago de US$ 9.000.000, que constituye la contraprestación por el traspaso del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la compañía Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A. b) Que posteriormente KODAK adquirió el restante 49% de las acciones de la compañía Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A., poseídas por FIVECA, por lo que [su] representada pasó a poseer el 100% de las acciones de la empresa c) en consecuencia de lo anterior todos los inmuebles […] del Contrato de fecha 27 de enero de 1992, firmado entre KODAK y FIVEKA [sic], pasaron formalmente a propiedad de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[e]n consecuencia, el Libro de Registro de Accionistas de la empresa UNIFOT II C.A., representa plena prueba de que KODAK ha cumplido con lo estipulado en el contrato de compraventa del Grupo de Empresas Unifot, suscrito entre FIVECA y KODAK, en donde la primera se comprometió a traspasar una serie de activos, entre ellos los locales comerciales D7-8 ubicados en el Centro Comercial Miranda, y la segunda se comprometió al pago de una cantidad estipulada” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Ello así advirtió el recurrente que cuando “[…] FOGADE sustenta el acto administrativo en el falso supuesto de que [su] representada no habría pagado la cantidad estipulada como consecuencia de una valoración incorrecta de las pruebas presentadas por [su] representada, hace al acto administrativo recurrible por la nulidad absoluta, pues de dichas pruebas se constata que si [sic] se efectuó ese pago […]”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
De la nulidad absoluta por violación al derecho de propiedad
Señaló además que “[…] el organismo pretend[ió] cercenar su derecho a la propiedad señalando de forma absolutamente improcedente, que sólo realizar[á] el traspaso solicitado cuando KODAK realice el pago de los mismos; obligando a [su] representada a cancelar por segunda vez el monto de los referidos inmuebles […]”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Indicó que el acto impugnado “[…] de conformidad con lo señalado en los artículos 115 y 25 de la Constitución en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA [sic] […] adolece de nulidad absoluta, en vista de que cercena flagrantemente el derecho de propiedad que tiene Kodak sobre los inmuebles identificados como D7-8 del Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito Municipio Guarenas”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
De la nulidad absoluta por incurrir en el vicio de usurpación de funciones
Adujo además que “[…] FOGADE pretende desconocer los documentos presentados por KODAK para demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles, usurpa las funciones del Poder Judicial, ya que sólo a los tribunales de la República les corresponde el desconocimiento de documentos otorgados de conformidad con la ley contraviniendo además lo señalado en el artículo 38 del C. Com. [sic]”. (Mayúsculas del original).
Que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo “[…] en vista de que adolece del vicio de Usurpación de Funciones como consecuencia del desconocimiento que hace el funcionario emisor del acto, de la documentación presentada por KODAK y en la cual se demuestra que es el legítimo propietario de los inmuebles D7-8 ubicados en el Centro Comercial Miranda, en Guarenas”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “[…] el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva”. Asimismo, solicitó a esta Corte que “[…] con base en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, disponga todo lo necesario para la situación jurídica infringida, específicamente ordenando a FOGADE, que realice el traspaso del local identificado como D7-8 del Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, propiedad de la empresa Kodak Venezuela, S.A. […]”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Karla Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Kodak de Venezuela, S.A., consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos alegatos de hecho y de derecho que en su escrito recursivo y adicionalmente agregó lo siguiente:
Que “[…] hubo una contraprestación por el inmueble, consistente en el traspaso de todos los inmuebles, bienes, derechos y acciones propiedad de todas las compañías subsidiaria de FIVECA, a la compañía HOLDING constituida por FIVECA titular del 100% de las acciones”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] mediante comunicación dirigida a FOGADE de fecha 08 de abril de 2008, y recibida por ese instituto el 09 de abril de 2008, informó e hizo entrega al mismo de los documentos que evidencian jurídicamente que dichas acciones fueron canceladas, siendo este el asiento del Libro de Registro de Accionista de la empresa UNIFOT II, donde consta el traspaso de las indicadas acciones, constituyendo el pago una acción simultánea para el traspaso de cincuenta uno (51%) de las acciones de la compañía HOLDING, de conformidad con la cláusula V del Contrato, referente al “El Precio y Forma de Pago”. (Mayúsculas del original).
Que “[s]e evidencia, del folio N° 4 del Libro de Registro de Accionista (“El Libro”) de UNIFOT II registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que INVERSORA LANFOR traspasa a FIVECA el 100% de las acciones de la compañía UNIFOT II”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] del folio N° 5 del Libro se denota que el 100% de las acciones de la compañía UNIFOT II estaba constituida por la cantidad de 5.787.656 acciones siendo el valor por acción de 100 Bolívares (serie y número de título 33-B), y cuyo capital fue suscrito y pagado por la cantidad de 578.765.600,00; y la cantidad 6.023.887 acciones cuyo valor por acción fue de 100 Bolívares (serie y número de título 34-A), siendo el capital suscrito y pagado la cantidad de 602.388.700,00”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] del mencionado folio N° 5 se observa claramente que en fecha 08 de mayo de 1992 FIVECA titular para el momento del 100% de las acciones de la compañía UNIFOT II, realizó un traspaso a la empresa KODAK VENEZUELA de la cantidad de 6.023.887 acciones cuyo valor por acción fue de 100 Bolívares (serie y número de título 34-A), siendo el capital suscrito y pagado por la cantidad de 602.388.700,00, representando así el 51% de las acciones en la compañía UNIFOT II”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] el concepto por el cual se traspasó el inmueble objeto de la solicitud de traspaso a FOGADE, consiste en el hecho de dar cumplimiento al Contrato suscrito en fecha 27 de enero de 1992 entre KODAK VENEZUELA, S.A., y FIVECA C.A., específicamente a las disposiciones contenidas en las cláusulas 1 y 11 referidas al Objeto y Estructura del negocio, respectivamente”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] que FIVECA no cumplió en su oportunidad la totalidad de los traspaso a los cuales estaba obligada, en específico el de los mencionado inmuebles, a la empresa Unión Fotográfica Venezolana UNLFOT II, C.A., posteriormente adquirida en su totalidad por KODAK VENEZUELA. A pesar, de que [su] representada había realizado el pago total de las acciones suscritas, al cual estaba obligada en cumplimiento al contrato suscrito.” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
En consecuencia aseveró que “[…] el Libro de Registro de Accionistas de la empresa UNIFOT II, representa plena prueba que KODAK ha cumplido con lo estipulado en el Contrato, suscrito entre FIVECA y KODAK, en donde la primera se comprometió a traspasar una serie de activos, entre ellos los locales D7-8 ubicados en el Centro Comercial Miranda, y la segunda se comprometió al pago de una cantidad estipulada, como de hecho lo hizo, para adquirir el 51% de las acciones en la compañía UNIFOT II.”. (Mayúsculas del original)
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Eloisa Borjas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, presentó escrito de informes en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
De la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho
Indicó que “[e]l acto impugnado no se encuentra afectado del vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto [su] representada valoró correctamente las circunstancias de hecho existentes, cuando en respuesta de la solicitud de la querellante, le manifestó que el traspaso de propiedad del inmueble D7-8 del Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, solo [sic] procedería si se paga[ra] el precio del inmueble en cuestión […]”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] previo a la constitución de la compañía holding (UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.), las empresas operadoras del negocio UNIFOT propietarias de los inmuebles en donde funcionaban sus tiendas, debían venderlos, cederlos y traspasarlos, conjuntamente con sus activos, bienes y propiedades existentes al 2 de diciembre de 1991, a una sociedad mercantil que se constituiría al efecto -propiedad de FIVECA, S.A,- a los fines que ésta los aportara a la referida compañía holding” (Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] tal como quedó sentado en el acto recurrido, que la transferencia en propiedad del inmueble en cuestión a la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. (a la que se fusionó con absorción, la compañía holding UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA UNIFOT II, CA.), procedería siempre y cuando dicha compañía, pagara el precio correspondiente” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] en lo referente al monto de la operación en cuestión, cabe señalar que no obstante que mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, la Presidente y Gerente General de la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., con ocasión a la solicitud de traspaso del inmueble en comento, expresó con relación al pago del precio del mismo que la ‘contraprestación’ fue pagada mediante la suscripción por parte de FIVECA, S.A. del cuarenta y nueve por ciento (49%) de la participación accionaria de la empresa holding (UNIFOT FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] ni la Unidad Consultora ni la Gerencia de Activos y Liquidación observó documentación alguna en donde const[ara] el pago correspondiente al inmueble, por lo cual se consideró que dicha compañía deb[ía] pagar la cantidad que arroj[ara] el avalúo respectivo, y al que se hace referencia en el memorándum identificado con el N° ALGL-0804-0653 del 18 de abril de 2008. Ello a los fines de salvaguardar los intereses de [ese] Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73,33% del capital social de la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA, S.A., a quien pertenec[ía] el inmueble” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
De la improcedencia del vicio de violación al derecho de propiedad
Resaltó que “[e]l acto impugnado bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como violatorio al derecho de propiedad, ya que el inmueble objeto del presente recurso es propiedad de la empresa UNIFOT y la transferencia en propiedad del local N° D-7-8 del Centro Comercial Miranda, a favor de la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. (a la que se fusionó con absorción, la compañía holding UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZUELA UNIFOT II, C.A.), procede siempre y cuando dicha compañía, pague el precio correspondiente” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[e]l pago del precio, obedece a que no se observó en los recaudos del caso documentación alguna que [demostrara] que el mismo fue efectuado, e igualmente KODAK manifestó no poseer en su poder ninguna documentación con la cual pueda demostrar el pago del monto del inmueble y en consecuencia el derecho de propiedad que dice tener sobre el mismo” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Expresó que “[…] previo al traspaso en cuestión, resulta necesario que la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., gestione ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la inscripción del documento mediante el cual CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de traspaso, el cual se autenticó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] el acto administrativo impugnado es manifestación de la circunstancias de hechos existentes los cuales llevaron a FOGADE a determinar que no existen pruebas de que se haya pagado el precio del inmueble en referencia, no se evidencia que la recurrente sea propietaria del inmueble, y mal podría tal pronunciamiento por parte de [su] representado, no ser constitutivo del derecho de propiedad que aduce tener, ni denegatorio del mismo. En consecuencia, solicita[ron] sea declarado totalmente ajustado a derecho el acto impugnado” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
De la improcedencia de nulidad por usurpación de funciones
Rechazó que “[…] el acto objeto del presente recurso adolezca de vicio de Usurpación de Funciones, ya que la decisión de FOGADE, -de no realizar [sic] transferir la propiedad del inmueble a KODAK hasta que se pague el monto del mismo-, fue en respuesta a la solicitud de traspaso que realizó KODAK, S.A., del inmueble identificado como D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito de Guarenas, Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Alegó que la decisión de FOGADE, “de que debe realizar el pago por la cantidad resultante del avalúo obedece a que no se observó en los recaudos del caso, documentación alguna que certifique que el mismo fue efectuado, así como a la necesidad de salvaguardar los intereses del Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73,33% del capital social de la empresa UNION [sic] FOTOGRAFICA [sic] de VENEZUELA, a quien pertenece el inmuebles que será objeto del traspaso.” (Mayúsculas del original).
Que “[…] lejos de usurpar funciones [esa] representación judicial, emitió una respuesta totalmente ajustada a derecho y dentro de los limites de sus funciones, en virtud de una solicitud de traspaso de propiedad del inmueble objeto del presente recurso, basándose en los recaudos y documentos existentes de los cuales no se [demostró] el pago por parte de KODAK del precio del inmueble” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] [su] representada es una Institución Pública que se rige por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y no por lo previsto en el Código de Comercio”.
De las obligaciones que impone la ley a FOGADE como liquidador
Señaló que “[…] en virtud de la especialísima situación jurídica-financiera del Grupo Financiero Fiveca (en liquidación), impone que le sean aplicables las disposiciones legales que en materia de liquidación administrativa establece la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras […] y Las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa […]” (Resaltado del original).
Afirmó que “[…] concluida la operación en los términos señalados en el contrato suscrito en fecha 27 de enero de 1992, es decir, habiendo adquirido LA COMPAÑÍA HOLDING la totalidad de los inmuebles, activos, bienes, propiedades y/o acciones o cuotas de participación, por parte de Unifot, y verificándose por parte de KODAK la adquisición del cincuenta y uno por ciento (5l%) de las acciones del capital social de LA COMPAÑÍA HOLDING, no cabe duda que FOGADE como liquidador de FIVECA, sólo podrá enajenar el bien objeto de la presente querella si KODAK paga el monto del mismo, tal como lo h[an] reiterado insistentemente en el acto impugnado y en el presente escrito” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original). .
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo Nº S-C-1343 de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual se le inform[ó] a Kodak Venezuela, S.A., que la transferencia en propiedad del local D7-8 del centro Comercial Miranda, Sector Trapichito de Guarenas, Estado Miranda, se procederá siempre y cuando dicha compañía, pagara el precio correspondiente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 16 de junio de 2008, FOGADE dictó el acto administrativo signado bajo el Nº S-C-1343, exponiendo al respecto las siguientes consideraciones:
“[…omissis…]
Señores
Kodak Venezuela, C.A.
[…omissis…]
En atención a su comunicación de fecha 08/04/08 y una vez revisados todos los documentos que nos hicieran llegar en relación a su solicitud de Traspaso del local D7-8 del Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito de Guarenas, Estado Miranda, le informamos lo siguiente:
La transferencia en propiedad del referido local comercial a favor de su representada KODAK VENEZUELA, S.A. procederá siempre y cuando dicha compañía, pague el precio correspondiente.
KODAK VENEZUELA, SA., deberá cancelar por el traspaso de dicho inmueble, la cantidad que resulte del avalúo respectivo, no obstante que según comunicación de fecha 28 de Octubre de 2003, la Presidente y Gerente General de KODAK VENEZUELA, S.A., señaló expresamente que la contraprestación por el referido inmueble había sido pagada mediante la subscripción por parte de FIVECA, S.A., del 49% de la participación accionaria de la compañía holding que se constituyó (UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.). En relación al avalúo que debe realizársele al inmueble, el ciudadano José Alfredo Bautista en comunicación supra indicada, manifestó su conformidad con la elaboración del mismo.
El pago por la cantidad resultante del avalúo obedece a que no se observó en los recaudos del caso, documentación alguna que certifique que el mismo fue efectuado, así como también a la necesidad de salvaguardar los intereses del Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73,33% del capital social de la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA, S.A., a quien pertenece el inmueble que será objeto del traspaso.
Asimismo es necesario, previo al traspaso en cuestión, que la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., gestione ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, la inscripción correspondiente del documento mediante el cual CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del traspaso, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2003.
[…omissis…]”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte recurrente:
• Con el recurso de nulidad
- Copia simple de Contrato de Compra-Venta celebrado entre las empresas KODAK y FIVECA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1992 con Anexo “B”. (Folios 26 al 45).
- Copia simple de comunicación de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de KODAK y dirigida a FOGADE, mediante la cual se remite expediente relacionado con el caso. (Folio 46).
- Copia simple de comunicación signada con el Nº SC-2370 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de FOGADE y dirigida a KODAK, en respuesta a la comunicación de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la se informa que se procedió a solicitar pronunciamiento a la Consultoría Jurídica a los fines de resolver lo referente al traspaso del inmueble solicitado y que se encuentran en espera de pronunciamiento. (Folio 47).
- Copia simple de memorándum signado bajo el Nº CJ-GLAF-00001791 de fecha 1º de agosto de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de FOGADE y dirigido a la Gerencia General de Activos y Liquidación de este mismo Organismo, mediante la cual se solicitó información acerca de la contraprestación recibida por el inmueble en cuestión y el valor actualizado del inmueble cuyo traspaso se solicita. (Folios 48 y 49).
- Copia simple de comunicación de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de KODAK, dirigida FOGADE y debidamente recibida el 24 de octubre de 2007, mediante la cual la primera solicitó la concesión de tiempo adicional a los fines de recaudar los documentos solicitados por FOGADE. (Folio 50).
- Copia simple de comunicación signada bajo el Nº SC-0385 (fecha ilegible), emanada de FOGADE y dirigida a KODAK, mediante la cual se solicita información sobre el estatus de las diligencias para ubicar los documentos anteriormente solicitados. (Folio 51).
- Copia simple de comunicación de fecha 8 de abril de 2008, emanada de KODAK y dirigida a FOGADE, mediante la cual se informa la imposibilidad de obtener los documentos solicitados, ya que los mismos había sido destruidos por políticas corporativas. Anexo documento denominado “Alcance del Contrato de Compra-Venta del Grupo de Empresas UNIFOT” (Folios 52 al 57).
- Copias simples de Libro de Accionistas. (Folios 58 al 61).



• En el lapso de promoción de pruebas

- Copia simple de Contrato de Compra-Venta celebrado entre las empresas KODAK y FIVECA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1992 con Anexo “B”. (Folios 183 al 203).
- Copias simples de Libro de Accionistas (Folios 204 al 272).
- Copia simple de documento denominado “Recibo de pago del precio de Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. correspondiente a la Subasta Pública Nº F.G.D.P.B. –A-97-078”, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas el 6 de julio de 1998, en el cual consta la venta por parte de FOGADE de 5.861.056 acciones de la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. a KODAK DE VENEZUELA, S.A. en fecha 6 de julio de 1998. Anexo cheque de gerencia a nombre de FOGADE por la cantidad de Bs. 455.130.000,00 (Folios 273 al 280).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 14 de junio de 1994, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial El Parque a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 281 al 285).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 8 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Chacaíto a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 286 al 289).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda en fecha 20 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Edificio Residencias La Hacienda a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 290 al 293).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 8 de mayo de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Los Cedros a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 294 al 299)
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial La Hoyada a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 300 al 304).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 13 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Maracaibo a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 305 al 308).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana en fecha 23 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Dalla Costa a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 309 al 314).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana en fecha 19 de junio de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mamy a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 315 al 320).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 2 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Macaracuay a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 321 al 324).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial La Boyera a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 325 al 328).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Residencial Negra Susana a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 329 al 334).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Plaza las Américas a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 335 al 340).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en las Residencias Géminis II a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 341 al 346).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Palo Verde a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 347 al 353).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 354 al 359).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Centro Plaza a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 360 al 365).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Centro Plaza a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 366 al 372).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado, Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2002, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Propatria a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 373 al 379).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Polo I a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 380 al 386).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Oeste a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 387 al 391).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 392 al 397).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 398 al 403).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial del Sur a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 404 al 407).
- Copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1992, en el cual consta la venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Ciencias a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela UNIFOT II C.A. (Folios 408 al 413).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer del presente recurso de nulidad incoado por la empresa KODAK S.A. contra el acto administrativo signado bajo el Nº S-C-1343 de fecha 16 de junio de 2006 dictado por FOGADE, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Punto Previo
Previo a cualquier consideración, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pronunciarse respecto del alegato de inadmisibilidad del presente recurso esgrimido por la representación jurídica de FOGADE, en cuanto a que el acto recurrido signado con el Nº S-C-1343 de fecha 16 de junio de 2008, no puede ser considerado como un acto definitivo, sino que constituye un acto de trámite, preparatorio y que por ende no puede ser recurrido por vía jurisdiccional pues sólo tiene carácter informativo y es “recurrible” ante la última autoridad de la Institución recurrida.
Así, como fundamento en dicho alegato la parte recurrida argumentó en su escrito presentado al momento de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa (folio 420 del expediente judicial), que “[…] el acto impugnado, es de aquellos actos administrativos de mero trámite que no ponen fin al proceso administrativo, ya que la persona que lo dictó no es la última autoridad de la Institución ni causa un gravamen solo [sic] es una comunicación de carácter informativo, perfectamente recurrible por ante esta Institución por ante la ultima [sic] autoridad, motivo por el cual no es admisible el presente recurso contencioso administrativo”.
Con relación a los actos de trámite, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a su impugnación, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Vid. Sentencias Nos. 740 del 22 de julio de 2010, 1.289 del 23 de septiembre de 2009; 5110 del 16 de diciembre de 2005).
En este mismo orden de ideas, se debe afirmar que el acto sería recurrible siempre y cuando éste produzca efectos jurídicos directos e inmediatos. (Vid. Gordillo, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo” op.cit., pp. II-3; II-10 y II-19).
Ahora bien, con la finalidad de precisar si la empresa recurrente cuenta con la posibilidad de impugnar el acto administrativo signado bajo el Nº S-C-1343 de fecha 16 de junio de 2008 dictado por FOGADE, o si por el contrario, como lo argumenta la representación judicial de la parte recurrida, constituye un acto de simple trámite, esta Corte precisa determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación, para luego, partiendo de esta determinación y sus efectos, analizar la posibilidad de su impugnación.
En tal sentido, se advierte que dentro del acto impugnado FOGADE le informa a la empresa KODAK a través del acto administrativo impugnado que la propiedad del inmueble que ésta reclama no pudo ser constatada de los recaudos anexados por ésta última y que en consecuencia debía proceder al pago de la suma que resulte del avalúo del bien para que así se pueda trasferir la propiedad del inmueble solicitado.
En este sentido, estima esta Corte que el acto impugnado no presupone un acto de mero trámite, pues establece de manera definitiva para la empresa recurrente, la decisión sobre la negativa de traspaso del inmueble cuya reclamación procedió a realizar frente a FOGADE, y en consecuencia produce efectos jurídicos directos e inmediatos en la empresa KODAK, la cual solicita el traspaso del inmueble en cuestión por alegar que éste es de su propiedad.
En virtud de las consideraciones anteriores, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad resulta admisible, toda vez que constituye la vía idónea para impugnar un acto administrativo que se constituye en decisión con carácter o fuerza de definitiva acerca de una solicitud efectuada por una empresa en relación a un bien.
Vistas los argumentos que anteceden, esta Corte desecha el alegato de inadmisibilidad alegado por la parte recurrida, en cuando al carácter de acto de mero trámite del acto impugnado. Así se decide.
Del fondo
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a decidir el fondo del presente asunto conforme a las denuncias alegadas por la parte recurrente de la siguiente manera:
1. Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho
Como primer argumento a los fines de sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente alegó el falso supuesto de hecho en que incurrió FOGADE al realizar una valoración incorrecta de las pruebas, pues “[…] tal como se demuestra en la comunicación emitida por KODAK en fecha 08 de abril de 2008 y dirigida a FOGADE, [su] representada entregó a ese organismo, anexas a dicha comunicación, los documentos que demuestran y de los cuales se constata que KODAK VENEZUELA, S.A es la legítima propietaria de los inmuebles identificado como D7-8 ubicados en el Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito de Guarenas, Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que del Libro de Registro de Accionistas de la empresa se desprende “[…] a) Que la empresa KODAK, realizó un pago de US$ 9.000.000, que constituye la contraprestación por el traspaso del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la compañía Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A. b) Que posteriormente KODAK adquirió el restante 49% de las acciones de la compañía Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A., poseídas por FIVECA, por lo que [su] representada pasó a poseer el 100% de las acciones de la empresa c) en consecuencia de lo anterior todos los inmuebles […] del Contrato de fecha 27 de enero de 1992, firmado entre KODAK y FIVECA [sic], pasaron formalmente a propiedad de [su] representada” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[e]n consecuencia, el Libro de Registro de Accionistas de la empresa UNIFOT II C.A., representa plena prueba de que KODAK ha cumplido con lo estipulado en el contrato de compraventa del Grupo de Empresas Unifot, suscrito entre FIVECA y KODAK, en donde la primera se comprometió a traspasar una serie de activos, entre ellos los locales comerciales D7-8 ubicados en el Centro Comercial Miranda, y la segunda se comprometió al pago de una cantidad estipulada” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Ello así advirtió que cuando “[…] FOGADE sustenta el acto administrativo en el falso supuesto de que [su] representada no habría pagado la cantidad estipulada como consecuencia de una valoración incorrecta de las pruebas presentadas por [su] representada, hace al acto administrativo recurrible por la nulidad absoluta, pues de dichas pruebas se constata que si [sic] se efectuó ese pago […]” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Contrariando estos alegatos, la representación judicial de la parte recurrida adujo en su escrito de informes que “[e]l acto impugnado no se encuentra afectado del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto [su] representada valoró correctamente las circunstancias de hecho existentes, cuando en respuesta de la solicitud de la querellante, le manifestó que el traspaso de propiedad del inmueble D7-8 del Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, solo procedería si se paga[ra] el precio del inmueble en cuestión […]”(Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] previo a la constitución de la compañía holding (UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.), las empresas operadoras del negocio UNIFOT propietarias de los inmuebles en donde funcionaban sus tiendas, debían venderlos, cederlos y traspasarlos, conjuntamente con sus activos, bienes y propiedades existentes al 2 de diciembre de 1991, a una sociedad mercantil que se constituiría al efecto -propiedad de FIVECA, S.A,- a los fines que ésta los aportara a la referida compañía holding” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] tal como quedó sentado en el acto recurrido, que la transferencia en propiedad del inmueble en cuestión a la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. (a la que se fusionó con absorción, la compañía holding UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA UNIFOT II, CA.), procedería siempre y cuando dicha compañía, pagara el precio correspondiente” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] en lo referente al monto de la operación en cuestión, cabe señalar que no obstante que mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, la Presidente y Gerente General de la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., con ocasión a la solicitud de traspaso del inmueble en comento, expresó con relación al pago del precio del mismo que la ‘contraprestación’ fue pagada mediante la suscripción por parte de FIVECA, S.A. del cuarenta y nueve por ciento (49%) de la participación accionaria de la empresa holding (UNIFOT FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.)” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] ni la Unidad Consultora ni la Gerencia de Activos y Liquidación observó documentación alguna en donde const[ara] el pago correspondiente al inmueble, por lo cual se consideró que dicha compañía deb[ía] pagar la cantidad que arroj[ara] el avalúo respectivo, y al que se hace referencia en el memorándum identificado con el N° ALGL-0804-0653 del 18 de abril de 2008. Ello a los fines de salvaguardar los intereses de [ese] Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73,33% del capital social de la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA, S.A., a quien pertenec[ía] el inmueble” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Destacó que “[…] no se constata de los documentos aportados por la representación judicial de KODAK el pago por ella alegado, se concluye, que el acto impugnado está perfectamente ajustado a derecho, y en consecuencia, result[ó] infundada la denuncia expuesta por la querellante, en cuanto a que el acto de fecha 16 de junio de 2008, N° S-C 1343 se encuentra afectado del vicio de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho […]”(Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Explanados los argumentos de ambas partes, esta Corte estima conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 423 del 11 de mayo de 2004 en relación al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo:
“[…] el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. […]”. (Resaltado de esta Corte). (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras)
En este sentido, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, basa su decisión en hechos que son inexistentes, falsos o no relacionados en modo alguno con el tema objeto de la decisión.
Una vez indicado lo anterior, observa esta Corte que la presente denuncia se dirige a sostener que FOGADE, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que no constaba el pago por parte de KODAK del local cuyo traspaso se solicita, con lo cual incurrió en una errada valoración de las pruebas, entre ellas el Libro de Accionistas.
Hechas las precisiones que anteceden, esta Corte pasa a realizar un análisis de las actas procesales insertas en el expediente con el objeto de decidir lo conducente:
a) Corre inserto a los folios veintiséis (26) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia simple del contrato de compraventa celebrado entre las empresas KODAK y FIVECA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1992, cuyo texto parcial se transcribe a continuación:
“[…omissis…]
I
OBJETO DEL NEGOCIO
KODAK y FIVECA han acordado que previas la [sic] transacciones que más adelante se describen, FIVECA venderá, cederá y traspasará a KODAK, el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de una compañía anónima constituida en Venezuela, la que en lo adelante a los fines de este convenio se denominará LA COMPAÑÍA HOLDING, la cual a su vez será la tenedora y propietaria exclusiva de los activos, bienes, propiedades y/o acciones del capital social de las compañías que actualmente operan el negocio de artículos fotográficos, de revelado y similares UNIFOT en la República de Venezuela. De esta manera KODAK (51%) y FIVECA (49%) se habrán asociado en este negocio.
[…omissis…]
1.- FIVECA causará que aquellas de las compañías, que sean propietarias de inmuebles, los vendan, cedan o traspasen, junto con todos sus demás activos, bienes y propiedades que existieran el 2 de Diciembre de 1991, exceptuando cualquier activo circulante, pero incluyendo el inventario de mercancía equivalente a un mes y medio de las ventas mensuales promedio del segundo semestre de 1991, a otra sociedad anónima mercantil ciento por ciento (100%) perteneciente a FIVECA, haciendose [sic] dicha venta, cesión o traspaso en las condiciones que FIVECA considere convenientes y por riesgo y cuenta de FIVECA.
2.- Igualmente, FIVECA causará que ella y todos los accionistas del resto de las compañías operadoras, que no sean propietarias de inmuebles y que operen sus tiendas en locales arrendados, 1) vendan, cedan y traspasen el cien por ciento (100%) perteneciente a FIVECA, haciéndose igualmente la venta, cesión y traspaso de acciones o cuotas de participación, en las condiciones que FIVECA considere convenientes y por su cuenta y riesgo o 2) traspasen los contratos de arrendamiento de dichos locales comerciales de forma que LA COMPAÑÍA HOLDING se constituya en arrendataria de los mismos
En el Anexo ‘B’ de este Acuerdo se identifican suficientemente estos inmuebles arrendados.
3.- FIVECA constituirá con un capital mutuamente aceptable a FIVECA y a KODAK otra sociedad mercantil ciento por ciento (100%) poseída, la cual será LA COMPAÑÍA HOLDING.
4.- La primera compañía de FIVECA mencionada en el numeral 1 anterior, aportará la totalidad de los inmuebles, activos, bienes y propiedades adquiridos de las compañías operadoras, y aportará igualmente el ciento por ciento (100%) de las acciones o cuotas de participación de las compañías operadoras no propietarias de inmuebles y que operan sus tiendas en locales arrendados, a LA COMPAÑÍA HOLDING. En caso de que algunas de las compañías en las que FIVECA no posea el cien por ciento (100%) de su capital social y y [sic] no se traspase a LA COMPAÑÍA HOLDING tal cien por ciento (100%), las parte negociarán una rebaja proporcional en el precio pactado para el cincuenta y uno por ciento (51%) de LA COMPAÑÍA HOLDING.
Concluida esta operación y habiendo adquirido LA COMPAÑÍA HOLDING la totalidad de los inmuebles, activos, bienes, propiedades y /o acciones o cuotas de participación de las Veintitres [sic] (23) empresas del Grupo UNIFOT, libres de todo pasivo, hipotecas, prendas u otros gravámenes, KODAK entonces adquirirá de FIVECA el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de LA COMPAÑÍA HOLDING, cuyo capital social estará representado por acciones comunes nominativas, con las características especificadas en su Documento Constitutivo-Estatutario que se acompaña a [sic] presente Acuerdo marcado ‘C’, la cual iniciará sus operaciones sin pasivos pues estos permanecerán exclusivamente con FIVECA o con la empresa que FIVECA determine.
[…omissis…]
V
EL PRECIO Y FORMA DE PAGO
El precio que pagará KODAK a FIVECA, por el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de la COMPAÑÍA HOLDING, simultáneamente con el traspaso a satisfacción de KODAK del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de la COMPAÑÍA HOLDING y previo el cumplimiento de de todas las operaciones descritas en este Acuerdo, será la cantidad de Nueve Millones de Dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 9,000,000.00)
[…omissis…].
X
PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE ESTE CONTRATO
Todos los asuntos pactados en el presente Contratos [sic], deberán cumplirse antes del 15 de marzo de 1991 e inmediatamente después de cumplidos, se perfeccionará el traspaso a KODAK del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de LA COMPAÑÍA HOLDING y simultáneamente [sic] KODAK pagará a FIVECA el precio pactado en la Cláusula V anterior, así como los honorarios por servicios previstos en la Cláusula VIII (4) de este Contrato”. (Resaltado de esta Corte).

La documental anteriormente transcrita es una copia simple de un documento privado el cual no fue impugnado en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior documental se desprende lo siguiente:
1) Las empresas KODAK y FIVECA celebraron un contrato en el año 1992, a través del cual FIVECA se comprometió a adquirir el negocio de la cadena UNIFOT en Venezuela.
2) Que una vez adquirido por FIVECA el negocio de la cadena UNIFOT, esta empresa traspasaría todos los bienes de la cadena UNIFOT, entre los cuales se incluían los inmuebles que formaban parte del Anexo “B” del contrato a una empresa con participación 100% de FIVECA.
3) Luego, los bienes serían traspasados a una empresa holding denominada Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, de la cual se haría accionista KODAK en un 51% a cambio de una contraprestación por un monto de US$ 9.000.000,00.y FIVECA en un 49%.
b) Corre al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de octubre de 2003 emanada de KODAK y dirigida a FOGADE, mediante la cual la primera informa a la segunda lo siguiente:
“[…omissis…]
Como parte de la operación global, FIVECA acordó traspasar directamente y se obligo [sic] a que ciertas empresas relacionadas de ésta traspasaran, a una nueva compañía holding constituida según lo previsto en el Contrato, ciertos locales comerciales utilizados en el negocio de comercialización de productos fotográficos y fotorevelados (aproximadamente 30 locales comerciales), los cuales estaban identificados en un anexo al Contrato. La compañía holding fue constituida con el nombre de UNION FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A. (UNIFOT). Se acompaña al listado de los inmuebles objeto de la negociación como Anexo ‘B’
Ahora bien, aun cuando la negociación fue perfeccionada como tal, uno de los documentos de traspaso de inmueble no fue protocolizado ante el Registro Subalterno respectivo en el año 1992.
Esta situación irregular no ha sido corregida hasta la presente por lo cual es necesaria la asistencia de FOGADE para protocolizar la cesión del inmueble correspondiente.
FIVECA se había obligado, en nombre de un tercero relacionado, a traspasar el inmueble. Lo cual sucedió físicamente. El inmueble en cuestión ha sido utilizado desde el año 1992 hasta la presente fecha como una tienda Unifot propiedad de KODAK ya que fue el acuerdo y convenio entre las partes, según lo indicado anteriormente, ya que dicho inmueble sin duda alguna entro [sic] como uno de los activos de la negociación.
Posteriormente FIVECA fue intervenida por FOGADE y ésta última paso [sic] posteriormente a ser propietaria del 49% de las acciones de la compañía holding (UNIFOT) hasta el año 1998. En fecha 6 de julio de 1998, FOGADE cedió y traspasó a KODAK, el 49% de las acciones que poseía en UNIFOT, según documento de compraventa que se acompaña como Anexo ‘C’.
Desde el año 1992, UNIFOT, que estuvo como se menciono [sic] controlada por FOGADE y KODAK, ejerció [sic] la plena propiedad del inmueble y actualmente continua [sic] funcionando en dicho inmueble, una Tienda Unifot. Cabe destacar que en el Anexo al Contrato, se mencionan e identifican dos (2) inmuebles como parte de la negociación (Locales D-6 y local D-7-8), siendo el local D-6 cedido a UNIFOT en el año 1992 (como el resto de los inmuebles), lo cual no fue el caso con el local D-7-8. Sobre este último local es que solicitamos la formalización del documento registral.
Ahora bien, la persona jurídica que aparece como propietario actual en los asientos del Registro Subalterno, es una empresa denominada UNION [sic] FOTOGRAFICA [sic] VENEZOLANA, C.A. (UNION) [sic], inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1977, bajo el No. 110, Tomo 39-A (esta empresa es distinta a la empresa holding constituida de acuerdo a la negociación entre KODAK y FIVECA, la cual como se indico [sic] se denomina UNION [sic] FOTOGRAFICA [sic] VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.. Esta empresa, como se indico [sic], esta [sic] controlada accionariamente por FIVECA, la cual es propietaria de un 73,33% de las acciones que componen su capital social. El documento de propiedad del local D-7-8 (en el cual aparece UNION [sic] como propietario) se acompaña como Anexo ‘C’. Igualmente, ya se han adelantado las gestiones inclusive para la liberación de una hipoteca que existía sobre el inmueble, el cual acompañamos marcado Anexo ‘D’. Salvo dicha hipoteca ya liberada, sobre el inmueble no pesa ningún gravamen ni prohibición de enajenar o gravar.
[…omissis…]
Cabe destacar que UNIFOT fue fusionada recientemente en KODAK por lo cual es [sic] traspaso sería en ultima [sic] instancia a favor de KODAK. Se acompaña documento de fusión de UNIFOT en KODAK como Anexo ‘D’.
La contraprestación por el inmueble en cuestión, es decir, el local D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, Urbanización Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, fue pagada mediante la subscripción por parte de FIVECA del 49% de la participación accionaria en la empresa holding (UNIFOT), según lo establecía el Contrato. Por lo tanto, la formalidad o tramite [sic] administrativo a nivel registral sería sin una contraprestación económica ya que mi representada no esta [sic] obligada a pagar el precio dos (2) veces ya que constituiría la [sic] un pago de lo indebido sujeto a repetición en caso de efectuarse.
[…omissis…]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

La documental anteriormente transcrita es una copia simple de un documento privado el cual no fue impugnado en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior documental se desprende lo siguiente:
1) La negociación prevista en el contrato suscrito entre KODAK y FIVECA en el año 1992 (traspaso de locales a la compañía holding) se perfeccionó, sin embargo, uno de los documentos de traspaso no fue protocolizado.
2) El inmueble sobre el cual no se realizó el trámite registral (local D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda) se traspasó físicamente y ha sido utilizado aparentemente desde 1992 como una tienda UNIFOT propiedad de KODAK.
3) El inmueble en cuestión tiene como propietario en la oficina registral correspondiente a una empresa denominada “Unión Fotográfica Venezolana C.A.” (distinta a la compañía holding que se constituye por medio del contrato suscrito entre KODAK y FIVECA en 1992), la cual está controlada accionariamente en un 73,33% por FIVECA.
4) Sobre el inmueble anterior, KODAK solicita el traspaso en razón de que FIVECA adquirió el 49% de la compañía holding en cumplimiento del contrato de suscrito en 1992.
5) La empresa holding se fusionó recientemente en KODAK por lo cual el traspaso del referido inmueble sería a ésta última.
c) Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, copia simple de la comunicación de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la empresa KODAK y dirigida a FOGADE. En referencia a esta documental, KODAK remitió a FOGADE el expediente relacionado con el traspaso del local en cuestión.
La documental anteriormente mencionada es una copia simple de un documento privado el cual no fue impugnado en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, copia simple de la comunicación de fecha 18 de julio de 2007, emanada de FOGADE y dirigida a KODAK. En referencia a esta documental, FOGADE señala que la empresa Unión Fotográfica de Venezuela C.A. es aparentemente la propietaria del inmueble cuyo traspaso se solicitó. Asimismo, el Organismo advierte que, dada la consignación por parte de KODAK del contrato suscrito por ésta y FIVECA para constituir la compañía holding, procedía no obstante a solicitar pronunciamiento sobre la solicitud de traspaso a su Consultoría Jurídica.
La anterior documental es copia simple de un documento administrativo y en virtud de que no se presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara su contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 01081 del 22 de julio de 2009).
e) Riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, copia simple del memorándum Nº CJ-GLAF-00001797 de fecha 1º de agosto de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de FOGADE y dirigido a la Gerencia General de Activos y Liquidación del mismo Organismo, en el cual se le solicitó, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el traspaso del inmueble reclamado por el empresa KODAK, información acerca de los siguientes aspectos:
“a) Si se recibió la contraprestación por el inmueble en cuestión, toda vez que de los recaudos que conforman el expediente relativo al caso, no se observó documento alguno donde conste tal circunstancia, debiendo considerarse a tales fines, lo señalado por la Presidente y Gerente General de la empresa Kodak Venezuela, S.A., en la comunicación dirigida a este Organismo, fechada el 28 de octubre de 2003, según lo cual ‘…la contraprestación por el inmueble en cuestión, es decir, el local D-7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, Urbanización Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, fue pagada mediante la subscripción (sic) por parte de FIVECA del 49% de la participación accionaria en la empresa holding (UNIFOT), según lo establecía el Contrato. Por lo tanto, la formalidad o tramite [sic] administrativo a nivel registral sería sin una contraprestación económica ya que mi representada no esta [sic] obligada a pagar el precio dos (2) veces ya que constituiría la (sic) un pago de lo indebido sujeto a repetición en caso de efectuarse…’ Sobre este particular, se requiere información sobre la forma en que la referida contraprestación sería recibida.
b) El cumplimiento por parte de KODAK VENEZUELA, S.A., del precio pactado en la cláusula V ‘El Precio y Forma de Pago’ del contrato de compra venta del Grupo de Empresas Unifot, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Mirada, en fecha 27 de enero de 1992.
c) El valor actualizado del inmueble constituido por el local identificado como D7-8 del Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA, S.A.”

La anterior documental es copia simple de un documento administrativo y en virtud de que no se presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara su contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 01081 del 22 de julio de 2009).
De la documental anteriormente transcrita se desprende que la Consultoría Jurídica de FOGADE requirió a la Gerencia General de Activos y Liquidación de este Organismo información sobre los siguientes aspectos:
1) Si se recibió la contraprestación por el inmueble cuyo traspaso se solicita por KODAK, es decir, el local.
2) Si KODAK cumplió con el pago del precio pautado en la cláusula V del contrato del año 1992 con FIVECA.
3) El valor actualizado del inmueble cuyo traspaso solicita KODAK.
f) Riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, copia simple de la comunicación de fecha 8 de abril de 2008, emanada de la empresa KODAK y dirigida a FOGADE, la cual es del tenor siguiente:
“[…omissis…]
1- Se nos ha solicitado el concepto por medio del cual se traspasará a Kodak Venezuela, S.A., el inmueble objeto de la solicitud a que ésta se refiere. Al respecto debemos informarles que no existe otro concepto que el de dar cumplimiento con una disposición contractual contenida en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL GRUPO DE EMPRESAS UNIFOT, prevista en las Secciones I y II del citado contrato, suscrito entre Kodak Venezuela, S.A. y FIVECA, C.A., así como en su condición de ente interventor del Grupo Financiero Fiveca.
[…omissis…]
2- Nos fue solicitada la documentación que evidencia el pago de U.S. $ 9.000.000, que constituye la contraprestación por el traspaso de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones de la compañía holding UNION [sic] FOTOGRAFICA [sic] VENEZOLANA UNIOT II, C.A.
[…omissis…]
Al respecto cumplimos con informarles que hemos agotado los esfuerzos en obtener dichos documentos tanto en nuestros archivos como en los bancos nacionales y extranjeros en virtud de que han transcurrido más de QUINCE AÑOS desde que se formalizara dicha negociación, habiéndose destruido por política corporativa toda documentación administrativa, que comprende los soportes bancarios de nuestros archivos y entre ellos los documentos bancarios de traspaso de fondos con que se canceló la compra de dichas acciones, siendo estas [sic] las mismas razones que esgrimen los bancos para responder a nuestra solicitud.
Sin embargo, sí disponemos de los documentos que evidencian jurídicamente que dichas acciones fueron canceladas, como lo son en principio el traspaso en el Libros de Accionistas de las indicadas acciones, y que de conformidad con el Código de Comercio constituyen prueba de las negociaciones que evidencian, siendo además que constituía este pago una obligación simultanea [sic] para el traspaso del cincuenta y uno por ciento (51%) del de las acciones de la Compañía holding.
Adicionalmente, con posterioridad, se llevó a cabo la adquisición del paquete accionario que había sido propiedad de FIVECA – cuarenta y nueve por ciento – (49%) de Unión Fotográfica Venezolana Unifot II, C.A. que fueron adquiridas por Kodak de FOGADE, oportunidad en la cual FOGADE revisó toda la documentación para hacer valer el derecho de KODAK como propietario del resto de las acciones de esa empresa, lo cual consta como se dijo anteriormente, en los asientos del Libro de Registro de Accionistas y debe constar en los archivos de esa misma Institución en vista de su participación como titular de ese paquete accionario. […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

La documental anteriormente transcrita es una copia simple de un documento privado el cual no fue impugnado en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior documental se desprende lo siguiente:
1) El concepto o fundamento con base al cual se pidió el traspaso del inmueble es el de dar cumplimiento a la disposición contractual suscrita entre KODAK y FIVECA.
2) La imposibilidad de obtención de los documentos probatorios que demuestren la transacción de US$ 9.000.000,00 en virtud de la cláusula V del contrato de 1992.
3) El libro de accionistas –a decir de KODAK- constituye prueba del traspaso de las acciones, y por tanto, el traspaso del 51% de la compañía holding a KODAK tal como lo había estipulado el contrato.
4) Con posterioridad, KODAK adquirió el 49% restante de las acciones de la compañía holding, por medio de la subasta pública realizada por FOGADE en 1998 de las acciones de la compañía holding.
5) FOGADE revisó la documentación para hacer valer el derecho de KODAK como propietaria del resto de las acciones de la compañía holding.
h) Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) documento denominado “Alcance del Contrato de Compra-Venta del Grupo de empresas UNIFOT”, anexo a la comunicación precedente, el cual es del tenor siguiente:
“[..omissis…]
4. El precio que, según la Cláusula V del Contrato, debía pagar KODAK a FIVECA por el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones del capital social de la COMPAÑÍA HOLDING, previo el cumplimiento de todas las operaciones descritas en el Contrato, sería la cantidad de NUEVE MILLONES DE DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic] (US$ 9.000.000,00), equivalentes para ese momento a la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 559.980.000,00), calculados a la tasa de cambio de Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 62,25) por Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00). Esta equivalencia se mencionó en el Contrato solo a los efectos de cumplir con el Artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela. A partir del 2 de diciembre de 1991, dicha cantidad en dólares devengaría intereses a la tasa del 6.493% anual hasta la fecha del pago del precio a FIVECA, y le fueron pagados por KODAK a FIVECA simultáneamente con el traspaso del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la COMPAÑÍA HOLDING.
5. FIVECA conservaría el 49% de las acciones del capital social de Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A. hasta su intervención por SUDEBAN y el régimen especial previsto en la Ley de Emergencia Financiera, administrada por FOGADE. Posteriormente KODAK adquirió este lote de acciones como resultado de un proceso de subasta pública, administrada por FOGADE. (Los documentos del traspaso de este lote de acciones se encuentran anexos a la carpeta presentada a FOGADE en fecha 10 de mayo de 2007 como ‘ANEXO C’ a la carta del 28-10-2003).
6. Los locales D7-8 en el Centro Comercial Miranda, Guarenas, Estado Miranda, están registrados a nombre de una empresa denominada Unión Fotográfica Venezolana, C.A., una empresa no financiera cuyo accionista mayoritario fue FIVECA y hoy día bajo la administración de FOGADE. (La información corporativa se encuentra en la carpeta presentada a FOGADE en fecha 10 de mayo de 2007 como identificación del actual propietario del LOCAL D7-8).
7. En cumplimiento de lo dispuesto en el Contrato, FIVECA hizo que se traspasaran a Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A. todos los locales mencionados en el Anexo A del Contrato, menos el del Centro Comercial Miranda. Esto se ejecutó mediante aportes o cesiones al capital de Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A.
8.Después de 1998 Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A., 100% poseída por KODAK, se fusionó en KODAK resultando ésta última la compañía sobreviviente de dicha fusión y en consecuencia sucesora a título universal de todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos que tenía Unión Fotográfica Venezolana UNIFOT II, C.A. (COMPAÑÍA HOLDING). (Los documentos de fusión se encuentran en la carpeta presentada a FOGADE en fecha 10 de mayo de 2007, como ‘ANEXO F’ a la carta del 28-10-2003).” (Subrayado y resaltado del original).

La documental anteriormente transcrita es una copia simple de un documento privado el cual no fue impugnado en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior documental se desprende lo siguiente:
1) El local cuyo traspaso es solicitado por KODAK está registrado a nombre de una empresa denominada Unión Fotográfica Venezolana C.A. cuyo accionista mayoritario es FIVECA, bajo administración de FOGADE.
2) FIVECA, en cumplimiento del contrato suscrito en 1992 con KODAK, traspasó todos los locales incluidos en el Anexo del contrato a la compañía holding, excepto el local cuyo traspaso reclama KODAK.
3) La ejecución del contrato se realizó mediante aportes o cesiones al capital social de la compañía holding.
4) En 1998, la compañía holding fue poseída 100% por KODAK.
i) Riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, copia de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2008, emanada de la Consultoría Jurídica de FOGADE y dirigida a la Gerencia General de Activos y Liquidación de este Organismo, en la que se realiza un análisis jurídico sobre el traspaso del inmueble en cuestión en los siguientes términos:
“[…omissis…]
De conformidad con lo anterior, en forma previa a la constitución de la compañía holding (UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.), las empresas operadoras del negocio UNIFOT propietarias de los inmuebles en donde funcionaban sus tiendas, debían venderlos, cederlos o traspasarlos, conjuntamente con sus activos, bienes y propiedades existentes al 2 de diciembre de 1991, a una sociedad mercantil que se constituiría al efecto –propiedad de FIVECA, S.A.,- a los fines que ésta los aportara a la referida compañía holding.
En este sentido, cabe referir –tal como se señaló en los antecedentes del presente análisis- que entre los inmuebles objeto de la citada venta, cesión y traspaso identificados en el Anexo ‘A’ del ‘Contrato de Compra-Venta del Grupo de Empresas Unifot’, se encuentra el local Nº D-7-8 del Centro Comercial Miranda, cuyo traspaso a su favor solicita actualmente la empresa KODAK VENEZUELA, S.A.
Al respecto, esta Unidad Consultora en consideración de lo previo, estima que la transferencia en propiedad del inmueble en cuestión a la empresa KODAK VENEZUELA S.A. (a la que se fusionó con absorción, la compañía holding UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA UNIFOT II, C.A.), procederá siempre y cuando dicha compañía, pague el precio correspondiente.
Sobre este particular, en lo referente al monto de la operación en cuestión, cabe señalar que no obstante que mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, la para ese entonces Presidente y Gerente General de la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., con ocasión a la solicitud de traspaso del inmueble en comento, expresó con relación al pago del precio del mismo que la ‘contraprestación’ fue pagada mediante la suscripción por parte de FIVECA, S.A. del cuarenta y nueve por ciento (49%) de la participación accionaria de la empresa holding (UNIFOT FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.), esta Unidad Consultora en vista que en los recaudos suministrados por esa Gerencia General, no observó documentación alguna en donde conste el pago correspondiente al inmueble, estima que dicha compañía deberá pagar la cantidad que arroje el avalúo respectivo, y al que se hace referencia en el memorándum identificado con el Nº ALGL-0804-0653 del 18 de abril de 2008-, respeto al cual el ciudadano JOSÉ ALFREDO BAUTISTA, en representación de dicha sociedad mercantil, mediante la comunicación de fecha 08 de abril de 2008, manifestó estar conforme en su realización.
Lo anterior se señala además, en atención especial a la necesidad de salvaguardar los intereses de este Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73,33% del capital social de la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA, S.A., a quien pertenece el inmueble que será objeto del traspaso.
[…omissis…]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

La presente documental es copia simple de un documento administrativo y en virtud de que no se presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara su contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 01081 del 22 de julio de 2009).
De la documental anteriormente transcrita se desprende lo siguiente:
1) No consta documentación de la cual pueda verificarse el pago, por lo cual KODAK deberá la suma de dinero que arroje el avalúo respectivo.
2) La transferencia en propiedad del inmueble solicitado por KODAK, a la cual se fusionó la compañía holding, procederá si esta última paga el precio correspondiente.
3) El señalamiento se hace atendiendo a la necesidad de salvaguardar los intereses de FOGADE, sometida a liquidación, la cual es propietaria de la empresa Unión Fotográfica de Venezuela, C.A., propietaria del inmueble cuyo traspaso KODAK solicitó.
j) Riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, copia simple del libro de accionistas de la empresa FIVECA, en el cual constan dos (2) traspasos en fecha 7 de mayo de 1992, el primero por una cantidad de 3.403.887 y el segundo por una cantidad de 5.787.656 acciones, por un monto de Bs. 340.388.700,00, el primero, y Bs. 578.765.600,00, el segundo.
k) Corre al folio sesenta (60) del expediente judicial, copia simple del libro de accionistas, en el cual consta un (1) traspaso a KODAK VENEZUELA, S.A., en fecha 8 de mayo de 1992, por la cantidad de 6.023.887 acciones por un monto de Bs. 602.388.700,00.
l) Riela al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial, copia del libro de accionistas, en el cual consta un (1) traspaso a KODAK DE VENEZUELA, S.A. de fecha 6 de julio de 1998, por la cantidad de 5.787.656 acciones por un valor de Bs. 578.765.600,00.
m) Corre al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente judicial, copia simple del libro de accionistas, en el cual consta un (1) traspaso a KODAK DE VENEZUELA, S.A. de fecha 1º de septiembre de 1998, por la cantidad de 76.396 acciones por un valor de Bs. 7.639.600,00.
n) Riela al folio doscientos setenta (270) del expediente judicial, copia simple del libro de accionistas en el cual consta un (1) traspaso a KODAK DE VENEZUELA S.A. de fecha 6 de julio de 1998 de una cantidad de 73.400 acciones por un valor de Bs. 7.340.000,00.
o) Corre al folio doscientos setenta y tres (273) del expediente judicial, copia simple de un documento denominado “Recibo de Pago del Precio de Unión Fotográfica de Venezuela II C.A.”, correspondiente a la subasta pública Nº F.G.D.P.B. A-97-078, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas de fecha 6 de julio de 1998.
La documental anteriormente transcrita es una copia simple de un documento privado autenticado, el cual no fue impugnado en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental consta la venta de cinco millones ochocientas sesenta y un mil cincuenta y seis (5.861.056) acciones comunes y nominativas propiedad de FOGADE en la sociedad mercantil Unión Fotográfica Venezolana Unifot II C.A. a KODAK DE VENEZUELA, S.A. por la cantidad de Bs. 505.700.000,00.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran tanto el expediente judicial como el administrativo, se observa que las empresas KODAK y FIVECA suscribieron un contrato notariado en el año 1992, mediante el cual FIVECA se comprometió a comprar la cadena de tiendas UNIFOT VENEZUELA, traspasar todos los inmuebles, activos y acciones, entre ellos una serie de locales descritos en el Anexo “B”, a otra sociedad propiedad 100% de FIVECA.
Dentro de los locales descritos en el Anexo “B” del contrato se encontraba el local signado con el Nº D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, inmueble éste cuyo traspaso es solicitado por la empresa KODAK a FOGADE.
Posteriormente, FIVECA se comprometió, en virtud del mismo contrato, a constituir una compañía holding denominada Unión Fotográfica Venezolana Unifot II, C.A. a la cual finalmente se traspasarían todos esos activos.
Una vez ejecutadas las anteriores actuaciones por parte de FIVECA y constituida legalmente la compañía holding, se acordó en el mismo contrato que KODAK pagaría a FIVECA la cantidad de US$ 9.000.000,00 y en consecuencia, KODAK sería la propietaria del 51% de las acciones de la compañía holding mientras que FIVECA sería propietaria del restante 49% de las acciones de dicha compañía.
Posteriormente, en el año 1998 FOGADE celebró un contrato de compraventa autenticado con KODAK, el cual consta en copia simple inserta en el expediente judicial a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta (280), mediante el que esta última adquirió en subasta pública una cantidad constituida por 5.861.056 de acciones nominativas propiedad de FOGADE en la sociedad mercantil Unión Fotográfica Venezolana Unifot II (la compañía holding).
En virtud de lo expuesto anteriormente, KODAK ha solicitado a FOGADE el traspaso del inmueble D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, pues a su decir, con la celebración del contrato del año 1992 adquirió el 51% de las acciones de la compañía holding y luego con la subasta del año 1998 adquirió el 49% restante de dicha compañía, haciéndose propietaria del 100% de la compañía holding y en consecuencia propietaria también del inmueble cuyo traspaso solicita, siendo que el mismo fue incorporado a través de acciones, lo cual consta, a su decir, de las copias del libro de accionistas que acompaña como documentos probatorios.
De la misma forma, KODAK afirmó que a pesar de haberse perfeccionado la negociación establecida en el contrato del año 1992, uno de los documentos de traspaso, específicamente el referido al del local D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, no fue protocolizado ante la oficina de registro respectivo, por lo cual se requirió de la asistencia de SUDEBAN y FOGADE para solventar esta situación y poder lograr finalmente el traspaso de este local a KODAK, el cual, según indagaciones por ella misma realizadas, era propiedad de una empresa denominada Unión Fotográfica Venezolana C.A., en la que FIVECA tiene una participación accionaria de un 73,33%.
También sostiene KODAK que el inmueble cuyo traspaso solicita ha sido utilizado por ella desde el año 1992 como una tienda UNIFOT.
Ahora bien, observa esta Corte que, no obstante las anteriores afirmaciones por parte de KODAK, se evidencia tanto de la comunicación enviada por esta empresa a FOGADE de fecha 28 de octubre de 2003, que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, así como de la consulta emanada de la Consultoría Jurídica de FOGADE de fecha 20 de mayo de 2008 que corre inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, que el inmueble cuyo traspaso se solicita es propiedad de la empresa Unión Fotográfica Venezolana, C.A. (distinta de la empresa holding Unión Fotográfica Venezolana Unifot II, C.A.) en la cual FIVECA es propietaria del 73,33% de su capital social.
De la misma manera, se observa de copia de memorándum Nº CJ-GLAF-00001144 de fecha 20 de mayo de 2008 emanado de la Consultoría Jurídica de FOGADE y dirigido a la Gerencia General de Activos y Liquidación de este organismo, que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, que en fecha 2 de julio de 2004, la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda emitió certificación de gravámenes del inmueble cuyo traspaso solicita KODAK, certificando que dicho inmueble pertenecía a la sociedad Unión Fotográfica Venezolana C.A. por documento registrado en fecha 30 de septiembre de 1980.
Con base en lo anterior, observa esta Corte que la propia empresa recurrente, a través de las distintas documentales que fueron analizadas supra, reconoce el hecho de que no se llevó a cabo la protocolización de uno de los documentos de traspaso, particularmente aquél que tenía por objeto el traspaso del inmueble D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda a la compañía holding, pero que sin embargo dicho traspaso consta de las copias del Libro de Accionistas, cuyas copias simples corren insertas en los autos.
En vista de lo anterior, esta Corte ha podido verificar suficientemente de las copias simples del Libro de Accionistas que corren insertas a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), y doscientos cuatro (204) al doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial, el traspaso a KODAK de una cantidad de acciones de la compañía FIVECA en el año 1992 así como de la compañía holding en virtud de la subasta pública por parte de FOGADE en el año 1998.
Aunado a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.924 de nuestro Código Civil, en el cual se establece que los actos jurídicos traslativos de bienes inmuebles sujetos a las formalidades de registro y que no hayan sido precedentemente registrados, no surten efectos frente a los terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir, frente aquél que primero efectuó la protocolización de la escritura.
Así, en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido se debe haber protocolizado por ante una oficina de registro, por estar sujetos los inmuebles a esta formalidad esencial en concordancia con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00543 de fecha 17 de septiembre de 2003 expuso lo siguiente:
“Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: ‘Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 383 de fecha 25 de marzo de 2009 (criterio ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 32 de fecha 13 de enero de 2011), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los asientos en el Libro de Accionistas:
“[…] la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.
En el caso de la prueba promovida por la contribuyente, relativa al traspaso de las acciones para el 20 de noviembre de 1991, a fin de mostrar quiénes eran sus accionistas para esa fecha, debe esta Alzada observar que tales inscripciones demuestran la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros; por tanto, dicho documento no resulta oponible ante el Fisco Nacional para comprobar el traspaso de acciones asentado, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, conforme a los términos de las aludidas normas. En razón de ello, resulta forzoso para esta Sala desestimar el pretendido valor probatorio de las inscripciones asentadas en el referido libro de accionistas, promovido por la contribuyente. Así se declara […]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, se observa que si bien las inscripciones en el Libro de Accionistas demuestran la titularidad de las acciones por parte de la sociedad, en este caso la titularidad detentada por KODAK en cuanto a las acciones de la compañía holding, dicho documento no resulta oponible frente a los terceros mientras no se haya realizado el trámite registral correspondiente.
En virtud de lo anterior se colige igualmente que las inscripciones asentadas en el Libro de Accionistas no prueban el hecho primigenio, esto es, el constituido por el traspaso del local en cuestión a la compañía holding, pues dicha traslación de propiedad debió efectuarse mediante un contrato de compraventa debidamente protocolizado ante una oficina de registro, tal y como efectivamente sí se realizó con los demás locales que formaban igualmente parte del Anexo “B” del contrato, de los cuales no cabe duda alguna que son propiedad de la compañía holding, hoy absorbida por KODAK. En virtud de lo anterior, las copias simples del Libro de Accionistas promovidas por KODAK no tienen valor probatorio frente a la Administración en cuanto a la titularidad del inmueble cuyo traspaso se solicita.
Respecto a lo anterior, se advierte que corren insertas a los folios doscientos ochenta y uno (281) al cuatrocientos trece (413) del expediente judicial, copias simples de los documentos protocolizados, en los cuales consta la venta a la compañía holding, Unión Fotográfica Venezolana Unifot II, de la mayoría de los locales que forman parte del Anexo “B” del contrato suscrito entre KODAK y FIVECA en 1992, no verificándose en ninguno de estos documentos protocolizados la traslación de propiedad del local cuyo traspaso se solicita en la presente causa a la compañía holding.
Lo anterior, no hace más que corroborar el hecho admitido por la propia parte recurrente y constatado por la Consultoría Jurídica de FOGADE, relacionado con que la propiedad sobre dicho inmueble la ejerce una compañía denominada Unión Fotográfica Venezolana C.A., en la cual la empresa FIVECA, en proceso de liquidación, tiene una participación accionaria del 73,33%, circunstancia ésta verificada por FOGADE mediante consulta al Sistema de Empresas Relacionadas que consta de copia de memorándum Nº CJ-GLAF-00001144 de fecha 20 de mayo de 2008, inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo.
Así pues, en el caso del local D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda en el Estado Miranda, cuyo traspaso se solicita ante FOGADE, no consta en autos documento registrado alguno que pruebe efectivamente la venta de éste a la compañía holding, hoy absorbida por KODAK, tal y como ya se ha podido verificar en relación con los demás locales que figuraban en el Anexo “B” del contrato suscrito en 1992.
Es importante señalar que KODAK nada alegó acerca de la razón por la cual el documento registral sobre la venta del local cuyo traspaso se reclama no se pudo realizar, más aun tomando en cuenta la afirmación proferida por esta misma parte en relación a que viene haciendo uso del mismo desde el año 1992 en razón del contrato suscrito con FIVECA.
De lo dicho se colige que la propietaria del inmueble cuyo traspaso KODAK solicita ante FOGADE es la compañía Unión Fotográfica Venezolana C.A., la cual está controlada accionariamente por FIVECA en un 73,33% de sus acciones. En consecuencia, es FIVECA la propietaria de este inmueble ante los terceros, pues consta de registro su titularidad en propiedad del inmueble cuyo traspaso se solicita, de lo cual a su vez se evidencia que resulta obvio que FOGADE, en su carácter de liquidador de FIVECA exija a KODAK el pago de la suma que arroje el avalúo de ese inmueble para traspasar su propiedad a KODAK, no habiéndose constatado la titularidad en propiedad de KODAK mediante documento debidamente protocolizado.
Adicional a lo antes señalado, advierte esta Corte que tampoco se observa de los autos algún otro documento, a saber, un acta de asamblea o acuerdo societario suscrito por los socios de la empresa FIVECA del cual pueda verificarse el efectivo traspaso del inmueble a la compañía holding, aún cuando la empresa hoy accionante afirma que fue esa sociedad quien adscribió dicho bien a la masa de la compañía holding.
En este sentido, cabe acotar que teniendo FOGADE los archivos de FIVECA a raíz de su intervención y liquidación, mal podría asumirse que el bien deba ser traspasado a KODAK por cuanto dicho Organismo pudo constatar de la revisión realizada a esos archivos que esta operación no fue realizada.
Finalmente, de lo anterior se colige que el local cuyo traspaso se reclama tiene como propietario a la empresa Unión Fotográfica de Venezuela, C.A., en la cual FIVECA tiene el 73,33% de participación en el capital social, y en ausencia de documento protocolizado que pruebe la traslación de propiedad a la compañía holding se hace imposible verificar que dicho local es propiedad de ésta y por ende de KODAK.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho interpuesto por los representantes judiciales de la empresa KODAK. Así se decide.
2. De la violación al derecho de propiedad
Como segundo alegato dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente alegó que “[…] el organismo pretend[ió] cercenar su derecho a la propiedad señalando de forma absolutamente improcedente, que sólo realizar[á] el traspaso solicitado cuando KODAK realice el pago de los mismos; obligando a [su] representada a cancelar por segunda vez el monto de los referidos inmuebles […]” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Indicó que el acto impugnado “[…] de conformidad con lo señalado en los artículos 115 y 25 de la Constitución en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA [sic] […] adolece de nulidad absoluta, en vista de que cercena flagrantemente el derecho de propiedad que tiene Kodak sobre los inmuebles identificados como D7-8 del Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito Municipio Guarenas” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de FOGADE resaltó que “[e]l acto impugnado bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como violatorio al derecho de propiedad, ya que el inmueble objeto del presente recurso es propiedad de la empresa UNIFOT y la transferencia en propiedad del local N° D-7-8 del Centro Comercial Miranda, a favor de la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. (a la que se fusionó con absorción, la compañía holding UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZUELA UNIFOT II, C.A.), procede siempre y cuando dicha compañía, pague el precio correspondiente” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[e]l pago del precio, obedece a que no se observó en los recaudos del caso documentación alguna que [demostrara] que el mismo fue efectuado, e igualmente KODAK manifestó no poseer en su poder ninguna documentación con la cual pueda demostrar el pago del monto del inmueble y en consecuencia el derecho de propiedad que dice tener sobre el mismo” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original). .
Expresó que “[…] previo al traspaso en cuestión, resulta necesario que la empresa KODAK VENEZUELA, S.A., gestione ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la inscripción del documento mediante el cual CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de traspaso, el cual se autenticó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Que “[…] el acto administrativo impugnado es manifestación de la circunstancias de hechos existentes los cuales llevaron a FOGADE a determinar que no existen pruebas de que se haya pagado el precio del inmueble en referencia, no se evidencia que la recurrente sea propietaria del inmueble, y mal podría tal pronunciamiento por parte de [su] representado, no ser constitutivo del derecho de propiedad que aduce tener, ni denegatorio del mismo. En consecuencia, solicita[ron] sea declarado totalmente ajustado a derecho el acto impugnado” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original). .
Planteada la controversia en los términos esbozados y a los fines de resolver la presente reclamación advierte esta Corte que la presente denuncia se dirige a destacar que FOGADE, al negarse a entregar el inmueble sin que se pague el precio que arroje el avalúo respectivo por no haberse comprobado la titularidad por parte de KODAK, le está cercenando a esta empresa su derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.
Con respecto al derecho de propiedad, cabe destacar que éste está consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, con el tenor siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.
De la misma manera, este derecho está establecido en el artículo 545 del Código Civil de la siguiente forma:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencias Nos. 00130, 01812 y 01682 de fechas 29 de enero de 2002, 20 de noviembre de 2003 y 17 de octubre de 2007 respectivamente lo siguiente:
“En relación con la norma transcrita [115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], esta Sala ha precisado en otras oportunidades ‘que el derecho de propiedad […] no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior’. En este sentido se insiste en que ‘la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con base en los artículos anteriormente transcritos, así como en el criterio jurisprudencial expuesto, se observa que el derecho de propiedad permite a su titular la detentación y disposición sobre aquello de lo cual es propietario, sin embargo, tales facultades están sujetas a una serie de limitaciones a los fines de proteger un interés de índole superior en virtud de la utilidad pública y el interés general.
De lo anterior se infiere que cualquier violación al derecho de propiedad está vinculada al establecimiento de limitaciones que no encuentran justificación alguna, y que pretenden cercenar de manera arbitraria la disposición de los bienes sobre los cuales el titular detenta legítimamente su derecho de propiedad.
Apuntado lo anterior, observa esta Corte que la empresa KODAK en la presente denuncia alegó la violación de su derecho de propiedad por parte de FOGADE, en virtud de que este Organismo no le permite disponer del local D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda del Estado Miranda sobre el que alega ser propietario en virtud de haber adquirido la totalidad de la participación accionaria en la empresa holding y haberse fusionado esta última con KODAK.
Al respecto, esta Corte da por reproducidos los argumentos expuestos en la denuncia relativa al falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de KODAK, de los cuales puede inferirse de manera clara no se ha probado mediante documento protocolizado ante registro el traspaso o traslación de propiedad de dicho local a la compañía holding, con lo cual mal puede KODAK reclamar la titularidad sobre dicho local por el solo hecho de haber adquirido el 100% de las acciones de dicha compañía, si antes o se ha podido corroborar el primigenio traspaso legal del local en cuestión a la compañía holding.
De lo anterior se desprende que no ha quedado acreditado de los autos que cursan ante esta Corte documento alguno que pruebe la titularidad en propiedad de KODAK, en virtud de haber absorbido a la compañía holding, sobre el inmueble signado con el Nº D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, cuyo traspaso solicita ante FOGADE.
Aunado a lo anterior, el titular del derecho de propiedad de dicho local es una empresa denominada Unión Fotográfica Venezolana C.A., distinta a la empresa holding, en la cual FIVECA tiene una participación accionaria del 73,33%, con lo cual resulta improcedente la aludida violación del derecho a la propiedad alegada por la parte recurrente. Así se decide.

3.Del supuesto vicio de usurpación de funciones
Como tercer alegato dirigido a sustentar el acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente adujo que “[…] FOGADE pretende desconocer los documentos presentados por KODAK para demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles, usurpa las funciones del Poder Judicial, ya que sólo a los tribunales de la República les corresponde el desconocimiento de documentos otorgados de conformidad con la ley contraviniendo además lo señalado en el artículo 38 del C. Com. [sic]” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original). .
Que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo “[…] en vista de que adolece del vicio de Usurpación de Funciones como consecuencia del desconocimiento que hace el funcionario emisor del acto, de la documentación presentada por KODAK y en la cual se demuestra que es el legítimo propietario de los inmuebles D-7-8 ubicados en el Centro Comercial Miranda, en Guarenas”. (Mayúsculas del original).
Con respecto a este alegato, la representación judicial de FOGADE rechazó que “[…] el acto objeto del presente recurso adolezca de vicio de Usurpación de Funciones, ya que la decisión de FOGADE, -de no realizar transferir la propiedad del inmueble a KODAK hasta que se pague el monto del mismo-, fue en respuesta a la solicitud de traspaso que realizo KODAK, S.A., del inmueble identificado como D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda, Sector Trapichito de Guarenas, Estado Miranda”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original). .
Alegó que la decisión de FOGADE “de que debe realizar el pago por la cantidad resultante del avalúo obedece a que no se observó en los recaudos del caso, documentación alguna que certifique que el mismo fue efectuado, así como a la necesidad de salvaguardar los intereses del Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73,33% del capital social de la empresa UNION [sic] FOTOGRAFICA [sic] de VENEZUELA, a quien pertenece el inmueble que será objeto del traspaso.”
Que “[…] lejos de usurpar funciones [esa] representación judicial, emitió una respuesta totalmente ajustada a derecho y dentro de los limites de sus funciones, en virtud de una solicitud de traspaso de propiedad del inmueble objeto del presente recurso, basándose en los recaudos y documentos existentes de los cuales no se [demostró] el pago por parte de KODAK del precio del inmueble” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del original).
Planteada la controversia en los términos esbozados, observa esta Corte que la presente denuncia está dirigida a destacar que FOGADE usurpó las funciones que correspondían al Poder Judicial, al desconocer los documentos que prueban la titularidad de KODAK del local en cuestión y advertir a ésta sobre que el traspaso procedería siempre y cuando pagare el precio del avalúo respectivo.
A los fines de resolver la presente denuncia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. (Vid. Sentencia Nº 2011-0338 de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por esta Corte Segunda).
En este sentido, los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional establecen las funciones de cada una de las ramas que integran el Poder Público, así como las atribuciones que corresponden a cada uno de los órganos que la componen.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, señaló que:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Así, el vicio de usurpación de funciones se materializa cuando una autoridad u órgano dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 00539 de fecha 1° de junio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención al caso bajo examen, esta Corte observa que KODAK alega la usurpación de funciones del Poder Judicial por parte de FOGADE al haber dictado este último decisión sobre los documentos aportados por la parte recurrente para sustentar su derecho de propiedad sobre el local o inmueble signado bajo el Nº D7-8 ubicado en el Centro Comercial Miranda en virtud del que solicita su traspaso.
Al respecto, se advierte que FOGADE, en el acto administrativo objeto de impugnación señaló que “[…] El pago por la cantidad resultante del avalúo obedece a que no se observó en los recaudos del caso, documentación alguna que certifique que le mismo fue efectuado, así como también a la necesidad de salvaguardar los intereses del Instituto, como liquidador de la institución financiera FIVECA, S.A., propietaria del 73,33% del capital social de la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA DE VENEZUELA S.A., a quien pertenece el inmueble que será objeto del traspaso. […]”.
En este sentido, se observa que FOGADE basó su decisión de no proceder al traspaso del local en cuestión sin antes recibir la cantidad resultante de su avalúo al inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, no habiéndose verificado el efectivo traspaso en propiedad del local en cuestión a la empresa holding, mal podía pretender KODAK que se traspase su propiedad, visto que tampoco consta en autos documento protocolizado alguno que pruebe de manera fehaciente el traspaso legal o la traslación de propiedad de ese inmueble a la compañía holding, la cual fue adquirida posteriormente por KODAK en su totalidad.
En este sentido, de los razonamientos que realiza FOGADE para sustentar su negativa de traspaso del inmueble a KODAK no se puede, de manera alguna, inferir una supuesta usurpación de funciones correspondientes al Poder Judicial.
Lo anterior resulta más claro si se toma en cuenta que la empresa FIVECA, la cual es la accionista mayoritaria de la empresa Unión Fotográfica Venezolana C.A. quien es la titular en propiedad del local en cuestión, se encontraba en proceso de liquidación por FOGADE, organismo éste que fungía como su liquidador.
Aunado a lo anterior, se hace menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.107 de fecha 13 de diciembre de 1996, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 3: La liquidación de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas no financieras, comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo al orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes.
Artículo 6: El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) tendrá las amplias facultades para el resguardo y recuperación de los bienes propiedad de las instituciones financieras o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación.”
En razón de la normativa anteriormente transcrita, se observa que FOGADE, en su carácter de liquidador, detenta amplias facultades para garantizar y proteger los bienes propiedad de las instituciones o empresas sometidas a proceso de liquidación.
Lo anterior tiene razón de ser en la institución misma de la liquidación, la cual, tal como la normativa aludida lo señala, está compuesta por una serie de actividades destinadas a asegurar que los pasivos que haya asumido la institución o la empresa objeto de liquidación con terceros sean satisfechos en la medida de lo posible.
En este sentido, visto que FOGADE funge en el caso bajo estudio como entidad liquidadora de la empresa FIVECA, la cual a su vez es la accionista mayoritaria (73,33%) de la empresa Unión Fotográfica Venezolana, C.A., propietaria del local cuyo traspaso de solicita, no observa esta Corte que FOGADE haya usurpado las funciones del Poder Judicial al negar el traspaso, pues las razones que conllevaron a esta decisión están justificadas en la protección que debe prestar la entidad liquidadora sobre los bienes de la institución o empresa sometida a liquidación a los fines de proteger los intereses de los acreedores de éstas que podrían verse afectados por tal medida.
Así, se observa que en ningún momento FOGADE desconoció la documentación presentada por KODAK, específicamente los Libros de Accionistas, y en este sentido conviene reiterar lo establecido en párrafos anteriores con relación a que con dichos documentos mercantiles se demostró el traspaso de una serie de acciones a KODAK en el 1992, así como el traspaso de las acciones que ésta compró en la compañía holding a FOGADE en subasta pública en 1998; sin embargo, estos actos no son oponibles ante terceros ni son suficientes para afirmar el traspaso legal o traslación de propiedad a la compañía holding, pues no consta en autos documento protocolizado alguno del cual se pueda verificar la traslación del local en cuestión a la compañía holding.
En razón de lo anterior, mal podría afirmarse que FOGADE usurpó las funciones del Poder Judicial al negar el traspaso de un inmueble cuya titularidad por parte de la empresa KODAK no ha quedado demostrada de manera suficiente con las pruebas aportadas , motivo por el cual el instituto liquidador, esto es, FOGADE, actuó dentro de las amplias atribuciones que tiene conferidas en virtud de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras antes citadas, a los fines de proteger los intereses de los terceros acreedores de la empresa sometida a liquidación (FIVECA).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desecha el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de KODAK VENEZUELA, S.A contra el acto administrativo signado con el Nº S-C-1343 de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



ASV/44
Exp. N° AP42-N-2008-000523
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,