EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000322
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0290-11 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALONZO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 6.897.984, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto proferido el 17 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, en el que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011 por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alfonzo Urdaneta, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado Isauro González Monasterio antes identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Alfonzo Urdaneta, apeló de la referida decisión de fecha 21 de febrero de 2011 y en consecuencia, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En ese sentido, se desprende de autos que el día 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0290-11 de fecha 17 de marzo de 2011, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El día 4 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo y, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) de días de despacho, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Isauro González Monasterio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Alfonso Urdaneta, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que el Iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Eugenia Alfonzo Urdaneta contra el Instituto Nacional de Capacitación y Capacitación Socialista (INCES).
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 22 de febrero de 2011 y el día 4 de abril de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el día 22 de marzo de 2011, el a abogado Isauro González Monasterio antes identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Alfonzo Urdaneta, apeló de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y no fue sino hasta el día 4 de abril de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa; específicamente se debió haber ordenado la notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), parte apelada en la presente causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la obligación de las partes de consignar tanto el escrito de fundamentación a la apelación como el de contestación de la misma.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 11 de abril de 2011, fue consignado por la parte apelante su escrito de fundamentación a la apelación lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte apelada, es decir, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 4 de abril de 2011, para que tuviese la oportunidad de consignar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, a sabiendas de que podría verse afectada o no de las resultas del juicio de apelación llevado en segunda instancia.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ibidem . Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000322
ASV/21/20

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,