EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000070
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de Mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0316-11, de fecha 24 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.730, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDISON RAMÓN NAVA titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.533.960, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2007, el abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edison Ramón Nava, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que “(…) (su) representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva, según Resolución N° 1114, de fecha 29-12-2003 y con efecto a partir de fecha 31-12-2003 (sic), (…) en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-03-2007 (sic), …, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.191.198.948,85) (…).” (En Negritas y mayúscula de la Cita)
En ese sentido precisó que “(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de (su) representado, si constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, (esa) representación procedió a elaborar, asistid(a) por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S.), (…).” (Paréntesis de esta Corte)
Que “(…) (del) Finiquito emitido por el M.E.S se observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.405,00), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”. (Negritas y mayúscula de su original)
Que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.968,02) (…), que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.225,21) y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.337,81); así, ir adicionando sucesivamente al salario mensual base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de lo (sic) Bonos Vacacional y de Fin de Año señalados en el (…) mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (18-06-97) (sic), además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro.” (Negritas y mayúscula de la cita)
En tal sentido sostuvo que “(…) el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01-80 (sic), en virtud de los acuerdos FAPICUV- ME, cláusula N° 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Primer Contrato Colectivo FAPICUV- ME, 1985-1987, cláusula N° 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual. En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, cláusula N° 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual. En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991. En el Cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar, 45 días de salario mensual.” (Negritas y mayúscula de la cita)
Que “(…) en fecha 01-01-97 (sic) entró en vigencia el VI contrato FAPICUV- ME, 1997-1998, cláusula N° 35 ‘pago del Bono Vacacional’ y cláusula N° 43 ‘pago del Bono de fin de año’ donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral, y al respecto, la Circular N° 108 de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, de fecha 21-07-97 (sic), establece … la fórmula para (su cálculo) (…)” (Negritas de la cita y paréntesis de esta Corte)
En tal sentido, la querellante adujo que “(…) existen diferencias en las prestaciones sociales al corte del 18-06-97 (sic), (a la que ha) denominado Régimen Anterior (…), que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adeuda a (su) representado la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATROMIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS, BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.884.396,20) del régimen anterior de prestaciones sociales. (Negritas, mayúscula de su original y paréntesis de esta Corte)
Que “(…) el M.E.S. no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01-01-97 (sic) como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990 (…) (el cual) debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de enero de 1997 y hasta la fecha de egreso de (su) representado.” (Negritas de su original y paréntesis de esta Corte)
Asimismo, la representación judicial de la querellante precisó que “(…) (a su) representado le corresponde un pago por diferencias de prestaciones sociales en cada uno de los regímenes analizados, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.118.233,66) (…).” (Negritas de su original y paréntesis de esta Corte)
Que “(n)o se incluye en el finiquito y por tanto no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad: por lo tanto, el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 95.867.619,80), calculados desde el 30-06-2003 (sic) al 20-03-2007 (sic), (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela.”. (Negritas y mayúsculas de la cita; y paréntesis de esta Corte)
Finalmente sostuvo que “(…) la suma de los montos que resultan del análisis de cada uno de los puntos anteriores se obtiene como total por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.985.853,46).” (Negritas y mayúsculas de su original)
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter sustituto de la Procuradora General de la República, contestó el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que la acción incoada es“(…) de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno. Por lo tanto, (esa) representación considera que no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues, los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la accionante, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del Juez determinar en definitiva qué conceptos y sus respectivos montos le corresponderían a la accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión. (…)”
En segundo lugar, negó rechazó y contradijo la demanda interpuesta en virtud de que es falso que “(…) (en) el pago efectuado por Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior existen errores de cálculo, en perjuicio del patrimonio del querellante y que el monto que alega se le adeuda ascienda a la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.985.853,46).” (Mayúsculas de su original y paréntesis de esta Corte)
Igualmente sostuvo que “(…) a partir de la VII Convención colectiva FAPICUV-ME 2.000-2.001, es que el aporte de la caja de ahorro, es tomado en cuenta de forma directa para calcular las prestaciones sociales, es por lo que (rechazó) y contradigo que el aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales no sea tomado a partir de enero del año 1.997, (…).” (Paréntesis de esta Corte)
Finalmente dicha representación judicial rechazo y contradigo que “(…) adeude al querellante diferencias sobre intereses sobre el nuevo régimen debido a la pretendida no capitalización a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, (solicitó) al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República”.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia este Juzgador estima pertinente dejar por sentado lo siguiente:
Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuraduría General de la República el cual fue sustentado en el hecho de no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo establecido hoy en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien aquí decide observa que el referido procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito invocado por la parte recurrida, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la representación querellada. Así se declara.
En cuanto al cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalarse que de la lectura del libelo se evidencia los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos. Asimismo se constata que produjo con el libelo un informe contentivo de los cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora (folios 26 al 49 del expediente), especificando cada uno de los conceptos que le corresponden. Por tal razón considera este Sentenciador que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas, en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
La pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.125.985.853,46), hoy CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 125.985,86), por concepto de prestaciones sociales e intereses legales y de mora. Para sustentarla afirma que la suma recibida en fecha 20 de marzo de 2007 por liquidación es incorrecta, al haber iniciado el organismo accionado a calcularle su prestación de antigüedad y los intereses legales desde el 27 de julio de 1980, con una base mensual menor al equivalente de su salario. Denuncia que esta situación produjo un cálculo errado en virtud de no haber sido incluidos al salario base los conceptos de bonos vacacionales y bonos de fin de año y algunos intereses legales, afirmación que fundamenta en los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior desde 1980.
Aduce que el Ministerio accionado no incluyo (sic) en el salario integral para el calculo (sic) de las prestaciones sociales el monto correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorro, el cual afirma debió ser incluido a partir del 1º de enero de 1997 como componente del salario base, motivo por el cual solicita se ordene al organismo accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990.
Ahora bien, respecto a la diferencia que estima el querellante que existen en el cálculo de las prestaciones sociales, según -a su decir- se evidencia de los cálculos elaborados por un contador público en el cual fue asistido y estos a su vez consignados con el escrito de la demanda identificado como ‘Tabla de Resultados’ como prueba de los errores y diferencias cometidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por el cual solicita se sirva este Sentenciador de los mismos, debe indicarse, en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado judicial del organismo accionado de los documentos en cuestión, que dicho documento identificado ‘Tabla de Resultados’ no podría ser considerado como prueba válida en juicio sino como una opinión o argumento esbozado por el actor a los fines de la opinión calificada del mismo grupo actor de la demanda. Caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida por el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, era insuficiente, lo que conduce forzosamente a este Juzgador a desecha el instrumento impugnado por el apoderado de la parte querellada. Así se decide.
Señala el actor que no fue calculado el bono de fin de año y las vacaciones en su cuota parte, como parte del sueldo que ha determinarse para las prestaciones sociales de acuerdo al régimen anterior a 1997 y que de acuerdo a los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación desde 1980, empezó a formar parte del salario. Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos por el Ministerio, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que como se indicara anteriormente, no pueden tenerse como medios probatorios que demuestren que el cálculo realizado por el Ministerio está errado, además de no aportar ningún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a los bonos reclamados ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita el ajuste. Por lo que desechado como fue el documento consignado y al no probar el error en el cálculo de las prestaciones sociales que aduce en cuanto a los conceptos contenidos en la liquidación, debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.
Denuncia asimismo el actor que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.
Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante que corre inserta a los folios 14 al 24 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales calculó los mismos a partir del año 1980. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones sociales, lo hizo desde el mes de julio de 1980, tomando como base de cálculo el monto acumulado por el actor por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 16.215,00) hoy DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 16,21), y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).
Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por el actor por concepto de prestaciones sociales, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses sobre prestaciones, pues la Administración efectuó el cálculo ajustado a derecho. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 31 de diciembre de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le corresponden por el expresado concepto.
Tal situación, evidentemente generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses que establece el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago al actor de los intereses generados sobre el expresado capital, desde el día 31 de diciembre de 2003, hasta el día 20 de marzo de 2007, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con relación al alegato de la representación querellada referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago que formula el actor, de intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya el recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud que formula el querellante referido a la inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe señalar este Sentenciador que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, asimismo el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el pago de la prestación de antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual, la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, motivo por el cual se niega la pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EDISON RAMÓN NAVA, representado por su apoderado judicial ANGEL BECERRA ARTEAGA, ambos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
SEGUNDO: Se le ordena al organismo querellado pagarle al actor los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 31 de diciembre de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2007, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se niega los conceptos reclamados por la parte recurrente referidos a la inclusión por vía de contratación colectiva desde el año 1980 la cuota parte de bono vacacional y bono fin de año al salario básico denominadas por el querellante, como régimen anterior.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
QUINTO: Se niega de los intereses generados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo.”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha de fecha16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial aquí interpuesta. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Luego de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, declarase parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edison Ramón Nava, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dicho Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2011, remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, es conveniente indicar que la revisión de una decisión objeto de consulta de Ley, no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la sentencia asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente querellado a saber, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual constituye un órgano de la Administración Pública Central, donde se encuentran involucrados directamente los intereses de la República, contra el que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edison Ramón Nava, por tanto, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos y en consecuencia se procede a revisar el fallo aquí sometido a Consulta de Ley, solamente en cuanto a aquellos aspectos y fundamentos que fueron contrarios a los intereses de la República.
-DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA DE LEY-
1.- Del Agotamiento de la Vía Administrativa:
Con respecto a la presente consulta de ley, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le adeudaba diferencias en su prestación de antigüedad, tanto por viejo como por nuevo régimen de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo FAPICUV- ME vigente para esa época, en virtud de que no fue considerado por el precitado organismo la inclusión de las alícuotas del bono vacacional, bonificación de fin de año y caja de ahorro como parte del salario integral a los efectos del pago de lo acreditado por concepto de su prestación de antigüedad.
A tal efecto, la representación judicial del organismo querellado al momento de dar contestación a dicha acción sostuvo en primer término que “(…) la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno(…).”
No obstante, el Juzgador de Instancia, al momento de resolver dicha defensa opuesta inicialmente por la representación judicial de la querellada, sostuvo que:
“Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuraduría General de la República el cual fue sustentado en el hecho de no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo establecido hoy en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien aquí decide observa que el referido procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito invocado por la parte recurrida, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la representación querellada. Así se declara.”

De manera pues que, dicho Juzgador desestimó la defensa de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa en virtud de que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, -en opinión de ese Tribunal- está referido a demandas de contenido patrimonial, y no a aquellas demandas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial; y al ser tal declaratoria contraria los intereses de la República esta Corte procede en consecuencia a revisar el fallo consultado en cuanto a este punto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 54 y 62 del precitado texto legal que establecen:
Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Se evidencia de las disposiciones parcialmente transcritas que quienes intenten demandas de contenido patrimonial contra la República, deben agotar el antejuicio administrativo por ante el órgano al cual corresponda el asunto. Asimismo, todos los funcionarios judiciales están obligados a declarar la inadmisibilidad de cualquier acción intentada contra la República, donde no se haya acreditado el cumplido del precitado antejuicio administrativo.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, implica el derecho constitucional que tiene todo funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al término de la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado (Vid. sentencia Nro. 2009-932, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Evelyn Arosio Maal, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, proferida por esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia que desestimó la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por falta de agotamiento del antejuicio administrativo estipulado en los artículo 54 y 60 ibidem, en virtud de que dicho procedimiento solamente es aplicable a demandas de contenido patrimonial y no a las querellas funcionariales, y en consecuencia se tiene como ajustado a derecho el fallo sometido a la presente Consulta de Ley en cuanto a este punto. Así se decide.


2.- Del pago de los Intereses Moratorios:
Asimismo, la demandante solicitó el pago de intereses moratorios en razón de que una vez que finalizó la relación empleo funcionarial, la demandada supuestamente no cumplió de forma oportuna con el pago de sus acreencias prestacionales, Siendo dicha acción negada y contradicha en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la querellada.
En ese sentido, el Juzgado de instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto a este punto, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“En lo atinente a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 31 de diciembre de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le corresponden por el expresado concepto.
Tal situación, evidentemente generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses que establece el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago al actor de los intereses generados sobre el expresado capital, desde el día 31 de diciembre de 2003, hasta el día 20 de marzo de 2007, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con relación al alegato de la representación querellada referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
(…)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EDISON RAMÓN NAVA, representado por su apoderado judicial ANGEL BECERRA ARTEAGA, ambos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
SEGUNDO: Se le ordena al organismo querellado pagarle al actor los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 31 de diciembre de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2007, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”

De forma que, se observa de la decisión parcialmente transcrita que el Juzgador de Instancia aquí sometido a Consulta de Ley, estimó en su motiva que en virtud de que la demandada había realizado los cálculos de las prestaciones sociales del recurrente en fecha 31 de diciembre de 2003, y las canceló al actor el día 20 de marzo de 2007, por tener el Ministerio dichas cantidades en su poder las mismas devengaban intereses moratorios, y en razón de ello condenó tal concepto a favor del querellante por los períodos del 31 de diciembre de 2003, hasta el día 20 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, nuevamente estableció en su motiva que a la actora le correspondía el pago de intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2006, para finalmente establecer en su dispositiva que al demandante le correspondía dichos intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 31 de diciembre de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2007, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que la Consulta de Ley a que alude el artículo 72 eiusdem, no abarca la totalidad del fallo sometido a dicha consulta, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la sentencia asumida por el Juez de Instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República. En el caso sub examine, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de emitir su sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009, con ocasión a la querella funcionarial interpuesta, solamente condenó al Órgano accionado tanto en la parte motiva como en la dispositiva de su decisión de fondo, al pago de intereses moratorios a favor de la querellante durante los períodos comprendidos entre el día 31 de diciembre de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2007, por el incumplimiento en que incurrió el Ministerio ut supra, al no cancelarle sus prestaciones sociales en forma oportuna, siendo en consecuencia tal condenatoria el único objeto de revisión de la presente decisión sometida a consulta de ley, por ser contraria los intereses de la República.
En el marco de las observaciones anteriores, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa a los folios 9 al 13, ambos inclusive del expediente, relativos a la resolución del 29 de diciembre de 2003 donde se le acordó la Jubilación al querellante, así como la planilla de liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales del ex funcionario demandante, que en fecha 31 de diciembre de 2003, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales en atención a que dicho ex funcionario había sido jubilado del órgano in commento, sin embargo, no es sino hasta el día 20 de marzo de 2003, en que éste recibe formalmente sus acreencias prestacionales mediante cheque Nro. 00570531 emitido por el Ministerio de Finanzas. Por tanto, tal como lo aseveró el Juzgado de Instancia, desde el momento en que finalizó dicho vínculo de empleo funcionarial hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales del demandante, había transcurrido un período de tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, sin que el querellante hubiese recibido su finiquito prestacional oportunamente.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De manera pues que, en atención a la disposición constitucional previamente esbozada, las prestaciones sociales de todos los trabajadores o trabajadoras, indistintamente que sean del sector público o del privado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es decir, con ocasión a las prestaciones sociales en cuanto a su exigibilidad inmediata y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente hay que recordar que las prestaciones sociales incluida la prestación de antigüedad al ser consideradas deudas de valor , únicamente se hacen exigibles (liquidez a priori) al término de la relación laboral (en este caso la relación funcionarial).
Asimismo mediante sentencia aclaratoria Nro. 687 del 16 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Boehringer Ingelheim con motivo de la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 434 dictada por esa misma Sala, en fecha 10 de julio de 2003, y ratificada en sentencia Nro. 1843 del 12 de noviembre de 2008, caso: Freddy Enrique Marín Ruz, en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), relativa a la forma de cálculo de los intereses de mora, se estableció lo siguiente:
“No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). (En negritas, y resaltado por este Tribunal Colegiado)

Conforme a la decisión antes esbozada, los interés moratorios son aquellos que se generan por incumplimiento o retraso en el pago de los pasivos laborales (finiquito prestacional), en el momento en que ésta se hace exigible “la mora debitoris al término de la relación de trabajo” (en el caso de autos relación funcionarial), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pago deberá realizarse en atención a lo estipulado en el artículo 108 del texto sustantivo laboral; y respecto de los cuales no opera el sistema de capitalización de intereses.
Igualmente, mediante sentencia Nro. 2011-0190, de fecha 11 de febrero de 2011 (caso: ciudadana Lenys Marina Amaya Pérez, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación), esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto al pago de los intereses moratorios en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Así pues, al ser los interés moratorios aquellos que se generan por incumplimiento o retraso en el pago oportuno de los pasivos laborales de cada trabajador o funcionario público, una vez que ésta se hace exigible, es decir, al término de la relación laboral o empleo funcionarial respetivamente (ex artículo 92 del texto constitucional), en el caso sub iudice, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, al demandante le corresponde el pago de intereses moratorios generados desde el momento en que el órgano in commento, realizó el cálculo respectivo en fecha 31 de diciembre de 2003, en virtud de haber pasado a la condición de personal jubilado por la resolución de fecha 29 de diciembre de 2003, hasta el día 20 de diciembre de 2007, fecha última en que recibió su finiquito prestacional. Todo ello en atención al retraso en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con respecto al pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante; y por ende tal como lo precisó el Tribunal de Instancia al querellante le corresponde intereses moratorios por los periodos del 31 de diciembre de 2003, hasta el día 20 de diciembre de 2007, los cuales deberán establecerse mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados por el juzgador de instancia en su parte dispositiva. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Edison Ramón Nava, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y en consecuencia se Confirma el fallo sometido a la presente consulta de Ley. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano EDISON RAMÓN NAVA titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.533.960, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo de fecha 16 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AP42-Y-2011-000070


En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.