EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 058-11 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Cuartín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.294 y 51.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 348-A-Sgdo, contra el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIR-2011-002 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, que ordenó “el cierre y comiso de bienes y equipos” propiedad de la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 24 de marzo de 2011, los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Cuartín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., y del ciudadano José Avelino Goncalvez, interpusieron recurso de abstención o carencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 17 de enero de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, -en lo adelante la Comisión-, se apersonaron a la sede del SALON [sic] DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda, y mediante Inspección CNC-IN-AIR-2011-002, fue objeto por parte de la Comisión de medida de cierre y comiso de bienes y equipos propiedad de [su] mandante que se encontraban en la sede del Bingo Premier y en otros galpones e inmuebles ajenos a este Salón de Diversiones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] en diversas oportunidades [han] dirigidos [sic] de manera personal, -los días 01 de marzo; 03 de marzo y 09 de marzo de 2011-, solicitando de manera oral y escrita, [l]e permit[ieran] el acceso [e] [hicieran] entrega del acta de inspección levantada en la fecha ya mencionada, y copia del expediente administrativo tal como consta[ba] de escritos de solicitud dirigid[os] a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, […] sin que hasta la presente fecha haya[n] recibido oportuna y adecuada respuesta a [su] petición, no se [les] ha permitido el acceso al expediente administrativo o a las actas que dieron inicio al procedimiento iniciado por la citada Comisión” (Corchetes de esta Corte).
Que “[esa] negativa afect[ó] los derechos fundamentales de [su] representado ya que se le impid[ió] el acceso al expediente administrativo y a las actas para poder acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Habría que agregar la acción arbitraria de los funcionarios integrantes de la Comisión, quienes actuaron sin que existiera un procedimiento previo que conllevara a la sanción de cierre y comiso” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[l]a base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos. La consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[a]sunto distinto [sería] que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención” (Corchetes de esta Corte).
La parte recurrente fundamentó su pretensión en los artículos 259, 26 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideró que “[e]l enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal […]. De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo -en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]sa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar” (Corchetes de esta Corte).
Por consiguiente, “[…] de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 51, 143, de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela; 25.1; 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que [demandaron] por abstención o carencia […] a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para que [les] [diera] oportuna y adecuada respuesta a [su] petición y permita el acceso al expediente administrativo instruido contra [su] representada, expediente administrativo que se encuentra o cursa por ante la Comisión; asimismo [les] expidan copia certificada de todo el expediente y actas que lo conforman y en caso de negarse, sea condenado a ello” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitaron que “[…] la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva conforme a Derecho” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Pasa [ese] Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de abstención, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y al efecto observa que en este caso, el recurso ha sido ejercido contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su numeral 4 el cual establece que:
[...Omissis...]
Se infiere de dicha norma que no corresponde a estos Tribunales el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no es una dependencia municipal ni estadal, y el numeral 4 antes transcrito comienza diciendo que son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales.
En ese sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala en el numeral 3 lo siguiente:
[...Omissis...]
De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las acciones de abstención o carencia de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y como ya se señaló anteriormente de las Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, un ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, los Juzgados Nacionales resultan los competentes para conocer del presente asunto, ya que se encuadra en lo que la doctrina ha denominado la competencia residual.
Determinado lo anterior, [ese] Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Guillermo Cuartin Sánchez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A, contra la omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y visto que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que [ese] Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de abstención y declina la competencia en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso de abstención o carencia, interpuesto por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 […] y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-0519 de fecha 6 de abril de 2011, caso: Inversiones Lnh, C.A vs. la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos Y Máquinas Traganíqueles).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente reclamación fue interpuesta por los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Guillermo Cuartin Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., contra el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIR-2011-002 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso de abstención o carencia, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.
De la admisibilidad:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. Así se declara.
Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
[...Omissis...]
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 68. Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal” (Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte).
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, “[…] pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia […]”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Cuartín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a que “[…] [l]e permit[ieran] el acceso [e] [hicieran] entrega del acta de inspección […], y copia del expediente administrativo […] sin que hasta la presente fecha haya[n] recibido oportuna y adecuada respuesta a [su] petición, […]”, ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia:
1. Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., a los fines que presente el informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ORDENA la notificación del Presidente la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., contra el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIR-2011-002 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, que ordenó “el cierre y comiso de bienes y equipos” propiedad de la referida sociedad mercantil.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia se ordena:
2.1. Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., a los fines que presente el informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3. Se ORDENA la notificación del Presidente la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2011-000084
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
|