EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000371
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A, segundo, contra la Resolución S/N dictada el 2 de junio de 2010, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar a la recurrente por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.)
El 27 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, por cuanto de las actas del presente expediente, no constaban elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar, con la advertencia que una vez recibidos los mismos se proveería en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto.
En la misma fecha anterior, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del oficio JS/CSCA-2010-0741, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado Luis Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados Anny Milgram Miralles, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en l instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.900, 145.498 y 145.905, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2010, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos su recepción, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0940 dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del oficio antes descrito por parte del Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-0940 de fecha 27 de septiembre de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos su recepción, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2010, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 10 de noviembre de 2010, dada la nacionalización del Banco de Venezuela, C.A., y su transformación en entidad funcionalmente descentralizada, y por cuanto la junta directiva de ese ente financiero varió en relación a la que la conformaba, en el momento del otorgamiento del poder que acredita la representación del abogado Luís Alfonso Herrera Orellana; en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Presidente del Banco de Venezuela, C.A., con la finalidad de informarle de la interposición del presente recurso de nulidad y, a su vez, para que notificara al Tribunal sobre su voluntad de continuar con el mismo y si el ciudadano Luís Alfonso Herrera Orellana, continuaba debidamente acreditado para ejercer la representación legal de esa institución bancaria.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, C.A.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procuradora General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y al ciudadano Alberto Neira Blanco. Asimismo, se requirió el expediente administrativo relacionado con el caso al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Finalmente, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte una vez constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las notificaciones de los ciudadanos Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y Procuradora General de la República.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC).
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alberto Neira Blanco.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2011, se fijó para el día 16 de febrero de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de febrero de 2011, la bogada Anny Milgram Miralles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del inicio del lapso para la oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentes promovidas por la parte recurrente en el Capítulo I, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2011, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 21 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24 y 28 del año en curso”.
En fecha 28 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 10 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 1º de junio de 2011, la bogada Anny Milgram Miralles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva decir “Vistos” y posteriormente dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 2 de septiembre de 2010, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N dictada el 2 de junio de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 8 de marzo de 2007, el ciudadano Alberto Neira Blanco presentó ante actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una denuncia a razón de un (1) débito ocurrido de la cuenta corriente distinguida con el número 0102-0109-87-00-09310225 que poseía en el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha 15 de marzo de 2007, donde se realizó el cobro de un (1) cheque por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), actualmente cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000), “asegurando que se había tratado de un mal funcionamiento del servicio prestado por [su] representada y el quebrantamiento de las normas jurídicas aplicables” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el procedimiento administrativo culminó con la emisión de la Resolución S/N de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual se le impuso a su mandante una multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), “con base al artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) por la supuesta violación de los artículos 18 y 92 ejusdem”.
Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia
Como primera denuncia, el representante judicial de la recurrente sostuvo que en el presente caso “durante el procedimiento administrativo seguido se presentaron pruebas del cumplimiento por parte de BANCO DE VENEZUELA, en lo que respecta a la observancia de los mecanismos de seguridad propios de [esa] institución, sin que surgiera, objetivamente, ninguna circunstancia que pudiera hacer al cajero del Banco sospechar siquiera que podía existir alguna irregularidad con los cheques, pues no existía tal” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]urante el procedimiento administrativo, el INDECU no valoró las pruebas consignadas por [su] representada, a pesar de su inequívoco reconocimiento por [ese] Instituto en el acto administrativo sancionador” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “pese a las pruebas aportadas por BANCO DE VENEZUELA al expediente administrativo durante el procedimiento administrativo seguido y, pese a los argumentos de hecho y de derecho que [su] mandante esgrimió y en ausencia de pruebas por parte de la denunciante, este ente administrativo hizo caso omiso a las pruebas, no valoró ni las desechó motivadamente, simplemente dio por cierto todo alegado por el denunciante sin que este haya podido probar que [su] mandante incumplió sus deberes como prestador del servicio bancario” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]se proceder del INDECU constituye, por una parte, la violación innegable del derecho a la defensa de [su] mandante pues de qué sirve consignar las pruebas si las mismas son silenciadas por el ente que decide el recurso y, por otra parte, del derecho a la presunción de inocencia de [su] mandante al decidir en contra de ella sin que la otra parte haya probado, de forma alguna, que [su] mandante incurrió en alguna irregularidad, con lo cual el INDECU simplemente dio por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas que demostraran, como era carga de la denunciante, que BANCO DE VENEZUELA había faltado a alguna de sus obligaciones relativas al contrato de cuenta corriente que mantiene con el cliente” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, adujo que “el INDECU al no valorar las pruebas llevadas por [su] mandante al expediente administrativo, incurre gravemente en el vicio de silencio de pruebas lo que resulta contrario al derecho constitucional a la defensa de [su] mandante. Adicionalmente, al dar por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas en contra de BANCO DE VENEZUELA ha violado también el debido proceso en su componente de la presunción de inocencia que supone que se presuma la misma hasta que se demuestre lo contrario y ello no fue demostrado en el expediente administrativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Falso supuesto de hecho
Por otra parte, indicó que “la regla general en la que consiste el contrato y el servicio de cuenta corriente que los bancos le prestan a los clientes, es la de garantizar la movilidad de los fondos a través de los mecanismos convenidos para ello. En otras palabras, el servicio de cuenta corriente que presta un banco será eficiente, continuo y regular en la medida en que se garantice la movilización de los fondos por mandato del cuentacorrentista hasta por el monto que exista en la cuenta corriente. Ese mandato se perfecciona con la emisión del cheque como mecanismo aceptado para la movilización de la cuenta. El pago de un cheque por un banco, pues, si se cumplen las condiciones antes previstas, ha de ser la regla general, mientras que la negativa del pago sería la excepción” (Negrillas del original).
Señaló que “sólo excepcionalmente, cuando la firma no coincida con la que está registrada en el Registro de Identificación de Firmas que tienen a la vista los funcionarios de los bancos al momento de pagar un cheque, cuando el mismo no tenga fondos suficiente, cuando el cheque presente una irregularidad en el llenado del mismo, como tachones, disparidad en el monto en número o en letras, ilegibilidad, o cuando se encuentren bloqueados por haberse notificado, al talonario o de un cheque en particular, etc., es que el banco se puede negar a ejecutar el mandato del cuentacorrentista (cliente) por razones de seguridad” (Subrayado del original).
Que “[d]e lo contrario, cuando el funcionario ha constatado las condiciones regulares de emisión de cheques, y ha verificado, como lo hizo en este caso, como consta en el expediente administrativo, constatando que, adicionalmente, no existe ninguna notificación o reporte sobre el extravío de la chequera del cuentacorrentista que haya supuesto el bloqueo de los cheques de la misma, el funcionario bancario está obligado a cumplir el mandato del cuentacorrentista. De negarse por cualquier motivo a no pagar el cheque, a no cumplir la orden del cliente otorgada regularmente, incurriría en una falta de sus obligaciones y supondría una interrupción del servicio” (Negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, sostuvo que “el titular de la cuenta no realizó denuncia oportuna (anterior al cobro de los cheques), sino que informó al Banco veinticuatro después que se pagó el cheque. Es decir, luego de ocurrido el hurto es que el denunciante notificó a [su] representada de la situación, cuando el mismo ya se había pagado, insistimos, atendiendo a las normas de seguridad y buena prestación del servicio” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “el denunciante reconoció, que había sido víctima de hurto cuando, ante el CICPC, indicó que personas desconocidas le habían sustraído el cheque y que no se había percatado de tal situación reconociendo, tal y como fue planteado en su oportunidad al INDECU, primero que el hecho no le era imputable a Banco de Venezuela y que nada tenía que ver con la manera en como [sic] este había prestado su servicio y segundo reconociendo además que no había guardado la debida diligencia en el resguardo de sus instrumentos bancarios”.
Que “[e]l Banco no puede hacerse responsable por casos en los que media un delito como el hurto, lo que sí hace el Banco es poner a la orden de los clientes los sistemas más eficientes que garanticen en el mayor de los casos que el cliente pueda bloquear sus instrumentos de movilización de cuentas antes de que puedan ser utilizados por terceras personas” por lo que, manifestó que al ser “el Cliente víctima de un delito contra la propiedad, no existe fundamento que establezca la imputabilidad de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “al haber actuado [su] representada de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia al momento de cumplir con el mandato de pagar un cheque de acuerdo a los mecanismos de seguridad garantizados por esta entidad en el contrato de cuenta corriente suscrito con la Cliente, resulta totalmente apartado de la realidad que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sino todo lo contrario, pues, el Banco cumplió con su obligación de pagar el cheque que no fue anulado en su correspondiente momento y bajo los mecanismos de seguridad pertinentes” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “si el denunciante hubiere tenido la diligencia que debe tenerse con los instrumentos financieros y hubiera puesto en conocimiento al BANCO DE VENEZUELA de la situación irregular que se presentaba, el BANCO DE VENEZUELA habría evitado que se cobrara el cheque, pero no fue así” (Mayúsculas del original).
Que en todo caso su representada “probó el cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 18 de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, por consiguiente, demostró que no incurrió, ni por sí ni a través de sus dependientes o sus auxiliares, en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 92 del mismo texto legal” (Negrillas del original).
Violación al principio de tipicidad
Manifestó respecto al supuesto contenido en el artículo 92 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, que el Instituto recurrido declara como infringido, “no constituye supuesto de hecho alguno en el cual pudiera incurrir Banco de Venezuela que luego ameritara una sanción. Lo que esta norma señala es una regla de acuerdo con la cual, establecido que un funcionario o dependiente del Banco ha incurrido en una falta o infracción y ha ocasionado algún daño, el Banco responderá por él (no es una norma diferente a la prevista en el Código Civil de responsabilidad del dueño por la acción de sus dependientes), pero no contempla en sí misma una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a alguna sanción” por lo que, a su juicio, “invocar dicha disposición sin más, carece de sentido”.
Señaló además que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, conforme a la cual se impuso la multa a su mandante “establece sanciones para conductas realizadas por ‘fabricantes’ e ‘importadores’ de bienes, con lo cual la misma no está dirigida de forma alguna a los bancos o instituciones financieras pues los mismos no son ni fabricantes ni importadores de bienes” (Negrillas y subrayado del original).
Que “de la norma supuestamente violada por Banco de Venezuela, a decir del INDECU, el artículo 122 refiere el artículo 92 […] no contempla ningún supuesto de hecho sino que constituye una norma que establece una regla en materia de responsabilidad, nada más, con lo cual para establecer una responsabilidad en contra de Banco de Venezuela, habría que establecer, necesariamente, la responsabilidad de alguno de sus dependientes cosa que no ocurrió, con lo cual resulta improcedente imponer sanción alguna en este caso más aun cuando dicha sanción se apoya en una norma no aplicable a las instituciones financieras”.
Que lo anterior “supone, por una parte, la aplicación errada de una norma sancionatoria a una institución bancaria. La LPCU [sic] no destinó el artículo 122 para sancionar a los bancos o instituciones financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes con lo cual, visto el carácter restrictivo que impera en la aplicación de normas de Derecho sancionatorio, resulta en violación clara del principio constitucional de tipicidad de las sanciones, pues la norma no está dirigida a sancionar los hechos acaecidos en los que se vio involucrada [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “se estaría pretendiendo aplicar una norma sancionatoria que no le es aplicable a una institución bancaria y, a la vez, que no sanciona el supuesto que, a decir de la autoridad, es el que constituye la actuación ilegal de [su] mandante como es el contemplado en el artículo 92 de la LPCU [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Falta de aplicación de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal
Al respecto, adujo que “el INDECU emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente que, si bien podría ser calificado como un contrato de adhesión, sin duda alguna regula la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista y, obviamente, es ley entre las partes”.
Que dichas “cláusulas propias del contrato de cuenta corriente son las establecidas en el documento denominado Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, que fueron llevadas al expediente administrativo por la representación del Banco y que en absoluto fueron tomadas en cuenta al momento de decidir” (Mayúsculas del original).
Pues bien, “a criterio de SUDEBAN, organismo éste encargado de supervisar la actividad financiera, las Ofertas Públicas (Condiciones Generales de los Contratos) de los productos que ofrecen los Bancos, no tienen ninguna característica particular que los diferencie de cualquier otro tipo de contrato. Se trata de contratos que han sido verificados y validados expresamente por ese ente público, por lo que no puede partirse de su ilegalidad o carácter abusivo. Además, el aspecto específico que cuestiona el INDECU del contrato referido es el relativo a la obligación de los clientes de guarda y custodia de los cheques, que son instrumentos para movilizar sus cuentas, que consiste en una obligación perfectamente justificable y lógica, pues efectiva y necesariamente es el cliente el que tiene posesión y control de la chequera”.
Que “pese a tratarse de una cláusula lógica y en forma abusiva, reconocida en la Ley General de Bancos y avalada por la SUDEBAN (como ente que controla y verifica todos estos contratos bancarios), el INDECU incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma contractual válida, al no considerar las Cláusulas previamente citadas de las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco en la resolución de este asunto, las cuales establecen que es responsabilidad del cliente denunciante en cuanto a la guarda y custodia de los cheques” (Negrillas del original).
Por ello, expuso que “al dejar de un lado las normas contenidas en el contrato de cuenta corriente vigente entre las partes el INDECU, sin motivar esa decisión, ni valorar o indicar por qué las desecha resuelve el caso dejando de aplicar las normas que, justamente, resultan aplicables para resolver el caso, como son las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, que contempla con claridad las peculiaridades del contrato de cuenta corriente y las situaciones en los que el Banco se hace responsable y aquellas en las que no, por ser producto del hecho del cuentacorrentista como resulta del caso bajo análisis” (Mayúsculas del original)
En ese mismo orden de ideas, señaló que “como justificación para tal proceder, el INDECU, en el acto sancionatorio de 09.11.06 invocó lo establecido en la Resolución No. 147.02, de 28 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.517, con las ‘Normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros’, en cuanto a la obligación que tienen las instituciones financieras, antes de formalizar cualquier operación exigirán a los clientes la previa lectura de los respectivos contratos, dejando constancia en el expediente el conocimiento y la aceptación’” siendo que, a su juicio, “ dichas Normas tienen por finalidad, fundamentalmente, proteger a los usuarios de los servicios financieros que prestan entidades como BANCO DE VENEZUELA de los efectos que pueden derivar de operaciones vinculadas con préstamos otorgados bajo la modalidad de ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’ y no de aquellos que derivan de acuerdos para el otorgamiento de tarjetas de débito asociadas a Cuentas de Ahorro o Corriente abiertas en dichas entidades” (Mayúsculas del original).
Que aunado a lo anterior, “el Presidente del INDECU no tuvo presente que con posterioridad a la fecha en que se dictó esa Resolución contentiva de las ‘Normas’, el Banco de Venezuela, en fecha 30 de agosto de 2004, envió a la SUDEBAN, para su aprobación, el Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos, el cual fue modificado según lo dispuesto por la SUDEBAN en el OficioSBIF-GGTE-GEE-01422, de fecha 31 de enero de 2005, quedando con la modificación aprobado en su totalidad con lo cual en ese año 2005 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), avaló tanto el contenido del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela CA, Banco Universal, como el modo en que [su] representada informa a sus clientes sobre el contenido de esas Condiciones Generales, por considerar que los derechos y obligaciones en ellas establecidos se encuentran en conformidad con el marco permitido por el ordenamiento jurídico y por las costumbres mercantiles generalmente aceptadas” (Corchetes de esta Corte).
El caso es que “el INDECU no podía invocar las ‘Normas’ de 2002 para desconocer la aprobación del Contrato que se llevo a cabo en 2005 y, con esto, desconocer en sí mismo el Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela CA, Banco Universal. En tal sentido, si como correspondía en derecho, el INDECU hubiera aplicado las Condiciones Generales aprobadas en 2005 y visto que el propio ente administrativo reconoció que le fue hurtada la chequera al Cliente, entonces habría sido forzoso para el Presidente del INDECU, concluir en que la denunciante es la responsable del hecho frente al Banco, pues ella tiene la obligación de guardia y custodia de todos los elementos necesarios para la realización de transacciones a través de ese instrumento financiero y además, fue negligente al no notifica el hurto al BANCO DE VENEZUELA a través del sistema telefónico automatizado de atención al cliente que, de haberlo hecho, por tratarse de un sistemas integral, todas las agencias del Banco habrían tenido la nota de bloqueo de la chequera y no hubieran pagado los cheques” (Mayúsculas del original).
Violación al Principio de Non bis in idem
Sostuvo que en el presente caso “el ciudadano Alberto Neira, presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) una denuncia, con base en el artículo 235, numeral 29, de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre los mismos hechos presentados en su oportunidad al INDECU, asegurando que se había tratado de un mal funcionamiento del servicio prestado por [su] representada y el quebrantamiento de las normas jurídicas aplicables, lo que dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión de la SUDEBAN […] de sancionar al Banco de Venezuela con multa, por la cantidad de ‘Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y un Céntimos (Bs F 40 523,71), que corresponde al cero coma uno por cierto (0,1 %) de su capital pagado’” (Corchetes de esta Corte).
Que el referido “procedimiento administrativo sóbre el cual hubo pronunciamiento de la SUDEBAN que lo diera por concluido con la imposición de una sanción administrativa, se prestó para que la Administración investigara y valorara los hechos acontecidos, tan así que se declaró a Banco de Venezuela responsable, otorgando la razón al cliente, todo lo cual trajo como consecuencia la imposición de la precitada multa” (Negrillas del original).
Alegó que “resulta inconcebible que [su] representada haya sido juzgada nuevamente por los mismos hechos y, peor aun [sic], condenada una vez más. Aceptar esto, es ir en contravención con los derechos y garantías que constitucionalmente se establecen y que en este caso operan en favor de Banco de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
En mérito de lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. consignó escrito de informes en los cuales reprodujo las mismas consideraciones efectuadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 4 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
En cuanto a la presunta violación al principio de presunción de inocencia, manifestó que del expediente se desprende la denuncia formulada por el ciudadano Alberto Neira Blanco en virtud de la cual “el INDEPABIS, inició el correspondiente procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., a los fines de demostrar el incumplimiento de su parte de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agotando el procedimiento conciliatorio, sin obtener resultados positivos, luego de lo cual continuó con la sustanciación del expediente, citando al representante de dicha empresa, a los fines de que consignara los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, los cuales fueron valorados para llegar a la conclusión, luego del análisis de las actas, que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., transgredió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Que “el INDEPABIS analizó a los fines de su decisión cada uno de los alegatos sostenidos por la parte recurrente, en los cuales se evidencia el incumplimiento de la parte denunciada, ya que la institución bancaria procedió al pago del cheque, sin cumplir con los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar el dinero del ahorrista”.
Agregó que “consta en el expediente y en el acto administrativo, copia del cheque con el sello de conformación telefónica, no obstante, la persona que presuntamente cobró el cheque es el titular de la cuenta, el ciudadano ALBERTO NEIRA BLANCO, por lo que el cheque no debía contener el sello de conformado vía telefónica, sino el sello de ‘presente titular’”.
Por lo anterior, “es claro para el Ministerio Público que el Indepabis, no prejuzgó sobre la culpabilidad del BANCO DE VENEZUELA, procediendo a analizar y demostrar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio y conforme las pruebas cursantes en el expediente, que la empresa recurrente violó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que se desestima el alegato de violación de derecho a la presunción de Inocencia” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la denuncia de la recurrente sobre la presunta según la cual se configuró violación del derecho a la defensa por parte del INDEPABIS, en virtud de que la Administración hizo caso omiso a sus alegatos y pruebas, indicó que “el INDEPABIS, procedió a analizar cada uno de los argumentos sostenidos por la parte recurrente y fundamentó su decisión en las pruebas que se desprenden de autos, de las cuales se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, no aplicó los mecanismos de seguridad necesarios para salvaguardar el dinero de su cliente. Asimismo, se desprende del expediente que la parte recurrente tuvo la oportunidad de participar en todo momento durante la sustanciación del expediente, presentado los alegatos y pruebas que consideró necesarios en su favor, además, ejerció los recursos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos, por lo que no es posible hablar de violación del derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).
Respecto a la violación al principio de tipicidad alegado por la recurrente, manifestó que “la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., como proveedor del servicio público bancario, es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, toda vez que procedió a cancelar el cheque objeto de la denuncia, sin que conste de autos, la implementación para tal fin, de los mecanismos de seguridad necesarios, como lo es, por ejemplo, el registro fotográfico de la persona que cobró el cheque y sello correspondiente en el cual conste que el mismo fue cobrado por el titular de la cuenta. En consecuencia, la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., incurrió en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem, no existiendo error alguno por parte de la administración al fundamentar su sanción en el mencionado artículo”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, señaló que “el INDEPABIS, no incurrió en error alguno al apreciar los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, en la medida de que del expediente no se desprende que el BANCO DE VENEZUELA, haya aplicado los mecanismos de seguridad suficientes para resguardar el dinero del cliente, procediendo al pago del cheque objeto de la denuncia, colocando un sello del banco en el cual se señala que el mismo ha sido conformado telefónicamente, cuanto tal como lo sostiene el propio apoderado judicial de la institución financiera, el cheque fue cobrado por el propio titular de la cuenta” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “el BANCO DE VENEZUELA, no probó en el presente caso que aplicó los mecanismos de seguridad necesarios para resguardar el dinero del cliente y por ende, no prestó el servicio en forma continua, regular y eficiente, el INDEPABIS, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, en virtud de haber infringido el artículo 18 ejusdem, el cual establece que los prestadores de servicios públicos están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, y respecto a la supuesta vulneración al principio de non bis idem, expresó que “del estudio efectuado por ese despacho fiscal, se pudo verificar que la parte recurrente interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la SUDEBAN, contenido en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00783, del 19 de enero de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 547.09, del 6 de noviembre de 2009, que le impuso al BANCO DE VENEZUELA sanción de multa correspondiente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado. Dicho recurso de nulidad cursa ante esa Digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente N° AP42-N-2010-000117” (Mayúsculas del original).
Señaló que “dadas las circunstancias expuestas, considera el Ministerio Público que en el presente caso no es posible hablar de vulneración al principio ‘non bis in idem’, por cuanto la decisión emanada del INDEPABIS, fue dictada previo al pronunciamiento o decisión de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual su decisión no pudo ser dictada luego de impuesta otra sanción por parte de la SUDEBAN, presuntamente por los mismos hechos, violando dicho principio constitucional, como lo denuncia la parte recurrente”.
Finalmente, consideró la representación del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó los siguientes elementos probatorios:
Conjuntamente con el escrito recursivo
1) En copia simple, Oficio de fecha 2 de junio de 2008, por el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificó a la recurrente de la Resolución S/N de esa misma fecha.
2) En copia simple, Resolución S/N de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
3) En copia simple, “Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal”.
En el lapso de pruebas
4) En copias simples, cheque emitido de la cuenta Nº 0102-0109-87-0009310225 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), cuyo titular es el ciudadano Alberto Neira Blanco.
5) En copias simples, registro fotográfico.
6) En copia simple, cedula de identidad del ciudadano Alberto Neira Blanco.
7) En copia simple, “Registro de Identificación de Firmas”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 24 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución S/N dictada el 2 de junio de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ii) Falso supuesto de hecho, iii) Violación al principio de tipicidad, iv) Falta de aplicación de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y, v) Violación al principio de Non bis in idem.
i) Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia
Para sustentar la presente denuncia el apoderado judicial de la recurrente señaló que “pese a las pruebas aportadas por BANCO DE VENEZUELA al expediente administrativo durante el procedimiento administrativo seguido y, pese a los argumentos de hecho y de derecho que [su] mandante esgrimió y en ausencia de pruebas por parte de la denunciante, [ese] ente administrativo hizo caso omiso a las pruebas, no valoró ni las desechó motivadamente, simplemente dio por cierto todo alegado por el denunciante sin que este haya podido probar que [su] mandante incumplió sus deberes como prestador del servicio bancario” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]se proceder del INDECU constituye, por una parte, la violación innegable del derecho a la defensa de [su] mandante pues de qué sirve consignar las pruebas si las mismas son silenciadas por el ente que decide el recurso y, por otra parte, del derecho a la presunción de inocencia de [su] mandante al decidir en contra de ella sin que la otra parte haya probado, de forma alguna, que [su] mandante incurrió en alguna irregularidad, con lo cual el INDECU simplemente dio por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas que demostraran, como era carga de la denunciante, que BANCO DE VENEZUELA había faltado a alguna de sus obligaciones relativas al contrato de cuenta corriente que mantiene con el cliente” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que “el INDEPABIS analizó a los fines de su decisión cada uno de los alegatos sostenidos por la parte recurrente, en los cuales se evidencia el incumplimiento de la parte denunciada, ya que la institución bancaria procedió al pago del cheque, sin cumplir con los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar el dinero del ahorrista”.
Que “es claro para el Ministerio Público que el Indepabis, no prejuzgó sobre la culpabilidad del BANCO DE VENEZUELA, procediendo a analizar y demostrar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio y conforme las pruebas cursantes en el expediente, que la empresa recurrente violó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Mayúsculas del original).
Asimismo, manifestó que “el INDEPABIS, procedió a analizar cada uno de los argumentos sostenidos por la parte recurrente y fundamentó su decisión en las pruebas que se desprenden de autos, de las cuales se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, no aplicó los mecanismos de seguridad necesarios para salvaguardar el dinero de su cliente. Asimismo, se desprende del expediente que la parte recurrente tuvo la oportunidad de participar en todo momento durante la sustanciación del expediente, presentado los alegatos y pruebas que consideró necesarios en su favor, además, ejerció los recursos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos, por lo que no es posible hablar de violación del derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).
Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa que de la representación judicial de la recurrente alega que la Administración vulneró su derecho a la defensa al supuestamente omitir la valoración de las pruebas aportadas por su representada y, asimismo, vulneró su derecho a la presunción de inocencia al dar “por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas que demostraran” la cuestionada irregularidad.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente reclamación, en primer lugar, y en cuanto a la afirmación de la recurrente según la cual el Instituto demandado vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar los medios probatorios aportados por ésta; resulta oportuno para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronuncio al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
A los efectos de esto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar la Administración, y además dejó de indicar y demostrar que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la denuncia en su beneficio.
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
En virtud de lo expuesto, no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Instituto recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte demandante no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.
En segundo lugar, y respecto a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 2 de junio de 2008 (folios 22 al 30 del expediente), a través de la cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria demandante, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“De lo alegado por el representante de autos, con relación a aque el denunciante no notifico oportunamente del extravío o robo del cheque, [ese] despacho estima en su contra lo argumentado, motivado a que el denunciante ha sostenido su postura de que el cheque no fue emitido por su persona. [Ese] despacho considera que la conducta asumida por el banco fue inapropiada al proceder al pago de un cheque, sin prestar la debida atención y mas [sic] aun tratándose de un cheque con su monto alto, el Banco debió de llamar al ciudadano denunciante para autorizar la cancelación del mismo. Aparte el ciudadano denunciante notifico el día 10-07-2005 la irregularidad subsistida con el cobro del cheque.
Referente a lo manifestado por el representante del banco de que se cumplieron todos los requisitos de verificación de rasgos generales correspondiente a la firma del cheque, los cuales son establecidos contractualmente, según lo dispone el CONTRATO DE CONDICONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISION DE FONDOS DEL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., , en su cláusula 3.4; [ese] despacho estima en su contra lo alegado motivado a que no se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo alguna prueba donde se pudiera apreciar cual fue la conclusión que arrojaron las supuestas investigaciones efectuadas por la institución financiera de autos, sobre los hechos planteados en la denuncia.
[…] Este despacho observa que no consta en autos la suscripción del referido contrato por el denunciante, por tanto el banco de autos no demostró el cumplimiento de esta normativa, cuyo objeto es suministrar al usuario la información clara y veraz, especificando las obligaciones contractuales impuestas por el banco a la parte que utiliza los servicios financieros, y no pretender imputarle a sus clientes la responsabilidad plasmada mediante unas cláusulas contractuales de las cuales estos no tienen conocimiento, en consecuencia el banco de autos no demostró que el ciudadano: NEIRA BLANCO ALBERTO, […] suscribió el contrato aceptando las obligaciones contenidas en el mismo.
[Ese] Despacho observa que, en los folios 55 y 66 cursa copias fotostáticas de las caras principales del cheque cobrado, en donde se evidencia que contiene sello de conformación de cheque, es decir un sello donde deje constancia de la llamada realizada para autorizar el pago; aunado a esto, se constata que el cheque que cursa en autos fue cobrado por un ciudadano de nombre Alberto Neira, por el monto de Bs. 4.000.000,00, en el caso que nos ocupa es el ciudadano denunciante, por lo tanto existe indudablemente la, no prestación de la debida diligencia en la guarda del dinero depositado por la cuentacorrentista, igualmente, no se evidencia en el expediente los registros fotográficos de las operaciones reclamadas, es criterio de [ese] despacho que cuando un cliente sea persona natural o jurídica giran cheques por cantidades considerables, y mas [sic] aun que siendo la cuenta bancaria y el proveedor de servicio no notifica, indudablemente incurre en una prestación de servicio deficiente, aunado a esto el cheque esta [sic] a nombre del ciudadano denunciante por lo tanto no se entiende el sello que tiene impreso en la parte de atrás del cheque que dice conformación telefónica, ya que se trata del cobro de un cheque realizado por su titular.
[…omissis…]
El ciudadano denunciante consigna escrito en fecha 20-11-2007, en el folio 35 al 38 riela comunicación escrita dirigida a la Superintendencia de Bancos, donde se destaca que la Entidad Bancaria alega que no se encontró ninguna irregularidad, referente a lo alegado por la entidad bancaria se puede visualizar irregularidades en cuanto al servicio prestado por la misma, ya que ineludiblemente existe una mala prestación de servicio en vista que el cheque contiene sello de conformación telefónica, siendo el cliente (denunciante) quien esta [sic] cobrando el cheque, por lo tanto es contradictorio lo manifestado y lo probado por la Entidad Bancaria” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.; asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución ut supra transcrita, esta Corte observa que el Instituto recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuestas, esta Corte debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Falso supuesto de hecho
Señaló que en el caso de marras “el titular de la cuenta no realizó denuncia oportuna (anterior al cobro de los cheques), sino que informó al Banco veinticuatro horas después que se pagó el cheque. Es decir, luego de ocurrido el hurto es que el denunciante notificó a [su] representada de la situación, cuando el mismo ya se había pagado, […] atendiendo a las normas de seguridad y buena prestación del servicio” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “el denunciante reconoció, que había sido víctima de hurto cuando, ante el CICPC, indicó que personas desconocidas le habían sustraído el cheque y que no se había percatado de tal situación reconociendo, tal y como fue planteado en su oportunidad al INDECU, primero que el hecho no le era imputable a Banco de Venezuela y que nada tenía que ver con la manera en como [sic] este había prestado su servicio y segundo reconociendo además que no había guardado la debida diligencia en el resguardo de sus instrumentos bancarios”.
Que “[e]l Banco no puede hacerse responsable por casos en los que media un delito como el hurto, lo que sí hace el Banco es poner a la orden de los clientes los sistemas más eficientes que garanticen en el mayor de los casos que el cliente pueda bloquear sus instrumentos de movilización de cuentas antes de que puedan ser utilizados por terceras personas” por lo que, manifestó que al ser “el Cliente víctima de un delito contra la propiedad, no existe fundamento que establezca la imputabilidad de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “al haber actuado [su] representada de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia al momento de cumplir con el mandato de pagar un cheque de acuerdo a los mecanismos de seguridad garantizados por [esa] entidad en el contrato de cuenta corriente suscrito con la Cliente, resulta totalmente apartado de la realidad que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sino todo lo contrario, pues, el Banco cumplió con su obligación de pagar el cheque que no fue anulado en su correspondiente momento y bajo los mecanismos de seguridad pertinentes” (Corchetes de esta Corte).
El Ministerio Público, por su parte, indicó que “el INDEPABIS, no incurrió en error alguno al apreciar los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, en la medida de que del expediente no se desprende que el BANCO DE VENEZUELA, haya aplicado los mecanismos de seguridad suficientes para resguardar el dinero del cliente, procediendo al pago del cheque objeto de la denuncia, colocando un sello del banco en el cual se señala que el mismo ha sido conformado telefónicamente, cuanto tal como lo sostiene el propio apoderado judicial de la institución financiera, el cheque fue cobrado por el propio titular de la cuenta” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por la parte accionante y el Ministerio Público, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales dictó la sanción, por cuanto -a su decir- sí cumplió con los mecanismos de seguridad referentes a la conformación de cheques, aunado a que el cliente reconoció haber sido víctima de un hurto cuando “indicó que personas desconocidas le habían sustraído el cheque”, pese a lo cual no realizó denuncia oportuna sino que informó al Banco con posterioridad al pago del cheque, por lo que, a su juicio, no existe fundamento que establezca la imputabilidad de su representada.
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado observa esta Corte que cursa al folio 135 del presente expediente, copia simple del cheque Nº 40790294 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0109-87-0009310225 cuyo titular es el ciudadano Alberto Neira Blanco, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) actualmente cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000), pudiendo apreciarse a su reverso el estampado del sello “CONFIRMA TELEFONICAMENTE [sic] LA EMISION [sic] DE ESTE CHEQUE”, lo que evidencia que la sociedad mercantil demandante corroboró a través de una llamada telefónica la autenticidad de la emisión del aludido cheque, aún cuando –como se observa de anverso del mismo cheque- el mismo estaba emitido a nombre del titular de la cuenta, lo cual denota una evidente irregularidad en la operación cuestionada.
Asimismo, aprecia esta Corte que el registro fotográfico expedido por la sociedad mercantil recurrente de la persona que cobró el cheque objetado (folio 137 del expediente), no es de ninguna manera claro, pues resulta imposible apreciar con un mínimo de claridad la imagen del sujeto que efectivamente canjeó el cheque, por cuanto la impresión donde se recoge el registro es borrosa y sombría, como para impedir el reconocimiento de la persona.
En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que las faltas de seguridad obvias en que incurrió la institución financiera, conllevan a concluir la incursión del Banco en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación financiera, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un contrato de cuenta bancaria. Si los mecanismos de seguridad fallan o no son ejercidos, como ocurre en el presente caso, el banco será responsable del fraude presentado.
En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad ).
En función de la proyección normativa que generan los principios anteriormente reseñados, la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco recurrente a emplear los mecanismos de seguridad más idóneos en procura de garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados.
Precisado lo anterior, es importante recordar al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., que independientemente de que el usuario bancario hubiera informado al banco del hurto del cheque con posterioridad al desembolso del mismo, tal situación no significaba dejar de practicar la máxima diligencia en la custodia de los ahorros de sus clientes, aplicando todos los medios tecnológicos e informáticos de los que dispone para el control a prueba de errores, aparte de que el referido argumento no puede ser utilizado como defensa por la institución en atención al estado de indefinición e irresponsabilidad que exhibió hacia el ciudadano usuario.
Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Corte que su actitud como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable; al contrario, quedó en evidencia la falta de implementación de medidas de seguridad, al comprobarse que se cometió un fraude en la cuenta del ciudadano Alberto Neira Blanco como consecuencia de la negligencia exhibida por la Institución en el control de la situación.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
iii) Violación al principio de tipicidad
En relación a esta denuncia, alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que respecto al supuesto contenido en el artículo 92 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, que el Instituto recurrido declara como infringido, “no constituye supuesto de hecho alguno en el cual pudiera incurrir Banco de Venezuela que luego ameritara una sanción. Lo que esta norma señala es una regla de acuerdo con la cual, establecido que un funcionario o dependiente del Banco ha incurrido en una falta o infracción y ha ocasionado algún daño, el Banco responderá por él (no es una norma diferente a la prevista en el Código Civil de responsabilidad del dueño por la acción de sus dependientes), pero no contempla en sí misma una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a alguna sanción” por lo que, a su juicio, “invocar dicha disposición sin más, carece de sentido”.
Señaló además que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, conforme a la cual se impuso la multa a su mandante “establece sanciones para conductas realizadas por ‘fabricantes’ e ‘importadores’ de bienes, con lo cual la misma no está dirigida de forma alguna a los bancos o instituciones financieras pues los mismos no son ni fabricantes ni importadores de bienes” (Negrillas y subrayado del original).
Que lo anterior “supone, por una parte, la aplicación errada de una norma sancionatoria a una institución bancaria. La LPCU [sic] no destinó el artículo 122 para sancionar a los bancos o instituciones financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes con lo cual, visto el carácter restrictivo que impera en la aplicación de normas de Derecho sancionatorio, resulta en violación clara del principio constitucional de tipicidad de las sanciones, pues la norma no está dirigida a sancionar los hechos acaecidos en los que se vio involucrada [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
La representación del Ministerio Publico, señaló al respecto que “la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., como proveedor del servicio público bancario, es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, toda vez que procedió a cancelar el cheque objeto de la denuncia, sin que conste de autos, la implementación para tal fin, de los mecanismos de seguridad necesarios, como lo es, por ejemplo, el registro fotográfico de la persona que cobró el cheque y sello correspondiente en el cual conste que el mismo fue cobrado por el titular de la cuenta. En consecuencia, la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., incurrió en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem, no existiendo error alguno por parte de la administración al fundamentar su sanción en el mencionado artículo”.
Visto lo anterior, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben estar reguladas en la Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley disponga que por vía reglamentaria sean determinadas las sanciones, ello con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.
En lo que concierne al principio de tipicidad, cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte observa que una denuncia similar a la examinada en esta oportunidad fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia de reciente data, identificada con el Nº 2011-0004 y publicada 24 de enero de 2011, en la cual se señaló:
“En el caso de marras, es preciso señalar que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) invocó como fundamento de la sanción aplicada a la accionante, los artículos 18, 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.
Así, conviene traer a colación el contenido de los referidos artículos:
‘Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, asea urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.’
‘Artículo 92. Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral’.
‘Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)’.
De la lectura de las normas antes mencionadas se desprende que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece como supuesto de hecho sancionador los tipos previstos en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102; de la lectura concatenada del mencionado artículo 122 con el artículo 92, se desprende –claramente- que será supuesto sancionable, de conformidad con la primera de las normas mencionadas, la determinación de la responsabilidad civil y/o administrativa por infracción del artículo 18. Por último, el artículo 122 califica como contrario a la Ley, la conducta desplegada por Mercantil, C.A., Banco Universal. De este modo, pues, analizados estos supuestos, es posible concluir que existe absoluta correspondencia literal o textual entre el supuesto de hecho sancionado y los hechos ocurridos en el presente caso.
Con relación al elemento de la previsibilidad, es preciso señalar que, el mandato de tipificación queda satisfecho no sólo mediante la expresión exhaustiva en una misma norma de los supuestos de hecho y sanciones aplicables, sino también, a través de la denominada técnica de la tipificación indirecta, que supone la parcelación o distribución de los elementos del tipo en varias normas y que por tanto exige –de cara a la aplicación de la sanción- la interpretación y aplicación concurrente de esas normas (o preceptos de una misma norma) para integrar el tipo.
Vale decir, de cara a cuanto interesa al presente caso, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para aplicar la sanción impuesta a Mercantil, C.A., Banco Universal, se limitó a integrar los tres preceptos normativos a los que hemos venido haciendo referencia, empleando a tal efecto una técnica de conexión escalonada o en cascada que resultaba por demás lógica y previsible para el accionante, carente de elementos extravagantes o ajenos al tenor literal de las disposiciones aplicadas, y por tanto de la cultura jurídica imperante en el foro. Así las cosas, debe entenderse que este extremo legal de la previsibilidad también ha sido cubierto.
Por último, habría que señalar que el análisis llevado a cabo por el INDECU es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Respecto del alegato de la parte actora, en cuanto a que fue violentado igualmente el principio de tipicidad, toda vez que, el artículo 122 de la ley in comento, señala únicamente como destinatarios de la sanción a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad desplegada por su representado es la de seguros, es de señalar, que el artículo 92 de la referida ley, el cual se encuentra dentro del catálogo de supuestos sancionables por el artículo 122, hace expresamente referencia a los proveedores de bienes y servicios, y claro está, (…) la actividad bancaria (…)
De manera que, el hecho de que el artículo 122 de la referida ley no estableciera de forma directa como destinatarios de la sanción a los proveedores de servicios, de manera alguna violenta el principio de tipicidad, máxime si el artículo 92 se refiere con meridiana claridad a los proveedores de servicios, supuesto en el cual se encuentra inmerso la actividad que desarrolla Mercantil, C.A. Banco Universal.
Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, respecto a que hubo violación del principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas” (Destacado agregado en este fallo).
Como se puede observar del criterio plasmado en el fallo transcrito, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la incursión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que consagra la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, se puede originar cuando se incumplen los deberes previstos para tales agentes en el artículo 18 de la misma ley, vale decir y para lo que interesa al presente caso, el incumplimiento a la prestación efectiva y regular de la actividad bancaria. Visto que en el presente caso el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., incurrió en la ejecución deficiente del servicio, surgió entonces la responsabilidad administrativa que se establece en el artículo 92 antes mencionado, y ante ese supuesto, de conformidad con el artículo 122 eiusdem, se produce la sanción de multa que ponderará el INDECU, atendiendo a los términos que la misma disposición establece.
En tal sentido, el empleo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para multar al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., de ninguna forma representa una infracción al principio de tipicidad, a sabiendas que la disposición normativa que encuadra –entre otras- como supuesto de multa previsto en aquel precepto es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé, la responsabilidad administrativa de los proveedores y servicios, que es el caso de las instituciones que prestan servicios financieros, cuando éstos incumplan con los deberes que le son propios, como ocurrió con la sociedad bancaria ahora accionante.
De modo que, si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no menos cierto es que dicho artículo establece dentro de los supuestos sancionables lo previsto en el artículo 92 eiusdem, que consagra la responsabilidad que incurrirán los proveedores de bienes y servicios por falta en la ejecución de sus actividades; y siendo que la actividad que desempeña el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., se debe ser prestada de forma continua, regular y eficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, su incumplimiento acarrea indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 previamente mencionado.
Lo antes señalado no permite evidenciar la infracción del principio de legalidad de las sanciones que denunció la parte accionante, y por ello es improcedente la pretensión de nulidad del acto impugnado en cuanto a este punto. Así se decide.
iv) Falta de aplicación de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal
Al respecto, el representante legal de la demandante esgrimió que “el INDECU emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente que, si bien podría ser calificado como un contrato de adhesión, sin duda alguna regula la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista y, obviamente, es ley entre las partes”.
Expuso que “al dejar de un lado las normas contenidas en el contrato de cuenta corriente vigente entre las partes el INDECU, sin motivar esa decisión, ni valorar o indicar por qué las desecha resuelve el caso dejando de aplicar las normas que, justamente, resultan aplicables para resolver el caso, como son las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, que contempla con claridad las peculiaridades del contrato de cuenta corriente y las situaciones en los que el Banco se hace responsable y aquellas en las que no, por ser producto del hecho del cuentacorrentista como resulta del caso bajo análisis” (Mayúsculas del original).
Delimitado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar, que independientemente del contenido de las cláusulas reflejadas dentro del contrato que regía la relación del Banco con el usuaria, esto es, las “Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”, la Institución no puede pretender ser exonerada de responsabilidad si se han evidenciado fallas en la ejecución de los mecanismos de seguridad necesarios para proteger el dinero de los cuenta-habientes, y en el presente caso, se insiste en la existencia de deficiencias palpables que a juicio de esta Corte denotan la indisposición por parte de la entidad Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el manejo de las circunstancias suscitadas.
Estas fallas se produjeron por la inejecución de mecanismos de control a prueba de errores que el Banco estaba obligado a practicar en razón del papel que detenta como custodio del ahorro colectivo; esa negligencia, tal como sucedió, permitió que personas extrañas a la usuaria cometieran fraude contra el ahorro personal confiado a la estructural del Banco, del cual ahora se pretende evadir la responsabilidad.
Por las razones anteriores, la Corte juzga infundada la defensa planteada por la representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y confirma la responsabilidad de la institución como bien fue determinada dentro del acto administrativo impugnado. Así se decide.
v) Violación al Principio de Non bis in idem
Finalmente, la representación judicial de la demandante sostuvo que en el presente caso “el ciudadano Alberto Neira, presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) una denuncia, con base en el artículo 235, numeral 29, de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre los mismos hechos presentados en su oportunidad al INDECU, asegurando que se había tratado de un mal funcionamiento del servicio prestado por [su] representada y el quebrantamiento de las normas jurídicas aplicables, lo que dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión de la SUDEBAN […] de sancionar al Banco de Venezuela con multa, por la cantidad de ‘Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y un Céntimos (Bs F 40 523,71), que corresponde al cero coma uno por cierto (0,1 %) de su capital pagado’” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “resulta inconcebible que [su] representada haya sido juzgada nuevamente por los mismos hechos y, peor aun [sic], condenada una vez más. Aceptar esto, es ir en contravención con los derechos y garantías que constitucionalmente se establecen y que en este caso operan en favor de Banco de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
En su escrito de opinión fiscal, el Ministerio Público expresó que “en el presente caso no es posible hablar de vulneración al principio ‘non bis in idem’, por cuanto la decisión emanada del INDEPABIS, fue dictada previo al pronunciamiento o decisión de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual su decisión no pudo ser dictada luego de impuesta otra sanción por parte de la SUDEBAN, presuntamente por los mismos hechos, violando dicho principio constitucional, como lo denuncia la parte recurrente”.
En relación al mencionado principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en su jurisprudencia que éste constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Vid. decisión Nº 730 del 19 de junio de 2008, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco).
El referido artículo del Texto Fundamental, establece el principio non bis in idem, bajo el enunciado siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[...omissis...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...”.
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
En el presente caso, se observa que en efecto, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 2 de junio de 2008 emitió decisión S/N (folios 22 al 30 del expediente) imponiendo a la sociedad de comercio Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., la sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), con fundamento en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente rationae temporis, a causa de la denuncia que interpuso el ciudadano Alberto Neira Blanco ante dicho Instituto por el presunto cobro indebido de un (1) cheque.
Ahora bien, aun cuando no consta en autos la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que, a decir de la recurrente, impuso multa por los mismos hechos, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial que fue admitido mediante decisión de fecha 15 de abril de 2010, en esta Corte un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 025-10 dictada en fecha 15 de enero de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 547.09 de fecha 6 de noviembre de 2009, que sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de “cuarenta mil quinientos veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 40.523,71), que corresponde al cero coma uno por ciento (1%) de su capital pagado”, ello en razón de los hechos denunciados por el ciudadano Alberto Neira Blanco por el presunto cobro indebido de un (1) cheque.
No obstante lo anterior, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, aprecia este Tribunal que tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, la decisión administrativa que hoy se impugna fue dictada el 2 de junio de 2008, mientras que la Resolución primigenia a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sancionó a la hoy demandante ocurrió el 6 de noviembre de 2009, siendo ratificada mediante Resolución N° 025-10 dictada de fecha 15 de enero de 2010, es decir, que tanto el procedimiento sancionatorio como la sanción prescrita por el Instituto recurrido fueron anteriores al pronunciamiento sancionatorio de la SUDEBAN.
Aunado a ello, debe señalar esta Corte que no constan elementos suficientes en autos que permitan determinar que el procedimiento llevado a cabo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, haya determinado sancionar a la hoy recurrente por las mismas circunstancias que sirvieron de fundamento al INDECU para emitir el acto administrativo que hoy se impugna, razón por la cual no puede hablarse de vulneración al principio non bis in idem.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal mediante decisión Nº 00842 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual determinó lo siguiente:
“De modo pues, que los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. no acompañaron al expediente judicial copia de las actas del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que concluyó con el acto sancionatorio, hoy impugnado. Es decir, no consta en autos la información necesaria para determinar si, como ha sido alegado el a quo incurrió en una errónea interpretación al examinar la alegada violación de los principios de culpabilidad y non bis in idem. En particular, no puede esta Alzada precisar si la empresa investigada recibió por parte de la Administración, durante el procedimiento constitutivo del acto administrativo, un tratamiento aparentemente contrario o violatorio del principio de culpabilidad.
De igual forma, tampoco puede la Sala constatar que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) haya sustanciado un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco Mercantil C.A. -en palabras del accionante- por las mismas circunstancias que sirvieron de fundamento a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para dictar el acto administrativo sancionatorio hoy impugnado, desconociéndose así el principio non bis in ídem”(Negrillas de esta Corte).
Vistas las consideraciones que anteceden, se desecha la denuncia de violación al principio non bis in idem concretizada en los términos que bajo las apreciaciones precedentemente expuestas ha sido analizada y resuelta. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constado que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste al ciudadano Alberto Neira Blanco en su condición de usuario, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados” (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-921 de fecha 14 de julio de 2010, caso: VAS Caracas, S.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al mencionado ciudadano, la devolución de la cantidad de dinero que le fue sustraída de su cuenta, esto es, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) actualmente cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000), a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la Resolución S/N dictada el 2 de junio de 2010, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución S/N dictada el 2 de junio de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar a la recurrente por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000371
ASV/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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