JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000057
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano MAGDIEL JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.334 asistido por el abogado Freddy Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.471, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 3 de mayo de 2011, el ciudadano Magdiel José Torres, asistido de abogado, ya identificados, ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Que en fecha 15 de febrero de 2011, se trasladó a la sede de la Coordinación de la Aldea Concepción Juárez ubicada en la carrera 24 entre carreras 18 y 19, edificio Marañón de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara “[…] en virtud de que una compañera de clase me informó que debía firmar un acta de una asignatura a la cual tuve en competencia (aplazada), la misma que en el mes de Enero [sic] de 2011, en dos oportunidades solicité revisión de [su] expediente, dándome respuesta de que no estaba aplazada y no tenía ningún tipo de irregularidades, y que si había algo anormal me llamarían, cosa que nunca ocurrió, por cuanto había oportunidad de verificar cualquier anomalía hasta el jueves 17 de Febrero [sic] al mediodía para estar presenten en el acto de grado del mes de Marzo [sic], (Diferida para el mes de mayo del presente año”. [Paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] solicit[ó] [en la Coordinación de la Aldea Concepción Juárez] que [le] informaran de los demás compañeros (triunfadores) que estaban en la misma situación y si tenía algún error en las actas para informarlas y no llegar a faltar a sus trabajos varias veces y los dejen esperando hasta por más de hora y media para ser atendidos, dichas personas, no quisieron informarme de nada, ni colaborar en nada, comenzando la discusión, y empecé a exigir mis derechos y las de [sus] compañeros, a que se [le] informara para que estos estuvieran al tanto de la situación y pudieran resolver aquellos que estaban en la misma situación, estando presente el Coordinador de la Aldea, Profesor VÍCTOR VALERA y la profesora FRANCYNES HURTADO, quien esta última persona en tono desafiante me solicitó que me saliera del recinto”. [Mayúsculas, resaltado, paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] después que apare[cía] en lista de graduando para el acto a celebrarse 06 de mayo de 2011 y luego que se publica otra lista para firma del acto de graduando y que en el cual [sic] aparezco para el día 2 a la 3 de la tarde para firma de libro de acta, publican un comunicado ese mismo día al final de la mañana […] donde se [le] limit[ó] [su] derecho constitucional, puesto que [se] [le] prohíbe participar en una [sic] acto académico el cual tengo derecho por haber culminado satisfactoriamente la carga académica para no permitir [su] participación al referido acto […] por ello, al negarme [su] derecho a obtener el grado académico limit[ó] [su] derecho a la educación, [su] derecho humano a la dignidad, prevista en los artículos 102 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de la Corte].
Argumento que en el presente caso le fueron violentados sus derechos constitucionales, como el derecho al estudio y que conforme a los artículos 30 y 31 del Reglamento Interno de la Universidad Bolivariana de Venezuela y de los artículos 29 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente considero “[…] agraviado y amenazado por el personal adscrito a la Universidad Bolivariana de Venezuela ‘UBV’, ya que no solo he recibido un trato injusto, sino que además han incumplido el servicio del cual deben prestar como estudiante que soy, se [le] ha negado el acceso a la información y demás datos requeridos y necesario, todo ello con la finalidad de evidenciar la manera reiterada de cómo [sic] ha venido incumpliendo la Universidad el requerimiento de otorgarme el título de grado para el día 06 de mayo de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “se [le] violenta[ron] el derecho constitucional que emana del artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es imperiosamente necesario ocurrir a su competente autoridad por esta vía DEL AMPARO CONSTITUCIONAL […] para la defensa y protección de los derechos constitucionales, en especial en lo relativo a la información y a la tutela de la privacidad, y el posible ejercicio del derecho a la defensa en el debido proceso que debe o debió haber antecedido con la decisión que nos fuera suministrada verbalmente por la decano y sus dependientes del cual no ha sido notificado […]”. [Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Que “en tal situación, y encontrarnos en estado de indefensión absoluta, que nos ha llevado la Universidad y sus dependientes al ignorar totalmente [su] solicitud a la información, pido a usted ciudadano Juez, requiera de la Universidad Bolivariana de Venezuela lo siguiente: A) Se [le] restituya [su] derecho de recibir [su] título de abogado el cual cumpli[ó] a cabalidad con todos los requisitos exigidos por dicha casa de estudios en su reglamento […]”. [Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se admitiera el presente “RECURSO DE AMPARO, todo ello en hacer efectivo el principio ético fundamental de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la tutela judicial efectiva y el derecho a la Jurisdicción consagrado en el artículo 26 y la preeminencia de la justicia por encima de la formalidades no esenciales consagradas en el artículo 257 de la Constitución […]. Asimismo, solicitó se acuerde la MEDIDA CAUTELAR […]”. (Mayúsculas, resaltado del escrito original y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, señala la parte accionante que el personal adscrito a la Universidad Bolivariana de Venezuela le ha negado el acceso a la información, razón por la cual solicita un pronunciamiento en amparo que le permita ‘…ejercer el derecho a la defensa y obtener información precisa sobre la nulidad de la asignatura antes mencionada…’, entiende este Juzgado que esa información requerida por el accionante, esta referida al motivo que en fecha 15 de febrero de 2011, lo condujo a trasladarse a la sede de la Coordinación de la Aldea Concepción Juárez, en razón de una asignatura que parecía tener aplazada; sin embargo, seguidamente en su escrito libelar expresa que le indicaron como respuesta que ‘…no estaba aplazada [la asignatura] y no tenía ningún tipo de irregularidades…’, es decir, los hechos por los cuales aduce que se le constriñó el artículo 28 constitucional, y por ende, la existencia de una negativa a la información requerida por él, según se desprende de lo expuesto fue satisfecha por ‘el personal’ de la Universidad Bolivariana de Venezuela, evidenciándose por demás, que la información dada por la universidad fue satisfactoria el accionante.
Ahora, distinto es que el ciudadano Magdiel Torres, pretenda obtener información sobre datos ‘…de los demás compañeros (triunfadores) que estaban en la misma situación…’, pues tal exigencia corresponde directamente a los interesados o autorizados para ello, condiciones que no alegó tener y que por mutus propio no puede atribuirse, lo contrario implicaría sostener que una conducta en ese sentido si podría atentar contra el derecho a la privacidad que extrañamente invoca para sí el accionante, pero que en su caso particular no hace los señalamientos necesarios para atribuir a la parte accionada la infracción de ese derecho.
Planteada en esos términos la denuncia por violación de los derechos al acceso de la información y a la privacidad, no se aprecian las violaciones directas y flagrantes de derechos o garantías protegidas constitucionalmente, y así se decide.
En relación a la presunta infracción del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el accionante que la misma viene dada por la comunicación de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que ‘…Se restituya mi derecho de recibir mi título de abogado…’.
Ahora bien, la referida comunicación que fuera acompañada al escrito libelar de amparo, es del contenido siguiente:
De lo anterior, puede evidenciarse que no se ha negado el derecho del ciudadano Magdiel Torres a recibir su título de abogado, sino la decisión de diferir su inclusión para el acto de grado a celebrarse en el mes de mayo de 2011, por consiguiente, la actuación desplegada por la Universidad Bolivariana de Venezuela no conlleva por sí misma a una situación susceptible de negar el derecho del accionante en recibir el título de abogado en el supuesto de culminación de sus estudios. De allí que, lo pretendido constituiría la creación de una situación nueva en su esfera jurídica, esto es, que se le restituya su derecho a obtener el título de abogado, lesión que no se ha materializado ni puede presumirse su ocurrencia en esta oportunidad conforme a los argumentos expuestos.
En corolario con lo anterior, debe precisar este Juzgado que el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, por lo que no toda infracción que pueda ser denunciada respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues el mismo se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece, así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las Instituciones Universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictarse normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios, y que en consecuencia faculta a las autoridades universitarias que la componen a dictar sanciones disciplinarias, ello en razón de que se desprende de la referida comunicación que la decisión preliminar adoptada por la parte accionada, obedeció a hechos que no desconoce el ciudadano Magdiel Torres en su escrito de amparo.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de una norma de carácter sublegal o actúe como control de la legalidad administrativa, para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dichos textos se encuentra ajustada a derecho, cuando lo denunciado no implica violaciones a derechos constitucionales.
En cuanto a denuncia por violación de los artículos 49 numerales 1 y 3, 29 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe insistir este Juzgado Superior que de los hechos alegados no puede desprenderse que la Universidad Bolivariana de Venezuela haya incurrido en la infracción de tales disposiciones constitucionales, máxime que la parte accionante nuevamente incurre en una omisión en su escrito al no indicar bajo que condiciones y modo la actuación de la universidad accionada le produjo las presuntas violaciones constitucionales.
En consecuencia, visto los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta, los cuales hacen evidente una ausencia de fundamento que permitan inferir la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, este Juzgado en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y siendo que no existen elementos que justifiquen la tramitación del proceso de amparo al no existir hechos violatorios de naturaleza constitucional ni tampoco implica la acción interpuesta un verdadero restablecimiento de derechos constitucionales, debe forzosamente declararse la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para decidir
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha de 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, y en tal sentido se observa que:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. [Resaltado de esta Corte].
Por tanto en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado al caso sub examine, aunado el artículo ut supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por ello, que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la indicada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.


De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación de fecha 4 mayo de 2011 interpuesto por el ciudadano Magdiel José Torres -parte accionante- , asistido de abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de esa misma fecha, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, se observa que el objeto que persigue la interposición de la presente acción de amparo detenta pretensiones claramente diferenciadas, al alegar la accionante por una parte, que se le “ha negado el acceso a la información” dejándosele en un estado de indefensión absoluta, por lo que denunció la infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le garantizara “la defensa y protección de los derechos constitucionales, en especial en lo relativo a la información y a la tutela de la privacidad”; y, por otra parte, que la comunicación de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que a su decir limitó su derecho a la educación y la dignidad, previsto en los artículos 60 y 102 de la Carta Magna, por lo que solicitó se le “restituya [su] derecho de recibir [su] título de abogado”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado a quo al momento de dictar decisión previa revisión de las causales de inadmisibilidad declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
En razón de ello, la parte recurrente apeló de la decisión dictada el 4 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, argumentando que “hasta la presente fecha no se [le] ha informado de un procedimiento administrativo por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra enmarcado dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber faltado a alguna normativa constitucional interna, para que se difiriera o retuviera la entrega de [su] título de abogado, después de estar en el listado del acto de grado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta y por ende de la legalidad de la sentencia de amparo dictada por el Juzgador de Instancia y al efecto se observa lo siguiente:
Que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo adicional destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, es decir, la situación jurídica denunciada debe ser el producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, constituyendo el amparo una vía sumaría, breve y eficaz, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
Ello así, se observa que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional utilizando como fundamento la violación de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al habérsele (i) negado el acceso a la información lo cual violentó su derecho a la defensa en especial el relativo a la tutela de la privacidad. Asimismo, expresó que (ii) mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se le limitó su derecho a la educación y a la dignidad, señalando así las infracciones de lo previsto en el artículo 60 y 102 de la Constitución, para concluir que (iii) ante tales hechos no le fue iniciado de procedimiento administrativo mediante el cual pudiera defenderse de la situación planteada.
De la violación al acceso a la información
Visto lo anterior, se observa que la parte accionante ejerce una acción de amparo constitucional alegando la violación del derecho constitucional al habeas data prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer algunas consideraciones con relación al derecho y acción de habeas data consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28.- Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. [Resaltado y subrayado de la Corte].

De la norma constitucional citada se desprende que el habeas data es la acción legal que tiene un particular para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona. El sujeto tiene derecho a exigir las correcciones de los datos en caso de que estos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos.
El habeas data, por lo tanto, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros. Esto permite evitar abusos y subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de datos.
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados. (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.
Precisado lo anterior, y vista la naturaleza de la acción de habeas data, esta Corte debe precisar que el argumento esgrimido por la parte accionante respecto a la violación del derecho previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es tal, pues cuando nos circunscribimos detenidamente al caso en concreto, se observa que no se trata de una acción de habeas data sino de un amparo constitucional.
Aclarado lo anterior, y luego del un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se observa que el mismo pretendía se le suministrara en principio la información relativa a los motivos por el cual le fue postergado su acto de grado, en razón de tener presuntamente una materia aplazada.
Sin embargo, el mismo accionante afirma en su escrito libelar que le fue negada la información vinculada a obtener la lista de evaluaciones y notas de todos sus compañeros, vinculada a la materia que presuntamente había aplazado pues en principio tal circunstancia sería el objeto de su exclusión de la participación de su acto de grado.
Con relación a esta solicitud, esta Alzada debe precisar que la acción de habeas data prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela condiciona su presencia jurídica a que se solicite “ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”, condiciones que no se encuentran presente en el presente caso, más aun cuando el mismo pretende justificar una violación del acceso a la información por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela, pretendiendo se le suministrara información secreta y confidencial de sus compañeros universitarios, situación que no ha sido permitida por el legislador, cuando expresamente establece que la información solicitada debe ser sobre si misma y no sobre terceros como erróneamente lo pretende la parte accionante pretendiendo se otorgue un pedimento que violentaría consecuencialmente el derecho constitucional al honor y la privacidad previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo de estudiantes.
Aclarado lo anterior, afirma el accionante en su escrito que vista la falta de respuesta en ese momento por parte del personal de la mencionada Universidad, “se generaron presuntas agresiones por parte del recurrente en contra de la profesora Francynes Hurtado”, situación que en definitiva generó la desincorporación del recurrente de las lista de firmantes del acta de grado, hasta tanto culminaran las investigaciones en la referida casa de estudio.
Visto lo anteriormente expuesto, tenemos que la denuncia de la parte recurrente no tiene fundamento alguno, pues en este caso, no se observa violaciones directas y flagrantes de derecho o garantías protegidas constitucionalmente referidas al acceso a la información ni a la privacidad, más aún cuando contradictoriamente, es el recurrente quien afirma en su escrito haber solicitado información académica de un grupo de compañeros universitarios, razón por la cual a criterio de esta Corte tal argumento debe ser desestimado por infundado coincidiendo en plenitud con lo analizado por el a quo con relación a este punto. Así se decide.
De la violación de su derecho constitucional a la educación
Por otra parte, alegó que mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se le limitó su derecho a la educación, violentándose así lo previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

De la norma constitucional citada se observa el derecho que tiene todo ciudadano a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, pues tal y como lo indica la norma constitucional viene hacer un derecho humano y un deber social fundamental de la sociedad de acuerdo a los principios constitucionales y la Ley.
Explanado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la comunicación Nº UBVSF-CF-CG/0067-2011, de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano Alifrank Laguna, actuando en su carácter de Coordinador Regional de la Universidad Bolivariana de Venezuela y dirigida a la profesora Juleima Rodríguez, en la cual se señaló lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo bolivariano y revolucionario desde tierras falconianas. Sirva la presente para comunicarle que en virtud de los hechos de supuesta agresión suscitados entre el estudiante Magdiel José Torres y la Prof. Francynes Hurtado, esta sede la incorporación del Sr. Torres del acto de grado del mes de mayo hasta tanto no se culmine con la investigación en curso, sobre el caso y la Secretaría General de esta casa de estudio haga su pronunciamiento al respecto”. [Resaltado de esta Corte].

Vista la comunicación antes referida, se observa que en el caso de marras no se ha negado el derecho del ciudadano Magdiel Torres a recibir su título de abogado, sino por el contrario lo que se observa de la comunicación citada es la decisión de suspender su participación del acto de grado que debía celebrarse en el mes de mayo del corriente año en razón de los hechos acaecidos -presuntas agresiones- en contra del personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte no observa que con tal actuación la referida casa de estudio violentara su derecho constitucional a la educación del referido ciudadano, pues por el contrario se la otorgó sin mayor dilación, situación que a criterio de este Órgano Colegiado evidencia la ausencia de sustento jurídico del recurrente al solicitar la protección constitucional, razón por la cual debe ser desestimado el argumento presentado por la parte recurrente tal y como acertadamente lo adujo la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión. Así se decide.

Del procedimiento administrativo iniciado por parte de la Universidad
Finalmente, argumento que en razón de los hechos antes narrados “no le fue iniciado procedimiento administrativo mediante el cual pudiera defenderse de la situación que generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional”.
En ese sentido, esta Alzada debe precisar que el accionante pretende que mediante la presente acción de amparo constitucional se realice un análisis de todos los fundamentos de tipo legal en los cuales se basó presuntamente la Universidad Bolivariana de Venezuela, lo que evidentemente escapa de la competencia del juez constitucional, en virtud de que éste sólo puede determinar la existencia de violación o de amenaza de violación de derechos constitucionales, sin revisar normas de rango legal ni sub legal.
Aunado a las anteriores consideraciones, quien sentencia destaca la ausencia absoluta de documentos o elemento probatorios de los cuales pudiera emerger la presunción de violación de derechos constitucionales, pues en el caso de marras más allá de cualquier procedimiento que pretenda iniciarse o ya se haya iniciado en contra del referido recurrente lo cual conllevaría al análisis de normas de rango legal lo cual esta vedado para el Juez constitucional, debe considerarse el hecho cierto que el recurrente incurrió en “presuntos hechos de agresión” que conllevaron a las Universidad Bolivariana a suspender o postergar el acto de grado del ciudadano Magdiel Torres, pues cabe resaltar que el mismo se mantenía para ese momento sometido a las leyes y reglamentos de la referida Casa de Estudio, y visto que no pudo probar una violación flagrante de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento esgrimido por la parte accionante en su escrito de apelación. Asçi se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte debe advertir que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos donde “no se han configurado las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante”, el Juez Constitucional puede declarar improcedente in limine litis la acción interpuesta. (Vgr. Sentencia Nº 3037 del 4 de noviembre del 2003, caso: Freddy Sandoval y más recientemente en decisión Nº 611 del 10 de junio de 2010, caso: Facundo Rodríguez, Nº 501 de fecha 12 de abril de 2011, caso: Inversiones Dorado C.A); observándose de las referidas decisiones que independientemente de la situación particular de cada caso que se analiza, la misma es clara en resaltar la posibilidad de declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, cuando no se observa prima facie fundamentos consistente que permitan al Juez constitucional inferir la posible violación de algún derecho constitucional y por ende poner en movimiento el aparato jurisdiccional, éste podrá declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por ausencia de configuración de violaciones constitucionales.
Finalmente, y en razón de las consideraciones ut supra realizadas, esta Corte coincide con el Juzgador de Instancia con respecto a la evidente ausencia de fundamento constitucional de la acción presentada pues del mismo no se desprenden elementos claros que permitieran inferir la presunta violación de derecho constitucional, razón por la cual debe esta Corte forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Magdiel Torres en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, CONFIRMA el fallo que declaró improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAGDIEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.334 asistido por el abogado Freddy Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.471, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la decisión dictada el 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/ 500
AP42-O-2011-000057
En fecha ________________de _________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_______________________.
La Secretaria Accidental.