EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002295
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-2252 del 30 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO FRANCISCO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.782.257, asistido por los abogados Amos Méndez Paolini y Efraín Medina Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.644 y 17.545, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 1258/2003 dictado el 30 de diciembre de 2003, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2006, por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, asistida por el abogado Heisler Nassef Ara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.361, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2007, la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, asistida por la abogada Laura Haydee Nava Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.192, consignó diligencia mediante la cual revocó el poder otorgado a los abogados Juan Castro, Fabiola Rondón y Ramón Loroño.
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Laura Haydee Nava Rondón, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por escrito del 12 de febrero de 2007, el abogado Amos Heli Méndez Paolini, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de febrero de 2007, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por escrito presentado el 5 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira se opuso a las pruebas presentadas por la tercera interviniente.
En esa misma fecha, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de marzo de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
El 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira solicitó pronunciamiento respecto de la oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, señalando en primer lugar con relación a la promoción y reproducción del mérito favorable que corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Con relación a las documentales promovidas en los Parágrafos 2, marcada “A” “...Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”; en el Parágrafo 5, marcado “B”, “… Documento de Venta de parcela propiedad de [su] mandante…”; en el Parágrafo 6, marcada “C”, “Comunicación de fecha 10 de julio de 2001”; en el Parágrafo 11, marcada “D”, “…Constancia de Certificación de Terminación de Obra…”; y en el Parágrafo 13, marcados “E” y “F”, “Uso Conforme de la Construcción…”, del referido escrito; ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a las documentales promovidas en los Parágrafos 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 12 del escrito de pruebas, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto dichos instrumentos constan en autos.
Asimismo, en el referido Auto, el Juzgado de Sustanciación declaró sin lugar la oposición a las pruebas por parte del apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira ya que ésta va dirigida al análisis del fondo de la controversia, cuyo análisis corresponderá al Juez de mérito con ocasión al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
El 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2007, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 3 de abril, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de mayo de 2007”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de continuar la causa.
Por auto del 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 12 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de junio de 2007, el abogado José Abelardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.186, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se adhirió a la apelación intentada por la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz.
En fecha 12 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, en su condición de tercera interviniente y de la representación judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira. En esa oportunidad, las partes consignaron sus conclusiones escritas y el apoderado judicial del ciudadano Antonio Ferreira se opuso a la adhesión de la apelación.
Por auto del 13 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 16 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 14 de julio de 2008, la abogada Rosalina Tinoco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.135, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
El 17 de febrero de 2009, el abogado Amos Heli Méndez Paolini, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, presentó diligencia a través de la cual solicitó de dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-01312 de fecha 27 de julio de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer para conocer del presente recurso de apelación así como de la adhesión a la apelación propuesta por el abogado José Abelardo Gil, en representación del Municipio Caroní Del Estado Bolívar y, asimismo, ordenó la notificación tanto del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) como de la Procuradora General de la República razón por la cual se suspendió la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que constara en actas la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, de conformidad lo previsto en el artículo 97 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la ciudadana Procuradora General de la República y el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 del mismo año.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado Larry Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó poder que acredita su representación así como diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 10-2641de fecha 12 de agosto de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 4 de mayo de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas antes mencionadas. Del mismo modo, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 27 julio de 2009, se dio inicio a los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales se suspendería la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 97 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana Amanda Edelmira Tineo Ruiz, asistida por la abogada Evelyn Mollena, consignó diligencia mediante la cual solicitó se pasara el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de abril de 2004, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira, asistido por los abogados Amos Méndez Paolini y Efraín Medina Cabrera, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo R.U. Nº 147/06/02 de fecha 20 de diciembre de 2002, contentivo de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales; así como contra el acto administrativo Nº 1258/2003 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que en fecha 30 de septiembre de 2003, el Alcalde del Municipio Caroní dictó Resolución Nº 1258/2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico intentado por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, el cual guarda estrecha relación con la Resolución R.U. N° 147/06/02 del 20 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Regulación Urbana del referido Municipio, a través de la que se le otorgó la constancia de variables urbanas a la mencionada ciudadana, a los fines que se construyera un (1) local comercial de dos (2) niveles, ubicado en la UD-216, Urbanización Castillito, Avenida Principal, Parroquia Cachamay, Parcela Nro. 216-04-22, del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
De seguidas el ciudadano Antonio Francisco Ferreira, realizó un desglose de cada uno de las consideraciones utilizadas por la Rºesolución N° 1258/2003 del 30 de septiembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales se resumen en:
i) En cuanto a la afirmación de que “la Dirección de Regulación Urbana no era el organismo competente para conocer sobre el recurso de revisión, ya que la misma autoridad no puede revocar o modificar el acto administrativo”, señaló que el 20 de marzo de 2003, intentó “Recurso de Revisión” dirigido a la Dirección de Regulación Urbana y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo declarado con lugar por la referida Dirección de Control Urbano según Resolución N° 004/01/2003 dictada el 21 de abril de 2003, corregida por Resolución N° 006/01/2001 del 27 de mayo de 2003 (Negrillas del original).
Señaló que “[…] en el presente caso, al interponerse el Recurso de Revisión, debió de manera obligatoria la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA [...] tramitar adecuadamente dicho recurso por ante la autoridad jerárquica o superior jerárquica, que és [sic] el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, como se indicó en el encabezamiento del escrito interpuesto por [su] persona, todo con protección y en cumplimiento de lo señalado en la norma constitucional y de la Ley que rige el Procedimiento Administrativo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, “se olvid[ó] u omitió, que contra la Decisión o Resolución emanada de la Dirección de Regulación Urbana donde Declaró Con Lugar el Recurso de Revisión, la ciudadana AMANDA TINEO DE RUIZ, interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y éste fue declarado SIN LUGAR A DERECHO, mediante Resolución signada con el Nro. 008/01/2.003, en fecha: Doce (12) de Junio del año dos mil tres (2.003) [sic] [...] y que a su vez, se interpuso el RECURSO JERARQUICO [sic], ante el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR [sic], siendo ésta la Decisión que de manera primogénica [sic] se está interponiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo; pero dicha decisión o resolución, en ningún momento y en ninguno de sus considerando o en su texto, hace referencia sobre la DECLARACIÓN SIN LUGAR del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, siendo ésta decisión la que sería objeto y motivo de la INTERPOSICION [sic] DEL RECURSO JERARQUICO [sic] ya que ésta se refiere única y exclusivamente al RECURSO DE REVISION [sic]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que “la RESOLUCION [sic] o DECISION [sic] del RECURSO JERARQUICO [sic], se aparta y no enfoca, y no resuelve, la DECISION [sic] o RESOLUCION [sic] sin lugar del RECURSO DE RECONSIDERACION [sic], siendo éste el motivo y el objeto del pronunciamiento que debía efectuar el ORGANO [sic] JERARQUICO [sic] en la RESOLUCION [sic] que emanara de éste, por consecuencia de la de la interposición de un RECURSO JERARQUICO [sic]; es por ello, que el argumento empleado de la incompetencia de la DIRECCION [sic] DE REGULACION [sic] URBANA […] es desechada en derecho, es contraria al procedimiento, porque dicha DIRECCION [sic] DE REGULACION URBANA, si és [sic] competente, de conformidad [con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], para RESOLVER y DECIDIR, es por ello, que no se entiende el enfoque y la apreciación que TUVO EL ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] CARONI [sic] DEL ESTADO BOLIVAR [sic], en su RESOLUCION [sic], cuando hace UNICA [sic] y EXCLUSIVA REFERENCIA sobre una RESOLUCION [sic] que ha sido objeto de DOS RECURSOS, el primero de ellos, el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic], y el segundo, el RECURSO JERARQUICO [sic]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la RESOLUCION [sic] emanada por parte de la DIRECCION [sic] DE REGULACION [sic] URBANA de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO CARONI [sic] DEL ESTADO BOLIVAR, la primera de ellas, DECLARANDO CON LUGAR el RECURSO DE REVISION [sic] interpuesto por [su] persona, y; la segunda de ellas, DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] interpuesto por la ciudadana: AMANDA TINEO DE RUIZ, de fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2.003) [sic], Resolución signada con el No. 008/01/2.003 [sic]; en ningún momento dichas resoluciones [sic] revoca o modifica el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2.002) [sic], referente a la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS, para la construcción de un (1) local comercial, lo que determina y establece [sic] dichos pronunciamientos [sic] resolutorios, és [sic] SUSPENDER LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON el Alfanumérico RU N° 147/06/02, y que dicha suspensión se mantendrá hasta la definitiva por parte del Tribunal Competente y que DETERMINE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, es por ello, que el pronunciamiento del recurso jerárquico emanado del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, plantea un supuesto legal distinto al ocurrido en las diversas decisiones emanadas de la DIRECCION [sic] DE REGULACION [sic] URBANA [...] el cual SUSPENDIO [sic] LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, producto de las NUEVAS PROBANZAS que cursan en el expediente administrativo aperturado [sic] para tal fin, y no como erróneamente lo interpretó o lo analizó el ORGANO [sic] JERARQUICO [sic], como si hubiese sido la REVOCATORIA o MODIFICACION [sic] del acto Administrativo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló además que “la base analítica y de fundamentación de Recurso Jerárquico, es totalmente errada, equivocada, porque la fundamenta […] en una Revocatoria o Modificación del Acto Administrativo que hace mención, el cual no es así, por cuanto lo que sucedió en los distintos pronunciamientos o decisiones resolutorios emanados de la Dirección de Regulación Urbana, es la SUSPENSION [sic] DEL ACTO, y no la nulidad de revocación o de modificación, es por ello, que la premisa utilizada para elaborar la estructura de la decisión del Recurso Jerárquico, parte de un criterio falso o de un criterio no existente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
ii) Que resulta una contradicción al señalar que la Resolución por la que se resuelve el recurso jerárquico, “[…] ordenó la apertura de un procedimiento revocatorio sobre la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, contenido en el acto administrativo, de fecha: veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2.002)”, ya que, ante tal afirmación, se dirigió a la Dirección de Control Urbano para solicitar la revocatoria de la referida constancia de variables urbanas, la cual fue desestimada por Resolución N° 012/2003 del 12 de noviembre de 2003, en la que la precitada Dirección no inició el procedimiento de revocatoria de la constancia de variables urbanas por cuanto la misma “se emitió bajo los parámetros exigidos por la Ordenanza y no hay méritos para ello” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó que surge una “Contradicción o Incongruencia” cuando el órgano jerárquico declaró en el recurso jerárquico que la Dirección de Control Urbano era incompetente para revocar o modificar su propio acto, y luego en el dispositivo ordenó iniciar a la misma Dirección de Control Urbano un procedimiento para la revocatoria de la constancia de cumplimiento de variables urbanas (Negrillas y subrayado del original).
iii) Sostuvo que es falso cuando la resolución por la que resuelve el recurso jerárquico afirmó que la Dirección de Control Urbano no podía revocar la constancia de variables urbanas, por cuanto “dicho acto ha creado derechos subjetivos e intereses legítimos y particulares para la recurrente en el referido procedimiento revisorio” ya que, a su juicio, “la Administración tiene la facultad de privarlo bien sea de oficio o a instancia de parte, fundamentada tal potestad en razón de legalidad” (Negrillas y subrayado del original).
Que en efecto, estaría viciada de nulidad absoluta la constancia de variables urbanas, pues se alegó la violación de los artículos 56 y 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 70 y 61 de la Ley de Ordenación del Territorio, y 1, 2, 25, 34 y 39 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que no cumplía con los extremos de ley para otorgarla, mas aun cuando se demostró que “la parcela donde se construye es de propiedad de la ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)’, demostrativo por el DOCUMENTO DE PERMUTA, debidamente protocolizado entre la ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)’ y la SUCESION [sic] UNCEIN, y no por el documento presentado por la ciudadana: AMANDA TINEO DE RUIZ, para la tramitación de petitoriar [sic] la Constancia de Variables Urbanas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En el Capítulo II del libelo de demanda, realizó un análisis de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLE URBANAS”, partiendo de un orden cronológico del desarrollo de los hechos.
- Que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fue otorgada a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, ante una solicitud de un permiso para hacer un local comercial sobre una parcela de terreno ubicada en la UD-216-01-04, en la Avenida Principal de Castillito de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, formulada el 22 de octubre de 2001.
- Que se le notificó a la referida ciudadana que la solicitud carecía de documento de propiedad y factibilidad.
- Que la ciudadana Amanda Tineo Ruiz se comprometió a consignar los documentos faltantes, aunado a firmas de los vecinos más cercanos que puedan estar afectados por la construcción.
- Que el 4 de diciembre de 2001, la Dirección de Regulación Urbana efectuó un informe de inspección en la que constató la construcción ilegal de un local comercial y se ordenó la paralización de la obra.
- En esa misma oportunidad, se levantó un acta convenio, en la que se comprometió la precitada ciudadana a no construir más de lo permitido.
- El 6 de diciembre de 2001, la Dirección de Control Urbano ordenó la paralización.
- El 23 de noviembre de 2001, la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la Corporación Venezolana de Guayana, informó a través del Oficio N° GGOSHI/DM N° 02911, que no podía otorgar la constancia de servicio de acueductos y cloacas a la ciudadana Amanda Tineo, hasta tanto se introdujera el documento de legalización de la parcela ante la Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la referida Corporación.
- El 13 de febrero de 2002, la Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, informó a la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní “[…] que el área ocupada forma parte del retiro del canal que atraviesa por ese sector” (Negrillas del original).
- El 13 de marzo de 2002, la Dirección de Control Urbana mediante comunicación signada con el N° R.U. N° 126/06/2001, dirigida a la ciudadana Amanda Tinero Ruiz, notificó que negó su solicitud de otorgamiento de la constancia de variables urbanas solicitada, debido a que no posee documento de propiedad del área ocupada. Asimismo, señaló que la referida negativa se encuentra motivada a que parte del área de construcción ocupa una franja de protección del canal de drenaje, lo cual violaría el contenido del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
- En fechas 6 y 17 de junio de 2002, la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz solicitó se le dejara continuar con la construcción de la obra, lo cual fue negado el 27 de junio de 2002 por la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, por no poseer constancia de cumplimiento de las variables urbanas, documento único que autoriza la ejecución de la obra solicitada.
- El 3 de julio de 2002, se efectuó una comunicación signada con el N° R.U. 520/01/02 del Jefe de Regulación Urbanística del Municipio Caroní, en la que ratificó que no se había otorgado la constancia de variables urbanas por encontrarse la misma en un área de protección del canal recolector de aguas, lo cual viola el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y aguas, “además del daño estructural que se causaría a dicho canal” (Negrillas del original).
- El 14 de noviembre de 2002, se celebró una nueva acta de compromiso suscrita entre los ciudadanos Wiliams León, Vicepresidente de la Cámara Municipal, Daysi de García en su condición de Concejal, Arquitecto Dhamaris Blanco, Directora de Regulación Urbana, Arquitecto Yanira Baltadia, Directora de Planificación Urbana y la señora Amanda Ruiz, en la cual se acordó “1. Dejar la construcción tal cual como está en la actualidad, la cual consta de 17 columnas con un área aproximada de 6 metros por 15 metros, sin el otorgamiento del permiso; 2. Modificar el proyecto tomando en cuenta los criterios urbanos... 3. Conversar con los Miembros de la Junta Parroquial con el fin de llegar acuerdo con respecto a la construcción en conflicto” (Negrillas del original).
- El 20 de diciembre de 2002, la Dirección de Control Urbano dictó Resolución RU N° 147/06/02, en la que otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, con excepción del retiro de fondo.
- El 17 de enero de 2003, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira consignó una serie de documentos que dirigió a diferentes autoridades cuestionando la precitada construcción.
- En esa misma fecha, la Dirección de Regulación Urbana realizó un informe de inspección, en el cual dejó constancia que la obra afectaría el acceso o salida de vehículos a la propiedad del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, imposibilitando en particular la salida de un vehículo rústico, instándole a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz a paralizar la obra.
- El 21 de febrero de 2003, la Dirección de Regulación Urbana dictó orden de paralización de la obra mediante Resolución R.U. N° 062/01/2003 “en virtud de que existen dos documentos distintos o de dueños o propietarios diferentes sobre la posesión de una misma área de terreno en la que se está ejecutando [...] por lo que, esta Dirección emitió Orden de Paralización, a fin de suspender la construcción hasta tanto defina la propiedad de la misma” (Negrillas del original).
- El 27 de febrero de 2003, la Gerencia de Bienes Inmueble de la CVG, emitió informe en la Resolución N° GBI/AL 51300431, en la que concluyó:
“a) La referida parcela distinguida con el N° 2 16-04- 22 y vendida por la Sucesión Unceín a los ciudadanos Amanda Tineo de Ruiz y Ezequiel Bolívar, según documento debidamente identificado, es la misma parcela que dichos ciudadanos solicitaron en compra a la Corporación en el año 2001, solo que se identflcan [sic] con el N° 216-04-01. b) La parcela distinguida con el N° 216-04-22 se encuentra dentro del lote de terreno general dado en permuta a la CVG en el año 1980 por las sociedades mercantiles Galpones Industriales C.A, Inversiones Prado Guayana C.A y la Sucesión Alejandro Unceín Ruiz- c) La Educación en la parcela N° 216-04-22, afecta la franja de protección del canal del drenaje que atraviesa por ese sector- d) Que la referida construcción obstruye el acceso al depósito de la Licorería Cal ipso, propiedad del ciudadano Antonio F. Ferreira [...] Por último, se le informa que esta Gerencia conjuntamente con la VPC, de Asuntos Legales, se encuentran efectuando los trámites legales, para determinar la validez del referido documento de compra venta de la parcela 216-04-02, y recomendó a la Gerencia General de Obras Sanitarias e hidráulicas, se abstuvieron de otorgar el derecho de incorporación de acueducto y cloacas solicitado por la referida ciudadana” (Negrillas del original).
- El 18 de marzo de 2003, la Dirección de Control Urbano recibió comunicación del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Guayana, en la que refieren una construcción al borde la zona de protección de la avenida principal de Castillito, obviando lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
- El 22 de marzo de 2004, la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la CVG, negó la solicitud de factibilidad de los servicios, ya que la CVG es la propietaria del lote de terreno donde construye la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz.
- Que esa situación de irregularidad en la titularidad del inmueble donde se produce la constancia de variables urbanas, fue denunciada por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira en el recurso de revisión, así como “el perjuicio que se [le] ha ocasionado en [su] patrimonio, ya que actualmente se encuentra encerrado e imposibilitado de movilizarlo un vehículo de [su] propiedad, que se encuentra aparcado en la parte posterior de [su] inmueble, por cuanto su entrada y salida está ubicada en la parte lateral del mismo; de igual manera, mediante el encerramiento que [fue] objeto, el acceso a las puertas laterales de [su] inmueble y por la estrechez del callejón, los aparatos eléctricos y aires acondicionados industriales, se imposibilita la movilización de los mismos para la parte exterior” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Después de lo anteriormente expuesto, continuó denunciando los siguientes vicios al acto administrativo que consideró originario de las lesiones, como lo sería la constancia de variables urbanas otorgada el 20 de diciembre de 2002 por la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, en los términos siguientes:
En primer lugar, denunció la “VIOLACION [sic] E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES CONSTITUTIVOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA”, ya que la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, solicitante de la constancia de variables urbanas, no posee la cualidad o condición de propietaria de la parcela de terreno signada con el Alfanumérico: LTD 2 16-04-22, ya que -a su decir- la Corporación Venezolana de Guayana la adquirió por documento permuta, por lo que con el otorgamiento de la referida Constancia se quebrantó lo dispuesto en los artículos 25, 26, 33, 34, 39, 40 y 49 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como los artículos 79, numeral 1, 84 y 109, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 56, 70, 71 y 72, numerales 3 y 4 de la Ley de Ordenación del Territorio (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).
En segundo lugar, manifestó que con la emisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas por parte de la Dirección de Regulación Urbana “se violó e incumplió las variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones, en cuanto al caso previsto en la zonificación, en el retiro de frente y el acceso previsto en el plano para las vías que colindan con el terreno, los retiros laterales y de fondo previsto que colindan con el terreno, los retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación, las restricciones por seguridad o por protección ambiental, y otras variables relacionadas con la misma; el proyecto presentado en ningún momento se ajustó a las Variables Urbanas fundamentales, previsto en la ley, el cual debió declararse y resolverse por parte de la DIRECCION [sic] DE REGULACION [sic] URBANA, que dicho proyecto no se ajusta a las variables urbanas, todo de conformidad con el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, denunció el “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCION [sic] DE EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES Y DE LA LEY ORGANICA [sic] DE ORDENACION [sic] URBANISTICA [sic], PARA LA EXPEDICION [sic] DE LA CONSTANCIA DE VARIABLES URBANAS”, por varios factores, entre ellos, que no había cumplido con el requisito de la certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos previsto por los entes respectivos, exigido expresamente en el literal c, del artículo 34 de la referida ordenanza e igualmente por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya consecuencia es considerarla como no presentada como lo afirman los artículos 39 y 40 de la Ordenanza en cuestión (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que en cuanto a ese incumplimiento, la propia ciudadana Amanda Tineo de Ruiz confesó en los escritos de reconsideración y jerárquico no haber cumplido ese requisito, al igual que lo sostuvo la propia Alcaldía cuando declaró con lugar el recurso de revisión y cuando declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
En razón de las consideraciones antes expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución R.U. N° 147/06/02 dictada el 20 de diciembre de 2002, por la Dirección de Control Urbano del Municipio Caroní del Estado Bolívar y, de la decisión prescrita por el Alcalde del referido Municipio, el 30 de septiembre de 2003 identificada con el N° 1258/2003.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito presentado el 21 de octubre de 2004, la abogada Licette Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.992, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sostuvo lo siguiente:
Primeramente, opuso la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, por haber transcurrido -a su decir- más de seis (6) meses desde que se dictó el acto administrativo impugnado, contenido en la constancia de variables urbanas emitida el 20 de diciembre de 2002.
Por otra parte, y en cuanto al alegato de que la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz no es propietaria del inmueble, señaló que la precitada ciudadana “consignó instrumentos legales demostrativos de su condición de propietaria de la parcela de terreno donde pretendía edificar las bienhechurías. A tales efectos fue incorporado al expediente administrativo documento de compraventa del cual se evidencia que la precitada ciudadana [...] adquirió el inmueble del ciudadano Alfredo Uncein García, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Ramón Hilario Unceín García, Nemec Barceló de Unceín, Ivonne Sabrina Uncein Nemec de Medina, Olga Carolina Unceín Nemec de Itriago, Carlos Ledislao Uncein Nemec y José Roberto Uncein Nemec, siendo protocolizado dicho documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Número 22, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2002”.
Que, “ciertamente, en la oportunidad de presentar el recurso de revisión el ciudadano Antonio Ferreira desconoció la cualidad de propietaria de la ciudadana Amanda Tineo. No obstante, la Dirección de Regulación Urbana ya había otorgado la Constancia de Cumplimiento de Variables, acto que había adquirido firmeza e inclusive había creado derechos subjetivos e intereses legítimos a la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz. Por otra parte, no es la Dirección de Regulación Urbana, ni la Alcaldía de Caroní, la competente para dirimir las controversias relativas a la titularidad del derecho de propiedad no obstante que suspendió los efectos de dicho acto administrativo”, por lo que debe ser desestimada la impugnación del acto de constancia de cumplimiento de variables urbanas, pues la titularidad no ha sido aun determinada.
Manifestó además que no es cierto que se hayan quebrantado los artículos 25 y 26 de la Ordenanza para Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que regula las consultas preliminares, pues dicha consulta “no es obligatoria, por lo que los propietarios pueden proceder a elaborar sus proyectos sin formularlas, tal como sucedió en el presente caso”.
Que tampoco se violaron los artículos 33 y 34 de la Ordenanza para Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pues fueron cumplidos todos los extremos para considerar ajustada a derecho la constancia de cumplimiento de variables urbanas, más aun teniendo en cuenta que la Dirección de Regulación Urbana negó mediante la Resolución R.U. N° 126/06/2001, la solicitud de constancia de variables urbanas hasta que se subsanaran los vicios allí indicados.
Indicó que no se ha transgredido el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 72 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, pues el procedimiento que se aplicó fue el contenido en la Ordenanza para Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por mandato del artículo 6 y numeral 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando atribuye la competencia municipal para dictar sus propias ordenanzas en materia urbanística.
Que no se produce la violación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “ya que con el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de variables urbanas no se contrarió los planes de ordenación urbanística”.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la sentencia apelada consideró que por razones de “economía procesal”, debía analizar prioritariamente “la adecuación al ordenamiento jurídico de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, ya que de declararse su nulidad absoluta, es innecesario revisar las decisiones administrativas posteriores originadas en tal otorgamiento, y sólo en caso de declararse su validez, será necesario pronunciarse sobre la impugnación de la decisión del Alcalde que declaró con lugar el recurso jerárquico contra la decisión de la Dirección de Regulación Urbana de suspender los efectos de la constancia de cumplimiento de variables urbanas”.
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
“A los fines de dirimir la controversia sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la constancia de cumplimiento variables urbanas en cuestión, procede [ese] Tribunal pronunciarse con preferencia y por razones de interés público, sobre la denuncia que tal constancia, fue emitida a pesar de haberse construido al borde del áreas de protección del canal recolector de aguas y con violación del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido, de los anexos del procedimiento administrativo consignado por el recurrente y de los antecedentes administrativos, consignados por el ente recurrido, observa [ese] Juzgado, que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2001, la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz solicitó permiso para la construcción de un local comercial, sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de Castillito de Puerto Ordaz, comunicándole en fecha diez (10) de julio de 2001, la Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que para la construcción debía respetar el área de protección de la canal existente en el lado noroeste (folio 29, de la pieza de antecedentes administrativos N° 01).
Partiendo de tal advertencia sobre la prohibición de construcción en el área de protección del canal recolector de aguas: en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, fue inspeccionada la obra por funcionaria de la Dirección de Regulación Urbana, constatando ésta última que estaba construyendo ilegalmente al lado del canal de protección de aguas existente, pues se construyó a una distancia de 1,45 metros contados desde el borde la canal (folios 118 vto. Al 119 de la pieza de antecedentes administrativos N° 01); asimismo, cursa informe de inspección efectuado por funcionario de la Dirección de Regulación Urbana, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2002, informando que la construcción se encontraba al borde del canal sin retiro alguno (folio vto. 139 de la pieza de antecedentes administrativos N° 01).
Posteriormente, mediante oficio de fecha trece (13) de marzo de 2002, la Jefe de regulación Urbana, le notificó a la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, que negaba su solicitud de cumplimiento de variables urbanas porque ‘parte del área de terreno ocupada por la construcción que usted realiza se encuentra sobre la franja de protección del canal de drenaje, lo cual estaría violando el artículo 17 de la ley Forestal de suelos y Aguas’; mediante comunicación de fecha dos (02) de abril de 2002, la Jefe Municipal de Catastro, le informó a la Jefe de Regulación Urbana, que ‘entre el canal embaulado y la parcela 216-04-01 existe la distancia por el lindero oeste de 6.90 metros lineales en el frente y por el lindero sur 9.60 metros lineales al fondo, en dicha área se está realizando una construcción la cual se encuentra dentro del área de protección del canal’ (folios 228 y 229 de la pieza de anexos).
Finalmente en fecha tres de julio de 2002, la Jefe de Regulación Urbana le comunicó al Alcalde del Municipio Caroní que ‘... no se ha otorgado la constancia de cumplimiento de variables urbanas para la ejecución del proyecto por la ciudadana Amanda Tineo, el cual consiste en una edificación de 2 niveles, con un área de ubicación igual a 180.54 m2y de construcción igual a 361.08 m2, altura de 6.20 metros, por encontrarse la misma ubicada en un área de protección del canal recolector de aguas embaulados con concreto armado, violando así lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas además el daño estructural que se causaría a dicho canal...’ (folios 44 al 48 de la Pieza de antecedentes administrativos N°2).
De lo precedentemente expuesto, observa [ese] Tribunal que la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, construyó en un área de protección del canal recolector de aguas embaulado con concreto armado, con violación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, tal como reiteradamente le fue advertido por la Dirección de Regulación Urbana, sin embargo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2002, la Directora de regulación Urbana, otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas, afirmando que la obra cumplía con lo previsto en la reglamentación especial, es decir, la referida constancia de cumplimiento de variables urbanas fue emitida, a sabiendas que la construcción afectaba el canal de protección de aguas de drenaje del sector, sin que se le ordenara a la solicitante realizar los correctivos necesarios para evitar daños al referido canal.
Cabe destacar, que el artículo 17 de la Ley Forestal sobre Suelos y Aguas, declaró zonas protectoras a toda zona en contorno del nacimiento de cualquier corriente de agua, y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal, el cual dispone:
[...omissis...]
Asimismo, el artículo 4 y 5 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, prohíbe la construcción en áreas del dominio público u obras públicas, y de conformidad con el artículo 6 de la citada Ordenanza, se consideran variables urbanas fundamentales, las restricciones y demás disposiciones y prohibiciones de carácter técnico, que por razones de seguridad y protección ambiental que estén establecidas en normativas nacionales, artículos que se citan a continuación:
[... omissis...]
La referida Ordenanza en el capítulo IV, en su artículo 47, correspondiente al procedimiento para la expedición de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, que si la Dirección de regulación Urbana considera que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, así lo notificará al interesado, y le indicará las modificaciones que debe efectuar para la respectiva adecuación a dichas variables, el referido artículo reza:
[...omissis...]
De los citados artículos 4, 5, 6 y 47 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, se desprende que a pesar de la prohibición expresa de construcción en áreas de canales recolectores de aguas, prohibición establecida por razones de protección ambiental y técnicas, la Dirección de Regulación Urbana otorgó la constancia de cumplimiento de las variables urbanas, sin indicarle a la interesada las modificaciones que debía efectuar a la construcción para la respectiva adecuación a dichas variables, violando de esta manera el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que los actos de la Administración, serán absolutamente nulos cuando así este determinado por una norma constitucional o legal y así lo declarará expresamente [ese] Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Determinada la nulidad absoluta de la constancia de cumplimiento de variables urbanas emitida el veinte (20) de diciembre de 2002, por la Dirección de Regulación Urbana, consecuencia de tal declaratoria, se produce la nulidad de los actos dictados con posterioridad y a raíz de su emisión, resultando innecesario analizar la nulidad de la resolución dictada por el Alcalde en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, que declaró la nulidad de la decisión de la Dirección de Regulación Urbana, que suspendió los efectos de la constancia de cumplimiento de variables urbanas. Asimismo en razón de los efectos que produce tal declaratoria de nulidad absoluta, resulta innecesario la valoración de las demás pruebas cursantes en el presente proceso. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Laura Haydee Nava Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz quien actúa como tercera interesada, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Comenzó por señalar que el fallo apelado “en lo que respecta a la consideración de los hechos se limito [sic] a analizar los hechos alegados por el recurrente, haciendo caso omiso de que en el expediente cursan otros hechos que fueron alegados tanto por su representada como por la representación judicial del Sindico Procurador del Municipio” Caroní del Estado Bolívar.
Denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho”, ya que de la lectura de los Oficios Nos. 651/01 del 10 de julio de 2001, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, Oficio N° 126/0612002 dictado el 29 de octubre de 2002 por la Jefa de Regulación Urbana y; del Oficio N° 065/06/2004 del 18 de marzo de 2004, no se desprende “que la parcela de terreno, propiedad de [su] representada, estuviera comprendidas [sic] en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 4 y 5 de [la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones], es decir, que la parcela de terreno no se encuentra ubicada sobre aceras, áreas verdes, calles, veredas, áreas del dominio público, área no zonificada, área de estudio, en área afectada por obras públicas, zona de parque y recreación, servicio comunal ni de infraestructura, por tanto no se configura la violación de la variable urbana contenida en el numeral 7 del artículo 6 [eiusdem] así como tampoco lo establecido en el artículo 69 de la vigente para la época, Ley de Ordenación Urbanística, aludidos por la Juzgadora del Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Que, igualmente la Dirección de Regulación Urbana y la Oficina Municipal de Planificación Urbana, “órganos administrativos competentes para velar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia urbanística, fueron vigilantes del cumplimiento efectivo de las variables urbanas por lo que no se configuro [sic] ningún tipo de violación legal”, particularmente en lo expresado en el Oficio de fecha 19 de noviembre de 2002, en el que la Oficina Municipal de Planificación Urbana remitió a la Dirección de regulación un informe en el que consideró “que se habían sido realizado los correctivos ordenados”.
Que no existe violación del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, ya que la referida ley en su artículo 4, “solo [sic] regula todo lo concerniente a aguas limpias, de ríos, manantiales, lagos y otras, pero en ningún momento hace referencia a aguas embauladas, de drenaje o cloacas”, por lo que, a su decir, el fallo apelado incurrió en “falso supuesto de derecho” al no ser subsumibles los hechos alegados en ninguno de los artículos antes mencionados.
Por otra parte, denunció que el fallo impugnado no se pronunció respecto del recurso jerárquico, desechando el análisis de violaciones que condujeron al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar a declarar la nulidad absoluta del recurso de revisión, previamente ejercido por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte apelante pasó a realizar un análisis de los considerandos del recurso jerárquico y, al respecto, señaló que el recurso de revisión sólo procede contra actos administrativos firmes y previo cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no sucedió en el caso de autos, ya que “el acto no había quedado firme porque contra él aun era posible la interposición del recurso Jerárquico, por otro lado este tipo de recurso debe ser ejercido ante la máxima autoridad del órgano, por lo que habiendo sido otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas por la Dirección de regulación Urbana, debió el recurrente haber interpuesto el recurso”, por lo que -a su juicio- fue resuelto por una autoridad legalmente incompetente.
Manifestó que no se llenó el extremo exigido en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponer el recurso de revisión, por cuanto “había aparecido un ‘supuesto’ documento de permuta a favor de la Corporación Venezolana de Guayana y que la parcela de terreno N° UD 216-04-22, propiedad de [su] mandante, formaba parte de lo dado en permuta”, no resultando ese como prueba esencial, ya que el artículo 6 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, no lo exige como tal, “tan es así que de la lectura de los recursos ejercidos por el recurrente a lo largo de este proceso se puede observar que el mismo manifiesta que en reiteradas ocasiones ha solicitado la venta a la Corporación Venezolana de Guayana del terreno donde tiene edificadas sus bienhechurias y esta [sic] no ha sido posible, sin embargo como se puede colegir el Municipio consintió la construcción de sus bienhechurías, determinándose, entonces que este no es considerado un documento indispensable o esencial, para el otorgamiento de la referida constancia, amén de que [su] representada si [sic] consigno [sic] el documento de propiedad de su parcela, y que en relación al documento de Permuta referido durante el procedimiento seguido por [su] mandante para la obtención de la Constancia señalada no se determino [sic] por autoridad competente ni se ha determinado aún si efectivamente el terreno propiedad de [su] representada se encuentra comprendido dentro de lo permutado, por lo que su documento tiene plena validez hasta que no se demuestre lo contrario” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “antes de la emisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, la Dirección de Regulación Urbana estaba en conocimiento” del referido documento de permuta, por cuanto el mismo fue consignado en el expediente en la oportunidad en que tuvo lugar la reunión conciliatoria en fecha 30 de enero de 2002, con la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, la Junta Parroquial de Cachamay, justicia de Paz y la Oficina Municipal de Planificación Urbana, aunado al hecho de que tal situación fue informada al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que por tanto, “el pretendido aporte de ‘prueba inexistente’ (documento de Permuta) alegado por el recurrente mediante la interposición del Recurso de Revisión, no constituyo [sic] un hecho nuevo que fuera considerado determinante para el otorgamiento de la Constancia en cuestión, ya que era del conocimiento de la Dirección de Regulación Urbana, antes del otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”.
Consideró que conforme a lo antes expuesto, el ciudadano “Antonio Ferreira, no tenia cualidad para ejercer el Recurso de Revisión, y así debió ser declarado por la Dirección de Regulación Urbana al momento de su interposición, por lo que verificada como esta [sic] la violación del artículo 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Además, manifestó que la decisión por la que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso jerárquico y revocó el recurso de revisión, no violó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existe dispositivo alguno que obligara a consignar el documento de propiedad y “no podía ser objeto de revisión de oficio en base al principio de autotutela, la Dirección de regulación Urbana, carecía de competencia para revocarla de conformidad con lo establecido en el artículo 82 [...] con lo cual queda demostrada la violación del antes mencionado artículo, siendo esto así el acto revocación [sic] dictado por la Dirección de Regulación Urbana, debe ser declarado nulo por haber sido dictado por autoridad incompetente”.
También esgrimió que “se observa que el acto por el cual la Dirección de Regulación Urbana, resuelve anular o revocar la referida Constancia contiene un conjunto de motivos mediante los cuales se procuro [sic] establecer su motivación, pero estos no aportan información suficiente que permita a [su] representada conocer las razones de hecho en las que se fundamento [sic] la dedición por la cual se anula o revoca la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, por lo que al ser la motivación un medio para el ejercicio del derecho a la defensa dicha situación colocó a [su] representada en una situación de indefensión” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “si la finalidad de la Dirección de Regulación Urbana era usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, debió abrirse un procedimiento que permitiera a [su] mandante argumentar y probar la legalidad del acto que la favorecía y al haberse omitido ese procedimiento [su] representada fue lesionada al no dársele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa todo lo cual configura el vicio de violación al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] siendo la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el órgano responsable de vigilar el fiel cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para la emisión de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas, no se puede permitir, entonces que invoque luego del otorgamiento de la Constancia Cumplimiento de Variables Urbanas’ el incumplimiento de un requisito indispensable o fundamental para que se produzca tal otorgamiento ya que [ese] órgano fue quien debió vigilar y verificar que se cumplieran todas las variable urbanas fundamentales, pues es su única responsabilidad conforme a la competencia que tiene asignada por Ley, de allí que cuando incumple ese mandato legal no puede valerse de su propia infracción para sustentar un acto lesivo a un administrado pues ello contraria el principio de justicia y de seguridad jurídica” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada así como “el acto de fecha 21 de abril de 2003, mediante el cual la [Dirección] de Regulación Urbana, decide anular la Constancia de Cumplimientos [sic] de Variables Urbanas, otorgada a favor de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado Amos Heli Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira -parte recurrente-, interpuso contestación a la fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Afirmó que no es cierto que la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz haya hecho caso a las órdenes de paralización de la obra pues, por el contrario, obvió tales pronunciamientos y continuó la construcción.
Señaló que en reiteradas oportunidades “tanto la Dirección de Regulación Urbana, Oficina Municipal de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, como la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas [de la mencionada Corporación], Asesoría Legal de la Coordinación de Urbanismo de la Alcaldía de Caroní y Cuerpo de Bomberos de Cuidada Guayana, Dirección de Protección Civil” le señalaron a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz que “la construcción realizada estaba sobre un área de protección del canal recolector de aguas embaulado con concreto armado, la cual es atentatorio y va en contravención del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; como de igual manera se le señaló, que dicha parcela de terreno es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana [...] y específicamente, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en reiteradas oportunidades le ordenó […] a la ciudadana: AMANDA TINEO DE RUIZ, LA PARALIZACION [sic] DE LA OBRA, la cual ésta hizo caso omiso a tal orden, ni realizó los correctivos para evitar daños en el referido canal, continuando la construcción hasta la calzada, efectuando encerramientos de los accesos laterales del inmueble de [su] representado, entre ello, quedando imposibilitado la salida del vehículo que se encuentra aparcado en la actualidad en uno de esos accesos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que como prueba del incumplimiento de la orden de paralización por parte de la ciudadana Amanda Ruíz de Tineo, se debe tomar en cuenta la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 12 de febrero de 2003, en la que se dejó constancia de que la misma “continuaba realizando la obra al margen de lo que había dispuesto la Dirección de Regulación Urbana” (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo que es falso que el fallo apelado haya omitido pronunciarse respecto de los alegatos de la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz y del Municipio Caroní pues, a su decir, del mismo se evidencia que “presenta distintos acápites donde transcribe los alegatos, tanto de la parte demandante, como de la Contestación de la Demanda, acápite éste [sic] que contiene los alegatos de la APODERADA JUDICIAL del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la ciudadana: AMANDA TINEO DE RUIZ, e igualmente contiene los procedimientos seguidos y la fundamentación jurídica de la decisión debidamente motivada, y de la parte dispositiva; pretender en la etapa superior y de manera inadecuada mencionar oficios o comunicaciones como hechos y bases del recurso, constituye un elemento de incumplimiento de los requisitos de la formalización de la Apelación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que “tanto la ciudadana: AMANDA TINEO DE RUIZ, como la propia DIRECCION [sic] DE REGULACION [sic] URBANA de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] CARONI [sic] DEL ESTADO, BOLIVAR [sic], no cumplieron las disposiciones legales que regulan la materia urbanística, ni mucho menos cumplieron efectivamente las variables urbanas, tal como lo señala de manera acertada la DECISION [sic] o SENTENCIA, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Es por ello, que no es cierto que los órganos administrativos competentes velaron por el cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia urbanística, pues la obra transgrede el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Agua, en cuanto a lo que considera zonas protectoras y la prohibición contenida en los artículos 4, 5, 6 y 47 de la Ordenanza Municipal sobre Procedimientos para Ejecución de Edificaciones y Construcciones, de construir en áreas de dominio público y obras públicas, así como por razones ambientales.
Por otra parte, esgrimió que “la PARTE APELANTE en su Escrito de Fundamentación, pretende definir como Zonas Protectoras, invocando el Articulo 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y afirma que dicha Ley ‘solo regula todo lo concerniente a aguas limpias, de ríos, manantiales, lagos y otras, pero en ningún momento hace referencia a aguas embauladas de drenajes o cloacas’; y lo más grave, pretende y concluye: ‘que el Juzgado Superior […] incurrió en un falso supuesto de derecho al no ser subsumibles los hechos alegados en los artículo antes mencionados y que le sirvieron de fundamento legal para declarar la Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso que no se pueden definir las zonas protectoras, partiendo solamente de la base del artículo 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, pues tanto del referido artículo como del artículo 17 eiusdem, se desprende que las aguas protectoras “comprende y atañe a aguas embauladas” (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, las construcciones realizadas en contravención a lo estipulado en las referidas leyes serán sancionadas “y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones ilegales en cuestión”, por lo que –a su decir- el fallo apelado no incurrió en el pretendido vicio de falso supuesto de derecho (Negrillas y subrayado del original).
En otro orden de ideas, y respecto al alegato de la parte apelante según el cual “se pretende revisar lo acontecido en la vía administrativa”, manifestó que fue correcta la postura asumida por el iudex a quo, al señalar que debía “analizar de manera prioritaria la adecuación o no al ordenamiento jurídico de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, así como efectivamente lo realizó, siendo el Acto Originario que dio motivo al Recurso Jurisdiccional Contencioso Administrativo, el cual lo declaró Nulo de Nulidad Absoluta el referido Acto Administrativo, consistente en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (Oficio signado con el Alfanumérico R.U.N: 147/06/02), emitida en fecha: Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que “la PARTE APELANTE, fue la que interpuso en sede administrativa los RECURSOS de RECONSIDERACION [sic] y JERARQUICO [sic], sobre una Decisión emanada de la Dirección de Regulación Urbana, donde en ningún momento revocaba la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, solamente dicha decisión SUSPENDIA [sic] LOS EFECTOS de dicha CONSTANCIA, y en la Resolución emanada del Alcalde de Caroní por la interposición del RECURSO JERARQUICO [sic], en su parte in fine, ordena APERTURAR [sic] EL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS, si consideraba que había mérito para ello; y mediante Resolución N° 012/2003, la DIRECCION [sic] DE REGULACION [sic] URBANA, decidió NO APERTURAR [sic] EL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA de dicha CONSTANCIA; es más, en el propio Escrito de Fundamentación, […] existe una total contradicción, cuando afirma, que el RECURSO JERARQUICO [sic], que fuera INTERPUESTO por su REPRESENTADA, NO ERA PROCEDENTE, y en párrafo último del precitado folio afirma, que el presente acto no había quedado firme, y que era posible la interposición del RECURSO JERARQUICO [sic]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que aunado a lo anteriormente expuesto, la parte apelante “trata de que en ésta instancia se resuelva sobre el punto del RECURSO DE REVISION [sic] e invoca la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pretende señalar de que no era procedente el recurso en cuestión, argumentando que no existían pruebas esenciales y expresando que en la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, no existe ningún artículado [sic] que establezca como documento fundamental el DOCUMENTO DE PROPIEDAD para la expedición de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”, razón por la que, a su decir, este “enfoque [está] totalmente errado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la existencia de duplicidad de documentos de propiedad, reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, y que fueron otorgados después de emitida la constancia de variables urbanas.
Alegó que la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz destinó su impugnación a decisiones dictadas en el contexto del procedimiento administrativo, cuando debió impugnar la sentencia dictada en el proceso judicial, objeto de la apelación, al punto que solicitó en el dispositivo que se revocara el acto administrativo del 21 de abril de 2003.
Por último, solicitó que “la FUNDAMENTACION [sic] o FORMALIZACION [sic] de la apelación, SEA DECLARADA DESISTIDA, por cuanto adolece e incumple las formalidades legales exigidas, ya que la misma es incongruente, confusa e incurre en falso supuesto, tanto en su razonamiento de hecho y de derecho, […] no está dirigida al contenido de la Sentencia emanada del Tribunal a-quo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


VI
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2007, el abogado José Abelardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.186, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se adhirió a la apelación intentada por la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que se habían cumplido todos los extremos del artículo 34 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Carona, para el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas.
Que el fallo apelado incurre en falso supuesto, ya que “un canal recolector de aguas embaulado no puede configurarse dentro de la disposición aludida”, refiriéndose a los artículos 4 y 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Que el fallo apelado violó el principio de exhaustividad por no haberse pronunciado, en cuanto al alegato de caducidad de la acción, en el sentido de que la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado mediante el cual se otorgó la constancia de variables urbanas identificado como R.U. N° 147/06/02 del 20 de diciembre de 2002, fue intentada el 5 de abril de 2004, es decir, fuera del lapso de seis (6) meses establecido en el derogado artículo 121 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia.



VII
DE LA OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de julio de 2007, el abogado Amos Heli Méndez Paolini, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, presentó escrito de oposición a la adhesión ejercida por la representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que “la Municipalidad no interpuso, ni ejerció en el término correspondiente el RECURSO DE APELACION [sic] contra la SENTENCIA emanada de Tribunal a-quo, se pretende adherir de manera EXTEMPORANEA [sic], por cuanto la ADHESION [sic] debió ser formalizada dentro del lapso común de formalización que existe para la APELACION [sic], consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que “las argumentaciones y afirmaciones esgrimidas en el escrito, carecen de veracidad, ya que el propio ALCALDE en la decisión en ocasión del RECURSO JERARQUICO [sic] interpuesto en Sede Administrativa, […] expresó, que se Aperturara [sic] un Procedimiento Revocatorio de la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANA ; que la propio ALCALDIA [sic], tanto la DIRECCION [sic] DE REGULACION [sic] URBANA como la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION [sic] URBANA, señalaron de manera expresa, que de dicha construcción se estaba realizando en el canal de protección del drenaje que atraviesa por ese sector, el cual viola el Artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agrego que “otros órganos relacionados en la materia, como lo es la GERENCIA DE BIENES INMUEBLES de la CORPORACION [sic] VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), como de igual manera la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAULICAS [sic] (GGOSH-CVG), el cual ésta le niega la Factibilidad de los Servicios a la ciudadana: AMANDA TINEO DE RUIZ, el cual es requisito señalado en el Literal c. del Artículo 34 de la Ordenanza Municipal sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones; y que le es aplicable los Artículos 39 y 40 eiusdem; e igualmente se transgredió los Artículos 4, 5, 6 y 47 de dicha Ordenanza Municipal, y el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que dieron base a la SENTENCIA DE MERITO [sic], […] es por ello, que en dicha SENTENCIA, no se configura el falso supuesto invocado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, expuso que la representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar “pretende que se replantée [sic] el alegato de la ‘caducidad de la acción’ cuando éste fue decidido en la incidencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción, a favor de [su] REPRESENTADO, donde señaló que la acción no había caducado, ya que se había interpuesto el Recurso dentro del término establecido por la Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto Previo
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto de apelación.
- De las actuaciones ocurridas en sede Administrativa
En primer lugar, resulta pertinente que esta Corte realice una descripción de los hechos relacionados con la presente causa, dado lo confuso en que han sido planteados en el presente proceso, razón por la cual es oportuno realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
Comenzó el procedimiento por solicitud de permiso de construcción, presentada el 22 de octubre de 2001, por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, ante la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejándose constancia de no haber presentado conjuntamente con la misma, ni el documento de propiedad, ni la constancia de factibilidad de servicios (folio 193 del expediente administrativo).
El 20 de diciembre de 2002, la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní otorgó a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas para la construcción de un local comercial de dos niveles, ubicado en la Parroquia Cachamay, UD-2 216-04-02, Avenida Principal Castillito, Puerto Ordaz (folio 61 del expediente administrativo).
El 20 de marzo de 2003, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira intentó recurso de “Revisión” contra la constancia de cumplimiento de variables urbanas contenida en la Resolución N° 147/06/02 del 20 de diciembre de 2002 (folios 618 al 653 de la pieza de anexos).
El 21 de abril de 2003, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní dictó Resolución N° 004/01/2003, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de revisión intentado por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira (folios 247 a la 249 del expediente administrativo).
En dicha Resolución se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión intentado por el ciudadano Antonio Ferreira […] contra el acto administrativo firme de la Dirección de Regulación Urbana de fecha 20/12/2002 de nomenclatura RU N° 147/06/02, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender los efectos del acto administrativo RUN° 147/06/07 de fecha 20/12/2002 referente a la constancia de cumplimiento de variables urbanas para la construcción de un local comercial en la Parroquia Cachamay, UD-216-04-02, Sector Castillito, Callejón la Españolita, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar; suspensión que se mantendrá hasta la definitiva por parte del Tribunal competente la propiedad del inmueble.
ARTÍCULO TERCERO: De estar concluido el local antes referido queda expresamente prohibido su habitabilidad por parte de propietarios y terceros, así como no se procesará la certificación de terminación de obra, por parte de la Dirección de Regulación Urbana a esta construcción, hasta tanto no se presente la decisión definitivamente firme sobre la legítima del bien y la factibilidad de los servicios” (Destacados del original).
En fecha 22 de mayo de 2003, la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, ejerció recurso de “Reconsideración” ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní con el objeto de suspender los efectos del recurso de “Revisión”, a través del cual se declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira y se suspendieron los efectos de la constancia de cumplimiento de variables urbanas contenida en la Resolución N° 147/06/02 del 20 de diciembre de 2002.
En fecha 12 de junio de 2003, la Dirección de Regulación Urbana declaró sin lugar el recurso antes mencionado, mediante Resolución N° 008/01/2003 (folios 259 al 264 del expediente administrativo).
Contra la decisión N° 008/01/2003 del 12 de junio de 2003, la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, ejerció recurso jerárquico en fecha 1° de julio de 2003 ante la oficina del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue declarado con lugar mediante decisión contenida en Resolución N° 1208-A/2003 del 28 de agosto de 2003 (folios 341 al 343 del expediente administrativo).
En la referida Resolución N° 1208-A/2003, el Alcalde del Municipio Caroní declaró “CON LUGAR el Recurso de Jerárquico interpuesto por la ciudadana AMANDA EDELMIRA TINEO DE RUIZ […] la Nulidad del recurso de Revisión contenido en la Resolución Nro. 004/10/2003 de fecha 21-04-03 así como el Acto Administrativo Nro. 010/2003 del 17-01-03, ambos emanados de la Dirección de Regulación Urbana y se orden[ó] [a la Dirección de Regulación Urbana] aperturar [sic] un Procedimiento Revocatorio” de la constancia de variables urbanas, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
El 22 de septiembre de 2003, el Alcalde del Municipio Caroní dictó Auto mediante la cual subsanó el error material observado en la Resolución Nº 1208-A/2003 de fecha 28 de agosto de 2003, donde se comprobó que por error material se confundió la fecha de consignación del recurso jerárquico por ante el Despacho del ciudadano Alcalde siendo esta el 1º de julio de 2003, y no como erróneamente aparece en la Resolución de fecha 22 de octubre de 2001. En consecuencia, ese “Despacho orden[ó] la Reposición de la causa al estado de decidir sobre el Recurso Jerárquico [interpuesto por la ciudadana Amanda Tineo] y por ende la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte) (folio 347 del expediente administrativo).
El 30 de septiembre de 2003, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó Resolución N° 1258/2003 mediante la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, ya identificada en autos, el cual riela a los folios 368 y 369 del expediente administrativo, en el cual se resolvió lo siguiente:
“Artículo Primero: Declarar CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana AMANDA EDELMIRA TINEO DE RUIZ […].
Artículo Segundo: Declarar la Nulidad del Recurso de Revisión contenido en la Resolución Nro. 004/01/2003 de fecha 21-04-03 así como el Acto Administrativo Nro. del 17-01-03, ambos emanados de la Dirección de Regulación Urbana y se ordena a esta aperturar [sic] un procedimiento de Revocación de la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANA contenido en el Acto Administrativo de fecha 20/12/2002, si hubiere motivos para ello esto de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacados del original).

Dentro de los considerando de la referida resolución del 30 de septiembre de 2003, se estableció que “la Dirección de Regulación Urbana no era el Órgano competente para conocer sobre el recurso de revisión, ya que la misma autoridad no puede revocar o modificar el acto administrativo; dicho acto ha creado derechos subjetivos e intereses legítimos y particulares para el recurrente en el referido procedimiento revisorio, ya que la antes mencionada dirección se extralimitó en sus funciones y por cuanto la Constancia de Variables Urbanas expedida por la Dirección de Regulación Urbana no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad absoluta, no puede ser objeto de revisión de oficio en base al principio de auto tutela [sic] de la administración municipal”.
El 7 de noviembre de 2003, la Dirección de Regulación Urbana dictó Resolución Nº 012/2003, en la cual declaró la nulidad del recurso de revisión contenido en Resolución N° 004/10/2003 interpuesto por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira y, declaró la no apertura del procedimiento administrativo para revocar la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas “[…] ya que la misma se emitió bajo los parámetros exigidos por la Ordenanza y no hay merito para ello” (folios 382 al 384 del expediente administrativo).
En esa oportunidad se estableció en el artículo tercero que se notificara al ciudadano Antonio Ferreira que ante tal decisión podría interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Ciudad Guayana, conforme a lo establecido en la Resolución emitida por el Despacho del Acalde, signada con el N° 1258 de fecha 30 de septiembre de 2003.
El 5 de abril de 2004, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1258/2003 del 30 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Amanda Edelmira Tineo Ruiz.
El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en el presente caso mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y anuló la constancia de variables urbanas dictada el 20 de diciembre de 2002, por la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní.
- Del Acto Administrativo impugnado
Y en segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar cuál es al acto administrativo impugnado en la presente causa para lo cual estima pertinente señalar que el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira, se circunscribe en atacar el acto administrativo R.U. Nº 147/06/02 de fecha 20 de diciembre de 2002, contentivo de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales; así como contra el acto administrativo Nº 1258/2003 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que –como antes se precisó- la aludida Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales R.U. Nº 147/06/02 de fecha 20 de diciembre de 2002, fue impugnada por el hoy recurrente ciudadano Antonio Francisco Ferreira en sede administrativa, cuyo procedimiento culminó –luego de la emisión de diversos actos que a su vez fueron impugnados- con la manifestación de la Resolución Nº 1258/2003 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual se resolvió “Artículo Primero: Declarar CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana AMANDA EDELMIRA TINEO DE RUIZ […]. Artículo Segundo: Declarar la Nulidad del Recurso de Revisión contenido en la Resolución Nro. 004/01/2003 de fecha 21-04-03 así como el Acto Administrativo Nro. del 17-01-03, ambos emanados de la Dirección de Regulación Urbana y se ordena a esta aperturar [sic] un procedimiento de Revocación de la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANA contenido en el Acto Administrativo de fecha 20/12/2002, si hubiere motivos para ello esto de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacados del original).
En tal sentido, es necesario destacar que del petitorio desarrollado en el escrito libelar de la presente causa se observa que la representación de la parte accionante expresamente pretendió la nulidad del acto contenido de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, esto es, la Resolución R.U. Nº 147/06/02 de fecha 20 de diciembre de 2002; así como también del acto administrativo Nº 1258/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de diciembre de 2003, acto éste último cuyo examen era el que debía pretenderse ante esta Instancia Jurisdiccional, pues fue el acto que agotó la vía administrativa.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal procederá a examinar si el fallo apelado examinó ajustadamente el contenido de la señalada Resolución Nº 1258/2003 de fecha 30 de diciembre de 2003, pues a través de ésta en definitiva se estará decidiendo la misma controversia de fondo a que se refirieron los hechos impugnados por el accionante, esto es, si la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales cuestionada fue dictada conforme a derecho, y por tanto, la disyuntiva expresada en el escrito libelar debe considerarse dirigida a anular el contenido reflejado en la mencionada Resolución. De esa forma, con la extensión señalada, se cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al accionante de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental. Así se establece.
De la Adhesión de la Apelación
En primer término, debe esta Corte pronunciarse sobre la adhesión a la apelación planteada por el abogado José Abelardo Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En ese sentido, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
Al respecto se observa, que la parte que pretende adherirse a la apelación interpuesta por la tercera interviniente, compareció ante esta Corte (Tribunal de alzada en el presente caso), estando la causa en estado de relación, es decir, previo al acto de informes en segunda Instancia que preveía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se considera que dicha solicitud resulta tempestiva, y así se declara.
De la Apelación ejercida
Una vez expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, después de lo anteriormente expuesto pasa esta Corte de seguidas a resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
i) De la presunta Incongruencia Negativa
Antes de entrar a dilucidar las denuncias de la parte apelante, esta Corte debe revisar el alegato planteado por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar en su escrito de adhesión a la apelación según el cual el fallo impugnado violó el principio de exhaustividad por no haberse pronunciado en cuanto al alegato de caducidad de la acción, en el sentido de que la demanda de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual se otorgó la constancia de variables urbanas, identificado como R.U. N° 147/06/02 del 20 de diciembre de 2002, fue intentada el 5 de abril de 2004, es decir, fuera del lapso de seis (6) meses establecido en el derogado artículo 121 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, se tiene que el vicio de incongruencia contraviene las exigencias impuestas por la legislación procesal, en el sentido de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243: Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
(…omissis…)
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, siendo que la presente denuncia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de valoración de la defensa del Municipio recurrido relativa a la caducidad de la acción por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, arguyó en su escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, por haber transcurrido –supuestamente- más de seis (6) meses desde que se dictó el acto administrativo R.U. Nº 147/06/02 contenido en la constancia de variables urbanas emitida el 20 de diciembre de 2002.
En ese sentido, se aprecia que el a quo atendiendo a los referidos alegatos, señaló mediante “ACTA DE REANUDACIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” de fecha 10 de diciembre de 2004 que cursa a los folios 223 y 224 del expediente judicial, lo siguiente:
“Se dio inicio al acto y en primer lugar, procede [ese] Tribunal a pronunciarse sobre las defensas propuestas por las partes, referidas a la inadmisibilidad de la demanda, en este orden de ideas, en el acto de la audiencia oral, tanto el ente administrativo demandado como la representación judicial de la ciudadana Amanda Edelmira Tineo, parte en el acto administrativo impugnado, alegó la caducidad de la acción, al considerar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita distinguido RU N° 147-0602, de fecha 20 de diciembre de 2.002 [sic], a la fecha interposición del recurso había operado el lapso de caducidad de seis (6) previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. [Ese] juzgado superior para decidir observa: El recurrente en su petitorio manifiesta que recurre contra dos actos administrativos: el primero, contra el acto emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 20 de diciembre de 2.002 [sic], que otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas, a la ciudadana Amanda Edelmira Tinco de Ruiz; y el segundo, el acto administrativo contenido en la resolución N° 1.258-2003, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2.003 [sic], que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Amanda Edelmira Tineo de Ruiz (folio 399 al 400 de la pieza de anexos), así se desprende del petitorio contenido en el libelo de demanda […] Esta última resolución fue notificada al ciudadano Antonio Ferreira, el 10 de octubre de 2.003 [sic], tal como consta en el folio 402 de la pieza de anexos, en cuyo texto la Administración Municipal expresamente le notifica al hoy recurrente los recursos que contra la misma debe Interponer […] en consecuencia, considera [ese] juzgado superior que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual párrafo veinte (20) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), para el ejercicio de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, debe computarse desde la fecha de la práctica de la notificación al recurrente de la resolución N° 1.258-2003, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha 30 de septiembre de 2.003 [sic], que resolvió el recurso jerárquico interpuesto es decir, desde el 10 de octubre de 2.003 [sic], y por un simple cálculo matemático, a la fecha de interposición de la demanda, cinco (05) de abril de 2.004 [sic], tal como consta en la nota de secretaría, estampada al vuelto del folio 09 de la pieza principal, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido la norma citada, para que operase el lapso de caducidad de la acción” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia Jurisdiccional los argumentos recursivos esbozados por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso de nulidad, con el “ACTA DE REANUDACIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” (folios 223 y 224 del expediente judicial) dictada por el iudex a quo de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró “improcedente la defensa de inadmisibilidad de la demanda”, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, resulta ser infundado, ya que el Juez de Primera Instancia sí valoró la defensa del Municipio recurrido respecto a la caducidad de la acción, sólo que a través de una decisión interlocutoria, lo cual no significa que el a quo haya incurrido en la falta de valoración enunciada, razón por la cual se desecha el vicio bajo estudio. Así se decide.
Una vez expuesto lo anterior, la Corte, pasa a conocer las denuncias expuestas por la parte apelante y, en tal sentido se observa que:
ii) Del falso supuesto de derecho
Para sustentar la presente reclamación, la parte apelante denunció que de la lectura de los Oficios Nos. 651/01 del 10 de julio de 2001, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, Oficio N° 126/0612002 dictado el 29 de octubre de 2002 por la Jefa de Regulación Urbana, y del Oficio N° 065/06/2004 del 18 de marzo de 2004, no se desprende “que la parcela de terreno, propiedad de [su] representada, estuviera comprendidas [sic] en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 4 y 5 de [la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones], es decir, que la parcela de terreno no se encuentra ubicada sobre aceras, áreas verdes, calles, veredas, áreas del dominio público, área no zonificada, área de estudio, en área afectada por obras públicas, zona de parque y recreación, servicio comunal ni de infraestructura, por tanto no se configura la violación de la variable urbana contenida en el numeral 7 del artículo 6 [eiusdem] así como tampoco lo establecido en el artículo 69 de la vigente para la época, Ley de Ordenación Urbanística, aludidos por la Juzgadora del Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que no existe violación del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, ya que la referida ley en su artículo 4, “solo [sic] regula todo lo concerniente a aguas limpias, de ríos, manantiales, lagos y otras, pero en ningún momento hace referencia a aguas embauladas, de drenaje o cloacas”, por lo que, a su decir, el fallo apelado incurrió en “falso supuesto de derecho” al no ser subsumibles los hechos alegados en ninguno de los artículos antes mencionados.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira al contestar la apelación interpuesta, señaló que “la PARTE APELANTE en su Escrito de Fundamentación, pretende definir como Zonas Protectoras, invocando el Articulo 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y afirma que dicha Ley ‘solo regula todo lo concerniente a aguas limpias, de ríos, manantiales, lagos y otras, pero en ningún momento hace referencia a aguas embauladas de drenajes o cloacas’; y lo más grave, pretende y concluye: ‘que el Juzgado Superior […] incurrió en un falso supuesto de derecho al no ser subsumibles los hechos alegados en los artículo [sic] antes mencionados y que le sirvieron de fundamento legal para declarar la Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, manifestó que no se pueden definir las zonas protectoras, partiendo solamente de la base del artículo 4 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, pues tanto del referido artículo como del artículo 17 eiusdem, se desprende que las aguas protectoras “comprende y atañe a aguas embauladas” (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, las construcciones realizadas en contravención a lo estipulado en las referidas leyes serán sancionadas “y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones ilegales en cuestión”, por lo que –a su decir- el fallo apelado no incurrió en el pretendido vicio de falso supuesto de derecho (Negrillas y subrayado del original).
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte apelante sostiene que el a quo, al dictar la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al errar en la interpretación de la normativa prevista en los artículos 4, 5 y 6, numeral 7º, de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, porque -a su decir- el terreno donde se planteó la construcción cuestionada no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos contemplados en las referidas normas. De igual manera, se alega que el Tribunal de Instancia erró en la interpretación de los artículos 4 y 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, por cuanto –a su juicio- estas normas sólo regulan lo concerniente a aguas limpias, más no hacen referencia a “aguas embauladas, de drenaje o cloacas”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, ‘La Casación Civil’, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid.q2q Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”

De la sentencia ut supra transcrita se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como resultado que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Después de las consideraciones anteriores y a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de artículos 4 y 5 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, los cuales establecen respecto a las construcciones prohibidas lo siguiente:
“Artículo 4: Queda prohibida la construcción o instalación de cualquier estructura en aceras, aéreas verdes, calles, veredas, y cualquier área del dominio público. Se exceptúan de esta prohibición aquellas estructuras destinadas al uso y al dominio público que fueren necesarias en interés de la colectividad. El Reglamento establecerá las condiciones particulares que la Dirección de Regulación Urbana deberá exigir para la instalación de esas estructuras […]”.
“Artículo 5: Se prohíbe expresamente la construcción en áreas no zonificadas, en áreas en estudio o en áreas afectadas por obras públicas. A partir de la vigencia de la presente Ordenanza la Dirección de Regulación Urbana ordenará la inmediata demolición de aquellas obras que se constituyan en violación de esta prohibición”.

Del análisis concatenado de los artículos anteriormente transcritos, se tiene que la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones prohíbe la construcción en áreas de dominio público así como en áreas no zonificadas que se encuentren afectadas por obras públicas (exceptuando de esta prohibición las edificaciones realizadas en beneficio de la colectividad); siendo que en caso de construcciones ilegales se podrá ordenar su inmediata demolición.
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística estipula que:
“Artículo 69. Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento”.
Ahora bien, es necesario señalar que la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual la Administración debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., págs, 25 al 27, 184 y 185).
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156, 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178, 1).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
En ese sentido, en el sistema venezolano, los planes urbanísticos (nacionales y locales) se presentan como la concreción de la política de ordenación del territorio a nivel urbano, correspondiéndole a los planes de desarrollo Urbano Local la regulación detallada de los usos del suelo y delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos.
Ahora bien, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento.
Al mismo tiempo, en el caso en concreto el artículo 6 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní (folios 42 al 74 del expediente administrativo), estipula en cuanto a las variables urbanas fundamentales que:
“Artículo 6: De conformidad con la Ley, se consideran variables urbanas fundamentales, las siguientes:
En caso de edificaciones en parcela:
1. El uso previsto en la zonificación
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colidan con el terreno.
3. La densidad bruta y neta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones y demás disposiciones y prohibiciones de carácter técnico que por razones de seguridad y protección ambiental estén establecidas en normativas nacionales o estadales o en ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
8. Cualesquiera otras variables que los planos respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.

Significa entonces que las construcciones que se planteen en el Municipio Caroní deberán desarrollarse con apego a las variables urbanas fundamentales establecidas tanto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como en la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, es decir, deberán respetar la zonificación, los retiros, la densidad de la población, la altura de las edificaciones y las restricciones y prohibiciones de carácter técnico que por razones de seguridad y protección ambiental, se encuentren establecidas en la Ley.
En conclusión, el proceso lógico del desarrollo urbanístico – se insiste- impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales y, asimismo, a la legalidad urbanística.
Del cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales
Delimitado el marco conceptual que antecede, corresponde a esta Corte pasar a revisar el acervo probatorio cursante en autos a los fines de determinar si efectivamente el proyecto de construcción propuesto por la ciudadana Amanda Tineo, cumple con las variables urbanas fundamentales correspondientes, y si -tal y como lo determinó el a quo- el terreno donde se planteó la construcción cuestionada se encontraba inmerso en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, para lo cual se tiene que:
• Riela a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, solicitud realizada por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz el 22 de octubre de 2001, ante la Alcaldía del Municipio Caroní para la construcción de un (1) local comercial.
• Se aprecia al folio 29 del expediente administrativo, Oficio OMPU Nº 651/01 de fecha 10 de julio de 2001, a través del cual la Oficina Municipal de Planificación Urbana notifica a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz que es factible el desarrollo de una tapicería, por lo cual recomendó tramitar la permisología correspondiente tomando en cuenta que debía “RESPETAR AL ÁREA DE PROTECCIÓN DE LA CANAL EXISTENTE EN EL LADO NOROESTE”.
• Riela al folio 116 del expediente administrativo, Citación proferida a la ciudadana Amanda Tineo de Ruizen en fecha 26 de noviembre de 2001, por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, en la cual se instó a la referida ciudadana a acudir a la sede de esa Institución a tratar lo relativo a la construcción que realizaba “sin la permisología”.
• Consta al vuelto del folio 18 y 19 del expediente administrativo, Informe de Inspección de fecha 4 de diciembre de 2001, realizado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante el cual se dejó constancia que la construcción cuestionada era ilegal por cuanto la misma se estaba efectuando a una distancia de 1.45 m de la canal existente.
• Se observa al folio 123 del expediente administrativo, Orden de Paralización de fecha 6 de diciembre de 2001, por la que se informa a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz que “DEBERÁ PARALIZAR INMEDIATAMENTE LA OBRA”.
• Cursa al folio 6 del expediente administrativo, oficio GBI-DST 085/00211 de fecha 13 de febrero de 2002, por el cual la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana le informa a la Dirección de Regulación Urbana que el área de terreno donde la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz planea realizar su construcción “forma parte del retiro del canal que atraviesa ese sector”.
• Riela al folio 4 del expediente administrativo, Resolución R.U. Nº 126/06/2001 de fecha 13 de marzo de 2002, por la cual la Gerencia de Regulación Urbana le informó a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz que:
“[…] En atención a su solicitud de fecha 22/10/2001, donde solicita la constancia de cumplimiento de variables urbanas, para la ejecución de la obra: LOCAL COMERCIAL DE DOS NIVELES, ubicado en la Parroquia Cachamay, UD-216, Avenida Principal de Castillito con Callejón el Hueco (al lado de la Licorería Calipso) Puerto Ordaz.
[…] [esa] Dirección consider[ó] Negar su solicitud debido a lo siguiente:
1.- No posee documento de propiedad del área ocupada.
2.- Parte del área del terreno ocupada por la construcción que usted realiza, se encuentra sobre la franja de protección del canal de drenaje, lo cual estaría violando el Artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Asimismo se les participa que según comunicación GBI-DST/00211 de fecha 12/03/2002, emitida por la Corporación Venezolana de Guayana, manifiesta que no tienen previsto desarrollar proyecto alguno en ese sector y ratifican que esa área forma parte del retiro del canal que atraviesa ese sector.
En consecuencia, deberá solventar las observaciones mencionadas, a fin de continuar con los tramites [sic] pertinentes a la obtención de la Constancia de Cumplimiento de Variables urbanas.
Igualmente, se le notifica que en caso de haber iniciado la construcción deben PARALIZAR INMEDIATAMENTE LA OBRA en ejecución, hasta tanto se subsanen los reparos inmediatos” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y subrayado de esta Corte).

• Al folio 26 del expediente administrativo, cursa Oficio CM/Nº 222/02 de fecha 23 de abril de 2002, suscrito por el Jefe Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní se le informa al Jefe de Regulación Urbana que en atención a su solicitud de demarcación de la parcela propiedad de la ciudadana Amanda Tioneo de Ruiz que “1.-En la inspección se pudo constatar que la parcela fue vendida tomando 1,55 parte (metro lineales de frente) del canal embaulado”, “2.- El propietario del Terreno Vendió hasta el área de protección del Canal por el lindero Oeste”.
• Se aprecia al folio 59 del expediente administrativo, “Acta Compromiso” celebrada el día 14 de noviembre de 2002, entre representantes de la Cámara Municipal, de la Dirección de Regulación Urbana, de la Dirección de Planificación Urbana y la ciudadana Amanda Tineo, en la cual llegaron a varios acuerdos, entre los cuales tenemos:
“Dejar la construcción tal cual como está en la actualidad la cual consta de 17 columnas con un área aprox. de 16m x 15m sin el otorgamiento del permiso
Modificar el proyecto tomando en cuenta los Criterios Urbanos que posteriormente servirá de base para la decisión que tomará Regulación Urbana.
Conversar con los miembros de la Junta Parroquial con el fin de llegar acuerdos con respecto a la construcción en conflicto”.

• Consta al folio 60 del expediente administrativo, Oficio OMPU Nº 265/02 de fecha 19 de noviembre de 2002, mediante el cual la Jefa de Planificación Urbana le informa a la Jefa de Regulación Urbana lo siguiente: “RETIROS LATERALES: Respetar el paso lateral existente a las viviendas y el retiro a la canal, ya establecidos”.
• Riela al folio 6 del expediente administrativo, “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas” de fecha 20 de diciembre de 2002, por la cual la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consideró “otorgar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas con la Excepción en el Retiro de fondo, ya que el proyecto cumple con lo previsto en la Reglamentación Especial para la Avenida Principal de Castillito […] En consecuencia, se emite la constancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística”.
• Se aprecia a los folios 9 al 11 de la segunda pieza del expediente administrativo, opinión emitida por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana dirigida hacia la Dirección de Regulación Urbana en fecha 27 de febrero de 2003, en la que consideró “que la edificación que construye la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz en la parcela Nº 216-04-22, no se corresponde con los criterios considerados por esa Dirección para otorgar la constancia de cumplimiento de variables urbanas de fecha 20 de diciembre de 2002, ni con la opinión emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Caroní. En consecuencia, recomenda[ron] […] que esa Dirección tome las medidas que correspondan para evitar que la referida edificación se continúe efectuando al margen de las disposiciones legales que rigen la materia”.
• Cursa al folio 12 de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio R.U. Nº 080/01/2003 de fecha 6 de marzo de 2003, por el cual la Dirección de Regulación Urbana solicitó al Director de Patrulleros del Caroní, Comisario General Saúl Cordero, que “se rea[lizara] la paralización de una obra ubicada en la Parroquia Cachamay, UD-216-04-22, Avenida Principal de Castillito, Puerto Ordaz; a nombre de la ciudadana Amanda Tineo, colaboración que solicito por cuanto no quiso ser recibida al momento de ser entregada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Regulación Urbana”.
• Consta al folio 606 de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio CBM 002/2003 de fecha 18 de marzo de 2003, a través del cual la División de Protección Civil del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Guayana, hizo saber a la Directora de Regulación Urbana que :
“[E]n Inspección realizada el día Martes 25 de Mayo de 2002.
En la siguiente Dirección: Parroquia Parroquia Cachamay, UD-216, Avenida Principal de Castillito, Sector Españolita, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Donde se observo [sic] lo siguiente: Una Canal que se conserva hasta [ese] momento en perfecto estado, pero con riesgo de colapso a consecuencia de construcciones en el borde de la misma, obviando la Zona de Protección creada para la Avenida Principal de Castillito, de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 85 […]” (Subrayado del original).
• Al folio 13 de la segunda pieza del expediente administrativo, riela Oficio GGOSH/GSRSG/DM Nº 00999 de fecha 22 de abril de 2003, por el cual la Corporación Venezolana de Guayana le informó a la ciudadana Amanda Tineo que no podía emitir la factibilidad de los servicios, entre otras cosas, porque “La edificación construida en la parcela nro. 216-04-22, afecta la franja de protección del canal de drenaje que atraviesa por ese sector”.
Vistas las citas documentales precedentes, que al no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Primeramente, observa este Tribunal desde el primer momento en que la ciudadana Amanda Tineo solicitó el otorgamiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hizo de su conocimiento que al pretender obtener la permisología requerida, su proyecto de construcción debía respetar la franja protectora dispuesta para el resguardo del canal de agua existente a las adyacencias del terreno donde planeaba realizar la edificación.
A pesar de lo anterior, se aprecia (folio 116 del expediente administrativo) que la ciudadana Amanda Tineo, haciendo caso omiso al señalamiento antes descrito, comenzó la construcción “sin la permisología” correspondiente.
En tal sentido, se observa que Dirección de Regulación Urbana ordenó en diversas oportunidades la paralización de la obra, ello luego de realizar sendas inspecciones y percatarse de la ilegalidad de la construcción.
Asimismo, se evidencia que algunos organismos administrativos, entre ellos, la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana y la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, fueron contestes en señalar que el área donde se planteó la construcción estudiada “forma parte del retiro del canal que atraviesa ese sector”.
Del mismo modo, la División de Protección Civil del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Guayana manifestó que el canal de agua se encontraba “con riesgo de colapso a consecuencia de construcciones en el borde de la misma, obviando la Zona de Protección creada para la Avenida Principal de Castillito, de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 85” (folio 606 de la segunda pieza del expediente administrativo).
En razón de lo anterior, la Dirección de Regulación Urbana decidió mediante Resolución R.U. Nº 126/06/2001 de fecha 13 de marzo de 2002, negar la solicitud del otorgamiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, en razón de que la construcción que se pretendía realizar “se encuentra sobre la franja de protección del canal de drenaje”.
Ahora bien, observa esta Corte que no obstante a lo anteriormente expuesto la Dirección de Regulación Urbana otorgó mediante Oficio R.U. Nº 147/06/02 de fecha 20 de diciembre de 2002, la “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas” ya que el proyecto -a su decir- cumplía con la reglamentación especial, siendo que a pesar de ello en fecha 6 de marzo de 2003, solicitó al Director de Patrulleros del Caroní, Comisario General Saúl Cordero a través del Oficio R.U. Nº 080/01/2003 (folio 12 de la segunda pieza del expediente administrativo), que realizara la paralización forzosa de la obra.
Finalmente, se aprecia que la Corporación Venezolana de Guayana mediante Oficio GGOSH/GSRSG/DM Nº 00999 de fecha 22 de abril de 2003 (folio 13 de la segunda pieza del expediente administrativo), negó a la ciudadana Amanda Tineo, la factibilidad de los servicios por cuanto “La edificación construida en la parcela nro. 216-04-22, afecta la franja de protección del canal de drenaje que atraviesa por ese sector”.
Precisado lo anterior, y en atención a los argumentos y la situación planteada, aprecia esta Corte -en su tarea de indagar la legalidad de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz- que la circunstancia medular del presente asunto se centra en determinar si la construcción realizada por la aludida ciudadana efectivamente se efectuó en transgresión de la franja protectora del canal de agua, ello en dirección de la legalidad urbanística que permita comprobar el apego a la ley la aludida Constancia.
Siendo ello así, se debe señalar que el término canal de agua, drenaje, cloacas o red de saneamiento, se emplea en la ingeniería y el urbanismo, para designar al sistema de tuberías, sumideros y todas sus conexiones, que se utilizan para el desalojo de líquidos, por lo general pluviales, en una población determinada.
En ese sentido, un sistema de alcantarillado pluvial está constituido por una red de conductos e instalaciones pluviales complementarias que permiten la operación, mantenimiento y reparación del mismo, cuyo objetivo es la evacuación de las aguas pluviales, que escurren sobre las calles y avenidas, evitando con ello su acumulación y propiciando el drenaje de la zona a la que sirven, siendo que de este modo se impide la generación de daños materiales y la propagación de enfermedades relacionadas con las aguas contaminadas.
Ahora bien, sucede pues que el crecimiento de las ciudades provoca un aumento considerable de las aguas lluvias superficiales, generando inundaciones y la congestión de los sistemas de drenaje establecidos, entonces, cuando llueve son afectadas negativamente las actividades urbanas, las personas, sus bienes y la infraestructura.
Por ello, el desarrollo de nuevas actividades urbanas provoca cambios que, desde el punto de vista de las aguas de lluvias, se traducen en una modificación importante de los cauces naturales de drenaje, la pérdida de capacidad de infiltración de los suelos, la disminución del almacenamiento superficial y el aumento de contaminantes en el agua. El aumento constante de las áreas urbanizadas hace que las crecidas en zonas urbanas san cada vez mayores, más violentas y más rápidas (Vid. www.siapa.gob.mx /capítulos/Capitulo3.2).
Al construir al margen de un canal de agua surgiría el riesgo de que al generarse una crecida del caudal que lo circunda, ocurriría un caso extraordinario de escurrimiento así como de inundaciones, pues cuando el flujo supera la capacidad de evacuación del cauce, el agua pasa a ocupar el cauce excepcional, de un modo que puede socavar las bases tanto del canal como de las construcciones, y ocurrir desbordamientos que pueden afectar a la comunidad.
Es por esta razón, que si las construcciones no conservan una distancia prudencial de la franja de protección de los canales de agua, ello eventualmente podría significar un riesgo de inundaciones que afecte al particular, y en general, a quienes no guardan la distancia prudencial.
En tal sentido, a juicio de esta Corte resulta importante que las instituciones competentes (Alcaldías), para dar permisos de construcciones o remodelaciones de viviendas, realicen las inspecciones siguiendo sus reglamentos y de esta manera las construcciones se hagan respetando lo previsto en la ley respecto a las zonas protectoras presentes.
Ahora bien, circunscritos al caso de narras observa esta Corte que la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní en ningún momento indicó a la ciudadana Amanda Tineo el instrumento normativo del cual se desprenda la delimitación legal de la franja protectora que cubre el canal de agua, y mucho menos cuál es la distancia en sentido métrico que debe existir entre las edificaciones y el aludido canal.
Cabe destacar que por su parte, el iudex a quo consideró que “la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, construyó en un área de protección del canal recolector de aguas embaulado con concreto armado, con violación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas”, norma que establecía:
“Artículo 17: Se declaran Zonas Protectoras:
1.-Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal;
2.-Una zona mínima de 300 metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas;
3.-Zona mínima de 60 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes;
4.-Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique el Reglamento de esta Ley”.
A los efectos de esto, la representación judicial de la parte apelante señaló que el Juzgador de Instancia interpretó erradamente el contenido de la aludida disposición legal, por cuanto –a su juicio- esta norma sólo regula lo concerniente a aguas limpias, más no hace referencia a “aguas embauladas, de drenaje o cloacas”
Ante la situación planteada, observa esta Alzada que de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.004, Extraordinario, del 26 de en ero de 1966) aplicable ratione temporis al caso bajo estudio (derogado por la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.595 de fecha 2 de enero de 2007), se consideran zonas protectoras aquellas áreas del territorio nacional que por su ubicación geográfica sean de interés para la protección de las aguas, las cuales son decretadas de este modo para limitar legalmente su posesión y así permitir su conservación.
Sucede pues que, efectivamente el legislador no hizo mención –expresamente- dentro del catálogo de zonas señaladas en el mencionado artículo 17 como protegidas, a las “aguas embauladas, de drenaje o cloacas”.
No obstante, esta Corte debe señalar que la no inclusión de las “aguas embauladas, de drenaje o cloacas” dentro del catálogo de las denominadas zonas protectoras en los términos de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, no puede ser utilizado por la recurrente como justificativo para construir sobre la franja de protección del canal de agua.
De modo que, no debe darse preeminencia a consideraciones particulares que restringen la actuación de la Administración en la regulación de las construcciones que se pretendan al margen de “aguas embauladas, de drenaje o cloacas”, cuando se encuentran de por medio derechos colectivos.
Aceptar lo contrario, sería reconocer que la Administración no puede implementar ningún tipo de regulación ni mucho menos limitaciones sobre las construcciones que se pretendan en este tipo de áreas, de modo que las personas podrían construir libremente en estos lugares, con prescindencia de los riesgos tanto individuales como colectivos que ello implica.
Cabe resaltar, que la disposición normativa que se cuestiona se encuentra contenida en la Ley Forestal de Suelos y Aguas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.004, Extraordinario del 26 de enero de 1966, es decir, que dicha Ley fue dictada antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se contemplan los deberes urbanísticos como una obligación proporcionada por el Estado de garantizar a la población venezolana una mejor calidad de vida.
En este punto, es importante resaltar que con el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas por parte del Municipio recurrido se lesionaron los intereses de la comunidad residente en la Urbanización Castillito, Avenida Principal, Parroquia Cachamay; en tanto que al autorizar la construcción discutida en beneficio de un interés particular, se podrían ocasionar daños en detrimento del interés general de esa población (derechos Colectivos), aunado a que la misma fue concedida sin atender al mandato constitucional (artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) según el cual las políticas Municipales referentes a la materia urbanística deben estar regidas con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social y, en general, deben estar dirigidas al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.
En este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos contempla que “El derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, son obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la Ley”, de lo cual se desprende que el Estado Venezolano asume la obligación de garantizar a la población venezolana una mejor calidad de vida, limitando el derecho de propiedad cuando su desarrollo pleno lesione el interés general de la colectividad.
En efecto, el Estado moderno, como ente jurídico y político titular del poder soberano, tiene asignado el cumplimiento de determinados fines que justifican su propia existencia, los cuales se concretan, fundamentalmente, en la búsqueda del bienestar general y en la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la colectividad, para cuya realización se le fijan amplias e importantes funciones que se constituyen en los diversos modos de ejercicio de la actividad estatal.
Dentro de las funciones que le corresponde asumir al Estado, la función de intervención general en la propiedad, la cual fue instituida, para permitirle a la organización estatal orientar y encauzar la actividad urbanística, de manera que la misma se promueva y desarrolle de forma más acorde con el bien común, esto es, en armonía con los fines que le han sido encomendados al Estado.
El Estado moderno está entonces llamado a cumplir un papel preponderante en la labor de regulación e inspección de la ordenación urbanística, pues por esa vía se busca orientar la actividad hacia la consecución de ciertos resultados que sean afines con el interés general y con los objetivos y propósitos que, según sus específicos postulados, pretenda la respectiva forma de organización estatal.
En ese escenario, el Estado tendrá un mayor o menor grado de intervención para lograr la efectividad de los fines sociales propuestos. En su labor de intervención, se le atribuye al Estado la función esencial de garantizar que la ordenación urbanística funcione adecuadamente, combatiendo fenómenos negativos como la construcción indiscriminada en sitios que se consideren de alto riesgo y los abusos del disfrute de la propiedad privada en detrimento de la colectividad.
Asimismo, es de la esencia del intervencionismo tener en cuenta el impacto ambiental de las construcciones, especialmente el de la disponibilidad de servicios esenciales como agua, luz, alcantarillado, recogida de residuos, drenaje, tratamiento de aguas y control de los niveles de contaminación del aire, del ruido ambiental, etc., para así adecuar el crecimiento espacial de las ciudades a las necesidades demográficas reales y a criterios de sostenibilidad.
Es por ello, que la protección de la adecuada utilización del suelo hace parte de los derechos colectivos reconocidos por la Constitución (artículo 178), en tanto para hacer efectiva la protección al uso del suelo en defensa del interés común, el Estado debe adoptar la regulación pertinente, por medio de las entidades públicas con competencia, y este aspecto anuncia la autorización constitucional para intervenir en el uso del suelo tanto urbano como rural y de propiedad tanto privada como pública.
La propiedad, en tanto, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad etc.; por cuanto el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social.
En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso, por ello las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano.
Y es por ello que se regula la propiedad con el fin de lograr la mejor utilización del espacio habitable, para beneficio de la comunidad, y es allí donde viene admitida la intervención del Estado por medio de la ley en el uso del suelo precisamente en favor del interés público o social, abriendo paso a regulaciones concretas sobre urbanismo.
De otra parte como la finalidad del urbanismo es evitar el crecimiento anárquico de las ciudades, previendo la infraestructura necesaria que permita la adecuada prestación de los servicios públicos, como lograr el bienestar de las personas que viven en comunidad, ordenando y organizando su entorno, es por lo que el Estado debe desarrollar una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana (artículo 128 de nuestro texto Constitucional).

Ahora bien, en el caso del uso del suelo es evidente que las disposiciones normativas sobre el ordenamiento del territorio imponen una serie de deberes sociales que todos deben observar. Por consiguiente, el incumplimiento de tales deberes es el fundamento de la infracción urbanística y, de esta forma, la infracción urbanística no es otra cosa que la violación de los preceptos o principios urbanísticos, los cuales cobran vigencia en la medida en que los particulares pretendan actuar en contravención de la correcta utilización del suelo y del buen desenvolvimiento de la ordenación urbana.
En ese sentido, se entiende que el urbanismo se clasifica en el ordenamiento del territorio y a partir de esa asimilación surgen precisos fines, dentro de los cueles se destacan los siguientes:
- Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
- Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica buscando un desarrollo sostenible.
- Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
- Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
A los efectos de esto, se desprende que el urbanismo como ciencia de la ordenación razonable del uso del suelo en orden a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos, sólo procura que el crecimiento armónico de las ciudades, asegurándose que las condiciones de las construcciones sean las más adecuadas, de modo que las franjas de terreno laterales que deben separar un edificio de otro, como los espacios en la parte trasera de los inmuebles, etc., permitan a los individuos que los habitan recibir el sol, el aire, contemplar el paisaje, todo lo cual repercute en su bienestar, ello respondiendo no sólo a sus intereses particulares sino atendiendo al mismo tiempo, y con carácter preeminente, a los intereses colectivos en relación con el contexto urbano.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que los “derechos colectivos”, también enunciados con el término de “difusos”, persiguen el resguardo de las garantías para la humanidad considerada globalmente, pues no se trata en ellos de los individuos como tal de manera individual, sino de la promoción de la dignidad de la especie humana en su conjunto.
De modo que lo importante es, que los intereses rebasen la órbita individual y se suscriban en el ámbito colectivo, otorgando a cada individuo de la colectividad, la facultad de reclamar la protección de derechos supraindividiuales.
Son las nuevas necesidades económicas, políticas y sociales, las que han dado origen a los intereses colectivos o difusos, puesto que se piensa ya en términos de colectividad en contraposición a la tradicional individualidad. De ahí que en el mundo actual, se hable permanentemente de la necesidad de proteger el medio ambiente, preservar la moralidad pública y el patrimonio, entre otras cosas, cuando se percibe la amenaza de un daño colectivo, ya que son derechos globales y exigibles en todos los sistemas jurídicos contemporáneos, por ello están consagrados y protegidos universalmente (Vid. Diana Marient Daza Quintero, “Alcance de la Acciones Populares que Protegen la Moral Administrativa”. Tesis de Grado, Bogota 2009).
A los efectos de esto, cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan a la ciudadanía en forma general una aceptable calidad de la vida, se ven afectados, esa peculiaridad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada.
Se está entonces ante un interés difuso, porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (Vid. “La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo”. Tirant, Monografías. Valencia-España 1997).
Según señala Hildegard Rondón de Sansó, “lo que se intenta proteger es el nivel económico, social, ecológico, sanitario, es decir, de la cobertura de las necesidades básicas del conglomerado humano” (Vid. Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva”, pág. 33).
De modo que, con los derechos e intereses difusos o colectivos, se trata de proteger a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas (Vid. sentencia dictada el 30 de junio de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dilia Parra Guillén).
Dentro de esta perspectiva, el interés social debe ser entendido como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, señaló lo siguiente:
“Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.
[...omissis...]
...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables […]” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos “vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores”.
Así, la finalidad de la protección del derecho o interés difuso es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales, pues debe quedar claro que en caso de un conflicto entre el interés particular (derechos Constitucionales Fundamentales) y el interés general (derechos Colectivos), prevalece éste último, por mandato Constitucional.
Es evidente entonces que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.
Visto de esta forma, el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (Vid. sentencia Nº 1321 dictada por la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de junio de 2002, caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty la Roche).
De todo esto se desprende, que la obligación social del Estado impuesta por nuestra Constitución, involucra a las autoridades de los Municipios para que actúen como contrapeso de la libre actividad privada de la construcción e impida los desafueros y abusos de ésta, mediante la reglamentación y control de los procesos de urbanización (artículos 127, 178 y 184), ello en atención a la función social de la ordenación urbanística cuyo propósito, no es otro que, el desarrollo armónico de las ciudades, donde las personas que las habitan alcancen un nivel de vida adecuado, teniendo en cuenta no sólo sus derechos particulares sino atendiendo también a los intereses colectivos en relación con el contexto urbano.
En razón de los planteamientos anteriores y en virtud de la perspectiva que aquí se adopta, esta Corte concluye que tal y como quedó demostrado de las actas del expediente, la construcción realizada por la ciudadana Amanda Tineo se efectuó violentando la franja protectora del canal de agua existente en esa zona y, en tal razón, la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní -a sabiendas de tal situación- debió negar el otorgamiento de la Constancia de Variables Urbanas, por cuanto la referida edificación ejecutada a las cercanías del canal de drenaje representa un peligro no sólo para la misma propietaria del local comercial, sino para el resto de la colectividad del sector, en tanto que, con construcciones como la cuestionada se incrementan los riesgos de socavamientos del canal y de posibles inundaciones, además de perjuicios relacionados con el aspecto sanitario, aunado a que de las documentales anteriormente citadas, se desprende que la ciudadana Amanda Tineo nunca realizó los correctivos necesarios.
Siendo ello así, y dado que el proyecto para la construcción de un (1) local comercial de dos (2) niveles, ubicado en la UD-216, Urbanización Castillito, Avenida Principal; Parroquia Cachamay, Parcela Nº 216-04-22 del Municipio Caroní del Estado Bolívar contempla dentro de su propuesta arquitectónica la construcción de la edificación sobre la franja de protección del canal de agua existente en el referido sector, no siendo esto concordante con las restricciones que por seguridad se plantean respecto al canal (artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que el otorgamiento de la permisología definitiva para la construcción de dicho proyecto, en criterio de esta Corte, ocasionó daños a los intereses de la colectividad de la Parroquia Cachamay, en especial a los habitantes de la Urbanización Castillito, Avenida Principal.
Bien cierto es que la licencia o permisología urbanística es un acto de autorización que remueve los obstáculos que se oponen al libre ejercicio de un derecho del que ya es titular el propietario, previa comprobación de que dicho ejercicio se ajusta al ordenamiento y a las prescripciones establecidas en los planes de ordenación del territorio, en el sentido de que la Administración deberá siempre respetar una serie de parámetros a los fines de no influir de manera negativa en el planeamiento urbanístico y, con ello, crear una infracción urbanística manifiesta, evitando entonces otorgar licencias irregulares, tanto por haber deliberadamente otorgado una licencia en contradicción con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que, ante la infracción de la construcción realizada por parte de la ciudadana Amanda Tineo de la zona protectora del canal de agua existente en la Parroquia Cachamay, y a los fines que no se contradiga el planeamiento urbano impuesto por el sistema de control diseñado en las leyes nacionales, es por lo que esta Corte considera que el juicio emitido por el iudex a quo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en tanto que aún cuando la parcela donde se ejecutó la aludida edificación no se configura como una de las zonas protectoras señaladas expresamente en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo cierto es que con la construcción de edificaciones como la cuestionada en el presente caso (en las que no se conserve una distancia prudencial de los canales de agua) se podrían causar problemas que afectan las actividades urbanas, la salubridad, las personas, sus bienes, la infraestructura y el medio ambiente.
En tal sentido, es evidente entonces que a través de construcciones como la discutida se estaría violentado el objeto de la ordenación urbanística, que no es otro que la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, de modo que los desarrollos urbanos procuren el crecimiento armónico de los centros poblados respondiendo al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.
En ese sentido, a juicio de esta Alzada lo procedente es –tal y como lo hizo el iudex a quo- declarar la nulidad de la “Constancia de Variables Urbanas” contenida en la Resolución de la Resolución R.U. Nº 147/06/02 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y, como consecuencia de ello, la nulidad de la Resolución Nº 128/2003 dictada el 30 de diciembre de 2003, por el Alcalde del referido Municipio. Así se decide.


iii) De las denuncias relativas al Recurso de Revisión
Finalmente, la representación judicial de la parte apelante denunció que el fallo impugnado no se pronunció respecto del recurso jerárquico, desechando el análisis de violaciones que condujeron al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar a declarar la nulidad absoluta del recurso de revisión, previamente ejercido por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira.
No obstante lo anterior, pasó a realizar un análisis de los considerandos del recurso jerárquico y, al respecto, señaló que el recurso de revisión sólo procede contra actos administrativos firmes y previo cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no sucedió en el caso de autos, ya que “el acto no había quedado firme porque contra él aun era posible la interposición del recurso Jerárquico” por lo que -a su juicio- fue resuelto por una autoridad legalmente incompetente.
Manifestó que no se llenó el extremo exigido en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponer el recurso de revisión, por cuanto “había aparecido un ‘supuesto’ documento de permuta a favor de la Corporación Venezolana de Guayana y que la parcela de terreno N° UD 216-04-22, propiedad de [su] mandante, formaba parte de lo dado en permuta”, no resultando ese como prueba esencial, ya que el artículo 6 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, no lo exige como tal (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “antes de la emisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, la Dirección de Regulación Urbana estaba en conocimiento” del referido documento de permuta, por cuanto el mismo fue consignado en el expediente en la oportunidad en que tuvo lugar la reunión conciliatoria en fecha 30 de enero de 2002, con la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, la Junta Parroquial de Cachamay, justicia de Paz y la Oficina Municipal de Planificación Urbana, aunado al hecho de que tal situación fue informada al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que por tanto, “el pretendido aporte de ‘prueba inexistente’ (documento de Permuta) alegado por el recurrente mediante la interposición del Recurso de Revisión, no constituyo [sic] un hecho nuevo que fuera considerado determinante para el otorgamiento de la Constancia en cuestión, ya que era del conocimiento de la Dirección de Regulación Urbana, antes del otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”.
Consideró que conforme a lo antes expuesto, el ciudadano “Antonio Ferreira, no tenia cualidad para ejercer el Recurso de Revisión, y así debió ser declarado por la Dirección de Regulación Urbana al momento de su interposición, por lo que verificada como esta [sic] la violación del artículo 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Además, manifestó que la decisión por la que el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso jerárquico y revocó el recurso de revisión, no violó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existe dispositivo alguno que obligara a consignar el documento de propiedad y “no podía ser objeto de revisión de oficio en base al principio de autotutela, la Dirección de regulación Urbana, carecía de competencia para revocarla de conformidad con lo establecido en el artículo 82 [...] con lo cual queda demostrada la violación del antes mencionado artículo, siendo esto así el acto revocación [sic] dictado por la Dirección de Regulación Urbana, debe ser declarado nulo por haber sido dictado por autoridad incompetente”.
También esgrimió que “se observa que el acto por el cual la Dirección de Regulación Urbana, resuelve anular o revocar la referida Constancia contiene un conjunto de motivos mediante los cuales se procuro [sic] establecer su motivación, pero estos no aportan información suficiente que permita a [su] representada conocer las razones de hecho en las que se fundamento [sic] la dedición por la cual se anula o revoca la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, por lo que al ser la motivación un medio para el ejercicio del derecho a la defensa dicha situación colocó a [su] representada en una situación de indefensión” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, se debe señalar que dada la declaración realizada por este Órgano Jurisdiccional al resolver la denuncia que antecede, según la cual esta Alzada ratificó la nulidad de la Constancia de Variables Urbanas declarada por el Juzgador de Instancia, es por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos planteados en el recurso de apelación dirigidos a cuestionar la legalidad de las providencias administrativas emanadas con posterioridad a la referida Constancia, entre ellas, la que resolvió el Recurso de Revisión, puesto que al declararse la ilegalidad de la misma la consecuencia necesaria es la anulación de las decisiones administrativas posteriores. Así se decide.
Con base en lo expuesto, es por lo que esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, asistida por el abogado Heiser Nassef Ara contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre de 2006 y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia apelada. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2006, por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, asistida por el abogado Heiser Nassef Ara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO FRANCISCO FERREIRA, asistido por los abogados Amos Méndez Paolini y Efraín Medina Cabrera, contra el acto administrativo Nº 128/2003 dictado el 30 de diciembre de 2003, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-002295
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria Accidental.