JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001575
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1220-08 de fecha 17 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS SALAS PIÑERÚA, portador de la cédula de identidad 106.615, en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA (A.P.R.U.L.E.), inscrita según documento protocolizado en fecha 2 de mayo de 1974, bajo el N° 10, Tomo 49, Protocolo 1°, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistido por la abogada Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.892, contra las Resoluciones N° 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003 y N° 2.086 de fecha 18 de agosto de 2005, dictadas por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008 por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio al lapso de 15 días de despacho correspondiente a la fundamentación de la apelación.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó. Posteriormente, el 26 de noviembre de ese mismo año, se dejó constancia de su vencimiento.
El 16 de diciembre de 2008, se fijó para el día miércoles 2 de diciembre de 2009 la oportunidad del acto de informes, en atención a lo previsto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Antonio Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido y solicitó se notificara a su representada de su actuación.
En fecha 2 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado León Salomón Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y, de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida.
El 3 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Por decisión dictada el 27 de abril de 2010, esta Corte ordenó la celebración de un acto alternativo de resolución de conflictos en la presente causa y acordó notificar a las partes a los fines de fijar por auto separado la oportunidad en la cual habría de celebrarse el acto en cuestión.
El 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte.
El 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En cumplimiento de la decisión anteriormente mencionada, el 16 de noviembre de 2010 se fijó boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida al ciudadano Luis Salas Piñerúa, por cuanto el Alguacil de este Tribunal había dejado constancia de la imposibilidad de notificarlo.
El 22 de febrero de 2011, se retiró la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte y dirigida al ciudadano accionante.
El 6 de abril de 2011, se consignó el recibo de la notificación dirigida al Consejo Comunal de la Urbanización “La Estancia”.
Por auto dictado el 11 de abril de 2011, esta Corte acordó celebrar el acto alternativo de resolución de conflictos en el día 5 de mayo de ese mismo año, en función de lo cual ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 11 de abril de 2011, la representación legal accionante se dio por notificada del auto dictado en esa misma oportunidad.
El 14 de abril de 2011, se consignó el oficio de notificación debidamente recibido por el Ministerio Público, el Síndico Procurador y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se consignó la notificación realizada al Consejo Comunal de la Urbanización la Estancia.
El 3 de mayo de 2011, se acordó diferir la audiencia para celebrar el acto alternativo de resolución de conflictos.
El 12 de mayo de 2011, se reprogramó la celebración del acto en cuestión para el día 26 de ese mismo mes y año, por lo cual se acordó notificar a las partes.
El 16 de mayo de 2011, se consignó en el expediente la notificación de las partes, del Ministerio Público, del Consejo Comunal de la Urbanización “La Estancia” y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 26 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de conciliación con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes. En dicho acto, la abogada del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de consideraciones relacionado con el acto alternativo de resolución de conflictos ordenado por esta Corte, en el que señaló las razones “subjetivas y objetivas” por las cuales no podía conciliarse en el presente caso.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2006, el ciudadano Luis Salas Piñerúa, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), asistido por la abogada Cecilia Vivas Pérez, ejerció recurso de nulidad con fundamento en los siguientes razonamientos:
Como antecedentes del caso, señalan que en fecha 8 de julio de 2003, “la Ciudadana GRAZIELLA D’APUZZO MARQUEZ actuando supuestamente con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA ESTANCIA (A.P.R.U.L.E), Asociación Civil Sin Fines de Lucro, carácter que nunca acreditó solicitó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre la autorización para la instalación de una reja de seguridad en la entrada de la Urbanización La Estancia, por ser esta una urbanización cerrada sólo tiene una vía de acceso y de salida, solicitud que basó en que muchas de las calles de las urbanizaciones del Municipio se les ha permitido la instalación de rejas de seguridad (…) contribuyendo así a la Seguridad en el Municipio, (…) solicitando además que el cierre de la reja se realizaría en horario nocturno comprendido de 8:00 p.m. a 6:00 a m permitiendo durante el día el acceso a la urbanización y a un parque infantil y a una pequeña área que se utiliza como cancha de Juego (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que en fecha 10 de julio de 2003, el ciudadano “ADOLFO RODRÍGUEZ Presidente de la Asociación de Vecinos ASOROSARIO en comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre manifiestan (sic) que no autorizan (sic) a los habitantes de la Urbanización La Estancia a colocar una puerta o reja en la entrada de la misma urbanización, alegando que es avenida principal y no calle ciega, y que ello crearía mucho congestionamiento de tránsito en la Avenida El Rosario” (Mayúsculas del texto).
Que en la comunicación antes mencionada se anexó una carta firmada por los residentes de un conjunto residencial ubicado en la zona, en el que se expresan como razones para negar la colocación de la reja, lo siguiente: “1.- En [la] Urbanización se encuentra un parque infantil, una cancha deportiva, un salón de uso múltiples y un teléfono público pertenecientes al Municipio, los cuales son de cualquier ciudadano que quiera visitarlos y/o utilizarlos. 2. La colocación de la reja impedirá el libre tránsito de cualquier ciudadano. 3. Por la gran cantidad de vehículos que entran y salen de dicha urbanización incluyendo los del edificio, se formaría una gran congestión a la hora pico. 4. La colocación de dicha reja no está justificada, ya que el parcelamiento cuenta con una caseta y un vigilante” (Corchetes de esta Corte).
Que posteriormente, el 18 de julio de 2003, la Directora de Ingeniería Municipal y Planeamiento Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda “acordó OTORGAR EL VISTO BUENO PARA EL CERRAMIENTO DE LA URBANIZACION LA ESTANCIA (…), a los fines de resguardarse por la creciente inseguridad que están atravesando y en vista de que la mayoría de las calles y parcelamientos de la Avenida El Rosario y en general de Los Chorros, han instalado rejas de seguridad en sus entradas y salidas (…) Aprobando la colocación de la reja con las medidas aprobadas según diseño presentado, y cumpliendo con el horario de cierre comprendido desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 aam. a fin de garantizar el libre acceso a los usuarios de las instalaciones del Parque Infantil y de la Cancha Deportiva, pertenecientes al Municipio que funcionará desde las 6:00 am. hasta las 6:00 p.m” (Mayúsculas y negritas del escrito).
Que a través del acto antes descrito, se obligó “a la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA ESTANCIA ‘APRULE’ a consignar para el día martes 22/07/2003, Documento Notariado mediante el cual se comprometen a realizar el cerramiento de las rejas de seguridad, únicamente entre el horario comprendido desde las 10:00 p.m. hasta las 5:30 a.m. (…)” (Subrayado del escrito).
Que los vecinos de la Urbanización efectivamente presentaron el documento notariado solicitado, en el que se comprometieron “a permitir el acceso previa identificación ante el vigilante ubicado en la caseta a las instalaciones de parque infantil y cancha deportiva en el horario establecido para su uso, a cerrar la reja vehicular en el horario comprendido entre las 10:30 p.m. y 5:30 am”, además de respetar las ordenanzas aplicables.
Señalan que en fecha 19 de noviembre de 2003, “la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre dicta la Resolución No. 1994”, mediante la cual declaró “la Revocatoria de Visto Bueno otorgado a A.P.R.U.L.E. en fecha 18 de Julio de 2003”.
Manifiesta que el acto anterior fue objeto de un recurso de reconsideración en fecha 11 de diciembre de 2003, pero que posteriormente, el 22 de agosto de 2005, el Municipio recurrido (por oficio emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local) le notifica a la Presidenta de la Asociación de Propietarios y Residentes de La Urbanización “La Estancia” acerca de la Resolución Nº 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual “se establece la vigencia” de la Providencia Nº 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003, y se ordena el cumplimiento inmediato de la misma, por mandato de una sentencia emanada el 18 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En dicho acto, además, se les notificó del “plazo improrrogable de treinta (30) continuos” con que contaban para efectuar la remoción de la reja construida, y se les advirtió que el incumplimiento del acto daría lugar a su ejecución forzosa. Finalmente, se les apercibió de la posibilidad de interponer “Recurso Contencioso Administrativo” contra esa decisión dentro de los 6 meses siguientes a la notificación.
Manifiestan que es falso que el parque y demás zonas recreativas y deportivas encontradas dentro de la Urbanización “La Estancia” sean “bienes públicos de propiedad u origen municipal”, pues según el documento de parcelamiento realizado para dicha Urbanización y otros documentos registrados por los propietarios y residentes de la zona, tales áreas son “privadas y bienes comunes del Parcelamiento La Estancia”.
Expresan que dentro de la Urbanización “La Estancia” “solo existen viviendas no existen edificios”, y que el único cercano, denominado “Residencias La Estancia”, se encuentra colindante con ella, en la Avenida Principal “El Rosario” del sector “Los Chorros”, pero no en la parte interior la Urbanización.
Asevera que “[l]a oposición hecha a la solicitud de cierre de acceso a la Urbanización La Estancia por parte del denunciante Ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ, (…) se origina en la molestia causada a los habitantes y residentes del Edificio al restringírseles el estacionamiento de sus vehículos dentro de la Urbanización” (Resaltado del escrito).
Acotan que el Edificio Residencial “La Estancia” posee “sus propias áreas verdes y parque infantil para el uso exclusivo de sus propietarios y residentes, no siéndoles permitido a los vecinos del Parcelamiento o Urbanización La Estancia el acceso a sus áreas de esparcimiento (…)”.
Por lo anterior, esgrime que son “erróneos los supuestos de hechos que sirvieron para hacer oposición al permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre de cerramiento de la única vía de acceso de la Urbanización La Estancia, pues el mismo no vulnera, ni viola, ni menoscaba los derechos fundamentales (…) de las Residencias La Estancia, ni impide el libre tránsito de las personas contemplado en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menoscaba el derecho al deporte y a la recreación contemplado en el Artículo 111, Ejusdem” (Subrayado del texto).
En virtud de ello, aseguran que la oposición efectuada “pretende (…) engañar al Órgano que otorgo (sic) el permiso”, haciendo valer “derechos sobre áreas comunes que no les corresponden, alegando una falsa naturaleza de espacios públicos, siendo además estos espacios hoy ocupados por las pequeñas instalaciones, de una naturaleza frágil por estar sobre áreas de resguardo y protección de la quebrada, que goza además de una protección especial y restringido conforme a leyes especiales”. Además, sostienen que “los propios denunciantes [son] propietarios de áreas verdes de descanso y esparcimiento que están dentro de la demarcación de la propiedad de sus edificios destinadas exclusivamente para su disfrute” (Corchetes de esta Corte).
Denuncia que el acto administrativo Nro. 2.086 de fecha 18 de agosto de 2005, por medio del cual se ratificó la vigencia de la Resolución Nº 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003 (en la que se revocó la autorización para instalar las cercas en la Urbanización y se ordenó su remoción), violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que “La Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local” omitió “la notificación a los interesados de la apertura del procedimiento administrativo contra intereses de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA ESTANCIA (A.P.R.U.L.E.), por la Oposición hecha contra la Resolución [Nro. 1.140 del 18 de julio de 2003] que acordó la autorización de la Reja de Seguridad en la entrada de la Urbanización La Estancia, por parte de ADOLFO RODRÍGUEZ, Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias La Estancia, Torre Norte (…)” (Negritas y mayúsculas del texto) (Corchetes añadidos).
Que el análisis conjunto de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “establecen la obligatoriedad de la Dirección de Ingeniería Municipal de (…) la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, siendo AP.R.U.L.E. parte interesada, al tener los 86 familias habitantes de la Urbanización La Estancia interés en el procedimiento por afectar sus intereses propios y de manera colectiva (…)”.
Señala que el procedimiento administrativo que conllevó al acto administrativo Nro. 2086 del 18 de agosto de 2005, por medio del cual se ratificó y ordenó el cumplimiento de la Providencia Nro. 1.994, adolece de las siguientes irregularidades:
1.- Se obvió “[l]a apertura del procedimiento de denuncia por parte de la administración”.
2.- “Se obvio (sic) la notificación de la apertura del procedimiento a los interesados”.
3.- “Se omitió el procedimiento borrándose la apertura y el plazo para la exposición de pruebas y alegatos de los interesados”.
4.- “La administración (sic) obvió recabar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, limitándose a decidir ateniéndose solamente a lo solicitado por el Denunciante representante de la Torre Norte de Residencias La Estancia”.
5.- “Se dictó una (sic) acto administrativo que afecta toda la comunidad de copropietarios de la Urbanización La Estancia sin habérsele permitido el derecho a la defensa quebrantando así derechos que son de progenie constitucional”.
Es por lo antes expuesto que sostienen que “la Providencia No. 2085, declara la vigencia de la Providencia Administrativa No. 1994 que se dictó sin haber existido previamente un Procedimiento Administrativo” (Subrayado del texto).
Denuncian que “[l]a Resolución o Providencia No. 2085 (…) INCURRE EN EL VICIO DE INMOTIVACION, pues la Motivación del ACTO (…) se limita a realizar un recuento de las cartas, solicitudes, y citaciones sin que conste ningún acto de procedimiento por parte de la Dirección de Ingeniería, y pasa de seguida a señalar las comunicaciones recibidas por dicho Despacho (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
A su juicio, “(…) no se señala cual (sic) es la norma supuestamente violada o vulnerada, ni cual (sic) es la norma en base a la cual el Funcionario dicta la (…) Resolución. Y es solamente en la parte dispositiva del RESUELTO en el Punto Segundo in fine que advierte que el no cumplimiento de la Disposición Primera conllevará la restitución de manera forzosa conforme a los Artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la ejecución de los Actos Administrativos”.
Que “[a]l no determinar, cuales son las causas que originan la Revocatoria de la Providencia Administrativa No. 1140 y las violaciones en que incurrieron los administrados [se] incurrió en el vicio INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Pues el Administrado no puede defenderse cuando desconoce cuales (sic) son los hechos y cuales (sic) son las pruebas por las que se le condena” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “la parte dispositiva de la (…) Resolución (…) INCURRE EN EL VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, al considerar los recursos que proceden contra la Providencia Administrativa No. 2085 es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, obviando así la legislación vigente para la época (año 2.005), cual era la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual “debe declararse la Nulidad Absoluta de la Providencia, por cuanto el viciado acto no señala correctamente cuales son los recursos que proceden contra el mismo, ni señala cual es la norma aplicable conforme a la obligación dispositiva que contempla el Artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos” (Destacado del recurso).
Refiriéndose a “vicios y errores contenidos en la Providencia No. 1.994” del 19 de noviembre de 2003, denuncian en primer lugar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se omitió la notificación de apertura de un procedimiento administrativo a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “La Estancia” (A.P.R.U.L.E.), como interesados en la reja que posteriormente se ordenó revocar en el acto administrativo antes aludido.
Adicional a lo anterior, argumentan que la Administración, cuando dictó dicho acto, “se limito (sic) simplemente citar la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general, como las atribuciones que le dan competencia sin señalar ningún Artículo de los citados cuerpos legales”; y que si bien hacen alusión a los artículos 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en aquel acto, no indica “por que (sic) reconoce la nulidad absoluta [del] acto dictado con anterioridad”, es decir, la Resolución Nº 1.140 del 18 de julio de 2003, por medio de la cual se autorizó a la instalación de las rejas de seguridad, lo que por tanto ocasionó “un gravísimo estado de indefensión a los interesados” y se violentaron derechos subjetivos adquiridos “de 86 familias (…) que conforman una comunidad de vecinos”.
Estiman que ante los hechos antes reseñados se está en presencia de una “errónea interpretación de la norma” porque para el caso de autos no era aplicable la potestad de anular “que solamente [la] otorga la Ley cuando se trata de actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos” (Corchetes de esta Corte).
Que la Resolución Nº 1994 “no tomó en cuenta que los administrados (A.P.R.U.L.E.) acataron la condición que arbitrariamente impuso el Órgano Administrativo en el Acto No. 1140 que otorgó el VISTO BUENO para la instalación de la reja de seguridad’ (…)”.
Que “tampoco se demostró dentro del irrito (sic) proceso que APRULE hayan causado daño a la calzada, a la acera o a terceros, por lo cual el acto (…) viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…), además de causar un gravísimo perjuicio económico a las 86 familias que habitan en el Parcelamiento La Estancia, al desmejorarlos en su condición de igualdad de derechos que los demás habitantes del municipio [a quienes] se les ha permitido la instalación de rejas de seguridad en los accesos a sus calles y parcelamiento en defensa y protección de los derechos fundamentales que les asisten, como el derecho a la vida consagrado en el Artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al haberse ocasionado incontables pérdidas de vidas humanas, así como a la integridad física de los habitantes del Municipio por la desbordada delincuencia que azota la Ciudad, y específicamente los vecinos de la Urbanización La Estancia (…)” (Subrayado del texto) (Corchetes añadidos).
Esgrimen que se está en presencia “un ACTO ADMINISTRATIVO basado en los argumentos de quienes alegan estar en desacuerdo con la reja de seguridad, pero no quedó demostrado la constatación de dichos argumentos, o de su fundamento legal, o jurídico, es el caso que (…) los Planos del Parcelamiento La Estancia (…) se evidencia que la urbanización solamente tiene una vía de acceso y de salida, y que (…) por su Avenida Central, no existe otra salida, por lo cual la instalación de la reja de seguridad solamente restringe el acceso a los habitantes de la Urbanización que está formada por 3 ramales (…)”.
En virtud de las razones expuestas, solicita la nulidad de la “Providencia Administrativa N° 2085 (sic), de fecha 18 de Agosto de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual (…) ORDENA RESTITUIR A SU ESTADO ORIGINAL, ES DECIR, REMOVER LA REJA COLOCADA EN LA 1ra. TRANSVERSAL DE LA Av. EL ROSARIO, URBANIZACIÓN LOS CHORROS”; y además, reclama, “como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la P”, que se anule “la Providencia Administrativa N° 1994, de fecha 18 de Julio de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual (…) REVOCO (sic) EL VISTO BUENO emanado de esa Dirección de fecha 18 de Julio de 2003, bajo el No. 1140 el cual autoriza la colocación de una reja en la Urbanización La Estancia por último solicita” (Mayúsculas del escrito).
II
ALEGATOS DEL MUNICIPIO RECURRIDO
En fecha 11 de abril de 2007, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de “Contestación” al recurso de nulidad de autos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que a pesar que la parte recurrente alega una serie de transgresiones constitucionales, “la denuncia no indica ninguna violación de norma legal”.
Que se desprende del propio contenido de la Providencia Administrativa Nº 2086 de fecha 18 de Agosto de 2005, que la Dirección de Ingeniería Municipal lo “que hizo fue dar cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital contenida en la sentencia de fecha 18/2/2005 (sic) que manda a remover la reja instalada en la 1° Transversal de la Avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros; es decir, al tratarse del acatamiento de un mandato judicial, entonces no procedía apertura de procedimiento administrativo alguno (…)”.
Señala que la Resolución Nº 2086 de fecha 18 de Agosto de 2005 “declara a su vez la vigencia de la Providencia Administrativa No 1994 que se dictó sin haber existido previamente un procedimiento administrativo; se insiste en que se trata de dar cumplimiento a un mandato judicial, por lo que cualquier mención acerca de que se establece la vigencia de la última resolución mencionada no tiene mayor trascendencia. En todo caso, la Providencia No 1994 de fecha 19 de Noviembre de 2003 se dictó con base a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con lo cual se reconoce la nulidad absoluta del acto que otorga el visto bueno a la instalación de la reja por violentar los derechos constitucionales del libre tránsito así como al deporte y recreación contemplados en los artículos 50 y 111 de la Carta Fundamental (…)”.
Que “(…) el otorgamiento de un permiso de instalación de una reja no determina u origina derechos subjetivos o intereses a favor de los habitantes de una Urbanización, los cuales en todo caso no pueden estar por encima de los derechos consagrados en la Constitución”.
En relación con el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en contra de la resolución Nº 2086 del 18 de agosto de 2005, esgrime la representación del Municipio que dicho acto “se dicta en razón de la orden emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que manda dar cumplimiento a la Resolución No 1994 del 19/11/2003 (sic) y restituir a su estado original la 1° Transversal de la Avenida El Rosario mediante el desmantelamiento de las rejas colocadas; es decir, que si (sic) existe una exacta indicación de los hechos en los cuales se sustenta la resolución, debiendo agregar que la resolución impugnada además indica que la restitución de las áreas comunes de no ser realizada voluntariamente, se ejecutará conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el fundamento legal aparece igualmente expresado”.
Que contrario a lo afirmado por el sujeto impugnante, la Resolución 2086 no es un “acto administrativo sancionatorio” pues “se trata del acatamiento de una orden judicial y que tiene a su vez que ver con la potestad de autotutela que tiene la Administración (…)”.
Que la denuncia de violaciones al derecho a la vida y seguridad -entre otros- de los residentes de la Urbanización “La Estancia” carece de argumentos concretos y específicos, pero que en todo caso niegan “cualquier violación a los principios enunciados”.
Que el vicio de “errónea interpretación de la norma” denunciado por el recurrente no es procedente, pues “el recurrente ejerció el medio de impugnación judicial previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto el error contenido en la Resolución no lo afecta en forma alguna; de allí pues, que la resolución no resulta viciada de nulidad por tal motivo”.
Rechaza que el acto administrativo Nº 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003 sea anulado por vía de consecuencia ante una revisión de la Resolución Nro. 2086 de fecha 18 de agosto de 2005.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luís Erison Marcano López, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó escrito de opinión en primera instancia, con base en los siguientes términos:
Alega la caducidad de la presente acción pues al haberse ejercido “el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Administrativa N° 1994, en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo que sobre el mismo operó el silencio administrativo negativo, sin que conste que se haya interpuesto posteriormente el Recurso Jerárquico o el Recurso de Nulidad en sede jurisdiccional, resulta palpable que dicho acto quedó definitivamente firme, por lo que mal puede pretender la parte recurrente la revisión jurisdiccional de su legalidad o constitucionalidad, bien por vía principal o por vía de consecuencia, toda vez que para la oportunidad en que se interpuso el presente recurso de nulidad, vale decir, 22 de febrero de 2006, había fenecido la posibilidad de su revisión por vía judicial, en virtud de haber caducado el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Acota que la Resolución N° 2086, de fecha 18 de agosto de 2005 “constituye un acto administrativo de ejecución en sede administrativa, dictado con el objeto de materializar el contenido de lo decidido en la Resolución N° 1994, de fecha 19 de noviembre de 2003, a través de la cual se ordenó a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), remover la reja colocada en la 1ra. Transversal de la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros”.
Señala que por el hecho de obtener firmeza “el acto administrativo N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, y tratándose la Resolución N° 2086, de un acto administrativo de ejecución en sede administrativa, dictado con ocasión de materializar el contenido de lo decidido en la Resolución N° 1994, cabe concluir, que en el presente caso no se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el accionante, pues no se requería la apertura de un procedimiento administrativo o su eventual notificación, para dictar dicha resolución, pues la misma no era producto de un procedimiento cognoscitivo (como si lo era el procedimiento que antecedió a la Resolución N° 1994), sino la materialización de un acto administrativo definitivamente firme (…)”.
Que la conclusión anterior aplica al vicio de inmotivación alegado, “toda vez que tratándose la Resolución N° 2086, de un acto administrativo de ejecución en sede administrativa, era suficiente para su validez y eficacia que se reprodujera de manera resumida las actuaciones que dieron lugar al acto administrativo cuya ejecución se trata (…)”.
Que la cita del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el acto recurrido a los fines revisar la legalidad del mismo, no conlleva a un vicio de “errónea aplicación”, pues “aún cuando constituye un error del acto administrativo, [ello] no hizo nugatorio la posibilidad de que e1 hoy recurrente presentara de manera oportuna el recurso correspondiente, por lo que considera ésta Representación Fiscal, que dicha circunstancia no es óbice para declarar la nulidad de acto recurrido” (Corchetes de la Corte).
Con base en lo expuesto, estimó que el presente recurso de nulidad debe declararse Sin Lugar.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2086 de fecha 18 de agosto de 2005 mediante la cual se estableció la vigencia de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre del 2003, y se ordena la remoción de la reja ubicada en la 1era Transversal de la Avenida el Rosario, Urbanización Los Chorros.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo violaciones constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en los artículo 49 ordinales 1, 3, 6, y 8, en concordancia con los artículos 25 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Imputa al acto impugnado el vicio de inmotivación (…)
Alega que la administración erró en la aplicación de la norma, al no señalar correctamente cuales son los recursos que procedían sobre el mismo (…).
(…Omissis…)
…observa esta sentenciadora que en el caso en concreto, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la Dirección de Ingienería (sic) y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre debió aperturar (sic) un procedimiento administrativo, que les garantizara el ejercicio de sus defensas.
Observa esta juzgadora que la Dirección de Ingienería (sic) y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, al dictar el acto administrativo impugnado, establece en su primer Resuelto la vigencia de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, a través del cual se ordena remover la reja de la 1era Transversal de la Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros.
Ahora bien, es por medio de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, que se revoca el visto bueno otorgado (…) a la Asociación de vecinos de la Urbanización La Estancia, que los autorizó a colocar una reja en la entrada de la Urbanización La Estancia, y por consiguiente se ordena la restitución a su estado original (…)
Siendo que el acto impugnado, es un acto de ejecución de la resolución 1994, la Dirección de Ingienería (sic) y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, no estaba en la obligación de sustanciar algún tipo de procedimiento administrativo, ya que las partes tuvieron su oportunidad para presentar sus alegatos, antes de dictar la resolución 1994 del 19 de noviembre de 2003, tal como se evidencia de las comunicaciones dirigidas por los miembros de la Asociación de Vecinos ASOROSARIO de la Urbanización Los Chorros (folio 54), de los copropietarios de Las Residencias La Estancia Torre Norte (folios 56 al 70), quienes se oponían a la instalación de la reja en la Urbanización La Estancia; así como de la representación de la Junta de vecinos del Parcelamiento El Amparo, y otros vecinos de la Urbanización Los Chorros, que apoyaban el cerramiento de la Urbanización (…). Sobre estos argumentos, debe concluirse que no se configura violación de derechos constitucionales como el debido proceso y al derecho a la defensa, así se decide.
En cuanto a la inmotivación alegada por la recurrente, (…) observa esta sentenciadora que (…) tratándose de un acto de ejecución de una resolución primaria el fundamento fáctico y jurídico se encuentran en el acto primario.
Sin embargo, llama poderosamente la atención, que el acto impugnado ordena la remoción de la reja ubicada ‘en la 1era Transversal de la Avenida El Rosario’, siendo el caso que la reja cuestionada se encuentra ubicada en la entrada de la Urbanización la Estancia, la cual se encuentra ubicada aproximadamente a 50 metros de la Avenida El Rosario, tal como se verifica del plano emanado de la oficina de catastro, el cual riela en el folio 187 del expediente administrativo; así como el mapa de la urbanización emanado de metro guía Caracas (folio 181), lo que evidencia la existencia de un error en la ubicación de la reja cuestionada (…).
Todo esto se puede corroborar de los autos, pues al folio 178 del expediente administrativo, riela comunicación N° 2564, emanado de la Dirección de Ingienería (sic) y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, dirigido a la Comandante del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, a los fines de prestar su apoyo para la ejecución del acto administrativo N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, y del mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se ordenó la ejecución del precitado acto.
Al folio 185 del expediente administrativo, se evidencia acta de fecha 10 de octubre de 2005, en la cual la Ing. Adriana Saputelli, en representación de la Dirección de Ingienería (sic) y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, se (sic) deja constancia, de la imposibilidad de ejecutar la sanción por la inasistencia del personal de demolición, ‘y por la comunicación de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E) en donde se indica que dicha reja no se encuentra ubicada en la 1era Transversal de la Avenida El Rosario’ (…).
Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora constató cuando efectuó la Inspección Judicial en fecha 23 de noviembre de 2007, que en la entrada de la Urbanización, donde se encuentra enclavada la reja, no se evidencia tablilla alguna que identifique la misma como 1era Transversal, sino que corresponde a la calle de acceso a la Urbanización La Estancia. Además que la reja en cuestión, no obstaculiza el acceso a alguna vía principal, en virtud que a través de un recorrido vehicular se constató, que el único acceso a la zona residencial es por donde se encuentra la reja, y que el resto de las calles de la urbanización son cerradas o denominadas ‘calles ciegas’.
Ahora bien, es oportuno señalar que conforme a los poderes del juez contencioso administrativo, posee la facultad de establecer la nulidad de un acto administrativo en virtud de haber detectado la existencia de algún vicio que amerite tal decisión (…).
(…Omissis…)
Así pues se entiende, que en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, el Juez Contencioso Administrativo, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, puede afirmarse, que la administración (sic) erró en la determinación del objeto del acto administrativo de ejecución, atribuyéndoles una carga a los recurrentes, que no están en la obligación de soportar, pues el acto se encuentra dirigido a una situación fáctica distinta a la de los particulares propietarios y residentes de la Urbanización La Estancia, debido al error en el objeto en el cual recae la sanción de remoción, siendo esto así el acto impugnado resulta de ilegal ejecución. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional, declarar forzosamente la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2086 de fecha 18 de agosto de 2005 mediante la cual se declaró la vigencia de la Resolución 1994 de fecha de 19 de noviembre de 2003, ordenándose la remoción de la reja ubicada en la 1era Transversal de la Avenida el Rosario, y así se decide.” (Subrayado del fallo).
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre el alegato de caducidad formulado por el Ministerio Público, a pesar que su consideración era “imprescindible, ya que de haber considerado el Tribunal que efectivamente había fenecido la oportunidad para interponer el recurso, ello generaba como consecuencia que no podía declarar procedente el mismo”.
Que “el supuesto error en la determinación del objeto del acto administrativo se basó fundamentalmente en la Inspección Judicial practicada (…) [pero] la Inspección Judicial es una prueba de carácter auxiliar, el sentenciador para establecer el hecho necesariamente tenía que apoyarse en otros medios de pruebas; los cuales en este caso no resultan suficientes” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la sentencia recurrida tan solo (sic) señala que la reja a que se refiere el acto administrativo no se encuentra en la Avenida El Rosario sino en la entrada de la Urbanización La Estancia y para ello toma en consideración el plano emanado de la oficina de catastro que riela al folio 187 del expediente administrativo así como el mapa de la urbanización emanado de Metro Guía de Caracas (folio 181)”.
Que el plano de la oficina de catastro cursante al folio 187 del expediente administrativo, “no arroja la información que el juez explana en la sentencia, por lo que ha debido apoyarse en un dictamen de experto; en todo caso, se observa que por vía de prueba de informes el Tribunal recibió de la Dirección de Catastro Municipal copia certificada del plano catastral y sobre el cual la sentencia no hace señalamiento alguno”.
Añade que el plano elaborado por el Metro de Caracas “no puede ser acreditado como un medio de prueba valido (sic) y menos aún cuando existen planos de carácter público en el expediente”.
Señaló que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, pues al mencionar los “poderes inquisitivos” de todo Juez Contencioso administrativo, no señala “de donde (sic) surgen los criterios de jurisprudencia y doctrina invocados” al respecto.
Indica, en todo caso, “que si la sentencia recurrida consideró anular el acto por error en el objeto ha debido establecer previamente que el acto administrativo había generado una lesión a los administrados, lo cual no lo establece el fallo, además de ello considera esta representación que si se trata de un error en la determinación, el juez lo que ha debido ordenar es que se corrigiere el error en cuestión mas no anular el acto como lo hizo”.
Por último, solicitó el apelante que “la sentencia dictada sea revocada en la oportunidad correspondiente”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar al análisis del recurso interpuesto, debe esta Corte fijar su competencia como segunda instancia de conocimiento de la controversia de autos, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó y fundamentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación planteada con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad en estudio, por cuanto, en su criterio, el acto impugnado contenía un error en el objeto de su realización que lo hacía ilegalmente ejecutable, al estar “dirigido a una situación fáctica distinta a la de los particulares propietarios y residentes de la Urbanización La Estancia”.
La conclusión anterior fue estimada por el iudex a quo al cotejar documentales del expediente en las que a su parecer pudo quedar evidenciado que la orden contenida en el acto, de remover las rejas ubicadas en “la 1era Transversal de la Avenida El Rosario” del Sector “Los Chorros”, Municipio Sucre del Estado Miranda, no se correspondía con la realidad, pues las instalaciones aludidas no estaban situadas en esa localidad, sino en otra distinta, en este caso, la “Urbanización la Estancia” del Sector “Los Chorros”, ubicada “aproximadamente a 50 metros de la Avenida El Rosario”.
Por otra parte, señaló que mediante inspección judicial pudo constatar que la reja en cuestión no obstaculizaba el acceso a alguna vía principal, siendo éste uno de los fundamentos principales que tomó la Administración para ordenar la remoción de la cerca según se observa de la Resolución Nº 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003.
Luego de ejercer recurso de apelación y recibido el expediente ante esta Corte, el Municipio recurrido, aquí parte apelante, presentó escrito de fundamentación a su impugnación, esgrimiendo, por un lado, que la primera instancia omitió analizar la caducidad de la acción invocada por el Ministerio Público en su escrito de su Opinión Fiscal, y por el otro, que la sentencia está soportada en consideraciones inmotivadas y con pruebas insuficientes.
En esos términos planteada la controversia a examinar, pasa la Corte a analizar y decidir los alegatos del recurso ejercido, para lo cual observa lo siguiente:
- Alegada omisión de pronunciamiento.
La parte apelante sostuvo que el Ministerio Público manifestó la caducidad de la acción con motivo del recurso de nulidad propuesto en el escrito de opinión que presentó y en el acto informes orales llevado a cabo en primera instancia, pero que sin embargo, el Juzgado a quo “no emitió pronunciamiento alguno en la sentencia”, a pesar que era “imprescindible, ya que de haber considerado el Tribunal que efectivamente había fenecido la oportunidad para interponer el recurso, ello generaba como consecuencia que no podía declarar procedente el mismo”.
En relación con lo anterior, observa esta Corte, una vez analizadas las actuaciones pertinentes, que el Ministerio Público afirmó tanto en su escrito de Opinión Fiscal (previamente transcrito) como en la oportunidad de los informes orales (reverso del folio 209, Expediente Judicial) que la presente acción se encontraba caduca.
Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de la apelación, esta Alzada considera pertinente aclarar, luego de una revisión de las actas, que el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la nulidad de las Resoluciones N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003 y N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2005 (la parte actora cometió una impropiedad al identificar este último acto, al señalarla con el “2085”), ambas dictadas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la primera de ellas referida a la revocatoria del “visto bueno” concedido, por medio de la resolución Nº 1.140 del 18 de julio de 2003, para la construcción de una reja en la Urbanización “La Estancia” del Sector “Los Chorros”, en virtud de lo cual ordenó su remoción; y la segunda, a la ratificación y cumplimiento inmediato de la Resolución N° 1994, por efecto de una decisión judicial que acordó su ejecución.
Es decir, en el presente caso se involucran 3 actos distintos:
- Primer acto: La Resolución Nº 1.140 del 18 de julio de 2003, que autorizó la construcción de las rejas implicadas en la Urbanización “La Estancia”;
- Segundo Acto: La Resolución Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, donde se revocó la autorización antes descrita y se ordenó la demolición de las instalaciones.
- Tercer Acto: La Resolución N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, en la que se ratificó la vigencia del acto administrativo Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, y se ordenó el cumplimiento inmediato de éste, en atención a un fallo jurisdiccional que compelió a esa circunstancia.
Enunciadas las anteriores precisiones para un mejor abordaje de la controversia, se aprecia, retomando las impugnaciones esgrimidas en la apelación que se analiza, que la caducidad alegada por el Ministerio Público en las oportunidades correspondientes, estuvo referida al hecho de que la parte hoy actora ejerció “ Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Administrativa N° 1994, en fecha 11 de diciembre de 2003”, y siendo que no consta en el expediente que dicho recurso haya sido decidido, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo, además que no consta por igual “que se haya interpuesto posteriormente el Recurso Jerárquico o el Recurso de Nulidad en sede jurisdiccional, resulta palpable que dicho acto quedó definitivamente firme, por lo que mal puede pretender la parte recurrente la revisión jurisdiccional de su legalidad o constitucionalidad (…), toda vez que para la oportunidad en que se interpuso el presente recurso de nulidad, vale decir, 22 de febrero de 2006, había fenecido la posibilidad de su revisión por vía judicial, en virtud de haber caducado el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Transcrito lo anterior y a los fines de examinar la circunstancia apelada, la Corte observa, analizado en su integridad el fallo recurrido -reproducido en un capítulo previo-, que tal como lo señaló en su escrito de fundamentación la parte apelante, el Tribunal de la Primera Instancia omitió pronunciarse sobre la denuncia de caducidad hecha valer en sendas oportunidades por el Ministerio Público.
En tal sentido, ha de señalar esta Sede Jurisdiccional, atendiendo al fundamento expresado en la apelación, que la denuncia de caducidad involucraba una cuestión de orden público, cuyo examen era obligatorio efectuar, pues de ello pende la admisibilidad de la acción que se interponga, en el sentido que la parte actora no haya dejado transcurrir los lapsos que la Ley le confiere para hacer valer sus derechos aparentemente lesionados.
Siendo que, por un lado, la falta de análisis sobre la caducidad no depuró de forma efectiva el procedimiento de autos y, por el otro, atenta contra la seguridad jurídica y economía procesal que son garantías de rango constitucional tuteladas y delineantes del proceso, esta Corte se ve en la imperiosa necesidad de REVOCAR ex officio la sentencia dictada por el a quo, por no haberse pronunciado sobre una materia de orden público esencial a los fines de abordar y resolver al recurso de autos. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pasar a considerar las demás impugnaciones manifestadas en el recurso de apelación. Así se decide.
Dado el pronunciamiento que se ha efectuado en el presente fallo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinar el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido, resulta imperativo resolver de forma preliminar la denuncia de caducidad formulada por el Ministerio Público en la presente causa, al involucrar dicha circunstancia una materia de orden público y presupuesto de admisibilidad para la presente acción.
• Punto Previo. Caducidad de la Acción.
La Corte debe destacar, previo al análisis siguiente, que la denuncia de caducidad manifestada por el Ministerio Público será examinada a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al ser éste el instrumento legal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos implicados en autos, en el entendido que es dentro de su vigencia cuando se dictó la Resolución 1.994 del 19 de noviembre de 2003 y comenzaron a correr los lapsos de caducidad aplicables.
Aclarado lo anterior, es necesario indicar que la caducidad de la acción se encontraba contemplada dentro del artículo 134 de la mencionada Ley, el cual era del siguiente tenor:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”.
De una lectura a la referida disposición legal se desprende que el Órgano Jurisdiccional que aplique la causal de inadmisibilidad de la acción o recurso ejercido, en el sentido de realizar el cómputo del lapso de caducidad de seis (6) meses, debe tomar en cuenta para el inicio de dicho lapso, la publicación del acto administrativo de efectos particulares en el órgano oficial correspondiente o la notificación al sujeto afectado del referido acto.
En tal sentido, debe señalarse que la institución de la caducidad ha sido objeto de estudio por la Sala Político-Administrativa en diversas oportunidades; así tenemos que en la sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, la mencionada Sala señaló que:
“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así pues, existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo. Es decir, el transcurso del lapso que preceptúa la ley extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Hechas las anteriores consideraciones sobre la caducidad, la Corte pasa a indagar si la misma efectivamente ocurrió en el caso de autos, y a dicho efecto, estima necesario precisar los siguientes hechos:
En fecha 19 de noviembre de 2003, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local dictó la Resolución N° 1.994, mediante la cual decidió revocar el “Visto bueno” emanado por esa misma Dirección en fecha 18 de julio de 2003, bajo la providencia N° 1140, por medio del que autorizó la colocación de la reja en la Urbanización “La Estancia”. Aunado a esta revocatoria, la mencionada Resolución Nº 1.994 advirtió al final de su texto, lo siguiente:
“En atención al contenido y alcance del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les notifica igualmente, que de considerarse que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrán ejercer contra el presente Acto Administrativo, el Recurso que a continuación se indica:
• Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente Oficio, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 49 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acompañado con los documentos y recaudos que consideren pertinentes. El Recurso antes referido, deberá consignarse ante este Despacho para el trámite de Ley” (resaltado de esta Corte)
Posterior a la fecha del anterior acto, el 11 de diciembre de 2003, la representación judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “La Estancia” (A.P.R.U.L.E.), hoy parte actora en la acción de autos, ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1994 de fecha 19 de noviembre 2003 (folio 139 y 140 del expediente administrativos), conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual no hubo pronunciamiento alguno, según pudo constatar este Tribunal del acervo de actuaciones recogidas en el expediente judicial y administrativo. Por tanto, tal como lo señaló el Ministerio Público, en el presente caso se configuró un silencio negativo de la Administración y, en virtud de ello, la parte hoy actora ha debido interponer los demás recursos de ley procedentes (bien sea el jerárquico o el jurisdiccional) a los fines de revisar la legalidad del acto que supuestamente lesionó sus derechos e intereses, pues de lo contrario, en principio transcurriría fatalmente el lapso de caducidad.
Sin embargo, es necesario para esta Alzada señalar que en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1867 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), mediante la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (…)” (Subrayado de esta Corte).
Vista la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el referido acto no se expresan: i) el recurso jerárquico y el recurso judicial subsidiario y procedente para pedir la nulidad del acto; ii) los lapsos de interposición de estos recursos y iii) las autoridades competentes para conocer de los mismos. En tal sentido, es menester indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció -aún dentro de la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- que lo procedente con el derecho constitucional a la defensa del sujeto interesado es mencionar en el acto administrativos todos los mecanismos legales que se han hecho mención previamente (Véase Sentencia Nº 1513 del 26 de noviembre de 2008); de otra parte, la Sala Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades, que los mandatos legales previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales” (Sentencia nro. 1867 del 20 de octubre de 2006).
De tal manera que, delatado como ha sido la falta de los indicativos aludidos, la notificación del acto efectuada por la Administración resultó irregular y por ende, sin efecto legal alguno que aplicarle.
Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que la notificación de la parte accionante de la Resolución N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003 resultó defectuosa, y en consecuencia, no originó el inicio de cómputo alguno sobre lapso de caducidad.
Es por las razones anteriores que se desecha la caducidad denunciada por el Ministerio Público, visto que en el caso concreto tal consecuencia procesal era improcedente, por haberse efectuado la notificación de forma irregular. Por tanto, la legalidad de la Resolución N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003 será revisable ante esta Alzada. Así se decide.
Análisis de la Controversia.
• De la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Resuelto el punto previo de la caducidad, pasa esta Corte a examinar la denuncia de violación constitucional esgrimida por los recurrentes en su escrito libelar, observando que fue alegado, en concreto, el supuesto quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, al emanar la Providencia Administrativa N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, no cumplió con la tramitación de un procedimiento en el que se encontraban involucrados intereses y derechos particulares, habiendo omitido la notificación de apertura para los miembros de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), como principales afectados por la remoción de la reja instalada en la Urbanización “La Estancia”.
Señala que los fundamentos para la apertura y la notificación de un procedimiento administrativo son los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su decir, las previsiones normativas antes aludidas establecen una obligatoriedad para la Dirección de Ingeniería Municipal de dar cumplimiento a un conjunto de deberes formales necesarios para la tramitación y culminación de un procedimiento administrativo donde son afectados derechos subjetivos particulares, en el caso particular ostentando la referida Asociación interés en el procedimiento, al tener las ochenta y seis (86) familias habitantes de la Urbanización “La Estancia”.
Por su lado, la representación del Municipio recurrido manifestó que la denuncia de violación constitucional no contiene ningún alegato concreto de infracción legal y que no es cierto que la Dirección de Ingeniería Municipal incumplió los deberes formales para la tramitación y ejecución de un procedimiento donde se afectan intereses particulares, pues la Resolución 2.086 lo que hizo fue dar cumplimiento a un mandato judicial previo, y por tal razón, no requería la apertura de un procedimiento administrativo para su elaboración.
Agrega, en relación con la Resolución 1.994, que la misma se basó en la potestad de auto-tutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual le autoriza al Municipio revocar actos propios, incluso los que otorgan derechos subjetivos particulares, ante circunstancias violatorias del orden público.
En su escrito respectivo, el representante del Ministerio Público señaló que en el presente caso no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se requería la apertura de un procedimiento administrativo para dictar la Resolución 2.086, en tanto que la misma no era producto de una tramitación cognoscitiva, sino la materialización de un acto administrativo definitivamente firme.
Vistos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y por cuanto ellos involucran violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, esta Corte considera pertinente traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso (…)”.
Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Negrillas de esta Corte).
De tal manera que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares; por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos adaptados a la Constitución de 1999.
Así pues, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos y a los fines de atender a la denuncia sub examine, la Corte considera necesario traer a colación el contenido de la Resolución N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, a través de la cual la Administración Pública Municipal acordó el cumplimiento de la Resolución N° 1994 (que contiene el pronunciamiento donde se ordenó “remover” la reja instalada en la Urbanización) “La Estancia”, de la siguiente manera:
“N° 2086 18 AGO. 2005
Ciudadana:
(…Omissis…)
PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA
(APRULE)
Presente.
Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de notificarle que el ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ, Representante de la Asociación de Propietarios del Edificio Residencias La Estancia, Torre Norte de la Av. El Rosario, Urb. Los Chorros, en la que nos notifica la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que nos ordena dar cumplimiento a la Resolución N° 1140 de fecha 18 de Julio de 2003 y se proceda a la ejecución a costa de la referida Asociación de Propietarios, dándole con ello eficacia a ese acto administrativo.
Al respecto, esta Dirección (…) hace un recuento de las actuaciones que sobre el caso consta en autos.
1) En fecha 08/07/2003 bajo el N° 0490 la Asociación de Propietarios de la Urb. La Estancia denominada (APRULE), en la persona de su Presidenta y Secretaria Graciela D’ Apuzzo y Julia de Serrano, respectivamente solicitan autorización para la instalación de una reja de seguridad en la entrada de la Urbanización (…).
2) En fecha 20 de junio de 2003 bajo el N° 0507, los Miembros de la Asociación de Vecinos de ASOROSARIO de la Urb. Los Chorros, no autorizan a los habitantes de la Urb. La Estancia a colocar ni puerta ni reja.
(…Omissis…)
4) En fecha 18/07/2003, oficio N° 1140 se le comunica a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urb. La Estancia, APRULE, que se le otorgó el Visto Bueno para el cerramiento de la Urb. La Estancia de Los Chorros.
5) En fecha 19 de Noviembre de 2003, bajo el N° de Oficio 1994 se le comunica a APRULE que se revoca el Visto Bueno (…) y por consiguiente se le ordena restituir a su estado original a la 1ra. Transversal de la Av. El Rosario, a través del desmantelamiento de las rejas en un plazo de 30 días.
6) En fecha 11 de Diciembre de 2003 bajo el N° 1159 se introdujo el Recurso de Reconsideración por parte de APRULE.
7) En fecha 13/08/2004 mediante Oficio N° 1375, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital nos informa que urge comparecer al primer (1 er.) día hábil siguiente a la presente notificación, a fin de conocer la fecha que tendrá lugar la Audiencia Constitucional.
(…Omissis…)
9) En fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el N° 0403 el ciudadano Adolfo Rodríguez nos remite copia de la Sentencia del Expediente N° 6654 de fecha 18 de Febrero de 2005, dictada por el Tribunal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde se nos ordena a dar cumplimiento inmediato a la Resolución N° 1994 de fecha 19 de Noviembre de 2003, es decir se ordena restituir a su estado original.
RESUELVE
PRIMERO: Se establece la vigencia de la Resolución N° 1994 de fecha 19 de Noviembre de 2003, a través del cual se ordena restituir a su estado original, es decir, remover la reja colocada en la Ira. Transversal de la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros.
SEGUNDO: Se le concede un plazo improrrogable de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la presente Resolución.
(…) terminado dicho plazo (…) se procederá a ejecutar forzosamente la restitución de las áreas comunes de la 1ra. Transversal con fundamento en los Artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se advierte a los particulares la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares por tanto, aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la notificación de la presente Resolución se efectúe todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Del acto administrativo anteriormente reproducido pudo esta Corte constatar la voluntad de la Administración de proceder a resolver una etapa posterior, en el sentido de ordenar el cumplimiento o la ejecución de la Resolución N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003.
En efecto, se tiene que entre sus consideraciones se establecen los modos de ejecutar de la Resolución 1.994, otorgando en ese sentido un plazo de treinta (30) días continuos a los fines de cumplir voluntariamente con la orden contenida en esa resolución, en cuyo defecto, es decir, en el supuesto de no cumplirse voluntariamente, se procedería a la ejecución forzosa, todo de conformidad con las normas de rigor previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera pues que la Resolución 2.086 del 18 de noviembre de 2005 es un acto administrativo que contiene y advierte sobre una orden de ejecución, voluntaria en un primer momento y forzosa en un segundo, alternativa ésta última que surge ante el supuesto de no ocurrir la primera. Sobre este particular, es necesario acotar que el procedimiento de ejecución o ejecutoriedad de los actos administrativos nace como una manifestación del poder de autotutela de la Administración, al ser un mecanismo que utilizan las entidades de la Administración Pública para hacer efectivo el pronunciamiento administrativo que emiten frente a los administrados.
Como se argumenta en el derecho español, dentro de las modalidades en que se compone "Autotutela" del Estado o la Administración se posiciona la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la potestad que ostenta la Administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir previamente a la acción y ejecutividad judicial.
En efecto, en el derecho español al igual que en el nuestro (Véase Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), una de las categorías de "Autotutela" de la Administración es la referida a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida ésta como la potestad que tienen los entes administrativos para intervenir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, la ejecutoriedad se define como:
"el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales... La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial…” (García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. 4 Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1988. Pág. 473).
Así, responde a una facultad que tienen las entidades de la Administración Pública para hacer cumplir los actos que dicten en ejercicio de sus atribuciones normativas. Como lo ha destacado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que, la Administración por sí sola, y basado en la potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento.
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (…)” (Véanse Sentencias N° 01726 del 6 de julio de 2006, y N° 02817 del 12 de diciembre de 2006)
Por tanto, la ejecutoriedad de los actos de la Administración (también denominada “Autotutela ejecutiva”) le permite a ésta, una vez que ha cumplido con la fase declarativa, “eximirse (…) de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros” (Ob. cit., Tomo I, pg. 479).
Y es que un acto administrativo definitivo, que no ha sido suspendido o anulado por las vías legales correspondientes, se constituye en un mandato que, como tal, soporta carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma general, dada la presunción de legitimidad que lo acompaña al considerarse dictado conforme al ordenamiento jurídico, particularmente, conforme a las normas que resulten aplicables a la materia y a los hechos involucrados. Ello es lo que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, sobre el que se ha pronunciado el tratadista Roberto Dromi expresando lo siguiente:
“Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos”
(...omissis...)
‘La ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo.
El fundamento último de la ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político-institucional que le sirve de sustento.
En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad-libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político.” (“Derecho Administrativo”, pág. 249 y ss., Ediciones Ciudad Argentina, sexta edición, 1997). (Subrayado de la Corte).
De lo anterior queda evidenciado que el administrado está sujeto o sometido a las potestades ejecutivas de la Administración, sin que ello pueda dar lugar, no obstante, al ejercicio caprichoso del poder conferido, pues las Instituciones del Estado deben circunscribir su actuación a los objetivos constitucionales, y en concreto, a lo juzgado en el ejercicio de su actividad; en otras palabras:
“Tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho” (Andrés Betancor Rodríguez. “El Acto Ejecutivo”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1992. Pág, 442)
Bajo las consideraciones que anteceden, esta Corte señala, habida cuenta que la Resolución N° 2.086 de fecha 18 de agosto de 2005 envuelve un acto destinado a materializar la voluntad administrativa que quedó plasmada en una decisión previa (por cuanto fue dictada para dar cumplimiento a la precedente providencia N° 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003), que por tener tales particularidades en su contenido y finalidad, dicha Resolución Nº 2.086 no requería del cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para su proveimiento, toda vez que ésta secuencia de formas debe cumplirse, no en la fase de ejecución, sino en la etapa declarativa, que es donde la Administración debe nutrir y sujetar su actuación al esclarecimiento de hechos y al seguimiento de normas e intereses generales, y en el presente caso ello ocurrió –no existe prueba que diga lo contrario- con ocasión al pronunciamiento de la Resolución Nº 1.994.
Así pues, el acto impugnado tiene como único objetivo la ejecución material de la referida Resolución Nº 1.994, la cual, como ya se pudo observar, luego de revocar una autorización otorgada en uso de las atribuciones legales de autotutela, ordenó remover de manera inmediata la reja ubicada en la entrada de la Urbanización “La Estancia” para restituirla a su estado original. Por tanto, la Resolución 2.086, como manifestación de las potestades otorgadas a la Administración, explicada anteriormente, sólo persigue otorgar eficacia real a una decisión previa, en la que, aparentemente, se efectuó un análisis de circunstancias de hecho a los fines de adaptar el pronunciamiento a la norma y el interés público, de manera pues que es dentro de esta última donde el examen de legalidad debe radicar.
En consecuencia, visto que la Resolución denunciada como violatoria de derechos constitucionales se refiere a un acto que ordenó la ejecución de una providencia administrativa anterior, que por tanto no requería cumplir trámite alguno sino advertir acerca de los modos operacionales para dar cumplimiento al susodicho pronunciamiento, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
• Sobre la Inmotivación.
Alegó la parte recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que “se limita a realizar un recuento de las cartas, solicitudes, y citaciones sin que conste ningún acto de procedimiento por parte de la Dirección de Ingeniería, y pasa de seguida a señalar las comunicaciones recibidas por dicho Despacho (…)”.
Agregó que “(…) no existe una subsunción de los hechos con el derecho, la Ley en forma expresa exige que los Actos Administrativos de carácter particular estén dotados de MOTIVACION (…)” y que “(…) no se señala cual (sic) es la norma supuestamente violada o vulnerada, ni cual (sic) es la norma en base a la cual el Funcionario dicta la presente Resolución”.
Por su parte, la representación legal de la recurrida expuso que “(…) la Resolución dictada expresamente indica que el acto se dicta en razón de la orden emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que manda dar cumplimiento a la Resolución No 1994 del 19/11/2003 (sic) y restituir a su estado original la 1° Transversal de la Avenida El Rosario mediante el desmantelamiento de las rejas colocadas”.
Que “(…) existe una exacta indicación de los hechos en los cuales se sustenta la resolución, debiendo agregar que la resolución impugnada además indica que la restitución de las áreas comunes de no ser realizada voluntariamente, se ejecutará conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el fundamento legal aparece igualmente expresado”.
Por otro lado, el Ministerio Público estimó que “tratándose la Resolución N° 2086, de un acto administrativo de ejecución en sede administrativa, era suficiente para su validez y eficacia que se reprodujera manera resumida las actuaciones que dieron lugar al acto administrativo cuya ejecución se trata (Resolución N° 1994), sin entrara a analizar de manera pormenorizada las razones de hecho y de derecho en que se sustentó dicha decisión”.
Ahora bien, la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Así, el deber de motivar es una concreción del derecho a la defensa, pero, igualmente, es también un mecanismo de control de legalidad posterior, siendo que el contenido motivado será objeto de examen por la jurisdicción contenciosa si el acto es impugnado ante ésta.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Si en el Estado de Derecho a ningún servidor público le es dable proceder fuera de las competencias y atribuciones que le determina con antelación el ordenamiento jurídico, ni es tolerable igualmente que el ejercicio de la autoridad exceda de los límites precisos que le corresponden, ni que prescinda del cumplimiento de los deberes que en su condición de funcionario le han sido constitucional y legalmente dispuestos (artículos 138 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros), de manera tal que responde tanto por infringir la Constitución y las leyes como por exceso o carencia en el desempeño de su actividad (artículo 139 ibídem), todo ello quiere entonces significar que en sus pronunciamientos dicho funcionario no puede reflejar desviaciones sino la materialización y de los valores jurídicos que el sistema ha predeterminado, en función de lo cual está obligado a exteriorizar los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan su resolución a los fines de no acometer la desvinculación del sistema.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, la sentencia Nº 0389 de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado la importancia del requisito de la motivación de los actos administrativo del siguiente modo:
“…una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto (…)
Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
(…)
Es fundamental la motivación del acto administrativo, ya que como lo señaló la doctrina francesa ‘motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio’. (T. SAUVEL citado por C. PERELMAN. ‘Lógica Jurídica y Nueva Retórica’. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202).
Este particular ya ha sido establecido por este Alto Tribunal, al señalar:
(…) Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación (…)
Si bien es cierto que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. La Administración está entonces obligada a declarar los motivos cuando toma una decisión” (Negritas de esta Corte).
Teniendo en cuenta las consideraciones y doctrina judicial que antes se han indicado, observa esta Corte, fijando su análisis en el caso de autos, que la Resolución acusada de inmotivada es la N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, por medio de la cual, como ya reiteradamente se ha señalado, “se estableció la vigencia” de la providencia Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003 y se ordenó, como corolario de ello, el cumplimiento inmediato de esta última.
Al respecto se destaca, ya abordando la denuncia bajo examen, que al analizarse el contenido íntegro de la providencia incriminada, la Administración señaló entre otras consideraciones en ella explanadas, que en fecha 18 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de una “acción de amparo” ejercida por la ciudadana “Elvia Cecilia Ascensión” (para la época “Presidenta encargada” de la Junta de Condominio perteneciente al Conjunto Residencial “La Estancia”), “contra la conducta omisiva de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbanos Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, pronunció sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la anterior acción y como consecuencia de dicha declaratoria, ordenó a la mentada Dirección “proceda a darle cumplimiento inmediato a la Resolución N° 1994 de fecha 10 de noviembre de 2003”. Este fallo mencionado por la Administración Municipal consta a los folios 161 al 166 del expediente administrativo.
Adicional a lo anterior, la Administración Municipal citó los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para advertir a los destinatarios del acto acerca del fundamento legal que ordena se cumplan forzosamente las decisiones emanadas por los entes u órganos de la Administración Pública, en caso de no darse la ejecución voluntaria. Finalmente, señaló el “Recurso Contencioso Administrativo” como medio de impugnación contra la Resolución, advirtiendo del artículo “134” de la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (sic) y del lapso y autoridad respectiva para ejercer dicho recurso.
De lo previamente reseñado, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración expuso dentro de la Resolución recurrida, para el conocimiento de los destinatarios de este acto administrativo, esto es, la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “La Estancia” (A.P.R.U.L.E.), cuáles fueron las circunstancias fácticas y sobre todo legales que originaron su emanación, indicando en ese sentido, como razones de hecho, la existencia de un fallo jurisdiccional que les ordena realizar una prestación y, como razones de derecho, además del fallo jurisdiccional previamente transcrito y su respectiva fuerza obligatoria, a los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la materia concerniente a la ejecución de los actos administrativos.
Con el contenido anterior, se permitió a la asociación de vecinos aludida, y al ciudadano recurrente que hoy la representa, estar al tanto de las circunstancias que afectaron sus intereses a los fines de ejercer propiamente su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos correspondientes. En tal sentido, aprecia esta Corte que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual se desestima la delación manifestada en ese sentido por el impugnante. Así se declara.
• Supuesta errónea aplicación de normas.
Adujo la parte recurrente en relación con esta denuncia que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el “VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, al considerar los recursos que proceden contra la Providencia Administrativa No. 2085 (sic) es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, obviando así la legislación aplicable para ese entonces, como era Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e incumpliendo con su deber legal de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas del escrito).
El Municipio recurrido esgrimió en torno a la delación anterior, que el recurrente ejerció el medio de impugnación judicial previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón ésta que no permite se anule la resolución impugnada, pues en definitiva el derecho a la defensa no fue cercenado.
Por lo que se refiere a la posición del Ministerio Público, éste señaló que la mención del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el acto recurrido, no conlleva a un vicio de “errónea aplicación”, pues “aún cuando constituye un error del acto administrativo, [ello] no hizo nugatorio la posibilidad de que el hoy recurrente presentara de manera oportuna el recurso correspondiente, por lo que considera ésta Representación Fiscal, que dicha circunstancia no es óbice para declarar la nulidad de acto recurrido” (Corchetes de la Corte).
Transcritos los argumentos principales de las partes en relación con la denuncia sub examine, este Corte estima importante acotar, preliminarmente, que al alegar el recurrente una supuesta errónea aplicación de norma en la decisión emanada por la Administración Municipal, se encuentra denunciando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y por tanto, será con base a esta figura que este Órgano Jurisdicción se pronuncia en los términos siguientes.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación o encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (Véase Henrique Meier “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe desarrollar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concomitante con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente, siguiendo los lineamientos arriba transcritos, que el falso supuesto de derecho se configura:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, dictada el 6 de abril de 2006) (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, subsumiendo las apreciaciones precedentes al caso de autos, y luego de haberse efectuado una revisión a la Providencia N° 2.086 de fecha 18 de agosto de 2005, se observa que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio recurrido efectivamente señaló como lapso para interponer el remedio jurisdiccional del que disponía el Administrado para impugnar la legalidad de dicho acto, los 6 meses a que se refería el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que, tal como lo sostiene la parte actora, dicho texto legal ya no se encontraba vigente para la época, ello en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2.004 por medio de la Gaceta Oficial Nº 37.942.
Sin embargo, aún cuando es patente la existencia de un error en el acto antes señalado, en atención a lo ut supra reseñado, debe resaltarse que el artículo 134 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía el mismo lapso que hoy dispone el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, 6 meses para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, de manera que el señalamiento temporal advertido al recurrente en el acto impugnado no fue, salvo en la cita literal del artículo y de la Ley derogada, una acción que causó menoscabo o confusión efectiva a los derechos.
Por lo demás, la Corte comparte la aseveración realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que la parte actora pudo ejercer apropiadamente su recurso de nulidad a los fines de desvirtuar la legalidad del acto que afectó sus intereses, razón por la cual, el error antes descrito no mermó en su derecho a la defensa, y por ende, no conlleva a la nulidad del pronunciamiento administrativo.
Es por las razones antes esgrimidas que debe desestimarse la denuncia de errónea aplicación de normas analizada hasta este momento. Así se establece.
• Examen de legalidad a la Resolución N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003.
1.- Violación del Debido Proceso.
Conviene recordar lo que anteriormente determinara esta Corte en el presente fallo, y es que la impugnación (y por consiguiente el análisis de legalidad) de la Resolución 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003 no se encontraba caduca para el momento en que fue interpuesto el presente recurso, razón ésta que autoriza a este Tribunal para conocer de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en dicha Resolución, los cuales fueron denunciados de ilegales en la acción de autos.
Ahora bien, alegó en primer término la parte actora, que la Resolución antes señalada violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que fue dictada sin efectuar la notificación a los interesados y afectados (la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “La Estancia”) de la apertura del procedimiento administrativo.
Precisado lo anterior, se advierte que el acto administrativo identificado con el Nº 1.994 es del siguiente contenido:
“La Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de el (sic) Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones que le competen como autoridad urbanística de esta entidad, establecidas en el ordenamiento jurídico que nos rige, en concordancia con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General y con fundamento en los Artículos 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicta la presente Resolución:
CONSIDERANDO
Que revisada la documentación que riela en el expediente administrativo se observo (sic) lo que a continuación se detalla:
Que en fecha 12 de junio de 2003 (…), la Asociación de Vecinos de El Rosario denuncia la intención por parte de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (APRULE), de colocar unas rejas en la Primera Transversal de Los Chorros y por consiguiente la desaprobación de la misma por parte de los vecinos de la Avenida El Rosario.
Que en fecha 2 de julio de 2003 (…) la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia solicita (…) la permisología correspondiente para la colocación de una reja de seguridad.
Que en fecha 18 de julio de 2003, por medio de Oficio Nº 1.140 emanado de esta Dirección, se le otorga a APRULE el VISTO BUENO para la colocación de las rejas en la Primera Transversal de la Avenida El Rosario con la condición de que debían dejar la reja abierta entre las 5:30 AM hasta las 10:00 PM para el paso peatonal, ya que en la zona se encuentran Parques Infantiles y Canchas Deportivas pertenecientes al Municipio
Que en fecha 23 de julio del 2003 (…) los ciudadanos de ASOROSARIO manifiestan:
1. Que la colocación de la reja obstaculiza el paso peatonal por la acera ya que la misma lo obstruye”.
(…Omissis…)
Que en fecha 7 de agosto de 2003 (…) varios propietarios de las Residencias La Estancia (…) reiteran la negativa y por consiguiente solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 1140 (…)
Que en fecha 11 de agosto de 2003 (…) representantes de ASOROSARIO manifiestas su oposición al cerramiento de la 1ra. Transversal de la Avenida El Rosario y solicitan la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2003.
Que en fecha 14 de agosto de 2003, a través de un acta levantada por funcionario adscrito a esta Dirección, los vecinos de ASOROSARIO manifiestan el vencimiento del plazo establecido el día 23-07-2003 (sic) para que APRULE subsanara las irregularidades cometidas que incumplían las condiciones establecidas en el Oficio Nº 1140.
Que en fecha 14 de agosto de 2003, por medio de acta de asistencia levantada por este Despacho los miembros de APRULE consignaron ciertos recaudos en los cuales manifiestan el apego por parte de la prenombrada Asociación de Vecinos al Oficio Nº 1140 (…).
(…Omissis…)
Que el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente señala que ‘La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad de los actos dictados por ella’.
En base a las consideraciones precedentes expuestas, este Despacho pasa a decidir el presente caso de la siguiente manera:
Alegan los solicitantes del VISTO BUENO emanado por esta Dirección bajo el Nº 1140 de fecha 18 de julio del 2003, que una de las razones fundamentales que justifica la colocación de las rejas es el grave problema de inseguridad que sufren los residentes de el (sic) Parcelamiento La Estancia.
Sobre este particular el Artículo 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...’.
Es una realidad que los órganos de seguridad del Estado venezolano han resultado insuficientes para atender esta realidad. Pero también es cierto, que en el caso que nos ocupa, se esta (sic) cometiendo una violación flagrante al Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa lo siguiente:
‘Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional… Sin más limitaciones establecidas por la ley…’.
Siguiendo el mismo orden de ideas, habiendo estudiado los alegatos de las personas que se niegan a la colocación de las rejas por cuanto les menoscaba su derecho a (sic) libre transito (sic), y además en dicho parcelamiento se encuentran ubicados Canchas Deportivas y Parques Infantiles que se encuentran bajo la tutela de este Municipio, considera esta Dirección que estamos en presencia de la violación flagrante a lo establecido en el Artículo 111 de nuestro texto Constitucional que reseñamos a continuación ‘Todas las personas tienen el derecho al deporte y a la recreación como actividades que beneficia la calidad de vida individual y colectiva…’.
Así mismo, considerando otro punto alegado por los denunciantes el cual es obstaculización de las aceras y por consiguiente la rotura de la calzada para la colocación de la mencionada reja, este Organismo pudo constatar que tales hechos son totalmente ciertos, puesto que en inspección realizado por funcionario adscrito a esta Dirección en fecha 23-07-2003 (sic), se constató lo denunciado por los Vecinos en el sentido de que una de las rejas obstaculiza de manera permanente una de las aceras que permite el acceso peatonal hacia las zonas recreaciones ubicadas en La Estancia, sin que hasta la presente fecha tal irregularidad haya sido subsanada por APRULE.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente referidas y conforme lo dispuestos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Dirección:
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el Visto Bueno emanado por esta Dirección en fecha 18 de julio de 2003 bajo el Nº 1140 (…) y por consiguiente, se ordena restituir a su estado original la 1ra. Transversal de la Avenida El Rosario, a través del desmantelamiento de las rejas colocadas, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución.
(…Omissis…)
En atención al contenido y alcance del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les notifica igualmente, que de considerarse que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrán ejercer contra el presente Acto Administrativo, el Recurso que a continuación se indica:
• Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente Oficio, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 49 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acompañado con los documentos y recaudos que consideren pertinentes. El Recurso antes referido, deberá consignarse ante este Despacho para el trámite de Ley” (Negritas del texto) (Énfasis bajo subrayado de esta Corte).
Como se puede observar del texto precedentemente narrado, la Administración, a objeto de revocar la Providencia Nº 1.140 dictada del 18 de julio de 2003, se fundamentó en la disposición relativa a la potestad de autotutela revocatoria consagrada en el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, con los hechos autorizados mediante el precitado acto administrativo (colocación de cerca de vigilancia en la “1ra transversal de la Avenida El Rosario”) se estaban permitiendo violaciones al orden constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, violaciones al derecho de libre tránsito y recreación de los ciudadanos.
Ahora bien, antes de analizar las violaciones constitucionales denunciadas, es preciso aclarar, tal como fue advertido por el a quo en su sentencia, que el acto administrativo objeto de esta revisión, es decir, la Providencia Nº 1.994, cometió una impropiedad al señalar el destino material o zona residencial hacia el cual estaba dirigido, siendo que ordenó la remoción o desmantelamiento de la reja levantada en la “1ra transversal de la Avenida El Rosario”, cuando lo cierto es que del expediente se desprende (Véase Folio 65, correspondiente al Plano Catastral de la Urbanización y parte de la Av. El Rosario) que la estructura metálica en cuestión fue construida en la Avenida y entrada Principal de la Urbanización “La Estancia”, situada a unos metros de distancia de la Avenida El Rosario.
Esta circunstancia, si bien irregular, sin embargo, no obsta para que el acto administrativo pueda subsistir, toda vez que las consideraciones reflejadas y contenidas en el mismo, al igual que los hechos tomados en cuenta para su pronunciamiento, en especial lo relativo a la afectación de parques y áreas recreacionales, así como el libre tránsito, se refieren a circunstancias supuestamente acontecidas con las rejas de la Urbanización “La Estancia”, conforme a los términos de la denuncia y demás escritos presentados en sede administrativa por quienes solicitaban tanto el levantamiento como la eliminación de la reja (Véase Folios 37, 53, 54, 70 del expediente administrativo, entre otros). Aunado a ello, debe señalarse y reiterarse que la revocación efectuada por el acto Nº 1.994 suprimió la vigencia del Nº 1.140 del 18 de julio de 2003 y éste último, como se recordará, autorizó la instalación de la reja en “la entrada de la Urbanización La Estancia, Los Chorros” (Cfr. Folio 125 del expediente administrativo); en consecuencia, siendo que la revocación efectuada por la providencia Nº 1.994 tiene como efecto anular las actuaciones consentidas en el Nº 1.140, se puede concluir que la primera intentó revertir los exactos términos a que se refiere la segunda.
En consecuencia, el error en el señalamiento de la Urbanización no es un motivo que resulte determinante a la hora de ponderar la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.994, por las razones que anteriormente se señalaron, y así se decide.
Precisado lo anterior y retomando la denuncia de inconstitucionalidad alegada por la recurrente, conviene recordar una vez más que la Administración, al dictar el acto administrativo Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, fundamentó su pronunciamiento en la potestad de autotutela prevista a nivel legal.
Sobre ese particular, y vista la denuncia planteada por la parte accionante donde alega la ausencia de procedimiento previo a la Resolución Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, lo que generó como consecuencia una violación al debido proceso constitucional, la Corte juzga conveniente realizar algunas precisiones en relación a la potestad de autotutela que detenta la Administración en aras de poder cumplir sus fines, para, una vez demarcado este análisis, pronunciarse en torno a la alegada omisión de procedimiento previo, intentado con ello delimitar un marco conceptual que luego servirá de soporte determinante para la decisión a tomar por este Órgano Jurisdiccional, la cual intentará armonizar los derechos e intereses contrapuestos en el caso bajo debate con el fin de emitir una resolución que se aproxime al papel de garante del Orden Constitucional y del Bien Común que ha sido atribuido a este Tribunal como parte del sistema de administración de Justicia.
De la Potestad de Autotutela de la Administración.
Es conocido en el foro judicial patrio que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables; tal consecuencia, sin embargo, no ocurre si están viciados de nulidad absoluta, lo cual puede acontecer, entre otros casos, cuando la actividad administrativa decisoria quebrante derechos de arraigo constitucional (Artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el primer orden de comprensión expuesto se pronuncia la doctrinaria iberoamericana Margarita Beladiez Rojo, quien en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos” (Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994), señala que “las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles”, en razón de lo cual, cree conveniente que llegue un momento en el que las situaciones establecidas, por el transcurrir de un determinado lapso de tiempo, se aseguren y no puedan ser suprimidas del mundo del Derecho, pues de lo contrario, “se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas”.
Así, en opinión de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de revisar los actos, cuando los mismos han otorgado derechos a favor de terceros, implica privar a sus interesados de la confianza en la certeza de las situaciones estimadas por la Administración, lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la “cosa juzgada administrativa”. De manera pues que motivos de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en interés de una persona, avalan la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.
Ahora bien, es cierto que bajo las consideraciones previamente expuestas, los actos administrativos se discurren, en principio, como imposibles de anular (salvo que las impugnaciones, ejercidas en tiempo oportuno, hayan resultado exitosas), pues de lo contrario, la confianza de los ciudadanos en la seguridad jurídica sería a todas luces ilusoria. No obstante ello, esta Corte estima conveniente desarrollar las consideraciones siguientes, que se relacionan a determinadas circunstancias en las cuales la potestad de autotutela de la Administración alcanza, inclusive, actos declarativos de derechos subjetivos.
Como se sabe, dentro de los caracteres propios del acto administrativo se encuentra su revocabilidad, lo cual alude a la potestad que ostenta la Administración, invocando razones de legalidad o legitimidad, para retomar y decidir nuevamente las situaciones o controversias sobre las que previamente se ha pronunciado, todo ello a los fines de consolidar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la decisión que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
Consonante con lo anterior, se halla la potestad de autotutela de la Administración y en particular, por lo que al presente caso se refiere, la potestad revocatoria, que se traduce, siguiendo el hilo conceptual expuesto, en la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir actos administrativos previos en vía administrativa.
La potestad revocatoria está establecida, primeramente, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se preceptúa, básicamente, que los actos administrativos podrán ser revocados en la medida que no hayan reconocido derechos subjetivos a un o unos particulares. En este supuesto, la norma aludida prohibió, en forma irrestricta, la eventualidad de que la Administración anulase las decisiones que hayan otorgado derechos en cabeza de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. De ocurrir una circunstancia como ésta, se sancionará al acto con nulidad absoluta, en atención a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley.
Ahora bien, de no existir la autorización expresa de la Ley, es principio general que la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular desembocará en una sanción de nulidad absoluta. Pero, al margen de disposición legal expresa, existen ciertos casos que, por sus peculiaridades trascendentales, merecen la atención de la Administración y su inminente posibilidad de revisar una decisión previa.
En ese sentido, se refiere esta Corte a la potestad declaratoria de nulidad prevista en el artículo 83 de la Ley que se comenta, que consiste en una autorización dada a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de un administrado, reconozca la nulidad absoluta de las resoluciones por ella dictados. De allí que la Ley prevenga, en principio, la intangibilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta, sin embargo, no puede ser susceptible de concebir derechos, pues en esos casos, el reconocimiento brindado estaría por encima de los valores constitucionales y del sistema bajo el cual se soporta cualquiera convivencia republicana.
En tales supuestos, se involucra el interés de la sociedad en que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios o validen hechos que lesionen o supriman el ordenamiento jurídico. Tal circunstancia indudablemente atentaría contra el derecho que tiene la colectividad en general de que las actuaciones de los entes y órganos que ejercen la actividad administrativa se concurran en forma legítima y equitativa, respetando el derecho que tienen los administrados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan o se sustentan en mecanismos contrarios a la ley para obtener o hacer subsistir un pronunciamiento favorable a sus intereses pero manifiestamente contrarios a los del conglomerado social.
No en vano, la doctrina ha señalado que “la Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta de un acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo esa nulidad absoluta, plena radical y total. Y esto porque la ‘nulidad absoluta’ es de orden público, trasciende de la esfera del derecho o interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico. Ni el aquietamiento del particular, por no haber impugnado oportunamente el acto, ni la voluntad de subsanar de la Administración, pueden convalidar el acto nulo de pleno derecho. Por tal razón el acto nulo no puede adquirir ‘firmeza’ (…)” (Henrique Meier E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2001, Pág. 101).
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, los valores jurídicos constitucionales son presupuestos esenciales para alcanzar la armonía y la paz social; una actuación contraria a estos lineamientos, no sólo desconoce tales valores, sino que además, contribuye inevitablemente a la destrucción del espectro colectivo, y con ello, a la eliminación de un orden jurídico justo y perdurable. La lesión al interés público, supuesto constitutivo de la nulidad absoluta en los actos administrativos, trata precisamente de esa supresión y contracción a los valores que definen el sistema estatal venezolano y que son de obligatoria observancia para construir el anhelado bien común que la Nación reclama; por ello, debe ser inexorablemente reprochado.
Por supuesto, no cualquier circunstancia que la Administración juzgue es supuesto delatador de nulidad absoluta; si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta preceptuados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales, en su raíz, lesionan los más elementales principios bajo los que se sostiene un sistema constitucional auténtico, como ya quedó precisado.
En razón de lo anterior, la estabilidad de los actos administrativos, incluso los que reconocen derechos, se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, y la Administración debe declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, respecto a aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta.
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita, como regla general, a los actos no creadores o concedentes de derechos a favor del administrado, ya que, si efectivamente crea situaciones favorables, una vez firmes, ellos no podrán ser revocados por la Administración; pero, excepcionalmente, en casos definidos legalmente y justificados por su transcendencia colectiva, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad insalvable, esto es, si el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente, en realidad) considere que se le han violado derechos.
Es por su grado de importancia que la existencia de un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, determina que el Municipio recurrido (y en el caso particular, la Dirección de Ingeniera Municipal) o cualquier interesado pueda pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.
En consecuencia, mal puede ser censurada la actividad del Municipio cuando decidió revisar la Resolución Nº 1.140 del 18 de julio de 2003, por medio de la cual accedió a la construcción de la estructura solicitada para la Urbanización “La Estancia”; muy al contrario, si el orden público estaba siendo afectado por esa última decisión –la autorización para la construcción de la reja- era un deber de la Administración Municipal intervenir en aras de corregir las aparentes perturbaciones que se encontraban perpetrando en lesión de los intereses de la sociedad.
Sin embargo, la Jurisprudencia ha precisado que la Administración, al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse su nulidad a pesar que no posea un vicio de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el pronunciamiento y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento (Sentencia N° 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, todas dictadas por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con sujeción a las apreciaciones precedentemente expuestas, la Corte centra su análisis en el caso de autos y verifica que, ciertamente, la Administración no efectuó procedimiento previo alguno para el dictamen de la Providencia Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual -de oficio y por la ocurrencia de un supuesto de nulidad absoluta- revocó la autorización otorgada a los habitantes de la Urbanización “La Estancia” para la instalación de las rejas o el portón en su calle de entrada hacia la zona.
Así pues, por la falta del requisito formal que previamente se delató le correspondería en principio a esta Corte ordenar la instrucción de un procedimiento que permita a la Administración obtener elementos de las partes involucradas y dictar, una vez recabado lo pertinente, el respectivo acto administrativo donde se contrapongan y se aborden las posiciones que intervinieron e debatieron durante el trámite administrativo, a través de las distintas fases que la ley concede.
No obstante tal circunstancia, debe este Órgano Judicial señalar, tal como se precisó mediante sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), que el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener un fallo judicial sobre el tema controvertido.
En tal sentido, a los fines de resguardar de manera efectiva la tutela judicial que orienta desde el prisma constitucional la actividad jurisdiccional dispensada por los Jueces de la República, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador y que la posición adoptada comprenda todos los mecanismos necesarios con el propósito de proteger la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos que, como el presente, esta Corte considera cuenta con elementos de convicción suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.
En este orden de ideas, debe indicarse que el contencioso administrativo obliga a que la decisión definitiva que se dicte, en la medida de lo posible, no pueda limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello se evadiría un pronunciamiento que aborde el mérito o los aspectos de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto encuentra mayor significación en casos como el de autos, donde se encuentra en juego la valoración y ponderación de derechos constitucionales colectivos (que desde una perspectiva se sitúan quienes impugnan, alegando su derecho a la seguridad ciudadana, y por la otra, las circunstancias verificadas por la Administración, donde se detectó un aparente menoscabo del derecho al deporte, entre otros) que irreductiblemente han de resolverse en la forma más integral posible, pues sin su debida protección, prácticamente desaparecerían o resultaría imposible una protección eficaz. Por tanto, en estos supuestos resulta necesaria una hermenéutica que acople los enunciados constitucionales y los derechos colectivos, en aras de pronunciar una decisión que ciertamente se adapte a las necesidades sociales imperantes, más allá de los aspectos formales e individuales que puedan sobresalir en el análisis de las circunstancias del caso particular presentado.
De manera pues que, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, revisar la situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurra nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado la parte recurrente la violación del debido proceso porque la Administración no articuló una cognición previa a los fines de dictar el acto administrativo que revocó la autorización otorgada para instalar las estructuras de seguridad, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a las consideraciones antes desarrolladas, estima esta Corte que en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento, en todo caso, la parte accionante expuso y presentó -a través del ejercicio oportuno del recurso de autos- los alegatos y pruebas en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria y, más concretamente, cualquier duda sobre su posición jurídica en torno al supuesto encontrado en autos.
En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, señaló, pronunciándose sobre el caso concreto sometido a su conocimiento, que “es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo sostuvo que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).
Por otra parte, el referido Tribunal Constitucional español, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”.
Con apoyo de los anteriores lineamientos, a juicio de esta Corte, en casos como el presente no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; con ello, se puede satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia. Así se decide (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Ahora bien, una vez desarrollado lo anterior, es necesario tener en cuenta que la parte recurrente denuncia en su escrito libelar, además de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya examinado en los términos antes anotados, que la Administración, cuando dictó la Providencia Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, por medio de la cual revocó la anterior autorización otorgada para la construcción de la “reja” en la Urbanización “La Estancia”, cometió una serie de irregularidades legales que, de ser ciertas, tornarían inexistente la lesión de orden público como justificante para efectuar la revocatoria aludida. Es decir, resulta necesario examinar si el mérito del asunto implicado y estimado en la mentada providencia Nº 1.994 se adapta u orienta a los valores normativos que la Constitución y en representación de ella la ley disponen para el cumplimiento de la actividad administrativa.
Por tanto, debe analizarse si efectivamente ocurrieron lesiones al orden público que tornaran inexistente -por estar viciada de nulidad absoluta- la autorización del acto Nº 1.140 y en consecuencia, obligaban a su revocación inmediata, lo que aparentemente fue cumplido con el dictamen de la Resolución Nº 1.994.
En tal sentido, y a los fines de atender las demás irregularidades esgrimidas por la parte actora en contra de la Resolución N° 1.994, se observa que dentro de las denuncias expuestas la recurrente manifiesta que dicha resolución sólo se limitó a mencionar a “la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general, sin señalar ningún Artículo de los citados cuerpos legales”; y también, que aún cuando citó los artículos 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hizo sin explicar “por que (sic) reconoce la nulidad absoluta [del] acto dictado con anterioridad”. Por estas razones, señala que la Administración incurrió en una “errónea interpretación de la norma”, es decir, en un falso supuesto de derecho.
Adicional a lo anterior, sostiene la actora que la Administración Pública no tomó en cuenta que los interesados (APRULE) acataron la condición que supuestamente de modo “arbitrario” les impuso el Órgano Administrativo en el acto administrativo N° 1140, referido al horario de cierre de la reja y del horario para acceder a las instalaciones deportivas. Agregan que estas instalaciones, en todo caso, no forman parte de la propiedad del Municipio sino que pertenecen al uso exclusivo de la Urbanización “La Estancia”, conforme se desprende de diversos documentos registrados y del plano original de parcelamiento concebido para dicha localidad.
Arguyen, además, que se ha revocado un acto que afecta los derechos legítimos, directos, subjetivos y particulares de 86 familias afectadas que conforman una comunidad de vecinos y que se está desmejorando la igualdad de derechos, pues otros habitantes del sector “Los Chorros” del Municipio Sucre, y específicamente los que viven a todo lo largo la Av. El Rosario, han contado con el permiso para la instalación de rejas de seguridad en los accesos a sus calles y parcelamiento en defensa y protección de los derechos fundamentales que les asisten.
Finalmente, indican que no se demostró que la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.) haya causado daño a la calzada, a la acera o a terceros, como fue expuesto dentro de la Resolución Nº 1.994.
Entre sus consideraciones esgrimidas, manifiesta la representación del Municipio recurrido que “la Providencia No 1994 de fecha 19 de Noviembre de 2003 se dictó con base a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con lo cual se reconoce la nulidad absoluta del acto que otorga el visto bueno a la instalación de la reja por violentar los derechos constitucionales del libre tránsito así como al deporte y recreación contemplados en los artículos 50 y 111 de la Carta Fundamental (…)”.
Plasmadas de esa forma la posición jurídica de las partes, esta Corte debe señalar, preliminarmente, que a tenor de los señalamientos expuestos por el recurrente es posible deducir que la denuncia a la cual hace mención está circunscrita a la existencia de un falso supuesto, el cual se configura, como tuvo oportunidad de precisarse en un capítulo previo del presente fallo, cuando la Administración, al momento de decidir sobre un asunto sometido a su consideración, aprecia erróneamente los hechos o los valora equivocadamente, o aplica equívocamente una norma al caso concreto.
Al respecto, y refiriéndose este Tribunal a la supuesta “errónea interpretación de la norma” que alegó la parte actora, debe precisarse que el Acto Nº 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003, si bien -como lo señaló el recurrente- no contiene indicación concreta de normas relativas a la Ordenación Urbanística y de Ordenanzas Municipales aplicables, lo cierto es que los fundamentos legales bajo los cuales se basó el acto están posteriormente reseñados en la Resolución, cuando se hace mención a la violación de artículos constitucionales por la existencia de los hechos objeto de autorización a través de la providencia Nº 1.140 de fecha 18 de julio de 2003.
Por lo demás, a los Municipios les compete la ordenación y el control urbanístico de sus territorios, según lo estatuye el artículo 178 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 9, 10, 37 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 36, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis al caso concreto; por tanto, el Municipio contaba con atribución legal y constitucional para dictar el acto impugnado y no incurrió en “errónea interpretación de la norma”.
Precisado lo anterior y para determinar si en el acto impugnado fue empleada correctamente la potestad anulatoria conferida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe verificarse la existencia o no del vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, para lo cual conviene recordarse y tenerse cuenta que los fundamentos de la decisión recogida en el acto Nº 1.994 fueron, fundamentalmente, que la instalación de las rejas permitidas por la providencia Nº 1.140 supuestamente violentaban el derecho constitucional al libre tránsito, a la recreación y el disfrute deportivo, previstos, en ese orden, en los artículos 50 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La Violación del derecho constitucional a la libertad de tránsito
Visto lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo señalado por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, en lo relativo a que la colocación de las rejas aparentemente menoscaba el derecho al libre tránsito. Para el examen correspondiente, resulta necesario hacer algunas precisiones sobre este Derecho constitucional.
En tal sentido, debe traerse a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 50 del Texto Constitucional, que expresamente establece lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional (…) sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. (Negrillas de esta Corte)
La libertad de tránsito o derecho de “locomoción” es, dentro del abanico de garantías susceptibles de tutela constitucional, de las que más arraigo posee. Su característica radica en reconocer a toda persona la posibilidad de circular libremente o sin limitaciones por el ámbito de nuestro territorio nacional, en razón de que, en tanto se trate de un sujeto con capacidad de autodeterminación, como tal posee libertad de opción para disponer cómo y dónde es de su preferencia desplazarse.
La libre circulación está prevista en diversos convenios y pactos internacionales, de los cuales cabe mencionar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo artículo 13 señala que "toda persona tiene derecho a circular libremente (...) en el territorio de un Estado", y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 12 indica: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él...". También lo consagra el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José.
Así pues, el derecho a la libre locomoción comprende la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio del Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia. No es más que el ejercicio del atributo “ius movendi et ambulandi”, es decir, desplazarse autodeterminativamente en función a las necesidades y aspiraciones individuales. Esta facultad de desplazamiento se materializa a través del uso de vías de naturaleza pública e incluso privadas de uso público, y puede ocurrir tanto de manera física como a través del uso de transporte automotor, entre otros, tal como quedó señalado en la sentencia N° 2007-2132 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, limitándose, única y exclusivamente, por restricciones que legítimamente puedan imponerse por las autoridades a través de Ley formal. Como bien lo señala la Enciclopedia Jurídica Jurídica Civitas, el contenido sustancial de la libertad de locomoción comprende:
“(…) la libertad de ir y venir, la libertad de movimientos, y tiene una delimitación geográfica precisa: el territorio nacional (…) comporta básicamente una abstención o no injerencia de los poderes públicos en el ir y venir de los ciudadanos por el territorio nacional. Esto no quiere decir que este derecho sea ilimitado, pues según reiterada doctrina del TC ningún derecho lo es (…).” (Subrayado de esta Corte). (Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Civitas, Volumen II, Madrid. España. 1995, p. 4020).
En la referida sentencia N° 2007-2132, se señaló que los derechos fundamentales en su totalidad, y aún separadamente, no han podido y no podrán ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional. Conforme a esta necesidad de convivencia y respeto recíproco, el derecho al libre tránsito, como todos los derechos fundamentales, no es absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos.
Esta utilización racional de los derechos fundamentales actualmente es doctrina común en la jurisprudencia constitucional de todos los países. Bajo ese lineamiento, el Tribunal Constitucional Alemán indicó que “(…) todos los derechos fundamentales, parte[n] de la imagen del hombre de la Ley Fundamental, es decir, del hombre como personalidad auto responsable que se desarrolla en el interior de la comunidad. Esta vinculación comunitaria del individuo reconocida por la Ley Fundamental hace posible también el establecimiento de ciertos límites externos a los derechos fundamentales que son garantizados sin reserva (…)”. De allí que los derechos fundamentales no reconocidos no sean de carácter absoluto, sino que deben ser valorados en relación con su función social (En: Brage, Joaquín. “Los Límites a los Derechos Fundamentales”. DYKINSON, Madrid. 2004. p 36 y sig). (Subrayado de esta Corte).
Pero siendo el derecho que se explica una condición indispensable para el desarrollo de la persona, los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías Constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que dicho Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan.
Una vez expuestas las anteriores consideraciones sobre el derecho constitucional a la libertad de tránsito, debe estar Corte reproducir, con el fin de determinar si la instalación de la reja violenta aquél derecho fundamental, la Inspección Judicial que practicare en fecha 23 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la entrada de la Urbanización “La Estancia”, donde se encuentra instalada la reja implicada en autos (Véase Folios 203 al 205 del expediente judicial).
En ese orden de ideas, se advierte que la Inspección antes aludida dejó constancia de los siguientes hechos:
“(…) Se deja establecido que la inspección versará sobre los siguientes particulares: 1. Si la entrada de la Urbanización La Estancia corresponde a la Primera Transversal de la Avenida El Rosario; 2. Si la reja de seguridad que existe en la entrada de la Urbanización La Estancia esta (sic) propiamente en la Avenida El Rosario, o en una boca calle que viene de la Avenida el Rosario; 3. Si la reja de seguridad que está ubicada en la entrada de la Urbanización La Estancia impide, dificulta o interfiere el tránsito vehicular de la Avenida El Rosario; (…) 5. Si existe algún acceso de salida de la Urbanización La Estancia diferente donde está situada la Caseta y Reja de Seguridad de la Urbanización la estancia; que se encuentran presentes los Ciudadanos; 6. Si existe alguna zona recreativa o de esparcimiento dentro de la urbanización la estancia, y si se puede describir como (sic) está compuesta la misma; 7. Si se observa la existencia de Canchas deportivas dentro del área descrita en el punto anterior; y finalmente, 8. De cualquier otra observación o petición que se realice al momento de evacuar la misma. Con respecto al primer particular, se deja constancia que específicamente en el lugar donde se encuentra enclavada la reja en cuestión, ubicada a los lados de una caseta de seguridad (entrada de la Urbanización), no se evidencia tablilla alguna que identifique la misma como primera transversal, sino que corresponde a la calle de acceso a la Urbanización La Estancia. En relación al segundo particular, se deja constancia que la caseta de seguridad y la reja de la urbanización se encuentran ubicadas a 50 metros aproximadamente de la Avenida El Rosario (…). En lo referente al tercer particular, se deja constancia que al momento de constituirse el Tribunal, y por el tiempo que duró la Inspección se observó que tanto la reja de seguridad para acceso de vehículos y peatones se encontraban abiertas, (…) sin que se verificara ningún tipo de impedimento para acceder a las mismas (…) quinto particular, de un recorrido en vehículo por toda la Urbanización se pudo comprobar que el único acceso a la urbanización es por la entrada donde se encuentra la caseta de seguridad y la reja cuestionada y se pudo comprobar que es una zona residencial, con calles totalmente cerradas, y por lo tanto no tienen acceso o salida a otra vía, denominadas ‘calles ciegas’, (…) sexto y séptimo, se deja constancia que existe una pequeña área de recreación cercado con cercas metálicas, donde se encuentran algunos artefactos de metal, tales como un tobogán, una rueda, balancines, en un estado de notable deterioro; del lado izquierdo del área descrita, se encuentra una cancha de pequeña dimensión de usos múltiples, seguidamente, se verifica la existencia de un área de muy pequeñas dimensiones, donde se encuentran unas barras metálicas y unas paralelas (…)” (Negritas del texto) (Subrayado de esta Corte).
La Inspección judicial antes reseñada, a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que hace constar; por tanto, las circunstancias comprobadas se le consideran como de certeza judicial.
De la misma ha podido verificar y constatar esta Corte que, como se desprende de sus considerandos e, inclusive, de otras pruebas incorporadas al expediente, la existencia de la reja en la entrada de la urbanización “La Estancia” no puede obstaculizar de ninguna manera la circulación del tránsito en los albores o alrededores de la zona.
En efecto, al analizarse la inspección en referencia en conjunto con los planos catastrales de la Urbanización “La Estancia” (Véase Folio 65 del expediente judicial), considera este Tribunal que la zona donde se halla instalada la estructura metálica, que se corresponde con la entrada principal de dicha Urbanización, se encuentra a una distancia lo suficientemente apartada de la Avenida principal (Avenida “El Rosario”, según se desprende de los citados planos) donde transcurre el tránsito vehicular del sector, sin que sea necesario para el transeúnte que circula por la zona realizar algún desvío hacia la comunidad en referencia (salvo para quien visita o reside dentro de la Urbanización), por cuanto ella está formada de viviendas exclusivamente residenciales y sus arterias interiores no conducen a ninguna otra conexión vial, debido a que son calles “ciegas”.
La circunstancia anterior impide que se obstaculice el libre tránsito vehicular de los ciudadanos, pues, aunado a que las calles de la Urbanización “La Estancia” no conducen a otra parte que no sea el interior de la Urbanización, por lo que su uso no contribuye a la circulación pública, el lugar donde se sitúa la reja está adecuadamente retirado de la Avenida Principal que la circunda o rodea, lo que impide considerar que se originen embotellamientos.
Las razones previamente esgrimidas hacen considerar a este Órgano Jurisdiccional, en defecto de prueba que evidencie lo contrario, que la merma al derecho constitucional del libre tránsito vehicular argüido por la Administración en el acto Nº 1.994 es inexistente en el presente caso y, por tanto, en lo que a dicha violación no se refiere, la existencia de la reja no tiene relación alguna. Así se declara.
Se debe advertir a propósito de lo anterior, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como fin esencial del Estado la construcción de una sociedad pacífica, en donde se materialicen los paradigmas sociales que lo largo de su normativa establece el Texto Fundamental.
Para cumplir con ese deseo, la Carta Magna ha colocado en cabeza del Estado, principalmente, la guarda, vigilancia y atención por sobre quienes hacen vida en el territorio venezolano, garantizándoles su integridad y bienes personales, todo ello en aras de construir la pretendida sociedad igualitaria y amante de la Paz que se propugna como fin del Estado. En virtud de esos cometidos, al Estado le corresponde desarrollar mecanismos de seguridad adecuados y satisfactorios que aseguren plenamente la vida, integridad y los bienes del pueblo y sus ciudadanos mediante un sistema de prevención y represión (Poder de Policía) apto y suficiente que haga frente a las dificultades que convergen en el plano social, siempre teniendo en cuenta para ello, por imperativo constitucional, el respeto de los derechos humanos
Reconociendo el protagonismo del Estado, sin embargo, la Constitución Bolivariana también estableció expresamente, en su artículo 55, que los ciudadanos pueden intervenir en el mantenimiento de las condiciones de seguridad en el país, atribuyéndoles así, de conformidad con ley especial, la tarea de coadyuvar en las labores de seguridad ciudadana que el Estado debe dispensar. En efecto, la disposición constitucional en cuestión señala lo siguiente:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial” (Relieve agregado).
Así pues, los ciudadanos también participan en la tarea de brindar y contribuir a la seguridad del País, y por ello deben, junto a la Instituciones del Estado, intervenir en la elaboración y ejecución de políticas y programas destinados a disminuir los índices delictivos que registre la sociedad, con el compromiso de asumir esta tarea con prestancia y responsabilidad, pero siempre en la línea de mantener y respetar los valores superiores y comunes que la Constitución ha fijado.
Bajo el orden de ideas antes planteado, para este Tribunal es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad en las vías urbanas residenciales, siempre que dicha instalación –presuponiéndose la existencia de un peligro- resulte razonable y proporcional, en el sentido que no alcance a estorbar desmedidamente el derecho al libre tránsito y no perturbe injustificadamente otros derechos fundamentales.
Por estas razones, este Tribunal es del criterio que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no debe considerarse, per se, inconstitucional, habida cuenta de la necesidad que existe en conciliar o encontrar un plano de coexistencia entre la libertad de locomoción como derecho protegido y la seguridad ciudadana, como precepto fundamental y bien jurídico objeto de resguardo. Lo inconstitucional se delataría cuando el cerramiento instaurado o la manera de emplear las estructuras colocadas, sea lesivo desproporcionadamente de la libertad de tránsito y/o de otros derechos constitucionales que se establecen en el sistema, asunto éste que requiere examinar las circunstancias particulares de cada caso con la finalidad de constatar si realmente la medida de cerramiento resulta ilegítima al ser contrastada con otros enunciados de la Constitución.
Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, la Corte reitera que el cerramiento levantado por los vecinos de la Urbanización “La Estancia” no constituye una merma al menos en lo que al derecho constitucional de libertad de tránsito se refiere; en realidad, como antes se señaló, el derecho en cuestión no resulta afectado, o por lo menos no hay prueba de ello en el expediente, por lo que, en consecuencia, la Corte no encuentra justificación para ordenar la demolición de la reja si el motivo empleado en ese sentido es la violación del derecho al libre tránsito. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal debe reiterar que la decisión administrativa bajo análisis no sólo consideró la violación del derecho al libre tránsito, sino también, estimó que se cercenaba el derecho a la recreación y el disfrute del deporte, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, a decir de la Administración, la colocación de la reja impedía a la ciudadanía el acceso y goce pleno de las canchas deportivas y parques infantiles ubicadas dentro de la Urbanización “La Estancia”, que son propiedad del Municipio.
• La Violación a los derechos constitucionales a la recreación y al deporte.
En torno a ello, la actora sostuvo en su escrito libelar que las áreas del disfrute ciudadano en realidad eran “privadas y bienes comunes del Parcelamiento La Estancia”. Sin embargo, estos alegatos no fueron comprobados en el presente procedimiento y lo que es más, al apreciar el contenido de diversos escritos presentados por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “La Estancia” -que son los interesados en que el recurso de autos prospere-, con ocasión a la solicitud de autorización para instalar la reja, éstos se comprometieron a que en “ningún momento se impediría el libre acceso a las instalaciones de la alcaldía (sic) ubicadas dentro de la Urbanización, tales como el parque infantil y la cancha deportiva…” (Véase folios 37, 139 y 140 del expediente administrativo).
Ahora bien, la actora señala en su recurso que la eliminación de la reja socava la igualdad de los vecinos que conforman la Urbanización “La Estancia” respecto a otras comunidades que tienen instaladas rejas en las entradas de su localidad. Para demostrar ello, acompañó junto al escrito recursivo una serie de imágenes fotográficas donde se evidencia la existencia de estructuras metálicas en otras colectividades aledañas a la “La Estancia” (Folios 66 al 76).
Manifiesta también que la reja contribuye a la seguridad ciudadana de los habitantes de la Urbanización, quienes se han visto supuestamente afectado por hechos delictuales contra su propiedad e integridad individual, de allí que su destrucción pueda acerrar un riesgo para la tranquilidad de la localidad.
A los fines de atender las circunstancias antes precisadas, la Corte debe señalar, como lo ha asentado en diversos fallos, que los derechos individuales (de una persona o de un grupo reducido) son garantizados en la medida en que no socaven los que corresponden al conglomerado social, pues en estos casos, no sólo se estarían consintiendo privilegios injustificados y con ello situaciones desiguales, sino que además, la armonía social vendría a ser una entelequia, ante la imposibilidad del Estado en garantizar el bien común a todos sin distingo legítimo alguno. Como lo manifiesta Gustavo Zagrebelsky: “hoy en día el derecho (…) [e]s el conjunto de condiciones en las que necesariamente deben moverse las actividades públicas y privadas para la salvaguardia de intereses materiales no disponibles. (…) Dicho de otro modo, hay exigencias de justicia general, existe un orden que está por encima tanto de las voluntades individuales particularmente consideradas cuanto del acuerdo de las mismas que se expresa a través del principio de la mayoría, un orden que debe ser perseguido como tal” (El Derecho Dúctil, Editorial Trotta, Página 94)
Este Tribunal, partiendo de la premisa expuesta en el párrafo anterior y a los fines de resolver la situación bajo análisis, considera importante transcribir el acta notarial de fecha 23 de julio de 2003 que cursa a los folios 75 al 77 del expediente administrativo, en la cual, cumpliendo con requerimientos exigidos por el Municipio a través del acto Nº 1.140 (en el que se autorizó la instalación del portón de seguridad), la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia acordó una serie de compromisos con ocasión a la instalación de la reja implicada en autos:
“Primero: Se permitirá la entrada a la Urbanización, previa identificación por ante el vigilante ubicado en la caseta de vigilancia, a las instalaciones, tales como el Parque Infantil y cancha deportiva, en el horario establecido para su uso, acatando las normas que existen para su uso en virtud de estar ubicados en una zona residencial, señaladas tanto en la caseta de vigilancia como en las mismas instalaciones, respetando el horario establecido de las mismas por los vecinos.
Segundo: La reja principal (vehicular) se cerrara (sic) entre las 10:30 p.m. y 5:30 a.m. aproximadamente, a fin de evitar el congestionamiento de vehículos en la entrada de la Urbanización La Estancia, pudiendo esta variar dependiendo del flujo de vehículos y de la seguridad de los vecinos que habitan dentro de la Urbanización La Estancia, previa consulta” (Resaltado de esta Corte).
Tal como se puede observar del contenido antes transcrito, la colectividad de la Urbanización “La Estancia”, valiéndose de la instalación de la reja y de la protección que esperaban con ella, se arrogaron el derecho de “permitir” la entrada a las áreas recreacionales que son propiedad del Municipio, obligando a quienes ingresen a la zona a “respetar el horario establecido” “por los vecinos” para hacer uso de las mismas.
Verificados esos hechos, debe esta Corte realizar las siguientes precisiones que lucen necesarias para abordar la situación planteada, donde es menester ponderar y armonizar intereses y derechos constitucionales contrapuestos:
La seguridad ciudadana, si bien es un derecho fundamental protegido por el Estado como lo previene el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también, y quizás de forma más intensa, un bien jurídico protegido, habida cuenta que su contenido alude a una serie o gama de acciones, mecanismos o medidas que deben existir a nivel institucional a los fines salvaguardar el desarrollo de la vida individual y general bajo un contexto de paz, sosiego y orden. Se relaciona con la elaboración y ejecución de políticas -no sólo técnicas- operacionales vinculadas, principalmente, al denominado “Poder de Policía” que detenta la Administración, a objeto de prevenir y reprimir hechos amenazantes en contra de la integridad o los bienes de las personas.
Con fundamento en el derecho a la seguridad ciudadana, a los administrados se le deben garantizar -y en correlativo ellos exigir- medidas concretas y efectivas de protección por parte de las autoridades correspondientes, todo con la finalidad de precaver la materialización de hechos riesgosos contra su vida, integridad y propiedad personal, los cuales las autoridades bien pueden atemperar.
Cumpliendo la esencia de su contenido, la seguridad ciudadana persigue la formación y existencia de una convivencia social bajo estándares pacíficos, precaviendo y reprimiendo, si es necesario, cualquier circunstancia que signifique o cause peligro para los derechos y bienes esenciales de la vida ciudadana.
En ese esquema de cosas, la seguridad ciudadana posee una triple significación; por un lado, concibe un ideal de orden y armonía, que es deber del Estado procurar, como principal responsable del bien común; por otro, permite la consideración recíproca de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas; y, finalmente, implica un deber que ha de asumir el Estado mediante políticas concretas, continuas y efectivas.
La seguridad ciudadana se refiere entonces al deber que le asiste a las autoridades públicas de asegurar o garantizar el respeto por parte de terceros de los bienes jurídicos esenciales concernientes a los ciudadanos. Dicho deber no constituye una simple manifestación retórica de tipo formal, sino por el contrario, una declaración categórica e imperativa para el Estado, por virtud de la cual se le asigna una obligación positiva consistente en actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental.
No obstante, para que la seguridad ciudadana se consolide efectivamente, necesariamente es requerida la participación de los particulares y del pueblo organizado, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser positivamente salvaguardados ante situaciones de gravedad o amenaza, mediante la colaboración y coordinación continua con las instituciones del Estado. En efecto, dados los valores de la participación democrática y ciudadana que propugna nuestra Constitución (Artículos 2, 6), y en lo particular la seguridad ciudadana (Artículo 55, íbidem), a los individuos –como ya se precisó- se les reconoce la posibilidad de intervenir en la elaboración de mecanismos de seguridad concretos, satisfactorios, proporcionales y justificados, todo ello con la finalidad de contribuir en la disminución de los índices delictivos.
Ahora bien, como precedentemente fue indicado, este Tribunal se pronuncia en el presente caso a favor del cerramiento instalado en el acceso residencial, pues esta medida per se no es inconstitucional, además que estaría contribuyendo con la seguridad de los habitantes de la zona. Así, considera esta Corte que en casos como el de autos, existe un bien jurídico que merece una protección en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.
Más sin embargo, aún cuando la colocación de la reja no es inconstitucional en sí misma considerada, sin embargo, lo que sí puede delatarse ilegítimo y contrario a la Constitución es el uso que con las mismas se pretenda, en detrimento de otros derechos y bienes socialmente fundamentales. En ese sentido, no puede pasar por alto este Tribunal la restricción del paso que con ocasión a la existencia de las rejas implicadas en autos ilegítimamente se han arrogado por documento notariado los miembros de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia, siendo que, a juicio de esta Corte, la restricción acordada constituye una medida que merma derechos fundamentales previstos en la Constitución, además que usurpa funciones que corresponden al Municipio Sucre del Estado Miranda, como propietario de algunos terrenos que se encuentran dentro del área residencial.
Y es que si bien la colocación de la estructura hermética contribuye en cierta manera con la seguridad ciudadana, en este caso la de los habitantes de la Urbanización La Estancia, ello no puede significar que dicha Asociación proceda a la apropiación injustificada del uso de los bienes y espacios públicos en desmedro de quienes, al igual que los habitantes de esa urbanización, tienen derecho a que no se les impida por actos arbitrarios e injustificados el paso y disfrute de las áreas recreacionales y deportivas que son del Municipio y que se encuentran dentro de la localidad.
En ese marco de comprensión, debe tenerse en cuenta que además de la libertad de tránsito que pudiera -o no- ser limitada, puede darse el caso –como sucede en autos- de otros derechos constitucionales que resulten afectados por el uso de las rejas instaladas en las comunidades como medida de seguridad, como pueden ser –para lo que interesa al presente caso- el goce de los espacios o áreas del dominio público y la restricción ilegítima del derecho a la recreación y al deporte.
Ciertamente, en el caso particular se dice que las rejas permanecen “abiertas” desde y hasta determinada hora del día, ello para el disfrute de las áreas antes aludidas; sin embargo, cuando se observan las imágenes fotográficas de las demás rejas levantadas a lo largo del sector “Los Chorros”, acompañadas al escrito libelar, tomadas a plena luz del día, se puede evidenciar que las mismas permanecen cerradas, y que las puertas de acceso individual colocadas lateralmente requieren llaves especiales para poderlas abrir, de las que sólo –naturalmente- disponen los propietarios de las residencias ubicadas dentro de la zona, lo cual, entonces, limita el libre acceso al sector de que se trate.
Pero en el caso de la Urbanización “La Estancia”, este impedimento al libre acceso origina, tal como lo determinó la Administración, un menoscabo y restricción al derecho a la recreación y desarrollo de actividades deportivas previsto en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues coarta la circulación de los jóvenes y ciudadanos en general que deseen acceder y disfrutar de las áreas públicas localizadas dentro de la Urbanización, cuya única condicionante de entrada ha de devenir por razones de horario.
Las condiciones que impone la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia para la entrada de la Urbanización y el goce de las instalaciones públicas, son lesivas -tal como lo señaló la Administración- y restrictivas en forma ilegítima de los derechos consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de recreación y al deporte. Pero adicionalmente, limitan por igual el acceso del colectivo a territorios del dominio y uso público, que son del aprovechamiento general, sin distinción alguna.
En ese sentido, y refiriéndose esta Corte al acceso a los bienes que son del disfrute general, es importante señalar que quienes habitan en una determinada colectividad merecen contar, como presupuesto para una calidad de vida integral, con la posibilidad de disfrutar de espacios, lugares y actividades de encuentro, interacción y recreación social que permitan la formación de un colectivo armónico y mancomunado, en donde cada individuo sea tratado como miembro de una comunidad e interactúe con otros para la consagración de sus intereses y necesidades.
Ciertamente, los espacios o bienes del goce público se refieren a porciones del ámbito territorial del Estado que son destinadas al uso general por los intereses y derechos colectivos y de algunos otros de carácter fundamental cuya satisfacción permiten, por lo cual no pueden ser apropiados por los particulares. Esto resulta desconocido si una determinada vía vecinal es utilizada para restringir el paso a bienes o espacios que son o pertenecen al uso y disfrute público.
Adicionalmente, y en lo que se refiere al derecho a la recreación y al deporte, ambos son concebidos como una forma de relacionar las diferentes actividades humanas a fin de estimular el desarrollo de la persona y de su condición humana (Cfr. Enciso Martínez, Hernando. Rico Alvarez, Carlos Alberto “Fundamentos de la Recreación” Ediciones Cerlibre. Bogotá, Colombia. Año 1988. Pág. 24.); por tanto, se tratan de actividades propias del ser humano que se configuran imprescindibles para su crecimiento y desarrollo integral, tanto a escala individual como social, pues permiten al sujeto integrarse al entorno colectivo que lo rodea, además que estimula -en especial el deporte- la disciplina, la constancia, la solidaridad y el sacrificio, sin dejar de resaltar que incentiva y desarrolla la seguridad espiritual, además que mantiene al sujeto apartado de los riesgos que apareja la ociosidad.
La práctica recreativa y deportiva cumplen entonces un papel estelar en la adaptación de la persona al medio en el que reside, a la vez que actúa como elemento para su proceso de crecimiento armónico, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.
En la línea de ideas expuestas, la doctrina ha señalado los diversos beneficios que permite el ejercicio de la recreación para el ser humano, y que, debido a su importancia, vale la pena ilustrar en el presente fallo:
“- Fomentar el desarrollo de capacidades creativas grupales, procurando que los logros del desarrollo de cada persona no se queden tan sólo en ese nivel individual, sino que se integren en pos del desarrollo grupal y social.
- Estimular la cooperación y solidaridad social, ya que el alcanzar los anteriores objetivos reviste trascendencia en la medida que se constituyan en un vehículo de aproximación al proyecto de felicidad humana, el cual, se sustenta precisamente en la toma de conciencia no solo de la necesidad de exigir, sino también de participar, en la ejecución de acciones concretas para remover los obstáculos socio-económicos que se oponen al desarrollo integral.
- Avanzar en la construcción de un espíritu cívico a través de la participación activa de las personas en la solución comunitaria de su problemática particular dentro de un contexto global, lo cual presupone a su vez, perseguir que, con y por la recreación, el recreado se inserte activamente en el proceso de análisis, planteamiento y ejecución de soluciones a su propia problemática.
- Coadyuvar -dadas las características del entorno- al uso sano, creativo y constructivo del tiempo libre, convirtiendo cada evento en un canal de educación para el ocio que confronte la utilización pasiva, y en ocasiones destructiva, de dicho tiempo (ociosidad)” (Véase “Fundamentos de la Recreación” pág. 68).
La perspectiva social y económica del tiempo libre y de su uso provechoso surge en toda su dimensión cuando se le concibe como:
“aquel tiempo que la sociedad posee estrictamente para sí, una vez que con su trabajo (de acuerdo a la función y posición de cada uno de sus miembros) ha aportado a la colectividad lo que ésta necesita para su reproducción material y espiritual. Ello, a su vez, es premisa para una reproducción material y espiritual superior. Desde el punto de vista del individuo, se traduce en un tiempo de realización de actividades de opción no obligatoria, donde interviene su propia voluntad (influida por el desarrollo espiritual de cada personalidad) aunque, en última instancia, dichas actividades estén socialmente condicionadas” (Véase Rolando Zamora Fernández, “Sociología del tiempo libre y consumo de la población”. La Habana. Editorial de Ciencias Sociales, 1988. pp.23, 24.)
Ulterior a la nutrición, educación, salud, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación y deporte son considerados necesidades indispensables del ser humano que desarrollan su aptitud de elevación, al conducirlo a descubrir agrado y complacencia en lo que hace y lo rodea. En este contexto es que se afirma que tanto el deporte como la recreación constituyen entonces un derecho fundamental, conexos además con el del libre desarrollo de la personalidad (Artículo 20, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con todas las implicaciones y consecuencias de éste último.
Se trata, pues, de quehaceres que comprenden la capacidad creadora del hombre y se materializa a través de su virtud como productor, como creador de su propio mundo. El hombre, en su intervención inicial con el entorno, se enfrenta a una realidad ya creada. En aras de manejar y rendir frutos a esta vinculación, la persona requiere re-crear; de allí que la recreación implique un efecto en la adaptación del hombre a su medio.
En virtud de lo anterior, se considera hoy que:
“Es un deber social proporcionar (…) las posibilidades mínimas de distensión, disfrute y desarrollo integral de sus potencialidades, mediante el otorgamiento de medios y alternativas de recreación (…). [S]e hace necesario brindar a los sectores populares las oportunidades para lograr una mayor integración, a través de la realización de actividades participativas de tiempo libre. Con ello se lograría estimular la organización de las comunidades, la mutua colaboración de los asociados y la posibilidad de acelerar el desarrollo social, mediante el trabajo y la presión conjunta por soluciones políticas más efectiva” (Ver Cecilia Rivas Helga. “Recreación popular o un derecho negado” en Revista de la Asociación Financiera No. 53, Colombia, p.66).
Dada su trascendencia especial, el actual sistema constitucional reconoció importancia fundamental a la práctica del deporte y la recreación para el desarrollo del país y de los seres humanos. Así, estableció la Carta Magna, en su artículo 111, que tanto el deporte como la recreación son actividades que “benefician la calidad de vida individual y colectiva”, además que:
“La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. (…)” (Resaltado de esta Corte).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255 del 15 de marzo de 2005, señaló en torno al contenido del artículo 111 constitucional y sobre el derecho al deporte, lo siguiente:
“Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas (…)
De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva”; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’ (…) para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.
(…Omissis…)
El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado (…) tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).
(…Omissis…)
De esa manera, debe reconocerse y la Sala así lo hace, que en el presente caso concreto, se encuentran en juego derechos fundamentales, que de verse afectados, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en materia deportiva, como así se dijo, establece la íntima ‘…vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores…” (Destacado de la Sala) (Negritas con subrayado de la Corte).
En ese orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó establecido, en la sentencia Nº 2009-59 del 28 de enero de 2009, que:
“…el deporte se ha convertido en un fenómeno social y universal y es actualmente para la sociedad ‘(…) un instrumento de equilibrio, relación e integración del hombre para con el mundo que lo rodea. El deporte forma o debe formar parte de la actividad del hombre desde la escuela hasta la tercera edad y es un elemento educativo tanto para los deportistas de élite como para los que se sirven de él simplemente como instrumento de equilibrio psicofísico de la persona (...)’ (Vid. AGIRREAZKUENAGA, Iñaki, ‘Intervención Pública en el Deporte’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 28).
Asimismo, debe señalarse que es considerado como un derecho social cuyo ejercicio constituye una actividad esencial para la formación integral de la persona humana.
En ese sentido, el fomento, desarrollo y práctica del deporte, así como la construcción, dotación y mantenimiento y protección de la infraestructura a nivel nacional deviene en materia de utilidad pública para la Nación, debiendo fundamentarse la práctica deportiva en los principios de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización, desconcentración y solidaridad (…).
En tal sentido, al erigirse el Derecho al Deporte en la manifestación relativa a la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura como materia de utilidad pública, recae fundamentalmente en el Estado en cualesquiera de sus niveles político-territoriales, el deber de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio público o de la construcción de una determinada obra que coadyuve a la consecución de ese fin público…” (Destacado añadido).
En consecuencia, la práctica recreacional y deportiva, concebida como derecho constitucional fundamental, implica entonces un tema de interés público y social, cuyo ejercicio ha de permitirse y efectuarse conforme a las normas preestablecidas, las cuales, orientadas a promover valores morales, cívicos y sociales, se constituyen en fuentes nucleares y necesarias a los fines de construir un Estado igualitario (Artículo 3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con “una sociedad justa y amante de la paz”, forjador “de la prosperidad y bienestar del Pueblo” (Artículo 3 eiusdem), que otorga a la recreación y al deporte o desarrollo físico el “papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia” (Artículo 111), para que toda persona pueda desarrollar plenamente sus derechos humanos (artículo 19).
Las apreciaciones antes reseñadas, en las que se aborda la importancia de la recreación y el deporte para el progreso del ser humano y del país, obligan a este Órgano Jurisdiccional que determine la violación de esos derechos en el caso de autos, toda vez, ciertamente, la limitación a la entrada de los ciudadanos en general, por efecto de la normativa interna impuesta por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia, según documento notarial, constituye un abuso de derecho y una apropiación ilegítima del goce de las instalaciones situadas dentro de la Urbanización, que son del dominio público y por ende todo ser humano tiene el derecho de aprovechar, en aras de su desarrollo integral, deportivo, mentalmente sano y social, que, en definitiva, estimulan y concretan la cimentación de una sociedad igualitaria, armónica, justa y productiva.
La normativa se presta a situaciones irregulares en cuanto a la “potestades” que ostenta la asociación vecinal, restringiendo el paso a las canchas y áreas recreacionales cuando los residentes de “La Estancia” así lo consideren, justificándose en “circunstancias de inseguridad” de las cuales la población ignorará su existencia y no pueden ser responsabilizadas; además, se apropian de los espacios públicos que se encuentran dentro de la Urbanización, al señalar que se determinará “por los vecinos” el “horario" de uso para las canchas y áreas recreacionales.
Por las razones antes expuestas, la Corte no justifica que la Urbanización “La Estancia” pretenda arrogarse, arguyendo circunstancias de inseguridad, una aparente “reserva de derecho de admisión” sobre los bienes y áreas que son del dominio y para el uso colectivo, a los fines de concretar lo que sería un acto claro de menoscabo a los derechos fundamentales de recreación y al deporte, además del libre acceso a los bienes pertenecientes al Estado que son del goce general, en este caso, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Aunado a lo anterior, las circunstancias particulares del caso potencialmente darían lugar a que se presenten situaciones irregulares y discriminatorias en la restricción del acceso, lo cual lesiona la igualdad de las personas al disfrute de los bienes que forman el patrimonio público, y ello, constitucionalmente, está vedado, por lo que corresponde a las Instituciones efectuar cuantos mecanismos disponga para garantizarlo (Artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.
Sin embargo, aún cuando son efectuados los señalamientos precedentes, este Tribunal no puede desconocer la utilidad que representa para la seguridad de los vecinos de la Urbanización “La Estancia” el hecho de que la reja o portón permanezca, bajo la compañía, por supuesto, de su vigilancia respectiva. En este punto, es menester recordar que la Corte, habiendo hecho distintas consideraciones acerca del derecho constitucional a la seguridad ciudadana, concluyó que este bien jurídico tutelado merece toda la protección que el Estado pueda dispensarle, favoreciendo para ello la participación de los ciudadanos en cuantos mecanismos éstos puedan generar con el objeto de contribuir a la protección de este derecho fundamental, claro está, bajo parámetros necesarios y obligatorios a los fines de no degenerar irrazonable o injustificadamente en otras circunstancias lesivas por la ilegitimidad y desproporción de las acciones tomadas.
En tal sentido, imperativo es considerar que la seguridad ciudadana, como ámbito jurídico protector de otros derechos fundamentales (integridad personal, libertad, vida), reviste de una importancia que no puede desconocerse, pero que, sin embargo, debe armonizarse o conciliar con otras instituciones fundamentales (el interés público, el derecho al deporte, recreación, entre otros), sin que ello signifique que el primer bien jurídico tutelado sucumba o quede relegado por la tutela del segundo; de allí que resulte necesario establecer en el presente fallo una concordia entre ambos supuestos, a objeto de que ambos derechos conserven su contenido garantista en su totalidad.
Por ello, este Tribunal reconoce el derecho de la Asociación Vecinal implicada en el presente caso a contar con un mecanismo que garantice o adicione formas de protección a su seguridad individual y patrimonial; sin embargo, no puede permitir que la existencia de las rejas constituya un medio para impedir el paso de quienes tienen derecho a hacer vida dentro de los espacios públicos que le permiten gozar a plenitud de la interacción y el reconocimiento social.
Por ello, la Corte sólo puede mostrarse de acuerdo con la permanencia de la reja en la medida en que con la misma no se impida el acceso y disfrute de los bienes del Municipio, para lo cual éste deberá fijar un horario razonable de uso sobre las mismas que atienda y se ajuste tanto a las necesidades del colectivo en general como a las necesidades de seguridad que requieren los habitantes de la Urbanización La Estancia.
En esa línea de pensamiento, y contrario a lo estimado por la Administración en el acto Nº 1.994 aquí revisado, este Órgano Jurisdiccional, en su labor de garante de la tutela constitucional y el bien común, no considera que en este caso la reja de seguridad instalada en la entrada de la Urbanización “La Estancia” deba ser necesariamente derrumbada, pues atendiendo a las reflexiones plasmadas en la presente decisión sobre la importancia de la seguridad de la ciudadana y la implicación del colectivo sobre la misma, bien puede existir este cerramiento cumpliendo una finalidad de protección a la integridad de los ciudadanos que residen y hacen vida dentro de la Urbanización “La Estancia”.
Con esos planteamientos tenidos en cuenta, la Corte debe forzosamente anular la orden dictada por el Municipio, que dispuso el derrumbe o la destrucción del portón instalado en la entrada de la Urbanización “La Estancia”, visto que este mecanismo cumple una labor importante en la seguridad de los ciudadanos que habitan en dicha comunidad. Así se declara.
A raíz de todo lo anterior, esta Corte establece lo siguiente:
1) El Municipio Sucre, con audiencia de los habitantes de la Urbanización “La Estancia” y demás interesados en el uso de las áreas, será quien determine el horario razonable de paso hacia las áreas de esparcimiento recreacional y deportivo que le pertenecen dentro de la Urbanización “La Estancia”, teniendo en cuenta que su deber es garantizar tanto el uso y disfrute de las canchas deportivas y áreas recreacionales de su propiedad, como el libre acceso a las mismas. Estas reglas serán de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados, vale decir, los copropietarios de la Urbanización “La Estancia” y los interesados en el uso y acceso de los bienes municipales.
2) Se exhorta al consejo comunal o cualquier otra forma de organización popular que exista en la Urbanización “La Estancia”, reconociendo su invaluable participación en el desarrollo armónico y ciudadano de la comunidad en referencia y sus aledañas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009), para que, en lo adelante, se involucre e intervenga activamente en la salvaguardia de los términos que forman el presente fallo y, en general, en las condiciones equilibradas de convivencia social dentro del área interna y adyacentes de la citada Urbanización, razón por la cual, deberá estar vigilante -en conjunto con el Municipio Sucre del Estado Miranda- en que los mandatos y consideraciones aquí establecidas sean garantizados y efectivamente cumplidos, ello sin menoscabo de las atribuciones legales que ostenta esta Corte para hacer cumplir esta sentencia.
En atención a los razonamientos hasta esta oportunidad expuestos, y visto que resultó anulada la orden de demolición que dictó el Municipio Sucre del Estado Miranda, esta Corte declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual, revoca el contenido de los actos Nº 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003 y -consecuentemente- el Nro. 2.086 de fecha 18 de agosto de 2005, por medio de los cuales se acordó y ratificó, respectivamente, la demolición de la reja instalada por la Asociación Vecinal de la Urbanización “La Estancia”, y ORDENA a las partes que cumplan los términos en que ha quedado redactado el presente fallo. Así se establece.
Finalmente, y al margen de las consideraciones hasta aquí expuestas, la Corte debe manifestar su pesar por la forma en que el Municipio Sucre del Estado Miranda decidió manejar la controversia, una vez que este Tribunal optó por celebrar una audiencia de conciliación que permitiera escuchar las inquietudes de las partes involucradas.
Ciertamente, tratándose el juicio de autos de un caso donde se discutían aspectos que de manera sensible interesan a su comunidad, el Municipio Sucre del Estado Miranda, con una actitud absolutamente desinteresada, simplista y renuente a la posibilidad de conciliar fricciones y hallar puntos de encuentro, desechó de plano el fin de la audiencia y solicitó de forma tajante que esta Corte se decantara por acoger su planteamiento, cual era ratificar la orden de derrumbe inmediato del cerramiento que construyó la Asociación Vecinal de la Urbanización La Estancia, como fue acordado en el acto administrativo aquí impugnado.
Y aún cuando el Municipio pretendió justificar su negativa sobre la base de que existen razones “subjetivas y objetivas” que impiden proceder a la resolución alternativa del conflicto presentado, razones que básicamente se sustentan señalándose que no había sido otorgada la autorización para conciliar y porque resulta imposible conciliar en un juicio donde está involucrado la legalidad de un acto administrativo que al parecer del Municipio “protege el orden público”, se debe advertir primeramente que entre el tiempo en que esta Corte acordó la celebración del acto y la efectiva realización del mismo (1 año sucedió), transcurrió suficiente tiempo como para se efectuaran los trámites correspondientes con la finalidad de obtener la debida autorización que ahora señala el Municipio.
En segundo lugar, este Tribunal conoce suficientemente acerca de su deber de tutelar el interés público y la legalidad de los actos administrativos que son sometidos a su examen y decisión, pero estos objetivos bien pudieron resultar satisfechos en este caso particular mediante la conciliación y consecuente armonización de los intereses en conflicto que se discutieron, de manera que la resolución de un asunto que concierne a la vida de una comunidad integrara propuestas provenientes precisamente de los actores que la protagonizan y la llevan a cabo, en seguimiento de distintos fines que debe perseguir el Estado venezolano (donde se inserta este Tribunal y, por supuesto, el Municipio Sucre del Estado Miranda), como son, entre otros, la participación popular, el bienestar colectivo y la convivencia social pacífica.
Con ello, éste Órgano Jurisdiccional no pretende desligarse del cumplimiento de sus funciones, ni tampoco persigue admitir violaciones al orden público, como parece insinuarlo el Municipio Sucre del Estado Miranda; muy al contrario, se trata de encontrar la solución de la controversia analizando la legalidad del acto administrativo desde una perspectiva que no sea meramente simplista y formalista (es decir, simplemente anulando o ratificando el acto administrativo con los alegatos presentados en sus escritos por las partes), que deje desamparadas las inquietudes en polémica, sino abogando porque el conglomerado comunitario se integre al tratamiento de una problemática que le afecta directamente, con el fin de que pueda proponer alternativas y pautas que para esa misma comunidad resulten satisfactorias y viables.
Que se adopte esa dirección naturalmente implica la proscripción de posiciones estériles como la que asumió sin ambivalencia de por medio el Municipio, al solicitar que se ratificara la orden de destrucción del cerramiento implicado en autos, lo que inexorablemente dejaría desamparadas las inquietudes que con razón poseen los habitantes de la Urbanización “La Estancia”.
Ante esa situación, la Corte lamenta la actitud y la indudable falta de compromiso que asumieron las autoridades del Municipio Sucre del Estado Miranda, mostrando desinterés en la posibilidad de obtener un arreglo armonioso donde convergieran y se adecuaran la totalidad de inquietudes que atravesaron la comunidad de la urbanización La Estancia y sus aledañas, por lo que este Tribunal CONMINA a dichas autoridades a dar cumplimiento y ser consecuentes con la obligación que tienen de escuchar a sus habitantes y de afrontar mancomunadamente las diversas problemáticas que éstos atraviesen, pues con ello, a juicio esta Corte, satisfacen su deber constitucional de generar el bienestar de la colectividad que representan. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008 por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido, y en consecuencia:
4.1.- ANULA las resoluciones Nº 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003 y Nº 2.086 del 18 de agosto de 2005, en lo relativo al derrumbe de la reja instalada en la entrada de la indicada Urbanización, la cual seguirá subsistiendo.
4.2.- ORDENA a las autoridades del Municipio Sucre establezcan un horario razonable para el uso de las canchas y parques que le pertenecen y que se encuentran dentro de la Urbanización “La Estancia”, garantizando el libre acceso y goce pleno a estas instalaciones, horario al cual deberán ceñirse obligatoria e idénticamente los residentes de esta comunidad y demás interesados en el uso de las áreas en referencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Consejo Comunal de la Urbanización “La Estancia” y a la Cámara Municipal del Municipio Sucre. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001575
ASV/20
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria Accidental.
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