EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001562
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1963 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente donde cursa el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis José Muziotti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR TIRADO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.508.705, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 17 de fecha 14 de febrero de 2006 y en la Resolución 244 de fecha 22 de agosto de 2006, dictados por el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE y por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE respectivamente, mediante los cuales en el primero se autorizó al Alcalde de ese Municipio, previa la apertura de un procedimiento, a recuperar un lote de terreno que fue enajenado en el año 1995 al ciudadano Héctor Tirado,; y en el segundo, el Alcalde declaró la resolución de pleno derecho y en consecuencia se revirtió la propiedad del lote de terreno al Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 por la abogada Daneys Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas terceras interesadas Inversiones Porbonita, C.A. y Promotora Onamar, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado desechó por extemporánea la oposición formulada contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar y se suspendieron los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 17 de fecha 14 de febrero de 2006 y en el Acuerdo Nº 244 de fecha 22 de agosto de 2006, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y por el Alcalde de ese Municipio, respectivamente.
El 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se acordó notificar a las partes, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente y del tercero interesado, se ordenó librar boletas de notificación que serían fijadas en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de llevar a cabo las notificaciones ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
El 22 de marzo de 2010, se dejó constancia de la fijación de las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Héctor Tirado y a la sociedad mercantil Promotora Onamar C.A. en la cartelera de esta Corte.
Ese mismo día, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la sociedad mercantil Inversiones Porbonita, C.A.
El 5 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío del Oficio Nº CSCA-2010-0862 contentivo de la comisión ordenada por esta Corte.
El 15 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta de notificación librada al ciudadano Héctor Tirado y a la sociedad mercantil Promotora Onamar C.A.
El 9 de diciembre de 2010, se recibió de la abogada Marynes Garelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.369, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Porbonita C.A. diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 22 de febrero de 2010 y solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que remitiera las resultas de la comisión enviada por esta Corte.
El 10 de marzo de 2011, se recibió en la URDD Oficio Nº 3110-257 de fecha 3 de agosto de 2010, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión Nº 028-10 librada por esta Corte el 22 de febrero de 2010.
El 6 de abril de 2011, se recibió del abogado José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Porbonita C.A., diligencia mediante la cual solicitó la concesión del término de la distancia.
El 7 de abril de 2011, se recibió de la abogada Daneys Ramírez, antes identificada, diligencia mediante la cual sustituyó poder autenticado a los abogados José García y Jean Carlos Galicki, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.229 y 130.159, respectivamente.
El 24 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Daneys Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Porbonita, C.A. y Promotora Onamar, C.A., diligencia mediante la cual solicitó la consignación en el expediente de las resultas de la comisión enviada por esta Corte al Juzgado del Municipio Valdez.
El 14 de abril de 2011, se recibió del abogado José García, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó le fuera concedido el término de la distancia solicitado mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011.
El 25 de abril de 2011, se recibió del abogado José García, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó le fuera concedido el término de la distancia y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes en virtud del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ese mismo día, se recibió del abogado José García, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó audiencia con la Secretaría de esta Corte a los fines de solicitar nuevamente la concesión del término de la distancia.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ese mismo día, se recibió del abogado José García, antes identificado, diligencia mediante la cual expuso “[…] ruego ser atendido en audiencia por el(la) secretario(a) de tan ilustre Corte, a efectos de elevar nuevamente la solicitud de concesión del término de la distancia” pronunciamiento sobre la concesión del término de la distancia por esta Corte”.
El 25 de mayo de 2011, se recibió del abogado José García, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la concesión del término de la distancia por esta Corte. Esta diligencia fue ratificada en fechas 26 de mayo de 2011, 30 de mayo de 2011, 31 de mayo de 2011, 1º de junio de 2011, 2 de junio de 2011, 6 de junio de 2011, 7 de junio de 2011, 8 de junio de 2011, 9 de junio de 2011, 20 de junio de 2011 y 21 de junio de 2011.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 3 de octubre de 2006, la abogada María Gabriela Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 96.307, fundamentó el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [su] representado es el único y legítimo propietario de una extensión de terreno ubicado en la calle principal del sector La Tubería, frente a las playa del mar, vía pública que de Guiria conduce a la población de La Salina, del Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve (99.9 mts2) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 07 de junio del año 2005 el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en sesión ordinaria distinguida con el Nº 14, acordó otorgar en arrendamiento al ciudadano Ghassan Nassib Jaouhary, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.858, una porción de terreno constante de veinticinco mil metros cuadrados (25.000,00 mts2) con lo cual abarcaba en su totalidad el terreno de la posesión y propiedad de [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n vista de esa circunstancia [su] representado interpuso un interdicto de despojo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien decretó y ejecutó el secuestro de la referida parcela de terreno […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando tuvo conocimiento de la decisión judicial, procedió en producir el acuerdo distinguido con el N° 17, fechado febrero de 2006, mediante el cual autorizaba al Alcalde de dicho Municipio, para que previa la apertura de un proceso, resolviera el contrato de venta que le fue realizado a [su] representado y rescatara el lote de terreno descrito anteriormente; el ciudadano Alcalde del tantas veces mencionado Municipio, procedió a dictar una resolución mediante la cual declaraba resuelto de pleno derecho la venta que le hiciera el Municipio Valdez del Estado Sucre, a [su] mandante de lote de terreno identificado Up [sic] Supra [sic], y que en virtud de tal resolución, dicha venta quedaba sin efecto, revirtiéndose de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio, una vez que la resolución fuera publicada en la Gaceta Municipal, ordenando el rescate del terreno, oficial [sic] a la Registradora del Municipio Valdez, para que estampara la nota marginal correspondiente del revertimiento de la propiedad del inmueble al Municipio y la notificación de [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]os actos que impugn[a] mediante la interposición del presente recurso, ciudadano Juez, se encuentra [sic] viciados de nulidad absoluta, por ser los mismos ilegales e inconstitucionales, en vista que fueron dictados con prescindencia total de un procedimiento previo, mediante el cual a [su] representado se le otorgara el derecho a defenderse de los hechos que motivaban la apertura del mismo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, vemos pues, que tanto el Concejo Municipal como el Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, con abuso de poder dictaron unos supuestos actos administrativos, distinguidos como acuerdo 17 sin fecha cierta y resolución con el N° 244, mediante la cual resolvió la venta, que el Municipio le había realizado a [su] representado, sin haber aperturado [sic] ningún procedimiento para tal fin. Con los referidos actos el Concejo Municipal y el ciudadano Alcalde, violaron los derechos Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y propiedad Héctor Tirado Marcano, derechos estos que se encuentran consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Del Amparo Constitucional Cautelar
En relación con la solicitud de amparo cautelar señaló que “[…] en vistas [sic] de las violaciones cometida [sic] por los Concejales y Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra de los derechos Constitucionales [sic], del debido proceso, derechos a la defensa y de propiedad, del ciudadano Héctor Tirado Marcano, mediante los actos administrativos distinguidos como acuerdo 17 y resolución 244, respectivamente, violación que no ha cesado y continua [sic] en los actuales momentos, causando graves daños a [su] representado, tanto en su esfera patrimonial y moral, daños, que de continuar por la situación ilegal e inconstitucional creada por los funcionarios mencionados, sería de imposible reparación de no ser restituido de forma inmediata, anticipada y preventiva; […] la eficacia de la justicia depende en gran parte de la rapidez en que los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales sean resueltos en un proceso con todas las garantías debidas, en un tiempo indeterminado, pues la justicia aplicada de manera tardía podría constituir violación de la tutela judicial efectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en concordancia con el artículos [sic] 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acud[e] […], a fin de interponer Amparo Constitucional, para que de forma breve sumaria y efectiva decrete […] como medida cautelar y preventiva la protección constitucional sobre los derechos violados a [su] representado, para precaver se le sigan causando mas [sic] daños, de los ya causados, por los actos administrativos viciados de nulidad absoluta dictados por el Alcalde y la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, […] y ordene de forma cautelar mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad, la suspensión de los efectos de los actos administrativos denunciados como nulos […]”.(Corchetes de esta Corte).
Indicó que tenía conocimiento de que “[…] las autoridades Municipales, quieren disponer del bien inmueble propiedad de [su] mandante, como siempre ha sido su intención, para otorgárselo al ciudadano Ghassan Nassib Jaouhari, disponiendo ya en una oportunidad, y por otra parte ya dispusieron de otra parte del terreno otorgándoselo en venta a la ciudadana Suzan Nourreddine de Jaouhari, quién [sic] a su vez lo vendió a la sociedad mercantil Inversiones Porbonita C.A., según consta de la copia simple del documento del documento de venta […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que por los motivos expuestos “[…] solicit[a] muy respetuosamente se sirva decretar el amparo constitucional en protección de [sus] derechos constitucionales vulnerados por los referidos actos administrativos dictados tanto por la Cámara Municipal como por el Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar en los artículos “[…] 2, 3, 19, 25, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo. sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales, así como también lo pautado en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
II
DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA
El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó decisión interlocutoria declarando extemporánea la oposición a la medida cautelar interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades Inversiones Porbonita, C.A. y Promotora Onamar, C.A, exponiendo las siguientes consideraciones:
“[…omissis…]
Visto el escrito presentado por los Abogados Ivonne Torrellas, Manuela Hurtado, Danelys Ramirez, Isabel Lara, Mariela Lista, Marynes Garelli, Héctor Fernéndez, Roquefelix Arvelo, Alfredo Salas y Andrés Graffe, actuando como apoderados judiciales de Inversiones Porbonita, C.A. y Promotora Onamar, C.A. contentivo de oposición a la medida decretada por este Juzgado en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones previas:
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior Accidental declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó, a los fines de decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de impugnación, presentar fianza por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 100.000,00).
En fecha 28 de enero de 2009, previa consignación de la caución exigida, el Tribunal aceptó la fianza y suspendió los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 17 de fecha 14 de febrero de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y la Resolución Nº 244 de fecha 22 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del precitado Municipio. Asimismo, ordenó las notificaciones pertinentes. En fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó en autos las resultas de dichas notificaciones. En fecha 29 de abril de 2009, los apoderados judiciales de las empresas Inversiones Porbonita, C.A. y Promotora Onamar, C.A., presentaron escrito de oposición.
Ahora bien, la oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma. Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora, sin embargo, es menester señalar que, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución De [sic] la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, expediente número 99-0104, S R C. Nº º0403, respecto a la señalada norma expresó lo siguiente:
‘…La norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…’
En este sentido, a la luz de la norma y criterio jurisprudencial transcrito, observa el Tribunal que en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que los apoderados judiciales del tercero interesado, se opusieron a la medida decretada por este Tribunal, no es menos cierto que dicha oposición debe efectuarse dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su ejecución, siempre que la parte estuviese citada; y de no haberse verificado aún su citación, podrá ser formulada la misma, una vez practicada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. En el presente caso el tercero opositor estaba citado para la fecha en que decretó la medida, y no fue sino en fecha 29 de abril de 2009, que formuló la referida oposición; lo que permite colegir que de acuerdo al computo [sic] expedido por la Secretaría de este Tribunal transcurrieron más de tres días de despachos [sic] des [sic] que se recibieron las resultas de las notificaciones de la medida decretada, hasta el momento en que se formuló la oposición a la medida; por lo tanto, dicha oposición no encuadra en los supuestos exigidos en la norma supra indicada, toda vez que lo hizo luego de transcurrir el lapso de tres días, en virtud de lo cual es forzoso concluir que la oposición realizada es extemporánea por Tardía [sic]. Y así se decide.” (Resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 25 de abril de 2011, la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar, C.A. consignó escrito de informes, explanando los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que el 10 de diciembre de 2008 “[…] el Juzgado de la recurrida, previa solicitud formulada por la apoderada de la parte actora, dictó auto por el cual, sin motivación alguna, y tal como se evidencia del cuaderno separado de dicha incidencia (BEOI-X-2008-000043) procedió a declarar procedente la solicitud del amparo cautelar antes indicado […]”.
A continuación, los apoderados judiciales de la parte apelante expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales, a su juicio, el Juzgado a quo no debió declarar procedente la medida cautelar por no haberse verificado los requisitos de fumus boni iuris ni periculum in mora. Asimismo, expusieron las razones por la cuales consideran que la fianza otorgada por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados resulta insuficiente, y en consecuencia objetable.
De seguidas expuso que “[…] [c]ontra la medida cautelar anterior se hizo formal oposición por parte [sus] poderdantes, como verdaderas partes interesadas, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009 (FOLIO 76 al 93 del expediente), siendo ese día LA PRIMERA VEZ que durante todo el proceso actúan [sus] poderdantes en calidad de empresas terceras interesadas y; de hecho, es sólo en esa primera oportunidad en que se consigna el poder que acredita [su] representación en el juicio (NÓTESE INCLUSO QUE EL PODER ESTÁ AUTENTICADO CON FECHA 22 DE ABRIL DE 2009); y. Nótese que por tanto, es ese día (EL 29 DE ABRIL DE 2009 VER FOLIO 24 DEL ASUNTO BPO2-N-2006- 000392), cuando mis poderdantes, POR VEZ PRIMERA EN EL JUICIO, SE DAN POR “CITADAS’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Señalaron respecto a la sentencia interlocutoria dictada el 27 de mayo de 2009 sobre la cual se interpuso el presente recurso de apelación que “[…] de modo alguno el Tribunal objeto de esta apelación, señala EN QUÉ FECHA quedaron citadas las dos (2) empresas terceras que aquí representó, y menos hace alusión a que, en fecha 29 de abril de 2009, momento en el cual se hace oposición, es cuando, POR PRIMERA VEZ DENTRO DEL JUICIO los apoderados de esas empresas consignan el poder que s acredita para actuar dentro del juicio y ese mismo día (29 de abril de 2009), es cuando por primera vez dentro del juicio tales empresas se dan por citadas y, fijémonos aún más, ciudadanos Magistrados, como no existe en ninguna parte del expediente alguna constancia judicial o actuación alguna, o algunas resultas, que demuestren que las empresas terceras que aquí represent[a] en esta instancia de apelación, hayan sido citadas dentro del juicio antes del 29 de abril de 2009.” (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]el auto anterior que declaró improcedente por supuesta extemporaneidad tardía, [su] oposición a la cautelar de fecha 27 de mayo de 2009, procedimos a APELAR en fecha 28 de mayo de 2009, lo que originó el proceso en esta Superior Instancia”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la sentencia recurrida, señaló que el Tribunal que la dictó incurrió en una inmotivación o falta de indicación de los hechos relevantes que motivaron el fallo pues “[…] NO señala EN QUÉ FECHA? Quedaron citadas las dos (2) empresas terceras que aquí represent[a], y menos aún hace referencia a que, en fecha de abril de 2009, momento en el cual se hace oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos mencionados en el encabezado de este escrito, es cuando, POR PRIMERA VEZ DENTRO DEL JUICIO los apoderados de esas empresas consignan el poder que les acredita para actuar del juicio y ese mismo día (29 de abril de 2009), es cuando primera vez dentro del juicio tales empresas se dan por citadas y, fijémonos aún más, ciudadanos Magistrados, como no existe ninguna parte del expediente alguna constancia judicial o actuación alguna, o algunas resultas de supuestas notificaciones, demuestren que las empresas terceras que aquí represent[a] en esta instancia de apelación, hayan sido citadas dentro del juicio antes del 29 de abril de 2009”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] no sólo esa fue la grave falta de inmotivación en que incurrió este Juzgado en la sentencia objeto de esta apelación, sino que, dicha falta de motivos y de la verdadera descripción de los hechos, se ve reflejada a lo largo de lo que han sido prácticamente todas las actuaciones del a-quo [sic], tal como quedó delatado en el fallo de fecha 10 de diciembre de 2008, que acordó el decreto cautelar dentro de este juicio […]”.
Que “[…] en fecha 29 de abril de 2009 (FOLIO 76 al 93 del expediente), hicimos la respectiva oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, acordada por el Tribunal, en vista que la misma no cumplía los extremos fijados en la Ley para su procedencia, y además objetamos tanto la suficiencia como la eficiencia de la Fianza en los términos establecidos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil”.
Que en virtud de dicha oposición “[…] es que el Juzgado en apelación, pasa a dictar el fallo interlocutorio recurrido de fecha 27 de mayo de 2009 (FOLIOS 186 al 187 del asunto BEOI-X-2008-000043), el cual como se dijo, no sólo no señalo [sic] en qué elementos de hecho se basa para indicar que [sus] representadas estaban citadas en el juicio desde el 18 de febrero de 2009, lo cual es absolutamente chocante e incongruente con los elementos de prueba que forman parte del expediente de esta apelación, del cual se observará claramente como, es a partir del 29 de abril del 2009, el momento en que quedan citadas dentro de la causa mis mandantes”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] no existe elemento alguno, que nos permita conocer en base a qué, el Juez de la recurrida señala, que sus mandantes estaban citadas dentro de de ese proceso, antes del 29 de abril de 2010.Adicionalmente, esa inmotivación lo que revela, es que el Juez a- quo [sic] obvió o equivocó su análisis al considerar que [sus] representadas estaban citadas dentro de este juicio desde el día 18 de febrero de 2009, cuando en realidad ello sólo ocurrió el día 29 de abril de 2009, lo que equivale a una apreciación errática de la realidad de los hechos dentro del juicio por parte del sentenciador, esto es, una suposición falsa”. (Corchetes de esta Corte).
Que el a quo “[…] está obligado a expresar en su fallo por imperativo del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad”.
Que por las razones expuestas piden que “[…] REVOQUEN completamente el fallo apelado de fecha 27 de mayo de 2009, ya que, es falso que mis poderdantes hubiesen estado citadas antes de tal fecha, por una parte, y por la otra, el Juez recurrido, no expresó en dicha decisión, los motivos por los cuales afirmó que mis mandantes ya estaban a derecho para el momento en que se ejecutó la medida cautelar; razón por la cual, les pido adicionalmente, ciudadanos Magistrados que, ORDENEN al Tribunal de instancia a decidir, la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a la oposición presentada en fecha 29 de abril de 2009, ya que en ella se expresan todos los motivos por los cuales dicha cautelar debe ser revocada”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “[…] la propia Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy celosa en la interpretación del actual artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ha dicho que no puede suspenderse los efectos de un acto administrativo, a menos que hayan suficientes elementos de prueba en autos y que ello haya sido analizado y motivado por el Juez en su sentencia”.
Finalmente en su petitorio solicitó a esta Corte la revocatoria de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 y que ordenara al Tribunal a quo decidir nuevamente acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
De la apelación
Analizada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A., se pasa a decir la presente controversia con base en las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a analizar el asunto planteado mediante el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 por la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A. y a los fines de fijar de manera clara los términos de la presente controversia, esta Corte estima necesario traer a colación las actuaciones previas al presente recurso de apelación, y en este sentido tenemos lo siguiente:
La presente controversia se inició con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en fecha 2 de agosto de 2006, por el abogado Luis Muziotti, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Tirado contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 17 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se autorizaba al Alcalde de ese Municipio, previa la apertura de un procedimiento, dictar la resolución del contrato que declarare expresamente recuperado de pleno derecho un lote de terreno que fue enajenado en el año 1995 al ciudadano Héctor Tirado, en razón de que éste no cumplió con la obligación de construir o edificar en el lapso previsto en la Ordenanza de Ejidos vigente para ese entonces en dicho Municipio.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2006, la abogada María Gabriela Oliveros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Tirado, presentó reforma del libelo contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 17 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 24 de enero de 2006, así como en la Resolución Nº 244 dictada por el Alcalde del anterior Municipio en fecha 22 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la resolución del contrato y en consecuencia, revirtió de pleno derecho la propiedad del lote de terreno al Municipio, el cual fue enajenado en el año 1995 al ciudadano Héctor Tirado.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado a quo declaró procedente la solicitud de medida cautelar contra los actos administrativos impugnados y ordenó a la parte recurrente la presentación de una fianza en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes, por un monto de Bs.F.100.000,00 a los fines de proceder a la suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados.
El 20 de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó en autos el documento original donde constaba la fianza judicial otorgada por Banesco Seguros, tal y como fue requerida mediante el auto de fecha 10 de diciembre de 2008.
El 28 de enero de 2009, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados y aceptó la fianza ofrecida por la parte recurrente. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Concejo Municipal y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre sobre la prenombrada decisión.
El 18 de febrero de 2009, el Juzgado a quo recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó las resultas de las notificaciones efectuadas al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
El 29 de abril de 2009, la abogada Daneys Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A., acreditó su representación ante el Juzgado a quo en virtud de que las empresas antes mencionadas fungían como terceras interesadas en la causa y se dio formalmente por citada. Asimismo, en esa misma fecha esa representación consignó escrito de oposición contra la medida cautelar otorgada por el Juzgado a quo mediante decisiones de fechas 10 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009, e igualmente objetó la fianza ofrecida por la parte recurrente.
El 27 de mayo de 2009, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual desechó por extemporánea la oposición a la medida cautelar acordada interpuesta por la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A.
El 28 de mayo de 2009, la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A. apeló de la prenombrada decisión y en fecha 4 de junio de 2009 el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
Visto el recuento realizado en los párrafos anteriores, se observa que la controversia que se plantea ante esta Alzada está circunscrita a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual éste desechó por extemporánea la oposición a la medida cautelar interpuesta por la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A. y consideró al respecto que dichas sociedades estaban citadas para la fecha en que se acordó la medida y que no obstante lo anterior, no fue sino hasta el 29 de abril de 2009 que éstas interpusieron el escrito de oposición.
A los fines de esclarecer el lapso dentro del cual la parte contra quien obra una medida cautelar puede interponer el referido escrito de oposición, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguientes a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Conforme al artículo anteriormente transcrito, la parte contra quien obre la medida cautelar previamente acordada por el juez puede oponerse a ella en primer lugar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución si se encontrare ya citada, o, en segundo lugar, dentro del tercer día siguiente a su citación o notificación, si no estuviere notificada o citada.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que de las copias fotostáticas que corren insertas en las dos (2) piezas del expediente judicial, no consta diligencia alguna suscrita por los representantes judiciales de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A. con fecha anterior al día 29 de abril de 2009, de manera que no es posible para esta Corte constatar la afirmación sostenida por el a quo en la decisión objeto de apelación referida a que estas empresas se encontraban citadas para la fecha en que se acordó la medida cautelar.
Así, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que sólo corre al folio veinticuatro (24) del expediente diligencia de fecha 29 de abril de 2009 suscrita por la abogada Daneys Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.859, en su carácter de apoderada judicial de las prenombradas empresas, en la que ésta se da por notificada de manera formal del presente procedimiento judicial en el que sus representadas fungen como terceras interesadas.
A mayor abundamiento, se observa que en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado a quo recibió las resultas de las notificaciones de la medida cautelar acordada efectuadas al Alcalde, al Síndico Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyas notificaciones debidamente recibidas constan en los folios sesenta y ocho (68), setenta (70) y setenta y dos (72) del expediente judicial.
De lo anterior se colige claramente que a raíz de la decisión que acordó la medida cautelar se procedió a la notificación del Alcalde, del Síndico Municipal y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, no constando que se ordenara la notificación de las empresas Inversiones Probonita C.A. y Promotora Onamar C.A., las cuales posteriormente se opusieron a tal medida en fecha 29 de abril de 2009 en su calidad de terceras interesadas en el proceso judicial incoado.
Así, se observa que la representación de la parte apelante, esto es, de las empresas Inversiones Probonita C.A. y Promotora Onamar C.A., se dio por notificada en fecha 29 de abril de 2009 (folio veinticuatro (24) del expediente judicial), siendo que ese mismo día interpuso escrito de oposición y objeción a la medida cautelar acordada, según consta del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial.
Como consecuencia de lo anterior, la interposición del escrito de fundamentación a la medida cautelar acordada no resulta extemporáneo, dado que la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A. lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, esto es, el día 29 de abril de 2011, fecha en la cual se dan formalmente por notificadas mediante la respectiva diligencia, en atención a lo establecido en el artículo 602 eiusdem.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte REVOCA el auto de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A., y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dicte decisión con respecto a la oposición interpuesta en fecha 29 de abril de 2009 contra la medida cautelar declarada procedente en fecha 10 de diciembre de 2008 y la decisión sobre la suspensión de efectos acordada en fecha 28 de enero de 2009 contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 17 del 14 de febrero de 2006 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y en la Resolución Nº 244 del 22 de agosto de 2006 dictada por el Alcalde de ese Municipio y se aceptó la fianza ofrecida. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que la parte apelante en el presente procedimiento ha consignado de manera reiterada en fechas 12 de mayo de 2011, 24 de mayo de 2011, 25 de mayo de 2011, 26 de mayo de 2011, 30 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011, diligencias mediante las cuales ha solicitado la concesión del término de la distancia. En este sentido se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte del presente asunto y se ordenó la notificación de las partes, así como del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre, en el entendido de que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 30 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación de las partes y en consecuencia, se advirtió que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente.
El 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, se colige que en el caso que nos ocupa, la Secretaría de esta Corte, al dar cuenta del presente asunto a esta Corte, obvió la concesión del término de la distancia a las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A.
No obstante lo anterior, se observa que para el momento en que se dio cuenta a esta Corte del presente asunto, eran aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II sobre el Procedimiento de Segunda Instancia del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuales cual no se establecía consecuencia alguna para el caso de que las partes no presentaran o presentaran de manera extemporánea los informes antes de que el Tribunal dictara la sentencia respectiva.
Con lo cual, en el presente caso no operaría la consecuencia jurídica del desistimiento tácito previsto en la hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos en que el apelante no presente o presente extemporáneamente el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso previsto legalmente.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que, a pesar de que no se concedió el término de la distancia a la parte apelante, en este caso a las empresas Inversiones Porbonita C.A. y Promotora Onamar C.A., dicha omisión quedó subsanada con la revocatoria del auto de fecha 27 de mayo de 2009 por esta Corte mediante la presente decisión y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo dicte sentencia en relación a la oposición a la medida cautelar interpuesta, en razón de haberse considerado que la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte apelante no era extemporánea, tal y como lo había afirmado el a quo en la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 mayo de 2009, por la abogada Daneys Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Probonita C.A. y Promotora Onamar C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida cautelar interpuesta por los abogados el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ivonne Torrellas, Manuel Hurtado, Daneys Ramírez, Isabel Lara, Mariel Lista, Marynes Garelli, Héctor Fernández, Roquefélix Arvelo, Alfredo Salas y Andrés Graffe, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas Inversiones Probonita C.A. y Promotora Onamar C.A. en fecha 29 de abril de 2009., en su carácter de apoderados judiciales.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
4. REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dicte decisión en relación a la oposición interpuesta por los abogados Ivonne Torrellas, Manuel Hurtado, Daneys Ramírez, Isabel Lara, Mariel Lista, Marynes Garelli, Héctor Fernández, Roquefélix Arvelo, Alfredo Salas y Andrés Graffe, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas Inversiones Probonita C.A. y Promotora Onamar C.A. en fecha 29 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-R-2009-001562
ASV/44/20
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Accidental,
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