EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000153
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1933 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TITO ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.692, asistido en ese acto por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio entrada a la Corte. Se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Así mismo, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-000564 y CSCA-2011-000565 dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Tito Armando Pérez, la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año por la ciudadana Francis Martínez.
El 24 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio Nº CSCA-2011-00564 dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue recibido el 18 de marzo de 2011 por la ciudadana Danyi Salazar.
En la misma fecha compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio Nº CSCA-2011-000565, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Carpio Gamoso, el día 18 de marzo de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del abogado Alejandro Gallotti Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a lo fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del escrito presentado por la representante judicial del recurrente el 9 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Tribunal Distribuidor, se colige que los fundamentos del recurso interpuesto son los siguientes:
Alegó, que “[…] [Es] funcionario Público de Carrera con más de veinticinco (25) años de servicio, tanto en la Administración Pública Nacional como en la Estado Miranda […]” (Corchetes de esta Corte)
Arguyó, que “[…] Según se evidenci[ó] de las comunicaciones Nº D.G. 327 y D.G. 326, ambas de la misma fecha 14-09-1992 [sic] y suscritas por el Director General de Educación del Estado Miranda […] se [l]e designó como SUPERVISOR adscrito al Distrito Escolar Nº 3 del Estado Miranda […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] Según Resolución Nº 0837 de fecha 15-09-2000 [sic], el Gobernador del Estado Miranda […] [l]e designó para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE LA SUB-REGIÓN EDUCATIVA de los Valles del Tuy, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “[…] En fecha 20-12-2005 [sic], recibi[ó] la comunicación signada DGE/DD Nº AGR-708705 de fecha 23-11-2005 [sic], […], a través de la cual [l]e participa que según Resolución Nº 0304, de fecha 14-10-2005 [sic] […]¸ emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda […], se Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 1113 dictado sin fecha, a través del cual había sido designado para ocupar el cargo de SUPERVISOR I y se orden[ó] [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Sostuvo, que “[…] impugn[a], rechaz[a], descono[ce], nieg[a] y contradice la comunicación DGE/DD Nº AGR-708/05, ya que la misma contiene dos aspectos que son falsos. El primero, no es cierto que el Gobernador, en su Resolución Nº 0304 […] ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de esa designación. En dicha Resolución, en el Artículo Primero de la misma, se señala lo siguiente ‘Se decreta la nulidad absoluta, del Acto Administrativo por medio del cual se nombra a partir del 01 [sic] de abril de 1992 al ciudadano TITO ARMANDO PEREZ [sic], […] para ocupar el cargo de Supervisor’ […]. Y como segundo aspecto […] [l]e indica que [l]e está anexando la Resolución Nº 0141 de fecha 19-07-2005 [sic]; Resolución esta que nada tiene que ver con este caso que nos ocupa ([su] nombramiento de Supervisor) […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo señaló, que “[…] de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de CARÁCTER PARTICULAR deberán ser MOTIVADOS. Pero es el caso que, en la Resolución, […] (Nº 0304 del 14-10-2005 [sic]), en su texto, no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador para emitir la NULIDAD ABSOLUTA del oficio Nº 1113 sin fecha […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “[…] ese acto administrativo (Resolución Nº 0304) carece de expresión suscinta de los hechos, así como de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, ese acto administrativo CARECE DE MOTIVACIÓN […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Alegó, “[…] ese oficio 1113 sin fecha, a través de la EJECUTIVIDAD del acto administrativo, cumplió el objeto para lo cual había sido creado, cuya eficacia se produjo por la realización de actuaciones u operaciones materiales cumplidas por el propio Órgano que dictó la Resolución […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] la Gobernación del Estado Miranda deb[ió] respetar el hecho de que los actos generadores de derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, no pueden ser revocados por el Ejecutivo Regional, por lo que, deberán permanecer firmes e inalterados ya que si el acto administrativo ha creado derechos e intereses particulares, si el nuevo que fuese dictado los afecta, estaría viciado de nulidad absoluta […]” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] de conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración sólo podrá revocar aquellos actos que no originen derechos subjetivos y particulares o intereses legítimos, personales y directos al particular; en el presente caso que nos ocupa, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1113 sin fecha, generó a [su] favor, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, aspecto por el cual, fundamentado en el artículo 82 eiusdem, sost[iene] sin temor a equivocar[se], que se trata de un acto IRREVOCABLE por la Administración […]” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] la Resolución Nº 0304 del 14-10-2005 [sic], no podía revocar el acto administrativo contenido en el oficio 1113 sin fecha, por cuanto este había generado a [su] favor el derecho subjetivo y particular de ser SUPERVISOR en el Distrito Escolar Nº 3 de la Sub-Región Educativa de los Valles del Tuy del Estado Miranda […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] si bien es cierto que la parte in fine del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que los cargos directivos y de supervisión se proveerán por concursos de méritos y oposición en la forma y condiciones que establezca el Reglamento, en sus artículos 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala que, para ascender a los docentes se tomarán en cuenta los elementos de juicio que determina la Ley, tales como: años de servicio, títulos, certificaciones, constancias de estudio, trabajos de ascensos, y otros méritos que acrediten al aspirante; pero también no es menos cierto, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación le impone una obligación, un mandato al Ejecutivo para que establezca un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos y ascensos y a tal efecto, en fecha 19-11-1991 [sic] se promulgó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual por ser un mandato legal, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Miranda […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Si a pesar, de estar dicho concurso, contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, por un craso incumplimiento de la Ley, la Dirección de Educación del Estado Miranda no realizó ni ha llevado a cabo ningún concurso para los ingresos y ascensos, por lo que, ello NO ES IMPUTABLE A [SU] PERSONA y, por lo tanto, tal incumplimiento del Estado, no debe perjudicar[lo] para negar[le] [su] condición de SUPERVISOR ya que [su] ascenso es producto de un acto legal y legítimo y no puede ser anulado por una decisión legal y arbitraria del Gobernador del Estado Miranda” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] Cuando la Gobernación del Estado Miranda [lo] remueve del cargo de SUPERVISOR que legalmente y por más de trece (13) años venía desempeñando en el Distrito Escolar Nº 3, ha desmejorado [su] estabilidad como trabajador de la educación y como Profesional de la Docencia y Funcionario de Carrera que [es], inobservando y conculcando con ello el derecho a la estabilidad […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Denunció, que “[…] la Gobernación del Estado Miranda conculcó [sus] derechos laborales en la docencia, cuando en forma ilegal y arbitraria, [l]e elimin[ó] el salario, al revocar[le] el cargo de SUPERVISOR, donde percibía una remuneración mensual de UN MILLLON [sic] CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.041.075,60) y ahora, al quedar desempleado ya que no fu[e] reubicado en ningún otro cargo, y actualmente [s]e encuentr[a] sin devengar ningún salario ya que est[á] desempleado, es decir, el Gobernador del Estado Miranda conculcó el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando [l]e eliminó, tanto el cargo como el salario al quedar desempleado, produciendo[le] con ese hecho además un atropello económico, una violación constitucional y legal de [SU] DERECHO AL TRABAJO […]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[…] se le vulner[ó] el derecho que como Profesional de la Docencia [l]e consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación, cuando establece que ningún Profesional de la Docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente y en el presente caso que nos ocupa, se violó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se [l]e conculcó el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitó, que:
“PRIMERO: En que la Resolución Nº 0304 de fecha 14-10-2005 se encuentra viciada de nulidad absoluta por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en consecuencia, solicit[ó] a es[e] Tribunal declar[ara] su nulidad absoluta.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad Absoluta de la notificación signada DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23-11-2005 […]
TERCERO: Que es procedente se [l]e reintegre a [su] cargo de SUPERVISOR que venía desempeñando en la Sub-Región Educativa Valles del Tuy del Estado Miranda.
CUARTO: Que una vez restituido a [su] cargo de SUPERVISOR, se [l]e cancelen los salarios caídos o dejados de percibir y que la Gobernación del Estado Miranda [s]e los adeuda, desde el momento en que se produjo la injusta e ilegal decisión de revocar [su] cargo de Supervisor, o sea, desde la fecha en que fu[é] destituido (20-12-2005 [sic]) y se [l]e suspendió el salario, hasta la real y efectiva reincorporación a [su] cargo de SUPERVISOR.
QUINTO: Que se [l]e cancelen igualmente, todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeran hasta la definitiva REINCORPORACIÓN a [su] cargo de SUPERVISOR.
SEXTO: En aras de una sana administración de justicia, solicit[ó] de es[e] Tribunal, proceda a condenar en costas y costos e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada, por la ilegal, injusta y arbitraria decisión tomada en [su] contra” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2006, la Abogada María José Velasquez Orsini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda procedió a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] la Resolución impugnada fue suficientemente motivada, ya que se explanaron los fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales se cimentó la decisión, en efecto, se puede observar en el Acto en cuestión que en cada uno de sus ‘CONSIDERANDO’ se establecieron prácticamente de forma textual todas y cada una de las normas en las cuales se basó el acto administrativo cuya nulidad se ha[bía] demandado, lo cual, de acuerdo con la Jurisprudencia no era absolutamente necesario para darle validez al acto. En es[e] sentido cabe destacar que tales fundamentos legales explican por si [sic] solos los motivos por los que el Estado Miranda en ejercicio de la potestad de Autototutela de la Administración Pública, reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1113 sin fecha, mediante la cual se designó al ciudadano TITO ARMANDO PEREZ [sic], parte querellante en el presente juicio, como SUPERVISOR, por considerar que tal nombramiento fue otorgado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas y negritas del organismo recurrido) (Corchetes de esta Corte).
Negó, rechazó y contradijo que “el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1113 sin fecha, ANULADO a través de la Resolución Nº 0304 de fecha 15-10-2005, sea irrevocable por haber generado derechos subjetivos y particulares para la querellante, por cuanto, siendo que el acto desde su nacimiento esta[ba] viciado de nulidad absoluta, su consecuencia lógica y jurídica es que el mismo no genera ningún derecho; al ser declarado así por la administración en ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en que el acto se dictó y en consecuencia vista la magnitud del vicio que lo afecta, se tiene como nunca dictado, no siendo susceptible de generar derecho alguno […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoce que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. El acto administrativo impugnado, claramente establece las razones por las cuales esta [sic] viciado de nulidad el acto de nombramiento, los vicios relativos a la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, descritos dentro del Artículo 19, ordinal 4, de la prenombrada ley, por ello no puede hablarse de acto definitivamente firme, por cuanto carece de todo fundamento […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] la resolución contenida en el oficio 1113 sin fecha, donde el Gobernador de Miranda de entonces nombró al querellante como SUPERVISOR, además de haber sido dictado por un funcionario incompetente por violentar lo dispuesto en los precitados artículos [artículos 153 y 165 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación] también se prescindió del procedimiento legal para nombrar a los supervisores, establecido en los Artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente” (Mayúsculas del Organismo recurrido) (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[…] con relación a que la Resolución Nº 0304 de fecha 15 de octubre de 2005 le violentó el derecho contenido en el Artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la condición de educadores. En principio se está efectuando una mala interpretación del mismo en virtud, que si bien es cierto que el Artículo señala que la educación estará a cargo de persona de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica no es menos cierto que también señala que el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo serán establecidos por la Ley y responderá a criterios de evaluación de mérito. Por lo que a [su] criterio lo que busca[n] con la Resolución Nº 0304 dictada en fecha 15-10-05 es cumplir con este precepto constitucional y no lo están transgrediendo” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente acotó, que “Sobre la transgresión por parte de la Administración Pública del Estado Miranda de los Artículos 89, ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la violación de la estabilidad laboral, es importante señalar que en ningún momento se ha prescindido de las funciones públicas del ciudadano TITO ARMANDO PEREZ [sic] ya que lo que se realizó fue la anulación del acto administrativo violado de nulidad absoluta, por lo que en ningún momento se le ha violado su derecho a la estabilidad y al salario que le corresponde” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Solicit[ó] el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 dictada el 14 de octubre de 2005, por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual anuló el Oficio Nº 1113 sin fecha, suscrito por la Directora General de Educación y el Director de Docencia de la Secretaría General del Estado Miranda, contentivo de la designación del actor al cargo de Supervisor I, adscrito al Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy Municipio Autónomo Lander. Aleg[ó] que dicho acto adolece del vicio de inmotivación y que su contenido es de imposible e ilegal ejecución. Solicit[ó] se decrete igualmente la nulidad del Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda, contentivo de la notificación de la Resolución No.0304.
Ahora bien, el vicio de inmotivación que aleg[ó] el actor afecta el acto recurrido de nulidad, se tipifica solo cuando estén ausentes las determinaciones previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien porque no se expresen las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. La Sala Policito [sic] Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que el sentido al cual alude el legislador, con respecto a la motivación del acto, es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar su motivación. Afirma que esta última no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, lo cual no se traduce en la inexistencia de motivación del acto, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.
[…omissis…]
En el caso de autos, de la lectura de la Resolución No.0304 de fecha 14 de octubre de 2005, no se pueden deducir en forma clara cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que se basó el Gobernador del Estado Miranda para dictar la misma, pues se limitó a señalar en ese acto lo siguiente:
[…omissis…]
Esto es, sin expresar las razones que le sirvieron de sustento para declarar la nulidad del Oficio sin fecha Nº 1113, suscrito por la Directora General de Educación y por el Director de Docencia de la Secretaría General del Estado Miranda, contentivo de la designación del actor en el cargo de Supervisor I, adscrito al Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander; ni su fundamentación jurídica, limitándose a enumerar en los diferentes párrafos que lo integran una serie de artículos que prevén el régimen de atribuciones y competencias de ese organismo y su potestad para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (artículos 126 y 134, numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin hacer referencia a la norma especifica [sic] en la cual se subsumen los hechos que configuran el vicio de nulidad absoluta que le imputó al acto anulado.
Lo anterior se ve corroborado del contenido del escrito de contestación del recurso, en el cual la apoderada judicial del ente accionado a los fines de justificar la declaratoria de nulidad del Oficio No.1113, señaló que éste fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pretendiendo de esta forma incorporar de manera ilegal y sobrevenida la motivación del acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional, situación que refuerza aun mas [sic] la evidente inmotivación de ese acto.
De los hechos descritos se evidencia que la Administración, al impedirle al actor conocer los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad del acto por el cual fue designado Supervisor I, en el Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy Municipio Autónomo Lander y cuestionar de manera efectiva, en el supuesto de que hubiese considerado procedente hacerlo, su contrariedad o no a derecho, lo colocó en situación de desventaja, razón por la cual, al carecer el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 de motivación, lo procedente en el presente caso es acordar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Determinado lo anterior, se declara igualmente la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda, por haber estar sustentado en la Resolución previamente declarada nula.
Consta en actas que el actor, una vez desincorporado del cargo de Supervisor I, contrariamente a lo señalado en el acto de notificación de la Resolución No.0304 de fecha 14 de octubre de 2005, contenido en el Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, no fue reincorporado al cargo que precedentemente ocupo [sic], si no, por el contrario, retirado por vía de hecho de la Administración Estadal, desconociendo con ese proceder la Gobernación del Estado Miranda, el derecho a la estabilidad que lo amparaba dado su estatus de funcionario de carrera con mas [sic] de veinticinco años de servicio en la actividad docente, condición que se desprende de los antecedentes de servicio que en original corren insertos a los folios 9 del expediente principal, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del texto constitucional, dispositivo que faculta a este juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al actor al cargo de Supervisor I, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, debiendo tomarse en cuenta el indicado período a los fines del computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública en general.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se desestima la solicitud de condenatoria en costas contenida en el libelo, por gozar los Estados de los mismos privilegios y prerrogativas de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano TITO ARMANDO PÉREZ, asistido por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0304 dictada el 14 de octubre de 2005, por el Gobernador del Estado Miranda y en el Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección General de Educación, los cuales se ANULAN.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Supervisor I, en el Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy Municipio Autónomo Lander, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su fecha de retiro, hasta su efectiva reincorporación a la Gobernación del Estado Miranda.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.” (Mayúsculas y subrayado del iudex a quo) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] el Gobernador y el Procurador del estado Miranda fueron notificados el pasado 24 de marzo de 2011 por esta Corte, del inicio del procedimiento de apelación contra la sentencia del 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que la causa se encontraba paralizada, en virtud del retraso en la remisión del referido expediente del juzgado a quo al órgano jurisdiccional de alzada” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] esa Corte concedió de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación, obviando las disposiciones consagradas en los artículos 82 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República donde expresamente se prevé como prerrogativa de la República, extendida a los entes federados en virtud del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público” (Corchetes de esta Alzada).
Agregó, que “[…] tal y como se observa del Oficio de notificación a la Procuraduría del Estado Miranda, este [sic] Corte, a pesar de haber tomado una decisión que afectaba el desarrollo del procedimiento de segunda instancia, al considerar que la causa se encontraba paralizada y que por tanto debían ser notificadas las partes involucradas, obvió garantizar –a los efectos de la notificación del órgano encargado de la defensa del Estado Miranda-, el lapso de 8 días de despacho reconocido en la ley de la Procuraduría General de la República, reanudando el procedimiento de apelación sin el cumplimiento de dicha formalidad procesal” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] visto que la Corte determinó que la causa se encontraba paralizada, independientemente del medio procesal empleado para exponer dicha circunstancia (sentencia o auto), se observa que hubo una decisión de carácter interlocutorio que afectó el desenvolvimiento del proceso judicial de apelación, dado que fue verificada la paralización y por ende la necesidad de notificar de los sujetos procesales, por lo tanto, en aplicación reiterada y asentada de su criterio de paralización de la causa, que lleva consigo la notificación de las partes, […], como sería en este caso el auto del 15 de febrero de 2011 que decidió que la causa se encontraba paralizada y que con base en la decisión anteriormente señalada debía ordenarse la notificación de las partes, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de las partes y correlativamente generar certeza en el transcurso y sustanciación de los lapsos procesales, esta Corte debía aplicar, en el caso descrito, las prerrogativas contenidas en los artículos 82 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del [sic] Procuraduría General de la República” (Corchetes de esta Alzada).
Expuso, que “[…] el presente Escrito de Fundamentación a la Apelación es presentado en tiempo hábil, sin embargo viso que se trata de una omisión que afecta el derecho constitucional al debido proceso y consecuentemente al derecho a la defensa tanto de la apelante como de su contraparte –el primero para fundamentar y el segundo para contestar la fundamentación-, por cuanto generó inseguridad jurídica e incertidumbre en relación al inicio de los lapsos procesales […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Consideró, que “[…] la errada apreciación por parte del juez de instancia, del medio de prueba fundamental del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el acto administrativo Nº 0304, situación que conllev[ó] a la nulidad o en su defecto a la revocatoria de la sentencia objeto de apelación” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Precisó, que “[…] visto que el Tribunal a quo, fundament[ó] su decisión, en la inmotivación de la referida manifestación de voluntad, resulta necesario reiterar que el acto administrativo in comento, no solo [sic] indicó las situaciones de hecho y fundamentos de derecho que justificaban la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº 1113, sino que además explicó detalladamente, los motivos que llevaron necesariamente a determinar a la Gobernación del Estado Miranda, que el nombramiento del querellante al cargo de Supervisor I resultaba nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “[…] el acto administrativo de controversia dispuso inicialmente que la Administración Pública está sometida al principio de Legalidad. En efecto, la manifestación de voluntad bajo análisis, es el resultado de la sumisión de la Administración estadal al referido principio, pero además constituye la aplicación de otros principios generales de derecho público […]” (Corchetes de esta Alzada).
Destacó, que “[…] el régimen jurídico previsto en materia de docentes de carrera administrativa debemos acudir, por una parte, a la Ley Orgánica de Educación, así como a su Reglamento General, pero igualmente debe estudiarse las disposiciones integrantes a la carrera administrativa, tanto en los que se refiere a su ingreso, como también al ascenso de los funcionarios públicos, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 122 Constitución de 1961), norma que como es bien conocido, ha sido analizado numerosas veces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y demás disposiciones legales especiales y reglamentarias que componen el régimen jurídica de la carrera administrativa y docente” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] se encuentra expresamente admitida por el querellante en la narración de su recurso contencioso administrativo funcionarial, al reconocer la parte actora la falta o inexistente realización de un procedimiento de ascenso. De es[a] forma, al tratarse de un hecho expresamente admitido y por tanto, fuera de toda controversia, ello debió derivar a la conformación del acto administrativo, sin embargo, dicha circunstancia no fue valorada por el a quo, lo que denota la carencia de exhaustividad de las actas que conforman el expediente judicial, así como la falta de aplicación de las normas jurídicas correspondientes” (Corchetes de esta Alzada).
Alegó, que “[…] el Tribunal de instancia obvió el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “Todas las normas anteriormente citadas, fueron expresamente transcritas en el acto administrativo objeto de la presente controversia y que a juicio del Tribunal de instancia, se encuentra inmotivado, situación que denota claramente, no sólo la errada apreciación del principal medio de prueba del presente proceso (documento fundamental de esta controversia), sino que además revela la falta de aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, puesto que, la sentencia apelada, más allá de apreciar incorrectamente la validez del acto administrativo Nº 0304, omitió la realización de un análisis exhaustivo tanto de los medios documentales presentes en autos, como de las normas jurídicas objeto de aplicación para la adecuada resolución de la causa” (Paréntesis del escrito).
Indicó, que “[…] el acto administrativo Nº 0304, explicó fehacientemente al ciudadano querellante que con base a las anteriores consideraciones, el acto contenido en el Oficio 1113 mediante el cual se le había otorgado el cargo de supervisor por las autoridades regionales, las cuales, tal y como se desprende de las normas citadas, carecen de competencia para nombrar a un docente en el cargo de supervisor, aunado al hecho que fue omitido todo procedimiento de mérito o juicio para el otorgamiento del referido cargo, resultaba forzoso para la Gobernación del Estado Miranda, anular el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1113, haciendo uso de la Potestad de Autotutela de la Administración Pública, que permite a ésta, revocar, modificar y anular sus actos administrativos con base en las disposiciones del ordenamiento jurídico” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] el acto administrativo objeto de impugnación estableció que, el acto contenido en el Oficio 1113 mediante el cual al querellante le había sido otorgado el cargo de Supervisor por una autoridad incompetente y con presciencia [sic] del procedimiento legalmente establecido […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] mediante el ejercicio de la Potestad de Autotutela consagrada en la Ley Orgánica de la Administración, se prevé la posibilidad que la propia Administración sea capaz de anular sus propias actuaciones (independientemente de la posibilidad de revocar actos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia), cuando se hubiera verificado dicha transgresión al ordenamiento jurídico, cuyos efectos seria ex tunc, es decir, hacia el pasado, en virtud que, se consideraría que el acto anulado nunca surtió efectos legales” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] el régimen de ingreso de la carrera administrativa, independientemente que existan diversas leyes especiales que desarrollen cada ámbito funcionarial en concreto, tiene su base constitucional en el artículo 146, donde se prevé la forma de ingreso y ascenso de los funcionarios públicos de carrera mediante procedimientos concursales y exámenes objetivos” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 precisó, que “La normativa en cuestión, preveía la reserva legal del régimen de carrera administrativa, tanto para el ingreso de los funcionarios, como para su ascenso, situación prevista, en el caso bajo estudio (docentes de carrera), en la ley Orgánica de Educación de 1980 y su Reglamento General, tal y como fuera extensamente desarrollado en el punto anterior de es[e] escrito, donde claramente se disponía que los ascensos al cargo de supervisor debían ser otorgados por el Ejecutivo Nacional y además, debían contar con el desarrollo previo de un procedimiento técnico que valorara el mérito, credenciales y demás circunstancias objetivas necesarias para que fuera selecto el funcionario más apto para ocupar el referido cargo” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] el nombramiento del querellante al cargo objeto de controversia fue realizado por una autoridad incompetente (autoridades regionales del Estado Miranda) y sin el procedimiento legalmente exigido para ello, lo que conllevó a que acertadamente la Gobernación del Estado Miranda, en uso de sus Potestades de Autotutela, declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1113” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Apuntó, que “[…] bajo la Constitución de 1961 el sistema de ingreso y ascenso era remitido a la reserva legal, disposiciones que como comentamos establecían que el nombramiento al cargo de Supervisor era competencia del ejecutivo Nacional, siendo además requisito indispensable el procedimiento administrativo técnico que valorara el mérito del ascenso, de igual modo, vale destacar que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1113 resultaría de cualquier manera nulo de nulidad absoluta, puesto que se encontraría verificada la inconstitucionalidad sobrevenida del mismo […]” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y sea anulada la sentencia objeto de apelación de conformidad con los artículos 25 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 209 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2) Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el thema decidendum del presente caso lo constituye la solicitud del recurrente ciudadano Tito Armando Pérez asistido por el abogado José Pilar Botome Luces que: 1) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0304 de fecha 14 de octubre de 2005 emanada del Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº 1113 sin fecha a través del cual se le había designado como Supervisor I adscrito al Distrito Escolar Nº 5 del Municipio Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda; 2) Que se declarara la nulidad absoluta de la notificación de esa Resolución signada bajo el Nº DGE/DD NºAGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005; y 3) Que fuera reintegrado a su cargo de Supervisor que venía desempeñando, y en consecuencia le fueran cancelados los salarios caídos dejados de percibir y todos los beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o Gobernación del Estado Miranda desde el momento en que se produjo la ilegal decisión de revocar su cargo de Supervisor hasta su real y efectiva reincorporación.
Por su parte, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de mayo de 2009 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia: 1) Ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor I, en el Distrito Escolar Nº 5, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación a la Gobernación del Estado Miranda; 2) Negó la solicitud de condenatoria en costas y, 3) Ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil determinar el monto de las sumas condenadas mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la representación judicial de la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que: 1) Errada apreciación del Juez del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 de fecha 14 de octubre de 2005 que declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº 1113 sin fecha por medio del cual se designó al recurrente para ocupar el cargo de Supervisor I, al dictaminar que el mismo se encontraba inmotivado; 2) El iudex a quo obvió las disposiciones contenidas en los artículos 82 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público; 3) El iudex a quo obvió las disposiciones contenidas en los artículos 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y finalmente; 4) El nombramiento del querellante en el cargo de Supervisor fue realizado por una autoridad incompetente.
Verificado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación en los siguientes términos:
3) De la errada apreciación por el iudex a quo del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 de fecha 14 de octubre de 2005.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, entre otras cosas, señaló que “[…] la errada apreciación por parte del juez de instancia, del medio de prueba fundamental del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el acto administrativo Nº 0304, situación que conllev[ó] a la nulidad o en su defecto a la revocatoria de la sentencia objeto de apelación” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
De la misma forma adujo que “[…] visto que el Tribunal a quo, fundament[ó] su decisión, en la inmotivación de la referida manifestación de voluntad, resulta necesario reiterar que el acto administrativo in comento, no solo [sic] indicó las situaciones de hecho y fundamentos de derecho que justificaban la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº 1113, sino que además explicó detalladamente, los motivos que llevaron necesariamente a determinar a la Gobernación del Estado Miranda, que el nombramiento del querellante al cargo de Supervisor I resultaba nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“[…omissis…]
En el caso de autos, de la lectura de la Resolución No.0304 de fecha 14 de octubre de 2005, no se pueden deducir en forma clara cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que se basó el Gobernador del Estado Miranda para dictar la misma, pues se limitó a señalar en ese acto lo siguiente:
[…omissis…]
Esto es, sin expresar las razones que le sirvieron de sustento para declarar la nulidad del Oficio sin fecha Nº 1113, suscrito por la Directora General de Educación y por el Director de Docencia de la Secretaría General del Estado Miranda, contentivo de la designación del actor en el cargo de Supervisor I, adscrito al Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander; ni su fundamentación jurídica, limitándose a enumerar en los diferentes párrafos que lo integran una serie de artículos que prevén el régimen de atribuciones y competencias de ese organismo y su potestad para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (artículos 126 y 134, numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin hacer referencia a la norma especifica [sic] en la cual se subsumen los hechos que configuran el vicio de nulidad absoluta que le imputó al acto anulado” (Corchetes de esta Corte)
Observa esta Corte que el ciudadano Tito Armando Pérez, denunció que a través de la Resolución N° 0304, de fecha 14 de octubre de 2005 (folios 17 al 21 del expediente judicial), suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, se declaró la nulidad absoluta del Oficio N° 1113, mediante el cual fue designado el 1º de abril de 1992 para ocupar el cargo de Supervisor I aduciendo que la primera de las Resoluciones señalada estaba inmotivada, ya que no contemplaba los fundamentos en los cuales se basó el Gobernador del Estado Miranda para dictarla y, que el dicho Oficio, había generado en su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual se trataba de un acto administrativo, cuyos efectos sólo podían ser enervados en sede jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente.
Esta Alzada observa que la parte apelante pretende denunciar el falso supuesto de hecho al señalar que el Juzgado a quo apreció de manera errónea el acto administrativo impugnado (Resolución Nº 0304 de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda) al señalar que el mismo se encontraba inmotivado.
Dicho vicio se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la “suposición falsa” o “falso supuesto” de la sentencia que se origina en los casos que el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En aplicación al caso de marras, esta Corte observa que el hecho positivo y concreto se verifica cuando el Juzgado a quo en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009 declaró expresamente que “al carecer el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 de motivación, lo procedente en el presente caso es acordar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo”.
Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18 numeral 5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala) (Corchetes de esta Corte)
Por razonamiento en contrario, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Siendo ello así, considera esta Corte necesario transcribir los fundamentos que llevaron a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“[…omissis…]
En uso de las atribuciones legales que le confiere los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda y los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en el Principio de Legalidad, el cual encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: ‘Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’
[…omissis…]
CONSIDERANDO
[…] el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, ‘El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente...’
‘… Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento…’
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:
Artículo 150: ‘La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educación’
Artículo 153: ‘La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación’
Artículo 165: ‘Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes...’
Artículo 166: ‘Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno’
[…omissis…]
CONSIDERANDO
[…omissis…]
Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: […]
TERCERA JERARQUÍA: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1) Ser venezolano.
2) Ganar el concurso correspondiente.
3) Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4) Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5) Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
51 Para el cargo de Subdirector Docente III
52 Para el cargo de Director Docente IV
5.3 Para el cargo de Supervisor: Docente V.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’ Asimismo, el artículo 82 ejusdem señal[ó], ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pará un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
‘…’
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
DECRETA
Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio Nº 1113 sin fecha, por medio del cual se Nombra a partir del 01 [sic] de Abril de 1992, al ciudadano TITO ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.692, para ocupar el Cargo de Supervisor I.
[…omissis…]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes y subrayado de esta Instancia Jurisdiccional).
Del acto administrativo impugnado se desprende que, dentro de los considerando se señala al Gobernador del Estado Miranda como autoridad competente para dictar la mencionada Resolución en virtud de lo establecido en los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, así como los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se colige que, basado en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Educación aplicable ratione temporis al caso de marras, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación se establece que el nombramiento de los Supervisores en materia educativa lo realizara el Ministerio del ramo previa celebración del concurso de mérito y/o de mérito y oposición organizados bajo las directrices y pautas que establezca dicho Ministerio.
Adicionalmente a lo anterior, el artículo 31 del Reglamento ut supra señalado, establece como condición sine qua non para desempeñarse como Supervisor, entre otras, la celebración y el haber ganado el concurso correspondiente. Que los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorgan la posibilidad a la Administración Pública de ejercer la potestad de autotutela anulando o corrigiendo así los actos administrativos por ella dictados, y en virtud del artículo 19 eiusdem estos actos son nulos de pleno derecho cuando hayan sido dictados por una autoridad incompetente o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido por lo que la recurrente tenía pleno conocimiento de los motivos de la decisión mediante la cual la Administración tomó la determinación de anular el Oficio donde se le había designado al cargo de Supervisor I, adscrito al Distrito Escolar Nº 5, de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda.
En razón de lo anteriormente expuesto, al no haberse demostrado el vicio de inmotivación alegado por la querellante y siendo que el a quo declaró la nulidad de dicho acto administrativo por el vicio mencionado, por lo cual el iudex a quo incurrió en la aplicación de un falso supuesto al establecer que la Resolución impugnada carecía de fundamentos, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representante de la querellada y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de mayo de 2009. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a los fines de revisar si el acto impugnado fue dictado con sujeción al principio de legalidad a que está obligada la Administración en todas sus actuaciones, se tiene que:
4) De la potestad de autotutela de la Gobernación del Estado Miranda
Ahora bien, esta Corte aprecia que los argumentos del recurrente se circunscribieron a que “[…] de conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración sólo podrá revocar aquellos actos que no originen derechos subjetivos y particulares o intereses legítimos, personales y directos al particular; en el presente caso que nos ocupa, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1113 sin fecha, generó a [su] favor, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, aspecto por el cual, fundamentado en el artículo 82 eiusdem, sost[iene] sin temor a equivocar[se], que se trata de un acto IRREVOCABLE por la Administración […]” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda señala en su escrito de contestación que “El artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, reconoce que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. El acto administrativo impugnado, claramente establece las razones por las cuales esta [sic] viciado de nulidad el acto de nombramiento, los vicios relativos a la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, descritos dentro del Artículo 19, ordinal 4, de la prenombrada ley, por ello no puede hablarse de acto definitivamente firme, por cuanto carece de todo fundamento […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar en primer término, la prerrogativa de la autotutela otorgada a la Administración, según la cual la misma puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta Corte estima pertinente recordar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”. (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
De manera que, en el caso bajo análisis lo que debe precisarse es si en el caso concreto la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ingreso y ascenso de los funcionarios públicos, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En lo que atañe a la Administración Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 al reguló lo concerniente a la Función Pública al disponer:
“Artículo 144. La ley Establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En idéntico sentido y en lo que respecta a los ingresos y ascensos de los servidores públicos, el artículo 146 establece lo siguiente:
"Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, se advierte que la Ley especial que desarrolló las aludidas disposiciones constitucionales, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso y de ascenso lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negritas de este Órgano Colegiado).
“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. […]”. (Resaltado y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
En consecuencia, resulta pertinente referirnos al artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
[…]
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1.) Ser venezolano.
2.) Ganar el concurso correspondiente […]”. (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un docente en el cargo de Supervisor, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación, tal y como lo señala
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano Tito Armando Pérez fue designado para ocupar el cargo de Supervisor I, mediante Oficio N° 1113 sin fecha, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Supervisor I.
En este orden de ideas, esta Corte advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Deisy García contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso Rosalía Berroterán contra el Estado Miranda].
En virtud de las anteriores consideraciones y visto que de la motivación del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración procedió a declarar la nulidad del Oficio Nº 1113 sin fecha -contentivo de la designación del querellante al cargo de Supervisor I- conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada sin la celebración previa de los “concursos de mérito y oposición”; resulta evidente para esta Corte, que con la aludida Resolución la Administración inobservó las disposiciones constitucionales y legales relativas al concurso en los cargos de la Administración Pública, con lo cual la misma resultaba nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno aclarar que en relación a la violación del derecho a la estabilidad, al trabajo y al derecho al debido proceso alegada por la representación judicial del recurrente, del análisis de las actas que componen el presente proceso se verificó la irregularidad cometida por la Directora General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Miranda al momento de designar al recurrente en el cargo de Supervisor I adscrito al Distrito Escolar Nº 5 de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda contraviniendo lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la obligatoriedad de someter a concurso público la designación de un funcionario en el cargo previamente señalado, prescindiendo con ello del procedimiento legalmente debido y siendo incompetente por ley para efectuar dicha designación.
En razón de lo cual este Órgano Colegiado considera que en virtud que de la nulidad del acto administrativo devino de una actuación ilegal, esto es, la designación del recurrente en el cargo de Supervisor I en el Distrito Escolar Nº 5 del estado Miranda, sin tener la competencia para ello y sin haber obtenido a su favor el concurso público del mencionado cargo, por lo que mal podría convalidar esta Corte que el mismo generó derechos subjetivos a favor del particular cuando se viola así el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se desestima la presente denuncia formulada por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte concluye que la Resolución en comento no sólo podía ser anulada por el Gobernador del Estado Miranda, sino que era su deber hacerlo pues se trataba de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta y su nulidad viene a depurar la gestión de la Administración, la cual debe ser conforme a derecho y regida por el principio de legalidad. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tito Armando Pérez contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TITO ARMANDO PÉREZ, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2. CON LUGAR la apelación incoada.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000153
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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