EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000224
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº FAL-N-003145 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Estrada Borrego, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.966, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTI J & J, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 5-A, debidamente asistido por la abogada Adriana Estrada Velarde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.028, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación presentada en fecha 8 de febrero de 2011 por el ciudadano Juan Manuel Estrada Borrego, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Adriana Estrada Velarde, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 1º del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de marzo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, exclusive; hasta el día 24 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día seis (06) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011.”
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Juan Manuel Estrada Borrego, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Multi J & J, C.A., fundamentó la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el 31 de Enero de Dos Mil Siete (2007) en nombre de [su] representada empresa mercantil MULTI J & J C.A., suscrib[ió] contrato Nº AC-002-2207 con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA, para la ejecución de la obra MEJORAS DE VIVIENDAS ALEDAÑAS AL PASEO RECREACIONAL Y TURISTICO [sic] GENERALISIMO [sic] FRANCISCO DE MIRANDA ZONA 02, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, el monto de dicha obra es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 243.559.723, 42), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 243.559,72) equivalente a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.747,07 U.T.). El inicio de la obra consta en Acta de Inicio de fecha 31 de Enero de Dos Mil Siete (2007) dándola por culminada el 1° de Marzo de Dos Mil Siete como consta en Acta de Terminación de esa fecha, la fecha del Acta de Recepción Provisional suscrita por el contratante es de fecha 2 de Abril de Dos Mil Siete y el Acta de Recepción Definitiva de la obra fue suscrita por las partes el 3 de Marzo de Dos Mil Siete, lo cual demuestra que la inspección de la obra antes mencionada y la determinación de su ejecución fue realizada de conformidad con el contrato suscrito.” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
No obstante, señaló que “[…] la conformidad de la administración municipal con la ejecución de la obra y cumplido como se encuentra el objeto del contrato suscrito con [su] representada, hasta la fecha no h[a] recibido el monto correspondiente a la ejecución de la obra contratada. Es derecho fundamental del contratista, el pago de la obra de conformidad con el contrato suscrito, por constituir éste la contraprestación de la ejecución de la obra […]” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, “[…] demand[ó] por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al MUNICIPIO COLINA DE ESTADO FALCON [sic] en la figura de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON [sic], representado por el ciudadano JUAN MANAURE, de forma inmediata el cumplimiento del contrato celebrado, es decir su ejecución, la cual en el caso de marras se traduce en el pago, debidamente indexado, de las siguientes valuaciones:
1. Valuación 1 de 4 por un monto sub total de Bs. TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 36.492.478, 47), o lo que es lo mismo TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 36.492,47) equivalente a QUINIENTAS SESENTA Y UN COMA CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (561,42 U.T.).
2. Valuación 2 de 4 por un monto subtotal de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 74.531.678,63), o lo que es lo mismo SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 74.531,67) equivalente a MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.146,64 U.T.).
3. Valuación 3 de 4 por un monto subtotal de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 145.921.024,32) o lo que es lo mismo CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS (Bs. 145.921,02) equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.244,93 U.T.).
4. Valuación 4 de 4 por un monto subtotal de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 191.176.241,04) o lo que es lo mismo CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 191.176,24) equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UN COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.941,17 U.T.) […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad total de “[…] TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 316.627,64), CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.871,19 U.T.) y demás costos y costas procesales que fuere condenada la demandada en la oportunidad procesal correspondiente” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a las normas contenidas en la Sección Primera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En el caso de autos, se observa que se interpone demanda por incumpliendo de contrato, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL ESTRADA BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.966, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTI J & J C.A, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (1°) de julio de 2003, bajo el N0 69, Tomo 5-A, asistido por la abogada ADRIANA ESTRADA VELARDE, antes identificada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, cuyo conocimiento corresponde a [ese] Tribunal de conformidad con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
A los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto [ese] Tribunal observa que en fecha treinta (31) de enero de 2007, se suscribió contrato entre la sociedad mercantil MULTI J & J C.A, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (1) de julio de 2003, bajo el N° 69, Tomo 5-A y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, para la realización de la obra denominada ‘MEJORAS A VIVIENDAS ALEDAÑAS AL PASEO RECREACIONAL Y TURÍSTICO GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA ZONA 02, MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCON’, Folio 12, y que tal obra fue finalizada en fecha primero (1°) de marzo de 2007, según consta en Acta de Terminación suscrita por los ciudadanos CRISTINO WISTSTRUCK y JORGE TULENE, respectivamente, en sus condiciones de Director de Desarrollo Urbanístico y Ingeniero Residente del Ente Municipal, respectivamente, de lo que se desprende que para el momento en que se intentó la presente acción, esto, es, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, para lo cual resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).

De la citada norma se desprende que la presentación del referido escrito debe efectuarse una vez vencidos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia, dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso en el cual el apelante no consigne el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro del lapso previsto, será la declaratoria de oficio el desistimiento del aludido recurso de apelación.
En concordancia con lo expuesto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, referido a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado 92 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte observa constata en el caso de maras que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte donde certificó que “[…] desde el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día seis (06) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación, es decir, que ésta se tenga como desistida, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Visto así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “INADMISIBLE” in limine litis la demanda interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Multi J & J C.A., en razón de haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual siendo la caducidad materia de orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras transcurrió el aludido lapso.
A tal efecto, es menester traer a colación el contenido de la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se expuso lo siguiente:
“A los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto [ese] Tribunal observa que en fecha treinta (31) de enero de 2007, se suscribió contrato entre la sociedad mercantil MULTI J & J C.A, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (1) de julio de 2003, bajo el N° 69, Tomo 5-A y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, para la realización de la obra denominada ‘MEJORAS A VIVIENDAS ALEDAÑAS AL PASEO RECREACIONAL Y TURÍSTICO GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA ZONA 02, MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCON’, Folio 12, y que tal obra fue finalizada en fecha primero (1°) de marzo de 2007, según consta en Acta de Terminación suscrita por los ciudadanos CRISTINO WISTSTRUCK y JORGE TULENE, respectivamente, en sus condiciones de Director de Desarrollo Urbanístico y Ingeniero Residente del Ente Municipal, respectivamente, de lo que se desprende que para el momento en que se intentó la presente acción, esto, es, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide” (Corchetes y resaltado de esta Corte) (Mayúsculas del original).
De la citada decisión se desprende que el Juzgado de la Causa declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Multi J & J C.A., en razón de haber transcurrido “sobradamente” el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Resaltado de esta Corte).

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, contra actos de efectos temporales, así como en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, lapso el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
No obstante, esta Corte estima pertinente indicar que el presente caso versa sobre una “demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Estrada Borrego, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Multi J & J C.A., a los fines de la ejecución del pago por la cantidad de “TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 316.627,64), CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.871,19 U.T.)”, y no de un recurso de nulidad como lo plantea la decisión recurrida.
Así pues, esta Corte advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Multi J&J C.A., se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no está referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero derivada del contrato Nº AC-002-2207 suscrito con la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, para la ejecución de la obra “MEJORAS DE VIVIENDAS ALEDAÑAS AL PASEO RECREACIONAL Y TURÍSTICO GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA ZONA 02, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN”, por cuanto, según sus dichos, no se le ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes a la ejecución de la citada obra.
En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Capítulo II denominado “Procedimiento en primera instancia Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, no refiere en su articulado un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, siendo oportuno indicar que el citado Instrumento Legal remite, supletoriamente, en todo aquello no previsto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez aplicará el que considere más conveniente para la realización de la justicia. (Artículo 31).
Siendo así, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, esta Corte estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil.
A tal efecto, el citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Conforme a la citada norma se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.
Así mismo, respecto a la figura de la prescripción es oportuno indicar que el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así pues, la Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, siendo que se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por su parte, la Prescripción Decenal, también llamada Abreviada, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Siendo así, se advierte entonces que la acción por cumplimiento de contrato de obra ejercida por la sociedad mercantil Multi J&J C.A., es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que, se reitera, en las acciones como la incoada en el caso de marras, en los cuales se demanda el cumplimiento de un contrato, son acciones personales sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, esta Corte considera que el Tribunal de Instancia ha debido analizar tal situación previo a su declaratoria de inadmisibilidad, pues tal como se indicó no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, lo cual causa un grave atentado contra el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Corte estima pertinente acotar que determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322, el cual destaca lo siguiente:
“…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…” (Resaltado de esta Corte)
Conforme lo expuesto, se advierte que en el caso de autos riela al folio quince (15) del expediente judicial, Acta de Terminación de la obra de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual las partes contratantes certifican que “han quedado concluidos los trabajos de Construcción correspondientes”, a la obra “MEJORAS DE VIVIENDAS ALEDAÑAS AL PASEO RECREACIONAL Y TURÍSTICO GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA ZONA 02, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN”, siendo que en consecuencia, es a partir de dicha fecha que deberá computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
En atención a todo lo antes expuesto, estima esta Corte, que el a quo ha errado al pretender disponer que la acción propuesta debía quedar sometida al lapso de caducidad prescrito para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que al no prever el referido instrumento legal disposición respecto a la prescripción de las demandas de contenido patrimonial, resultaba imperativo que la acción quedase sometida al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado.
Finalmente, esta Corte considera pertinente reiterar que en razón que la acción interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Estrada Borrego, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Multi J & J C.A., se trata de una “demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y no de un recurso de nulidad, tal como lo planteó el Juzgado de la Causa, su admisión, trámite y sustanciación deberán realizarse conforme a las normas contenidas en el Titulo IV, Capítulo II, Sección Primera “demandas de contenido patrimonial”, previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Estrada Borrego, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Multi J & J C.A., debidamente asistido por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente demanda fue declarada inadmisible in limine litis por el Juzgador de Instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, con excepción de lo referido a la prescripción, y, de ser ello procedente, para que lleve a cabo la sustanciación de la causa, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Estrada Borrego, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.966, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTI J & J C.A., debidamente asistido por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.028, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 1º de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.
3.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, con excepción de lo referido a la prescripción, y, de ser ello procedente, para que lleve a cabo la sustanciación de la causa, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000224
ASV/18/F

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.


La Secretaria Accidental,