EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000037
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº TS9º CARC SC 2011 / 464, de fecha 30 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535, 91.919 y 92.713 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO RAÚL TAYLHARDAT, titular de la cédula de identidad Nº 331.185 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley establecida en el Artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo a la decisión del Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que se pronunciara respecto de la consulta de ley.
EL 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2008, las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, actuando con el carácter de apoderadas judicial del recurrente Adolfo Raúl Taylhardat, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Mediante auto de la misma fecha Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la distribución del mencionado recurso, resultando asignado el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de diciembre de 2008, se libró Oficio Nº TS9ºCARCSC2008/1698 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual se le notificó de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Tribunal de la causa.
En fecha 3 de febrero de 2009 transcurrido, el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen comparecido a solicitar la regulación de competencia, ese Órgano Jurisdiccional ordenó remitir, bajo Oficio, el presente expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica. En esta misma fecha se libró Oficio Nº TS9ºCARCSC2009/142 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa remitiendo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia Nº 2009-0087 mediante la cual declaró que:
“[…] corresponde al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer de la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO RAÚL TAYLHARDAT, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAA PARA RELACIONES EXTERIORES”

En fecha 27 de abril de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia libró Oficio Nº 1252 de fecha 27 de abril de 2009, dirigido al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de que ese Juzgado le diera entrada al expediente, se practicaran las respectivas notificaciones y siguiera la causa su curso de ley.
El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y procedió a darle el curso de ley.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2008, las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “El demandante, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES como Oficial Clase B […], posteriormente fue ascendido a Oficial Clase A en el año 1956 […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “En el año 1989 [fue] nombrado Director General de Relaciones Exteriores, […], luego en 1991 [fue] nombrado Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Francesa, […], en 1993 [fue] nombrado Embajador Representante Permanente de la República de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas siendo éste el cargo desempeñado […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “En fecha 08 [sic] de abril de 1994, mediante Resolución Nº DGSP 0091 se le notificó que se le concedía el Beneficio de Jubilación […]” (Corchetes nuestros).
Afirmaron, que “El Demandante reiteradamente ha solicitado ante el organismo demandado, a través de su órgano superior Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores: […] al igual que las diversas Directoras de Recursos Humanos, […], que se proceda a REVISAR Y REAJUSTAR SU JUBILACIÓN, tal y como la ley señala, y en ejercicio del Derecho a la Igualdad con referencia a los funcionarios recientemente jubilados en su mismo escalafón, y los que actualmente se encuentran activos en los cargos ejercidos por el Demandante, pero es el caso, que hasta la presente fecha no le han dado respuesta manteniéndose su jubilación en montos muy inferiores a los que debería encontrarse, en referencia con los demás funcionarios beneficiados en la actualidad con salarios y remuneraciones mayores a la que le mantienen” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimieron que “Todas las gestiones administrativas realizadas por el Demandante, […], para que se le Reajustara el monto de la Pensión de la Jubilación, han resultado infructuosas […]” (Subrayado y negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Apuntaron, que “[…] el Reclamo del Demandante […], es justo y tiene base legal, siendo por ello que tiene derecho al reajuste del monto de su jubilación, como establecen los siguientes textos legales:
Artículos 13, 27 y 68 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal [sic], en concordancia con el Art. 16 del Reglamento del mencionado Estatuto, del Artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior y de los Contratos Marco […]” (Negritas del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvieron, que “[…] claramente qued[ó] establecida su base legal y en la posición adquirida de derecho y justicia, consagrados a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), de reclamar y lograr del Estado el pago de una Pensión de Jubilación justa, efectiva, que sea REVISADA DE MANERA PERIÓDICA, cada vez que se produzcan modificaciones en el Régimen Remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, es por lo que demanda[ron] mediante la presente [fuera] ordenado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la persona del Ministro a REVISAR LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE […], la cual sólo se ha incrementado con los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional pero obviando los ajustes a que tiene derecho por mandato legal a pesar de los reiterados intentos de que la misma sea debidamente ajustada, por parte del interesado” (Negritas, subrayado y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitaron, que “[…] SEA ORDENADO O EN SU DEFECTO CONDENADO POR E[SE] TRIBUNAL A REAJUSTAR EL MONTO DE JUBILACIÓN del ciudadano Adolfo Taylahardat, Embajador, por los años 2004 hasta el año 2008, y por todos los que se sig[uieran] venciendo de manera obligatoria, periódica, y permanente, tomando en cuenta el Nivel de Remuneración que para el momento de la Revisión tenga el Cargo que le [sic] desempeñaba y en el caso de que por Reorganización o Reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la Resolución de Jubilación, haya desaparecido la denominación del cargo con el cual se jubilará, el Ajuste se haga con el Cargo equivalente y exista en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el REAJUSTE de la JUBILACIÓN del demandante se h[iciera] de acuerdo a la tabla dictada por el Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Exteriores” (Negritas, subrayado y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] las sumas de dinero a reajustar en el monto de la Jubilación, a partir de la fecha de reclamación en adelante [fuera] acordada con el Ajuste Monetario pertinente, vista la mora en el cumplimiento de la obligación de Reajuste que la Administración tiene de manera legal y Constitucional, conforme al Art. 92 de la CRBV, o en su defecto con el pago de los Intereses según el criterio del Tribunal y conforme con lo estipulado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-2001, [sic] en concordancia con el criterio que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de esta Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2010, la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.116, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos:
Alegó, que “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo ‘podrá ser revisado’. En tal sentido tenemos que, el uso del verbo ‘poder’ nos indica que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva, como lo alega el demandante” (Subrayado y negritas del escrito).
Arguyó, que “Se entiende que, las normas en referencia [artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 del Reglamento] facultan a la máxima autoridad para revisar –según su prudente arbitrio- los montos de las jubilaciones acordadas por el respectivo organismo. De manera que, ante las modificaciones operadas en las remuneraciones del personal activo, la autoridad administrativa podrá proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicó, que “Si bien es cierto, que la autoridad administrativa no puede eludir la revisión del monto de la jubilación, en cada caso particular, debe ajustarse a las instrucciones giradas por la máxima autoridad en materia de políticas de personal, para así otorgar en forma uniforme un ajuste a todos los jubilados de la Administración Pública Nacional, en los mismos términos y condiciones de acuerdo con los montos de sus asignaciones y con la remuneración actual de cada uno de los cargos de que se trate” (Negritas del Organismo recurrido).
Sostuvo, que “En este orden de ideas, necesariamente corresponde establecer el alcance del término ‘ajustes de jubilación’, que aplicándolo al caso que nos ocupa, significa seguir con lo que ya se había comenzado en materia jubilatoria, esto es, continuar estableciendo los ajustes de pensiones de jubilación a través de la vía de Decretos Presidenciales” (Negritas del escrito).
Relató, que “[…] el tantas veces citado artículo 13 de la Ley del Estatuto y el 16 de su Reglamento disponen que, el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, obsérvese que tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha realizado los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional, cancelando el monto correspondiente al ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat”
Finalmente solicitó, que “[…] ese Juzgado deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ADOLFO RAUL [sic] TAYLHARDAT, por infundados, y declare SIN LUGAR la demanda incoada por la recurrente” (Mayúsculas y negritas del organismo recurrido) (Corchetes de esta Alzada).
IV
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a Reajuste de la Jubilación. Así pues, visto los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; apreciados y valorados como han sido los elementos cursantes a los autos es[a] Juzgadora observa:
Que el recurrente aleg[ó] que se realice el Reajuste de la Jubilación de acuerdo a la tabla dictada en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Que a juicio del querellante, además que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha de reclamación en adelante sea acordada con el ajuste se han generado hasta la fecha en que se materialice el efectivo pago. Ello así, considera necesario es[e] Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, establece la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por el querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
[…omissis…]
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Embajador del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del organismo querellado, si bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al cargo de Embajador no rechazó o negó el derecho del querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ordena el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Por lo tanto, es procedente la solicitud del querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación. Siendo que el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Embajador activo adscrito al ministerio antes mencionado, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente en su escrito recursivo solicita se ajuste su pensión de jubilación desde los años 2004 hasta el 2008, y por todos los que se sigan venciendo de manera obligatoria, periódica y permanente, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, al respecto observa esta Juzgadora que la solicitud del recurrente es de índole funcionarial, regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual es prudente señalar que dicha Ley en su artículo 94 dispone:
[…omissis…]
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 02 [sic] de Diciembre de 2008, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, es a partir del 02 de Septiembre de 2008. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de la accionante de revisión y ajuste de su pensión de jubilación dentro del período comprendido entre los años 2004 hasta el 2008, debe ser declarada improcedente el pago solicitado. Y así se decide.
Se ordena al ente querellado reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, en base al cargo que actualmente corresponda al de Embajador activo, ello a partir del 02 de Septiembre de 2008, ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante
Finalmente, y visto que como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Embajador Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es[e] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), presentado en fecha 02 [sic] de Diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones [sic], por ajuste de pensión de jubilación previa distribución de causas.
Segundo: Declara improcedente el pago en lo que corresponde al período comprendido entre los años 2004 hasta el 2008, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del fallo.
Tercero: Se ordena al ente querellado Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ut supra identificados, en base al cargo que actualmente corresponda al de Embajador, ello a partir del 02 [sic] de Septiembre de 2008, ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de reajuste de pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido en el particular Tercero del presente fallo.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.” (Negritas, subrayado y mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2) De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Así las cosas, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, en base al cargo que actualmente corresponda al de Embajador, a partir del 2 de Septiembre de 2008, ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante, según las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo así, y visto que de los alegatos formulados por la parte querellada se señala que “Se entiende que, las normas en referencia [artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 del Reglamento] facultan a la máxima autoridad para revisar –según su prudente arbitrio- los montos de las jubilaciones acordadas”, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:
Ahora bien, respecto al régimen jurídico particular de los Embajadores previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.743 de fecha 3 de enero de 1962 (normativa vigente y utilizada por la Administración para acordar el beneficio y consecuente pensión de jubilación del recurrente), es menester indicar que los Embajadores forman parte del personal carrera del servicio exterior de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se encuentran adscrito al Servicio Diplomático en su Primera Categoría.
En este sentido, es oportuno señalar que el citado instrumento legal señalaba lo siguiente:
“Artículo 2.- El personal de carrera comprende los funcionarios que, de conformidad con la presente Ley, queden adscritos como tales a los servicios diplomáticos, consular e interno de la Cancillería.”
“Artículo 3.- El servicio diplomático será desempeñado por los funcionarios que a continuación se expresa: Embajadores (…).”
“Artículo 6.- Los funcionarios a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 se agruparán en las categorías siguientes:
SERVICIO DIPLOMATICO
Primera categoría: Embajador
[…Omissis…]”

Asimismo, respecto al retiro y antigüedad de los aludidos funcionarios la citada Ley de Personal del Servicio Exterior, preveía lo siguiente:
“Artículo 48.- Sin perjuicio de las disposiciones vigentes acerca de pensiones de retiro y antigüedad o de las que en lo fututo se establezcan, los funcionarios de carrera que hayan cumplido veinticinco años de antigüedad tendrán derecho a recibir hasta su fallecimiento una asignación mensual una asignación mensual equivalente al dos y medio por ciento (2 1/2 %) del sueldo devengado en el último mes, por cada años de servicio.
Artículo 49.- Los funcionarios de carrera pasarán a retiro al cumplir setenta años de edad o cuarenta de antigüedad, y a partir de ese momento gozaran de la pensión prevista en el artículo anterior.
Artículo 50.- A los funcionarios de carrera que no hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio pero que hayan prestado éste por diez años o más, y a los funcionarios en comisión que se encuentren en iguales condiciones, el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá acordarles una asignación mensual conforme al Decreto Reglamentario que dicte al efecto.”
De las citadas normativas, se desprende que el personal de carrera del servicio exterior de la República de Venezuela, como es el caso de los Embajadores, pasaran a retiro al cumplir setenta (70) años de edad o cuarenta (40) de antigüedad, y a partir de ese momento gozaran de una pensión de jubilación acordada de acuerdo a su antigüedad, conforme los siguientes supuestos:
Los funcionarios que cuenten con setenta (70) años de edad pasaran a retiro y gozaran de una pensión o asignación mensual hasta su fallecimiento equivalente al dos y medio por ciento (2 1/2%) del sueldo devengado en el último mes, por cada año de servicio, siempre y cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de antigüedad.
De igual manera, se advierte que dicha pensión o asignación mensual corresponderá en la misma proporción para aquellos funcionarios de carrera que, no habiendo cumplido los setenta (70) años de edad, cuenten con cuarenta (40) años o más de antigüedad.
Por otra parte, en el caso de aquellos funcionarios de carrera que cuenten con setenta (70) años de edad y por ende pasen a retiro, gozaran de una pensión o asignación mensual hasta su fallecimiento según lo acuerde -por Decreto Reglamentario- el Ejecutivo Nacional mediante Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre y cuando hayan prestado diez (10) o más años de servicio; siendo además dicho beneficio extensible a los funcionarios en comisión que se encuentren en iguales condiciones.
De tal manera, se desprende que el citado texto legal establecía como factor para el surgimiento del derecho de jubilación sólo el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, y como patrón para el cálculo del monto de la jubilación, el equivalente al 2 ½% del sueldo percibido en el último mes de prestación de servicios.
Ahora bien, resulta preciso señalar respecto a la “Revisión o Ajuste” que conforme a la derogada Ley del Servicio Exterior y su régimen especial de jubilaciones y pensiones de personal los ajuste eran acordados mediante Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, no obstante con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.254 Extraordinario del 6 de agosto de 2001, se estableció que el nuevo régimen aplicable al personal adscrito a dicho servicio sería el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, normativa aplicable al universo de los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional, los Estados y Municipios.
Sobre este particular, esta Corte aprecia que en la Sección Novena de la Ley del Servicio Exterior, específicamente, en sus artículos 66 y 67 se establece lo siguiente:
“Artículo 66.- El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la jubilación en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios”.
“Artículo 67.- El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o incapacidad permanente se establecerá de acuerdo con el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, dispone que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]".

De lo anterior se desprende, la facultad del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de revisar el monto de la pensión de jubilación conforme a las normas ante transcrita, es decir, periódicamente, de acuerdo a las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración.
Siendo así, y visto que se desprende que la revisión del monto de la pensión de jubilación se trata de una potestad discrecional tutelada por el legislador, esta Corte estima pertinente traer a colación lo señalado mediante decisión N° 2011-0180 de fecha 15 de febrero de 2011 (caso: JOSÉ SAÚL AGELVIZ CHACON CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN.), en la cual se estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
De tal manera, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Sumado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar y regular el beneficio de jubilación de los funcionarios al servicio de ese Despacho Ministerial se ha ceñido a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento, tal como se desprende de las siguientes documentales:
I) Oficio Nº 000087 de fecha 8 de abril de 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual al considerar el beneficio de jubilación de una funcionaria adscrita a ese Despacho Ministerial, hace referencia al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
II) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.985 Extraordinario de fecha 9 de julio de 2010, contentiva de las Resoluciones DM/SGE Nº146, DM/SGE Nº147, ORRHH Nº148, ORRHH Nº0232, ORRHH Nº0233, ORRHH Nº0234, ORRHH Nº0235, ORRHH Nº0254, ORRHH Nº0255, ORRHH Nº0256, ORRHH Nº0257, ORRHH Nº0265, ORRHH Nº0266, ORRHH Nº0267, de fechas 31 de mayo y 30 de junio de 2010, mediante las cuales el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, resolvió conceder a los ciudadanos que en ellas se especifican el beneficio de Jubilación Especial con base a los siguientes considerandos:


“RESOLUCIÓN
El Encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Resolución DM Nº 268 de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.035 de fecha 10 de octubre de 2008 específicamente el numeral 34 que establece lo siguiente ‘Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores del Ministerio; así como, las pensiones de sobrevivientes a los cónyuges y/o descendientes de éstos, en concordancia con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 del Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de la misma fecha, que contiene el Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Pública Nacional y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento,
CONSIDERANDO
Que en fecha 14 de mayo de 2010, mediante planilla FP-026 el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela aprobó la Jubilación Especial actuando en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento,
RESUELVE
Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL a […].” (Énfasis de esta Corte).

De las citadas documentales se desprende que las jubilaciones del personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores se encuentran reguladas conforme a la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, razón por la cual se constata que la revisión de los montos de las jubilaciones de sus funcionarios se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador y no según el “prudente arbitrio” del Organismo tal como lo plantea la parte querellada.
En consecuencia, visto que consta en autos que mediante Oficio Nº DGPS0091 de fecha 8 de abril de 1994, el querellante fue jubilado con el cargo de Embajador, y dado los incrementos de sueldos que se han producido en dicho cargo sin que el Organismo recurrido haya procedido a revisar y ajustar la pensión de jubilación acordada al ciudadano Adolfo Raúl Tayhardat, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a la procedencia de la solicitud de ajuste de pensión de jubilación del querellante de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación del derecho de jubilación y de la obligación que tiene la Administración de garantizarle una calidad de vida a sus funcionarios jubilados. Así se decide.
3) De la caducidad de la solicitud de ajuste de pensión de jubilación
Ahora bien, establecido lo anterior aprecia esta Corte que la representación judicial del recurrente en su escrito libelar solicitó que “[…] SEA ORDENADO O EN SU DEFECTO CONDENADO POR E[SE] TRIBUNAL A REAJUSTAR EL MONTO DE JUBILACIÓN del ciudadano Adolfo Taylahardat, Embajador, por los años 2004 hasta el año 2008, y por todos los que se sig[uieran] venciendo de manera obligatoria, periódica, y permanente, tomando en cuenta el Nivel de Remuneración que para el momento de la Revisión tenga el Cargo que le [sic] desempeñaba y en el caso de que por Reorganización o Reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la Resolución de Jubilación, haya desaparecido la denominación del cargo con el cual se jubilará, el Ajuste se haga con el Cargo equivalente y exista en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Ello así, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 02 [sic] de Diciembre de 2008, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, es a partir del 02 de Septiembre de 2008. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de la accionante de revisión y ajuste de su pensión de jubilación dentro del período comprendido entre los años 2004 hasta el 2008, debe ser declarada improcedente el pago solicitado. Y así se decide.” (Negritas del original).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 2 de diciembre de 2008, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.(Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es –el 2 de septiembre de 2008- hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2010 y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR e recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535, 91.919 y 92.713 actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO RAÚL TAYLHARDAT, titular de la cédula de identidad Nº 331.185 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22/F
Exp. Nº AP42-Y-2011-000037


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.