JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000029
El 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Henry Rodríguez Carrera, Teresita Viettri Ramírez y Christian Rodríguez Viettri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 140.787, 117.999 y 140.786, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, cuya última modificación quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2001, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, “(…) sustentado en el punto de aprobación del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 1.9 de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificado según el Punto de Información N° 06 de fecha 24 de enero de 2011”.
El 7 de abril de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó solicitar a la ciudadana Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, asimismo señaló que una vez verificada en autos las anteriores diligencias, remitirá el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, signado con el Nº AW42-X-2011-000037, de la nomenclatura de ese Tribunal, siendo declarada la misma por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011 Con Lugar.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0477, JS/CSCA-2011-0478, JS/CSCA-2011-0479, JS/CSCA-2011-0481 y JS/CSCA-2011-0482 dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del referido Ministerio, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República, al Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, las cuales fueron recibidas el 3 de mayo de 2011, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada Aura Graterol Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido poder.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 6 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0481, dirigido al Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, a los fines de solicitarle nuevamente los antecedentes administrativos del caso, para lo cual libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0649 de la misma fecha.
En fecha 2 de junio de 2011, la abogada Aura Graterol Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió del recurso interpuesto y solicitó de dictara la respectiva homologación conforme a los artículos 154 y 264 eiusdem.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente presente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, con respecto a la solicitud de desistimiento planteada por la parte demandante, de igual manera ordenó agregar a los autos el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0649, dirigido al Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior.
En la misma fecha, se dejó constancia de la remisión por parte del Juzgado de Sustanciación del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 9 de junio del mismo año.
En fecha 9 de junio de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 6 de abril de 2011 los abogados Henry Rodríguez Carrera, Teresita Viettri Ramírez y Christian Rodríguez Viettri, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, -extensión Región Capital- interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, medida respecto de la cual, el abogado José Graterol Galindez, consignó escrito complementario el 12 de mayo de 2011, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) El Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra contenido en el oficio N° DGSSIES-00023-11, de fecha 2 de febrero de 2011, el cual fue sustentado en la aprobación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria en el Punto de Cuenta N° 1.9 del 10 de diciembre de 2010 y, siendo el mismo ratificado mediante el Punto de Información N° 06 del 24 de enero de 2011, el cual fue suscrito por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior (...)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que en el acto recurrido se le notificó entre otras cosas “a. ‘suspender la inscripción de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, siendo ésta el edificio ‘Tequendama’, ubicado en la Av. México, entre las Esquinas de Lechosos y Pele el Ojo, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital. En tal sentido, también debe suspender la propaganda y promoción conducente a nuevas inscripciones en el mencionado edificio. b. Presentar ante este Despacho, en un lapso de 3 meses a partir de la presente fecha, la propuesta o proyecto de la nueva sede de dicha Extensión, que cumpla con todos los requisitos académicos, de infraestructura y municipales, en una zona adecuada para fines universitarios’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunciaron, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido agregaron, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta conforme a los postulados del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) nunca se inició el procedimiento administrativo. (…) el acto en cuestión se dictó en prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que sustentase las razones sobre las cuales se determinó una sanción (...) Que es obvio que no se nos concedió el plazo para presentar alegatos y consignar pruebas por cuanto nunca se dio inicio al procedimiento administrativo”.
Asimismo señalaron, que el referido acto fue dictado con inobservancia de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) la expresión sucinta de los hechos está INCOMPLETA, sólo recoge la versión de una de las partes, no incluye por razones obvias los alegatos y defensas del administrado (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron igualmente, que en el acto administrativo recurrido se incurrió en un vicio en la notificación por no haber cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no puede producir efecto alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem.
De igual modo refirieron, que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por infringir el ordenamiento legal vigente y que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 7, que los administrados tienen el derecho de estar informados de los procedimientos administrativos que se sustancien o instruyan en su contra, a los efectos de ejercer las actuaciones correspondientes, por lo tanto conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por la incompetencia de la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, para dictar el acto administrativo impugnado, y por tanto debe ser anulado, ya que a su decir, la referida funcionaria “(…) solamente posee lo que en materia de organización administrativa se conoce como delegación de firmas y nunca se le ha atribuido a su persona lo que se denomina delegación de potestades, por lo que la referida funcionaria no se encuentra investida, carece de las potestades que son originariamente inherente a la esfera del Ministro o Ministra. Por tanto, no tiene potestad alguna para dictar un acto administrativo definitivo de índole sancionatorio por no tener la debida delegación de competencia para actuar en representación del Órgano”.
En ese sentido adujeron, que “(…) debió haber existido una delegación expresa de la competencia para que esta funcionaria pudiese dictar el acto administrativo definitivo (que debió estar precedido de un procedimiento administrativo que jamás se sustanció) y la misma no puede ser subsanada por un acto interno de la administración, (sic) como es un punto de cuenta, pues un acto interno no puede suplir de modo alguno la exigencia expresa que ordena el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Público (sic) que prevé el conferimiento de la delegación de potestades mediante un acto expreso que debe estar publicado en la Gaceta Oficial a los fines de exteriorizar su conocimiento frente a los administrados e, inclusive, ante los demás órganos del Poder Público (…)”.
Agregaron “(…) que el informe de supervisión incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, puesto que se fundamenta en elementos fácticos absolutamente falsos, confusos y alejados de la realidad”.
Refirieron, “(…) que en forma alguna fue abierto un procedimiento administrativo en el que el IUTA Extensión Región Capital fuese notificado de los cargos o las razones que tendría la administración (sic) para imponer la sanción que efectivamente estableció, para que el administrado pudiera ejercer el derecho a la defensa (…)”.
Afirmaron, que el acto administrativo se dictó con ausencia de base legal y violación del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, en ese sentido expresaron, que “(…) se configura de manera evidente el vicio de ausencia de base legal, dado que el referido acto para surtir los efectos legales pertinentes requiere que en la parte motivada del mismo, los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución dictada. Tales requisitos o supuestos de derecho inherentes a los procedimientos administrativos están contenidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Igualmente alegaron, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) por cuanto se fundamentó en una realidad parcializada, tergiversando elementos fácticos de la situación, dando a entender que la infraestructura del instituto universitario no se adecúa a las normas de urbanismo (....)”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia.
Solicitaron que “(...) este Tribunal proceda a anular el contenido del Acto Administrativo Sancionatorio ejecutado y sustentado en el punto de aprobación del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria N° 1.9 de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificado según el Punto de Información N° 06 del 24 de enero de 2011, contenido en el Oficio N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, suscrito por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (...) en el cual se ordenó la suspensión de las inscripciones de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, por cuanto la totalidad de los vicios denunciados se traducen que dicho órgano incurrió en una flagrante vía de hecho, producto de la sumatoria de todos los vicios denunciados referentes a la ausencia de base legal, incompetencia, del funcionario y violación absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que formalmente solicitamos la nulidad absoluta con efectos ex tunc de dicho acto a los fines de que el mismo sea considerado como completamente inexistente (...)”.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que les permita seguir operando en las instalaciones del edificio Tequendama, y ofrecer las especialidades que se imparten en esa sede.
Por último, solicitaron que se declare la competencia y se admita el recurso de nulidad interpuesto contra el Oficio N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sustentado en el punto de aprobación N° 1.9 de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificado según punto de información N° 06 de fecha 24 de enero de 2011. Se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto objeto de impugnación para que se le permita al Instituto recurrente la continuación de su cronograma de inscripciones para el período que inicia el 18 de enero de 2011; se declare con lugar la solicitud de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado.
Ahora bien, el 12 de mayo de 2011, el abogado José Graterol Galindez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, consignó escrito complementario de la solicitud de medida cautelar, en el cual expresó, que en el caso en cuestión, se cumplen con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, estipulados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto señaló:
En cuanto al periculum in mora, que “(…) por cuanto con el transcurso del tiempo resulta más difícil reiniciar y continuar un proceso de inscripción de nuevos estudiantes, que al momento de ordenarse la suspensión de las inscripciones alcanzaban en número de 51, proyectando, en base a las matriculas de años anteriores, un crecimiento de la masa estudiantil, aun cuando este número resulte indeterminado por la abrupta interrupción del proceso de inscripción (ya van 99 días de suspensión de inscripciones) producto del acto administrativo que ordenó el cierre de las inscripciones en la sede del IUTA (…)”.
En este mismo orden de ideas, agregó que su representada sufriría perjuicio “(…) no solo patrimonial, sino que tales sanciones así establecidas contravienen la actividad académica de formación universitaria, que obedece a una planificación financiera en el tiempo con fundamento en los ingresos por concepto de matrículas versus egresos por concepto de gastos de funcionamiento, que desarrolla mi representada en el Edificio Tequendama desde hace mas (sic) de dieciocho (18) años (…), sino que irroga, igualmente daños pecuniarios a mi poderdante pues los trabajadores administrativos, obreros y personal docente que prestan servicios a mi conferente, demandan para éste erogaciones y desembolsos de recursos a los que, agravados con el transcurso del tiempo, no puede hacerle frente, entonces mi representada”.
Manifestó, que “Se materializa, igualmente, el periculum in mora frente la perentoriedad de tres meses que establece el ilegal Acto Sancionatorio para presentar la propuesta o proyecto de la nueva sede, lo que es prácticamente de ejecución imposible, pues no es viable que se pueda, en tan corto tiempo, conseguir y acondicionar un inmueble que cumpla con los requerimientos de un instituto educacional que pueda albergar la población estudiantil que atiende, actualmente mi representada, lo que implica entonces para mi mandante, incurrir en violación de la orden contenida en el acto administrativo denunciado, con el riesgo de que se le imponga a mi conferente las sanciones expresadas en el contenido del acto administrativo (…)”.
Esgrimió, que existe “(…) fumus bonis iuris por cuanto en el presente caso existen suficientes medios de prueba que así lo determina; a saber, el Acto Administrativo mismo de fecha 02 de Febrero de 2011, que indica los fundamentos sobre los que dice basarse, tales como las supuestas ‘irregularidades’ que según refieren le fueron comunicadas a la Dirección de IUTA el 21/Enero de 2011, y el Punto de Cuenta que dice servirle de soporte al acto recurrido es de fecha 10 de Diciembre de 2010, es decir IUTA, ya estaba sancionada antes de ‘informarle las irregularidades’ presuntas (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) igualmente la Gaceta Oficial que autoriza el funcionamiento de IUTA Región Capital desde el 15 de Octubre de 1.995, (…), Resolución del Ministerio de Educación para dictar especialidades en Comercio Exterior, Secretaría, Turismo, Publicidad y Mercadeo y (sic) Enfermería (…), el uso Educacional asignado al inmueble Edificio Tequendama por la normativa Urbanística Municipal, (…) Resolución del Ministerio de Educación para dictar especialidades Banca, Finanzas y Seguro (…), entre otros, que le permiten, que le hagan presumir, ciudadano(s) Magistrado(s) la violación de los derechos conculcados a mi conferente, derivando tal presunción verosimilitud del buen derecho reclamado por mi mandante y concluir, como antecedente, que el derecho de mi conferente, ciertamente, está siendo afectado por el acto administrativo sancionatorio impuesto (…), dado que el procedimiento administrativo que debió preceder en el cual pudiese mi mandante esgrimir sus defensas y alegatos que pudieran contrariar la imposición de semejantes sanciones, no fue cumplido transgrediéndose de esa forma el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada y con ello sus intereses subjetivos y legítimos, personales y directos lo que se trasunta (sic) del propio Acto Administrativo Sancionatorio recurrido”.
De igual forma, solicitó que “(…) dada la naturaleza del presente asunto y de los intereses involucrados, y ante el riesgo inminente de que se causen perjuicios irreparables en la definitiva, se preserven in limine el ejercicio de tales derechos”.
Manifestó que “(…) tal como se refleja en el Recurso interpuesto, mi mandante cumple una función social, insertada dentro de una comunidad en la Parroquia La Candelaria, función social que se desnaturaliza, se enerva por el acto administrativo sancionatorio que pretende eliminar la permanencia del IUTA en su sede natural del Edificio Tequendama”.
Por último, solicitó que “(…) SE AUTORICE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE INSCRIPCIONES DE NUEVOS ESTUDIANTES EN LA SEDE EL IUTA, EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL SITUADA EN EL EDIFICIO TEQUENDAMA, (…), Y SE AUTORICE LA PERMANENCIA COMO SEDE DEL IUTA EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL EN LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO TEQUENDAMA, mientras dure el presente proceso ordenando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Sancionatorio contenido en el Oficio Nº DGSSIES-00023-11 de fecha 02 de febrero de 2011 emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sustentado en el Punto de Cuenta No 1.9 de fecha 10 de Diciembre de 2010 y ratificado según Punto de Información No 06 de fecha 24 de Noviembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, y remitió a esta Corte el presente asunto en virtud del escrito presentado el 2 de junio de 2011 (folio 259 vto del expediente), por la abogada Aura Graterol Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“En razón de que en fecha 16/05/2.011 (sic) le fue comunicada a la Directora del Instituto Universitario Tecnología de Administración Industrial (IUTA) mediante Oficio No DGSSIES-00085-11 emanado del Director General (E) de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que ese Despacho decidió dejar sin efecto la medida de carácter sancionatorio a que se refiere el Acto Administrativo Sancionatorio contenido en el Oficio No DGSSIES-00023-11 de fecha 02 de Febrero de 2011 emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ‘en cuanto a la suspensión de inscripciones y propaganda para nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, Edificio Tequendama’, que acompaño en copia simple, y siguiendo instrucciones expresas de mi representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del presente procedimiento, y, solicito de esta honorable Corte proceda a impartir la Homologación de Ley por estar cumplidos los requisitos previsto (sic) en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a la disposición normativa, citada supra es pertinente indicar que al momento en el cual la apoderada judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de notificación de las partes respecto de la admisión por parte del Juzgado de Sustanciación, por consiguiente no resulta imprescindible la aceptación o no de la demandada.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de la Corte).
Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y registrado bajo el Nº 24, Tomo 20, en el cual acredita la representación de la abogada Aura Graterol Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, cursante a los folios 249, 250 y 251 del presente expediente, se le otorga a la referida abogada facultad expresa para desistir en este caso del procedimiento intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Aura Graterol Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible declarar la cesación de los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y acordada por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-00861 de fecha 31 de mayo de 2011, en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000037, de la nomenclatura del Juzgado de Sustanciación, por cuanto establecido el desistimiento del procedimiento del objeto de la acción principal esto es del recurso de nulidad y siendo aquélla accesoria, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante escrito de fecha 2 de junio de 2011, por la abogada Aura Graterol Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida Asociación Civil, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, “(…) sustentado en el punto de aprobación del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 1.9 de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificado según el Punto de Información N° 06 de fecha 24 de enero de 2011”.
2.- CESAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada mediante decisión N° 2011-00861, de fecha 31 de mayo de 2011, en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000037, al cual se ordena agregar copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-G-2011-000029
AJCD/12
En fecha ________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria Acc.,
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