JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000072

El 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1084-2011 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 1-A, en fecha 18 de abril de 1990, modificado según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15 de octubre de 1996, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A, de fecha 9 de julio de 2001, contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELARY MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI´ÑON DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, el abogado Edgar N. Becerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso el presente recurso “(…) de conformidad con los artículos 259 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21, numerales 8, 9 y 21 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia vigente y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” contra el acto administrativo contenido en la “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios 'INDEPABIS' (…) dictada en contra de [su] Representada a través de la cual se ordenó el COMISO de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 'INDEPABIS' en fecha 15 de diciembre de 2008, se trasladó y constituyó en las instalaciones de [su] representada DEPÓSITO MÉRIDA C.A., a los efectos de practicar una fiscalización, (…) la que terminó con el dictado de una medida preventiva de guarda y custodia dentro establecimiento (sic) para ordenar el comiso de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 20088, (...) la Coordinadora del INDEPABIS en el Estado Lara, manifiesta que en virtud de haber verificado ese Instituto la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (…) dictó medida preventiva de guarda y custodia dentro del establecimiento DEPÓSITO MÉRIDA C.A. para la figura de comiso de bienes alimenticios de primera necesidad propiedad de este establecimiento mercantil (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en [su] carácter de apoderado judicial de la empresa DEPÓSITO MÉRIDA [hizo] formal oposición a esta irregular medida preventiva (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2008, el INDEPABIS del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de autoridad administrativa competente, confirma la medida preventiva y ordena el COMISO de 244 sacos de 45 kilogramos cada uno y 13 paquetes de 5 kilogramos cada paquete de LENTEJAS y de 24 bultos de AZÚCAR refino de 20 unidades cada uno de 900 gramos cada unidad y de 140 bultos de AZÚCAR lavada de 20 unidades cada bulto y de 900 gramos cada unidad, propiedad de [su] representada a los efectos de proceder a su venta y depositar el dinero de las mismas en el fondo nacional de los consejos comunales (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que en fecha 7 de enero de 2009 “(…) se presentó una comisión de funcionarios del INDEPABIS a las instalaciones de [su] representada empresa, con el fin de ejecutar la supuesta medida de comiso contenida en la referida e impugnada providencia administrativa, sin ni siquiera haber sido notificada [su] representada empresa de la misma, en una completa arbitrariedad, contraria totalmente al estado de derecho y justicia que garantiza para todos los ciudadanos nuestra Constitución Nacional Bolivariana. Sin cumplir con la referida notificación, establecida en la misma providencia y como no pudieron ejecutarla, optaron por aplicarle otra sanción de cierre del establecimiento por 48 horas, por no permitir tal ejecución (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “[en] fecha 08-01-09, en compañía del presidente de la empresa, (…) [se dirigió] a la sede del INDEPABIS-LARA con el objeto de buscar una de las conciliaciones previstas en el artículo 113 de la ley especial en comento (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) [dándose] por notificados de la providencia que aquí se impugna, negándose totalmente la coordinadora Regional a realizar cualquier acuerdo de los previstos en la Ley en comento, siendo agredidos verbalmente y amenazados por dicha funcionaria que si no entregaban la mercancía, dispondrían de un cierre definitivo de la empresa (…) Ese mismo día (…) suspendieron la medida de cierre temporal, quitaron los precintos colocados en la puerta y se llevaron 100 sacos de lenteja (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que en fecha 9 de enero de 2009 “(…) como no se pudo entregar el resto de la mercancía, volvieron a aplicar una medida de cierre temporal por 72 horas, que actualmente mantiene la empresa cerrada (…)”.

Denunció que a su representada “(…) se le privó descaradamente en su derecho de evacuar pruebas conforme al artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Como la articulación probatoria que debía abrirse tiene señalado en aquella norma legal un lapso procesal de ocho (8) días, (…) Sin embargo, no operó el lapso de ley, para la articulación probatoria porque 'INDEPABIS' no lo dejó transcurrir, ya que de manera apresurada y extemporánea por anticipada procedió en fecha 23 de diciembre de 2008 a dictar la Providencia Administrativa Nº 177 impugnada, [coartándole] de esta manera [su] Derecho a promover y evacuar pruebas (…) 'INDEPABIS' dictó la decisión definitiva impugnada, en detrimento de la consumación de esta importantísima fase procesal, que garantizaba [su] Derecho a la Defensa (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que el acto administrativo impugnado viola el principio de globalidad de la decisión por cuanto “(…) no decidió global o exhaustivamente los alegatos que [esa] representación legal expuso en la oportunidad de la oposición en sede administrativa (…) Por tal razón, no se entiende como pudo 'INDEPABIS' llegar a decidir en los términos que lo hizo, sino (sic) analizó tan determinantes alegatos y probanzas representadas en las facturas identificadas, que hubieren probado fehacientemente que [su] representada vende regularmente a sus clientes y usuarios con apego a los precios regulados por el Ejecutivo Nacional; por tanto, al incurrir en tan grave anomalía procesal la providencia administrativa impugnada está fatalmente condenada a ser declarada nula (…)”(Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) en el presente caso, 'INDEPABIS' para adoptar la medida preventiva de comiso, tenía que haber hecho constar conforme al artículo 110 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el peligro de daño que a una determinada colectividad de la ciudad o del estado Lara, producía el error involuntario en que incurrió un dependiente de la empresa al momento de elabora una simple factura (…) la Administración Pública, supuso que mi representada había generado un peligro de daño a la colectividad, sin especificar en que consistía el mismo, ni tampoco que comunidad o persona en particular resultaba en peligro, para dictar tan gravosa medida preventiva, que así aparentaba justificarse. Sin embargo, del Informe de Inspección de Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito entre la fiscal de 'INDEPABIS' y DEPÓSITO MÉRIDA C.A. (…) se lee claramente que en éste se dejó constancia que no hubo daños morales o materiales, único requisito legal factible para que se dictará (sic) la medida preventiva de comiso y posteriormente confirmada (…)” (Destacados del original).

En este sentido, indicó que “(…) no puede tenerse como cierto la ocurrencia de ningún peligro de daño moral o material, en perjuicio de una colectividad por parte de [su] representada en el estado Lara, en la forma que lo prevé la Ley de la materia, como así pretende hacerlo creer falsamente 'INDEPABIS' al dictar tan gravosa medida de comiso, no obstante estar probado documentalmente que ninguna clase de daño ha tenido lugar, razón por la cual [denuncia] que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por padecer de este vicio de falso supuesto de hecho, al tenerse como cierto un hecho (daño) que no ha ocurrido, para dictar el comiso (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) 'INDEPABIS' sustenta esa decisión previa en el artículo 110, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) 'INDEPABIS' aplica erróneamente el Derecho a [su] representada con esta disposición legal, con la intención de poder aplicarle una consecuencia jurídica de mayor entidad a la que en realidad pudiera recibir [su] representada, por equivocarse en la elaboración de una sola factura y de esta manera retener en comiso los productos alimenticios de lentejas y azúcar refinada que son propiedad de ella. En todo caso nunca ha omitido realizar ninguna actividad que vulnere la normal comercialización de los productos que se venden, o por lo menos debió de señalarse cual es la omisión a que se refiere al aplicar la norma SI ASÍ LO CONSIDERARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Con relación a la acción de amparo cautelar indicó que “(…) [denuncia] la violación al Derecho de Presunción de Inocencia que tiene garantizado DEPÓSITO MÉRIDA C.A. a través de su representante legal, en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el 'INDEPABIS' en la incidencia de oposición, no [les] permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaban [sus] defensas en sede administrativa, que permitían desvirtuar todos los hechos que presuntamente se le imputaban a [su] representada (…) [Denunció] la violación al artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (…) ordenó (…) el comiso de bienes alimenticios propiedad de nuestra representada, sino que también en fechas 7 y 9 de enero de 2009, ordenó el cierre de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. por 48 horas en la primera oportunidad y 72 horas en la segunda (…) sin que mediara procedimiento administrativo alguno (…) [Denunció] la violación al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la dignidad y el respeto que merece la representación legal de DEPÓSITO MÉRDIA C.A. En efecto, irrespetando estos valores humanos, a [su] representada se le ha dicho que si entrega toda la mercancía, no le cierran el negocio, lo cual a todas luces constituye un menoscabo a la dignidad de ella (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) con la irrita (sic) actuación de este organismo público, se pone en peligro la sustentabilidad económica de la empresa al retener ya una parte de su mercancía y querer confiscar el resto (…) la situación se agrava porque al exigir [esa] representación judicial el cumplimiento del Debido Proceso, la respuesta del 'INDEPABIS' es cerrar sin previo proceso el establecimiento mercantil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

En este sentido, solicitó “(…) [se] le ordene a las autoridades del INDEPABIS del estado Lara abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda ocasionar el cierre temporal o definitivo de DEPÓSITO MÉRIDA C.A., o cualquier otro acto que pueda impedir o limitar el ejercicio del libre comercio de esta empresa, hasta tanto finalice este Proceso (…) abstenerse de practicar un comiso o retención de cualquier tipo de mercancía relacionada con bienes alimenticios (…) abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda significar menoscabo de la imagen corporativa o comercial de la empresa (…) [se] le ordene a la coordinación del INDEPABIS del estado Lara la devolución de los 100 sacos de lenteja comisados o en su defecto el dinero de la venta de los mismos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Adicionalmente solicitó “(…) en caso de que las medidas cautelares innominadas solicitadas, sean declaradas improcedentes o inadmisibles, (…) se sirva decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008 a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación de la medida de comiso, ya que de ocurrir ello, la sentencia que se pudiere dictar a [su] favor, no tendría no eficacia alguna, ya que sería inejecutable, a pesar de que tal consecuencia jurídica acarrearía a los interese jurídicos de [su] representada un daño mayor y el proceso en definitiva sólo perjudicaría a [su] representada, sin que sean tutelados los Derechos fundamentales denunciados como vulnerados a pesar de tener una eventual sentencia a su favor (…)” [Corchetes de la Corte].

Por último, solicitó “(…) [se] declare la -Nulidad Absoluta- del acto administrativo de efectos particulares impugnado (…) se ordene al INDEPABIS la devolución de los bienes alimenticios retenidos en comiso (…) o en su defecto se ordene la correspondiente indemnización (…) [se] admita el presente Recurso (…) y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de rigor (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, determinó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido, debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, se observa que el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter Nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, por ende, -para el presente caso- este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos suscritos por el Presidente del referido Instituto.
Del mismo modo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
'...Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…' (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, (caso: Computers Minishop Venezuela, C.A Vs. Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Usuario) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su propia competencia para conocer un asunto similar al de autos, textualmente indicó:
'Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, otorgando a éstas el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; siendo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario – INDECU- constituye una autoridad distinta a las señaladas en las normas referidas en la sentencia aludida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.'
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que la competencia del presente asunto se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante el Órgano Jurisdiccional que fue declarado competente. Así se decide (…)”

III
PUNTO ÚNICO

Corresponde entonces a la Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que la Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En este sentido, observa la Corte que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, momento para el cual los Tribunales Contenciosos Administrativos aplicaban lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., que estableció lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”

Ello así, observa la Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos se ejerció contra un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuyo conocimiento correspondía según lo establecido en el referido fallo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; competencia que fue ratificada en el numeral 5 del artículo 24 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, se desprende del expediente judicial que en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes y abrió cuaderno separado con el fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos (Vid. Folios sesenta y cuatro -64- al sesenta y siete -67-), la cual fue decidida en igual fecha siendo declarada con lugar por el referido Juzgado, según se desprende de oficio Nº 369-09 de fecha 27 de febrero de 2009, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81).

Señalado lo anterior, y visto que las actuaciones que conforman el presente expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de perpetuatio fori, y siendo que el presente recurso tiene como objeto la nulidad de la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, por lo que, mal podría esta Corte convalidar las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que estaría violentando el orden competencial establecido por la Sala Político Administrativa en el aludido fallo y lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consideración a lo señalado anteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ANULA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, declara nulas todas las actuaciones posteriores realizadas por el referido Juzgado en el caso de autos, y a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronuncie céleremente sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la causal referente a la caducidad, por haberse interpuesto el presente recurso con pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de ser el caso se proceda con la mayor brevedad posible a la apertura del cuaderno separado, remitiéndose a la Corte para que dicte la decisión correspondiente. Así declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante fallo de fecha 8 de junio de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 1-A, en fecha 18 de abril de 1990, modificado según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15 de octubre de 1996, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A, de fecha 9 de julio de 2001, contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de enero de 2009.

3.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el caso de autos, posteriores al fallo de fecha 22 de enero de 2009 dictado por el referido Juzgado.

4.- Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma.

5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000072
ERG/02

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.