JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2004-000303

El 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 891-04 de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.942, contra los actos administrativo dictados en fecha 2 de octubre de 2003 y 23 de octubre de 2003, respectivamente, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que determinaron la responsabilidad administrativa del recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó el conocimiento del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 11 de mayo de 2005, mediante diligencia el abogado Rodolfo Luís Alejandro, actuando en representación del ciudadano José Antonio Almérida, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2005, mediante decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano recurrente a los fines que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha decisión, consignara en la Corte los recaudos solicitados en dicho fallo.

En fecha 4 de agosto de 2005, mediante auto la Corte ordenó cumplir con la decisión de fecha 28 de julio de 2005 y mediante boleta por cartelera de esa misma fecha se notificó al recurrente.

En fecha 14 de marzo de 2006, mediante diligencia la representación judicial del ciudadano José Antonio Almérida, solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a ponente para que dictara la decisión correspondiente

En fecha 22 de septiembre de 2010 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte ordenó notificar al ciudadano José Antonio Almérida, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto, señalando que en caso de no realizar dicha actuación dentro del plazo que fijado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 2010, en virtud de que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó la notificación mediante boleta fijada en cartelera, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en cartelera la referida boleta.

En fecha 24 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta librada al ciudadano José Antonio Almérida.
En fecha 14 de abril de 2011, se retiró la boleta por cartelera librada al recurrente.

En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Almérida González, antes identificados, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 14 de marzo de 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde el 14 de marzo de 2006, fecha en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de lo anterior la Corte ordenó notificar, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual corre inserto en el expediente a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53), a la parte actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 14 de marzo de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cinco (5) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.942, contra los actos administrativo dictados en fecha 2 de octubre de 2003 y 23 de octubre de 2003, respectivamente, por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que determinaron la responsabilidad administrativa del recurrente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2004-000303
ERG/023
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.