EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2007-000300
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCOVICH, titular de la cédula de identidad número 3.410.165, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.578, contra la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).
El 13 de agosto de 2007 se dio cuenta esta Corte y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se recibió escrito del recurrente mediante el cual solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte, en virtud de la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 18 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02052 de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, admitió el mismo, declarando a su vez la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Finalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar continuidad a la tramitación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 21 de enero de 2008, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la Procuradora General de la República, respectivamente, ordenando expedir el Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, según lo previsto en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que constase en autos la citación ordenada. Finalmente, ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 29 de enero de 2008, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
El 15 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 13 de ese mismo mes y año, practicó la citación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 19 de ese mismo mes y año, practicó la citación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de dicho órgano.
El 22 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 20 de ese mismo mes y año, entregó los oficios dirigidos al ciudadano Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de su citación, y remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 25 de marzo de 2008, fueron consignados por la parte recurrida los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, los cuales, en fecha 26 de marzo de 2008, se ordenaron agregar a los autos y formar pieza separada con los mismos.
En fecha 27 de marzo de 2008, fue librado el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en el presente caso.
En esa misma fecha, se recibió de la Auditoría Interna del órgano recurrido, oficio Nº Al.2-DPDR-OF/019 de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual remitió información relacionada con el presente caso, el cual, en fecha 28 de marzo de 2008, fue ordenado agregar a los autos.
En fecha 8 de abril de 2008, fue retirado el Cartel de Emplazamiento, a fin de su publicación en la prensa nacional.
El 10 de abril de 2008, el abogado Víctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó a los autos un ejemplar de prensa donde apareció publicado el Cartel de Emplazamiento, el cual, en fecha 10 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 7 de mayo de 2008, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte recurrente, y por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.501, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
El 8 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de pruebas, dejando constancia a partir de dicha de fecha, inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho correspondiente a la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante decisiones de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido, con relación a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, declaró inadmisibles las pruebas de informes producidas. Con ocasión a las probanzas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, admitió las pruebas documentales traídas a los autos.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2008.
El 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenándose remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 10 de junio de 2008, se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 1º de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente escrito de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2008-02171 mediante el cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Milos Alcalay Mircovich, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2008; asimismo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el auto apelado.
El 31 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Milos Alcalay Mircovich, titular de la cédula de identidad Nº 3.410.165, parte recurrente en la presente causa, se ordenó librar boleta por cartelera de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación, así como también los oficios correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al recurrente.
El 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. CSCA-2009-664 y CSCA-2009-662, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 28 de abril de 2009.
El 25 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera, la boleta de notificación librada a la parte recurrente, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 y asimismo solicitó que fuese fijada la oportunidad para el acto de informes.
El 20 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de noviembre de 2008 y notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no quedan actuaciones que practicar en ese Tribunal, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 12 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3° día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de julio de 2010, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el lapso para que las partes presenten por escrito sus informes.
El 6 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que visto el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Víctor Hernández, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Milos Alcalay, presentó escrito de informes alegando en similares términos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo.
El 8 de diciembre de 2010, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.870, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual presentó poder que acredita su representación, así como también escrito de informes relacionado con el presente asunto.
En fecha 20 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto dejando constancia que vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 6 de octubre de 2010 se dijo “Vistos”.
El 25 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[la] Embajada de Venezuela en Brasil celebró un contrato con la empresa brasileña ‘Constructora Eger Reformas e Conservacao’, cumpliendo con las siguientes actuaciones administrativas: 1. se informó a la Dirección General Sectorial de los Servicios Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio 1259 de 28 de abril del 2000, la grave situación de deterioro de la residencia del embajador y de la sede de la Embajada de Venezuela en Brasil. 2. De acuerdo a la solicitud del despacho, se enviaron a la antedicha Dirección General de los Servicios Administrativos cuatro (4) presupuestos e informes técnicos, correspondientes a las empresas ECS ENCONSERV, Ingeniería Construcciones y servicios CAPITAL EGER Reformas y Conservacao, y PALUZ, Construcciones y Recomendaciones” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Así mismo indicó que, “[la] Dirección de Presupuesto y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores envió el análisis comparativo de las empresas EGER REFORMAS y ENCONSERV CONSTRUCCIONES, realizando los cálculos específicos y mencionando en ellos a la empresa EGER” y “[en] fecha 16 de enero de 2001, la Dirección General Sectorial de Servicios Administrativos consideró la situación planteada y envió a través de fax la transferencia electrónica por la cantidad de US$ 232.215,49 […] Recibida esta aprobación, en [su] condición de Jefe de la Misión Diplomática [designó] una comisión integrada por José Bruzual, Roseliano Sosa y Lorely Peche, con el fin de considerar a la Buena Pro y posteriormente supervisión de la obra […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Continúa el recurrente manifestando que, “[se] constató por unanimidad que entre las dos empresas evaluadas y con base en el cálculo realizado por el Despacho, era la Empresa EGER REFORMA la que había presentado la mejor cotización y las condiciones más ajustadas a los requerimientos aprobados por la Dirección de Presupuestos y Organización, y se enviaron los recaudos al Despacho […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
En relación a las garantías indica el accionante que,“[…] se verificó la situación legal de EGER REFORMA antes de proceder a la firma del contrato y […] se verificó el registro en el CREA DF, que otorga la matricula y la solvencia de la empresa […] se verificó el registro ante el PROCOM, organismo oficial que se pronuncia sobre la legalidad y solvencia de las empresas […] se constató la certificación de registro de persona jurídica, donde se aprecia que el responsable de la obra es el Ingeniero Civil Welton Campos Dourado, (lo que garantiza los trabajos realizados por 5 años según el contrato) […] se exigió carta fianza para asegurar el cumplimiento […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[de] conformidad con la cláusula séptima del contrato, al suscribirse el mismo se garantizaba el inicio de los trabajos mediante el pago de un 35% equivalente a US% 78.278,50. […] Los pagos posteriores (que no [le] correspondieron [hacer a su persona] por haber concluido [sus] funciones el 11 de abril del 2001) se debían realizar conforme a las evaluaciones de las obras realizadas, presentadas y aceptadas […] En las actas de entrega de fecha 04 de abril de 2001 y 11 de abril de 2001, se resalta lo anteriormente expuesto y se destacó la labor de la comisión antes señalada, que debería supervisar el fiel cumplimiento de la construcción hasta la llegada de una Comisión Técnica, solicitada previamente por [él] al Despacho pero que nunca llegó a constituirse durante el transcurso de [su] gestión […]. Tal como lo [ha] relacionado en esta y en anteriores oportunidades, queda demostrado, de manera fehaciente, que [ha] dado cumplimiento a las normas que permitieron garantizar la salvaguarda de los bienes públicos sometidos a [su] administración, que se procedió a firmar el contrato con EGER REFORMA, dando cumplimiento a la normativa vigente de conformidad con el Despacho y previendo las garantías suficientes” [Corchetes de esta Corte].
Señala que, “[en] virtud de asumir nuevas responsabilidades en un nuevo destino diplomático en representación de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el único pago que [realizó] fue el inicial, una vez suscrito el contrato en marzo 2001 y después de cumplir los requisitos administrativos anteriormente enumerados, que corresponde a un 35% equivalente a US% 78.278,50, monto enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para ese efecto […]. Los pagos sucesivos que se hicieron por la Embajada, después de haber realizado el pago inicial (que es la única que [le] correspondió hacer), debía realizarse mediante la constatación y supervisión sobre la ejecución de la obra y ello fue responsabilidad directa de los funcionarios que [le] sucedieron como cuentadantes, como fueron el Embajador Esqueda Torres, y la Encargada de Negocios Zaida Quintana, Encargada de Negocio, quienes fueron aceptando las obras que se entregaban sin cuestionamiento alguno” [Corchetes de esta Corte].
Manifiesta que, “[por] otra parte, al ser anunciado [su] nuevo destino en la ONU, le [llevó] al entonces Ministro de Infraestructura Esqueda Torres, designado Embajador en Brasil en [su] sustitución, todas las propuestas hechas para que las estudiara con los especialistas del Ministerio y [le] respondiera si estaba de acuerdo a proceder con la continuación del procedimiento administrativo, ya que el desarrollo del trabajo le correspondería llevarlo a él. La otra opción en ese momento era devolver el cheque al Despacho sin suscribir el contrato y que el nuevo Embajador asumiera directamente los pasos que ya [habían] adelantado. [Le] solicitó que procediera a iniciar las obras. Es evidente que lo [hizo] cumpliendo estrictamente con los pasos legales y administrativos exigidos como [resaltó] anteriormente, por lo que [asume su] responsabilidad en lo que respecta a la etapa en que [ejerció] la Jefatura de Misión. Pero igualmente no [le] corresponde ser el responsable de los eventuales incumplimientos en la etapa en que ejerció la Jefatura de Misión. Pero igualmente no [le] corresponde ser el responsable de los eventuales incumplimientos en la etapa posterior a la firma del Acta de Entrega” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, indicó que, “[con] base a la rendición que se hizo después de [su] salida del cargo de Embajador de Brasil, se desprende que la Encargada de Negocios Zaida Quintana hizo los siguientes pagos durante su Encargaduría: 16.a) US$ 26.253,87 en el mes de abril 2001. 16.b) US$ 43.460,48 en el mes de mayo 2001. 16.c) US$ 29.568,44 en el mes de junio 2001. 16.d) El último pago hecho a la Empresa Eger por la cantidad de R $ 67.225,56 debía ser realizado por el nuevo titular de la Misión General Esqueda Torres. […]. Igualmente cabe resaltar que, en virtud de las ganancias cambiarias que se venían obteniendo por la devaluación de la moneda local, el Real, se contrataron trabajos adicionales no contemplados en el contrato inicial, cuya autorización fue aprobada por la Dirección General Sectorial de Servicios Administrativos en fax 000259, en fecha 06 de junio de 2001, cuando [se] encontraba ya en [su] nuevo destino, lo que parece demostrar la satisfacción con la empresa contratada, porque de no ser así, no se le hubieran hecho nuevas contrataciones. […] El hecho de que los nuevos cuentadantes hubieran procedido a hacer los pagos sucesivos, demuestra su aceptación a los trabajos realizados porque estando prevista la supervisión para realizar los pagos, si la empresa no daba satisfacción o no cumplía con lo establecido, debería haberse paralizado la construcción, suspendido el pago demandado a los constructores para exigirles el buen cumplimiento de las ‘presuntas irregularidades’. ” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] la mayor parte de las obras se realizaron después de concluidas [sus] funciones en la Embajada en Brasil. Por consiguiente, los pagos que se hicieron de conformidad al cronograma de obras realizadas y la serie de cambios efectuados se realizaron cuando [el] ya había cesado en [sus] funciones en Brasil. Quienes debían velar por el cumplimiento de la construcción eran los nuevos cuentadantes y la responsabilidad –si la hubiere- debe ser imputada a los funcionarios que ejercían el cargo en el período en el que se realizaron y entregaron las obras. […] Como es un hecho público y notorio, el día 3 de marzo del 2004 [presentó su] renuncia como Embajador ante las Naciones Unidas y posteriormente se practicó ‘in situ’ una nueva revisión de las obras ejecutadas, es decir, cuando se encontraba al frente de la Misión para el momento de la entrega de la obra y quien hizo los pagos respectivos después del pago inicial previsto en el contrato, la Encargada de Negocios a.i. Zaida Quintana y el General Esqueda Torres, cuentadantes que [le] sucedieron a partir del día 11 de abril de 2001” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[de] lo anterior [le] surgen varias interrogantes que deberían ser respondidas por los cuentadantes y funcionarios del Despacho que estuvieron responsabilizados en ese momento: ¿Por qué se aceptó el ‘recibimiento provisional de la obra’ si se habían detectado irregularidades, tanto por parte de los diplomáticos de la Embajada, por los auditores, por el ingeniero del Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ingeniero contratado por la Encargada de Negocios? […]. Si se detectaron irregularidades ¿Por qué se realizaron los pagos en base a las evaluaciones hechas y finalmente por qué se hizo el pago definitivo? […]. Hechos los pagos antes señalados y hecho el ‘recibimiento provisional de la obra suscrito en fecha 27 de agosto de 2001’, si aún se detectaron ‘irregularidades técnicas’ y ‘se detectó que la empresa no ejecutó los trabajos según las estipulaciones contractuales convenidas’ porque no se le exigió a la empresa el cumplimiento de las estipulaciones contractuales o la reparación de las ‘irregularidades técnicas’? […]. Si no se hizo la obra ¿por qué no se demandó a la empresa EGER REFORMA para exigir el fiel cumplimiento del contrato y la corrección de las fallas detectadas por los responsables en ese momento?” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[lo] expuesto [le] lleva a reiterar que ni para el momento de la inspección de la obra, ni para el momento de los pagos de la entrega provisional de la misma, ni para el momento de los pagos por evaluaciones antes reseñadas, ni cuando se hizo la entrega definitiva de la obra, [él se] encontraba en el ejercicio de las funciones al frente de la Embajada, por lo que [rechaza] enfáticamente cualquier imputación de presunta responsabilidad que se [le] pretenda atribuir por tales hechos. […] Finalmente, [debe] advertir que todos los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y en ningún caso bajo la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, que entró en vigencia el 1º de enero de 2002, por lo que esta última no puede ser utilizada en ningún caso para establecer responsabilidades administrativas por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[el] presente asunto se inició por procedimientos de determinación de responsabilidad, mediante el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2006. Sin embargo [debe] mencionar que no [pudo] comparecer a la audiencia oral y pública porque no [fue] notificado personalmente de la misma, lo que se constata porque ni [recibió], ni [firmó] como recibido, ni tampoco [fue] citado por carteles como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] mediante el acto administrativo de 20 de septiembre de 2006, se señala que en la audiencia oral y pública se adoptaron una serie de conclusiones basadas en el hecho que ‘no compareció por sí o por medio de apoderado a la audiencia oral y pública fijada para el 12 de septiembre’. Esta declaratoria en la que se adoptan medidas condenatorias, se adopta sin haberme sido notificado la tramitación del procedimiento en [su] contra y por consiguiente, sin haber tenido la oportunidad de presentar sus alegatos” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señala que “[resulta] sumamente grave la afirmación de que ‘el ciudadano Milos Alcalay Mircovich no presentó alegatos en esa oportunidad’ y ‘tampoco indico pruebas en su defensa’. Mal podía presentar alegatos o [hacerle] representar, por no tener conocimiento de la realización de la audiencia oral y pública, producto de no haber sido notificado personalmente como exigen los artículos 49.1 y 143 de la Constitución. Pero mucho más grave es que con base a lo anterior ‘se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay […] por suscribir contratos con la Empresa Eger…’ y se informa que se [le] impuso una multa y otras acciones administrativas conexas, sin haber podido ejercer [su] debida defensa por ausencia de notificación, violando lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal [sic], que señala la necesidad de ‘tomar declaración a cualquier persona, ordenando su comparecencia mediante oficio notificado a quien deba rendir la declaración’ ” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que la “[…] decisión administrativa de 20 de septiembre de 2006 señala que en fecha 16 de junio de 2006, el Órgano de Control Fiscal Interno inició investigación para determinar la existencia de supuestas irregularidades en la contratación y en la ejecución de la mencionada obra relacionada con la reparación de la sede física de la Embajada de Venezuela en Brasil e igualmente señala que no [compareció] a la audiencia oral y pública fijada para el día 12 de septiembre de 2006” [Corchetes de esta Cortes].
Considero “sumamente grave que se haya procedido a fijar una audiencia oral y pública el día 12 de septiembre de 2006, sin que se [le] haya notificado personalmente, sobre un asunto de tanta gravedad como la determinación de la responsabilidad administrativa”.
Así mismo indicó que “el día 20 de octubre de 2006 [compareció] ante las oficinas de la Auditoria [sic] Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para consignar un documento escrito para [darse] por citado y recibir la notificación contenida en su comunicación de 16 de octubre de 2006. Ese fue el momento de [su] notificación, en el cual tuve conocimiento del acto administrativo de fecha 20 de septiembre del 2006, que señalaba que [fue] declarado responsable en lo administrativo en base al ‘procedimiento de determinación de responsabilidades’, iniciado el 17 de agosto de 2006 en el que se fijó una audiencia oral y pública para el 12 de septiembre del 2006 y que en esa oportunidad se declaró [su] responsabilidad administrativa [imponiéndosele] una multa por supuestos ‘daños y perjuicios’ y otras medidas conexas señaladas en ese oficio. Contra esa decisión administrativa [interpuso] un recurso administrativo de reconsideración ante el Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se anulase lo dispuesto en el mismo, en virtud de que jamás [fue] notificado personalmente y por ende, no [pudo] ejercer la defensa de [sus] derechos” [Corchetes de esta Corte].
Señaló el recurrente, que del recurso administrativo de reconsideración que interpusiese ante el Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, surgió como respuesta la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007 la cual fue “defectuosamente notificado mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 38620 de fecha 6 de febrero de 2007”, que a través de la citada Resolución “[se declaró] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCOVICH […]. En consecuencia se [ratificó] en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión dictada en fecha 20-09-2006, por [esa] Auditoría Interna, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso la multa correspondiente al ciudadano […]. Igualmente, remítase un ejemplar de [esa] decisión que agota la vía administrativa a la Contraloría General de la República a los fines de su conocimiento” [Corchetes de esta Corte].
Esto así, el ciudadano Milos Alacalay Mircovich, arguye que “[ese] último acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, evidencia que la sanción de multa anteriormente mencionada, objeto del presente recurso de anulación, fue establecida con la única finalidad de [sancionarlo]. En razón de lo cual, el citado ciudadano considera que “[todo] lo anterior pone en manifiesto que el acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, defectuosamente notificada mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 38620, de 6 de febrero de 2007, se encuentra afectado de vicios que afectan su validez, hecho que [le] obliga a acudir ante [esta] Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN para impugnar el referido acto administrativo y solicitar tanto la nulidad como que se restituya la situación jurídica infringida”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la prescripción de la acción
Denunció “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA”, esto en virtud de que de conformidad con “[…] lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, que dispone la aplicación de las normas procesales de manera inmediata, se debe denunciar la violación de las disposiciones sobre prescripción de la acción, establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal [sic]. […] la institución de la prescripción es considerada como el medio a través del cual, las personas adquieren un derecho, se liberan de una obligación o se les extingue el ejercicio de una acción, en virtud del transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley [sic]. La prescripción tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio como en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa se encuentra reconocido tanto en la legislación como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que si la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese aplicado el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, ha debido concluir que la acción se encontraba prescrita.
Continua el recurrente con sus alegatos y señaló que “1. Los hechos presuntamente constitutivos de infracción ocurrieron en el año 2000. 2. La orden de pago que [ordenó] realizar se produjo el día 17 de enero de 2001. 3. El cese de [sus] funciones en el cargo de Embajador de Venezuela en la República Federativa del Brasil, se produjo el día 11 de abril de 2001, oportunidad en la cual [dejó] de ser cuentadante. 4. El acto administrativo mediante el cual se ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio se dictó el día 17 de agosto de 2006 y fue notificado el día 22 de agosto de 2006. 5. El acto administrativo declaratorio de responsabilidad administrativa que [le] impuso la sanción de multa se dictó el 20 de septiembre de 2006 y [le] fue notificado el 22 de octubre de 2006” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[lo] anterior constituye prueba suficiente de que se [le] impuso una sanción de multa aun cuando la acción sancionatoria se encontraba prescrita, razón por la cual el acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N [sic] de 16 de enero de 2007, de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores […], debió declarar la prescripción de la acción y ordenar el archivo del expediente, pues habían transcurrido más de 5 años desde que ocurrieron los hechos que se [le] imputan como constitutivos de presunta infracción, hasta el momento de la apertura del procedimiento administrativo”.
Continua el accionante señalando que “[no] obstante que la declaración de este Tribunal respecto a la prescripción de la acción haría inoficioso analizar los demás vicios intrínsecos del acto administrativo individual impugnado […], ello dejaría subyacente que efectivamente se cometió la infracción, pero que por negligencia en el ejercicio de la potestad de control prescribió la posibilidad de sancionarla. Por ello, no habiendo incurrido en infracción alguna susceptible de ser sancionada, [procederá] a explicar a continuación los vicios de contrariedad a Derecho que se le pueden imputar a la resolución impugnada, a los fines de que se establezca plenamente [su] inocencia y que así quede expresa constancia en [su] expediente administrativo” [Corchetes de esta Corte].
- De la irretroactividad de la Ley
Alegó la violación del principio a la irretroactividad de la Ley y lo sustenta en que “[…] acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, resultado de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Lo anterior lleva a analizar que disponen tanto los tratados internacionales en materia de derechos humanos como la Constitución, respecto al principio de irretroactividad de la ley” [Corchetes de esta Corte].
Razón por la cual “[…] se debe tener presente que los hechos presuntamente constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico que se [le] imputan ocurrieron entre el año 2000 y el 17 de enero de 2001, con motivo de la reparación de la sede física de la Embajada de Venezuela en la República Federativa de Brasil, cuando [se] desempeñaba como Embajador en dicha misión diplomática […]. Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que se [le] imputa, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 13 de diciembre de 1995 […]. En consecuencia, en el supuesto negado que hubiese incurrido en algún hecho tipificado como contrario al ordenamiento jurídico, tal contravención debió ser apreciada en razón de la ley vigente para el momento en que [se] desempeñaba como Embajador de Venezuela en Brasil, oportunidad en que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares y en ningún caso conforme a las disposiciones de una ley [sic] posterior, lo que simplemente hacía imposible conocer que la conducta u omisión sería tipificada más de un año después de acaecida por una ley futura, que lo considera como contraria al ordenamiento jurídico” [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo la denuncia precedentemente establecida, el recurrente manifiesta que “[la] anterior explicación permite apreciar como en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos presuntamente contrarios al ordenamiento jurídico se encontraba vigente el texto legal (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2001) y que posteriormente a esos hechos se dictó un nuevo texto legal que ha sido utilizado inconstitucionalmente para [sancionarlo] (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal [sic] de a [sic] realización de 2001, vigente desde el 1º de enero de 2002)” [Corchetes de esta Corte].
- Del principio de tipicidad
En este mismo sentido, denunció la violación del principio de tipicidad en virtud de que “[…] se [le] ha impuesto una sanción administrativa por la presunta infracción de una norma jurídica que no existía al momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción. […] Si el acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores […], hubiese aplicado la norma jurídica que conforme al artículo 49.6 de la Constitución, tipifica la presunta conducta transgresora de la ley [sic] que se [le] imputa, debió haberse concluido que conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república de 1995, vigente hasta el día 31 de diciembre de 2001, en el supuesto negado que se hubiese demostrado que no había exigido garantía a quien debía prestarla o que la había aceptado insuficientemente, jamás se [le] imputo y menos aun [sic] existe prueba en el expediente administrativo de que se haya producido daño al patrimonio público” [Corchetes de esta Corte].
- De la desviación de poder
En este mismo orden de ideas, denunció que “[en] el caso concreto hay suficientes elementos para evidenciar que existe una desviación de poder subjetiva, cuyo único fin por parte de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores era [sancionarlo], en razón jurídica alguna que lo justifique”, por cuanto “no podía ser sancionado en aplicación de una disposición de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal que entró en vigencia el día 1º de enero de 2002, es decir, de una ley que no existía para el momento en que se produjeron los hechos constitutivos de la presunta infracción administrativa”, lo cual es una manifiesta intención de sancionarlo y afectarle patrimonial y moralmente, en flagrante y ostensible violación de los artículos 259 de la Carta Magna y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- De la violación del derecho a la defensa
Alegó la violación del derecho a la defensa ya que “[…] la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestra su total y absoluto desprecio por [su] derecho a ser notificado oportuna, veraz y directamente de los asuntos que [le] conciernen, (artículo 143 de la Constitución), así como el derecho a ser notificado personalmente de los hechos por los cuales se [le] investigaba para presentar los alegatos y pruebas que considerase pertinentes (artículo 49.1 de la Constitución), en el procedimiento administrativo”.
Que “[…] jamás se le notificó personal y directamente del inicio del procedimiento administrativo, destinado a determinar [su] responsabilidad administrativa y en consecuencia jamás tuv[o] conocimiento de la convocatoria a la mencionada audiencia. El referido acto se limita a afirmar que se dejó una comunicación en [su] domicilio, pero no afirma ni se evidencia del expediente administrativo que [él] la haya recibido personalmente o que la haya recibido [su] apoderado legalmente constituido, lo que constituye además de un incumplimiento de la norma invocada (artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), una infracción de los artículos 49.1 y 143 de la Constitución, siendo ello suficiente para constituir un vicio de nulidad absoluta que conduzca a la extinción del referido acto administrativo”.
Que “en razón de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [esta] Corte debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, defectuosamente notificada mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 38620, de 6 de febrero de 2007, que fue dictado sin [garantizarle] el derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución y así [solicita] que sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
- Del principio de globalidad administrativa
Con relación a la denuncia del principio de globalidad administrativa manifestó que “[en] el caso bajo análisis, la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores no constató las situaciones de hecho y de derecho, sino que haciendo caso omiso de todos los hechos que cursan en el expediente, de los alegatos planteados y de las pruebas promovidas por [él] en el recurso de reconsideración, así como de las normas jurídicas realmente aplicables al caso, incurrió en la flagrante violación de los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el acto administrativo recurrido está afectado por el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que “[la] Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para [imponerle] la sanción administrativa no puede basarse en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por ella, sino que para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente [lo] ampara, debió probar fehacientemente que conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, aplicable a los hechos presuntamente contrarios al ordenamiento jurídico, con [su] actuación había causado perjuicio material al patrimonio público, situación ésta que no se encuentra demostrada en el expediente administrativo. […] [El] acto administrativo recurrido da por establecida una situación que no ha sido probada plenamente, con el objeto de [imponerle] la sanción, lo que demuestra una flagrante y manifiesta falsa suposición de los hechos que deben justificar la decisión administrativa recurrida y así [solicita] que sea declarado”(Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para imponerle la sanción administrativa no pudo “basarse en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por ella, sino que para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente [le] ampara, debió probar fehacientemente que conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, aplicable a los hechos presuntamente contrarios al ordenamiento jurídico, con [su] actuación había perjuicio material al patrimonio público, situación ésta que no se encuentra demostrada en el expediente administrativo. Deb[e] señalar que el acto administrativo recurrido da por establecida una situación que no ha sido probada plenamente, con el objeto de imponer[le] la sanción, lo que demuestra una flagrante y manifiesta falsa suposición de los hechos que deben justificar la decisión administrativa recurrida y así solicito sea declarado”.
Así mismo, alegó la existencia del falso supuesto de derecho, siendo que a su consideración “[en] el presente caso, la resolución administrativa incurre en un falso supuesto de derecho pues aplica incorrectamente como fundamento jurídico para [sancionarlo] el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal [sic] vigente a partir del 1º de enero de 2002, norma que no estaba vigente para el momento en que se produjeron las actuaciones presuntamente contrarias al ordenamiento jurídico que se [le] imputan y porque en el supuesto negado que se hubiese probado indubitablemente que [su] actuación era constitutiva de la presunta infracción, la Auditoría Interna del Ministerio de relaciones Exteriores debió constatar y probar que al no haberle exigido garantía a quien debía prestarla o haberla aceptado insuficientemente, se había producido un perjuicio material al patrimonio público, susceptible de ser encuadrado en el artículo 113, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que constituye la única norma aplicable en razón del tiempo. Por ende, habiendo aplicado incorrectamente la norma aplicable al presente asunto (artículo 113, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995), se ha tergiversado la disposición jurídica que regulaba las infracciones y las sanciones durante la época en que ocurrieron los hechos que se [le] imputan, debiendo concluirse que éstas han sido aplicadas en contravención a su espíritu, propósito y razón, lo que constituye un falso supuesto de derecho y así expresamente [solicita] que sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
En razón de los argumentos precedentemente trascritos, el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, solicitó “PRIMERO [que] se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditora Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, defectuosamente notificada mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 38620, de 6 de febrero de 2007, que se encuentra viciada de nulidad absoluta. SEGUNDO: [que] consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA y se ordene la publicación en la GACETA OFICIAL de la sentencia que declare la nulidad absoluta del acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se estableció [su] responsabilidad administrativa […]” [Negritas del original] [Corchetes de esta Corte].
- De la solicitud de medida cautelar
El ciudadano Milos Alcalay Mircovich, asistido por el abogado Víctor Hernández, solicitaron la “suspensión de la ejecución” contra del “acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[dado] que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y que para conceder dicha tutela se requiere que el órgano jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar la eficacia de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, [solicita] la suspensión de la ejecución del acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 21, párrafo veintiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte].
Señala que, “[en] lo que respecta a la apariencia de buen derecho, el juicio de probabilidad o verosimilitud del éxito de la pretensión de anulación surge en primer lugar del hecho que para el momento del inicio de la acción sancionatoria, la presunta infracción había prescrito por el transcurso del tiempo señalado en la ley [sic]; y porque en el supuesto negado que no tuviese prescipta [sic] la acción, no cabe la menor duda que [ha] sido sancionado en aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal vigente desde el 1º de enero de 2002, lo que evidencia que si los hechos presuntamente constitutivos de infracción ocurrieron con anterioridad a dicha ley [sic], en [su] caso se produjo una violación del artículo 24 de la Constitución, al [aplicársele] retroactivamente la ley [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] la apariencia de buen derecho también se manifiesta en la violación del principio de tipicidad de las infracciones y las sanciones, lo que evidencia que se produjo una desviación de poder subjetiva, pues se encuentra demostrado que únicamente se dicto el acto administrativo con la únicamente finalidad de [sancionarlo]. También ha quedado demostrada la violación de [su] derecho a la defensa, porque nunca [fue] notificado personal y directamente del inicio del procedimiento administrativo, se violó el principio de globalidad al no haberse analizado todos los planteamientos formulados luego de que se [le] impuso la sanción inaudita parte y porque evidentemente se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque se ha utilizado incorrectamente una norma jurídica e inaplicable al presente asunto para [sancionarlo], elementos todos estos [sic] que constituyen argumentos graves y concordantes para concluir que la nulidad del acto administrativo recurrido va a ser declarado por este Tribunal en sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al periculum in mora, el recurrente expresó que “[…] al tener que pagar una sanción inconstitucional e ilegal se [le] afectará en [su] esfera jurídica patrimonial, dado que el monto de la multa es aproximadamente el equivalente a cinco canastas básicas de alimentos mensuales y siendo [él] una persona jubilada de la Cancillería que no tiene otro ingreso, el pago de la sanción [le] afectaría en la posibilidad de tener una vida y alimentación dignas durante el mismo número de meses, pues debería destinar el pago de [su] jubilación, no para adquirir las alimentos necesarios para [su] propia alimentación y la de [su] grupo familiar, sino que [deberían privarse] de ello durante varios meses, con la finalidad de darle cumplimiento a un acto administrativo que será declarado nulo por la sentencia definitiva, la cual cuando se produzca, no podrá [repararle] el daño a la vida digna y a la salud personal, que [le] causaría el dejar de [proveerse] la alimentación adecuada durante varios meses” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de diciembre de 2010, la abogada Rebecca Roomers, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó en referencia a la presunta violación a la prescripción de la acción sancionatoria que “[…] se observa, en primer lugar que la [sic] recurrente, se desempeñó en el cargo de Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela, ante la República de Brasil, cesando en el mismo en el mes de abril 2001; pero ello en ‘virtud de asumir sus nuevas responsabilidades en un nuevo destino diplomatico [sic] de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU)’ cargo que como es ‘hecho público y notorio, el día 3 de marzo del 2004 present[ó] [su] renuncia como Embajador ante las Naciones Unidas’ tal cual como señala en su escrito recursivo, es decir, que para el momento 17 de agosto de 2006, en la que fue notificadó [sic] del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades con motivo de presuntas irregularidades acaecidad [sic] en la contratación y ejecición [sic] de obra de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la Embajada de Venezuela en Brasil y la residencia oficial en la República de Brasil con la empresa Brisileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, de esta forma se puede evidenciar que habían transcurrido para ese entonces dos años cinco meses y catorce dias [sic]; es decir, un tiempo menor al lapso de prescripción” [Corchetes de esta Corte].
Sostiene que “[…] si tomaron en consideración la fecha de ejecución de la obra en la Embajada de Brasil; 09 de abril de 2001; a la fecha en que la Oficina de Auditoria [sic] Interna, inicia el Procedimiento de Averiguación Administrativa; no se evidencia de autos que dicho lapso de cinco años haya transcurrido, toda vez, que desde el 09 de abril de 2001 al 21 de febrero de 2006, transcurrieron cuatro (04) años, ocho (08) meses y once (11) días [sic]. En tal sentido, de las normas […] se demuestra que el lapso de prescripción se cuenta desde el momento del cese de sus funciones, toda vez, que el diplomatico [sic] renuncio [sic] el 3 de marzo de 2004, es apartitr [sic] de esa fecha que comienza el referido lapso de 5 años. Al respecto; el acto impugnado no adolece del citado vicioy [sic] asi [sic] solicit[ó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Expresó en cuanto a la supuesta violación del principio de irretroactividad de la Ley que “[…] el ciudadano Milos Alcaly Mircovich se desempeñó en el cargo de Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Brasil, cesando del mismo en el mes abril 2001; para ese momento la normativa vigente era la establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 13 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N 5017, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001; asumió nuevas responsabilidades en un nuevo destino diplomatico [sic] de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el que presentó su renuncia día 3 de marzo del 2004, ley vigente para ese momento la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, de 17 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N2 37.347” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en fecha 21 de febrero de 2006; cuando la administración se dio cuenta de las presuntas irregularidades relacionadas con la contratación de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede la embajada y la Residencia Oficial en la Republica [sic] Federativa del Brasil con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA. la cual fue recibida de manera personal el 06 de marzo de 2006. teniendo [sic] la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que [les] permite constatar que fue notificado y se colocó en conocimiento al interesado del tipo de procedimiento desarrollado por el Organismo Contralor; en virtud de esta [sic] estar en conocimiento para la fecha mencionada de las irregularidades e iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, y la cual generó la decisión del 20 de septiembre de 2006, en la que fue declaró responsable en lo administrativo por las irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Brasil, pues tomando en consideración la fecha del cese de sus cunciones [sic] la ley aplicable para la apertura del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Administrativas es de la ley promulgada en 17 de diciembre de 2001, no incurriendo la Administración en violación alguna tal como lo hace ver el accionante y asi [sic] solicit[ó] sea declaro” [Corchetes de esta Corte].
Expuso en referencia a la supuesta desviación de poder que “señaló que la Administración, fundamentó su actuación en las facultades que le atribuye la ley, sin embargo, la Oficina de Auditoría Interna, al sustanciar el procedimiento presuntamente lo tergiverso; pues en criterio de la [sic] recurrente, no adecuó los verdaderos hechos expuestos en su defensa […] Por tanto consideró que el acto en cuestión fue violatorio de sus derechos porque no se le permitió su defensa, y que la Administración, adopto [sic] la decisión para el logro de fines ajenos a los contemplados en la ley” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la desviación de poder es el uso de una atribución legalmente conferida para fines distintos a los previstos por el legislador al momento de atribuir tal competencia. En el caso de autos, la recurrente no precisa en modo alguno en que [sic] medida esta [sic] presente en el acto recurrido dicho vicio, además no aporta prueba alguna que demuestre el mismo” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo en lo referente a la supuesta violación al derecho a la defensa que “[…] se puede evidenciar que el acto administrativo individual constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoria [sic] Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del poder popular para las Relaciones Exteriores), apesar [sic] de que la [sic] recurrente concidere [sic] que fue defectuosamente notificada mediante publicación en Gaceta Oficial N 38620, 06 de febrero de 2007, esta queda convalidada en vista de que el interesado, conocio [sic] de la existencia del acto en cuestión y tanto es así que recurrió en el lapso legalmente establecido por ante el órgano competente, es decir, que la administración [sic] cumplió con su fin de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, consideró que “[…] no se configura violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que, el acto administrativo objeto de impugnación no cercenó su derecho, ni lo dejó en indefensión, prueba de ello, son las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente judicial cursante en esta Corte; ademas [sic] es menester señalar, que el acto administrativo objeto de impugnación, se realizó en virtud de la irregularidades que se observaron en la investigación realizada por el Auditor Interno. Por tal motivo, solicit[ó] que el vicio denunciado sea desechado” [Corchetes de esta Corte].
Señaló en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que “[…] se evidencia que el acto administrativo constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoria [sic] Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del poder popular para las Relaciones Exteriores), notificada mediante publicación en Gaceta Oficial N° 38620, de fecha 06 de febrero de 2007, no adolece del vicio denunciado de falso supuesto; toda vez que el mismo se fundamento [sic] en hechos probados en el expediente administrativo, debidamente valorados por la autoridad administrativa, y en virtud de ellos se encuadró en forma irreprochable, el supuesto fáctico en las disposicion [sic] que regulan la materia, de tal manera resulta incierto presumir por su parte la violación [sic] de los artículos 62 y 89 de la Ley de Procedimiento Administrativos, en vista, de que el acto objeto de impugnación fue emitido por las irregularidades que dieron lugar a la apertura del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad, en vista de su no [sic] resguardó [sic] como un buen padre de familia” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la decisión administrativa lejos de basar su decisión en hechos falsos o inexistentes, hace una perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el hoy recurrido acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] se evidencia que la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del poder popular para las Relaciones Exteriores), no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar el mencionado acto administrativo, y así solicit[ó] que así sea decidido por esta honorable Corte” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCOVICH, contra la Resolución s/n de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relacionas Exteriores (hoy Ministerio del poder popular para las Relaciones Exteriores), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela N° 38.620 de fecha 06 de febrero de 2007, […]” asimismo “[…] solicit[ó] que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por esta Corte, mediante decisión Nº 2007-02052 de fecha 14 de noviembre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, contra la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores), pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Efectuada la lectura del expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe en atacar la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Milos Alcalay Mircovich contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2006 dictado por la mencionada Auditoría Interna que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y se le impuso multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), a razón de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) cada Unidad Tributaria, lo que resulta un monto total de tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,00), hoy tres mil novecientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 3.960,00), de la siguiente manera:
“Se ha interpuesto por ante este Órgano de Control Fiscal del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Recurso de Reconsideración contra la Decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay Mircovich, el recurrente solicitó la nulidad de lo actuado y que se deje sin efecto las medidas señaladas en el acto sub examine.
Según lo planteado por el recurrente, observa esta Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores que su pretensión se circunscribe a obtener la nulidad de la Decisión que declara su responsabilidad administrativa por haber suscrito un contrato con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA para la realización de las obras rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede de la Embajada y la Residencia Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil, sin exigir las garantías necesarias y suficientes para amparar el incumplimiento eventual en que pudiera incurrir la contratista, y que también se dejen sin efecto la multa impuesta, así como su remisión al Ministerio de Finanzas a tal fin, y la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, faculta efectivamente al Órgano de Control Fiscal para conocer del Recurso de Reconsideración, que agota la vía administrativa, interpuesto contra la decisión dictada por el Auditor Interno, considerando que fue interpuesto dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a su notificación. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano de Control Fiscal Interno a pronunciarse sobre el merito del recurso, a cuyo objeto observa:
Alega el recurrente en primer término, que no fue notificado de conformidad con las disposiciones del artículo 77, ordinal 10 aparte único, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, estima este Órgano de Control Fiscal que ciertamente la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos actos de carácter sancionatorio que afectan los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán, de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos y de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Sobre este particular el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:
[…omissis…]
Por otra parte, en cuanto a la forma de la notificación, señala el artículo 75, ejusdem, lo siguiente:
[…omissis…]
Establece claramente la norma que la notificación será entregada en el domicilio o residencia del interesado.
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo aplicable el principio del logro del fin.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dicho esto, observa este Órgano de Control Fiscal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que la notificaciónN°LAI.DPDR-OF-466/2006, de fecha 17-08-2006, mediante la cual se le notifica al ciudadano Milos Alcalay Mircovich, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, cumplió con las exigencias relativas a la notificación previstas en el mencionado artículo 73, y fue recibida en el domicilio del recurrente, el día 22-08-2006, conforme lo establece el artículo 75, quedando a derecho para todos los efectos del procedimiento (folio 308).
Igualmente, mediante Oficio N° I.AI.DPDR-OF-519/2006, de fecha 16-10-2006, se notificó en el domicilio del interesado el día 20-10-2006, el acto de fecha 20-09-2006, que declara su responsabilidad administrativa (folio 329), de modo que el recurrente procedió, dentro del término legal a interponer el recurso correspondiente por ante el Auditor Interno, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión y demás solicitudes accesorias.
En consecuencia, tanto la notificación del acto que da inicio al procedimiento, en la que igualmente se anuncia el momento en que ocurrirá el acto oral y público como la notificación del acto que declara la responsabilidad administrativa del recurrente, satisficieron el fin para el cual fueron previstas. Siendo ello así, debe este Órgano Control Interno, desestimar el alegato in comento. Así se declara.
Seguidamente, aduce el recurrente que aportó las garantías suficientes que fueron remitidas oportunamente al despacho antes de proceder a la firma del contrato, considerando que el pago de los montos se haría en base a las evaluaciones de obras efectivamente realizadas, por lo que consideró que era el pago inicial la parte que debía ser garantizada. (Subrayado nuestro)
Sobre el particular se observa lo siguiente: Los fondos utilizados para la ejecución de la obra a que se contrae esta causa son evidentemente fondos públicos confiados al cuentadante de la unidad administradora en el exterior, a cuyo efecto, el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, conforme a principios de sana administración debe administrarlos y salvaguardarlos como un buen padre de familia, debiendo en consecuencia, antes de ejecutar las erogaciones a que se contrae el caso bajo análisis, exigir de una parte, la garantía de recuperación del anticipo otorgado y de otra, el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra, lo cual no realizó, pues en ninguna de las cláusulas del contrato se tomó la previsión de condicionar su suscripción, a la presentación por parte del contratista, de las garantías necesarias y suficientes para asegurar el fiel cumplimiento de la obra y salvaguardar así, los bienes y recursos del patrimonio público asignados a la Embajada a su cargo, involucrados en la contratación. Además, de la argumentación del recurrente, es importante destacar, que la presunta carta fianza, fue consignada en copia simple, sin signos ni datos de autenticación y en la misma no se identifica la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil como beneficiario del monto afianzado. En razón de lo antes expuesto, la referida carta fianza de la empresa ‘Eléctrica Time Luz’, no puede ser considerada como un documento que garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, derivadas de su relación contractual con nuestra Embajada.
Por tanto, se ratifica el contenido del acto decisorio de fecha 20-09-2006, mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay Mircovich por haber suscrito un contrato con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA para la realización de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede de la Embajada y la Residencia Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil, sin exigir las garantías necesarias y suficientes para amparar el incumplimiento eventual en que pudiera incurrir la contratista. Así se declara.
III
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe Directora General de Auditoria Interna, Luisa Gioconda Yaselli Pars, titular de la cédula de identidad N° 3.954.134, según Resolución N° 308 de fecha 22-10-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.053, de fecha 28-10-2004, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pasa emitir los siguientes pronunciamientos:
Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesta por el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCO VICH […]; en contra del acto que declara su responsabilidad administrativa dictado por este Órgano este Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 20-09-2006.
En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión dictada en fecha 20-09-2006, por esta Auditoria Interna, mediante la cual se declaro la responsabilidad administrativa y se impuso la multa correspondiente al ciudadano Milos Alcalay Mircovich, antes identificado.
Se ordena la notificación del interesado de la presente decisión, a los efectos legales consiguientes.
Igualmente se ordena remitir un ejemplar de la presente decisión al Despacho del ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores y a la Dirección General del Despacho.
Procédase a la publicación de [sic] en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Acto administrativo dictado en fecha 20-09-2006 remítase al Ministerio de Finanzas a los fines de la imposición y liquidación de la multa correspondiente.
Igualmente, remítase un ejemplar de la presente decisión que agota la vía administrativa a la Contraloría General de la República a los fines de su conocimiento.
LUISA GIOCONDA YASELLY PARES
AUDITOR INTERNO” (paréntesis y resaltado del acto, y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el hecho generador de responsabilidad administrativa según se desprende del acto primigenio lo constituyó la conducta desplegada por el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, según la cual incurrió en los siguientes hechos:
“De los documentos que soportan la Investigación, destaca que el objetivo de la comisión itinerante integrada por funcionarios de la Contraloría Interna e ingenieros adscritos a la Dirección de Ingeniería y Servicios Generales, cumpliendo instrucciones impartidas por el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, según Punto de Cuenta N° 063, de fecha 26-09-2001, se circunscribió entre otros, a efectuar una evaluación in situ de las obras ejecutadas en la sede de la Embajada y residencia oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil, los días 24 y 25 de Octubre de 2001, a solicitud efectuada por el Embajador Alberto Emerich Esqueda Torres, mediante comunicación confidencial de fecha 19-09-2001, dirigida al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores.
La actuación estuvo dividida en dos áreas de trabajo, de la administración y de la inspección de obras. Respecto a la inspección de la Obra, objetivo fundamental de la visita, el Director de Ingeniería y Servicios Generales, Ing. Manue Rodríguez, se encargó de examinar lo relativo a la ejecución y evaluación de las obras de reparación, objeto de la Orden Especial N° 641 de fecha 15-01-2001, se realizó una inspección física y documental de las obras de rehabilitación de los inmuebles mencionados.
De los documentos que soportan la Investigación, destaca que se elaboró un Acta de Inspección de Obra, de fecha 25-10-2001 así como el Informe sobre las actividades realizadas en las visitas a nuestra Embajada en Brasil y a los Consulados Generales en Sao Paulo y Río de Janeiro, de los cuales se desprende a existencia de presuntas irregularidades desde el punto de vista técnico y jurídico en cuanto a la ejecución y evaluación de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la Embajada y la Residencia Oficial.
Se evidencia en autos, que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, representada por el Embajador Milos Alcalay Mircovich, celebró un contrato con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA., para la realización de las mencionadas obras, suscrito en fecha 06-03-2001 (folios 40 al 43).
En este sentido, se pudo constatar que la empresa no ejecutó los trabajos según las estipulaciones contractuales convenidas, por lo que en fecha 27-08-2001, se firmó un acuerdo de recibimiento provisional de la obra objeto del contrato, donde se señalaron una serie de exigencias a cumplir por parte de la empresa para la corrección de las, irregularidades, otorgándosele un mes de plazo para la aplicación de los correctivos.
Sobre el particular, se observa que la contratación de la Empresa Eger Reformas e Conservacao LTDA., se efectuó sin prever las garantías suficientes para amparar el incumplimiento eventual en que pudiera incurrir la contratista, riela a los autos del expediente, documento probatorio presentado por el ciudadano Milos Alcalay, fundamentado en carta fianza para asegurar el cumplimiento expedida por la empresa “Eléctrica Time Luz”, de fecha 09-03-2001, mediante la cual dicha empresa se declara fiadora de la relación comercial de prestación de servicios, por el plazo de treinta (30) días con inicio el día 09-03-2001 y terminó el día 09-04-2001, la cual afianzaba solo el treinta y cinco por ciento (35%) del costo total de la obra.
El Contrato suscrito con la Empresa Eger Reformas e Coservacao LTDA, citado ut supra, en la Cláusula Segunda establece un plazo de ejecución de 120 días corridos a partir de la fecha de la firma del contrato para la realización de la obra, esto es, a partir del día 06 de marzo de 2001, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de las partes. Por otra parte, la fianza es solo por treinta días y no por el tiempo acordado en el Contrato de Obra. Asimismo el monto afianzado asciende a la cantidad de R$ 156.557,00 correspondiente al 35% del valor de los servicios tal como lo estipula la forma de pago establecida en la Cláusula Séptima, lo cual abarca hasta el primer pago efectuado para el momento de la firma del mismo y no la totalidad del costo de los trabajos contratados. Es obvio que la totalidad del monto del contrato y los noventa días restantes del plazo para su ejecución así como los eventuales daños y/o perjuicios que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de la contratista no quedaron amparados”.
Al respecto, establecido el contenido de la Resolución administrativa impugnada, es conveniente hacer unas consideraciones sobre la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución, tal como se hizo mediante en sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010 dictada por esta Corte (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas):
- De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.-
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte observa del escrito recursivo que el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en los siguientes vicios que producen su nulidad:
1. De la denuncia de violación del derecho a la defensa
La parte recurrente denunció la violación del derecho a la defensa ya que “[…] la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestra su total y absoluto desprecio por [su] derecho a ser notificado oportuna, veraz y directamente de los asuntos que [le] conciernen, (artículo 143 de la Constitución), así como el derecho a ser notificado personalmente de los hechos por los cuales se [le] investigaba para presentar los alegatos y pruebas que considerase pertinentes (artículo 49.1 de la Constitución), en el procedimiento administrativo”.
Agregó que “[…] jamás se le notificó personal y directamente del inicio del procedimiento administrativo, destinado a determinar [su] responsabilidad administrativa y en consecuencia jamás tuv[o] conocimiento de la convocatoria a la mencionada audiencia. El referido acto se limita a afirmar que se dejó una comunicación en [su] domicilio, pero no afirma ni se evidencia del expediente administrativo que [él] la haya recibido personalmente o que la haya recibido [su] apoderado legalmente constituido, lo que constituye además de un incumplimiento de la norma invocada (artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), una infracción de los artículos 49.1 y 143 de la Constitución, siendo ello suficiente para constituir un vicio de nulidad absoluta que conduzca a la extinción del referido acto administrativo”.
Así la parte recurrida consideró con relación a la violación del derecho a la defensa que “[…] esta queda convalidada en vista de que el interesado, conocio [sic] de la existencia del acto en cuestión y tanto es así que recurrió en el lapso legalmente establecido por ante el órgano competente, es decir, que la administración [sic] cumplió con su fin de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se configura violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que, el acto administrativo objeto de impugnación no cercenó su derecho, ni lo dejó en indefensión, prueba de ello, son las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente judicial cursante en esta Corte; además [sic] es menester señalar, que el acto administrativo objeto de impugnación, se realizó en virtud de la irregularidades que se observaron en la investigación realizada por el Auditor Interno. Por tal motivo, solicit[ó] que el vicio denunciado sea desechado” [Corchetes de esta Corte].
De las anteriores actuaciones se observa que la denuncia realizada por el recurrente por violación del derecho a la defensa se basa en que no se le notificó personalmente del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra y de la audiencia oral y pública, destinado a determinar su responsabilidad administrativa.
Así, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que estos derechos no deben configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior corresponde a esta Corte revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, de la siguiente manera:
a. Oficio Nº 0901 de fecha 19 de septiembre de 2001 emanado del ciudadano Alberto Esqueda, en su condición de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil, en el cual solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores el inicio de una averiguación administrativa relacionada con las presunta irregularidades detectadas en la contratación, fiscalización, pago y ejecución de obra en los inmuebles donde funcionan la embajada y la residencia oficial dicha Embajada.
b. Acta de inicio de la investigación administrativa de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, para verificar las presuntas irregularidades acaecidas en la contratación de las Obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Brasil y la residencia oficial con la empresa Brasileña Eger Reformas e Concervacao LTDA.
c. Notificación de fecha 21 de febrero de 2006 emanada de la Dirección General de Auditoría Interna y dirigida al recurrente en el cual se le informó que se acordó iniciar una investigación con relación a la contratación de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan en la sede de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y su residencia oficial en la Brasil, con la empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, por cuanto en la investigación se pudo determinar que en fecha 15 de enero de 2001 le fueron enviados fondos a la misión a su cargo, por transferencia electrónica por la cantidad de US$ 232.215,49 y en fecha 6 de marzo de 2001 se cerró un contrato con la referida empresa constructora sin la autorización del Despacho y sin prever las garantías suficientes para exigir su cumplimiento. Dicha notificación fue recibida el 6 de marzo de 2006 y se le dio la oportunidad de presentar los alegatos y las pruebas que consideró pertinente dentro del lapso de diez (10) días hábiles.
d. En fecha 20 de marzo de 2006 el ciudadano Milos Alcalay, presentó escrito de defensas y documentos probatorios ante la Dirección de Procedimientos para la Determinación de Responsabilidades.
e. En fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano Milos Alcalay presentó escrito ante la Dirección de Procedimientos para la Determinación de Responsabilidades, a los fines solicitar copias de la documentación que cursa en el expediente administrativo.
f. Informe de Resultados de fecha 9 de agosto de 2006, suscrito por la Directora de la Dirección de Procedimientos para la Determinación de Responsabilidades, en el cual concluyó que “se comprobó el hecho sub examine, en lo que respeta al ciudadano Milos Alcalay, el alegato defensa esgrimido no contribuye a desvirtuar el hecho de que nuestra Embajada cierra contrato con la Empresa Eger Reformas e Conservacao LTDA, presuntamente sin prever las garantías suficientes para exigir su cumplimiento, por cuanto consta en autos carta fianza para asegurar el cumplimiento expedida por la empresa ‘Electrica Time Luz’, de fecha 09-03-2001, que afianza solo el treinta y cinco por ciento (35%) del costo total de la obra, por lo que se ratifica el mismo y se recomienda la apertura del procedimiento para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar”
g. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2006, el Órgano de Control Fiscal Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores ordenó el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades al ciudadano Milos Alcalay Mircovich, por estar incurso presumiblemente en la causal prevista en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
h. Mediante Oficio Nº I. AI.2DPDR-OF-466/2006 de fecha 17 de agosto de 2006, emanado de la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido al Milos Alcalay Mircovich, recibido el 22 de agosto de 2006 por la ciudadana Atahuaipa Gil a las 9:45, el cual según la Administración fue en el domicilio del recurrente. (folio 308 del expediente administrativo).
i. Acta de fecha 12 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para el acto oral y público en el procedimiento de determinación de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual no compareció el ciudadano Milos Alcalay Mircovich.
j. Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2006 se declaró la responsabilidad administrativa al ciudadano Milos Alcalay Mircovich y, el 20 de ese mismo mes y año se publicó el texto íntegro de la decisión.
k. En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano Milos Alcalay presentó escrito ante la Dirección de Procedimientos para la Determinación de Responsabilidades, en el cual expuso que no fue debidamente notificado en la forma de ley para ejercer su defensa.
l. En fecha 2 de noviembre de 2006, el ciudadano Milos Alcalay, presentó recurso de reconsideración ante la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual expuso varios alegatos para de fondo y procesal, en el sentido de que no se notificó del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad, se hizo una audiencia oral y pública sin su presencia, adjuntó los recaudos que aportaron las garantías suficientes del contrato, entre otros.
m. Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Milos Alcalay Mircovich.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte observa que la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores ejerció la potestad de investigación a los fines de verificar las posibles irregularidades originadas por la relación contractual con la empresa Brasileña Eger Eger Reformas e Conservacao LTDA, a los fines de rehabilitar la sede de la embajada y la residencia oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil.
En el presente caso, se observa la voluntad de la Administración de una manera diligente de buscar la forma de materializar la notificación de la parte recurrente en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, para que expusiera lo que a bien tuviera con ocasión a las presuntas irregularidades de la responsabilidad administrativa.
Así, a través del acto administrativo impugnado se observa que la notificación personal del ciudadano Milos Alcalay Mircovich del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades fue recibida en el domicilio del referido ciudadano.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto y ante el supuesto que resultara imposible la notificación personal del ciudadano Milos Alcalay Mircovich, lo procedente es verificar la misma en los términos que pauta el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Sin embargo, es importante para esta Corte pasar a verificar de las actuaciones que conformen la presente causa, sí resulta necesario ordenar a la Administración Pública Nacional que subsane la omisión de la publicación del cartel en un periódico para darle la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas al ciudadano Milos Alcalay Mircovich.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia de una revisión de las actas que conforman en la presente causa que el ciudadano Milos Alcalay Mircovich participó efectivamente en la etapa investigativa de la Administación a los fines de recabar los elementos necesarios para verificar la procedencia de las supuestas irregularidades cometidas por el referido ciudadano, al presentar el escrito de fecha 17 de marzo de 2006 ante la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores), así como, interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de 20 de septiembre de 2006 emanado de la referido ente.
Igualmente, presentó el recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ante tal circunstancia, consignó en sede administrativo y ante esta Instancia Judicial un cúmulo de elementos probatorios para demostrar la justificación de su actuación en la aludida contratación de obra cuando era Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil; de manera que, las pruebas que presentó el recurrente se refieren de modo general, entre otras, a las siguientes:
• Copias simple de la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Copia simple de la sentencia Nº 2002-2988 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2002, relativo a la admisión y la forma de práctica de una prueba de informes en un juicio de nulidad.
• Comunicación de fecha 19 de octubre de 2001 suscrita por el recurrente y enviada al Contralor General de la República, relacionada con el presente caso.
• Oficio Nº 0272 de fecha 19 de diciembre de 2002 emanado del Director general de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales y dirigido al recurrente, en el cual le informaron que no surgieron observaciones que pudieran dar lugar a la formulación de reparos en la “Unidad Operativa de la Embajada de Brasil” en el lapso del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.
• Formato de la solicitud de disponibilidad para la reparación varias en la “residencia y cancillería” en el ejercicio fiscal 2000 para la Embajada de Venezuela en Brasil.
• Transferencia electrónica por la cantidad de US$ 232.215,49
• Matricula y solvencia de la empresa contratista
• Carta de fianza de fecha 9 de marzo de 2001
• Gastos de funcionamiento y otros gastos y servicios
Ahora bien, es oportuno señalar respecto a la práctica de la notificación a que alude el recurrente del mencionado procedimiento administrativo que una violación de tal entidad sería suficiente para anular el presente acto administrativo, si no fuera porque, la anulación del acto administrativo por razones meramente procesales o formales en nada resolvería el fondo del asunto, que no es otro que la legitimidad de la responsabilidad administrativa en que incurrió el recurrente al celebrar un contrato de obra con una garantía insuficiente que no afianzaba su ejecución. (ver sentencia N° 2010-760 de fecha 1 de junio de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Raúl Iván Zambrano López contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En este sentido, el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala la obligación de no sacrificar la justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la concreción de la justicia material por encima de la justicia formal. En este caso, la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de marras, observamos que la verificación del vicio de notificación prescindiría de la posibilidad de revisar el fondo del asunto planteado, lo cual conllevaría a privilegiar las formas por encima de la materia, siendo que el proceso sólo es un instrumento para llegar a la justicia pero no es el único, ya que la misma se puede alcanzar por otros cauces distintos.
Visto de esta forma, reiteramos el criterio explanado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual señala:
“En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales” (resaltado de esta Corte)
De igual manera, resulta destacable traer a colación extracto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), donde se precisó lo siguiente:
“[…] para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
….omissis….
Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.
Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado”
Ello así, es preciso indicar que la indefensión opera desde dos puntos de vista que se complementan para el cabal cumplimiento del fin primordial del proceso como es la justicia; por una parte tenemos la noción de indefensión formal que se relaciona con la transgresión de las formas que componen el iter procedimental; y la indefensión material que se constituye en la violación de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Con base en lo expuesto, se desprende que si bien la parte recurrida incurrió en una irregularidad para notificar al recurrente en sede administrativa, no menos cierto es que en la etapa investigativa que inició la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del recurso de reconsideración y en sede judicial, el accionante compareció a defenderse a plenitud de los hechos que fueron imputados en su contra quien no demostró una situación distinta en ninguna de las fases provistas (en sede administrativa judicial) con relación a los hechos imputados por la Administración son falsos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte y dadas las particularidades exclusivas del presente caso, considera inoficioso que la Administración Pública inicie un nuevo procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, cuando de las propias actas judiciales y administrativas que cursan en el presente expediente, se observa que el accionante acudió por si y/o por medio de abogados a presentar las defensas y elementos de pruebas que consideró pertinente (antes y después la declaratoria de responsabilidad administrativa), contra los cargos impuestos en su contra referidos a la exigencia insuficiente de la garantía sobre la contratación con la empresa Brasileña Eger Eger Reformas e Conservacao LTDA, para la rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede de la embajada y la residencia oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil. Así se declara.
Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y apegado al principio de verdad material, estima necesario revisar los restantes alegatos realizado por el apelante a los fines de comprobar de manera cierta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
2. De la prescripción de la acción sancionatoria.
La parte recurrente denunció que si la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese aplicado el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, ha debido concluir que la acción se encontraba prescrita.
Indicó la parte recurrente que los motivos por los cuales estaba prescrita la sanción impuesta por cuanto:
1. Los hechos presuntamente constitutivos de infracción ocurrieron en el año 2000.
2. La orden de pago que ordenó realizar se produjo el día 17 de enero de 2001.
3. El cese de sus funciones en el cargo de Embajador de Venezuela en la República Federativa del Brasil, se produjo el día 11 de abril de 2001, oportunidad en la cual dejó de ser cuentadante.
4. El acto administrativo mediante el cual se ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio se dictó el día 17 de agosto de 2006 y fue notificado el día 22 de agosto de 2006.
5. El acto administrativo declaratorio de responsabilidad administrativa que le impuso la sanción de multa se dictó el 20 de septiembre de 2006 y le fue notificado el 22 de octubre de 2006.
Por otra parte, la representación judicial de la República en su escrito de informes consideró que la presunta violación a la prescripción de la acción sancionatoria que “[…] se observa, en primer lugar que la [sic] recurrente, se desempeñó en el cargo de Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela, ante la República de Brasil, cesando en el mismo en el mes de abril 2001; pero ello en ‘virtud de asumir sus nuevas responsabilidades en un nuevo destino diplomatico [sic] de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU)’ cargo que como es ‘hecho público y notorio, el día 3 de marzo del 2004 present[ó] [su] renuncia como Embajador ante las Naciones Unidas’ tal cual como señala en su escrito recursivo, es decir, que para el momento 17 de agosto de 2006, en la que fue notificadó [sic] del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades con motivo de presuntas irregularidades acaecidad [sic] en la contratación y ejecición [sic] de obra de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la Embajada de Venezuela en Brasil y la residencia oficial en la República de Brasil con la empresa Brisileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, de esta forma se puede evidenciar que habían transcurrido para ese entonces dos años cinco meses y catorce dias [sic]; es decir, un tiempo menor al lapso de prescripción” [Corchetes de esta Corte].
Sostiene que “[…] si tomaron en consideración la fecha de ejecución de la obra en la Embajada de Brasil; 09 de abril de 2001; a la fecha en que la Oficina de Auditoria [sic] Interna, inicia el Procedimiento de Averiguación Administrativa; no se evidencia de autos que dicho lapso de cinco años haya transcurrido, toda vez, que desde el 09 de abril de 2001 al 21 de febrero de 2006, transcurrieron cuatro (04) años, ocho (08) meses y once (11) días [sic]. En tal sentido, de las normas […] se demuestra que el lapso de prescripción se cuenta desde el momento del cese de sus funciones, toda vez, que el diplomatico [sic] renuncio [sic] el 3 de marzo de 2004, es apartitr [sic] de esa fecha que comienza el referido lapso de 5 años. Al respecto; el acto impugnado no adolece del citado vicioy [sic] asi [sic] solicit[ó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, es menester indicar, que la prescripción –desde antaño según enseña la doctrina- “es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391).
Ahora bien, ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1589 del 16 de octubre de 2003).
En este punto, esta Corte considera necesario precisar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (vid. sentencia Nº 2010-762 dictada por esta Corte).
La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos. (Vid. sentencia Nº 2009-1003 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por esta Corte).
Por su parte, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-493 de fecha 15 de abril de 2010, caso: Corporación Combel, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), ha señalado respecto a la figura de la prescripción lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
En materia administrativa, la jurisprudencia española ha considerado que la prescripción ‘a diferencia de la civil, no está sometida a la libre disposición de las partes, sino que la Administración ha de incoar y resolver el expediente sin dilaciones no permitidas, siendo la no interrupción de la prescripción una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la actividad y potestad sancionadora de la Administración, obligatoria para esta y no renunciable para el administrado, por lo que la paralización del procedimiento por tiempo superior al marcado para que la prescripción se produzca da lugar a la nulidad de la sanción que se imponga’ (Sentencia de Tribunal Supremo del 9 de mayo de 1989).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina española, que para que se produzca la interrupción de la prescripción, es necesario que exista una reclamación, entendiéndose por tal una petición según la definición que contiene nuestro diccionario, olvidando los criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión. (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 2 de noviembre de 2005 (Rec. 605/1999; S. 1.ª).
En este sentido, se ha indicado, que la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 6 de marzo de 2003).
Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia española que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el ‘animus conservandi’ por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el ‘tempus praescriptionis’ (Sentencias de Tribunal Supremo Español del 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989 y 12 de julio de 1991).
La Prescripción, como ya se ha dicho, es un modo de extinción de la acción, por la inactividad de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
‘- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictará el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.” (Énfasis de esta Corte).
Conforme la decisión parcialmente trascrita, se evidencia que para que opere la figura de la prescripción extintiva es necesario que exista una inactividad -durante el tiempo que establece la ley- por parte del titular en el ejercicio del derecho en cuestión, siendo que cualquier reclamación dará lugar a su interrupción, y por ende a la condición objetiva necesaria para el ejercicio de la acción.
De esta manera, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone un lapso de prescripción de cinco (5) años para el ejercicio de la acción administrativa, a tenor de lo siguiente:
“114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.” (Resaltado de esta Corte).
De una revisión de las actas se observa que el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, ejerció el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil, hasta el 16 de de abril de 2001 al ser trasladado a partir de esa fecha a la Misión Permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas con sede en New York, Estados Unidos de América (folios 19 y 25 del expediente administrativo).
Posteriormente, se evidencia que riela al folio 1 del expediente administrativo que, en fecha 17 de junio de 2005 la Dirección de Procedimientos para la Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores inició la investigación del recurrente con motivo de las irregularidades derivadas con la contratación con la empresa Brasileña Eger Eger Reformas e Conservacao LTDA, para la rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede de la embajada y la residencia oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil, de conformidad con las potestades de investigación establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Auditoría Interna del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores inició las actividades correspondientes a la averiguación administrativa para verificar la supuesta ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, así como determinar los montos de los daños causados al patrimonio, los cuales en el caso en concreto se refieren a las presuntas irregularidades de contratación y ejecución de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan en la Embajada y la residencia oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil.
En consecuencia, se evidencia que desde el momento que el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCOVICH cesó sus funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil (16 de de abril de 2001), hasta la fecha (17 de junio de 2005) donde la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de su potestad investigativa, comenzó a realizar las actuaciones necesarias para verificar las supuestas irregularidades de la aludida contratación de obra, transcurrió cuatro (4) años, dos (2) meses y un (1) día; razón por la cual se evidencia fehacientemente la actividad de la Administración como titular del derecho de acción al ordenar la correspondiente averiguación dentro del lapso de cinco (5) años por lo que no se constata la inactividad del titular de la acción en el caso de autos; razón por la cual a juicio de esta Corte se desecha la presente denuncia relativa a la prescripción de la infracción imputada al recurrente. Así se declara.
3. De la violación de la irretroactividad de la Ley.
La parte recurrente alegó la violación del principio a la irretroactividad de la Ley y lo sustenta en que “[…] acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, resultado de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Lo anterior lleva a analizar que disponen tanto los tratados internacionales en materia de derechos humanos como la Constitución, respecto al principio de irretroactividad de la ley” [Corchetes de esta Corte].
Razón por la cual “[…] se debe tener presente que los hechos presuntamente constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico que se [le] imputan ocurrieron entre el año 2000 y el 17 de enero de 2001, con motivo de la reparación de la sede física de la Embajada de Venezuela en la República Federativa de Brasil, cuando [se] desempeñaba como Embajador en dicha misión diplomática […]. Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que se [le] imputa, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 13 de diciembre de 1995 […]. En consecuencia, en el supuesto negado que hubiese incurrido en algún hecho tipificado como contrario al ordenamiento jurídico, tal contravención debió ser apreciada en razón de la ley vigente para el momento en que [se] desempeñaba como Embajador de Venezuela en Brasil, oportunidad en que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares y en ningún caso conforme a las disposiciones de una ley [sic] posterior, lo que simplemente hacía imposible conocer que la conducta u omisión sería tipificada más de un año después de acaecida por una ley futura, que lo considera como contraria al ordenamiento jurídico” [Corchetes de esta Corte].
La parte recurrida expuso que con relación a la supuesta violación del principio de irretroactividad de la Ley que “[…] el ciudadano Milos Alcaly Mircovich se desempeñó en el cargo de Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Brasil, cesando del mismo en el mes abril 2001; para ese momento la normativa vigente era la establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 13 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N 5017, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001; asumió nuevas responsabilidades en un nuevo destino diplomatico [sic] de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el que presentó su renuncia día 3 de marzo del 2004, ley vigente para ese momento la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, de 17 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N2 37.347” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en fecha 21 de febrero de 2006; cuando la administración se dio cuenta de las presuntas irregularidades relacionadas con la contratación de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede la embajada y la Residencia Oficial en la Republica [sic] Federativa del Brasil con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA. la cual fue recibida de manera personal el 06 de marzo de 2006. teniendo [sic] la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que [les] permite constatar que fue notificado y se colocó en conocimiento al interesado del tipo de procedimiento desarrollado por el Organismo Contralor; en virtud de esta [sic] estar en conocimiento para la fecha mencionada de las irregularidades e iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, y la cual generó la decisión del 20 de septiembre de 2006, en la que fue declaró responsable en lo administrativo por las irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Brasil, pues tomando en consideración la fecha del cese de sus cunciones [sic] la ley aplicable para la apertura del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Administrativas es de la ley promulgada en 17 de diciembre de 2001, no incurriendo la Administración en violación alguna tal como lo hace ver el accionante y asi [sic] solicit[ó] sea declaro” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
Riela a los folios 44 al 47 del expediente administrativo, traducción contrato Nº 003/01 de fecha 6 de marzo de 2001 suscrito entre la Embajada de Venezuela en Brasil y la empresa EGER Reformas y Conservación LTDA, a los fines de prestar servicios de ingeniería para la demolición de la impermeabilización , recuperación estructural, retirada de grietas, demolición de garita, recuperación de los marcos de aluminio, entre otros, en un plazo de ejecución de ciento veinte (120) días “corridos” contados a partir de la fecha de la firma del contrato, por un valor de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos siete reales y ochenta y dos centavos (R$ 447.307,82), los cuales se efectuarían un primer pago por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete reales (R$ 156.557,00), por concepto de “adelanto por ejecución de servicios”.
Así mismo, riela a los folios 174 al 177 del expediente administrativo, anexo marcado con el número 7, contentivo de la carta de fianza de fecha 9 de marzo de 2001 emanada de la empresa “Elétrica Time Luz”para asegurar el cumplimiento del referido contrato, tal y como fue expuesto por el propio recurrente en el escrito que presentó en fecha 17 de marzo de 2006 ante la Auditor Interno del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que los hechos que dieron lugar se materializaron en el mes de marzo de 2001, mediante la suscripción de un contrato de obras entre la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Brasil con una empresa que proporcionaría servicios de construcción y remodelación a la sede de dicha Embajada y a la residencia oficial.
Así las, cosas es conveniente asentar de manera general que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003).
En tal sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, previó como una responsabilidad administrativa la falta de exigencia de la fianza o garantía por parte de los funcionarios públicos que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la Administración de fondos públicos, o que ésta sea haya aceptado de manera insuficiente, de la siguiente manera:
“Artículo 113º Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación.
[…omissis…]
4. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente, cuando tales conductas causen daño al patrimonio público” (resaltado de esta Corte).
En similares términos la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, estableció en el artículo 91 numeral 3 la responsabilidad administrativa del funcionario público cuando la aludida fianza o garantía no haya materializado o que haya sido otorgada de manera insuficiente, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…omissis…]
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, el recurrente estimó que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995 se encontraba vigente para el momento en que suscitaron los hechos que dieron lugar a la infracción y que ejercía funciones como Embajador de Venezuela en Brasil.
En relación a lo expuesto, para el momento en que el ciudadano Milos Alcalay Mircovich se desempeñó en el cargo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante la República Federativa de Brasil (abril del 2001) y para el inicio de la investigación de la Auditoría Interna del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores (junio del 2005), existía el supuesto generador de la responsabilidad administrativa contenida en la exigencia de la garantía o fianza de los funcionarios en razón de sus competencias.
Por tanto, esta Corte evidencia que el supuesto de hecho relativo a la exigencia de la fianza o garantía que deben requerir los funcionarios públicos, se encontraba “tipificada” desde la publicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, por lo que se constata que en ambas Leyes del Control Fiscal preveían en similares términos dicha responsabilidad administrativa, siendo que el recurrente tenía conocimiento absoluto de la existencia de dicha causal que generaba el hecho generador por los acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones como Embajador.
Determinado lo anterior, esta Corte no encuentra vulnerado el principio de retroactividad de la Ley denunciado por el recurrente, por cuanto el supuesto fáctico de la exigencia de la garantía o fianza por parte del funcionario público estaba consagrado como hecho generador de responsabilidad administrativa tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, y que el mismo no constituye una nueva situación tipificada en el ordenamiento jurídico la cual se encontraba vigente en la época que ejerció el cargo de Embajador el recurrente, por lo que no puede considerarse como novedoso para el actor, siendo éste un deber de carácter fiscal que debe resguardar como un “buen padre de familia”. Así se declara.
4. De la violación del principio de tipicidad
La parte recurrente denunció la violación del principio de tipicidad en virtud de que “[…] se [le] ha impuesto una sanción administrativa por la presunta infracción de una norma jurídica que no existía al momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción. […] Si el acto administrativo individual, constituido por la Resolución S/N de 16 de enero de 2007, de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores […], hubiese aplicado la norma jurídica que conforme al artículo 49.6 de la Constitución, tipifica la presunta conducta transgresora de la ley [sic] que se [le] imputa, debió haberse concluido que conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república de 1995, vigente hasta el día 31 de diciembre de 2001, en el supuesto negado que se hubiese demostrado que no había exigido garantía a quien debía prestarla o que la había aceptado insuficientemente, jamás se [le] imputo y menos aun [sic] existe prueba en el expediente administrativo de que se haya producido daño al patrimonio público” [Corchetes de esta Corte].
De la anterior denuncia se observa que el recurrente considera que la infracción administrativa no se encontraba estipulada como norma jurídica para el momento de ocurrencia de los hechos y que jamás se le imputó que se haya producido daño al patrimonio público.
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1386 del 30 de septiembre de 2009 ha precisado que si bien “las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar contempladas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley establezca que, por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones, con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional en referencia”.
De igual modo, señaló la precitada decisión “En lo que concierne al principio de tipicidad, estrechamente vinculado al de legalidad, debe indicarse que el mismo postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, requiriendo una adecuada y suficiente descripción de éstas y sus consecuencias jurídicas. De allí que, la tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, toda vez que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir determinadas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza de los potenciales destinatarios del precepto”.
En el caso de autos, se observa que al ciudadano Milos Alcalay Mircovich se le imputó como hecho generado de responsabilidad administrativa, las presuntas irregularidades derivadas de la contratación con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA para la realización de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede de la Embajada y la residencia oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa en el Brasil, tomando en consideración que “la totalidad del monto del contrato y los noventa días restantes del plazo para su ejecución así como los eventuales daños y/o perjuicios que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de la contratista no quedaron amparados” sin prever las garantías suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En tal sentido, esta Corte observa que la Administración Pública determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay Mircovich porque la aludida relación contractual estuvo enmarcada por una garantía insuficiente que no afianzaba el tiempo de ejecución de la obra, el cual está estipulado como un hecho generador tanto en la Ley anterior que regula el Control Fiscal como en la vigente al preverse que cuando la garantía o fianza se haya “aceptado insuficientemente” en el desempeño de sus funciones incurrirá el funcionario público en un hecho contrario a una norma expresa (artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).
En razón a ello, la finalidad de que se aceptará una suficiente garantía o fianza en el caso de autos tenía como objeto cubrir la totalidad del monto a pagar convenido en el contrato de obras que firmó el propio recurrente en su condición de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos siete reales y ochenta y dos centavos (R$ 447.307,82) y en ningún momento la aceptación de una garantía parcial e insuficiente presentada a través de la carta de fianza de fecha 9 de marzo de 2001 para demostrar que la “Elétrica Time Luz” se declaró fiadora de la relación comercial de prestación de servicios por un plazo limitado de treinta (30) días desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 9 de abril de 2001 y que afianzaba el treinta y cinco por ciento (35%) de la obra y no la totalidad, por lo que no podía representar una garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA.
Con base a ello, la conducta ilícita en que incurrió el ciudadano Milos Alcalay Mircovich se encontraba perfectamente tipificada en el ordenamiento jurídico que regula la materia fiscal, con una ajustada descripción del hecho generador de responsabilidad (aceptación insuficiente de la garantía) y que generaba un cumplimiento al destinatario durante el desempeño de las funciones como funcionario público; por lo que a juicio de esta Corte no resulta procedente la presente denuncia. Así se declara.
5. De la denuncia del vicio de desviación de poder
La parte recurrente denunció el vicio de desviación de poder por cuanto “[en] el caso concreto hay suficientes elementos para evidenciar que existe una desviación de poder subjetiva, cuyo único fin por parte de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores era [sancionarlo], en razón jurídica alguna que lo justifique”, por cuanto “no podía ser sancionado en aplicación de una disposición de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal que entró en vigencia el día 1º de enero de 2002, es decir, de una ley que no existía para el momento en que se produjeron los hechos constitutivos de la presunta infracción administrativa”, lo cual es una manifiesta intención de sancionarlo y afectarle patrimonial y moralmente, en flagrante y ostensible violación de los artículos 259 de la Carta Magna y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, la parte recurrida expuso que “[…] la desviación de poder es el uso de una atribución legalmente conferida para fines distintos a los previstos por el legislador al momento de atribuir tal competencia. En el caso de autos, la recurrente no precisa en modo alguno en que [sic] medida esta [sic] presente en el acto recurrido dicho vicio, además no aporta prueba alguna que demuestre el mismo” [Corchetes de esta Corte].
En atención a las consideraciones expuestas, la parte recurrente denunció el vicio de desviación de poder por cuanto los hechos que presuntamente ocurrieron fueron con base a la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que la Administración no podía sancionarlo con una ley que no existía para el momento de los hechos constitutivos de la presunta infracción administrativa (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal).
Así las cosas, mediante sentencia Nº 01303 de fecha 23 de octubre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló con relación al vicio de desviación de poder, lo siguiente:
“En lo atinente a esta denuncia, observa la Sala que dicho vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes’ (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”.
El artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal establece la potestad sancionatoria para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:
1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.
2. imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.
3. imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley” (resaltado de esta Corte).
En tal sentido, a través de la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores), se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el hoy recurrente contra el acto de fecha 20 de septiembre de 2006 que declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por lo que la Administración Pública Nacional en el ejercicio de la potestad sancionatoria actuó conforme reza el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
Así mismo, la Resolución administrativa impugnada al verificar la responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay Mircovich estimó que los recursos utilizados para ejecutar la obra en la sede de la Embajada de Venezuela en Brasil y la residencia oficial son fondos públicos confiados al cuentadante de la unidad administradora en el exterior, y que previo a practicar los pagos debió exigir la garantía de recuperación del anticipo otorgado y otra de fiel cumplimiento, lo cual no realizó; por tanto, determinó que se encontraba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
Es oportuno reiterar tal y como señaló anteriormente, que el supuesto fáctico objeto de responsabilidad administrativa imputado al recurrente (aceptación insuficiente de la garantía o fianza) se encontraba perfectamente tipificado tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995 como en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal del año 2001, la cual entró en vigencia el 1 de enero de 2002.
En consecuencia, la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) ejerció las potestades otorgadas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, aplicando en el caso de auto el espíritu y propósito del Legislador en los casos de responsabilidades administrativas de funcionarios públicos; en virtud de lo cual esta Corte no evidencia el vicio de desviación de poder alegado. Así se declara.
6. Del vicio de falso supuesto de hecho
Señaló que el acto administrativo recurrido está afectado por el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que “[la] Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para [imponerle] la sanción administrativa no puede basarse en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por ella, sino que para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente [lo] ampara, debió probar fehacientemente que conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, aplicable a los hechos presuntamente contrarios al ordenamiento jurídico, con [su] actuación había causado perjuicio material al patrimonio público, situación ésta que no se encuentra demostrada en el expediente administrativo. […] [El] acto administrativo recurrido da por establecida una situación que no ha sido probada plenamente, con el objeto de [imponerle] la sanción, lo que demuestra una flagrante y manifiesta falsa suposición de los hechos que deben justificar la decisión administrativa recurrida y así [solicita] que sea declarado”(Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar en primer lugar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester indicar que el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “da por establecida una situación que no ha sido probada plenamente” aunado a que se dé su actuación no se evidencia que “había causado perjuicio material al patrimonio público”.
Siendo así, esta Corte observa que en el caso de marras se suscribió contrato Nº 003/01 de fecha 6 de marzo de 2001 suscrito entre la Embajada de Venezuela en Brasil y la empresa EGER Reformas y Conservación LTDA, a los fines de prestar servicios de ingeniería para la demolición de la impermeabilización, recuperación estructural, retirada de grietas, demolición de garita, recuperación de los marcos de aluminio, entre otros, en un plazo de ejecución de ciento veinte (120) días “corridos” contados a partir de la fecha de la firma del contrato, por un valor de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos siete reales y ochenta y dos centavos (R$ 447.307,82), los cuales se efectuarían un primer pago por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete reales (R$ 156.557,00), por concepto de “adelanto por ejecución de servicios”. (Folio 44 al 47).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las clausulas contractuales contenidas en el “Contrato de Prestación de Servicios de Ingeniería en los Edificios de la Embajada de Venezuela en Brasilia/DF, con suministro de material, que celebran Embajada de Venezuela y EGER Reformas y Conservación Ltda”, esta Corte advierte que no se desprende que el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, en su condición de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil, haya exigido la garantía de recuperación del anticipo otorgado y la garantía de fiel cumplimiento para la ejecución de la obra.
Ello así, esta Corte estima pertinente acotar que las garantías de anticipo y de fiel cumplimiento que deben ser exigidos a los contratistas constituyen mecanismos jurídicos de respaldo destinados a proteger los fondos públicos confiados al funcionario competente, de manera que es un deber general de los contratistas constituir, con anterioridad a la firma del contrato, las garantías que fueren necesarias para responder por el cumplimiento del suministro de los bienes, prestación de los servicios o ejecución de obras, señalando las mismas en los pliegos o en las condiciones de contratación.
Tal obligación encuentra por fundamento avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y cubrir los diferentes riesgos que se presentan durante la ejecución, toda vez que al constituir la garantía un contrato accesorio por el cual una tercera persona distinta del contratante y del contratista, se compromete por su cuenta y riesgo, previamente con el contratista a responder económicamente al Estado, por los perjuicios ocasionados por el contratista en la ejecución del contrato, se asegura el cumplimiento del contrato de acuerdo con los términos y condiciones acordadas.
De tal manera, se advierte que la constitución de garantías tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. Por ello y con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, en su condición de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil, sólo consignó a los fines de respaldar la contratación suscrita con la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, carta fianza de la empresa Eléctrica Time Luz, siendo oportuno señalar que misma ni forma parte del contrato “Contrato de Prestación de Servicios de Ingeniería en los Edificios de la Embajada de Venezuela en Brasilia/DF, con suministro de material, que celebran Embajada de Venezuela y EGER Reformas y Conservación Ltda”, así como tampoco contiene ningún dato de autenticación y ni identificación de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil como beneficiario del monto afianzado.
En consecuencia, esta Corte considera que mal podía considerar el ciudadano Milos Alcalay Mircovich que la referida carta fianza de la empresa Eléctrica Time Lu fuese considerada como un documento que garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, cuando lo cierto es que de la misma no se evidencia que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil fuese el beneficiario del monto afianzado.
Finalmente, esta Corte estima oportuno señalar respecto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que de su actuación no se evidencia que “había causado perjuicio material al patrimonio público”, que la garantía a la cual alude el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en numeral 3 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe ser exigida con anterioridad a la firma del contrato, razón por la cual puede llegar a configurarse el supuesto de responsabilidad bajo examen, cuando la Administración proceda a suscribir cualquier contrato omitiendo la referida exigencia o lo cumple pero no de manera satisfactoria, y sin importar que se haya causado un perjuicio o no al patrimonio público, por lo que se sanciona al funcionario si se comprueba su responsabilidad dada su función de cumplir a cabalidad sus obligaciones y ajustar sus actuaciones a la ley.
Con base en lo expuesto, y dado que en el caso de autos se evidencia que el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, en su condición de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil, no exigió las garantías de anticipos y de fiel cumplimiento previstas en nuestro ordenamiento jurídico para respaldar la contratación con la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, transgrediendo con ello los principios de responsabilidad y de transparencia que deben caracterizar toda contratación pública, toda vez que funcionario al omitir un requisito esencial para la celebración del contrato como es el caso de la “garantía” convalidó una irregularidad en la contratación que atenta directamente contra los intereses del Estado, esta Corte concluye que no existe en el caso de marras el vicio de falso supuesto denunciado.
7. Del falso supuesto de derecho
Así mismo, alegó la existencia del falso supuesto de derecho, siendo que a su consideración “[en] el presente caso, la resolución administrativa incurre en un falso supuesto de derecho pues aplica incorrectamente como fundamento jurídico para [sancionarlo] el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal [sic] vigente a partir del 1º de enero de 2002, norma que no estaba vigente para el momento en que se produjeron las actuaciones presuntamente contrarias al ordenamiento jurídico que se [le] imputan y porque en el supuesto negado que se hubiese probado indubitablemente que [su] actuación era constitutiva de la presunta infracción, la Auditoría Interna del Ministerio de relaciones Exteriores debió constatar y probar que al no haberle exigido garantía a quien debía prestarla o haberla aceptado insuficientemente, se había producido un perjuicio material al patrimonio público, susceptible de ser encuadrado en el artículo 113, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que constituye la única norma aplicable en razón del tiempo. Por ende, habiendo aplicado incorrectamente la norma aplicable al presente asunto (artículo 113, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995), se ha tergiversado la disposición jurídica que regulaba las infracciones y las sanciones durante la época en que ocurrieron los hechos que se [le] imputan, debiendo concluirse que éstas han sido aplicadas en contravención a su espíritu, propósito y razón, lo que constituye un falso supuesto de derecho y así expresamente [solicita] que sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte estima pertinente reiterar que el supuesto fáctico de la exigencia de la garantía o fianza por parte del funcionario público estaba consagrado como hecho generador de responsabilidad administrativa tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, y que el mismo no constituye una nueva situación tipificada en el ordenamiento jurídico que debía ser desconocida por el ciudadano Milos Alcalay al momento en que ejerció sus funciones como Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa de Brasil.
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente transcribir nuevamente el contenido parcial de la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCOVICH contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2006 que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y se le impuso multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.). A tal efecto, en el citado acto se indicó lo siguiente:
Seguidamente, aduce el recurrente que aportó las garantías suficientes que fueron remitidas oportunamente al despacho antes de proceder a la firma del contrato, considerando que el pago de los montos se haría en base a las evaluaciones de obras efectivamente realizadas, por lo que consideró que era el pago inicial la parte que debía ser garantizada. (Subrayado nuestro)
Sobre el particular se observa lo siguiente: Los fondos utilizados para la ejecución de la obra a que se contrae esta causa son evidentemente fondos públicos confiados al cuentadante de la unidad administradora en el exterior, a cuyo efecto, el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, conforme a principios de sana administración debe administrarlos y salvaguardarlos como un buen padre de familia, debiendo en consecuencia, antes de ejecutar las erogaciones a que se contrae el caso bajo análisis, exigir de una parte, la garantía de recuperación del anticipo otorgado y de otra, el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra, lo cual no realizó, pues en ninguna de las cláusulas del contrato se tomó la previsión de condicionar su suscripción, a la presentación por parte del contratista, de las garantías necesarias y suficientes para asegurar el fiel cumplimiento de la obra y salvaguardar así, los bienes y recursos del patrimonio público asignados a la Embajada a su cargo, involucrados en la contratación. Además, de la argumentación del recurrente, es importante destacar, que la presunta carta fianza, fue consignada en copia simple, sin signos ni datos de autenticación y en la misma no se identifica la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil como beneficiario del monto afianzado. En razón de lo antes expuesto, la referida carta fianza de la empresa ‘Eléctrica Time Luz’, no puede ser considerada como un documento que garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, derivadas de su relación contractual con nuestra Embajada.
Por tanto, se ratifica el contenido del acto decisorio de fecha 20-09-2006, mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay Mircovich por haber suscrito un contrato con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA para la realización de las obras de rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede de la Embajada y la Residencia Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil, sin exigir las garantías necesarias y suficientes para amparar el incumplimiento eventual en que pudiera incurrir la contratista. Así se declara.
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores), interpretó correctamente el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en la normativa prevista en el numeral 3º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo contenido se encuentra en los mismos términos del artículo 94, numeral 4 de la Ley de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, esta Corte reitera que de las actas que reposan en autos, así como del reconocimiento expreso del propio recurrente se evidencia que éste en su condición de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Brasil sólo presentó -a los fines de respaldar la contratación suscrita con la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA- carta fianza de la empresa Eléctrica Time Luz, la cual ni forma parte integrante del contrato “Contrato de Prestación de Servicios de Ingeniería en los Edificios de la Embajada de Venezuela en Brasilia/DF, con suministro de material, que celebran Embajada de Venezuela y EGER Reformas y Conservación Ltda”, así como tampoco contiene ningún dato de autenticación y ni identificación de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil como beneficiario del monto afianzado.
Siendo así, se desprende que en la contratación con la aludida empresa EGER Reformas y Conservación Ltda no se exigió garantía suficiente, lo cual constituye una contravención a la normativa contenida tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como en las leyes que regulan el sistema de contratación púbica, puesto que es un deber general sobre el otorgamiento de garantías por los contratistas al preceptuar que éstos deberán constituir las garantías que fueren necesarias para responder por el cumplimiento del suministro de los bienes, prestación de los servicios o ejecución de obras, señalando las mismas en las condiciones de contratación.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que la declaratoria de determinación de responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay Mircovich, en su carácter de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Brasil, tuvo lugar al hecho cierto de ordenar y suscribir una contratación con la empresa EGER Reformas y Conservación Ltda para la elaboración de la obra “Contrato de Prestación de Servicios de Ingeniería en los Edificios de la Embajada de Venezuela en Brasilia/DF, con suministro de material, que celebran Embajada de Venezuela y EGER Reformas y Conservación Ltda ”, sin haber exigido la garantía suficiente del contratista, lo cual constituye conforme lo prevé el artículo 91, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal un supuesto generador de responsabilidad administrativa, tal y como lo determinó la Contraloría recurrida, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
8. De la violación al principio de globalidad administrativa
La parte recurrente denunció con relación al principio de globalidad administrativa que “[en] el caso bajo análisis, la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores no constató las situaciones de hecho y de derecho, sino que haciendo caso omiso de todos los hechos que cursan en el expediente, de los alegatos planteados y de las pruebas promovidas por [él] en el recurso de reconsideración, así como de las normas jurídicas realmente aplicables al caso, incurrió en la flagrante violación de los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.
En efecto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (vid. sentencia Nº 00491 de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que lo denunciado por el recurrente se ciñe a la presunta falta de valoración por parte del Organismo recurrido de los argumentos proferidos en el recurso de reconsideración presentado por éste en fecha 2 de noviembre de 2006, razón por la cual esta Corte estima pertinente acotar que de la revisión efectuada al citado recurso, el cual riela a los folios 334 al 348 de la Pieza Nº 2 del expediente administrativo se evidencia que los argumentos de defensas proferidos por el recurrente se circunscribieron en señalar que no fue debidamente notificado del procedimiento de responsabilidad administrativa, aunado a que aportó las garantías suficientes en la contratación suscrita con la empresa Eger Reformas e Conservacao LTDA.
Ello así, esta Corte estima pertinente reproducir de manera parcial la Resolución de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual la Dirección de Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Milos Alcalay Mircovich. A tal efecto, se desprende del citado acto administrativo lo siguiente:
Se ha interpuesto por ante este Órgano de Control Fiscal del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Recurso de Reconsideración contra la Decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Milos Alcalay Mircovich, el recurrente solicitó la nulidad de lo actuado y que se deje sin efecto las medidas señaladas en el acto sub examine.
Según lo planteado por el recurrente, observa esta Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores que su pretensión se circunscribe a obtener la nulidad de la Decisión que declara su responsabilidad administrativa por haber suscrito un contrato con la Empresa Brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA para la realización de las obras rehabilitación de los inmuebles que ocupan la sede de la Embajada y la Residencia Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil, sin exigir las garantías necesarias y suficientes para amparar el incumplimiento eventual en que pudiera incurrir la contratista, y que también se dejen sin efecto la multa impuesta, así como su remisión al Ministerio de Finanzas a tal fin, y la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
Alega el recurrente en primer término, que no fue notificado de conformidad con las disposiciones del artículo 77, ordinal 10 aparte único, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, estima este Órgano de Control Fiscal que ciertamente la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos actos de carácter sancionatorio que afectan los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán, de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos y de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
[…Omissis…]
Seguidamente, aduce el recurrente que aportó las garantías suficientes que fueron remitidas oportunamente al despacho antes de proceder a la firma del contrato, considerando que el pago de los montos se haría en base a las evaluaciones de obras efectivamente realizadas, por lo que consideró que era el pago inicial la parte que debía ser garantizada.
Sobre el particular se observa lo siguiente: Los fondos utilizados para la ejecución de la obra a que se contrae esta causa son evidentemente fondos públicos confiados al cuentadante de la unidad administradora en el exterior, a cuyo efecto, el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, conforme a principios de sana administración debe administrarlos y salvaguardarlos como un buen padre de familia, debiendo en consecuencia, antes de ejecutar las erogaciones a que se contrae el caso bajo análisis, exigir de una parte, la garantía de recuperación del anticipo otorgado y de otra, el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra, lo cual no realizó, pues en ninguna de las cláusulas del contrato se tomó la previsión de condicionar su suscripción, a la presentación por parte del contratista, de las garantías necesarias y suficientes para asegurar el fiel cumplimiento de la obra y salvaguardar así, los bienes y recursos del patrimonio público asignados a la Embajada a su cargo, involucrados en la contratación. Además, de la argumentación del recurrente, es importante destacar, que la presunta carta fianza, fue consignada en copia simple, sin signos ni datos de autenticación y en la misma no se identifica la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil como beneficiario del monto afianzado. En razón de lo antes expuesto, la referida carta fianza de la empresa ‘Eléctrica Time Luz’, no puede ser considerada como un documento que garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa brasileña Eger Reformas e Conservacao LTDA, derivadas de su relación contractual con nuestra Embajada.” (Énfasis de esta Corte).
Del citado acto se desprende que la Dirección de Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), emitió pronunciamiento respecto a las defensas centrales del recurrente dirigidas a producir la nulidad de la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada por la mencionada Auditoría Interna mediante la cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), a razón de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) cada Unidad Tributaria, lo que resulta un monto total de tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,00), hoy tres mil novecientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 3.960,00).
En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, esta Corte debe desechar la denuncia referida a la violación del principio de globalidad por falta de pronunciamiento de la Administración sobre las defensas argüidas por el recurrente en su recurso de reconsideración. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Milos Alcalay Mircovich, contra la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCOVICH, titular de la cédula de identidad número 3.410.165, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.578, contra la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-N-2007-000300
ERG/27/F
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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