JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001400
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 549-04, de fecha 29 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NILDA FRANCISCA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.997.892, asistida por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.280, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2004, por el abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto del 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió diligencia anexa a escrito de la abogada Milady Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, en la cual denunció que debido a obstáculos no imputables a su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa de manera idónea y por tanto solicitó la reposición de la causa.
El 6 de abril de 2005, se recibió del abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación, en virtud de que la parte apelante no fundamentó la misma.
El 12 de abril de 2005, se recibió de la abogada Milady Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, diligencia mediante la cual solicitó “(…) que para el caso de que no opere la reposición de la causa al estado que se le permita fundamentar la apelación, se remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que tenga lugar la consulta obligatoria del asunto (…).” (Resaltado del original).
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió diligencia de la abogada Milady Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, ratificó el escrito de fecha 5 de abril de 2005, y pidió se remitiera el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que tuviera lugar la consulta obligatoria.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió del abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó ` (…) SE DICTE SENTENCIA en la presente causa.´ (Mayúsculas y subrayado del original).
El 4 de abril de 2006, se recibió diligencia de la abogada Dubileis Apodaca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.396, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, anexo a la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte observó que “(...) Visto el auto de fecha 03 de febrero de 2006, mediante el cual se da por recibido(sic) la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que por omisión el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a la mencionada fecha, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y la estabilidad de la presente causa, se ordena dictar nuevo auto por separado y notificar a la ciudadana Nilda Figueroa y a los ciudadanos Procurador General del Estado Guárico y Contralor General del Estado Guárico (...).”
En esta misma oportunidad, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, con la advertencia de que una vez que constara en autos “(...) la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) de despacho, (sic) más dos (02) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.(...)”. Asimismo, se emitieron las notificaciones ordenadas, y se comisionó al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones del caso.
En fecha 20 de junio de 2006, se libró comisión dirigida al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Estado Guárico, acompañado de sus respectivas notificaciones.
En fecha 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de la comisión dirigida al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 6 de julio de ese mismo año.
El 21 de noviembre de 2006, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Oficio Nº 1044-06 de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual remitió las resultas de la comisión Nº 77-06 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 20 de junio de 2006.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, visto que el 6 de noviembre de ese mismo año fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que fue “(…) recibido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), oficio signado con el N° 1044-06 de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto al cual remite las resultas de la comisión signada con el N° 77-06, librada en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregarlo a las actas.” (Resaltado del original).
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Emilia Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.142, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, escrito de fundamentación a la apelación.
El 1º de agosto de 2007, se recibió de la abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.814, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fechas 8 de mayo de 2008 y 7 de mayo de 2009, se recibió de las abogadas Naudy Salvatierra, ya identificada en autos, y Milagros Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.062, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Guárico, sendas diligencias mediante las cuales solicitaron “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tutela judicial efectiva y la debida prosecución del presente procedimiento judicial (…).”
En fechas 2 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010, se recibió del abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencias mediante las cuales se dio por notificado en la presente causa, exhortando a esta Corte diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió de la abogada Fenix Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana Nilda Francisca Figueroa, asistida por el abogado Orlando Farías, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Comencé a laborar en la Contraloría General del Estado Guárico en fecha Primero de Abril de 1.994 (sic), ocupando el cargo de Archivista II, según nombramiento de fecha 16-08-1.993 (sic), (…) Posteriormente en fecha 11 de Junio de 2.003 (sic), fui retirada del cargo, tal como se desprende de Acto Administrativo de Retiro y Resolución Nº 00601 y 22-2003 (…) Este Acto Administrativo de Retiro es consecuencia del Proceso de REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE EMERGENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO GUARICO (sic), en base a la Resolución Nº 41 de fecha 8 de agosto de 2.001 (sic) y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 54 y prorrogados sus efectos mediante Resolución Nº 19-2003 de fecha 5 de Mayo del 2.003 (sic).” (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “A partir de esa fecha (8-8-2.001 (sic)) el Proceso de Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado Guárico, fué (sic) sucesivamente prorrogado cada seis (6) o tres (3) meses, (…) Esta permanente e interminable Prórroga es una burla al Estado de Derecho y un Abuso de Poder por parte del Contralor del estado Guárico, ya que crea incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Guárico. (…) De igual manera se incumple con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, en concatenación con el artículo 141 de la Constitución Nacional en lo relacionado a loa (sic) Principios de Celeridad, Economía, Eficacia, Transparencia (…).” (Resaltado y subrayado del recurso).
Expresó, que “(…) las Resoluciones que reiteran y prorrogan el Proceso de Reorganización Administrativa adolecen de base legal que viene a ser un requisito de fondo imprescindible en todo acto administrativo (…) En efecto el artículo 14 de la Ley de Contraloría del Estado Guárico no tiene ninguna relación con el objeto de la citada Reorganización Administrativa (…) Esta ausencia de base legal se evidencia con el contenido del artículo 28 de la Ley de Contraloría del Estado Guárico que en ninguno de sus ordinales referidos a las atribuciones del Contralor, contempla lo relativo a la Reorganización Administrativa (…).” (Resaltado y subrayado del original).
Destacó, tres irregularidades que a su criterio padece “(…) la última Resolución Nº 19-2003 de fecha 5 de Mayo de 2.003 (sic) la cual da origen al acto administrativo recurrido”, consistentes en: “(…) 1.-) La única Reestructuración Administrativa aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Guárico fué (sic) la contenida en la Resolución N° 41 de fecha 8 de Agosto de 2.001 (sic) con una sola (sic) prórroga de seis (6) meses. Esto quiere decir que las demás Resoluciones incluyendo la N° 19-2003 de fecha 5 de Mayo de 2.003 (sic) son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto fueron dictadas ‘prescindiendo del procedimiento legalmente establecido’ (...) 2.-) Del Contenido de la Resolución Nº 41 de fecha 8 de Agosto del 2001, Gaceta Extraordinaria Nº 54 (…) y por ende de las sucesivas Resoluciones, se evidencia en su artículo 3° la creación de una ‘Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa’, que a nuestro modo de ver, sería la que se encargaría de elaborar un INFORME TÉCNICO, el cual en el presente caso nunca se hizo (…) 3.-) Como colofón de los desatinos del Contralor del Estado Guárico, tenemos que, (…) en un Proceso de Reestructuración de Personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan’ (sic), ‘así el organismo está en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación (…).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Continuó el recurrente argumentando que “(...) la inobservación de los aspectos anteriormente nombrados, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido (...).” (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y luego que “(…) Anule el acto Administrativo Nº 00601 y la Resolución Nº 22-2003 ambas de fecha 11 de Junio de 2.003 (sic) dictados por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado (…), mediante el cual se me retiró del cargo de Archivista II que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Guárico” y en definitiva solicitó que “(…) se ordene (…) el reenganche a mi cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde que se hizo efectiva mi separación del cargo, así como también, los demás conceptos y cantidades laborales y contractuales que me pudieran corresponder en todo el tiempo que dure mi separación del cargo y se ordene, igualmente, la indexación de los mencionados conceptos”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El Tribunal considera necesario conocer como punto previo la Impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte Querellante en relación al Informe Técnico efectuado por la Contraloría General del Estado Guárico, el cual fue traído a los autos por los apoderados judiciales del referido ente, al momento de dar contestación al Recurso interpuesto, y cursa a los folios 141 al 205 del presente expediente. En ese sentido se observa:
Que el Apoderado Judicial de la Querellante durante la realización del Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de Febrero de 2004, el cual riela a los folios 208 al 211, impugnó y rechazó el Informe Técnico presentado por los Apoderados de la Contraloría General del Guárico, al momento de dar Contestación al Recurso interpuesto. Advierte este Sentenciador que la Parte Querellante erró en el mecanismo procesal para impugnar el Informe Técnico realizado, pues, la vía idónea para su impugnación es la tacha por falsedad, conforme a lo establecido en el Artículo 1380, Ordinal 6º, en concordancia con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto estamos en presencia de un documento administrativo, también lo es que conforme a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, los mismos se asimilan a los Documentos Públicos, en cuanto a sus efectos e impugnación, la cual como fuere señalado supra, debe verificarse por la vía de la tacha por falsedad, por lo que se tiene como valido (sic) el Informe Técnico, en cuanto a este aspecto, desestimándose la impugnación formulada. Así se decide.
Se hace necesario destacar como punto previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reorganización Administrativa por Emergencia Presupuestaria Financiera, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa del ente, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales (sic) partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobra la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no lo extremos de Ley, pero sin juzgar las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la administración para tomar la medida de Reorganización Administrativa.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Denuncia la Querellante que el Acto Administrativo de Retiro Nº. 00601 y Resolución Nº. 22, ambos de fecha 11 de Junio de 2003, que impugna, que resolvió la remoción del Cargo de Archivista II, y su consiguiente retiro de la administración, fue con motivo de un proceso de Reestructuración Organizativa y de Emergencia Presupuestaria y Financiera de la Contraloría General del Estado Guárico, acordado por Resolución Nº.41, de fecha 08 de Agosto de 2001, y que el mismo fue prorrogado cada 06 meses o 03 meses, según se desprende de fechas 05 de Febrero de 2002, 05 de Agosto de 2002, 30 de Noviembre de 2002, 07 de Febrero de 2003 y 05 de Mayo de 2003, alega de igual forma que estas prorrogas(sic) son una burla al Estado de Derecho, así como un abuso de poder por parte del Ciudadano Contralor Interventor, que crea una incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica a los funcionarios que laboran en la Contraloría General del Estado Guárico; que no se cumplió con ningún procedimiento y que esta no fue debidamente aprobada ni autorizada por ante el Concejo (sic) Legislativo del Estado Guárico; por cuanto la única reestructuración aprobada por el Concejo Legislativo del Estado Guárico, fue la convenida en la Resolución Nº. 41, de fecha 08 de Agosto de 2001, y publicada en la Gaceta Oficial Nº. 54, señalando así que las demás Resoluciones incluyendo la Nº. 19, de fecha 05 de Mayo de 2003, son Nulas de Nulidad Absoluta; Por (sic) su parte la Parte Querellada, alegó la autonomía funcional para la adopción de decisiones con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y que por tal razón decidió reestructurar, según Resolución 41 de fecha 08 de Agosto de 2001, nombrando comisión para la supervisión del procedimiento. Posteriormente procedió a efectuar los ajustes de toda su estructura organizativa y que en la misma contempló en uno de sus resueltos una Reducción de Personal, para lo cual se efectuó un Informe Técnico que recomendó la eliminación de Cargos que no se requieran para la nueva plataforma organizacional del ente, adecuándose la Restructuración de acuerdo al Informe Técnico y se procedió a eliminar entre otros cargos el de Archivista II, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios. En este sentido se señala: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Modernización el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, a los fines de la adopción de la referida eliminación de los mismos, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que si bien es cierto que se creó una Comisión para hacer posible dicha reorganización, se evidencia que se realizó el Informe Técnico, con el estudio y evaluación que sustentara en concluir el por qué (sic) de los cargos a eliminar, lo cual es indispensable para los casos de una reducción de personal, se observa que la Contraloría General del Estado Guárico, dada a su autonomía funcional aprobó la gestión encomendada a la Comisión Reestructuradora (Informe Técnico) y por cuanto este aspecto viene a encuadrar un elemento básico y necesario para un proceso de Reorganización, donde se involucre una reducción de personal, y por cuanto no consta en los autos, ni en los antecedentes Administrativos traídos, que se haya efectuado una Revisión de cada uno de los Expediente Laborales del personal adscrito a dicho ente, al no evidenciarse que se haya efectuado la Evaluación del desempeño de los funcionarios adscritos a ese organismo para ajustar a la eliminación de los cargos, lo cual fue denunciado por la Querellante, contra el acto impugnado. El Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites a la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar que se haya realizado la Evaluación del Desempeño del Personal que sería la causa, lo cual encuadra como elemento esencial del acto impugnado, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la discrecionalidad que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, es decir, que al no existir la causa (Evaluación de Desempeño del Personal), lo cual configura el elemento esencial del acto, se debe concluir que existe un vicio en la causa que afecta el acto de nulidad, aunado a ello se observa que en acto (sic) recurrido no le fue mencionado el por qué (sic) de la supresión o eliminación del cargo que ocupaba la querellante, careciendo de motivación el Acto Recurrido mucho mas (sic) si se observa que otros cargos de la misma categoría no fueron afectados por la medida de reducción de personal, lo que le genera indefensión a la recurrente, lo que conlleva a concluir que el acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, por no cumplir los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el dispositivo Constitucional previsto 49, Ordinal 1º y el Artículo 146 ejusdem, que indica ‘… que el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos impugnados.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos Nº 00601 y Resolución Nº 22, de fecha 11 de junio de 2003, emanados de la Contraloría General del Estado Guárico, son nulos, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena a la Contraloría General del Estado Guárico, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo (sic) Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 de Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto (…), en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía adscrita a la Contraloría General del Estado Guárico, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinara previa Experticia Complementaria del fallo que se ordene a practicar”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 diciembre de 2006, la abogada Emilia Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) adolece del vicio de incongruencia dispuesto en el artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que el Sentenciador no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos por mi representada, puesto que sólo se limitó a justificar los alegatos de la querellante (…)”, agregando al respecto, que “Mi representada en el curso del proceso explicó y probó las razones por las cuales no es nulo el acto administrativo a través del cual se procede a retirar a la ciudadana NILDA FRANCISCA FIGUEROA del cargo que venía desempeñando, (…) pues el mismo está fundamentado en las normas establecidas para la época en el Organismo Contralor querellado, entiéndase Ley de la Contraloría General del Estado Guárico y el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico (…), demostrando así que ni existe contravención a los artículos 9, 19 numeral 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco de los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el artículo 19 de la Ley de la Contraloría del Estado Guárico”. (Mayúsculas del original).
Expresó, igualmente que la sentencia apelada “(…) adolece del vicio de inmotivación, también previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) por la sencilla razón de que si el mismo señala que consta en autos que se realizó el respectivo Informe Técnico, por supuesto previos estudios y evaluaciones del personal de la querellada, que sustenta y avala el por qué (sic) de la selección de los cargos a eliminar, resulta absolutamente incomprensible, que apenas una líneas más abajo, en la misma sentencia, el mismo Juez señale que no se evidencia que se haya efectuado la Evaluación del desempeño de los funcionarios adscritos al organismo para ajustar a la eliminación de cargos (…).” (Resaltado del recurso).
Denunció, el hecho de que la sentencia apelada no guarda relación “(…) con lo solicitado en la querella (…)”, por cuanto a su criterio “(…) la querellante denunció en su libelo la ausencia de la evaluación del desempeño del personal adscrito a la Contraloría del Estado Guárico. Esta afirmación del Juez atacado se desploma inevitablemente por su propio peso, puesto que basta con hacer un somero análisis del escrito de querella (…), para constatar que en ninguna de sus partes se delata la supuesta falta de evaluación del desempeño (…); por lo que no comprende esta defensa en que se basa el Juez Superior para hacer tales ‘aseveraciones’. Entonces, se tiene el A quo se pronunció sobre la presunta ausencia de la Evaluación del Desempeño del Personal adscrito a la Contraloría del Estado Guárico, situación ésta que no había sido denunciada por la querellante en su recurso, pues la misma acusó en primer lugar la supuesta ausencia de base legal en la prórrogas de la Reorganización Administrativa decretada (…), así como también la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (…).”
Esbozó, que el Juzgador de Instancia “(…) no tomó en cuenta lo probado y lo alegado por mi representada, por cuanto tal y como lo denuncias (sic) las actas procesales, del escrito de Contestación de la Querella se evidencia que se procedió al estudio de los expedientes de cada uno de los funcionarios que laboraban en la Unidad de Archivo de la Dirección de Administración y Servicios, tomando en cuenta su grado de instrucción, los años de servicio prestados en la Institución, las actitudes y aptitudes básicas requeridas para el ejercicio del cargo, denotándose de tal estudio que la ciudadana NILDA FRANCISCA FIGUEROA, era una de la funcionarias que menos reunía las condiciones necesarias para el mejor desempeño del cargo (…).” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(...) Por ende se plantea en el citado informe que se coloque en situación de disponibilidad a la mencionada ciudadana para tratar de reubicarla en otra dependencia de la Administración Pública Estadal, circunstancia ésta que a su vez quedó plenamente demostrada en los diferentes oficios remitidos al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), la Procuraduría General del Estado Guárico y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico”. (Mayúsculas del recurso).
Refirió, que “Se agrava aún más la situación, por el hecho de que el A Quo, además de traer a la causa argumentos que no han sido hechos ni probados por las partes, en su ‘exposición’ termina diciendo que en el acto recurrido no se le menciona a la querellante el por qué (sic) de la eliminación o supresión del cargo por ella desempeñado, lo que afecta el acto administrativo de nulidad absoluta; por lo cual cabe preguntarse, si como ya se ha señalado, ninguna de las partes ha indicado como causa esencial de los actos de remoción y retiro recurridos la ausencia de evaluación del desempeño del personal de la Contraloría del Estado Guárico (…).”
Señaló, que “Es importante destacar que no puede pretender el Juez de la recurrida, que la querellante sea reincorporada a un cargo de igual o superior jerarquía, cuando quedó demostrado según el Informe Técnico realizado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa que la Dirección de Administración y Servicios, específicamente en el área de archivo, sólo necesita de dos (2) Archivistas, trayendo como consecuencia la eliminación del cargo de Archivista II, dando como resultado la desincorporación, previo vencimiento del tiempo de disponibilidad (…) Igualmente es necesario aclarar que al momento de su retiro le fueron cancelados todos los beneficios laborales de los cuales era acreedora como funcionaria del Organismo Contralor (…).”
Finalmente, solicitó “(…) proceda a declarar Con Lugar la Apelación intentada, y que por vía de consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay (…), mediante el cual declara con lugar la querella interpuesta por la ciudadana NILDA FRANCISCA FIGUEROA (…).” (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Lucindo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Guárico.
En este sentido denuncia la representación judicial de la Contraloría General del Estado Guárico en el punto 3 de su fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida no guarda relación con lo solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto, a su criterio, el Juez de la recurrida, vulnerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a suplir argumentos de las partes, se excedió en su pronunciamiento; así, expuso en su fundamentación que el a quo afirmó en la recurrida falsamente que “(…) la querellante denunció en su libelo la ausencia de la evaluación del desempeño del personal adscrito a la Contraloría del Estado Guárico. Esta afirmación del Juez atacado se desploma inevitablemente por su propio peso, puesto que basta con hacer un somero análisis del escrito de querella (…), para constatar que en ninguna de sus partes se delata la supuesta falta de evaluación del desempeño (…); por lo que no comprende esta defensa en que se basa el Juez Superior para hacer tales ‘aseveraciones’. Entonces, se tiene que el A quo se pronunció sobre la presunta ausencia de la Evaluación del Desempeño del Personal adscrito a la Contraloría del Estado Guárico, situación ésta que no había sido denunciada por la querellante en su recurso, pues la misma acusó en primer lugar la supuesta ausencia de base legal en la prórrogas de la Reorganización Administrativa decretada (…), así como también la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (…).”
El Juez de la recurrida se pronunció en relación con la no realización de la evaluación de desempeño del personal adscrito al Órgano Contralor, lo que fue denunciado por la parte recurrente, de la siguiente forma:
“(...) por cuanto no consta en los autos, ni en los antecedentes Administrativos traídos, que se haya efectuado una Revisión de cada uno de los Expediente Laborales del personal adscrito a dicho ente, al no evidenciarse que se haya efectuado la Evaluación del desempeño de los funcionarios adscritos a ese organismo para ajustar a la eliminación de los cargos, lo cual fue denunciado por la Querellante, contra el acto impugnado. El Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites a la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar que se haya realizado la Evaluación del Desempeño del Personal que sería la causa, lo cual encuadra como elemento esencial del acto impugnado, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la discrecionalidad que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, es decir, que al no existir la causa (Evaluación de Desempeño del Personal), lo cual configura el elemento esencial del acto, se debe concluir que existe un vicio en la causa que afecta el acto de nulidad, aunado a ello se observa que en acto (sic) recurrido no le fue mencionado el por qué (sic) de la supresión o eliminación del cargo que ocupaba la querellante, careciendo de motivación el Acto Recurrido mucho mas (sic) si se observa que otros cargos de la misma categoría no fueron afectados por la medida de reducción de personal, lo que le genera indefensión a la recurrente, lo que conlleva a concluir que el acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, por no cumplir los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el dispositivo Constitucional previsto 49, Ordinal 1º y el Artículo 146 ejusdem, que indica ‘… que el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.
Esta Corte observa, asimismo, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, en relación con los motivos principales de su pretensión alegó la recurrente que se creó una Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa que se encargaría de “(...) elaborar un INFORME TÉCNICO, el cual en el presente caso nunca se hizo, obviamente la ausencia del Informe Técnico, viciaría la mentada Reestructuración, por cuanto este es un requisito primordial para que se cumpla el objeto de la misma, porque tal como lo ha establecido la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en múltiples jurisprudencias “EL RETIRO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO fundamentado en la reducción de personal es un Procedimiento Administrativo Constitutivo integrado por una serie de actos , (sic) como la Elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, Presentación de la Solicitud de la medida (...) en un Proceso de Reestructuración de Personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan´ (sic), `así el organismo está en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación (…). Demás está decir que la inobservación de los aspectos anteriormente nombrados, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (...) Anule el acto Administrativo Nº 00601 y la Resolución Nº 22-2003 ambas de fecha 11 de Junio de 2.003 (sic) dictados por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado (…), mediante el cual se me retiró del cargo de Archivista II que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Guárico” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Como se colige de manera suficiente de lo anterior, el Juzgado a quo se pronunció sobre la no práctica de la evaluación de desempeño del personal adscrito al Órgano Contralor, argumento éste no esgrimido por la recurrente en su escrito libelar, pues, ésta solicitó, únicamente, que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº 00601 notificado a través de la Resolución Nº 22-2003, de fecha 11 de junio de 2003, relativa al retiro de la recurrente del Órgano Contralor, emanada del ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Guárico, e inserta en los folios seis (6) al nueve (9) del expediente judicial; por existir graves fallas, distintas a la falta de realización de las evaluaciones de desempeño, en el procedimiento de reorganización administrativa.
Debe entonces resaltarse, que la recurrente argumentó que el precitado acto administrativo de retiro resultaba nulo de nulidad absoluta, por cuanto se le retiró del cargo que ejercía, con motivo del viciado procedimiento de reorganización administrativa.
Así las cosas entiende esta Corte, que la parte accionante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 22-2003 de fecha 11 de junio de 2003, mas no así como erróneamente lo consideró el Juez a quo de la Resolución Nº 00427 de 9 de mayo 2003, que acordó la remoción de su cargo y en consecuencia le colocó en situación de disponibilidad, aun cuando señala en su escrito libelar posibles vicios del procedimiento de reorganización administrativa.
En efecto, la eventual determinación de vicios en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Contralor, a objeto de proceder a la reorganización administrativa y que dio origen a la remoción y posterior retiro de la querellante, y que traería como consecuencia inmediata la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción, estaba vedado al Juzgado a quo, no sólo porque el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 00427 de 9 de mayo 2003, no fue objeto de impugnación expresa por la parte recurrente, sino también porque éste se encontraba caduco, al momento de la interposición del recurso, esto es, el 15 de agosto de 2003, vale decir una vez vencido el lapso de tres (3) meses para solicitar su impugnación en sede jurisdiccional, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo legal según el cual:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en este Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Resaltado de esta Corte).
Ello así, el análisis que hizo el Juzgado a quo en el presente caso sobre argumentos no esgrimidos por la parte recurrente, e incluso sobre un acto administrativo caduco, debe subsumirse necesariamente al criterio establecido por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2007, Nº 2007-397, caso: José Vicente Villegas Arjona vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) resulta pertinente señalar, que en el escrito contentivo del recurso interpuesto, el ciudadano José Vicente Villegas Arjona circunscribió su pretensión en la ‘(…) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual fui retirado de la administración municipal así como también solicito mi REINCORPORACIÓN inmediata al cargo que ocupaba para el momento de mi retiro o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…)’
Sin embargo, cabe acotar que mediante la sentencia objeto de apelación, el Tribunal a quo declaró con lugar la querella funcionarial intentada y, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de ‘(…) la Resolución N° 204-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, que acuerda retirarlo de la administración municipal y la Resolución N° 007-2000-2 dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de agosto de 2000, en virtud de la cual decidió pasarlo a situación de disponibilidad (…)’.
Así pues, resulta evidente que el sentenciador de primera instancia se excedió en la parte dispositiva de su decisión, al haber resuelto sobre un aspecto que no le fue requerido y que por ende, no formaba parte del Thema Decidendum planteado, toda vez que el recurrente no solicitó en su escrito recursivo la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal decidió pasarlo a situación de disponibilidad, esto es, de la Resolución Administrativa N° 007-2000-2 de fecha 21 de agosto de 2000, emanada de la referida Alcaldía y notificada al querellante en la misma fecha.
(…omissis…)
Las precedentes consideraciones resultan relevantes, no sólo por cuanto el a quo declaró la nulidad de un acto administrativo que, al no haber sido impugnado, no era objeto de la querella funcionarial interpuesta; sino también en virtud de que habiéndole sido notificado al recurrente dicho acto administrativo el 21 de agosto de 2000, ya para el 5 de abril de 2001, (fecha en que se interpuso el presente recurso en primera instancia) el mismo ya se encontraba definitivamente firme, al haber transcurrido más de los seis (6) meses que disponía la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia existía la imposibilidad de pronunciarse sobre el mismo (…)”. (Negrillas de esta decisión).
En tal sentido, siendo que efectivamente la parte apelante denunció que el fallo apelado estaba inficionado del vicio de incongruencia pues el Juzgador a quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe hacer mención que en fallo de fecha 5 de abril de 2011, Nº 2011-0494, caso: Carlos Arturo Morillo, y en relación con la congruencia, estableció que:
“(...) toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-1429, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: TEODOMIRA AFONSO LEDESMA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en torno al vicio de incongruencia, indicó lo siguiente: ‘Ahora bien, ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia). Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.’ En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.(...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Así, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo de que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Siendo así las cosas, se observa de la sentencia recurrida que efectivamente el Juez a quo extendió su análisis a una situación que no fue planteada en el libelo del recurso contencioso, supliendo argumentos de la recurrente, y a las que le estaba vedado descender, como es la falta de realización de las evaluaciones de desempeño comprendidas en el procedimiento de reorganización administrativa desarrollado en el Órgano Contralor, por cuanto sólo fue solicitada la nulidad del acto de retiro; por tanto, estima esta Corte, en consecuencia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la Contraloría General del Estado Guárico en fecha 26 de abril de 2004, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de incongruencia; por lo tanto, declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de abril de 2004 y en consecuencia, con base en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo de esta controversia.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que el asunto debatido encuentra su punto central en si se realizó conforme a derecho el retiro de la funcionaria recurrente; pues, al quedar firme el acto administrativo de remoción, por no haber sido expresamente impugnado y en todo caso estar vedado su examen, visto que el presente recurso estaría caduco con respecto al mismo como fue explicado anteriormente, sólo quedaría por revisar si el acto de retiro fue realizado conforme a derecho.
Señalado lo anterior, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.
En este sentido, es menester indicar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 del citado Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional y administrativa, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, retiro, etc.
Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1300, de fecha 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodríguez Vs Contraloría del Estado Monagas), realizó la siguiente interpretación:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar (sic) fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró (...) cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Esta Instancia jurisdiccional, con la finalidad de analizar la legitimidad del procedimiento que dio lugar únicamente al retiro, debe mencionar en primer término que la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico señala en su artículo 25 numeral 2, que “Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; así como el nombramiento y la remoción del personal.”
De igual forma estatuye la Ley antes mencionada en su artículo 112, establece que “La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior, dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes (…). Mientras dure la situación de disponibilidad la División de Personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estadal (…) Si vencido el lapso (…) no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio (…)”.
Por otra parte, el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, en sus artículos 111 ordinal 2º y 112, dispone que:

“Artículo 111. El retiro de la Contraloría General del Estado procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2.-Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 112. La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la División de Personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estatal, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en este Estatuto o en la Ley. Si vencido el lapso de la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en este Estatuto e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”

De la anterior normativa se colige inmediatamente que dictada la remoción y colocada en situación de disponibilidad la ciudadana recurrente, es importante cumplir con las gestiones reubicatorias, pues éstas están íntimamente relacionadas con principios constitucionales que aseguran la estabilidad en la carrera del funcionario público; cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
En este aspecto, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público; por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto interna como externamente, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, el Órgano Contralor recurrido para cumplir con las diligencias reubicatorias realizó las siguientes gestiones externas: del expediente principal, folio 116, cursa comunicación enviada a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico en fecha 13 de mayo de 2003, en la cual se participa lo siguiente “(...) Sirva la presente para ofrecerle los servicios (...) pues la referida ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad (...)” la cual fue respondida el 14 de mayo de 2003 en forma negativa. (Folio 119 del expediente principal).
En igual fecha 13 de mayo de 2003 se le participa al ciudadano Procurador del Estado Guárico que “(...) Sirva la presente para ofrecerle los servicios (...) pues la referida ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad (...)” de la cual se obtuvo respuesta el 14 de mayo de 2003. (Folios 117 y 120 del expediente principal, respectivamente).
También, el 13 de mayo de 2003 se envió comunicación al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, con el mismo sentido que las anteriores comunicaciones, de la cual no se recibió respuesta. (Folio 118 del expediente).
En relación con las gestiones internas para reubicar a la recurrente en la sede de la misma Contraloría General del Estado Guárico, se tiene que el Contralor General del Estado Guárico en la Resolución 22-2003, de fecha 11 de junio de 2003, que decide el retiro, hace constar que “(...) se efectuaron las medidas correspondientes (...) así como el estudio de la posibilidad de reubicarlo dentro de la estructura de este órgano de Control Estadal (...). que por cuanto resultaron infructuosas todas las gestiones reubicatorias en los organismos antes señalados, así como las efectuadas en este organismo Contralor (...). ”.
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, y observa este Órgano Jurisdiccional que el trámite para las diligencias reubicatorias que correspondían en este caso, fueron realizadas satisfactoriamente por el Órgano Contralor recurrido, motivo por el cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Nilda Francisca Figueroa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia dictada el 21de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el juicio contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NILDA FRANCISCA FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº.8.997.892, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NILDA FRANCISCA FIGUEROA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31
Exp. Nº AP42-R-2004-001400
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Acc.