EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001888
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 25 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0201 de fecha 5 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° 3.090.497, asistido por la abogada Adelba Taffín Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.925, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2005, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 16 de marzo de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, presentó escrito mediante el cual consignó fundamentación de la apelación relacionada con la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2006, esta Corte dejó constancia que se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la notificación de la parte recurrida para la reanudación del procedimiento.
En fecha 1° de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de acto de informe en forma oral. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se libraron los oficio de notificación y la comisión correspondiente.
El 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consignó oficio N° 4367/9337, de fecha 9 de octubre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 640-07, librada por este Órgano Jurisdiccional el 1° de febrero de 2008.
En fecha, 29 de enero de 2009, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se agregaran las actuaciones enviadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 26 de febrero de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 4367/9337 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2007, asimismo, se dejó constancia que notificado el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2007, comenzarían a transcurrir los lapsos establecido en el referido auto, al día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia que vencido los lapsos fijados en el auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007), se fijara el acto de informes en forma oral para el día 26 de mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de mayo de 2010, la abogada Raisha Grooscors actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Raisha Grooscors, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte recurrida.
El 27 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 22 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2010-01044 mediante la cual ordenó requerir de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia y al ciudadano José Ezequiel Rodríguez Monasterio, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, consignara lo requerido.
En fecha 16 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, se dejó constancia que en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realizara todas las diligencias necesarias vinculadas a la notificación.
En esa misma fecha, la parte recurrente consignó escrito relacionado con la presente causa al cual anexo documentos relacionados con la presente causa.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la compañía de encomienda “MRW”.
En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada Rosibel Grisanti de Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual presentó los recaudos solicitados por esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó oficio N° 521 de fecha 6 de octubre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión 6970 librada por esta Corte.
El 21 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 521 de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien; notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, se dio inicio a un (1) día continuo concedido como término de la distancia, así como los cinco (5) días de despacho a los que alude el referido fallo y vencidos estos, la Corte decidiría conforme a los alegatos que constaran en autos.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada Raisha Grooscors, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual presentó anexos relacionados con la presente causa.
El 22 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1° de marzo de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual consignó Gaceta Oficial, que les reconoce a los trabajadores del (IAMTT), los beneficios de las convenciones colectivas, independientes de su situación.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano José Ezequiel Rodríguez Monasterio, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos esbozados a continuación:
Interpuso el “[…] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Resolución N° 692, de fecha 15-04-2002, donde se declara improcedente la solicitud de jubilación realizada por [su] persona, acto contra el cual intenté el recurso administrativo correspondiente, en fecha 16-05-02, del cual no he obtenido oportuna respuesta, por lo que en consecuencia fatalmente operó el silencio negativo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó la “[…] declaratoria de validez y en consecuencia de aplicación de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la convención colectiva vigente, en lo que respecta al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos del Municipio Valencia, por imperio del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin discriminar si se trata de funcionarios de la administración [sic] pública centralizada o descentralizada del Municipio Valencia” [Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] 1. En fecha 22-03-2002 present[ó] por ante el Despacho del Alcalde solicitud de jubilación, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que aleg[ó] en la correspondiente oportunidad, […] 2. En fecha 24/04/2002 se [le] notificó de la Resolución N° 692, de fecha 15-04-2002, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación realizada por [su] persona […] 3. En fecha 16-05-2002 present[ó] por ante el Despacho del Alcalde recurso de reconsideración, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que aleg[ó] en la correspondiente oportunidad […]” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Adujo que señaló la parte que recurrida que en “[…] materia de jubilación de funcionarios municipales, ha de tenerse en cuenta, en primer término, lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 153 […]” asimismo, indicó que “[…] la ‘Ley del Estatuto establece un régimen de excepciones en cuanto a la aplicación de su normativa […]”. [Resaltado, subrayado del escrito y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] resulta incomprensible e incongruente, que en el propio texto de la Resolución recurrida se lean las siguientes afirmaciones:
a. Que ‘... es claro que sólo resulta aplicable el régimen de jubilación previsto en la contratación colectiva a los funcionarios públicos que se encuentran amparados por la mencionada contratación colectiva […].
b. Que en lo que respecta a [su] caso ‘se trata de un funcionario que presta sus servicios en un ente descentralizado, específicamente en un instituto autónomo del Municipio Valencia, por lo que, en consecuencia, no se encuentra amparado por la convención colectiva suscrita con los funcionarios del Municipio Valencia […].
c. Que […] la convención, colectiva aplicable en materia de jubilaciones de los funcionarios del Municipio Valencia no ha emnarado a los funcionarios y empleados de los entes descentralizados...” (Subrayado y negrillas del querellante)” [resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo denunció que “[…] en el acto recurrido se plantea la existencia de REGÍMENES DE JUBILACIÓN aplicables en condiciones desiguales a los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO VALENCIA, tratándose del hecho de que los FUNCIONARIOS PÚBLICOS MUNICIPALES presten sus servicios a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CENTRALIZADA O DESCENTRALIZADA Ciertamente, esta distinción no se corresponde con lo contemplado por la constitución y las leyes de la República, y hasta por la ordenanza de carrera, ya derogada por imperio de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]. Con lo planteado, […] se [le] desmejora [su] derecho a la jubilación en la forma como los [ha] adquirido, en condiciones de igualdad ya que prest[ó] y prest[a] [sus] servicios al Municipio Valencia durante más de veinte años de [su] vida, ingresando por primera vez en el año de 1978, lo que constituy[ó] una infracción al artículo 89 Constitucional. Se [le] estaría violando igualmente el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, al calificar[le] actualmente, como un funcionario público de segunda clase, […]. De esta forma, por el sólo hecho de prestar [sus] servicios en la administración (sic) pública descentralizada (IAMTT-Instituto Autónomo del Municipio Valencia), se pretende disminuir [su] derecho como funcionario público, con los mismos deberes y obligaciones que el de los funcionarios públicos adscritos a la pública municipal centralizada, de [esa] manera, no obstante [su] dedicación al Municipio Valencia […]” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] por cuanto se ha violentado el orden de supremacía constitucional y la ley, tal y como queda ampliamente demostrado en el presente escrito. Se denunci[ó] el vicio de NULIDAD ABSOLUTA al cual ha quedado expuesto el Acto Administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] en el acto recurrido además, se contraviene lo establecido en el artículo 89 numeral 20 de la vigente Constitución de la República y 3, 8, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, en consecuencia, […] conclu[yeron] que la jubilación es irrenunciable, en cuanto a derecho subjetivo adquirido en condiciones de igualdad ante la ley […]”.
Denunció “el vicio de NULIDAD ABSOLUTA al cual ha quedado expuesto el Acto Administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ya que para la constitución del acto administrativo recurrido se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Contravención que en concordancia con lo establecido en el Artículo 19, ordinal 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos implica indudablemente el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, al promover la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precluyó en que por “[…] las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y a los fines de restablecer el derecho subjetivo constitucional violado; así como, restituir el imperio de la legalidad en el ejercicio del poder público, solicit[ó] […] lo siguiente:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, (sic) los artículos 98 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Solicit[ó] que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido por este tribunal.
2. Solicit[ó] que SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado en el presente escrito, con sus correspondientes efectos. En consecuencia:
a) Solicit[ó] que su competente autoridad ordene el curso de [su] jubilación como ha sido ordenada al resto de los funcionarios públicos del Municipio Valencia, que se encuentran en idéntica situación (ser funcionarios públicos del Municipio Valencia); es decir, en sus mismas condiciones, ya que [presta] servicios como FUNCIONARIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, al Municipio Valencia, sin discriminar que [presta] servicios en la administración pública centralizada o en la descentralizada (institutos autónomos).
b) Solicit[ó] […] de inmediato, y con la prontitud necesaria, se tramite la solicitud de jubilación conforme al procedimiento establecido por la ley y el reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se “[…] aplique en [su] caso en concreto el régimen de jubilaciones establecido en la convención Colectiva del Municipio Valencia, esto por disposición de lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de septiembre de 2003, la abogada Rosibel Grisanti Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, actuando en su carácter de apoderada judicial sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, interpusieron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Estimó que “[…] son totalmente improcedentes los alegatos que ha expuesto el demandante para el pretendido ataque contra el acto impugnado, como a continuación se expone:
a) De la improcedente argumentación del querellante en cuanto a la normativa aplicable. […] En efecto, el querellante apoya sus alegatos en lo dispuesto en el artículo 27 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar que se le aplique lo previsto en la convención colectiva que rige a los funcionarios municipales de la Alcaldía, el Concejo y la Contraloría del Municipio Valencia, siendo él un funcionario de un ente descentralizado, distinto de los organismos amparados por la citada convención colectiva. Por consiguiente, se observa, de entrada, que el demandante se apoya para exigir su derecho a la jubilación, en la normativa que consagra el régimen general de las jubilaciones en la Administración Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
De ese mismo modo, señaló que “[…] al momento de configurar el derecho de la jubilación, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos, el querellante se aparta de lo establecido en el régimen general, y alega lo dispuesto en la convención colectiva que rige a los funcionarios públicos del Municipio Valencia, en atención a lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. En efecto, el querellante aduce lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera de la citada convención colectiva, la cual reconoce el beneficio de jubilación para aquellos funcionarios públicos que hayan cumplido veinte (20) años de servicios, independientemente de la edad, incluyendo los años de servicios prestados a la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado como mínimo siete (07) años de servicios continuos para el Municipio Valencia. Mas, no es posible aplicar lo dispuesto en [ese] régimen especial de jubilación, ya que está restringido en cuanto al ámbito personal de aplicación en el Municipio Valencia, aunque es más flexible en lo que respecta a los requisitos para obtener la jubilación” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que la “[…] aplicación de las normas de [ese] régimen de jubilaciones sólo puede hacerse en su respectivo ámbito personal de regulación, esto es, favorece a los funcionarios públicos que prestan sus servicios para la Alcaldía, la Contraloría y el Concejo Municipal. Por lo tanto, el régimen general debe aplicarse para los funcionarios y empleados de la Administración Pública central y descentralizada, de la República, los Estados y los Municipios, y en consecuencia se deben cumplir los requisitos de antigüedad en el servicio y de los años de edad, allí previstos para obtener el beneficio de jubilación. Por su parte, el régimen especial del Municipio Valencia, contemplado en la convención colectiva que rige a los funcionarios públicos que prestan servicios en la Alcaldía, el Concejo y la Contraloría del Municipio Valencia, sólo puede ser aplicada a [ese] personal, que cumpla con los requisitos allí exigidos. Resulta totalmente improcedente, pues colide con las normas de la hermenéutica jurídica, realizar la aplicación de un régimen jurídico especial de jubilación a una persona que no está amparada por el instrumento que lo prevé […]” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] resulta esencial, para dilucidar el caso planteado, realizar una conexión formal del régimen general de jubilaciones previsto en la citada ley nacional con el régimen especial que rige en el Municipio Valencia –mas no una yuxtaposición o combinación de los mismos-, para así dejar claro la improcedencia de la querella […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló en cuanto al sentido y al alcance del régimen general de jubilaciones que en “[…] materia de jubilaciones de funcionarios públicos municipales, ha de tenerse en cuenta, en primer término, lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 153 […]. De acuerdo con [esa] norma, en materia de jubilaciones a nivel municipal rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (vigente desde 1986), que fue dictada con fundamento en la Enmienda No. 2 de la Constitución de 1961. […] Por su parte, a los fines de calcular la antigüedad en el servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, la propia Ley delimita esa figura, y la circunscribe a los años prestados como funcionario o como contratado de la Administración Pública. De lo antes expuesto se concluye, que el régimen general de jubilaciones ampara a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Central y Descentralizada, en los tres niveles del Poder Público” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó en lo referente al sentido y al alcance del régimen especial de jubilación del Municipio Valencia que “[…] la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cuya finalidad debía ser la de establecer un régimen único de jubilaciones, según los lineamientos de la citada Enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, dejó sin embargo en vigencia una serie de regímenes especiales de jubilaciones y pensiones: Aquellos que estaban previstos en leyes nacionales, especiales […]. Con fundamento en lo previsto por este artículo 27 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el Municipio Valencia se ha seguido aplicando el régimen de jubilaciones que estaba establecido en la convención colectiva vigente para el momento de la promulgación de esa Ley (1986), esto es: El Acta Convenio suscrita entre el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados del Estado Carabobo (1986-1988). Ese mismo régimen es el que se encuentra contenido en la cláusula 23 de la convención colectiva vigente. Ahora bien, [esa] convención colectiva siempre ha amparado a los funcionarios públicos que prestan sus servicios en los órganos del gobierno municipal: Secretaría del Concejo Municipal, Sindicatura y Contraloría Municipal; en la rama ejecutiva: Alcaldía; y en la deliberante: Concejo Municipal, según lo establece la misma convención colectiva en su cláusula primera. Ese es y ha sido su ámbito personal de aplicación. Los demás funcionarios municipales, esto es, los que prestan sus servicios en los institutos autónomos del Municipio Valencia, no se encuentran amparados por esa convención colectiva. Por consiguiente, sólo los funcionarios públicos que pertenecen a los preindicados organismos del Municipio Valencia tienen derecho al beneficio de jubilación, de acuerdo con los requisitos previstos en esa convención colectiva. De allí se concluye que, por estar el ámbito personal del régimen de jubilaciones previsto en la citada convención colectiva del Municipio Valencia circunscrito a los funcionarios públicos de la Secretaría, la Sindicatura, la Contraloría Municipal, la Alcaldía y el Concejo, solamente se puede otorgar el beneficio de jubilación por ese régimen a la categoría de funcionario público municipal amparada por esa convención colectiva. Si se realiza una interpretación en un sentido distinto, se estaría desvirtuando el carácter de régimen especial que tiene el establecido en la convención colectiva municipal, el cual ha sido contemplado como una excepción al régimen general previsto en la citada Ley del Estatuto Además, se estaría imponiendo una carga desproporcionada al Municipio, en materia de seguridad social, que le corresponde asumirla es al Poder Nacional, en atención a los parámetros fijados en la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece el régimen general en la materia”.
Relató que la “[…] convención colectiva aplicable en el Municipio Valencia no ampara al querellante. Al realizar la conexión formal de la normativa que prevé los dos regímenes de jubilaciones antes expuestos, se obtiene como resultado que la regla general es que los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Ahora bien, una de las excepciones a esa regla general, está constituida por el régimen de jubilaciones previsto en la convención colectiva de los funcionarios públicos del Municipio Valencia, el cual es, por consiguiente, un régimen especial que sólo ampara a los funcionarios públicos municipales de la Secretaría, de la Sindicatura, de la Contraloría Municipal, de la Alcaldía y del Concejo. En el caso concreto del querellante, se observa que se trata de un funcionario que presta sus servicios en un ente descentralizado del Municipio Valencia, específicamente en un instituto autónomo, por lo que, en consecuencia, no se encuentra amparado por la convención colectiva que rige en el Municipio Valencia, […]. La convención colectiva aplicable en materia jubilaciones de los funcionarios antes señalados del Municipio Valencia no ha amparado a los funcionarios y empleados de los entes descentralizados, como se puede observar en la primera de las convenciones colectivas citadas (del año 1986), ni en las posteriores convenciones colectivas, así como tampoco en la convención colectiva actualmente en vigor. Ha fundamentado el accionante la aplicación de la convención colectiva municipal en atención a lo previsto por el artículo 6 del Decreto No. 37/96 de la Alcaldía del Municipio Valencia y en el Punto Tercero del Acta de Asamblea Ordinaria No 2 de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público y Vialidad (IAMTRAVIAL), hoy IAMTT, de fecha 16/10/1997. Cabe resaltar que el citado artículo 6 del predicho Decreto, se refiere al reconocimiento para los funcionarios removidos de la eliminada Dirección de Transporte y Tránsito de la Alcaldía de Valencia que fuesen reubicados en el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad, de los mismos beneficios de carácter económico que percibían en la Alcaldía de Valencia. Pero, en ningún momento la mencionada norma establece la aplicación del régimen de jubilación que rige en [esa] Alcaldía; lo cual, por otra parte no puede realizarse por vía de Decreto del Alcalde, ya que tal ampliación está vedada, según lo dispuesto en el citado artículo 27, parte final, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por otra parte, tal aseveración se encuentra claramente plasmada en el citado Punto Tercero del Acta de Asamblea Ordinaria No 2 de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público y Vialidad (IAMTRAVIAL), hoy IAMTT, de fecha 16/10/1997, el cual expone: ‘En vista de que la mayor parte del personal de [esa] Institución fue transferido de la Alcaldía de Valencia, la cual cuenta con un Contrato Colectivo, que ampara eficientemente a los funcionarios que laboran en ella, se solicit[ó] a la Junta Directiva fijar los criterios sobre los beneficios socioeconómicos que se ofrecerán a los trabajadores de la misma. Después de deliberar la Asamblea, deciden por unanimidad fijar como Beneficios Socioeconomicos, los mismos que los funcionarios gozaban cuando eran empleados de la Alcaldía de Valencia; así mismo, se recomienda que se hagan las correspondientes cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’. Como se ve, en ese Punto Tercero la Junta Directiva se refiere igualmente a la aplicación de los beneficios socioeconómicos de los que gozaban cuando eran empleados de la Alcaldía de Valencia; mas en ningún momento, aluden a la aplicación del régimen de jubilación que rige para [esos] empleados, sino que, por el contrario, se refieren expresamente a la adscripción al citado Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones. En consecuencia, no le resulta aplicable al demandante el régimen de jubilaciones previsto en la citada convención colectiva del Municipio Valencia, y con fundamento en el cual pide que se le otorgue el beneficio de jubilación”.
Relató en cuanto a la “[…] correcta interpretación de las normas que contemplan el sistema de seguridad social de los funcionarios públicos. Por su parte, el querellante ha alegado, entre los fundamentos para solicitar la nulidad del acto administrativo que impugna, lo previsto en los artículos 21, 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 constitucional, relativo al derecho-garantía del principio de progresividad y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio Irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos. […] sobre la aplicación jurídicamente procedente del régimen especial de jubilaciones previsto en el Municipio Valencia al ámbito personal allí establecido, se observ[ó] que con fundamento a ese criterio se dicté el acto impugnado, el cual está en concordancia con el ordenamiento Jurídico vigente. Ahora bien, la respuesta contenida en el acto impugnado no afecta el derecho del querellante, como funcionario público, a la protección integral a través del sistema de seguridad social, ni realiza discriminación alguna. En efecto, el querellante puede aspirar al beneficio de jubilación, si cumple los requisitos establecidos en el régimen general de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, si acumula una antigüedad como funcionario o empleado de la Administración Pública de veinticinco (25) años y alcanza la edad de 60 años […]. Por otra parte, hay que destacar que el preindicado régimen general es el que resulta aplicable en el caso planteado por el querellante, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, y que tal distinción entre regímenes de jubilaciones no ha sido hecha caprichosamente por el Municipio Valencia, sino que ha sido establecida por la citada Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por consiguiente, la nulidad del acto administrativo impugnado solicitada por el demandante resulta improcedente, y así solicit[ó] lo declare el Tribunal”.
Agregó en referencia a la improcedencia de los alegatos fundados en normas laborales que “[…] el accionante ha denunciado que el acto recurrido contraviene lo dispuesto en el artículo 89, numeral 20, de la Constitución, y los artículos 3, 8, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo. De entrada hay que rechazar [esos] alegatos, por ser contrarios a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos y carecer, por lo tanto, de fundamentación legal. En efecto, el acto impugnado decide la improcedencia del beneficio de jubilación del querellante, y esa materia forma parte de lo relativo al RETIRO como funcionario público. Es claro que la figura de los derechos laborales esgrimidos por el actor, en materia de jubilación, resultan inaplicables, puesto que tales derechos están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y se aplica a los trabajadores sujetos a [esa] ley; ya que [esa] misma ley establece en su artículo 8 que en materia de retiro de los funcionarios públicos, estos se rigen por las normas de carrera administrativa nacionales, estadales y municipales. Por lo tanto, resulta totalmente ajena al ámbito funcionarial las precitadas normas laborales. Al respecto, cabe destacar que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que consagra un régimen estatutario para los funcionarios públicos, en su artículo 144 […]. Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo hace la mencionada exclusión de manera taxativa de las materias que se regulan por normas de carrera administrativa, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia patria. En consecuencia, estim[ó] que tales alegatos del demandante resultan improcedentes, y así solicit[ó] lo declare el Tribunal”.
Arguyó en cuanto a la improcedencia de los alegatos fundados en normas laborales que el recurrente denunció “[…] el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para la constitución del acto recurrido se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículo 6, 7,8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y alega la violación del derecho al debido proceso. […] no entend[ieron] el fundamento de tal alegato del querellante, puesto que él mismo, en su demanda, expone el procedimiento administrativo transitado, en materia de tramitación de su jubilación, el cual culminó con la resolución impugnada. Esta[n] frente a un argumento que tiene que ver con un requisito formal del acto administrativo, como es la tramitación del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual hizo la administración municipal, tal como consta en los antecedentes administrativos, en el texto del acto administrativo impugnado, y como ya se dijo en el relato que hace el actor en su querella: Se le recibió su solicitud, junto con los recaudos anexos, en el Despacho del Alcalde; fue examinado el expediente de vida del querellante […] que reposa en el Instituto Autónomo Municipal en el cual presta sus servicios, así como los recaudos anexos a su solicitud; igualmente, fueron analizados los alegatos expuestos por el solicitante; para finalmente, tomar la decisión contenida en el acto administrativo que resolvió el asunto. Es claro, pues, que [ese] alegato del querellante, relativo a la existencia de un supuesto vicio de nulidad absoluta es a todas luces improcedente, y así solicit[ó] lo declare el Tribunal”.
Finalmente en relación a la legalidad del acto impugnado precisó que “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, ya que se dictó para dar respuesta a la solicitud de jubilación realzada por el querellante, en atención a lo establecido en la cláusula vigésima tercera (23) de la convención colectiva que rige a los funcionarios públicos del de la (sic) Secretaría, la Sindicatura, la Contraloría, la Alcaldía y el Concejo del Municipio Valencia, en el sentido de no aplicarla a un funcionario de un ente descentralizado, el cual no se encuentra protegido por tal convención. Por lo tanto, resulta improcedente la solicitud del querellante de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado”.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2003, la parte recurrida interpuso escrito de Informes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Adujo que en “[…] el informe solicitado se pide, en primer término, que se señale a los funcionarios públicos del Municipio Valencia, tanto de la administración pública centralizada como descentralizada, que hayan resultado beneficiados con el derecho constitucional de la jubilación. En tal sentido, [ha] de informar que todos los funcionarios que han sido jubilados por [ese] Municipio, a través de la resolución respectiva emitida por el Alcalde, formaban parte -para el momento de su retiro- de la administración (sic) centralizada, esto es, la Alcaldía, el Concejo y la Contraloría del Municipio Valencia. No existe ningún funcionario de la administración (sic) descentralizada que haya sido jubilado por el Alcalde, como la autoridad competente para otorgar las jubilaciones por el Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 16, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Expresó que “[…] se solicit[ó] que se indique el nombre y apellido de cada funcionario jubilado, la fecha de ingreso y egreso de la administración (sic) pública municipal (Municipio Valencia), el tiempo de servicio a la administración (sic) pública y la edad de cada funcionario jubilado. Además, se pide que el informe debe efectuarse en el período comprendido en los últimos diez años, es decir, desde 1993 hasta el primer semestre del año 2003. Al respecto, [ha] de precisar que en los actuales momentos la nómina de funcionarios jubilados asciende a quinientas veinticuatro (524) personas. Por consiguiente, para informar sobre los datos solicitados habría que revisar cada uno de los expedientes de vida de los funcionarios jubilados, para recabar cada uno de esos datos, pues los mismos no aparecen en un documento único. Por otra parte, habría que revisar las nóminas del preindicado periodo de diez años, para determinar son totalmente improcedentes los alegatos que ha expuesto el demandante para el pretendido ataque contra el acto impugnado, como a continuar todas las personas que fueron jubiladas en ese lapso, y proceder a revisar el respectivo expediente de vida”.
Por último alegó que “[…] la información contenida en los expedientes de vida de los funcionarios jubilados sólo puede ser otorgada por [esa] Dirección si es solicitada por el interesado, esto es, el jubilado a quien corresponda el expediente, mas no por un tercero, como es el caso del demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por consiguiente, [esa] Dirección se encuentra legalmente imposibilitada de informar sobre los datos solicitados que aparecen en los referidos expedientes de vida de los funcionarios jubilados”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1° de diciembre de 2003, la abogada Isabel Teresa Terán Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente interpuso escrito de Informes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Apuntó que “[…] Invoc[ó] a [su] favor la aplicación supletoria del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia en relación con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no es incompatible con la referida ley adjetiva que rige el procedimiento contencioso funcionarial la posibilidad a que alude la principal ley rectora del procedimiento contencioso administrativo, de acuerdo a la cual las partes pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes al acto de informes, el cual ha sido sustituido en el presente caso por la audiencia definitiva a que alude el referido artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Solicitó “[…] en primer lugar, se sirva el Tribunal decidir el fondo del asunto planteado con la proposición de la querella funcionarial encaminada a solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 692 emitida en fecha 15 de abril de 2002 por el Alcalde del Municipio-Valencia, no existiendo algún obstáculo formal idóneo como para impedir la exigibilidad de la garantía jurisdiccional a que hace referencia el aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional vigente de acuerdo al cual el administrado tiene derecho, entre otras cosas, a una ‘justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Precisó que por “[…] lo que se refiere al mérito de la cuestión actualmente sometida al juicio conclusivo de [ese] Tribunal, es suficiente señalar que tanto los argumentos utilizados por la Resolución impugnada como las proposiciones defensivas hasta el momento alegadas por parte de los representantes judiciales de la Administración Pública autora del acto recurrido, han sido únicamente dirigidas a tergiversar y tratar de confundir el objeto de la presente controversia funcionarial, de manera que el acto recurrido y las mencionadas actuaciones procesales no reseñan por ante el Tribunal sino una perspectiva que no coincide y no se corresponde en nada con el planteamiento formulado por el querellante en la solicitud de jubilación presentada por ante la máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal Valenciano y asimismo en la propia querella por medio de la cual ha sido incoado el presente procedimiento”.
Señaló que “[…] la Resolución recurrida y las actuaciones defensivas de los representantes judiciales de la Alcaldía insinúan que el querellante, con el carácter que ellos mismos le atribuyen de funcionario del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad, pretende que se le otorgue el beneficio de la jubilación en virtud de la aplicación extensiva o analógica de la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo suscrito en abril de 1986 entre el Consejo Municipal del distrito Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único y Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, de acuerdo a la cual ‘cuando el funcionario o empleado haya cumplido veinte (20) años de servicio, independientemente de la edad, incluyendo los años de servicio prestado a la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado como mínimo siete (7) años de servicio continuo para el Municipio Valencia”.
Sostuvo que “[t]odo esto no es cierto. No es [ese] el planteamiento del querellante. A los fines de fundamentar sus pretensiones, no hay ninguna necesidad de entrar en el mérito de la discusión en orden a la extensibilidad o no extensibiidad, directa o analógica, al funcionario de la administración (sic) municipal descentralizada, en [ese] caso el IAMTT, del beneficio que la contratación colectiva, en conformidad con las cláusulas 1 y 2 […]”.
Agregó que “[lo] cierto es, en contra, que el querellante sostiene, en primer lugar, que es un funcionario de la Alcaldía, ya no por ejercer en la actualidad el cargo de jefe de Administración del IAMTT, sino por haber empezado su relación estatutaria funcionarial con la Alcaldía de Valencia, donde estuvo prestando directamente servicio por 16 años, 7 meses y 11 días, hasta el día en que, en el año de 1997, por acto de imperio de la propia Administración Municipal, según consta en el artículo 6 del Decreto N° 3796 de la Alcaldía dl (sic) Municipio Valencia y como expresamente reconoce la propia Resolución impugnada, ‘fue removido de la eliminada Dirección de Transporte y Tránsito de la Alcaldía de Valencia’ y ‘reubicado en el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad”.
Esgrimió que “[…] el querellante en ningún momento interrumpió su relación estatutaria funcionarial con la Alcaldía de Valencia, sino más bien fue por obtemperar a las decisiones del Ejecutivo Municipal que siguió ejerciendo en la Entidad Municipal Descentralizada, creada ex novo, las mismas funciones que le habían sido encomendadas en la Entidad Municipal Desconcentrada representada por la eliminada Dirección de Transporte y Tránsito de la misma Alcaldía”.
Señaló que “[…] para evitar que en la referida oportunidad los funcionarios removidos y reubicados pudiesen oponerse u objetar eventuales desmejoras amparándose hasta en los artículos 103, parágrafo primero, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración Municipal, en el intento de manifestar expresamente la voluntad de garantizar cualquier clase de beneficio adquirido, a través del Punto Tercero del Acta de Asamblea Ordinaria N° 2 de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal del Tránsito, Transporte Público y Vialidad (IAMTRAVIAL), hoy IAMTT, como expresamente reconoce la Resolución impugnada, procedió a determinar lo siguiente: “En virtud de que la mayor parte del personal de [esa] Institución fue transferida de la Alcaldía de Valencia, la cual cuenta con un contrato colectivo, que ampara eficientemente a los funcionarios que laboran en ella, se solicit[ó] a la Junta Directiva fijar los criterios sobre los Beneficios Socioeconómicos que se ofrecen a los trabajadores de la misma. Después de deliberar la Asamblea, deciden por unanimidad fijar como Beneficios Socioeconómicos los mismos que los funcionarios gozaban cuando eran empleados de la Alcaldía de Valencia; así mismo se recomienda que se hagan las correspondientes cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios”.
Adujo que “[p]ara nada vale relevar, así como hacen la Resolución impugnada y los alegatos defensivos de los representantes judiciales de la autora del acto recurrido, que al no hacer el referido Punto Tercero expresa mención del beneficio de la jubilación en los términos exacta, específica y puntualmente previstos en la contratación colectiva a la cual bien alude la mencionada Acta de Asamblea, ese beneficio queda inaplicable para los funcionarios removidos y reubicados de la manera anteriormente mencionada”.
Indicó que “[en] primer lugar, como ya se sostuvo antes, el querellante nunca interrumpió los lazos de la relación estatutaria funcionarial con la Alcaldía de Valencia, por ante la cual estuvo prestando directamente servicio por dieciséis (16) años, siete (7) meses y once (11) días”.
Expuso que “[en] segundo lugar, cabe destacar que en el momento en que, en el año de 1997, el querellante fue removido de la Dirección de Tránsito de la Alcaldía y reubicado en la Dirección de Administración de IAMTRAVIAL, ya había sido suscrita desde el año de 1986 la convención colectiva en virtud de la cual, con base en la cláusula vigésima tercera de la misma, el querellante tenía y sigue teniendo derecho a la expectativa relacionada con el beneficio de la jubilación anticipada, la cual, como derecho adquirido, no se la puede quitar ninguna negligente omisión, o traba o viveza que sea, de la Administración procedente”.
Relató que “[…] a través de la interpretación en malam partem de la cual se sirve para rechazar el beneficio de la jubilación anticipada a favor de los funcionarios los cuales, como el querellante, fueron removidos y reubicados con actos de imperio en las circunstancias superiormente referidas, la Alcaldía de Valencia no hace sino defraudar a esos funcionarios por haber abusado de la confianza de ellos y haberlos engañados por cuanto la referida remoción y reubicación, en caso de determinar la pérdida del beneficio de la jubilación anticipada, produciría con efectos ex tunc una desmejora de la situación socioeconómica de esos funcionarios, la cual en esa oportunidad fue ocultada o más bien cuidadosamente estudiada para procurar un incierto beneficio a la Administración Municipal pero un seguro daño a unos cuanto obedientes funcionarios”.
Precisó que “[se] sostuvo anteriormente que, hasta el momento en que fue removido y reubicado en las circunstancias superiormente referidas del año de 1997 el querellante estaba por cierto incluido, sin que pudiera abrigar duda o contestación alguna al respecto, en el ámbito de los sujetos a los cuales había que aplicarse partir del año de 1986 la convención colectiva cuya clausula vigésima tercera garantizaba el derecho a la jubilación anticipada, de manera que había que considerar adquirido el derecho a que se le garantizara la expectativa a solicitar la jubilación dentro de los pocos años que le faltaban para rellenar el supuesto temporal de los veinte años de servicio”.
Agregó que “[…] resulta de manera incontrovertible que el querellante no solamente prestó servicio continuo para el Municipio Valencia por un periodo superior a los siete años, que es el periodo mínimo requerido para rellenar uno de los supuestos temporales que da derecho a la jubilación anticipada, sino mas bien por la mayoría del entero periodo de 20 años, que es el segundo supuesto requerido para ese fin, así que, sea cual fuere la ubicación estatutaria funcionarial de él en el momento de solicitar la jubilación, en ningún caso se le puede excluir de la aplicabilidad de esa cláusula, toda vez que el contenido normativo correspondiente no precisa si ese periodo mínimo de siete años de servicios tiene que ser prestado al comienzo o al final de la carrera, y tampoco precisa si ese periodo mínimo se puede acumular con el servicio prestado exclusivamente en la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) Centralizada o puede incluir a la Administración Pública Desconcentrada o la Descentralizada o, también, como sostienen algunos autores, la Acentralizada”.
Expuso que “[…] tomando en cuenta el derecho adquirido por el querellante con base en la legítima expectativa a solicitar la jubilación anticipada, cabe destacar que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo permite la aplicabilidad en el presente caso también del principio de acuerdo al cual ‘la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución…’, siendo evidente que el reconocimiento del derecho del funcionario a la jubilación anticipada es una obligación asumida por la Alcaldía de Valencia en el momento en que se comprometió a suscribir la tantas veces referida convención colectiva de 1986”.
Finalmente apuntó que “[…] la Resolución impugnada resulta ser violatoria de la normativa legal y constitucional, por cuanto no quiso aplicar el beneficio de la jubilación anticipada a la cual el querellante tiene derecho en virtud de la cláusula vigésimo tercera de la vigente contratación colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Único de los Empleados Municipales, en conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 153 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, bajo el amparo de los artículos 86, 89 y siguientes de la Carta Constitucional, de manera que es preciso solicitar se sirva el tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad del acto recurrido en conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la LOPA, y por el efecto ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia dictar nueva Resolución con la cual se le conceda al querellante el beneficio de la jubilación anticipada tal y como solicitada (sic) en fecha 22 de marzo de 2002”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
El Juzgado a quo indicó que “[…] de acuerdo con la Convención Colectiva que rige entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales, el ha adquirido el derecho a la jubilación y por tanto así lo solicit[ó] a la Alcaldía se lo acuerde. Por su parte la apoderada del Municipio Valencia, alegó que al ciudadano querellante no se le pude aplicar el dicho contrato colectivo, porque presta servicio para un Instituto Autónomo Municipal, no amparado por la convención colectiva, sino que el régimen aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y según ella, el recurrente no ha obtenido los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, por lo tanto no es procedente su solicitud de jubilación.
Aduce el a quo que “[…] según lo establecido en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la Alcaldía del Municipio Valencia y sus Empleados, establece lo que debe entenderse por Municipio a los fines de la Convención, […] se colige, cuales son los órganos que se encuentra incluidos dentro de la referida convención. Ahora bien el querellante presta sus servicios para un Instituto autónomo de la municipalidad, es decir, un ente descentralizado de la administración (sic) municipal. Los cuales no se encuentra sometidos a la precitada convención. Estos Institutos Autónomos, son órganos creados mediante ley, que poseen personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto, su máxima autoridad, generalmente colegiada, es la encargada de la administración de los mismo, incluyendo lo relativo a la administración del personal”.
[…] apreci[ó] que del expediente administrativo consignado por la administración [sic], específicamente del acta Nro. 2, de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Trasporte Público y Vialidad, celebrada el día 16 de octubre de 1997 (riela en los folios 70, 71 y 72 del expediente), se estableció en el Punto Tercero, que en cuanto al personal del Instituto, se acordó por unanimidad que tuvieran los mismo beneficios que gozaban los empleados de la Alcaldía, y en lo referente a la jubilaciones se recomendó se hicieren las correspondientes cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones, acogiéndose entonces lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Siendo ello así, resulta forzoso para [ese] Tribunal, declara que la normativa aplicable a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios que presten servicios al Instituto Autónomo Municipal de Transito, Trasporte Público y Vialidad, es la mencionada ley y no la Convención Colectiva que rige entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales, por tanto, deben reunir sus funcionarios para gozar del beneficio de jubilación, los requisitos establecidos en la citada ley […].
[Que] el acto administrativo adolece el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 1°, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al expresar que el mismo va en contra de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los artículos 21, 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto el Tribunal observa, el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la obligatoriedad de las normas que se refieren a la administración [sic] pública, bien sea esta nacional, estadal o municipal , y que solo por leyes especiales podrán establecerse categorías de funcionarios públicos, esta ultima parte, según lo explanado por el recurrente, fue incumplido por Administración Municipal, por cuanto a su manera de ver, todos los funcionarios públicos municipales son iguales, y no puede dividirse por categoría, sino mediante una ley, y ésta, en el presente caso, no existe.
[Que] lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere a [sic] ámbito de aplicación de la ley, en el sentido de que dependiendo de la función que cumplen determinados funcionarios, o las funciones o competencias asignadas a la Institución donde preste sus servicios, podrán gozar de un estatuto diferente al establecido en esa ley. Pero no se refiere a funcionarios públicos diferente, porque la función pública es una sola, a [sic] igual que los funcionarios que la ejercen, lo que si varia es el régimen legal o estatutos que les resultan aplicables, verbigracia los funcionarios que prestan servicio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de ello nadie duda que sean funcionarios públicos, pero de acuerdo a la función que cumplen, deben de regirse por un régimen diferente al establecido en la Ley del Estatuto de la función pública, por la tanto, lo alegado por el querellante debe ser desechado […].
Consideró el a quo en cuanto al alegato del recurrente que “[…] el acto administrativo impugnado contraviene lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República, y 3, 8, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa, todos los artículos invocados tratan sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ahora bien, como quedo expuesto ut supra, al querellante no le ampara el derecho invocado, por no (sic) se aplicable al caso en concreto la Convención Colectiva que rige entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales, por ello, mal podría renunciar a algo que nunca tuvo […]”.
Manifestó el Juzgado Superior que en referencia “[…] al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, expuesto por el querellante, apreci[ó] [ese] Juzgador, que la administración (sic) levantó el expediente administrativo del caso, hubo sustanciación en el mismo y se decidió en base a la solicitud presentada. Incluso la administración (sic) no refuta los hechos alegados por el recurrente, sino, el régimen jurídico aplicable, es decir el derecho. Por ello, no existe el vicio alegado […]”.
Finalmente, dicho Juzgado declaró improcedente la solicitud interpuesta por la parte recurrente, en consecuencia ajustado a derecho el acto cuya validez fue retada.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos presentados a continuación:
Alegó que la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto “[al] considerar que la presente querella se reduce exclusivamente a verificar:
A- SI [su] MANDANTE ERA FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL O DESCENTRALIZADA DE LA ALCALDÍA, Y SI PERTENECÍA ESTA ÚLTIMA ESTABA EXECRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MUNICIPIO, PUESTO QUE NO ERA BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PORQUE NO ENCAJABA EN EL SUPUESTO DE HECHO DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA ARGUYENDO QUE EN LA CLÁUSULA PRIMERA DE LAS DEFINICIONES SE DETERMINA QUÉ SE ENTIENDE POR MUNICIPIO Y ALLÍ NO ESTÁN LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS; y […].
B- SI LA RESOLUCIÓN N°: 692 del 15 de abril de 2002, lesionó los derechos de rango legal y constitucional de [su] mandante, a lo cual concluyó que estaba ajustada a derecho, haciendo suya la convicción de que al no ser un funcionario de la administracion [sic] central de la Alcaldía no podía ser beneficiario de la seguridad social a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Obviamente, de la sola lectura de la sentencia sub examine, se puede concluir que el a quo incurrió en errores de percepción de los hechos como de la falsa aplicación del derecho, desestimando los vicios denunciados en la querella: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO, consumados por el ente querellado contra [su] auspiciado”.
Señaló en referencia a la errónea apreciación de los hechos por parte de la recurrente que “[…] 1- EL A QUO CONSIDERA QUE CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE AL ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL (ALCALDÍA) SOLO SE CIRCUNSCRIBE A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, QUEDANDO EXCLUIDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 DE LA CARTA MAGNA Y 153 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL (vigente para ese momento) LOS FUNCIONARIOS QUE HAGAN CARRERA ADMINISTRATIVA EN UN ENTE DESCENTRALIZADO”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el ámbito de los Estados y Municipios. En el caso que nos atañe, es inconcebible pensar que siendo [su] mandante funcionario de carrera del Municipio Valencia, se le pretenda desplazar fuera del ámbito de seguridad social único a que alude el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por prestar sus funciones en un Instituto Autónomo, adscrito a la Alcaldía y cuyas autoridades son designadas y removidas por el Alcalde. Pensar lo contrario, sería pretender que pudieran existir funcionarios públicos dentro del mismo empleador, MUNICIPIO VALENCIA, con el privilegio de jubilarse con 20 años de servicios independientemente de la edad si pertenece a la administración [sic] central y esperar a cumplir coetáneamente 25 años de servicios y 60 años de edad si pertenece a la administración [sic] descentralizada”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] es una flagrante violación a los derechos humanos de [su] auspiciado, en particular el trato discriminatorio de que es objeto, que violenta el artículo 21 constitucional y por ello debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N°: 692 del 15 de abril de 2002 y la APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y SE PROCEDA A LA JUBILACIÓN DE [su] AUSPICIADO”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el dispositivo del fallo descansa parcialmente en la convicción del Juez de Primera Instancia, de que [su] poderdante no es funcionario de la RAMA EJECUTIVA del Municipio Valencia, con lo cual desconoce la más elemental tesis de la organización administrativa, que ubica a los Institutos Autónomos en el mismo lugar del organigrama del ente al cual están adscritos. En el presente caso el IAMTT, se encuentra bajo [sic] el control de tutela del Alcalde del Municipio Valencia, es decir a su rama ejecutiva, por lo que los efectos expansivos de la convención colectiva abarcaban [su] auspiciado, por una simple aplicación de la teoría organizacional pública […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[la] convención colectiva primigenia, para el momento de entrar en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, consagró derechos a todo el funcionariado del Municipio Valencia, desde luego que incluían a [su] mandante, por encontrarse activo como tal para ese entonces (1986) que contenía en su cláusula primera: de las definiciones, concepciones menos equivocas, y cuyo texto hace plena prueba en [ese] expediente, no solo por tener la naturaleza de instrumento administrativo, sino porque riela a los folios 115 y siguientes y no fueron controvertidos […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] de manera inequívoca […] desde el año 1986 [su] auspiciado gozaba del derecho a la seguridad social prevista en la cláusula veintiséis de la anterior Acta Convenio, por lo que no solo se le generó un derecho irrenunciable, que gozaba de los principios de intangibilidad y progresividad plasmados en la Ley del Trabajo de esa época, ratificados en su decurso por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del año 1999, adquiere rango constitucional en sus artículos 86 y 89, por lo que resulta insólito que un simple movimiento de personal o traslado de un ente centralizado a otro descentralizado, de naturaleza meramente formal no esencial, le cercene sus derechos humanos y de naturaleza laboral a su SEGURIDAD SOCIAL, como lo declaró el a quo en su recurrida. Desde luego, derivado a su errónea percepción de los hechos”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] lo anterior se refuerza con la lectura de la misma cláusula primera de definiciones de la vigente convención colectiva, para el momento en que ocurrieron los hechos que se debaten en [esa] querella, y que hacen inferir que se mantienen en el tiempo los mismos criterios sobre la seguridad social a los funcionarios de carrera que cumplen sus función en el municipio [sic] Valencia sin importar el lugar físico y orgánico donde se encuentren, dado que no deben haber diferenciaciones o privilegios entre ello por el simple hecho de estar adscrito a la Contraloría, Cámara o Alcaldía o a sus entes descentralizados como institutos autónomos, expresamente declarado su personal como funcionario públicos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] quienes suscriben las Convenciones Colectivas in comento, son el Sindicato y la Alcaldía. Bajo ninguna forma de derecho aparecen como partes el Presidente del Concejo Municipal, previamente autorizado por la mayoría de los Ediles que lo conforman, mucho menos el Contralor Municipal, ambos cúspides de la rama legislativa y contralora del Municipio Valencia, y sin embargo a los funcionarios públicos de [esos] órganos con plena autonomía le son aplicables todas las estipulaciones de las convenciones colectivas […]”. [Corchete de esta Corte].
Sostuvo que “[…] Tal desacierto en la valoración de los hechos conlleva a que la recurrida sea revocada y en el ejercicio de los amplios poderes inquisitivos de esta Corte, determinar la ocurrencia de los vicios delatados y declarar con lugar la apelación y anular el acto que lesionaron a [su] mandante y que finalmente le acarrearon en el 2005 el fin de su carrera, después de 24 años de servicios al Municipio Valencia”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Precisó en referencia a la falsa aplicación del derecho que “[…]1- SI [su] AUSPICIADO NO REUNÍA LAS CONDICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO SE DETERMINA EN LA RECURRIDA, DEBIÓ ENTENDERSE LA SOLICITUD DEL 22 DE MARZO DE 2002 COMO LA DE UNA JUBILACIÓN ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la conclusión de que efectivamente [su] poderdante fue afectado EN SU ESFERA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES tanto por la RESOLUCIÓN N° 692 del 15 de abril de 2002, como por la RECURRIDA, puesto que en ninguna de las dos se manejó como viable la aplicación SUBSIDIARIA del artículo 6 de LA LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS que se refiere a que si el funcionario tiene mas [sic] de 15 años al servicios del estado venezolano, le corresponde una JUBILACIÓN ESPECIAL, tanto mas (sic) cuanto había prestado sus servicios al ente querellado: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por 21 años de manera ininterrumpida”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] EL A QUO DEBIÓ REFLEJAR EN LA RECURRIDA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 508 Y 509 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO REFERIDOS A LOS EFECTOS EXPANSIVOS DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA A TODOS LOS TRABAJADORES DE UN ESTABLECIMIENTO, EMPRESA O ENTE PÚBLICO, AÚN A AQUÉLLOS QUE INGRESEN CON PÓSTERIORIDAD A LA SUSCRIPCIÓN DE ÉSTA”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Advirtió que “[…] puesto que consta en autos que las Convenciones Colectivas nunca fueron suscritas por los otros órganos del poder público municipal: Concejo y Contraloría, sin embargo el efecto expansivo de las suscritas solamente por el Alcalde amparan a todo el funcionariado público del Municipio Valencia. Argüir, como lo sostiene el a quo en la recurrida, que la junta directiva del IAMTT debió suscribir esa convención colectiva, es derogar el orden público de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] 1- Se declare con lugar la presente apelación, y por derivación revoque a la recurrida y conociendo el fondo de la querella profiera la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD el “[…] acto administrativo de efectos particulares RESOLUCIÓN N° 692 del 15 de abril de 2002, proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia y como consecuencia de ello DECLARE la APLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA DE L [sic] CONVENCIÓN COLECTIVA Y SE LE VALORA [sic] A [su] MANDANTE LOS CASI 24 AÑOS DE SERVICIO ININTERRUMPIDOS AL MUNICIPIO VALENCIA Y SE ORDENE SU JUBILACIÓN O EN FORMA SUBSIDIARIA SE TOME SE [sic] SOLICITUD COMO UNA PETICIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, fijándole una pensión vitalicia de un porcentaje a determinar de acuerdo a su último sueldo integral devengando: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, con base al cual se deberá iniciar el cálculo de la indemnización de los daños ocasionados por la conducta contraria a derecho del ente querellado, tomando en consideración todos los aumentos, incidencias, emolumentos y demás pagos de carácter salarial que deje de percibir [su] auspiciado en el decurso [sic] de este juicio, hasta su efectiva jubilación
2. La condenatoria en costas de acuerdo al artículo 159 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.-
DE LA APELACIÓN
Así pues, una vez que esta Corte ha declarado su competencia para conocer la presente causa, pasa en consecuencia a resolver la apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto relativo a la solicitud del beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía de Valencia vigente por los periodos de los años 2001 al 2002.
En ese sentido, observa este Órgano jurisdiccional que la presente acción deviene del recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación intentado por la representación judicial del ciudadano José Ezequiel Rodríguez Monasterios, contra la Resolución N° 692, de fecha 15 de abril de 2002, que declaró improcedente la solicitud de jubilación realizada por éste al ciudadano Francisco Cabrera Santos, entonces Alcalde del Municipio Valencia, acto contra el cual, también el querellante intentó el correspondiente recurso administrativo de reconsideración en fecha 16 de mayo de 2002, y respecto del cual el mencionado ente nunca emitió pronunciamiento de ningún tipo incurriendo en un silencio administrativo; y en consecuencia se le aplique la cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva vigente para esa fecha, en lo que respecta al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos del Municipio Valencia, por imperio del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por otra parte, se observa del escrito de fundamentación a la apelación interpuesta que la parte accionante denunció que la sentencia recurrida “(…) incurrió en errores de percepción de los hechos como de la falsa aplicación del derecho, desestimando los vicios denunciados en la querella: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO, consumados por el ente querellado contra [su] auspiciado”. (Mayúsculas de su original)
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta y al efecto se observa lo siguiente:

Del vicio de falsa suposición de la sentencia
En primer lugar observa este Órgano Jurisdiccional que la denunciante adujo en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos en virtud de que “[…] 1- EL A QUO CONSIDERA QUE CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE AL ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL (ALCALDÍA) SOLO SE CIRCUNSCRIBE A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, QUEDANDO EXCLUIDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 DE LA CARTA MAGNA Y 153 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL (vigente para ese momento) LOS FUNCIONARIOS QUE HAGAN CARRERA ADMINISTRATIVA EN UN ENTE DESCENTRALIZADO”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el ámbito de los Estados y Municipios. En el caso que nos atañe, es inconcebible pensar que siendo [su] mandante funcionario de carrera del Municipio Valencia, se le pretenda desplazar fuera del ámbito de seguridad social único a que alude el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por prestar sus funciones en un Instituto Autónomo, adscrito a la Alcaldía y cuyas autoridades son designadas y removidas por el Alcalde. Pensar lo contrario, sería pretender que pudieran existir funcionarios públicos dentro del mismo empleador, MUNICIPIO VALENCIA, con el privilegio de jubilarse con 20 años de servicios independientemente de la edad si pertenece a la administración [sic] central y esperar a cumplir coetáneamente 25 años de servicios y 60 años de edad si pertenece a la administración [sic] descentralizada”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]. [Negrillas de esta Corte].

Por tanto, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Corte que el fundamento de la denuncia anteriormente explanada se circunscribe a que el Iudex a quo, supuestamente incurrió en falsa apreciación de los hechos, puesto que -a decir de la parte apelante- dicho sentenciador consideró que su mandante en su condición de funcionario de carrera del Municipio Valencia, por prestar sus funciones en un Instituto Autónomo, adscrito a la Alcaldía y cuyas autoridades son designadas y removidas por el Alcalde, se encuentra fuera de la seguridad social que alude el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y en consecuencia no le es aplicable el beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En ese mismo orden de ideas, se aprecia de la sentencia apelada que en cuanto a la improcedencia del beneficio de jubilación de fuente convencional solicitado por el querellante, el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Según lo establecido en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la Alcaldía del Municipio Valencia y sus Empleados, establece lo que debe entenderse por Municipio a los fines de la Convención, […] se colige, cuales son los órganos que se encuentra incluidos dentro de la referida convención. Ahora bien el querellante presta sus servicios para un Instituto autónomo de la municipalidad, es decir, un ente descentralizado de la administración (sic) municipal. Los cuales no se encuentra sometidos a la precitada convención. Estos Institutos Autónomos, son órganos creados mediante ley, que poseen personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto, su máxima autoridad, generalmente colegiada, es la encargada de la administración de los mismo, incluyendo lo relativo a la administración del personal.
(…) del expediente administrativo consignado por la administración [sic], específicamente del acta Nro. 2, de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Trasporte Público y Vialidad, celebrada el día 16 de octubre de 1997 (riela en los folios 70, 71 y 72 del expediente), se estableció en el Punto Tercero, que en cuanto al personal del Instituto, se acordó por unanimidad que tuvieran los mismo beneficios que gozaban los empleados de la Alcaldía, y en lo referente a la jubilaciones se recomendó se hicieren las correspondientes cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones, acogiéndose entonces lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Siendo ello así, resulta forzoso para [ese] Tribunal, declara que la normativa aplicable a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios que presten servicios al Instituto Autónomo Municipal de Transito, Trasporte Público y Vialidad, es la mencionada ley y no la Convención Colectiva que rige entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales…”.

De manera pues que dicho sentenciador fundamentó su decisión en el hecho de que no le era aplicable al querellante las disposiciones de la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia vigente por los periodos de los años 2001-2002, en virtud de que dicho funcionario se encontraba adscrito a un Instituto Autónomo y no a algunas de las ramas o dependencias del Municipio Valencia, además de que en el acta Nro. 2, de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Trasporte Público y Vialidad, celebrada el día 16 de octubre de 1997 (Vid. folios 70, al 72 ambos inclusive del expediente), se estableció en el Punto Tercero, que al personal del Instituto, se acordó por unanimidad que tuvieran los mismo beneficios que gozaban los empleados de la Alcaldía, y en lo referente a la jubilaciones se recomendó hacer las correspondientes cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones, acogiéndose entonces lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De manera pues que el punto central de la presente denuncia está supeditado a la inconformidad de la parte apelante con respecto a la decisión asumida por el Juzgado a quo que declaró la improcedencia del benéfico de la Jubilación de fuente convencional al querellante, en virtud de que no le era aplicable el precitado contrato colectivo por ser funcionario adscrito a un Instituto Autónomo, específicamente al Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad de esa entidad, y no al Munición Valencia propiamente.
En este sentido, se aprecia de las definiciones previstas en las clausulas primera y segunda de la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia, lo siguiente:
“CALUSLA PRIMERA DEFINICIONES
e. PARTES: Se entiende por partes, al Municipio Autónomo Valencia, al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, a la Federación Nacional de Empleados Públicos y FETRACARABOBO, cada uno en su carácter representativo de los empleados que prestan servicios en el Municipio Valencia.
g. EMPELADOS: este término indica a los empleados que prestan servicios al Municipio Valencia en las diferentes ramas y órganos del gobierno municipal, ubicado en el Estado Carabobo (…).
CLAUSULA SEGUNDA
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA.
La presente Convención Colectiva ampara las relaciones entre los empleados que prestan sus servicios a la ALCALDÍA, CONTRALORÍA y el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en las diferentes dependencias del Municipio. (…)”

De manera pues que en atención a lo previsto en la normativa parcialmente transcrita, la Convención Colectiva ut supra, solamente le es aplicable a todo aquellos empleados o funcionarios adscrito directamente a la Alcaldía del Municipio Valencia, o en cualesquiera de sus ramas u órganos del gobierno municipal, incluyendo a los que presten sus servicios en la Contraloría y el Consejo Municipal del precitado ente Territorial, igualmente no se evidencia en forma alguna de la definición partes, prevista en la cláusula primera de ese texto normativo, que lo Institutos Autónomos adscritos al Municipio, especialmente los que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio sean parte en dicha convención o que hayan participado en forma alguna en su celebración y suscripción, lo que en definitiva permite concluir que la Convención Colectiva antes señalada solamente rige a la Alcaldía del Municipio Valencia y sus empleados directamente en dicho ente o en cualquiera de sus ramas u organismos.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la anterior Ley Orgánica del Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989, relativa a la noción de Institutos Autónomos Municipales se estableció lo siguiente:
De los Entes Descentralizados del Municipio
Artículo 43°
Los institutos autónomos municipales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la ordenanza que los cree.
Artículo 45°
En su condición de personas jurídicas de carácter público, los institutos autónomos municipales quedan sujetos a la ley orgánica de procedimientos administrativos, en cuanto ésta les sea aplicable. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

De lo anterior, se aprecia que los Institutos Autónomos Municipales son personas jurídicas de carácter público los cuales gozan de Personalidad Jurídica y patrimonio propio, los cuales constituyen entes descentralizados de la Administración Pública, indistintamente el municipio para el cual estén adscritos.
Por otra parte, corre inserto a los folios 251 al 255, ambos inclusive del expediente, copia simple de la Gaceta Municipal Nro. 31 extraordinaria de fecha 14 de marzo de 1997, relativa a la ordenanza de creación y funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia, evidenciándose de su artículo 1º que dicho instituto goza de personalidad Jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Municipal.
Así pues, como quiera que el querellante prestaba servicios en el Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia, el cual goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, dicho instituto no se subsume en ninguna de las alternativas previstas en las clausulas primera y segunda del aludido contrato colectivo, pues no se trata de una rama u organismo directo de la Alcaldía del Municipio Valencia y en consecuencia los trabajadores adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad de la entidad antes mencionada no se encuentran amparados por la precitada Convención Colectiva, ni le son aplicables sus efectos normativos ni beneficios socioeconómicos.
Asimismo, se observa del Acta Nro. 2, emanada de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Trasporte Público y Vialidad, en fecha 16 de octubre de 1997 (Vid. folios 70, al 72 ambos inclusive del expediente), que se estableció en el Punto Tercero, que al personal del Instituto, se acordó por unanimidad que tuvieran los mismo beneficios que gozaban los empleados de la Alcaldía, y en lo referente a la jubilaciones se recomendó hacer las correspondientes cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones, acogiéndose entonces lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, la Junta Directiva del precitado Instituto sugirió la aplicación de las disposiciones legales que regulan el beneficio de jubilación en la norma antes señalada.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión asumida por el Iudex a quo, de que en el presente caso no le es aplicable al querellante las disposiciones previstas en el Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia, específicamente en cuanto al Beneficio de la Jubilación de fuente convencional, además de que la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia, recomendó la aplicación de las disposiciones previstas en el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así que en criterio de esta Alzada el Juzgador de instancia si apreció correctamente los hechos al estimar que el querellante prestaba servicios en un instituto autónomo y no era empleado directo de la Alcaldía del Municipio Valencia ni de cualquiera de sus ramas u órganos para gozar de la aplicación del citado contrato colectivo en lo que atañe al beneficio de la jubilación. De forma que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-

-Del trato Discriminatorio:
Observa esta Corte que fue a alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación que la sentencia objetada constituye “[…] es una flagrante violación a los derechos humanos de [su] auspiciado, en particular el trato discriminatorio de que es objeto, que violenta el artículo 21 constitucional y por ello debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N°: 692 del 15 de abril de 2002 y la APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y SE PROCEDA A LA JUBILACIÓN DE [su] AUSPICIADO”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
En ese sentido cabe destacar que el derecho subjetivo de igualdad y no discriminación de todos los particulares ante la ley es uno de los fines primordiales que deben tutelarse y garantizarse en el Estado de derecho, puesto que se trata de una obligación recaída en los Poderes Públicos la cual se manifiesta en el ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, imponiendo el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia nro. 737 de fecha 13 de julio de 2010, caso: CARLOS BRENDER, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que no todo trato desigual implica discriminación la cual es del siguiente tenor:
“(…) El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación se manifiesta en la obligación de los Poderes Públicos de ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así también lo ha reconocido esta Sala en reiteradas oportunidades. Ello lo evidencia la sentencia n.° 190 de 28 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela), que recoge algunos precedentes y se pronunció en el siguiente sentido:
La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso: Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.
(…)
Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:
b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
Igualmente la Sala señaló en sentencia n.° 1197 del 17 de octubre de 2000, (caso: Luis Alberto Peña) lo siguiente:
(…) la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión antes explanada no todo trato desigual es discriminatorio cuando un determinado grupo de ciudadanos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho, pues de haber un trato distinto, tal condición debe obedecer a una finalidad específica, la cual sea razonable, esto es, que la misma sea admisible y proporcionada desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales.
Por tanto, en el caso que nos ocupa cuando el Juzgado a quo, estimó que no le era aplicable al querellante las disposiciones previstas en la Convención Colectiva que rige a los empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia vigente por los períodos 2001-2002, específicamente en cuanto al beneficio de la jubilación, lo hizo en atención a que se trata de situaciones de hecho distintas, puesto que al ser la parte apelante un empleado público adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia, el cual goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como se estableció anteriormente no le es aplicable el precitado contrato colectivo. De manera pues que esta Corte no evidencia en que forma hayan sido conculcados los derechos subjetivos de igualdad de la parte querellante, dado que por su condición de funcionario adscrito a un instituto autónomo no le es aplicable el contrato colectivo in commento, por lo tanto se desestima la referida denuncia. Así se establece.-
-De la Jubilación Ordinaria:
Ahora bien, visto que en el presente caso no le es extensible al querellante la aplicación de la precitada Convención Colectiva a los efectos del beneficio de Jubilación, estima esta Corte analizar si en el caso de autos el referido funcionario podría optar por la jubilación ordinaria contemplada en el artículo 3 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3.850 de fecha 18 de Julio de 1986, vigente para el momento en que el querellante solicitó dicho beneficio. A tal efecto la precitada norma dispone que:
“Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deber Contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

Por tanto, para optar al beneficio de jubilación previsto en la norma parcialmente transcrita, se requiere que el solicitante cumpla con dos requisitos esenciales como lo son a saber: por una parte haber cumplido con la edad mínima de (55) años en el caso de las mujeres y (60) años en el caso de los hombres; y adicionalmente tener más de 25 años de servicios en la Administración Pública, igualmente en atención al parágrafo único de dicho artículo, los años de servicios en exceso de los 25 años exigido para tal beneficio, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines de cumplir el requisito de la edad mínima tanto para mujeres como para hombres.
En ese sentido, observa esta Corte de las documentales traídas a los autos por la querellante relativas a los antecedentes de servicios (folios 351 al 441, ambos inclusive del expediente), relativa a las copias simples de la planilla de antecedentes del servicio emanada de la Dirección de la Dirección de Administración de Personal del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Valencia; Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia; y constancias de trabajo de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda, las cuales merecen eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron contradichas en forma alguna por la parte a quien se les opone, desprendiéndose de dichas documentales que el querellante prestó servicios para el Ministerio de Educación desde el 17 de enero de 1973, hasta el 30 de septiembre de 1984; en la Alcaldía de Valencia desde el 21 de agosto de 1978, hasta el 31 de marzo de 1995; y finalmente para el Instituto Autónomo de transporte y pasajeros del Municipio aludido desde el 1º de diciembre de 1997 hasta el 2 de junio de 1997, es decir, que tenía un tiempo total de 29 años con 8 meses al servicio de la Administración Pública.
Igualmente se evidencia de la Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano José Ezequiel Rodríguez Monasterios que riela al folio 289 del expediente, que el precitado ciudadano nació en fecha 14 de marzo de 1952.
Por otra parte se aprecia de la constancia de fecha 4 de octubre de 2010, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Valencia (folio 512 del expediente), que la parte querellante se encuentra inactiva en la prestación de sus servicios desde el 2 de junio de 2005. De manera pues que para el momento en que el demandante dejó de prestar servicios tenía la edad de 53 años, y considerando el excedente de 4 años con 8 meses que tenía el accionante de los 25 años cumplidos para optar al beneficio de la jubilación legal, al adicionárselos a su edad, tal y como lo dispone el parágrafo único del artículo 3 ut supra, no le permite en forma alguna cumplir con el requisito de los 60 años en el caso de los hombres para optar por el beneficio de la Jubilación.
Igualmente se observa de la Documental marcada “A” la cual riela al folio 327, traída por la esposa del demandante, relativa a la original del acta de defunción del ciudadano José Ezequiel Rodríguez Monasterios, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, que en fecha 18 de junio de 2012, falleció el referido ciudadano, parte querellante en la presente causa, a la edad de 58 años. Por tanto estima esta Corte que el querellante no cumplió con uno de los requisitos esenciales para optar a la Jubilación ordinaria a que alude el artículo 3 eiusdem, y en consecuencia no puede ser acreedor de dicho beneficio. Así se decide.-
-De los efectos expansivos de la Convención Colectiva:
Respecto a lo alegado por la parte apelante como segundo punto en el delatado vicio de suposición falsa por errónea apreciación de los hechos, donde señaló que “[…] el dispositivo del fallo descansa parcialmente en la convicción del Juez de Primera Instancia, de que [su] poderdante no es funcionario de la RAMA EJECUTIVA del Municipio Valencia, con lo cual desconoce la más elemental tesis de la organización administrativa, que ubica a los Institutos Autónomos en el mismo lugar del organigrama del ente al cual están adscritos. En el presente caso el IAMTT, se encuentra bajo [sic] el control de tutela del Alcalde del Municipio Valencia, es decir a su rama ejecutiva, por lo que los efectos expansivos de la convención colectiva abarcaban [su] auspiciado, por una simple aplicación de la teoría organizacional pública […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Que “[la] convención colectiva primigenia, para el momento de entrar en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, consagró derechos a todo el funcionariado del Municipio Valencia, desde luego que incluían a [su] mandante, por encontrarse activo como tal para ese entonces (1986) que contenía en su cláusula primera: de las definiciones, concepciones menos equivocas, y cuyo texto hace plena prueba en [ese] expediente, […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
De lo precedente expuesto, aprecia esta Corte que la denuncia esgrimida se circunscribe a la errónea apreciación de los hecho en que supuestamente incurrió el Juzgado a quo, al establecer que el querellante no era funcionario de la rama ejecutiva del Municipio Valencia, desconociendo la tesis de la organización administrativa, que ubica a los Institutos Autónomos en el mismo lugar del organigrama del ente al cual están adscritos, pues -a decir de la parte apelante- el IAMTT, se encuentra bajo el control de tutela del Alcalde del Municipio Valencia, además de que para 1986, la Convención Colectiva originaria de la presente, antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios consagraba su aplicación a todos los funcionario de la precitada entidad municipal, y por los efectos expansivo y automático de la Convención Colectiva solicita que la misma le sea extensible.
En este sentido, cabe destacar que los efectos expansivo y automático las convenciones colectivas están consagrados en el artículo 508 de la ley Orgánica del Trabajo vigente de 1997, la cual señala:
Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

De la norma antes trascrita se puede inferir que aquellos acuerdos colectivos que contemplen beneficio de carácter económico y social, relacionados con las condiciones de prestación de servicio, deben incorporarse a los contratos de trabajo (a la relación del empleo público para el caso de los funcionarios públicos) suscritos con anterioridad o posterioridad de la entrada en vigencia de la convención en cuestión.
Sin embargo, en el caso sub examine, la parte querellante pretende que se le aplique lo efectos expansivos y automático de las convenciones colectivas solo por el hecho de que el precitado Instituto autónomo para el cual prestaba servicios personales en calidad de funcionario público, se encontraba bajo la tutela del Alcalde del Municipio Valencia, por lo que –en opinión de la recurrente- se le debe equiparar al grado de la rama ejecutiva de dicha entidad municipal, y en atención a los citados efectos debe aplicársele dicha convención colectiva.
En ese mismo orden de ideas, conviene acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ordenanza de creación y funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia, Gaceta Municipal Nro. 31 extraordinaria de fecha 14 de marzo de 1997, (folios 251 al 255, ambos inclusive del expediente), se establece que “la dirección y administración del Instituto, estará a cargo de una Junta directiva conformada por un (1) presidente, un (1) gerente general y cinco (5) Directores Principales con sus respectivos suplentes”, asimismo el parágrafo único de dicho artículo, establece que será el Alcalde del Municipio Valencia quien designe dichas autoridades.
De manera pues que tanto la administración como la dirección del Instituto supra señalado es ejercida por una Junta Directiva cuyos miembros son designados por el Alcalde en atención a la precitada ordenanza de creación, es decir, que se trata de una potestad que se le otorga a la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Valencia para nombras las referidas autoridades. Sin embargo ello en ningún momento podría equipararse a la rama ejecutiva de la Alcaldía de dicho Municipio pues el Instituto in commento se dirige y administra de forma autónoma e independiente por su Junta Directiva, lo cual es contrario a lo señalado por la parte apelante, y considerando que no le es aplicable al querellante los beneficios previstos en el contrato colectivo antes mencionado, tal y como fuera establecido por esta Corte en los acápites anteriores, mucho menos podría aplicársele los efectos expansivo y automático de dicho contrato, por lo tanto se desestima la presente denuncia.
-De la Falsa Aplicación del Derecho:
Igualmente observa esta Corte que la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada adolece del vicio de falsa aplicación del derecho en virtud de que “[…]1- SI [su] AUSPICIADO NO REUNÍA LAS CONDICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO SE DETERMINA EN LA RECURRIDA, DEBIÓ ENTENDERSE LA SOLICITUD DEL 22 DE MARZO DE 2002 COMO LA DE UNA JUBILACIÓN ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Que “[…] la conclusión de que efectivamente [su] poderdante fue afectado EN SU ESFERA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES tanto por la RESOLUCIÓN N° 692 del 15 de abril de 2002, como por la RECURRIDA, puesto que en ninguna de las dos se manejó como viable la aplicación SUBSIDIARIA del artículo 6 de LA LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS que se refiere a que si el funcionario tiene mas [sic] de 15 años al servicios del estado venezolano, le corresponde una JUBILACIÓN ESPECIAL, tanto mas (sic) cuanto había prestado sus servicios al ente querellado: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por 21 años de manera ininterrumpida”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
En este sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el llamado vicio de “falso supuesto de derecho” tiene lugar: i) cuando el Juez fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o, ii) cuando le da un sentido que ésta no tiene.
De tal suerte, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y, verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia número 2005-04243 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, siendo que la parte apelante adujo que el Juzgado a quo le debía aplicar de forma subsidiaria la jubilación quincenal prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta imperio para esta Corte traer a colación lo dispuesto en la citada norma en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de su Reglamento, que establecen la potestad del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, para aprobar o no las Jubilaciones Especiales a favor de aquello funcionarios adscritos a un organismo de la Administración Pública, que cumplan con los requisitos necesarios para ello, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
De tal manera, que conforme a la norma supra señalada, sólo resulta procedentes dos formas de Jubilación, a saber: i) la ordinaria, que es cuando se cumplen con los supuestos de hechos tipificados en el texto legal que regula la materia, quiere decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, ii) la especial, que es la acordada excepcionalmente y de forma potestativa esencialmente por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, conforme del órgano de que se trate.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte apelante pretendió que el Iudex a quo le aplicara subsidiariamente a la solicitud del beneficio de jubilación contemplado en la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia, la Jubilación especial quincenal prevista en el artículo 6 eiusdem, cuando nunca fue solicitada en forma alguna en su querella funcionarial, y de considerarse que este la hubiere solicitado, la misma le es improcedente puesto que tal beneficio especial se encuentra supeditado a la solicitud que realice el ente administrativo al Ejecutivo Nacional, así como su correspondiente aprobación por parte del Presidente de la República o a persona que este delegue, y en virtud de que el querellante no cumple con los requisitos para la misma, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia.
De forma que, en atención a los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° 3.090.497, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2005-001888

En fecha ___________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria Accidental.