EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000277
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0037-06 de fecha 7 de febrero de 2006 proveniente del Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BLANCA LAMUS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.435, debidamente asistida por la abogada Luisa Villanueva de Pérez inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 16.706 contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana recurrente contra la sentencia emanada ese mismo Órgano jurisdiccional de fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de distancia, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 6 de abril de 2006, la abogada Blanca Lourdes Lamus actuando en nombre propio, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Yajaira Pacheco inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 3 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 9 de mayo de 2006, la parte recurrente consignó escrito, mediante el cual impugnó el escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia que la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de mayo de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas de la presente causa.
En esa misma fecha, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2006, visto los escritos de promoción de prueba de las partes, esta Corte ordenó agregarlo a los autos para que surtieran sus efectos legales y, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas.
El 18 de mayo de 2006, la abogada Blanca Lourdes Lamus Arismendi, actuando en nombre propio se opuso a las pruebas presentadas por la representante del Procurador General.
En esa misma fecha la representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2006, verificándose el vencimiento de la oportunidad para presentar la oposición de las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 25 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación difirió para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ese día, el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y las oposiciones a la admisión de las referidas pruebas.
El 6 de junio de 2006, ese Juzgado negó la admisión de la prueba promovida por parte recurrida, por considerarla manifiestamente ilegal.
En fecha 13 de junio de 2006, la parte accionante presentó escrito mediante el cual apelo la decisión de fecha 6 de junio de 2006.
El 14 junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación incoada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en consecuencia, ordenó agregar a los autos el referido escrito y remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15de junio de 2006, se pasó el presente expediente a esta Corte.
El 22 de junio de 2006, la abogada Blanca Lourdes Lamus Arismendi, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 13 de junio de 2006.
El 12 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1º de agosto de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto anterior, de fecha 12 de julio de 2006, ya que lo conducente era ordenar pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que éste dictara la decisión correspondiente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó el 1º de agosto de 2005 este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 23 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento y la reanudación en la presente causa.
El 19 de noviembre de 2009, se dictó auto, mediante el cual se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificándose la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-00321, declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 13 de junio de 2006, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual providenció acerca de los medios probatorios presentados por las partes con ocasión de la querella funcionarial ejercida, asimismo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia revocó parcialmente el referido auto, en lo atinente a la inadmisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición, las cuales admitió esta Corte y, ordenó al Juzgado de Sustanciación que procediera a su evacuación, ajustado a los dispositivos legales pertinentes.
El 22 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión, mediante la cual la Jueza Provisoria de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, con la finalidad de restablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en persecución del fin último de este Órgano, que es la justicia, acordó la notificación de la ciudadana Blanca Lamus Arismendi, parte querellante en la presente causa, del Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, parte querellada y de la Procuradora General de la República. En consecuencia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el mismo, se daría inicio al lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la Juez Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca, los cuales una vez transcurridos, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a las que hubiera lugar.
Por otra parte, el referido Juzgado de Sustanciación observó que en fecha 13 de junio de 2006, la parte querellante, apeló del auto dictado en fecha 06 de junio de 2006 por ese Tribunal, que providenció sobre los medios de pruebas presentados por la partes, siendo decidida dicha apelación en fecha 09 de marzo de 2010, mediante decisión Nº 2010-0032 dictada por esta Corte, por lo que consideró oportuno, a los fines de evitar dilaciones procesales en la presente causa, ordenar en ese mismo auto, la notificación de la referida sentencia a las partes señalada supra.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia que se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-1084 y JS/CSCA-2010-1085, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Lasmus Arismendi, ello, en cumplimiento del auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 28 de octubre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Lamus Arismendi, cual no fue cumplida.
El 14 de diciembre de 2010, el señalado Juzgado dictó auto, mediante el cual dejó constancia que vistas la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, en la cual el Alguacil expuso la imposibilidad para practicar la notificación de la ciudadana recurrente; ese Órgano, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los criterios interpretativos de dicha norma sentados en las decisiones Nros. 881 del 24 de abril de 2003 de la Sala Constitucional, Nº 4294 del 12 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación mediante boleta a la referida ciudadana, la cual sería fijada en la cartelera de ese Tribunal, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada y comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concluido dicho lapso, se daría inicio al plazo de los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, los cuales una vez transcurridos se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que las que hubiera lugar.
En esa misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que se fijó en la cartelera de dicho Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
El 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1084 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 31 de enero de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual dejó constancia que el 27 de enero de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana recurrente; en consecuencia, ordenó agregar a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
El 1° de marzo de 2011, el señalado Juzgado de dictó decisión, mediante la cual dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos por ese Órgano Jurisdiccional en los autos de fecha 20 de octubre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, y en cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal, ordenó comisionar al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial ordenada por esta Corte, asimismo y a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, se ordenó intimar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia hoy Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, para que exhibiera el documento donde consta el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su intimación; y a la ciudadana Ministra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que exhibiera el documento donde se verifique el tiempo laborado por la accionante, durante los años 1960-1961 en dicho Ministerio, al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su intimación.
En fecha 2 de marzo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0254 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, JS/CSCA-2011-0255 dirigido a la Ministra del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ello, en cumplimiento del auto dictado por ese Juzgado en fecha 1º de marzo de 2011.
El 15 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Ministra del Poder Popular para la Salud, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, el referido Alguacil consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0254, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez distribuidor del Municipio Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la D.E.M el día 15 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2011, siendo la fecha y hora fijada por ese Juzgado, para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, conforme a lo señalado en auto de fecha 1 de marzo de 2011, en el cual se ordenó intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para la exhibición del documento, en donde ninguna de las partes intimadas hicieron acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial para el acto de evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha 12 de abril de 2011, la accionante, actuando en nombre propio consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 y señaló domicilio procesal.
El 26 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el oficio N° 185-11 de fecha 13 de abril de 2011, anexo al cual remitió resulta de la comisión N° 401-11, librada por este Órgano Jurisdiccional 2 de marzo de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, visto el oficio Nº 185-11 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus anexos.
El 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud de que se encontraban evacuadas las pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación la presente causa, en la cual esta Corte ratificó la ponencia del ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 21 de junio de 2011, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones vinculadas a la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2000, la ciudadana Blanca Lamus Arismendi, asistida por la abogada Luisa Villanueva de Pérez, todos identificados en autos, presentaron querella funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] Ostent[a] la condición de funcionario de carrera, Jubilada de [ese] Ministerio de acuerdo a punto de cuenta No. 1 agenda No. 386 de fecha 16.09.93, [sic] a partir del 01.10.93 [sic], y aprobada definitivamente por la Oficina Central del Personal en fecha 15.01.94 [sic], ingres[ó] a la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Sanidad el día 2 de agosto de1962 [sic] y egres[ó] el 23 [de] Marzo del 61 con un tiempo de servicio de 7 meses 22 días devengando un sueldo de Bs 1.025,00 mensual con horario de 7 a 1Pm, sin cancelar prestaciones sociales. Articulo 53 L.C.A. Posteriormente Ingres[ó] al I.V.S.S En fecha 24.02.61 y egres[ó] el 30.09.74 con un tiempo de servicio de 13 años 7 meses 6 días, devengando un sueldo de Bs. 1.200 mensual con un horario de 1Pm a 7Pm, egresando con un sueldo de Bs. 2.882, por aplicación del decreto presidencial No 211 de fecha 2 de Julio del 74 de acuerdo con lo dispuesto en el Art.[sic] Único letra B No. 2, por considerar[se] afectada en [sus] derechos subjetivos interpus[ó] un recurso de amparo ante la comisión Tripartita de arbitraje la cual dictaminó a [su] favor pero el instituto insistió en el retiro de acuerdo con el Art. 3 del Decreto 119 de fecha 28 Mayo de 1974, [le] fueron pagado [sic] prestación sociales por Bs 52.452.40. Posteriormente ingres[ó] a prestar servicio en la Gobernación del Estado Miranda desde 01.09.74 [sic] hasta el 31.01.77. [sic] Con un tiempo de servicio dos años 4 meses, con un sueldo de Bs 1.250. mensual, egresando del organismo por renuncia y no [le] fueron cancelada las prestaciones sociales” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que posteriormente “[…] ingres[ó] a la Gobernación del Distrito Federal (Caracas) el 01.02.77. hasta 31.05.79.Con un tiempo de servicio de dos años tres meses treinta días, con un sueldo de Bs 4.125. mensual, cobrando prestaciones sociales por Bs 8.250,00 egresando del mismo según el Art. 14, ordinal 4to. de la Ley Orgánica del Distrito Federal, posteriormente ingres[ó] a prestar servicio en la Contraloría Municipal del Distrito Federal desde el 01.06.79. hasta el 02.01.84. con un tiempo de servicio de seis años cinco meses un día con un sueldo de Bs. 2.875,00 mensual egresando del Organismo Contralor por renuncia al cargo según el Art. 60 ordinal 1 de la ordenanza de la carrera administrativa para los empleados del servicio de la Municipalidad del Distrito federal con un tiempo de 6 años 5 meses 1 día […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que cobró “[…] prestaciones sociales por Bs. 42.239.05 incluyendo, en [esa] liquidación las prestaciones sociales dejadas de cobrar en el Estado Miranda, posteriormente ingres[ó] en la Alcaldía del estado Miranda desde el 02.01.84 hasta el 30.05.84.con un tiempo de servicio de 4 meses 28 días en [esa] dependencia [su] servicios fue contratado como asesor con un sueldo de Bs.8.000 mensual y egres[ó] de la misma por renuncia voluntaria no [le] fueron cancelada las prestaciones sociales por último [fue] llamada por el Ministerio de Justicia para ocupar el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Vargas desde el 05.04.84 hasta el 15.02.94. con tiempo de servicio de 10 años 8 meses con un sueldo inicial de Bs.4.987.50 mensual cargo del cual [fue] sustituida el 30 de Octubre de 1989 después de una demanda que intent[ó] ante [ese] mismo tribunal se ordenó [su] restitución definitiva al cargo a partir del 17 de mayo de 1991 fecha en que se Ejecut[ó] el fallo que ordenaba el reenganche y el pago de salario caídos . [sic] para ese momento no hubo cancelación de prestaciones sociales y solo [le] fue cancelado Bs 23.158,64, por concepto de sueldo dejados de percibir desde el 30-10- 89 hasta el 17-05-91 fecha esta ultima en la que le [sic] Ministerio de Justicia emite el nombramiento para ocupar el cargo de Adjunto al Director General Sectorial de Registro y Notarias Según la agenda N.22 .N.2 de fecha 15-08-91 con sueldo de Bs.31.900,00 mensuales mas [sic] una prima de alto nivel y una prima de jerarquía, de [ese] cargo [fue] promovida para desempeñar el de director de personal según resoluciones Nros 8 y 9 publicados en las gacetas oficiales Nro 35.187[,] 35.200 de fechas 6 y 29 de Abril de 1993 respectivamente con un sueldo de Bs. 64.500,00 mensual” [Corchetes de esta Corte],
Señaló que “[…] siendo directora titular el ciudadano ministro acordo [sic] con fecha 21-05-93 [sic] según agenda de cuenta Nro 211. Nro 1 conceder[le] la jubilación por vía reglamentaria. Sin embargo la efectividad de [su] jubilación no tuvo lugar por que [sic] entr[ó] a desempeñarse otro ministro quien en fecha 13-07-1993 [le] notific[ó] que entregara la Dirección de Personal y [la recurrente] pasaba a ocupar el cargo de adjunto Director de Registro y Notarias” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [esa] remoción se [le] hace y se [le] notifica mediante oficio firmado por el consultor jurídico, en el ejercicio de [ese] cargo sali[ó] jubilada por tener acumulada una antigüedad de 33 años 7 meses 9 días servició [sic] prestados al estado Venezolano. Como quiera, [su] caso encuadra dentro del supuesto de no haber egresado de la administración p[ú]blica porque pasaba a otro destino, y aun [sic] cuando hubiera recibido el pago con respecto al lazo[sic] de servicio que culminaba el vinculo de prestación de servicio nunca fue disuelto en consecuencia la indemisacion [sic] recibidas [sic] deben considerarse como un adelanto o anticipo sujetas a ajustes conforme al ultimo [sic] sueldo devengado, de acuerdo a disposiciones de la legislación laboral aplicable en este caso en forma supletoria […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el 10 de Mayo de [ese] año al [sic] administración [sic] [le] canceló Bs 1.146.600, mediante Bouchers de pago […] en el cual se distingue la nota de inconformidad [suya] al recibir [ese] anticipo. Por tal motivo y Antenor [sic] de lo establecido en el Art. 15 de la carrera administrativa ocurri[ó] por ante la junta de avenimiento del Ministerio en procura de agotar la instancia conciliatoria […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, manifestó que “[…] se [vio] en la necesidad de demandar como en efecto demand[ó] a la república [sic] Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del interior y justicia para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por [ese] tribunal en pagar[le] la cantidad de doce millones de bolívares ([B]s. 12.000000) discriminados así por concepto de diferencia en el pago de prestaciones la cantidad de 3.006.450, 60 [sic] cts; Demand[ó] igualmente lo intereses sobre prestaciones sociales determinada por el Banco central de Venezuela a partir del año 76 en 9.000.000 de Bolívares Demand[ó] igualmente el complemento asignaciones retenidas por Bs.45.191,40. Por ultimo [sic] demand[ó] aguinaldo vencidos Bs.55.393,20 […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
El 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] observa [ese] Sentenciador, que la querellante solicita en su petitum diversas cantidades de dinero, más no expone los fundamentos de derechos en los cuales se basó, simplemente se limita en su escrito libelar a explanar los distintos organismos en los cuales prestó servicios, así como también el sueldo que devengaba y señalar en cu[á]l de ellos le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían en ese momento, sólo se pudo constatar de la copia fotostática del recibo de pago de las prestaciones sociales cancelada, en que la querellante plantea su inconformidad, ya que supuestamente, se le adeudan diferencias de veinte años de servicios, así como también el fideicomiso.
De conformidad con lo previsto en el. Artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ‘No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales’, por lo tanto, mal puede pretender la querellante en contravención con la norma percibir un nuevo pago por el mismo concepto. En consecuencia, se declara improcedente lo pretendido en esta querella referente al pago de las diferencias en las prestaciones sociales.
Con respecto a la solicitud de intereses sobre las prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela a partir del año 76 en bolívares ‘9.000.000’ es evidente que declarado como ha sido la improcedencia del pago por diferencias de prestaciones sociales, es inoficioso entrar a conocer los intereses generados de las mismas.
Examinados como han sido los elementos probatorios cursantes a los autos, tanto como los aportados por la querellante como por la querellada, [ese] Juzgador concluye en que lo pretendido al respecto, carece de toda fundamentación tanto jurídica como probatoria, ya que es imposible determinar la base en que se fundamenta la querellante para calcular tales cantidades, por lo tanto tales aseveraciones son evidentemente genéricas e indeterminadas.
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana BLANCA LAMUS ARISMENDI, en contra de la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA)” [Mayúsculas y Negritas del original] [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Blanca Lamus Arismendi, actuando en su propio nombre, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en a los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Expresó con respecto la presunta imposibilidad por parte del a quo de determinar la base para calcular las cantidades solicitadas señala que“[r]iela […] [los] folios Nº 1 al 5 del presente expediente, el escrito libelar en el cual puede observarse [su] pedimiento con claridad meridiana y a los folios 4 in fini [sic] y 5 proced[e] a discriminar con lujo de detalles el monto que [se] [le] adeuda la Nación por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, Asignaciones retenidas y aguinaldos vencidos, al decir ‘…Por todo lo anterior expuesto es que [se] [ve] en la necesidad de demandar a la República […] por órgano del Ministerio de Interior y Justicia para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por [ese] Tribunal en pagar[le] la cantidad de 12.000.000.ºº [sic] de Bolívares, discriminados así, Posconcepto [sic] de diferencias en el pago de prestaciones la cantidad de Bs. 3.006.450,60 [sic]; demand[ó] igualmente los intereses sobre prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela a partir del año 1976 [sic] en Bs. 9.000.000ºº [sic]. Demand[ó] igualmente el complemento de asignaciones retenidas por Bs. 45.191.40. Por último demand[ó] aguinaldos vencidos por Bs. 55.393, 20 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[su] reclamación, lo constituye el derecho que [le] asiste, al cobro de [sus] prestaciones sociales, las cuales son derechos adquiridos desde el año 1975, según se evidencia del Decreto 124, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1656 del 04 de junio de 1974, que se refiere a la antigüedad y cesantía como derechos adquiridos y el Decreto 859, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1734 extraordinaria de fecha 25 de abril de 1975, referido a los interese [sic] sobre prestaciones sociales, derechos estos irrenunciables y actualmente por mandato Constitucional en el Artículo 92 de exigibilidad inmediata. Y como vía de consecuencia la diferencia que constituye [su] reclamación. Igualmente reclam[ó] los intereses sobre [sus] prestaciones sociales, los cuales hasta la presente fecha no [le] han sido cancelados, además Complemento de Asignaciones Retenidas equivalente a 10 meses del complemento de la asignación como aumento del 20% del aumento del sueldo al cargo de Director Adjunto de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias Publicas, correspondiente al año de 1993, y los aguinaldos vencidos del año 1993 equivalente a 40 días de sueldo” [Corchetes de esta Corte].
Incongruencia Negativa
Expresó que “[…] el A-quo incurrió en incongruencia negativa al no haberse pronunciado de manera directa y categórica sobre el aspecto esencial de la controversia como efectivamente lo es la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, asignaciones retenidas y aguinaldos vencidos. Razón por la cual, se vulneró el contenido del ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Suposición Falsa
La parte apelante arguyó que el Juzgado a quo comete “[…] violación del contenido del artículo 320 por cuanto la juez incurrió en error de apreciación y a su vez de errónea captación de contenido material de las actas del proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] al examinar el expediente del juicio no hubo apertura del lapso probatorio, por lo tanto ni la querellante ni el querellado aportaron prueba alguna, mal puede de alegar el A-quo el haber examinado los elementos probatorios cursantes a los autos”. Por ello que consideró que el referido Juzgado incurrió en el vicio de falso supuesto por alegar hechos inexistentes [Corchetes de esta Corte].
Violación al debido proceso y del derecho a la defensa
La parte recurrente denuncia que el Juzgador a quo incurre en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que “[…] al dejar[la] indefensa para la continuación del juicio en su etapa probatoria, al violar el debido proceso y el derecho a la defensa e incurrir en falso testimonio como consta al folio 64 vto. Del presente expediente, cuando el alguacil no sólo [le] deja de notificar en el domicilio procesal sino que tampoco lo hace personalmente […]” [Corchetes de esta Corte].
Bajo tales premisas solicitó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare Con lugar el presente recurso de apelación y ordene que se le cancelen:
“1.- Diferencia de prestaciones sociales que se [le] adeudan.
2.- El fideicomiso de todas [sus] prestaciones sociales, las cuales hasta el día hoy no [le] han sido canceladas.
3.- Las Asignaciones retenidas, aumento de 20% de complemento del sueldo del año 1993.
4.-Los 40 días de aguinaldo del año 1993” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, debido a la vulneración de sus derechos constitucionales solicitó que se le cancele lo demandado así como los intereses moratorios y su respectiva indemnización.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso contestación a la fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó que “[…] la parte apelante cuestiona la decisión del a quo, alegando la violación de los artículos 313y [sic] 320 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de los supuestos vicios de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho que atribuye a la sentencia recurrida; los cuales como se observa corresponden a supuestos que son susceptibles de ser invocados cuando se anuncia recurso de casación, situación ésta que no aplica al caso que nos ocupa, por tratarse de un recurso de apelación” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] no son admisibles en la revisión de esta instancia los dispositivos antes citados, los cuales son aplicables al proponerse el recurso de casación; razón por la cual se considera que las denuncias formuladas en base a presuntas violaciones de la recurrida en dicha normativa, sean desechadas y así solicit[ó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la querellante relaciona en su escrito[…], no puntualiza las razones en las cuales se fundamenta para alegar que el Ministerio del Interior y Justicia supuestamente le adeuda un diferencia de sueldo por la cantidad de bolívares Tres Millones Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta con Sesenta Céntimos (Bs. 3.006.450,60); es decir, hay una afirmación general que no tiene una sustentación contundente que permitiera al A quo determinar apropiadamente la procedencia o no del reclamo” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…]Juzgador no incurrió en incongruencia negativa, pues ésta se configura cuando el Juez estando constreñido a decidir sobre todas las alegaciones presentadas por el actor, no decide expresa y positivamente sobre todas las pretensiones y defensas opuestas en el proceso, dejando de considerar los argumentos de hecho en los cuales se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, lo cual como se observ[ó] no ocurrió en el caso bajo examen y así solicit[ó] se que sea desechada la denuncia antes enunciada” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] cabe señalar que es infundada la afirmación de que no se aperturó en el expediente el lapso probatorio para las partes, por cuanto del mismo se puede constatar que el mismo se desarrolló de acuerdo a los artículos 71 y siguientes de la extinta Ley de Carrera Administrativa, consignando la República en fecha 27 de noviembre del año 2001, el expediente administrativo de la recurrente, en copias certificadas, como prueba fundamental de los documentos en los cuales consta la actuación laboral del funcionario” [Corchetes de esta Corte].
Indicó con relación a la presunta transgresión de los artículos 14 y 15 y Parágrafo 1° del artículo 202, del Código de Procedimiento Civil y el contenido del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución vigente que “[…] la recurrente no ha sido afectada en sus derechos, pues consta en autos que se le ha permitido disponer de los medios y recursos necesarios para hacerlos valer dentro del proceso, sin que se le abreviara términos o lapsos procesales que le atañen como parte ni tampoco concediéndole a su oponente ningún otro beneficio procesal, por lo que resulta improcedente su alegación” [Corchetes de esta Corte].
Precisó en relación a la afirmación de la querellante que su derecho a la defensa y el debido proceso se ha visto quebrantado, por cuanto no se le llevo la notificación referida a la continuación del juicio a su domicilio procesal que “[…] que la actuación del A quo se circunscribió a lo expuesto en la norma de procedimiento que le establece el Código de Procedimiento Civil, aunado de que no hay evidencias de que la parte accionante haya accedido al expediente a señalar oportunamente otra nueva dirección para ser notificada o el hecho o circunstancia antes aludido; por lo que mal puede aducir dicha violación ante la falta procesal que se refleja a los autos, en términos de participación oportuna y efectiva en aras de un proceso en tránsito y accionado por su parte, lo que involucra que deba asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó en relación a la suposición falsa que “[…] resulta por la evidente imprecisión en que incurr[ió] la parte apelante en su escrito libelar al realizar el planteamiento, en el que no está expuesto con claridad los motivos y razones que afirman su pretensión; pues el hecho que aduce en su escrito de fundamentación al señalar que si bien es cierto cobró prestaciones, pero no le fue cancelado el monto que le correspondía por 33 años, 7 meses y 9 días de servicio ininterrumpido en la Administración Pública Nacional, pues afirma que el tiempo laborado en el extinto Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud, no le fue incluido en la liquidación parcial elaborada por el Ministerio del Interior y Justicia, ni tampoco el resto de los conceptos antes mencionados; es un argumento que no consta así expresado el escrito de la demanda […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la decisión recurrida no esta [sic] viciad[a] de falso supuesto de hecho alguno, y es evidente y así consta a los autos que no hay precisión en los argumentos y afirmaciones que sustentan el planteamiento de la parte apelante ni prueba de sus alegatos, por lo que mal puede atribuir a la decisión recurrida la significación del aludido vicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró “[…] con respecto a la solicitud de asignaciones retenidas, aumento del 20% del complemento del sueldo del año 1993 y 4.- Cuarenta (40) días de aguinaldo del año 1993, además de no encontrarse esta solicitud afianzada con prueba alguna, la misma debe desestimarse, por cuanto debieron ser solicitadas en su oportunidad y no ahora, por haber caducado el tiempo útil para hacer valer tal pretensión” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en lo relativo a la alegación de que la vulneración a sus derechos constitucionales y normativos y el tiempo transcurrido desde que se le ha debido cancelar y no lo han hecho, solicita con base al artículo 92 de la actual Constitución, se ordene al Ministerio del Interior y Justicia la cancelación de lo demandado y adeudado así como los intereses moratorios y su respectiva indexación por ser deudas de valor; tal requerimiento debe desecharse por ser una nueva reclamación no incluida dentro de su escrito libelar y además de acuerdo a reiterada jurisprudencia, la indexación es improcedente, ya que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia, no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no resulta contrario a derecho, pues se encuentra debidamente ajustado, al contenido de lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y así solicit[ó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana BLANCA LAMUS ARISMENDI, ratificando en todas sus partes el fallo apelado” [Corchetes de esta Corte].




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, en contra de la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, y en tal sentido se observa que:
La ciudadana Blanca Lamus Arismendi, parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Iudex a quo no le notificó del auto de admisión de la querella, y en consecuencia no pudo participar del lapso probatorio, alegando la violación flagrante de su derecho a la defensa y debido proceso.
Asimismo, afirmó que en razón de no habérsele notificado de la admisión ni del lapso probatorio, el Juzgado Superior le impidió promover todos los elementos y sustentos pertinentes para respaldar su pretensión, generando en ella un total desconocimiento del inicio del procedimiento legalmente establecido.
En razón de lo anterior, la parte apelante, sostiene que el Juzgador de Instancia erró al dictar su decisión pues afirmó “haber examinado todos los elementos probatorios cursantes en autos”, cuando de los autos se observa la ausencia en la participación del lapso probatorio de la parte querellante.
Visto el argumento planteado por la parte apelante, corresponde a esta Corte hacer algunas consideraciones con relación al lapso probatorio y en ese sentido se tiene que:
El lapso probatorio, es una verdadera manifestación concreta del procedimiento contradictorio, el cual tiene por finalidad asegurar a cada parte el debido control o fiscalización de la prueba de la contraparte, y de esta forma respaldar apropiadamente los argumentos en que ha sido esgrimida sus pretensiones.
Igualmente, es importante señalar que la prueba consiste en obtener el convencimiento del Juzgador sobre la verdad e los hechos trascendentales que fundamentan las pretensiones de las partes, el procedimiento o iter para alcanzarlo, en el marco de un proceso justo, es un aspecto de la teoría de la prueba con especial significación en el contencioso administrativo. (Vid. ALLARD, Pablo Morenilla. “La Prueba en el Contencioso Administrativo”. Editorial Edijus. Año 1997. Pag 335).
En este sentido, dadas las particularidades que rodean el presente caso, se considera necesario evaluar las actuaciones procesales realizadas en Primera Instancia, a los fines de determinar si efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, existió una violación de tipo procedimental en el presente caso y, al efecto se observa lo siguiente:
a) Riela al folios 1 al 4 del expediente judicial, querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Blanca Lamus Arismendi ante por el Tribunal el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual solicitó diferencia por pago de prestaciones sociales, fideicomiso de prestaciones sociales, complemento de asignaciones retenidas y, aguinaldos vencidos.
b) Riela al folio 28 del expediente judicial, auto de fecha 19 de febrero de 2001 proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se admitió la presente querella, acordando la notificación de la parte accionante y del Procurador General de la República para ese momento, para que éste último presentara contestación de la presente causa dentro del término de quince (15) días continuos, previsto en el artículo 75 de la extinta Ley de la Carrera Administrativa.
c) Riela al folio 29 del expediente judicial, oficio de notificación Nº 00299-2001, del auto de admisión dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 20 de febrero de 2001.
d) Riela al folio 30 del expediente judicial, oficio de notificación Nº 00300-2001 del auto de admisión dirigida al ciudadano Ministro del Interior y Justicia para ese momento, la cual fue recibida el 21 de febrero de 2001.
e) Riela al folio 31 del expediente judicial, oficio de notificación Nº 00301-2001, del 19 de febrero de 2001, dirigido a la ciudadana Blanca Lamus Arismendi, parte querellante.
f) Riela en los folio 34 al 37 del expediente judicial, la abogada Yajaira Pacheco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en fecha 7 de mayo de 200, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta.
g) Riela en el folio 43 del expediente judicial, auto de fecha 2 de mayo de 2001, dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se dejó constancia de los días correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas.
h) Riela en el folio 59 del expediente judicial, en fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado competente para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó decisión, mediante la cual ordenó la notificación de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud del tiempo en que estuvo paralizada la presente querella.
i) Riela en el folio 62 del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 1º de noviembre de 2002
j) Riela en el folio 65 del expediente judicial, el referido Juzgado emitió un auto de fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se fijó la oportunidad para el acto de informes.
k) Riela en los folios del 66 al 72 del expediente judicial, escrito de informes de la presente causa, consignado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
l) Riela en el folio 73 del expediente judicial, el Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2003, dejó constancia de la realización del acto de informes, y se establecieron sesenta (60) días para la realización de la causa.
m) Riela en los folios 75 al 77 del expediente judicial, decisión de fecha 12 de enero de 2005 emanada del señalado Juzgado Superior.
Revisadas las actas que rielan al presente expediente, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a admitir la querella funcionarial de autos en fecha 19 de febrero de 2001, es decir, tres (3) meses y nueve (9) días después de haber sido interpuesta, esto es, el 10 de noviembre del 2000, por lo que debía inexorablemente practicar la notificación en virtud del tiempo transcurrido y que lo obligaban a considerar que las partes no se encontraban a derecho, ello de conformidad al artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se observa que a pesar de que la notificación de la querellante fue acordada en el auto de admisión, no se evidencia su efectivo emplazamiento, sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Corte que las notificaciones que se cumplieron fueron las dirigidas al entonces Ministerio del Interior y Justicia (folio 33) y a la Procuraduría General de la República (folio 34); razón por la cual no entiende esta Corte como el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y dio trámite a la misma, dejando constancia de la finalización del lapso probatorio (2 de mayo de 2001), sin que la recurrente fuese notificada del pronunciamiento de admisión de la presente causa lo cual originó sin lugar a dudas una irregularidad de tipo procesal que no puede ser ignorada por este Orgáno Colegiado al analizar el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que la conducta asumida por el Tribunal de Primera Instancia, evidentemente privó a la parte actora del uso de los medios procesales, mediante los cuales podía hacer valer sus derechos y presentar aquellos elementos que respaldaran su pretensión violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con respecto a este derecho constitucional al debido proceso y la defensa es bueno advertir
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. […]”.
De la norma citada, se observa la garantía del debido proceso, plasmada por el constituyente en la Constitución como derecho fundamental y de aplicación inmediata la cual no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recurso, sino por el contrario y como parece entenderlo la jurisprudencia y doctrina patria, la misma debe interpretarse como una garantía absoluta orientada al ajuste de las normas preexistentes ; la competencia de la autoridad judicial que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se aleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.
Precisado lo anterior, se tiene que ante vicios o errores de tipo procedimental que violente la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el Juez como director del proceso puede enmendar tales omisiones, mediante la institución de la reposición de la causa.
En ese mismo contexto, resulta oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido” [Negritas de esta Corte].
De la decisión ut supra citada anterior puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como directriz el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
De cara a lo anterior, esta Corte observa del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente se verificó un flagrante quebrantamiento de las formas procesales fundamentales, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte querellante, al no habérsele notificado de la admisión de la querella funcionarial a los fines de que estuviera a derecho y pudiera ejercer su defensa, la cual resultaba fundamental pues, al no estar efectivamente notificada del curso del procedimiento la misma no pudo presentar los elementos probatorios que juzgase pertinente y así poder respaldar su pretensión. Por lo que en criterio de esta Alzada resulta evidente que la ciudadana Blanca Lamus no se encontraba a derecho en el presente procedimiento, viéndose entonces -se insiste- vulnerada su oportunidad de promover, evacuar o impugnar las pruebas que considerase pertinentes, dicho en otras palabras, la referida ciudadana estuvo ausente durante todo el procedimiento realizado en Primera Instancia en razón de no habérsele notificado efectivamente de la admisión de su recurso.
En razón de lo anteriormente explanado esta Corte debe concluir que el Iudex a quo subvirtió normas de estricto orden público procesal, toda vez que obstaculizó el ejercicio de los derechos que asisten a las partes dentro del proceso judicial, pues la parte querellante nunca pudo participar en el lapso probatorio en razón de su evidente irresponsabilidad en realizar de manera efectiva la notificación de la admisión a la parte querellante.
En virtud de los argumentos anteriormente esbozados, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y ANULA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admisión previa distribución del Juzgado que corresponda, a los fines de que las partes lleven a cabo todas y cada una de las fases del procedimiento legalmente establecido, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, legislación que fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002), por este motivo esta Corte estima conveniente señalar que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, preceptos normativos que establecen el principio de de aplicación inmediata de las normas procesales, la aludida querella deberá ser tramitada de acuerdo a lo previsto en el procedimiento establecido en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues, se trata de un funcionario público, y por tanto debe ser aplicado dicho procedimiento en razón de la naturaleza de los conflictos que se ventilan en el caso sub examine. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación interpuesto por la abogada BLANCA LAMUS ARISMENDI titular de la cédula de identidad Nº 2.115.435 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.706, actuando en su propio nombre contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana antes identificada, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2005, por la ciudadana querellante.
3.- Se ANULA la decisión dictada el 21 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-Se ordena REPONER la causa al estado de admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se ordena la REMISIÓN del presente expediente Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-000277
ASV/21/55
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria Accidental.