JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000840

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 822-10 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita por ante la Oficina de Registro llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1979, anotada bajo el número 299, folios 202 vto. al 208, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 522-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA declaró con lugar el procedimiento de desmejora de las condiciones de trabajo incoado por el ciudadano SALVATORE DINATALE PRATO, identificado con la cédula de identidad número 10.141.123.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por el apoderado judicial del tercero verdadera parte, ratificada mediante diligencia en fecha 23 de abril de 2010, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese sentido, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones; asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y del tercero verdadera parte, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzarían a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte, oficio de remisión de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, oficio de remisión de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nro. 3190-1534 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nro. 458-2010 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se dio por recibido el oficio Nro. 458-2010 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010. Asimismo, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte recurrida, se ordenó su notificación, para lo cual se comisionó al referido Juzgado, a fin de que realizara las diligencias necesarias.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano José Materán, Alguacil de esta Corte, oficio de remisión de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 03 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio Nro. 21-2011 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio por recibido los oficios Nros. 3190-1534 y 21-2011 de fechas 29 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, emanados del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, mediante la cual remitieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas. Notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2011, comenzaron a transcurrir, al día de despacho siguiente, los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 05 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010 y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2011 exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 04 de abril de 2011 fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de la distancia. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011; y 04 de abril de 2011”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Gerardo Nieto Quintero, apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 522-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa declaró con lugar el procedimiento de desmejora de las condiciones de trabajo incoado por el ciudadano Salvatore Dinatale Prato, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató la parte recurrente que “[e]n fecha primero (01) de octubre del año 2008 la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, admitió una solicitud por desmejora en las condiciones de trabajo del ciudadano DINATALE PRATO SLAVATORE [sic], titular de la cédula de identidad número 10.141.123, alegando un descuento en su salario desde el día 04/08/08 [sic] al 21/09/08 [sic], dicho descuento se procede de manera injustificada y sin haber causa alguna ya que él ha asistido regularmente a las instalaciones de la empresa. Al momento de producirse la contestación del presente procedimiento, los Apoderados judiciales de [su] mandante alegaron la caducidad […]”.
A tal respecto, fundamentan la alegada caducidad de la acción en sede administrativa sobre la base de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se faculta al trabajador que aun gozando de fuero sindical, fuera despedido, trasladado o desmejorado, para que dentro de los treinta (30) días siguientes al despido, traslado o desmejora, ejerza ante el inspector del trabajo la solicitud de reenganche o reposición a la situación anterior correspondiente.
En ese orden de ideas, señaló la recurrente que el artículo 25 de la Constitución nacional establece el derecho que tienen las personas a recurrir aquellos actos administrativos que sean violatorios de los derechos consagrados en la Carta Magna.
Así, estimaron que el acto administrativo recurrido resultaba violatorio del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, toda vez que “[…] de las Actas Procesales que conforman el referido expediente administrativo 001-20087-01-01029, donde no se declara la existencia de la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano Dinatale Prato Salvatore. Por otra parte, en cuanto a la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, cabe destacar el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra además, el derecho al proceso, y, al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, además del derecho a la defensa, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, todos estos derechos los cuales se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el Artículo 49 de la carta fundamental, de allí, que la violación por parte de la administración, en cualquier procedimiento administrativo de cualquiera de estos derechos de los particulares en el procedimiento, provoca la invalidez del Acto Administrativo y lo hace susceptible de impugnación”. (Destacados del original).
De igual manera, estimó violentado el principio de la legalidad, en razón de que “[…] el órgano administrativo del trabajo viola de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil aplicable por analogía según mandato expreso del artículo 11 del [sic] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 5 del R.L.O.T. [sic], principio este que exige a quien decide debe tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites [sic] de su oficio. En sus decisiones se deberá atener a las normas del derecho. Violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando no decreta la caducidad de la acción interpuesta”.
Por su parte, en lo referente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señalaron que “[e]l Acto Administrativo de la [sic] cual se recurre en este acto, ha cercenado de manera directa y flagrante él [sic] legitimo (sic) y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a [su] representada por mandato del articulo [sic] 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en el capitulo que precede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, explicaron que la medida cautelar, busca una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva, siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos infringidos.
Sobre la base de tales afirmaciones, “[…] SOLICIT[ó] UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CON FUNDAMENTO A QUE DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [su] REPRESENTADA SE VERIA [sic] expuesta a ser condenada a pago de una indemnizaciones no debidas, aunado al hecho de que por tener esta reclamación pendiente la Inspectoria del Trabajo, la misma no expediría la respectiva SOLVENCIA LABORAL, que por el especial objeto de la Empresa Mercantil nos es requerida por el ente gubernamental CADIVI para poder tramitar las divisas extranjeras (dólares) para la adquisición de materia prima, insumos, equipos y maquinarias necesarios para dar cumplimiento al objeto de la sociedad mercantil, lo que pone subsecuentemente en riesgo el Trabajo de la nomina total de la Empresa ya [sic] al no obtener la solvencia y por lo tanto las divisas extranjeras requeridas pone en peligro a la Empresa en sí misma”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, en su criterio, la medida preventiva de suspensión de efectos llena los extremos legalmente exigidos por cuanto la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) es evidente de la violación del debido proceso a que fue expuesta su representada, lo cual se puede observar del contenido de los actos administrativos impugnados; por su parte, señalaron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en virtud que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, sería imposible reparar los daños de índole “[…] económico, de imagen y demás perjuicios materiales con la eminente amenaza del procedimiento de Huelga”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 522-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa declaró con lugar el procedimiento de desmejora de las condiciones de trabajo incoado por el ciudadano Salvatore Dinatale Prato.
II
DEL FALLO APELADO
El 17 de junio 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gerardo Nieto Quintero, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Para decidir, se observ[ó] que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra de la providencia administrativa signada con el número 522-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano DINATALE PRATO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.123, en contra de la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS [sic] C.A. (URAPLAST), por lo que se ordena se le restituya de manera inmediata, se subsane el derecho lesionado al trabajador y que se le reanuden las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.
Así las cosas, se observ[ó] que la representación judicial del recurrente alega que la providencia administrativa impugnada lo deja en un estado de indefensión, puesto que viola los procedimientos de ley, destruyendo –a su decir- una serie de instituciones fundamentales del derecho al debido proceso como lo es la caducidad.
Es por ello que [ese] Tribunal pas[ó] a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo mencionado, prevé:
‘Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)’.
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
En tal sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral’.
Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.
En el caso de marras, [ese] Tribunal debe contrastar la fecha de ocurrencia de la desmejora alega por el tercero interesado con la fecha de interposición de dicho procedimiento por ante el Órgano Administrativo del Trabajo que lo sustanció. De los antecedentes administrativos presentados por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, se constata la solicitud incoada por el ciudadano DINATALE PRATO SALVATORE, en la que alega que en las fecha 04/08/08 [sic] al 10/08/08 [sic] correspondiente a la semana 32 se le descontó de manera injustificada parte de su salario, ya que alega haber asistido regularmente a las instalaciones de la empresa (folio 18); igualmente se constata que dicha solicitud es de fecha 01 de octubre de 2008 , tal como consta al auto de admisión realizado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (folio 20); lo cual lleva a la convicción de [ese] sentenciador del transcurso del tiempo hábil para interponer la solicitud de desmejora, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para [ese] sentenciador declarar la extemporaneidad de la solicitud realizada en sede administrativa por haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en la Ley para ello.
Como consecuencia de lo anterior, [ese] Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida debió declarar la caducidad de la solicitud interpuesta sin entrar a decidir el fondo del asunto debatido. Así pues, [ese] Tribunal constata la indefensión cometida en contra del hoy recurrente al dictarse una providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de desmejora interpuesta, cuando debió declararse la caducidad de la misma; a tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, -tal como se verifica en el presente asunto- se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.
Ello así, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resulta forzoso para [ese] Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así [lo decidió].
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así [lo decidió]. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10 y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante tiene la obligación de consignar un escrito contentivo de las razones y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, todo esto dentro del lapso previsto, siendo que, en caso de no dar cumplimiento a dicha carga, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista, es decir, declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese sentido, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y del tercero verdadera parte, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzarían a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nro. 3190-1534 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010. De la misma, se desprende que en fecha 28 de octubre de 2010 se practicó la notificación de la Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A., (URAPLAST).
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nro. 458-2010 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010. De dichas resultas se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2010 se practicó la notificación del ciudadano Salvatore Dinatale Prato, en la persona de su apoderada judicial.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio Nro. 21-2011 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010. De la misma, se desprende que en fecha 18 de enero de 2011 se practicó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio por recibido los oficios Nros. 3190-1534 y 21-2011 de fechas 29 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, emanados del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, mediante la cual remitieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas. Notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2011, comenzaron a transcurrir, al día de despacho siguiente, los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 05 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010 y vencido como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2011 exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 04 de abril de 2011 fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de la distancia. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011; y 04 de abril de 2011”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que en la resolución del asunto haya habido desacato o desconocimiento de algún fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ygdalia Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE DINATALE PRATO, tercero verdadera parte en el presente procedimiento, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gerardo Nieto Quintero, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 522-08 de fecha 11 de noviembre de 200, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/012
Exp. N° AP42-R-2010-000840

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.