EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000935
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 10/0969 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado, contentivo de la medida cautelar tramitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.174 y 68.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHUAO CHENNAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1º de junio de 2009, bajo el Número 15, Tomo 96-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CJ/DSF/021/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Superintendente Tributario de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Patricia Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, en el cual se confirmó la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa Nº CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictada por ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2009, ordenando “(…) el cese de la medida de cierre ejecutada en fecha 02 de junio de 2010 contra las instalaciones de la sociedad mercantil CHUAO CHENAI C.A., parte recurrente en la presente causa, y abstenerse de ejecutar nuevos procedimientos de cierre o clausura con fundamento en el acto administrativo cuya suspensión de efectos se ratificó (…)”.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa oportunidad se indicó que por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2010-005198, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado de recibido por un funcionario de ese despacho.

En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2010-005197, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fuera firmado y sellado de recibido por un funcionario de esa Alcaldía.

Igualmente en esa misma fecha, se recibió del ciudadano José Martín Materan, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Chuao Chennai C.A., la cual fue recibida por un empleado de la referida empresa.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Laura Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.530, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto; asimismo consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a fin de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, anexando copia del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió de la abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2009, los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.174 y 68.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chuao Chennai C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 2009, bajo el Número 15, Tomo 96-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso “(…) la sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en el cuerpo de la (…) resolución, por la Cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.700,00) (…)”.

En esa oportunidad, los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil expusieron que además de haber sido objeto de una imposición de multa por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2009, mediante Resolución Número CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, “(…) igualmente, en esa oportunidad objeto de una Vía de Hecho por parte de la Administración Municipal, la cual se tradujo en el cierre arbitrario del establecimiento comercial en el que [su] representada ejecer (sic) su actividad económica, medida esta no contemplada en la Resolución impugnada (…)”.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Daniel Rosales Cohen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Chuao Chennai C.A., solicitó suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de junio de 2010, la Abogada Laura Patricia Tusen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.530, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, se opuso a la medida otorgada por el a quo.

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la medida cautelar otorgada, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

Asimismo encontramos que una de las características de las medidas cautelares es su provisoriedad o interinidad, por cuanto la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo.

El análisis de las condiciones particulares para el otorgamiento de las medidas cautelares ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, así como regulado en el ordenamiento jurídico adjetivo como forma de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad jurídica y la protección de los intereses de las partes envueltas en la controversia, razón por la que se faculta a los órganos jurisdiccionales a su otorgamiento tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 21) como en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 69 y 103 al 106), y con un carácter más discrecional en esta última, siempre tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos y que su contenido no debe constituir un pronunciamiento adelantado de la decisión de la causa principal.

En el presente caso, considera este Juzgado pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo tales como la Notificación de la Resolución Administrativa N°CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, contentiva del texto íntegro del acto administrativo impugnado, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte recurrente y la Sociedad Mercantil Ganesh III C.A., copia fotostática del documento presentado por el representante de la parte recurrente ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el que se señala la existencia de una cuenta provisional para liquidación de impuestos municipales de Actividades Económicas y Publicidad Comercial, copias fotostáticas de depósitos bancarios efectuados a la Alcaldía del Municipio Baruta, Planilla de Liquidación de Impuestos estimada y cuenta Provisional de Contribuyentes Sin Licencia, reproducciones fotográficas en las que se evidencia la clausura del local comercial correspondiente a la parte recurrente, así como otros locales comerciales del área circundante y copia fotostática de la Resolución SEMAT/DSF-UII-AE-020-10/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009 en la que se da inició al procedimiento sancionatorio que culminó con el acto impugnado, documentales de donde el Juzgado obtuvo la presunción de buen derecho.

Ahora, del escrito de oposición se evidencia que la representación judicial del Municipio Baruta expone, en primer lugar, que para el 28 de octubre de 2009, ya iniciada sus operaciones la parte recurrente no había reunido los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y que dicha situación llevó al incumplimiento del artículo 77 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta, dando pie a la apertura de un procedimiento sancionatorio que culminó con el acto impugnado y en el cual se le sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la mencionada Ordenanza.

Siendo ello así, se observa que la fundamentación del escrito de oposición se sustenta en dos segmentos esenciales, por una parte, el cuestionamiento del análisis ejecutado por este órgano jurisdiccional para apreciar el cumplimiento de los requisitos necesarios al otorgamiento a la medida de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la solicitud de caución contenida en el mismo, y por el otro, a la específica falta de cumplimiento del requisito de la presunción de buen derecho, alegando para ello la conducta omisiva de la parte recurrente en el trámite de la Licencia de Actividades Económicas, incurriendo en consecuencia en la infracción del artículo 77 de la ya mencionada Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta.

Visto lo anterior, debe este Juzgado señalar respecto al primer aspecto, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.454 en fecha 22 de junio de 2010, que resulta de aplicación inmediata, se confieren en su artículo 104 amplio poderes discrecionales al órgano jurisdiccional para acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar el derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que las mismas no prejuzguen sobre el fondo de la decisión definitiva y además, establece la facultad discrecional de solicitar garantías al solicitante, a diferencia de la obligatoriedad de solicitar garantías en el caso de otorgamiento de medidas cautelares contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este sentido, estima este Juzgado que el fallo mediante el cual se otorgó la medida de suspensión de efectos se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no aprecia ninguna incidencia que afecte a la parte opositora referida a solicitar garantías por la multa impuesta, por cuanto en caso de resultar a favor la decisión de mérito de la causa, el acto cuyos efectos están suspendidos devendría en ejecutable y podrá exigir el pago de la referida sanción.

En referencia a la falta de la presunción de buen derecho como requisito de otorgamiento de la medida, estima este Juzgado que el planteamiento de los hechos realizados en el escrito de oposición, así como la verificación de los mismos en concordancia con los referidos artículos 77 y 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta, conforman parte fundamental de los argumentos que son objeto de análisis de la causa principal, tanto por la forma en que fueron planteados como por el fundamento jurídico señalado que, como ha sostenido la jurisprudencia, no puede ser objeto de análisis en esta instancia cautelar por cuanto constituiría un adelanto al pronunciamiento de fondo de la controversia, razón por la que se desestima este alegato, y así se decide.

En este punto, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que riela al cuaderno separado diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2010, por el abogado Daniel Rosales Cohen, representante judicial de la parte recurrente, mediante el cual denuncia que la Alcaldía de Baruta procedió en la referida fecha a la clausura del local comercial de su representada, consignando a tales efectos fotografías del procedimiento llevado a cabo por las autoridades Municipales. A este respecto, se observa que tal actuación constituye un desacato al fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2009, más aún cuando del acto impugnado, esto es, la Resolución Administrativa N°CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, se evidencia claramente la imposición de una sanción de multa por el presunto incumplimiento de la normativa Municipal, pero no se evidencia una orden de cierre o clausura del mismo.

Expuesto lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la parte opositora no desvirtúan los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal tomó en consideración para acordar la medida cautelar, debiendo ratificarse además que un pronunciamiento sobre los argumentos de la representación judicial del ente municipal constituiría un adelanto de la decisión que como se dijo corresponde a la causa principal, razón por la que se niega la revocatoria de la medida acordada y se ratifica la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide (…)”.

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

“(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: se CONFIRMA la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N°CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2009.

Segundo: se ORDENA a la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cese de la medida de cierre ejecutada en fecha 02 de junio de 2010 contra las instalaciones de la sociedad mercantil CHUAO CHENAI, C.A, parte recurrente en la presente causa, y abstenerse de ejecutar nuevos procedimientos de cierre o clausura con fundamento en el acto administrativo cuya suspensión de efectos se ratificó en el punto Primero de este dispositivo, so pena de incurrir en desacato (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Laura Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.530, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que “(…) la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el sentenciador de primera instancia se limitó a señalar que la oposición planteada por [su] representado, (sic) en cuanto a la falta de presunción de buen derecho, lo conlleva a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, razón por la cual, ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…). Que la decisión apelada incurrió de manera directa en el vicio de incongruencia negativa, al no haber decidido conforme a todo lo alegado y probado por las partes, concretamente en relación a lo alegado y probado por [su] mandante, tanto su oposición como en la promoción de las pruebas cursantes en autos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) no entró a conocer exhaustivamente la alegada falta del requisito de presunción de buen derecho, al señalar que ello implicaría un procedimiento sobre el fondo del asunto en cuestión no obstante, debe ponderar esta alzada que para el otorgamiento de la medida cautelar, debió el juez necesariamente considerar como cierta la violación del derecho a la libertad económica invocada por la actora y en consecuencia, procedente la presunción de ese derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso (…). No valoró pruebas promovidas por [esa] representación durante la articulación probatoria respectiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se pronunció en absoluto respecto al alegato opuesto por [esa] representación en cuanto al tercer requisito para el otorgamiento de las medidas cautelares, ampliamente desarrollado por numerosa jurisprudencia, entre las cuales [destacaron] la del 17 de febrero de 2000, correspondiente a la Sala Político Administrativa, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Juez de Primera Instancia para considerar procedente la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo tiene forzosamente que entrar a conocer, si en efecto, la solicitante ostentaba por lo menos presuntamente el derecho invocado, por lo cual, el sentenciador debía valorar si el derecho a la libertad económica de la demandante había sido conculcado (…). Ante tal circunstancia, visto lo expresado por el propio Juez aquo en la referida sentencia del 20 de noviembre de 2009, [resaltaron] que al no pronunciarse respecto a [su] alegato sobre la inexistencia de la presunción de buen derecho en la decisión del 13 de julio de 2010, ese sentenciador incurrió en el precitado vicio de incongruencia negativa, al negarse a emitir pronunciamiento para no tocar en su criterio, el fondo del tema decidendum (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) obvió el Juez de Primera instancia valorar las pruebas documentales promovidas por [su] representado en su oportunidad, toda vez que no hizo mención de ellas y sólo se pronunció sobre las documentales agregadas por la actora a la demanda de nulidad (…) el Juez de instancia no llegó a pronunciarse sobre las documentales que promovió [esa] representación mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, y (…) en atención a lo requerido por la jurisprudencia para que se configure el vicio de incongruencia negativa, es evidente que existe una omisión de pronunciamiento en este sentido por parte de ese Juzgador, razón por la cual tal falta se subsume dentro de lo que se abarca la incongruencia negativa y violación del principio de exhaustividad que le acompaña en contraposición, y así [solicitaron] se declare expresamente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) obvió el Juez de instancia valorar la existencia o no del tercer requisito que debe ser constatado previo al otorgamiento de una medida cautelar, y que es concurrente a la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, esto es, la ponderación de los intereses en juego, con el cual debe el Juez cautelar prevenir un potencial perjuicio el interés general (…). Que el Tribunal de instancia no se refirió en modo alguno a la existencia de este tercer requisito para el otorgamiento de la medida, ni en la decisión que la concedió, ni aun después de opuesto dicho argumento, en la decisión que acordó ratificarla, es por ello que siendo consecuente con el criterio expuesto por el Máximo Tribunal del país, que concibe este requisito como concurrente a los dos ya señalados para el correcto otorgamiento de las medidas cautelares, [solicitaron] se declare esta omisión del a quo como la materialización del vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada, lo que determina su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 244, 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos ratificada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el fallo apelado omitió pronunciarse sobre todas las defensas opuestas por el Municipio Baruta del Estado Miranda en el escrito de oposición a la medida cautelar concedida, entre los cuales (sic) destaca la que se refiere a la constatación por parte de ese Tribunal del requisito de la ponderación de los intereses en juego (…). Que las [documentales promovidas] no fueron debidamente valoradas por la sentencia objeto de apelación (…), pues el fallo específicamente alude cuales fueron las pruebas que tomó en consideración para emitir su decisión, ninguna de las cuales corresponde a los medios probatorios exhibidos en su oportunidad por [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de la documental que se refiere al correo electrónico enviado a la Alcaldía del Municipio Baruta por la Asociación de vecinos de la Urbanización Chuao (Asochuao), a través del cual la mencionada asociación vecinal formuló denuncia sobre la situación irregular que se presentaba en la Quinta Los Leones, lugar donde la accionante desarrolla su actividad comercial. El objeto de dicha documental está dirigido a demostrar, que para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto, no se cumplió con el tercero de los requisitos, cual es, la ponderación de los intereses en juego (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) esta prueba no sólo no fue valorada por el Juez de instancia, sino que además cuando se ratificó la medida cautelar, tampoco se motivó por que (sic) estimaba cumplido este tercer requisito a pesar a la expresa objeción que se realizara en el escrito de oposición respectivo, no mencionando de forma alguna los motivos por los cuales consideraba que esa solicitud cumplía, en efecto, con esta exigencia, sin lo cual, mal pudo entonces considerar el Juez cumplidos los extremos para sentenciar a favor de la ratificación de la medida. Es por esta razón que en el presente caso, la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el fallo aludido incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no valoró en forma alguna las pruebas promovidas por [esa] representación municipal en la fase procesal correspondiente, pero adicionalmente incurre en inmotivación por silencio de pruebas al no valorar la documental que corre inserta en el respectivo expediente administrativo en el folio 24, contentivo de la denuncia formulada a través de correo electrónico por la asociación de vecino Asochuao (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la suspensión de los efectos del acto implica que la parte demandante pueda ejercer su actividad económica sin cumplir los requisitos legales para ello, en detrimento del orden público administrativo y urbanístico y en detrimento, incluso, del derecho a la igualdad del resto de quienes ejercen actividades económicas en el Municipio Baruta, a los cuales se les exige licencia para poder operar. En consecuencia, mal puede concederse la medida cautelar a la sociedad de comercio Chuao Chennai C.A., pues favorece el interés particular pero perjudica gravemente al interés general, y por tanto tampoco se cumple en este caso con el tercer requisito de procedencia de toda medida cautelar (…)”. (Resaltado del original).

Ratificaron “(…) que la no valoración de la mencionada prueba no sólo da origen al vicio de inmotivación, sino que además al ser una prueba que podría ser determinante para el resultado del fallo, trae como consecuencia, que se incurra en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas a que se refiere a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, y así [solicitaron] se declare expresamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa oportunidad, procedieron a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicando que reproducía “(…) el mérito favorable de los autos y de cualquier instrumento que curse inserto al expediente, en todo cuanto favorezca a [su] representado (…) y que demuestre que la sentencia apelada incurrió en los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, en los términos supra descritos, en tal sentido, [invocó] el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de [su] representado todas aquellas consecuencias probatorias que se desprendan de los instrumentos que cursen en autos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que promovía y hacía valer “(…) el correo electrónico enviado en fecha 15 de septiembre de 2009, por la ciudadana Sandra Carrillo, en su condición de miembro de la asociación de Vecinos Asochuao, a través del cual hace conocimiento de los ciudadanos Gerardo Blyde, Maria del Carmen Junquera e Ilka Ballesteros, de la demolición del muro de la Quinta los Leones en la Urbanización Chuao, así como el uso de las áreas circundantes, para la instalación de un local comercial Chennai C.A., (…). El objeto de esta prueba es demostrar que el Juez de instancia incurrió en los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, pues en el caso de marras no se constató la existencia del tercer requisito que concurrentemente debe verificarse para el otorgamiento de toda medida cautelar, como lo es la ponderación de los intereses en juego, pues se trata de un elemento probatorio promovido por una de las partes interesadas y no valorado por el Juez, que resultaba además determinante en la decisión apelada (…)”. (Resaltado del original).

Promovió, reprodujo e hizo valer “(…) la Resolución Nº 313/II/2009 de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual la Administración Municipal resolvió imponer sanción de multa y clausura temporal del establecimiento comercial a la sociedad mercantil Chuao Chennai C.A., en aplicación de los artículos 94, 95 y 88 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar (…). El objetivo de esta prueba es demostrar que no habiéndose verificado violación alguna del derecho a la libertad económica, no se cumple en el presente caso, con el requisito de la presunción del buen derecho necesario para el otorgamiento una medida cautelar, pues la actuación administrativa se ejerció conforme a las potestades de fiscalización legalmente establecidas, y en consecuencia, al no haberse valorado en forma alguna dicha prueba documental, el Juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas, tal y como se desprende del contenido del fallo apelado (…)”. (Resaltado del original).

Promovió, reprodujo e hizo valer, “(…) comunicación de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano José Gregorio Moreno, representante legal de la, sociedad mercantil Chuao Chennai, C.A., dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual entrega la documentación requerida por la Administración Tributaria (…). El objetivo de esta prueba es demostrar, según se desprende del fallo apelado, que la misma no fue considerada al momento de ratificar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto, y por tal motivo, el sentenciador omitió que para la fecha de dicha comunicación, la recurrente había admitido haber iniciado su giro comercial sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas, lo cual implica, la inexistencia de la alegada violación del derecho a la libertad económica, toda vez que lo sancionado por la Administración Tributaria Municipal, fue la conducta ilegal de la demandante por ejercer actividades económicas en el Municipio Baruta, sin poseer dicha licencia (…)”; de allí que (…), el sentenciador de primera instancia omitió pronunciarse sobre la inexistencia de la presunción de buen derecho opuesta por [esa] representación, requisito necesario no sólo para el otorgamiento de dicha medida cautelar, sino también para su ratificación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Promovió, reprodujo e hizo valer la “(…) comunicación de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano José Gregorio Moreno, representante Legal de la recurrente, dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual entrega la misma documentación consignada en fecha 17 de septiembre de 2009 (…); a los fines de probar la verificación de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas en los que incurre el fallo objeto de apelación, en tanto y en cuanto, se desprende de dicha documental que la contribuyente nuevamente admitió encontrarse operando comercialmente en jurisdicción del Municipio Baruta sin haber obtenido la Licencia respectiva, lo cual significaba la existencia de la presunción de buen derecho invocada, y en consecuencia la improcedencia en la ratificación de la medida cautelar acordada (…)”. (Resaltado del original).

Promovió, reprodujo e hizo valer, “(…) Resolución Nº CJ-DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada del servicio autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se resolvió imponer sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (…). [Promovió] esta documental a fin de demostrar que al no haberse apreciado dicha documental, el Juez de Primera Instancia no llevó a cabo el juicio de valor necesario para determinar que esa Resolución contiene una limitación de carácter legal al libre ejercicio de la libertad económica, tal como lo contempla y permite el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, la sanción que impone la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en su artículo 103, está plenamente ajustada a derecho, excluyéndose de esta forma, la presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris-, lo cual hace improcedente la ratificación de la medida cautelar otorgada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Promovió, reprodujo e hizo valer, “(…) el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de julio de 2010, por [esa] representación municipal en el cuaderno separado contentivo de la oposición ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a la sociedad de comercio Chuao Chennai C.A., en fecha 20 de noviembre de 2009, a objeto de demostrar que aun que el derecho a promover pruebas fue oportunamente ejercido por [esa] representación, las mismas no fueron valoradas en modo alguno en el fallo apelado, configurándose de esta forma los vicios que aquí se imputan, los cuales determinan su nulidad y, en consecuencia, la revocatoria de la medida cautelar ratificada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además, indicó que con las pruebas promovidas y de los alegatos expuestos quedaba “(…) demostrado que la sentencia dictada por el Tribunal primera (sic) instancia debe declararse nula, y en consecuencia, ser revocada, por cuanto erróneamente ratificó una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo ajustado a derecho, sin que se cumplan los requisitos necesarios para su procedencia (…)”.

Finalmente solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación formulada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital en fecha 13 de julio de 2010, en la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMANT) (…); se declare la NULIDAD del fallo apelado (…); se REVOQUE la medida cautelar otorgada y que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y tomadas en consideración con todo su valor probatorio (…)”. (Resaltado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

- Consideraciones para Decidir

Determinada la competencia como alzada natural de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del Municipio Baruta contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2009, esta Corte debe realizar algunas consideraciones previas con el objeto de determinar si en el presente caso la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer la pretensión de nulidad efectuada, y a tal efecto observa:

Sobre el particular, debe indicarse que según sentencia número 542 de fecha 9 de junio de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al declararse incompetente para conocer de un recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números CJ/DSF/010-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), mediante la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A., hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas, en la que expresamente se indicó lo siguiente:

“(…) En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009 en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A., hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.

Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A., la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Revisado como ha sido el fallo anterior, debe esta Corte señalar que el caso que actualmente se conoce en esta instancia se trata de una medida cautelar, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Número CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, destacándose que es similar al caso de la Sentencia Número 542 de fecha 9 de junio de 2010, citada ut supra pues el mismo se fundamenta en los mismos supuestos, es decir, i) obligación de obtener la respectiva licencia; ii) se impuso sanción de multa; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas y iv) las sanciones que fueron impuestas como consecuencia de la aplicación del artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Aunado a lo anterior hay que señalar que la causa principal se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de un acto que por su naturaleza, según los criterios expuestos en el mencionado fallo, es de naturaleza tributaria.

En consecuencia y en estricto acatamiento del criterio esbozado en la sentencia número 542 de fecha 9 de junio de 2010, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte anula la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se confirmó la medida cautelar otorgada por el iudex a quo, en razón de que dicho tribunal resulta incompetente por la materia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad ejercida. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo a que decline su competencia para conocer del fondo del asunto tomando en cuenta el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 542 de fecha 9 de junio de 2010, ut supra citada, remitiendo los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la jurisdicción tributaria para que la causa sea debidamente distribuida. Así se decide.

La anterior declaración, se hace en el caso bajo examen con el fin de ordenar el proceso y evitar de esta manera reposiciones que puedan surgir, así como impedir una posible violación del derecho que tienen las partes a ser juzgados céleremente por el Juez natural.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se confirmó la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa Nº CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictada por ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas Carrasquel, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHUAO CHENNAI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CJ/DSF/021/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Superintendente Tributario de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de julio de 2003, mediante la cual confirmó la medida cautelar acordada.

3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que decline su competencia para conocer del fondo de asunto controvertido tomando en cuenta el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 542 de fecha 9 de junio de 2010, remitiendo los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la jurisdicción tributaria para que sea debidamente distribuida.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2010-000935
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.