JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000976
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 669-10 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin A. Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARIÑO DE MARTORANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.351, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2010, por la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 25 de octubre de 2010, la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2010, la apodera judicial de la Alcaldía querellada, consignó anexos constantes de doce folios.
El 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01817, de fecha 29 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguientes, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha de 1º de marzo de 2011, se libraron las respectivas notificaciones.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de marzo de ese mismo año.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Mariño de Martorano, la cual fue recibida el 2 de ese mismo mes y año.
El 2 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Mariño de Martorano interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que en fecha 16 de mayo de 1981, ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación con el cargo de “Docente 6-1” y, posteriormente en fecha 30 de julio de 2009, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 68.511.32).
Señalaron, con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, “(…) De acuerdo a la página resumen de los cálculos realizados por la Administración (…) aprecia del recuadro denominados ‘Asignaciones’ que la Alcaldía pagó la cantidad de once mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 11.764,12) y al efecto señaló que correspondí al Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, alegaron que la Alcaldía querellada no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, “(…) lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ (…) corresponde a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso erróneamente calculados (…)”.
Agregaron, que “(…) Prueba de que el monto de once mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 11.764,12) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 LOT y no a los intereses de fideicomiso la encontramos en la planilla de finiquito (…) allí se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal como lo prevé el artículo 668 LOT, hasta la fecha de egreso y con un capital invariable. De esta forma, insistimos en señalar que lo reflejado (…) como Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668 mas, la Administración no calculó ni pago los intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, tenemos que le adeudan la cantidad de un mil quinientos doce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.512,31) de intereses de fideicomiso (…)”.
Destacaron, que “(…) con relación al pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT, la Ley prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…), la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.451,68) y, al restar la cantidad de once mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 11.764,12) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a cuarenta y siete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 47.687,56) (…)”.
Señalaron, que al sumar la diferencia del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del régimen anterior era por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 49.199,87).
Asimismo, indicaron que con relación al régimen vigente se apreciaba de la planilla de finiquito, que la Alcaldía recurrida reflejó descuentos por concepto de adelantos de intereses y de prestaciones sociales, “(…) así, en fecha 1-12-2001 descuenta la cantidad de Bs. 9.491,01 por concepto de adelanto de prestación y la cantidad de Bs. 6.205,88 por concepto de adelanto de interés; en fecha 1-12-2007 la cantidad de Bs. 7.851,19 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Pues bien, es caso que nuestra representada en ningún momento solicitó y recibió por adelantado de prestaciones sociales e interese de fidecomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades, nosotros procedemos a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente (…)”.
Alegaron por lo anterior que, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Alcaldía recurrida debió pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 53.691,11) al restar con lo pagado la diferencia sería de Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 17.342,95).
Infirieron, que por “(…) concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la Administración debió pagar la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 52.209,72) y; al restar la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.974,66), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero seis céntimos (Bs. 32.235,06) (…)”.
Alegó, que al sumar las diferencias de prestaciones sociales de antigüedad e interés de fideicomiso es por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. 52.578,01).
Por todo lo anteriormente señalado, destacó que por el régimen anterior y el régimen vigente la Alcaldía querellada debió pagar Setenta y Un Mil Ochocientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 171.807,60), por lo que la diferencia a lo pagado a la querellante la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 103.295,66).
Mencionó, que la Alcaldía debió pagar los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 al 30 de julio de 2009 por la cantidad de Veintiún Mil Catorce Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 21.014,93).
Finalmente, solicitó que se ordenara pagar la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 103.295,66), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de Veintiún Mil Catorce Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 21.014,93), por concepto de interés de mora, asimismo, requirió la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha en que se ordenara la ejecución del fallo, y la realización de la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) La actora solicita el pago de la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 103.295,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de Veintiún Mil Catorce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 21.014,93) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo. Por su parte los apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda, señalan que nada le adeuda la Alcaldía querellada a la reclamante, ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales.
Alegan los representantes judiciales de la querellante que, la Alcaldía querellada pagó la cantidad de once mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 11.764,12) y al efecto señaló que correspondía al Interés de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Ley ejusdem prevé en el artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666 ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley para pagar dicho capital. Luego, éste pasivo laboral que surge del artículo 668 generaba un interés que, hasta el 18-6-2002 se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, todo ello, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales en el año 1997. Que en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ en el anexo ‘e’ corresponde a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, resulta infundado lo alegado por la actora relativo a que el pago que hiciera la Administración por concepto de Interés de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, no se corresponde a dichos intereses sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los intereses previstos tanto en el parágrafo primero como en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, son intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen como de la compensación por transferencia, previstos ambos en los literales a y b del artículo 666 ejusdem, por lo que, ordenar el pago de ambos intereses como si fueran distintos por parte de este Juzgador, tal y como lo pretende la actora, sería ordenar un pago indebido, que configuraría la institución del anatocismo, de allí que la pretensión de la actora relativa al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen, como se mencionara, resulta manifiestamente infundada, y así se decide. Ahora bien, dicho cómputo de los intereses se efectúo a partir de junio de 1997, tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la Administración (folios 11 al 13 del expediente judicial), pues ya le habían cancelado el fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, y ello se evidencia de las nóminas de pago de la querellante, promovidas por la representación judicial de la Administración Municipal, (folio 62 del expediente judicial), ahora bien, tal y como fuera alegado por la parte actora en su escrito libelar, los precitados intereses deben ser calculados hasta el 19 de junio de 2002 con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, pues es cuando vence el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley ejusdem, y desde el día 20 de junio de 2002 hasta la fecha del egreso de la querellante dicho cálculo debía efectuarse con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que, de un análisis del cálculo hecho por la Administración Municipal de dichos intereses y su comparación con las tasas de interés activas previstas por el Banco Central de Venezuela para dichos períodos se evidencia que, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha del egreso, fue utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y no la activa, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, ahora bien, para dicho cálculo deberán ser tomados en cuenta los montos establecidos por la parte querellada tanto por antigüedad del antiguo régimen (Bs. 2.999,68) como por compensación de transferencia (Bs. 1.943,11), así como deberá ser descontado el adelanto recibido por la trabajadora en junio de 1999 de Bs. 150,00 por dicho concepto, todo ello deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente alega la actora, que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, en fecha 1-12-2001 descuenta la cantidad de Bs. 9.491,01 por concepto de adelanto de prestación y la cantidad de Bs. 6.205,88 por concepto de adelanto de interés; en fecha 1-12-2007 la cantidad de Bs. 7.851,19 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Que, es el caso que su representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso alguno, por lo que de esta forma, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 53.691,11) y, al restar la cantidad de treinta y seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 36.348,16), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a diecisiete mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.342,95). Que por concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la Administración debió pagar la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 52.209,72) y, al restar la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.974,66), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero seis céntimos (Bs. 35.235,06). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la representación judicial de la Alcaldía querellada no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado y recibido en fecha 01 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 9.491,01 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 6.205,88 por concepto de adelanto de interés sobre prestaciones sociales; tampoco demostró que en fecha 01 de diciembre de 2007 recibiera la cantidad de Bs. 7.851,19 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En el presente caso ante el alegato de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra de la Alcaldía querellada, por consiguiente le correspondía a ésta desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
En razón de lo decidido en el punto anterior, el cálculo se hará tomando como base los diferentes salarios de los diferentes períodos establecidos por la Administración Municipal en su planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre la misma del nuevo régimen, que corre inserta en autos de los folios 14 al 18 del expediente judicial, los cuales han sido aceptados por ambas partes, pero, tal y como se estableciera ut supra, sin tomar en cuenta los adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre la misma reflejados en dicha planilla como recibidos por la querellante, ya que no hay prueba en autos de que efectivamente haya recibido los mismos, haciendo la salvedad que, deberá ser descontado como adelanto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.3.673,39) en el mes de junio de 2005, pues de ello si existe constancia en el expediente administrativo de haber recibido dicha cantidad la querellante por parte de su patrono, esto es, la Alcaldía querellada (folios 40 al 43 del expediente administrativo), así mismo, el monto total que arroje la experticia por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre la misma correspondientes al nuevo régimen, deberá ser deducido lo pagado por la Administración Municipal por concepto de antigüedad nuevo régimen (Bs. 36.348,16) e intereses de prestaciones sociales sobre nuevo régimen (Bs. 16.974,66), siendo estos los parámetros en que deben realizarse los precitados cálculos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Los apoderados judiciales de la querellante solicitan se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha treinta (30) de julio de 2009. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, ambas aceptadas en su contestación por la representación judicial del Municipio querellado, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el diecisiete (17) de noviembre de 2008 (folios 14 al 18 del expediente administrativo) y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha treinta (30) de julio de 2009, (folio 01 del expediente administrativo) por lo cual reclama un monto de Veintiún Mil Catorce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 21.014,93), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan insertas de los folios 09 al 18 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad que arroje la experticia como monto correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen, la cual se calculará excluyendo los adelantos de interés y prestaciones sociales que se señalan en el finiquito de pago por parte de la Administración Municipal, por la motivación expuesta ut supra, como lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales tanto del nuevo como del antiguo régimen, así mismo sumando lo correspondiente a la antigüedad del régimen anterior (Bs. 2.999,68) y la compensación por transferencia (Bs. 1.943,11), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse igualmente por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la actora relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARIÑO DE MARTORANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo..
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante la diferencia de Prestaciones Sociales como de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 17 de noviembre 2008 hasta el 30 de julio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen, la cual se calculará excluyendo los adelantos de interés y prestaciones sociales que se señalan en el finiquito de pago por parte de la Administración Municipal, por la motivación expuesta ut supra, como lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales tanto del nuevo como del antiguo régimen, así mismo sumando el importe correspondiente a la antigüedad del régimen anterior (Bs. 2.999,68) y la compensación por transferencia (Bs. 1.943,11).
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: Se niega el pago del interés sobre las prestaciones sociales del régimen anterior, en los términos solicitados en el escrito libelar, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
SEPTIMO (sic): Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora ‘desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo’, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo”. (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Mariño de Martorano contra la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Empezó señalando con respecto de los abonos realizados en la cuenta de fideicomiso de la querellante y de los anticipos de prestaciones sociales que el Juzgado Superior, ordenó recalcular las prestaciones sociales, por cuanto no se logró demostró que la querellante haya recibido la cantidad de Seis Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.205,88), en tal sentido alegó que “(…) es el caso que, tal y como se demuestra en las documentales que anexo marcadas ‘A’, constante de once (11) folios útiles, debidamente certificadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se evidencia a los folios uno (01) y dos (02) que mi representada depositó en la cuenta de Fideicomiso (…) la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.003.324,29) (…) y la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.202.556,52) (…) que suman la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.205.880,81) y así solicitó sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa (…)”.
Destacó, que en los anexos traídos en segunda instancia consta el pago de la cantidad de “(…) SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.851.89) en la cuenta de fideicomiso (…) a nombre de la ciudadana Maritza Mariño de Martorano, y así solicito sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que su representada “(…) calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicio así como cada uno de los descuentos por las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales e intereses le fueron pagados a la querellante durante su carrera en la administración municipal, y así solicito sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa (…)”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “(…) negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba reintegrar a la ciudadana Maritza Mariño de Martorano las cantidades antes señaladas; en virtud de que fueron canceladas oportunamente a la querellante, y recibidas por ésta última, tal y como se desprende de los documentos antes señalados (…)”. (Resaltado del texto).
Alegó, que el Juzgador de Instancia “(…) ordenó el pago de cantidades de dinero a la querellante que ya habían sido canceladas tales como: adelantos de prestaciones sociales e intereses de las mismas, causando con ello un grave perjuicio económico a nuestra representada, ya que con dichos pagos se estaría incurriendo en un doble pago, y en consecuencia pago de lo indebido, y así solicito sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa (…)”. (Resaltado del texto).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto no se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en al respecto se observa.
En el escrito de fundamentación presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por la abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, únicamente agregó, que su representada “(…) calculó y pagó apropiadamente a la querellante las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicio así como cada uno de los descuentos por las cantidades que por adelanto de prestaciones sociales e intereses le fueron pagados a la querellante durante su carrera en la administración municipal (…)”, por lo que, alegó que “(…) negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba reintegrar a la ciudadana Maritza Mariño de Martorano las cantidades antes señaladas; en virtud de que fueron canceladas oportunamente a la querellante, y recibidas por ésta última, tal y como se desprende de los documentos antes señalados (…)”.
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observar que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la Alcaldía querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial de la Alcaldía querellada, en primer lugar, agregó, que el Juzgador de Instancia “(…) ordenó el pago de cantidades de dinero a la querellante que ya habían sido canceladas tales como: adelantos de prestaciones sociales e intereses de las mismas, causando con ello un grave perjuicio económico a nuestra representada, ya que con dichos pagos se estaría incurriendo en un doble pago, y en consecuencia pago de lo indebido (…)”.
Por su parte, observa esta Corte que el Juez de Instancia, fundamentó su decisión en el hecho en que el “(…) cómputo de los intereses se efectúo a partir de junio de 1997, tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la Administración (folios 11 al 13 del expediente judicial), pues ya le habían cancelado el fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, y ello se evidencia de las nóminas de pago de la querellante, promovidas por la representación judicial de la Administración Municipal, (folio 62 del expediente judicial), ahora bien, tal y como fuera alegado por la parte actora en su escrito libelar, los precitados intereses deben ser calculados hasta el 19 de junio de 2002 con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, pues es cuando vence el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley ejusdem, y desde el día 20 de junio de 2002 hasta la fecha del egreso de la querellante dicho cálculo debía efectuarse con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que, de un análisis del cálculo hecho por la Administración Municipal de dichos intereses y su comparación con las tasas de interés activas previstas por el Banco Central de Venezuela para dichos períodos se evidencia que, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha del egreso, fue utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y no la activa, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, ahora bien, para dicho cálculo deberán ser tomados en cuenta los montos establecidos por la parte querellada tanto por antigüedad del antiguo régimen (Bs. 2.999,68) como por compensación de transferencia (Bs. 1.943,11), así como deberá ser descontado el adelanto recibido por la trabajadora en junio de 1999 de Bs. 150,00 por dicho concepto, todo ello deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)”.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Corte a determinar si la anterior declaratoria se encuentra apegada a los parámetros legalmente establecidos, y sobre el particular observa que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…Omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (Negritas de la Corte).
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Señalado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa de la “PLANILLA DE DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO REGIMEN (sic)” (folios 11 al 13) elaborada por la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, que la mencionada Alcaldía, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían a la querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b. (Vid. Sentencia Nº 2011-0545 de fecha 8 de marzo de 2011, Caso: Judith Coromoto Tortolero de Pinto contra la gobernación del Estado Miranda). Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y visto que, tal como fue indicado por el juzgado de instancia, la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda no probó haber cumplido con su obligación de pagar a la ciudadana Maritza Mariño de Martorano, los intereses relativos a la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 (antiguo régimen), sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio de 2002 oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 17 de noviembre de 2008, momento en que término la relación funcionarial, es por lo que esta Corte estima procedente el cálculo de los mismos, ahora bien, para dicho cálculo deberán ser tomados en cuenta los montos establecidos por la parte querellada tanto por antigüedad del antiguo régimen (Bs. 2.999,68) como por compensación de transferencia (Bs 1.943,11), así como también deberá ser descontado el adelanto recibido por la querellante en junio de 1999 de Bs. 150,00 (folio 11) por dicho concepto, todos ellos deberán ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar señaló que la Alcaldía recurrido reflejó unos descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, en fechas 1º de diciembre de 2001, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Un Céntimos (Bs. 9.491,01), por concepto de adelanto de prestación y la cantidad de Seis Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.205,88), por concepto de adelanto de interés (Fideicomiso); y posteriormente en fecha 1º de diciembre de 2007, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 7.851,19), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Por lo anterior destacó que “(…) que nuestra representada en ningún momento solicitó y recibió por adelantado de prestaciones sociales e interese de fidecomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades, nosotros procedemos a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente (…)”.
Por lo que según sus dichos, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Alcaldía recurrida debió pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.691,11) al restar con lo pagado la diferencia sería de Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 17.342,95). Que por concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la Administración debió pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 52.209,72) y, al restar lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 35.235,06).
Por su parte, el Juzgado Superior en el fallo objeto de apelación señaló que “(…) la representación judicial de la Alcaldía querellada no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado y recibido en fecha 01 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 9.491,01 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 6.205,88 por concepto de adelanto de interés sobre prestaciones sociales; tampoco demostró que en fecha 01 de diciembre de 2007 recibiera la cantidad de Bs. 7.851,19 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En el presente caso ante el alegato de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra de la Alcaldía querellada, por consiguiente le correspondía a ésta desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) es el caso que, tal y como se demuestra en las documentales que anexo marcadas ‘A’, constante de once (11) folios útiles, debidamente certificadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se evidencia a los folios uno (01) y dos (02) que mi representada depositó en la cuenta de Fideicomiso (…) la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.003.324,29) (…) y la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.202.556,52) (…) que suman la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.205.880,81) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que en los anexos traídos en segunda instancia consta el pago de la cantidad de “(…) SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.851.89) en la cuenta de fideicomiso (…) a nombre de la ciudadana Maritza Mariño de Martorano”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo anterior, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante de las cantidades de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Un Céntimos (Bs. 9.491,01), por concepto de adelanto de prestación, de Seis Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.205,88), por concepto de adelanto de interés; y de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 7.851,19), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no de los aludidos montos, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales rielan de los folios14 al 18, se evidencia que en las columnas relativas a “Adelanto Prestaciones Sociales” y “Adelanto de Intereses” la mencionada Alcaldía descontó los siguientes montos:
- En fecha 1º de diciembre de 2001 Bs. 9.491,01 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs. 6.205,88, por concepto de adelanto de interés (fideicomiso). (Folio 15)
- El 1º de diciembre de 2007 Bs. 7.851,19, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 17).
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.342,90) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y Seis Mil Doscientos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.205,88), por concepto de adelanto de interés tal y como consta al folio 17 de la referida hoja de cálculo, que la Alcaldía querellada, lo denomina “Adelanto de Prestaciones”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto como Anticipo de Prestación, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Ahora bien, por lo anterior esta Corte debe señalar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, trajo en segunda instancia en copias certificadas emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, “Planillas de Intereses de Prestaciones Sociales Fideicomiso” (folios169 y 170), mediante la cual se observan unos abonos realizados por parte de la Administración por la cantidad Tres Millones Tres Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.003.324,29) y la cantidad de Tres Millones Doscientos Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.202.556,52) que suman la cantidad total de Seis Millones Doscientos Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 6.205.880,81) a la cuenta asignada a la ciudadana Maritza Mariño Martorano.
De igual manera, se observa del folio cientos setenta y dos (172) del expediente judicial planilla mediante la cual se le hizo un abono a su cuenta por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.851,89) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las mismas que efectivamente la Administración realizó el pago por concepto de anticipo de fideicomiso y adelanto de prestaciones sociales, es por lo que esta Corte observa que la Alcaldía querellada, demostró en esta etapa procesal, el pago de las cantidades solicitadas por la querellante en su escrito recursivo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que con referente al monto de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Un Céntimos (Bs. 9.491,01) por concepto de adelanto de prestaciones, de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidenció que de los recaudos consignados por el ente recurrido el pago del mismo, ni tampoco se evidenció la solicitud de la recurrente a la Alcaldía recurrida del referido anticipo, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido dicho monto.
Por lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Corte, ordenar a la Administración reintegrar sólo la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Un Céntimos (Bs. 9.491,01), por concepto de adelanto de prestaciones y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, tal como lo ordenara el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe señalar que en el escrito recursivo la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 30 de julio de 2009.
Por lo anterior, el Juzgado Superior señaló que “(…) constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan insertas de los folios 09 al 18 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide. (…)”.
Por lo que “(….) Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad que arroje la experticia como monto correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen, la cual se calculará excluyendo los adelantos de interés y prestaciones sociales que se señalan en el finiquito de pago por parte de la Administración Municipal, por la motivación expuesta ut supra, como lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales tanto del nuevo como del antiguo régimen, así mismo sumando lo correspondiente a la antigüedad del régimen anterior (Bs. 2.999,68) y la compensación por transferencia (Bs. 1.943,11), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse igualmente por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte de verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Alcaldía querellada, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 17 de noviembre de 2008, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 30 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la querellante fue notificada del acto administrativo jubilatorio el 17 de noviembre de 2008 y no fue sino hasta el 30 de julio de 2009, cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, realizó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se tienen por notificada a la querellante de su jubilación, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, tal como lo ordenara el Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. entre otras sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Maritza Mariño de Martorano, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó al pago de las cantidades señaladas en el presente fallo, en consecuencia, confirma parcialmente la mencionada sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin A. Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA MARIÑO DE MARTORANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.351, contra la mencionada Alcaldía.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo con referente al pago de las cantidades señaladas en el presente fallo, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE, la mencionada decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2010-000976
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.
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