JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-001137

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1699 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Toconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ANTONIA LEAL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.108.129, contra la República Bolivariana de Venezuela por el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de abril de 2010, por la abogada Alexis Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Leal, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 7 de diciembre de 2010, la abogada Alexis Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 2011-0093, esté Órgano Jurisdiccional declaró; 1.- La Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. 2.- Repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esta misma fecha está Corte libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2011-001624 y CSCA-2011-001625, respectivamente.
El 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido por Anthony Silva, quien se desempeña en la Dirección General de correspondencia, el 8 de abril de 2011.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó Boleta de Notificación dirigida la ciudadana Gloria Antonia Leal Álvarez, la cual fue recibida por Becsady Ramírez, quien se desempeña como secretaria de los apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, el 8 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 2 de mayo de 2011.
El 31 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Martha Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.234, actuando en el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2011, en esta Corte, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2008, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Antonia Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) la querella está siendo ejercida dentro del lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la mencionada ley, dado que los hechos que dan lugar a la reclamación se produjeron el 31 de julio de 2008, cuando nuestra representada recibió el pago –aunque incompleto- del retroactivo que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) la adeudaba, a raíz de la homologación de las jubilaciones y pensiones otorgadas por dicho instituto autónomo con anterioridad a 2005, que fue aprobada por la Junta Liquidadora mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “(…) nuestra representada solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Secretaría Ejecutiva III en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 16 de noviembre de 1991, con una jubilación calculada con el 70% sobre su sueldo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvieron, que “(…) el FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funciones activos, fue paulatinamente aprobado diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber. i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administrativa (…) para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora (…) iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) el FONDUR también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, (…) de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio (es decir, las que cumple con los requisitos mínimos legales) a otorgarse a partir del año 2002 (…) a los pensionados les fue hecho extensivo este último beneficio del 75% sobre el último sueldo, mediante Resolución de la Junta Administradora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mantuvieron, que “(…) el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1991 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestra poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR) (…) quien admitió que sólo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio 2005 y octubre del 2006 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “(…) el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, nuestra poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.746,88) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’ (…) del retroactivo, correspondiente al período desde su egreso hasta mayo 2006, (…) simplemente no procedió a cancelarlo (…) el retroactivo total adeudado a nuestra representada alcanza un monto de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 28.213,73) (…) al restar lo que le fue cancelado (…) queda aún por cancelarle un remanente de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (sic) (Bs. 20.466,84)(…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que de la supresión de los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “(…) esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficiarios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por la autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales (…)”.
Aseveraron, que la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y los derechos adquiridos del personal jubilado “(…) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que culminó recientemente (…) en su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuales fue incluido el FONDUR, instituto autónomo que había sido creado mediante ley en el año 1975 (…) el texto especialmente destinado a suprimir el FONDUR no fue aprobado sino mucho más recientemente; en efecto, el Presidente de la República dictó en los primeros meses del presente año (…) el Decreto Nº 5.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado (…) de fecha 4 de marzo de 2008 (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “(…) efectivamente, la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas (…) tiene que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimieron, que “(…) durante el período de liquidación previo a la supresión, la Junta Liquidadora tenía la responsabilidad de tomar las decisiones y realizar las previsiones necesarias para que todas estas obligaciones quedaran aseguradas en su efectivo cumplimiento y en condiciones en que no se viera desmejorada la situación jurídica de los trabajadores activos o jubilados del Fondo (…) en tal situación, la previsión del legislador que ordenaba la supresión del ente fue la de ordenar simultáneamente que tal reorganización no podía hacerse en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados, a quienes se les concedió en forma expresa el derecho a la conservación de su situación conformada por los derechos adquiridos (…)”.
Expresaron, que los jubilados y el derecho a la conservación de la situación adquirida “(…) como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia (…) tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional (…)”.
Infirieron, que “(…) conviene señalar la posición favorable al estatus del jubilado, dado su valor social y económico, que ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en consecuencia, ha procedido decididamente a la defensa de la situación jurídica de los trabajadores jubilados, en respecto de su carácter intangible y progresivo (…)”. Mediante Sentencia “(…) Nº 3 del 25 de enero de 2005, en el caso Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARCAS) versus C.A.N.T.V. (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “(…) resulta incuestionable, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el derecho a la conservación de la situación adquirida por los jubilados, tal como lo h señalado el Máximo Tribunal, intérprete y garante de los principios y normas constitucionales (…)”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora adujeron que “(…) Los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión Nº020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de nuestra representada. La Junta Liquidadora, nombrada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, de mayo de 2005, y asumía las funciones y competencias que tenía la Junta Administradora del instituto, según su ley de creación. Era en ese momento, pues, la máxima autoridad del FONDUR, con plena competencia para tomar las decisiones correspondientes al régimen aplicable a su personal activo y jubilado. Al aprobar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, no hacía la Junta Liquidadora más que culminar y formalizar un proceso que se había venido dando, por las autoridades competentes del instituto, de otorgamiento de una serie de beneficios socio-económicos para sus jubilados y pensionados, alineado con el régimen aplicable al personal activo, establecido en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y había venido siendo objeto de la asignación de nuevas y delicadas funciones adicionales a las que correspondían inicialmente por ley, las cuales había desempeñado con éxito (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Además, señalaron que el régimen del personal jubilado y pensionado se consagraba los siguientes beneficios socio-económicos:
“(…) 1º. Beneficios recibidos mensualmente
A – Monto de la jubilación o pensión
a – Conceptos que las integran: el monto de la jubilación o pensión esta ajustado por el Complemento Interno y la Asignación Especial. El complemento interno de la jubilación o pensión, según se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, ‘se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma’, incluyendo en el cálculo el ‘bono de producción’, el ‘incremento salarial’ (en el caso de los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como ocurre con su representada), y ‘otras primas’, conforme fue aprobado en el mismo Instructivo. La asignación Especial Mensual, que había sido acordada por la Junta Directiva del Fondo mediante Resolución Nº SG-6.903 de fecha 8-10-02, montaba para el momento de la supresión del FONDUR a CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 125,00) mensuales
b – Homologación: en el fondo se obligó a proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de Sueldos y Salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Este beneficio, expresamente incluido en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, cuando había sido aplicado en el Fondo desde el año 1995, cuando había sido adoptado por resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.720 de fecha 12-12-95.
B – Cesta-Ticket
Cupón o ticket alimentario al que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Este beneficio fue hecho extensivo para los jubilados y pensionados; sin embargo, en atención a la existencia del servicio de comedor en la sede del Fondo, el beneficio se otorgaba sólo a la mitad del monto que normalmente les habría correspondido.
C. Caja de Ahorros
Este beneficio consiste en el aporte del 10%, el 15% o el 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descuenta al jubilado o pensionado, con destino a la Caja de Ahorros. Dicho beneficio esta previsto, por lo demás, en el Contrato Marco de Empleados.
2º Beneficios recibidos anualmente
A - Bono Único Extraordinario
Beneficio consistente en el pago de un monto equivalente a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, de la misma manera como al personal activo se le pagaba anualmente dos meses de salario. Desde antes de su inclusión en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, venía siendo pagado en forma reiterada desde el año 2001, cuando el Ejecutivo Nacional le había adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas dignas. Mediante. Se ratificó expresamente la condición de derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº5 de fecha 23-03-07.
B. Bonificación Especial Anual
Pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año. Se tomaba en cuenta como parte de la remuneración para calcular la capacidad de pago en el Plan de Viviendas, servía también para cancelar la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus trabajadores para la adquisición de viviendas, tal como fue incluido en le clausula (sic) expresa en los correspondientes contratos de préstamos. Se cancelaba desde 1981 y mediante Resolución Nº SG-4.945 del 24-10-1996 fue considerada un derecho adquirido para los trabajadores del Fondo, por lo cual se estimó innecesario solicitar la aprobación del Directorio para concederlo. Desde 2001, su monto fue aumentado al equivalente a noventa (90) días para todo el personal, incluyendo el jubilado y pensionado, según Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.311 de fecha 04-12-01.
C. Bonificación de fin de año
Beneficio percibido anualmente, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año.
D – Salario integral
Ajuste de los montos por jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones y pensiones percibidas, y que se constituye en la base para calcular los bonos y otros pagos.
3º Beneficios recibidos en forma permanente
A – Seguro H, C, M (sic)
Beneficio consistente en la cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, y los hijos hasta los (veintisiete) 27 años de edad, todo ellos en los mismos términos y condiciones del personal activo. Comprende además el seguro por accidentes personales. Este beneficio está previsto, por lo demás, en el Contrato Marco de Empleados (…)
B – Seguro Funerario
Beneficio consistente en la contratación de servicios funerarios colectivos para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, y los hijos hasta los (veintisiete) 27 años de edad y discapacitados que se encuentran bajo la dependencia del trabajador, en los mismos términos y condiciones que para el personal activo. Además de contemplarse en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del FONDUR (…)
C - Servicio médico odontológico
Los jubilados y pensionados tienen derecho a la atención medico odontológica en el edificio sede de FONDUR, en un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología.
D – Plan de Vivienda
Política de financiamiento para la adquisición o el mejoramiento habitacional, mediante préstamos hipotecarios a veinte (20) años, con intereses al 4% anual. Este beneficio fue incluido expresamente en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del FONDUR y se encuentra plasmado en los diversos contratos individuales suscritos con jubilados y pensionados, los cuales deben ser honrados por el Fondo, así como por su sucesor universal, en este caso, la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En otro orden de ideas, denunciaron que “(…) la primera de las infracciones a los derechos de su representada consiste en no haberle sido cancelada la integralidad de la deuda que el FONDUR tenía para con ella por concepto de la diferencia entre los efectivamente percibido (sic) desde la fecha de su jubilación y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, adujeron que “(…) aunque el FONDUR procedió en fecha 31 de julio de 2008 a pagarle parte de ese retroactivo adeudado –esto es, lo correspondiente en principio al periodo comprendido entre junio de 2005 y octubre de 2006, según lo ofrecido por el Presidente de la Junta Liquidadora el día 22 de julio de 2008-, como se desprende del comprobante de pago del mes de julio, sin embargo ese pago estuvo incompleto, por cuanto para el cálculo del retroactivo de ese periodo no fueron tomados en cuenta los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’ anteriores a fin de calcular el beneficio de ‘otras primas’ para el referido período. Tampoco el FONDUR procedió en algún momento a cancelar, ni siquiera parcialmente, el retroactivo correspondiente al periodo que va entre 1998 y mayo 2005. De manera que la deuda pendiente del FONDUR para con nuestra mandante, por este concepto, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 135.961,91) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, sostuvieron que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 (…) corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que existe para con nuestra representada. Es por esa razón que en esta causa debe ser condenado a cancelar la referida cantidad que aún se le adeuda, por concepto de diferencia del pago de retroactivo. También resulta procedente (…) la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes (…)”.
Adicionalmente, los apoderados judiciales agregaron que a su mandante también “(…) le fueron violados sus derechos que de corresponden como jubilada del FONDUR, al adscribirla al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) que conducen a la perdida prácticamente de todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR tiene derecho a disfrutar (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En ese mismo orden de ideas, alegaron que “(…) de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal jubilado del FONDUR, solo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos beneficios: i – el de cesta-ticket, aunque con una denominación diferente ‘Ayuda Económica Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable (…) ii - El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron que “(…) condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.466,84), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo. Condene a la entidad querellada a reconocerle a nuestra mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho. Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la debida corrección monetaria para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo (…)”. (Negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con bases a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La presente querella tiene por objeto el pago retroactivo por concepto de diferencia de los beneficios consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y que fueron homologados a los jubilados y pensionados en fecha 07 de diciembre de 2006, además de considerar que el acto administrativo de efectos generales constituido por la Providencia Administrativa Nº 066 del 02 de mayo de 2008, no le es aplicable en virtud que mucho antes de ser dictado dicho acto le había sido otorgada su jubilación, así como en relación al Punto de Cuenta Agenda Nº 18 de fecha 22 de julio de 2008, y el Punto Nº 1 de la Agenda Nº 43 del 18 de julio de 2008, todos dictados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
(…omissis…)
Continuando con el análisis del expediente, y en cuanto a la pretensión del querellante, de que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 066 del 02 de mayo de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, ambos dictados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en virtud de que en estos actos administrativos no fueron considerados los beneficios-socio económicos que habían sido concedido a través de las diferentes Resoluciones, dictadas tanto por la antigua Junta Administradora, como por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
Al respecto, observa este Sentenciador, que los actos a los que hace mención la parte querellante son actos de carácter general, en consecuencia no le es potestativo a este Tribunal, declarar la nulidad absoluta de los mismos, a través de un acto de efectos particulares, todo ello conforme al principio de jerarquía normativa expresamente consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De otra parte, alega el querellante que a través de los actos administrativos constituidos por la Providencia Administrativa Nº 066 del 02 de mayo de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, fueron desconocidos la mayoría de los beneficios socio económicos establecidos a favor del personal que fue jubilado, los cuales se encontraban consagrados en una serie de Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDUR, las cuales corren insertas a lo largo de este expediente, siendo el caso que la misma Junta Liquidadora en fecha 07 de diciembre de 2006, al dictar el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, reconoció ratifico los beneficios señalados anteriormente, así como la homologación de las jubilaciones y pensiones otorgadas en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, antes del 2005, documento este que corre inserto a los folios del veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente.
Por su parte, la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguye que el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, fue dictado por una Junta Liquidadora que no tenía facultades para ello, visto que según su decir fue la Ley de Supresión y Liquidación, la que realmente ordeno la supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
Así las cosas, se precisa determinar si la Junta Liquidadora nombrada conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, actuó habilitada legalmente para ello, ya que la actuación de la Administración Pública, debe estar apegada a derecho a fin de que sus actuaciones puedan ser consideradas validas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se advierte que la propia Junta Liquidadora, para proceder a dictar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, se fundamento en el contenido de las Disposiciones Transitorias Derogatorias de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005; siendo que en su Disposición Transitoria Primera se establece:
En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000;… y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975…’
No obstante, en la Disposición Transitoria Derogatoria Quinta de dicha Ley, (…) se infiere, que desde la promulgación de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el año 2005, se tenía previsto la supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y que para llevarla a cabo fue ordenada la creación de la citada Junta liquidadora, a la cual para el cumplimiento de dicho fin, le fue concedida la facultad de otorgar jubilaciones especiales, tal como se desprende del contenido de la Disposición Transitoria Derogatoria Cuarta (…).
En consecuencia, conforme a lo expuesto se colige que efectivamente la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, se encontraba debidamente autorizada para dictar la Resolución de fecha 07 de diciembre de 2006, constituida por el citado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, siendo el caso que mediante esta Resolución, fueron reconocidos y garantizados los beneficios internos de los que gozaban los funcionarios del Instituto, por lo que resulta importante señalar que estos beneficios fueron extendido al personal que fue jubilado y pensionado, previo al procedimiento de supresión y liquidación del FONDUR.
En este orden de ideas, se observa que a la querellante, le fue otorgada su pensión de jubilación en fecha 16 de noviembre de 1991, al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de lo que se desprende que en este caso en particular, ya la querellante, gozaba del derecho a la jubilación, por ende, al ser dictado el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el año 2006, por parte de la Junta Liquidadora del FONDUR, quien actuó legalmente habilitada para ello, y conforme a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los beneficios allí establecidos vinieron a constituir un conjunto de derechos adquiridos para la querellante, a lo que debe, además, agregarse que antes del Instructivo, ya gozaba de algunos de ellos, por haber sido otorgados mediante Resoluciones de la Junta Administradora de dicho Instituto, actos administrativos estos, que aunque legislaron sobre materia que es de estricta reserva legal, de conformidad a lo contemplado en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, al no haber sido impugnados anteriormente y conforme al principio de seguridad jurídica frente al querellante, vinieron a constituirse en un conjunto de derechos adquiridos a su favor.
Así las cosas, considera quien decide, que resulta perentorio señalar que si bien es cierto la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene la potestad revocatoria para anular los acto administrativos dictados por ella, no obstante, ese poder no es ilimitado, visto que aun en el caso de que tal pretensión llegue a estar fundamentada en razones de mérito y conveniencia, sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de los actos, si se han creado derechos subjetivos e intereses legítimos para un particular o lo que es lo mismo, situaciones jurídicas de ventaja o favorables en la esfera jurídico-patrimonial de los particulares, en estos casos la Administración, perderá la disponibilidad sobre su acto, todo lo cual es parte del Estado Derecho, que impera en la legislación Venezolana, y de la seguridad jurídica que envuelve la estabilidad de las situaciones adquiridas, lo contrario implicaría la nulidad absoluta del acto revocatorio, y la vulneración del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, vistos que los actos administrativo (sic) constituidos por la Providencia Administrativa Nº 066, el Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, así como por el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43, de fecha 18 del mismo mes y año, establecen beneficios tanto para el personal jubilado y pensionado previo a ser dictados los mismos, es necesarios aclarar la situación de ambas partes, a fin de que no se pretenda que existe una desigualdad y discriminación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Fundamental, al haberse determinado mediante este fallo que a la querellante, debe serle reconocido los derechos previstos, tanto en las Resoluciones dictadas por la Junta Administradora, así como los dictados por la Junta Liquidadora, pues para que este precepto se vea vulnerado se requiere que haya un trato desigual frente a situaciones idénticas, y como puede observarse, en el caso bajo estudio, la querellante había adquirido la condición de jubilado desde el año 1991, por tanto al ser dictadas por la Junta Administrado del FONDUR, las Resoluciones a las que hace referencia la parte actora, contentivas de beneficios a favor del personal jubilados, y posteriormente dictarse el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, en el año 2006, los beneficios allí otorgados, ingresaron ipso facto al patrimonio de este, constituyéndose en derechos adquiridos, de lo que se desprende que en el caso particular de la hoy querellante, le es dado alegar que conforme al principio de progresividad le sean respectados los derechos ya adquiridos.
Por otro lado, si bien es cierto que el tema de la jubilación es de estricta reserva legal, no obstante, tratándose de un derecho comprendido dentro de la seguridad social como es el caso de la Jubilación, protegido por los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que tanto las Resoluciones dictadas por la Junta Administradora como por la Junta Liquidadora, establecieron beneficios de los que ya gozaba la aquí querellante, previo a dictarse los actos administrativos de la Providencia Administrativa Nº 066, así como el Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo año, a fin de no lesionar la seguridad jurídica de la querellante, conforme al principio de confianza legítima, aunado al hecho cierto de que ante la duda de la correcta aplicación entre dos actos administrativos emitidos por la misma Junta Liquidadora de FONDUR, con fundamento al principio de la progresividad de los derechos, establecido en el artículo 19 eiusdem, así como en lo previsto en el artículo 89 del Texto Fundamental, en concordancia con el literal ‘a’ del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se consagran que en caso de duda debe ser aplicada la norma más favorable al trabajador llamado también ‘principio de favor’; y el principio de conservación de la condición laboral más favorable, según el cual los derechos que han sido incorporados al patrimonio del trabajador deberán ser respetados; es imperativo para este Juzgador determinar que los derechos contenidos tanto en la Providencia Administrativa Nº 066, en el Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo año, no son aplicables al querellante, en su condición de jubilado, en virtud que se había hecho acreedor de los beneficios consagrados a través del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, previo a dictarse los actos administrativos antes señalados, vale decir, ya habían ingresado a la esfera de su patrimonio; por lo que resulta pertinente aclarar que el régimen que deberá ser aplicado a la querellante, serán todos aquellos beneficios que fueron consagrados en el tantas veces citado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. Así se decide.
Finalmente, y habiendo sido declarada la no aplicación de los actos administrativos constituidos por la Providencia Administrativa Nº 066, así como del Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo, se establece que la pensión de jubilación del querellante estará conformada por todos los beneficios socio-económicos otorgados mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, entre ellos el bono de producción, el incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, el denominado otras primas, compensaciones e incrementos de sueldos, asignación especial mensual que fue incrementado a 125.000,00, siendo el mayor beneficio el elevar el indicador para el pago de las pensiones al 80% sobre el último sueldo; así como otros beneficios socio-económicos que fueron ratificados por dicho Instructivo, y que ya venían siendo disfrutados por la querellante al haber sido otorgados, a través de Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDUR, entre ellos el Bono Único Extraordinario: que comprende el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral; Bonificación Especial Anual: pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, se cancelaba desde 1981; Bonificación de Fin de Año: beneficio recibido por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año; Salario Integral: ajuste de los montos de jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50; Seguro H.C.M.: que comprende el seguro por accidentes personales y esta (sic) previsto en el Contrato Marco de Empleados de la Administración Pública; Seguro Funerario: que esta (sic) en el Instructivo y en el señalado Contrato Marco; Servicio Médico Odontológico, y el Plan de Vivienda: para la obtención y mejoramiento habitacional. Siendo importante señalar, que en lo que respecta a:
La solicitud que hace el querellante, en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continue (sic) siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino que el cesta ticket sería cambiado por lo que denominaron ‘una ayuda económico-social’ por la cantidad mensual de Bs. 483.
Al respecto, a pesar que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, reconocer su otorgamiento mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, haciéndolo extensivo al personal jubilado, beneficio del cual igualmente ya gozaba el querellante, desde el año 1998, tal como se observa del Oficio Nº SG-5.384, el cual al no ser impugnado por la parte querellada este Tribunal, le otorga todo su valor jurídico probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordena al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mantener a la querellante en el goce de dicho beneficio. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será el propio querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de este beneficio, debiendo igualmente señalarse que dicho beneficio no es parte integral del salario. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación del querellante, con fundamento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, la Administración Pública, esta (sic) obligada a la revisión y homologación de las pensiones de jubilación, cada vez que se que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneración o escala de sueldos de los funcionarios activos, no obstante dicha homologación procederá en caso de que la Administración, al producirse estos cambios, se niegue a ello, por cuanto será ese el momento en que efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que hace la querellante, en relación a que le sea cancelada la diferencia que le resta pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, al haber sido declarada la homologación de las pensiones y jubilaciones otorgadas en el organismo antes del año 2005, en razón de lo cual en fecha 31 de julio de 2008, le fue cancelado parte de ese retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el año 2005 y 2006, por la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs7.746.889,30), equivalentes hoy a Bs7.746,88, pero que no le fue cancelado el retroactivo que comprende desde la fecha de jubilación, esto es, del 16 de noviembre de 1991, al mes de mayo de 2005.
Por su parte la apoderada judicial del Ministerio, señalo (sic) que esta pretensión de la querellante debe ser declarada por el Tribunal como ininteligible por no haber especificado con claridad el alcance de la supuesta diferencia en el retroactivo que le fue pagado en fecha 31 de julio de 2008, y al no indicar cuales (sic) son los conceptos que integran ese retroactivo, así como tampoco los elementos del salario que tomo en cuenta para dicho cálculo, sino que solo indico que no se tomó en cuenta el aporte de la caja de ahorros y otras primas, todo lo cual es violatorio del derecho a la defensa de su representado.
Para decidir, el Tribunal observa, que en el escrito libelar la parte querellante, señalo que el pago que solicitan corresponde al retroactivo que se genero al haberse homologado las pensiones y jubilaciones otorgadas antes del año 2006, mediante el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones, consistente en la inclusión respecto de la base de cálculo del ochenta por ciento (80%) sobre el sueldo del último cargo desempeñado, así como del bono de producción, incremento salarial y “otras primas”. En consecuencia considera este Juzgador que la denuncia de ininteligibilidad que hace la parte querellada, no es procedente.
Por otra parte, corre inserto al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del presente expediente, copia de comunicación de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual la Asociación de Jubilados y Pensionados del FONDUR, comunica al Presidente de la Junta Liquidadora, que conforme a lo convenido, informan sobre el cálculo de los pasivos laborales que mantiene dicho Instituto, por la homologación de los beneficios internos del personal jubilado, anexo al cual se encuentra cuadro demostrativo de la deuda, documento al cual este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio de conformidad a lo previsto en el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que ya había sido pagada la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueva con treinta céntimos (Bs.7.746.889,30), equivalentes hoy a Bs.7.746,88, restando pagar la cantidad de veinte millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y siete con noventa céntimos (Bs. 20.466.847,90) equivalentes hoy a Bs.20.466,8, por tal motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910, con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, solicitan sea cancelado el expresados saldo restante; ahora bien, consta igualmente al folio ciento veintiséis (126) copia del Estado de Cuenta Corriente del BBVA Banco Provincial, a nombre de la querellante, documento este (sic) que fue promovido por la actora como prueba de informes y que al no haber sido impugnado el Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, y donde se refleja que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, efectivamente le deposito (sic) la cantidad antes señalada, de lo que se colige que al haber procedido el Instituto, al pago de parte de la deuda se entiende que hay un reconocimiento de este pasivo, siendo, entonces, imperativo para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), cancelar lo que corresponda por el saldo restante de conformidad a lo dispuestos en el citado artículo 11 del Decreto Nº 5.910, con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.184.379, y V-2.216.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322 y 19.591, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA LEAL, (…) contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y por Diferencia de Pago del Retroactivo de los beneficios socio económicos contenidos en el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones, dictado por el ciudadano Coronel (AV) Douglas Vasquez Orellana Presidente (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se ordena la desaplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, de la Providencia Administrativa Nº 066, del 02 de mayo de 2008, del Punto de Cuenta Agenda Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, y del Punto de Información Agenda 0018, del 22 de julio de 2008.
TERCERO: Se ordena al órgano querellado, el reconocimiento a favor de la querellante de todos los beneficios socio económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, además de los beneficios establecidos a través de la Convención Marco de la Administración Pública Nacional, los cuales deben ser considerados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, tal como quedo determinado en el presente fallo.
TERCERO: (sic) Se ordena al Ministerio, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
CUARTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, por las razones ya motivadas.
QUINTO: Se ordena al citado Ministerio, proceda a cancelar al querellante el saldo restante de la homologación de los beneficios establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, desde el 16 de noviembre de 1991; así como las diferencias monetarias que resulte de los beneficios acordados en el presente fallo, desde la fecha 31 de julio de 2008, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá considerarse los respectivos aumentos salariales.
SEXTO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.
SEPTIMO (sic): Para el calculo (sic) de las diferencias monetarias aquí acordadas se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil, con el correspondiente pago de intereses moratorios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2009, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Leal, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Expresaron, que “(…) se evidencia el vicio de incongruencia en el fallo recurrido en relación a los beneficios indicados supra, pues en su parte motiva estableció –en forma clara e indubitable – que el régimen que deberá ser aplicado a la querellante, serán todos aquellos beneficiarios que fueron consagrados en el tantas veces citado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, para luego restringir, indebidamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) en lo que atañe a la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, se advierte que la misma constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que “(…) resulta de una total incongruencia que el referido fallo ordene al organismo subrogante que ‘… proceda a incluir al querellante en la póliza de seguro de hospitalización…’ (…) cuando pura y simplemente debía limitarse a ordenar el mantenimiento de dicha póliza de seguro en los mismos términos y condiciones establecidos en el citado Instructivo Interno, a todas luces más favorable, en cuanto a alcance de beneficio, montos asegurados (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegaron, que “(…) al derecho a la homologación, se observa que el fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estado de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación (…)”.
Puntualizaron, que “(…) lo que fue solicitado en la querella no es, como parece entenderlo la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones, de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de hecho que las origina, esto es, el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado (…)”.
Finalmente solicitaron, que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 244 ejusdem, declare con Lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma (…)”.
IV
COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en consulta el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión de la referida decisión, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, así se decide.
En ese sentido, observa esta Corte que el fallo proferido en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el a quo ordenó al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mantener a la querellante en el goce del beneficio de alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo estatuido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores.
Asimismo, el referido fallo expresó que “(…) La solicitud que hace el querellante, en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continue (sic) siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), donde se determino que el cesta ticket sería cambiado por lo que denominaron “una ayuda económico-social” por la cantidad mensual de Bs. 483 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a los autos, la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de julio de 2008, Exp. 2006-1246, caso: “Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria, Francisco Aldana, Benjamín Lamus y Manuel Hernández”, mediante la cual solicitaron la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la aludida sentencia expresa que:
“(…) De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
…omissis…
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
‘Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.’
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente: ‘(…) Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional (…)’.
Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
…omissis…
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece (…)”.
Asimismo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en sus artículos 7 y 8 lo siguiente: “(…) Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo (…)”.
En ese mismo orden de ideas, considera esta Corte, traer al caso además, la decisión proferida por esta misma corte, con ocasión de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Olga Chang de Law, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), la sentencia expresó:
“(…) Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece en el artículo 2.que ‘(…) A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)’.
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que ‘(…) El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario: Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)’.
Aunado al hecho, que el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que ‘(…) Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices (…)’.
Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el iudex a quo mediante el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2009, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (Vid. Folio 97 del expediente judicial), le hizo extensivo a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del ‘PROGRAMA PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE, no es menos cierto, que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1-1-98 al 31-12-98, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa a los jubilados, dado que solo por Ley este beneficio era obligatorio cancelárselos a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo (Vid. Ley Programa de Comedores Para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 26 de septiembre de 1988).
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Cesta Ticket a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid. Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada mediante Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006) (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2010-1338, EXP. N° AP42-N-2010-000362, del 6/10/2010, Caso: ALESIA GARCIA DE ROTUNDO CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal como lo dejó entrever anteriormente esta Instancia Sentenciadora.
Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar a esta Instancia jurisdiccional, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS” perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado de los antecedentes administrativos, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora, desestimar la pretensión del recurrente relacionada con este particular, así se decide.
Asimismo, esta Corte observa que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los representantes judiciales de la ciudadana Gloria Antonia Leal Álvarez, versa sobre la solicitud de que “(…) condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.466,84), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo. Condene a la entidad querellada a reconocerle a nuestra mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. (…) Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la debida corrección monetaria para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo (…)”. (Negrillas del escrito y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos señala que:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)”.

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº2011-0592, Caso: “CARMEN ALICIA QUINTERO CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, de fecha 13 abril de 2011).
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por los representantes judiciales de la ciudadana Gloria Antonia Leal Álvarez, contra la República Bolivariana de Venezuela por el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judicial de la ciudadana GLORIA ANTONIA LEAL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.108.129, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda)

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;


3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, veintidós (22) del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental.,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
EXP. N° AP42-R-2010-001137

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria Acc.,