JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001182

El 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0094, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVOR ABRAHAM IDLER FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.095.880, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2010, por la abogada Mónica Pavone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.253, actuando con el carácter de representante judicial de la Sindicatura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que realizara las referidas notificaciones, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrieran los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la referida Ley, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En igual fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-0006588, 6589 y 6590, respectivamente.
El 17 de enero de 2011, el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte, informó haber enviado la Comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que realizara las notificaciones, ordenadas en el auto de fecha 1º de diciembre de 2010, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de enero de 2011.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, se dio por notificado del contenido del auto de fecha 1º de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, se dio por recibido el oficio N° 4370-094, del 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010, siendo agregado a los autos en igual fecha; por lo que comenzaría “(…) a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Jairo Santeliz Cumare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 11 de mayo de 2011, el abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2005, el abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Expuso, que su representado ingresó el 12 de diciembre de 2000, al Concejo del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el cargo de Sub-Secretario.
Luego, indicó que a través del Oficio Nº 420, de fecha 16 de agosto de 2005, emanado del Concejo del Municipio Puerto Cabello, se le notificó a su mandante que había sido “(…) removido (…) del cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal (…)”.
Expresó, que “El acto administrativo en cuestión es violatorio del Artículo 49 de la Constitución (…)”, que a su mandante “(…) se le sancionó con la máxima sanción administrativa, sin antes haber sido Juzgado en sede administrativa (…) que en el caso que nos ocupa se omitió el procedimiento administrativo consagrado en la citada norma constitucional, y ello en atención de que mi poderista (sic) es un funcionario Público de Carrera en virtud del nombramiento del cargo que se hizo referencia con anterioridad; presta sus servicios (sic) remunerados y con carácter permanente al extremo de figurar en la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (…) y goza de los derechos sindicales, por formar parte del Sindicato Único de Empleados Municipales y de la Contratación Colectiva actualmente existente entre la Alcaldía (…) y los empleados Municipales vigente desde el año 2003-2004, y es así como goza de estabilidad laboral absoluta, tal como lo preceptúan las cláusulas 25, 26 y 27 del referido contrato colectivo, en concordancia con los artículos 93 constitucional, 2 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado “(…) es violatorio del artículo 19 numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a quien se le removió de su cargo sin que se le aperturara la correspondiente averiguación administrativa, procedente para el cargo público que como funcionario de carrera ostentaba (…)”, que el citado acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto su representado fue designado en su cargo por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “(…) es el mismo ciudadano Alcalde quien tiene la atribución de removerlo de su cargo, y no el Presidente de la referida Cámara Municipal, como sucedió en el presente caso, quien se extralimitó en sus atribuciones, invadiendo la competencia de la Alcaldía (…) lo que trae como consecuencia que el acto de remoción de mi representado es írrito, nulo de toda nulidad a tenor del Artículo 25 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Texto Fundamental conjuntamente con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el aparte undécimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requirió se acordara “(…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, como única vía para impedir que dicho acto viciado agote su eficacia antes de la decisión del presente recurso, habida consideración de que están llenos los extremos del Artículo 588 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, vale decir para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio (…), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia y que al efecto se libre el correspondiente oficio”.
Agregó, que la situación jurídica infringida a su mandante, la llevó a cabo “(…) la mencionada Cámara Municipal (…) en la persona del Presidente Licenciado CANUTO RODRÍGUEZ (…) por haber incurrido en perjuicio de mi poderdante (…) en la ya explicada violación de los Derechos y Garantías establecidas en los Artículo (sic) 49, Ordinal 1, de la Constitución (…) referido tanto al proceso debido en sede administrativa, como el Derecho a la Defensa que le es inherente, el cual fue conculcado por la referida Cámara Municipal al proceder a la Remoción del cargo antes identificado de mi representada sin que previamente se hubiera observado el procedimiento Constitucional y Legalmente establecido, además sin ser el organismo competente para aplicar la remoción del cargo de mi representado(…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó, solicitando la “Nulidad del Acto Administrativo (…) emitido por la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante Oficio No. 420, de fecha 16 de Agosto del 2005, a través del cual, mi poderista (sic) IVOR ABRAHAM IDLER FRONTADO (…) fue removido del cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal (…)”, (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Norma Josefina Hinds Galíndez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que “(…) que exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del artículo 49 de la Constitución (…), en virtud de que el Ciudadano IVOR IDLER FRONTADO (…) no es funcionario público de carrera, ya que su designación fue realizada en el momento de haberse instalado la Cámara Municipal en fecha 10 de diciembre del año 2000, conjuntamente con el Secretario de la Cámara Municipal al tenor de lo establecido en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual le daba esta atribución a la Cámara Municipal”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Seguidamente, alegó que en fecha 16 de agosto de 2005, “(…) debido a que fueron electos los nuevos Concejales, se instala el Concejo Municipal y se procede a realizar las designaciones de nuevos Secretario y Subsecretario del Concejo Municipal; designación esta última que recayó en la persona de la Ciudadana Isolina Paso, por lo que dicho acto se ejecuto (sic) en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Resaltado del original).
De igual modo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, “(…) sea funcionario público de carrera, ya que nunca presentó concurso público, requisitos indispensables para ingresar a la administración pública (sic). Así está establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, negó que el acto administrativo impugnado sea violatorio de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) ya que como quedo (sic) demostrado anteriormente, el recurrente no es funcionario público, por lo tanto no le es aplicable el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 ejusdem, por lo que no existe vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
También, rechazó que el acto administrativo que se impugna haya sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, “(…) ya que el recurrente en ningún momento fue designado como Sub-Secretario de la Cámara Municipal por el Ciudadano Alcalde del Municipio de Puerto Cabello, ya que la designación se hizo en una sesión extraordinaria celebrada en (sic) 10 de Diciembre del año 2000, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época del nombramiento del recurrente como Sub-Secretario de la Cámara Municipal por lo que le toco (sic) al Alcalde del Municipio Puerto Cabello, notificarle de tal designación pues para ese entonces fungía como Presidente de la Cámara Municipal”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su representado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, (…) solicita la nulidad del acto administrativo del 16 agosto 2005, contenido en el Oficio Nº 420, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Alega la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado es violatorio de lo establecido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el querellante es funcionario de carrera, al ingresar en la Administración Pública Municipal, nombramiento del 12 diciembre 2000.
La representación judicial del ente querellado alega que el querellante no es funcionario de carrera. La designación fue realizada al instalarse la Cámara Municipal, según lo establecido en el artículo 33 de la Derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual le asignaba esta atribución.
Asimismo, alega la representación judicial del ente querellado, que: ‘Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano…omissis…sea funcionario público de carrera, ya que nunca presentó concurso público, requisito indispensable para ingresar a la administración pública (sic). Así esta (sic) establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…el recurrente no es funcionario público por lo tanto no le es aplicable el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 ejusdem’.
Se evidencia del folio 9 del expediente que el acto administrativo del 16 agosto 2005, contenido en el Oficio Nº 420, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye al querellante del cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo que ‘Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, que como consecuencia de los recientes comicios electorales y en virtud a que las nuevas autoridades municipales acordaron en su Sesión Extraordinaria celebrada el 13-08-05 nombrar una nueva Sub- Secretaria Municipal, no queda más que agradecerle los servicios prestados durante su permanencia en este recinto, donde ejerció el cargo de Sub- Secretario’.
Observa este Juzgador que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, como en la vigente Ley Orgánica del Poder del Poder (sic) Público Municipal, la competencia para nombrar al personal de las oficinas de la Secretaría se encuentra atribuida al Concejo Municipal. Sin embargo, en ninguna de ellas se establece si este personal es de libre nombramiento y remoción, o se trata de personal de carrera administrativa. En consecuencia, se hace necesario referirse al Manual Descriptivo de Cargos, con la finalidad de determinar si el cargo ejercido por el querellante es cargo de carrera administrativa.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye (…).
Las normas legales que regulan el caso, se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, norma rectora, expresa el ámbito de aplicación de la ley (…).
El artículo 21, eiusdem, define los ‘cargos de confianza’ (…).
En el artículo 46, eiusdem, el legislador establece:
A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.
El artículo 52, eiusdem, establece:
La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.
En el artículo 53, eiusdem establece:
Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
Es criterio pacífico en la jurisprudencia, y en doctrina, que para ser considerado un cargo de confianza se debe expresar, clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza. El legislador, en el artículo 46, define al Manual Descriptivo de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el artículo 52, Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa, folios 270 y 271 del expediente, copia del Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa Para el Establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del 29 enero 2002, con la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala ‘…omissis…CARGOS DE ALTO NIVEL: a.1) Director Sectorial, a.2) Director de Línea o equivalente a.3) Director-Gerente, a.4), Jefe de División, a.5) Jefe de Departamento, a.6) Jefe de Control de Obras, a.7) Jefe Oficina, a.8) Tesorero o Equivalente, a.9) Asesores de Alcalde y de los funcionarios que ocupan los cargos de alto nivel, a.10) Comisionados y Secretarios Privados o Ejecutivos de los funcionarios que ocupan los cargos de alto nivel; a.11) Adjuntos o Asistentes a los Directores y Consultores Jurídicos CARGOS DE CONFIANZA: b.1) Vinculados a la inspección y fiscalización de los ingresos públicos municipales: Fiscales y Auditores Fiscales. b.2) Vinculados a la inspección y fiscalización de obras de ingeniería; cargos cuyos titulares sean Ingenieros o Arquitectos. b.3) Cargos vinculados a emisión de avaluos (sic), justipreciación o valoración, b.4) Cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: Compras, Suministros y Almacenamiento, Caja, Clínicas, Relaciones Públicas e Información Criptográfica, Informática, Reproducción, Manejo de Documentos de carácter confidencial. b.5) Cargos adscritos a dependencias vinculadas directamente con el alcalde: Despacho del Alcalde y dependencias de staff o asesores…omissis…’.
Aprecia este Juzgador que de la normativa establecida en el citado Reglamento no se evidencia el cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal, ejercido por el querellante, ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, cédula de identidad V-11.095.880, de libre nombramiento y remoción, o cargo de confianza.
Con relación a la argumentación del ente querellado, referido a que el querellante, ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, (…) no es funcionario público de carrera, por cuanto nunca participó en concurso público, requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública, se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo excepciones que la misma norma instituye, y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe hacerse por concurso público (…).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como funcionarios de carrera quienes son seleccionados en concurso público (…).
De lo anterior se evidencia que por disposición constitucional y legal el ingreso a la función pública en cargo de carrera debe hacerse por concurso público.
En efecto, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa que entre los requisitos que debe cumplir los aspirantes para ingresar en la función pública se encuentra los procedimientos de ingreso establecidos en esa norma y su reglamento, uno de los cuales es el concurso público. Y el artículo 40, eiusdem, establece la necesidad de la realización del concurso público para el ingreso a cargos de carrera, y nulidad absoluta de los nombramientos de funcionarios de carrera cuando no se realiza el concurso público.
La jurisprudencia ha interpretado esta disposición legal, por cuanto la Administración no apertura concursos para la provisión de cargos, y luego contrata personas o emplea a ciudadanos que, según este criterio, no tiene estabilidad.
Estos empleados no tienen status de funcionarios de carrera, pero mantienen estabilidad en el cargo hasta que sea aperturado el correspondiente concurso público, donde el empleado, si así lo desea, puede participar en el mismo, para obtener la estabilidad definitiva en el cargo.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 14 agosto 2008, Caso: Oscar Alfonso Escalante Vs Cabildo Metropolitano de Caracas (…).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos se aprecia que la Administración Municipal alega que el querellante no es funcionario de carrera por no ingreso por concurso público, pero sin apertura de concurso para ingreso en la forma establecida en la Constitución, lo cual infringe el artículo 146, constitucional; y, el derecho a la estabilidad que tiene el funcionario público en el ejercicio del cargo.
Para mejor intelecto de la presente causa considera, quien juzga, la pertinencia de reseñar el criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.
(…) se observa que el expediente administrativo constituye conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo, la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Como consecuencia de lo anterior considera este Juzgador que el expediente consignado por la representación judicial del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ente querellado, no cumple con los requisitos necesarios para configurar el expediente administrativo relacionado con el asunto debatido en juicio. Sólo incluye documentación personal del querellante, constancias, relaciones de sueldo, solicitud de vacaciones, y otros documentos. Sin embargo, no contiene documentos que prueben que el querellante se desempeñaba en cargo no de carrera.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo del 16 agosto 2005, contenido en el Oficio Nº 420, suscrito por el Presidente de la Cámara o Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual se destituye del cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, al querellante, ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado (…) por estar inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación del querellante, ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado (…) al ultimo (sic) cargo desempeñado, -Subsecretario de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo- o, en su defecto, a uno de igual jerarquía, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del a quo).

Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado reincorporara al ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, al cargo desempeñado de Sub Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo o, en su defecto, a uno de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Jairo Santeliz Cumare, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada, en los siguientes términos:
Afirmó, que “Incurre la sentencia apelada en un vicio de falso supuesto al pretender aplicarle al accionante los supuestos establecidos en el reglamento (sic) Nº 1 de la Ordenanza sobre carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, cuando el accionante laboro (sic) para el Concejo Municipal, es decir, para un ente que tiene autonomía propia en la administración del personal que labora bajo su dependencia” y que “No es necesario entrar a considerar si existían razones para dejar sin efecto la designación del Ciudadano, IVOR ABRAHAM IDLER FRONTADO, como Sub-Secretario del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello. Lo que sí resulta indudable es que no tenía la condición de funcionario de carrera y, por tanto, no estaba amparada por estabilidad en el cargo. Por lo tanto el Tribunal de la sentencia recurrida se apartó, de este modo, del espíritu del Constituyente”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Sin duda, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por el cual se declara la nulidad del acto recurrido, implica la violación de principios constitucionales de ingreso y permanencia a la administración pública (sic), que exigen el concurso como único medio válido para la estabilidad del funcionario dentro de la misma. Los funcionarios, designados de manera provisional para ocupar cargos, mientras se procede a los concursos correspondientes, carecen de estabilidad, y cuando el Tribunal de la causa pretendió su reconocimiento, en el presente caso, generó una inconstitucional asimilación a quienes aprobaron los concursos y cuentan, por tanto, con el carácter de funcionarios de carrera”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado y como consecuencia de ello, revocara el fallo apelado.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de mayo de 2011, el abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Dicho escrito de formalización (sic) adolece de defectos al no haberse indicado los vicios de orden fáctico u jurídico en que supuestamente hubo incurrido la decisión recurrida, al extremo de ni siquiera señalar la sentencia contra la cual pretende formalizar (sic) dicha apelación”.
Expresó, que “(…) la sentencia impugnada (…) se basó fundamentalmente en que la Administración Municipal no cumplió con la carga probatoria de consignar el expediente administrativo que legitima el proceso administrativo debido que concluyó con la ilegal destitución del querellante, lo cual motiva suficientemente el fallo recurrido, pero la formalización (sic) guarda silencio al respecto, esto es, no ataca este aspecto medular del fallo, simplemente se limitó a reproducir los mismos alegatos expuestos (…) en la contestación a la querella (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente confirmara la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada Mónica Pavone, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Señaló el apelante que el fallo recurrido adolece del “(…) vicio de falso supuesto al pretender aplicarle al accionante los supuestos establecidos en el reglamento (sic) Nº 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, cuando el accionante laboro (sic) para el Concejo Municipal, es decir, para un ente que tiene autonomía propia en la administración del personal que labora bajo su dependencia” y que con dicha sentencia el Juzgador de Instancia “(…) generó una inconstitucional asimilación a quienes aprobaron los concursos y cuentan, por tanto, con el carácter de funcionarios de carrera”.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, precedentemente expuestos, cabe señalar que la denuncia invocada, no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), de la siguiente manera:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de la causa, previo examen del acto administrativo N° 420, de fecha 16 de agosto de 2002, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual se le participó al ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado “(…) que como consecuencia de los recientes comicios electorales y en virtud a que las nuevas autoridades municipales acordaron en su Sesión Extraordinaria celebrada el 13-08-05 nombrar una nueva Sub- Secretaria Municipal, no queda más que agradecerle los servicios prestados durante su permanencia en este recinto, donde ejerció el cargo de Sub- Secretario (…)” y de acuerdo a los alegatos esgrimidos tanto por el apoderado judicial del querellante, quien afirmó que su representado era funcionario de carrera, como de las defensas puestas de manifiesto por la representación judicial de la parte querellada, atinentes al rechazo de que el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, “(…) sea funcionario público de carrera (…)”, advirtió que el objeto de la presente controversia era determinar si el precitado ciudadano, era o no funcionario de carrera y al efecto expuso que en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal “(…) la competencia para nombrar al personal de las oficinas de la Secretaría se encuentra atribuida al Concejo Municipal. Sin embargo, en ninguna de ellas se establece si este personal es de libre nombramiento y remoción, o se trata de personal de carrera administrativa”, razón por la que hizo referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los cargos de los órganos de la Administración Pública, de los artículos 1, 19, 21, 40, 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al ámbito de aplicación de dicha Ley, de los tipos de funcionarios en la Administración Pública, del concurso, de la clasificación de los cargos y del Reglamento Nº 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta del Municipio Puerto Cabello, Nº Extraordinario, de fecha 31 de enero de 2002, sobre el cual indicó que en el mencionado Reglamento de manera expresa se mencionan los:
“CARGOS DE ALTO NIVEL: a.1) Director Sectorial, a.2) Director de Línea o equivalente a.3) Director-Gerente, a.4), Jefe de División, a.5) Jefe de Departamento, a.6) Jefe de Control de Obras, a.7) Jefe Oficina, a.8) Tesorero o Equivalente, a.9) Asesores de Alcalde y de los funcionarios que ocupan los cargos de alto nivel, a.10) Comisionados y Secretarios Privados o Ejecutivos de los funcionarios que ocupan los cargos de alto nivel; a.11) Adjuntos o Asistentes a los Directores y Consultores Jurídicos CARGOS DE CONFIANZA: b.1) Vinculados a la inspección y fiscalización de los ingresos públicos municipales: Fiscales y Auditores Fiscales. b.2) Vinculados a la inspección y fiscalización de obras de ingeniería; cargos cuyos titulares sean Ingenieros o Arquitectos. b.3) Cargos vinculados a emisión de avaluos (sic), justipreciación o valoración, b.4) Cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: Compras, Suministros y Almacenamiento, Caja, Clínicas, Relaciones Públicas e Información Criptográfica, Informática, Reproducción, Manejo de Documentos de carácter confidencial. b.5) Cargos adscritos a dependencias vinculadas directamente con el alcalde: Despacho del Alcalde y dependencias de staff o asesores…omissis…’.
Aprecia este Juzgador que de la normativa establecida en el citado Reglamento no se evidencia el cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal, ejercido por el querellante, ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, cédula de identidad V-11.095.880, de libre nombramiento y remoción, o cargo de confianza”.
Prosiguió, argumentando el Juzgador de Instancia con respecto al alegato de la parte querellada referido “(…) a que el querellante, ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, (…) no es funcionario público de carrera, por cuanto nunca participó en concurso público, requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública (…)”, que había que aplicar al caso de autos el criterio jurisprudencial concerniente a la tesis de estabilidad provisional señalada en la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1596, en fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), toda vez que el Municipio querellado no aperturó el “(…) concurso para ingreso en la forma establecida en la Constitución, lo cual infringe el artículo 146, constitucional; y, el derecho a la estabilidad que tiene el funcionario público en el ejercicio del cargo” y que en el expediente administrativo no contiene ningún documento que pruebe que el querellante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ordenando en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante una experticia complementaria del fallo.
Explanado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia formulada por la parte apelante, resulta necesario atender a los diferentes medios de pruebas cursantes en autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos, a los fines de determinar efectivamente, la categoría del cargo desempeñado por el querellante.
Siendo ello así, aprecia esta Alzada que de la revisión de las actas procesales del caso de marras se desprende del expediente judicial, que corre inserto al folio 9, original del Oficio Nº 420, de fecha 16 de agosto de 2005, rubricado por el Presidente del Concejo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, informándole lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, que como consecuencia de los recientes comicios electorales y en virtud a que las nuevas autoridades municipales acordaron en su Sesión Extraordinaria celebrada el 13-08-05 nombrar una nueva Sub- Secretaria Municipal, no queda más que agradecerle los servicios prestados durante su permanencia en este recinto, donde ejerció el cargo de Sub- Secretario
Demás está decirle que quedamos a sus gratas órdenes en esta Cámara Municipal”.
Del texto reproducido puede inferirse las razones de hecho que tuvo el Concejo Municipal, para prescindir del servicio que prestaba el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, como Sub-Secretario en la Cámara Municipal, sin embargo no se indican los fundamentos de derecho que justifiquen la emisión del mismo, esto es, la indicación de la norma que justifique el actuar administrativo, ni tampoco que se debía a que el cargo era de libre nombramiento y remoción bien por ser de alto nivel o de confianza.
Riela al folio 10 del expediente judicial, fotocopia del Oficio Nº 644 de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal del aludido Municipio, dirigido al ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, notificándole lo siguiente:
“Cúmpleme significarle que la Cámara Municipal en su Sesión Extraord (sic) celebrada el 10-12-2.000 (sic) acordó designarlo a usted, para ocupar el cargo de Sub-Secretario de la Cámara Municipal.
Este nombramiento tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal (…)”.
Del contenido del texto transcrito se advierte que el mismo se refiere a la designación del ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, por la Cámara del Municipio Puerto Cabello, para desempeñar el cargo de Sub-Secretario en el citado Concejo Municipal.
Cursa a los folios 13 al 21 de los autos, original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, en la Oficina de la Secretaría del Concejo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y dejó constancia de su misión a las ciudadanas Isolina Coromoto Pazo Pedra y Norma Josefina Hinds Galíndez, quienes se desempeñan en los cargos de Sub Secretaria de la Cámara Municipal y Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente, quienes presentaron “(…) para su vista y devolución original del Oficio Nº 420, dirigido al ciudadano IVOR IDLER, Sub-Secretario de la Cámara Municipal, en fecha 16 de Agosto del 2005, emitido por el Lic. Canuto Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal, se observo (sic) firma y sello humedo (sic), se anexa copia simple”, que “(…) las notificada presentaron para su vista y devolución original del Acta de Sesión de fecha 13 de Agosto del 2005, donde se acordó la elección del Presidente, Vicepresidente, Secretario y Subsecretario de la Cámara Municipal (…) donde se evidencia que la designación al cargo de Subsecretario Municipal recayó en la persona de la ciudadana ISOLINA PAZO, se anexa copia simple de la mencionada acta (…) que las notificadas exponen que no se le aperturo (sic) un procedimiento Administrativo, por cuanto consideró la Cámara Municipal que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y que esta decisión fue tomada como cuerpo colegiado (…)”.
Igualmente, el aludido Tribunal se constituyó en las Oficinas de Recursos Humanos del citado Concejo y dejó constancia de la exposición de las precitadas ciudadanas así “Ciertamente la Camara (sic) Municipal en mesa de trabajo decide aplicar lo contemplado en la Ley Organica (sic) del Poder Público Municipal, donde le faculta para nombrar a todo el personal auxiliar que considere necesario y de esta manera procede, según se evidencia en acta de Sesión Extraordinaria de fecha 13 de Agosto del 2005 (…)”.
También, se estableció el mencionado Tribunal en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del antedicho Estado, y dejó constancia de la exposición de las ciudadanas Maritza Coromoto Lameda de Bello y Omaira Mercedes Valera, quienes ocupan los cargos de Jefa de la Oficina en referencia y Asesor legal, respectivamente, quienes presentaron “(…) para su vista y devolución original de nominas (sic) de empleados fijos de esta dependencia, donde aparece la fecha 11-12-2002, como fecha de ingreso del ciudadano IVOR ABRAHAM IDLER FRONTADO, dejando copia simple de las mismas (…) con el cargo de Sub-secretario (…). En este estado las notificadas exponen: El cargo en el cual se desempeño (sic) el ciudadano IVOR ABRAHAM IDLER FRONTADO, es considerado de Libre nombramiento y remoción por la Camara (sic) Municipal, motivado a ello no existe procedimiento Administrativo aperturado en contra del mencionado ciudadano, igualmente manifiestan que para la fecha 16 de Agosto del 2005, ya se había iniciado las discusiones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (…)”. (Mayúsculas del texto).
De igual manera, se verificó en el aludido expediente, que cursa a los folios 23 al 27 fotocopia de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, Nº Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2005, a través de la cual se publicó el Acta de la Sesión Extraordinaria de la Cámara del Municipio Puerto Cabello, celebrada el día 13 de agosto de 2005, la cual se reproduce seguidamente:
“Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Ilustre Cámara Municipal el día: 13-08-2005.
Hoy, trece de agosto del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, reunidos en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo la Presidencia del Lic. Canuto Rodríguez y la asistencia de los Concejales electos en los comicios del día 07 de agosto del año dos mil cinco: Dr. Fernando Arévalo, José Noé Reyes, Lic. Fanny Rendón, Orlando Rodríguez, Samuel Cohen, Dr. Ilidio Abreu, Argenis Salazar y la Lic. María Eugenia Lugo; previa comprobación del quórum reglamentario se dio comienzo a la Sesión y de inmediato el Presidente de la Cámara Municipal sometió a consideración del Cuerpo Edilicio el siguiente:
ORDEN DEL DÍA:
PUNTO UNICO (sic):
INSTALACIÓN, ELECCION (sic) Y JURAMENTACIÓN DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA CÁMARA EDILICIA, PARA EL PERÍODO 2.005 (sic) 2.009 (sic).
Aprobado el Orden del Día, se pasó de inmediato a considerar el:
PUNTO UNICO (sic):
Seguidamente el Presidente de la Cámara Municipal, Lic. Canuto Rodríguez, ciñéndose a lo que establece el Reglamento Interior y de Debates, en su Artículo 2, procedió a darle paso a los Concejales que obtuvieron la votación más alta porcentualmente, tanto nominal como voto lista, para que funjan en esta Sesión que se está realizando en el día de hoy, como Presidente y Secretario Accidental, recayendo tal designación en las personas de los Concejales: Orlando Rodríguez y Fanny Rendón, respectivamente.
A continuación el Presidente Accidental de la Cámara Municipal, ciudadano Orlando Rodríguez, manifestó sentirse complacido por esta potestad que le otorgó el pueblo en los pasados comicios electorales del siete de agosto, entregándole la votación más alta de forma uninominal. Seguidamente procedió a tomarles juramento a los ciudadanos concejales.
Una vez concluido el Acto de Juramentación de los Concejales, manifestó que tal y como lo señala el Reglamento Interior y de Debate (sic), y la ley del Poder Público Municipal esta Cámara Municipal procedió a la elección y juramentación del Presidente, Vicepresidente, Secretario y Subsecretario Municipal. Seguidamente procedió a conceder los derechos de palabras para las propuestas correspondientes.
En el uso de la palabra el Concejal Fernando Arévalo manifestó, sentirse complacido de estar celebrando esta Sesión en el día de hoy, por la importancia que reviste la instalación de esta nueva Cámara Municipal, con los integrantes electos recientemente en los comicios municipales. Seguidamente manifestó que va a proponer para Presidente de esta Cámara Municipal, a una persona que todos conocemos y, que ha demostrado capacidad y responsabilidad para dirigir a este cuerpo colegiado, al Lic. Canuto Rodríguez, y para Vicepresidente, a un gran amigo conocido también por todos, por su alto grado de responsabilidad, también por su trayectoria dentro de la diligencia vecinal, el concejal José Noe (sic) reyes (sic).
El Concejal Argenis Salazar en su derecho de palabra manifestó, que dada la trayectoria y reconocida labor que ha realizado el Lic. Canuto Rodríguez en esta Cámara Municipal, apoya la propuesta del concejal Fernando Arévalo.
El Concejal Ilidio Abreu, manifestó su apoyo a la propuesta del concejal Fernando Arévalo, y de esta forma brindarle las herramientas al gobierno municipal, para que no tengan excusas de hacer un mal gobierno.
Seguidamente el Presidente Accidental, Concejal Orlando Rodríguez, procedió a someter a consideración del cuerpo edilicio la propuesta hecha por el Concejal Fernando Arévalo, la cual resultó aprobada por unanimidad.
Seguidamente tomó la palabra el Concejal José Noe (sic) Reyes, para proponer para ocupar el cargo de Secretario de la Cámara Municipal al ciudadano Jhony Correa, (…). Asimismo propone para ocupar el cargo de Subsecretaria a la ciudadana, Isolina Pazo.
El Presidente Accidental, Concejal Orlando Rodríguez, procedió a someter a consideración del Cuerpo Edilicio, la propuesta del Concejal José Noe (sic) Reyes, la cual resultó aprobada con los votos de los concejales: Fernando Arévalo, Canuto Rodríguez, Orlando Rodríguez, Fanny Rendón, Samuel Cohen y José Noe (sic) Reyes.
Seguidamente el Presidente Accidental Concejal Orlando Rodríguez, procedió a tomar el juramento de Ley a los Concejales: Canuto Rodríguez y José Noe (sic) Reyes, como Presidente y Vicepresidente de la Cámara Municipal, respectivamente. Igualmente a los ciudadanos Jhony Correa e Isolina Pazo, como Secretario Municipal y Subsecretaria Municipal, respectivamente.
Siendo las Once y treinta minutos de la mañana, el presidente (sic) accidental de la Cámara Municipal, Concejal Orlando Rodríguez, considerando agotado el orden del día, procedió a dar por concluida la Sesión. (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Del contenido del texto transcrito, se avizora que el día 13 de agosto de 2005, se llevó a cabo la instalación, elección y juramentación de las nuevas autoridades de la Cámara Edilicia, para el período 2005-2009, oportunidad en la cual se eligió al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Sub-Secretaria de la Cámara Municipal, resultando elegido como Presidente, el ciudadano Canuto Rodríguez, Vicepresidente, el ciudadano José Noé Reyes, Secretario el ciudadano Jhony Correa y Sub-Secretaria, la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra.
Asimismo, riela al folio 29 de los autos, copia certificada del Oficio Nº 584/05, de fecha 7 de septiembre de 2005, suscrito por la Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del aludido Municipio, como acuse de recibo de la comunicación Nº 242/05 de fecha 30 de agosto de 2005, a través de la cual solicitó opinión legal con respecto al caso del ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, lo cual hizo en los siguientes términos:
“El referido Ciudadano se desempeñaba como Sub Secretario del Concejo Municipal hasta el 16 de Agosto del 2005, donde fue designado nuevo Sub Secretario Municipal. En la referida comunicación el Ciudadano IVOR IDLER alega que es funcionario de Carrera Administrativa por lo tanto goza de estabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, este Despacho no comparte tal argumento en virtud de que era un funcionario auxiliar del secretario del Concejo Municipal designado por esta (sic), por lo que en virtud de esto puede ser removido en cualquier momento y por acuerdo de los Concejales que integran ese Cuerpo Legislativo y una vez que se le notifique de esta decisión deberá iniciarse los tramites (sic) administrativo (sic) para proceder a pagarle las Prestaciones Sociales como derecho adquirido por haber laborado para ese cuerpo Legislativo desde la fecha en que fue designado Sub Secretario del Concejo Municipal hasta la fecha de su desincorporación”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del contenido del acto reproducido se observa que la ciudadana Norma Josefina Hinds Galíndez, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consideró que el cargo ejercido por el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, como Sub-Secretario en la Cámara Municipal, era de Libre Nombramiento y Remoción.
De igual modo, cursa al folio 48 de los autos, copia certificada del “REPORTE MAESTRO DE PERSONAL”, de fecha 8 de abril de 2005, contentivo de la nómina de empleados fijos del aludido Municipio, en el cual aparece el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, titular de la cédula de identidad Nº 11.095.880, con fecha de ingreso y cargo “11/12/2000 SUBSECRETARIO”.
Igualmente, corre inserto al folio 182 del expediente judicial, original del Oficio Nº 554 de fecha 5 de octubre de 2004, suscrito por el Secretario Municipal del referido Concejo, dirigido al ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, notificándole que:
“(…) a partir de esta misma fecha, queda usted encargado de llevar el control de todo lo inherente a la Cámara y Secretaria (sic) Municipal, tales como Actas de Sesiones y la Minuta que se le debe entregar semanalmente a los Señores Concejales, para la realización de las Sesiones correspondientes”.
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte, que el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, ingresó al Concejo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 11 de diciembre de 2000, con el cargo de Sub-Secretario, que en la esfera de actividades desplegadas por el Sub-Secretario de la Cámara del Municipio Puerto Cabello, funge como auxiliar del Secretario del Concejo Municipal, desempeñando entre otras funciones: llevar el control de todo lo inherente a la Cámara y Secretaría Municipal, tales como Actas de Sesiones y la Minuta que se le debía entregar semanalmente a los Concejales, para la realización de las Sesiones correspondientes, quien no fue designado como Sub-Secretario para el nuevo período 2005-2009, por las nuevas autoridades de la Cámara Edilicia, que se instaló el día 13 de agosto de 2005, según consta del Acta de Sesión de Cámara que cursa a los folios 23 al 27 de los autos, lo cual le fue notificado el día 16 del mismo mes y año, por el nuevo Presidente de la Cámara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En tal sentido, es menester indicar que para la fecha del ingreso del ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, a la precitada Cámara Municipal, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en sus artículos 50, 57 y 76, lo siguiente:

“Artículo 50.- El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal (…)”.
“Artículo 57.- El Concejo Municipal se instalará, sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00 A.M.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlo, o del día posterior más inmediato posible (…)”.
“Artículo 76.- Son facultades de los Concejos o Cabildos:
1. Elegir al Vice-Presidente (…).
2. Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor; (…).
10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del contenido de las normas reproducidas de manera parcial, se desprende que las mismas hacen alusión, por un lado, al Concejo Municipal, el cual se trata de un cuerpo deliberante integrado por concejales elegidos popularmente por los ciudadanos que están inscritos en el Registro Electoral Permanente, estando dentro de sus funciones fundamentales el de legislar.
Por otro lado, que entre las atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra el de nombrar al Secretario del Concejo.
De igual manera, resulta imperioso señalar, que la precitada Ley fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, reformada el 2 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327, reformada a su vez el 10 de abril de 2006, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinario, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, la cual fue reformada nuevamente el 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, que consagran similar atribución al Concejo Municipal.
Cabe destacar que con respecto a las facultades del Concejo Municipal, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 8 de junio de 2005, aplicable -ratione temporis- previó en igual términos, entre otras, la atribución a la Cámara Municipal de nombrar al Secretario del Concejo Municipal, cuya normativa reza así:

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…).
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno (…).
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal. (…).
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, estima esta Corte oportuno hacer alusión al artículo 117 de la precitada Ley, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 117. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos (…)”.

Se infiere de las normas transcritas, por una parte, que entre las facultades del Concejo Municipal, se encuentra el de nombrar al Secretario o Secretaria del Concejo, quien durará un año en sus funciones.
Sobre el particular, cabe resaltar que ninguna de las normativas señaladas supra, hace mención de manera expresa al cargo del Sub-Secretario de la Cámara Municipal, sin embargo, sí se indica que el Concejo Municipal puede elegir a cualquier otro funcionario como auxiliar, por lo que es dable pensar que también al Sub-Secretario, se le nombra al igual que al Secretario y que si el Secretario durará –como ya se dijo- un año en sus funciones, su auxiliar, en este caso el Sub-Secretario de la Cámara Municipal, durará tanto o igual tiempo que aquel, tal y como se hizo con el nuevo Secretario y Sub-Secretaria, del Concejo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación, elección y juramentación de las nuevas autoridades de la Cámara Edilicia, para el período 2005-2009, oportunidad en la cual se eligieron entre otros, al ciudadano Jhony Correa, como Secretario y a la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, como Sub-Secretaria, según consta del Acta de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal, inserta a los folios 23 al 27 de los autos.
De otra parte, debe esta Corte destacar que la permanencia del cargo del Secretario o Secretaria en la Secretaría del Concejo es temporal, lo cual revela, que el cargo en cuestión es de Libre Nombramiento y Remoción.
En sintonía con lo expuesto, se advierte en el caso bajo estudio, que el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, funge como auxiliar del Secretario del Concejo Municipal, según consta en la comunicación cursante en original al folio 182 de los autos.
En este contexto, entonces, se infiere que el cargo de Sub-Secretario de la Cámara Municipal, también es transitorio o temporal y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine, esta Corte no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso del querellante a la Cámara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se realizó en el cargo de Sub-Secretario, que de acuerdo con lo analizado supra, se determinó que era un cargo de libre nombramiento y remoción y el cual se llevó a cabo en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de dichas personas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración.
Con base en las precedentes consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa cuando aseveró que el querellante tenía estabilidad y que el cargo ostentado por éste no era un cargo de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la abogada Mónica Pavone, actuando con el carácter de representante judicial de la Sindicatura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de marzo de 2010 y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 20 de octubre de 2010, por la abogada Mónica Pavone, actuando con el carácter de representante judicial de la Sindicatura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVOR ABRAHAM IDLER FRONTADO, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA el referido fallo.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2010-001182


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria. Acc.,