JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001200
En fecha 29 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 10-1522 de fecha 19 de noviembre de 2010, adjunto al cual remitió el expediente judicial Nº 10-2712, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.293.004, asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 24 de septiembre de 2010, 5 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto de igual fecha se indicó que a partir del día siguiente a dicho auto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 18 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado José Rivero Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Mundarain Moya, escrito de fundamentación a la apelación y original del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.293.004, asistido por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que mediante procedimiento disciplinario “(…) se [le] realizó investigación relacionada con supuestas faltas, se le abrió un expediente disciplinario donde la Inspectoría General le atribuyó la comisión de la falta prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “Dicha investigación resalta de hechos infundados y falsos donde no se determina ninguna responsabilidad para el investigado, con la (sic) grave e injustificado retardo de los procedimientos administrativos que dieran un resultado más apropiado a la dignidad de mi representado, solo el agravio de que se le acusa sin fundamento alguna (sic)”.
Indicó que “La decisión administrativa violenta flagrantemente el debido proceso y derecho de [su] representado a la tutela judicial efectiva de La (sic) Defensa (sic) en todo estado y grado del proceso”, por cuanto “en ningún momento fue declarado con la asistencia de su abogado violando la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 3, con lo cual hace que el procedimiento este viciado de nulidad, solo en la decisión número 0271, aparece supuestamente el investigado y su defensor y es falso fíjese que la supuesta acta no aparecen firmando”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “La única testigo presencial, declara que el funcionario investigado le dio un beso a la niña en la mejilla y le paso la mano por la cara. (sic) Cosa (sic) que no está establecido como delito o falta en ninguna ley”.
Arguyó que “El abogado de Inspectoría miente descaradamente al manifestar que existe un video que por razones de protección del niño, niña y adolescente no se presentará el día de la audiencia. (sic) Pero en el expediente administrativo en el folio 68 se encuentran insertas experticias firmadas por el funcionario GONZALEZ HOLLIES (experto) donde dice ´NO SE PUEDE PROCESAR PORQUE SE NECESITA EL CODEC PARA SU REPRODUCCIÓN´”. (Mayúsculas del original).
Apuntó que “(…) el artículo 61 de la Ley que los rige establece un lapso de tres (3) meses para el tramite (sic) administrativo, pudiendo prorrogarse por un lapso igual, cuando así lo amerite; no obstante ello, la Inspectoría General “extralimito el tiempo, pues pasaron quince meses para decidir, lo que hace nulo el acto en cuestión, por violentar el debido proceso”.
Señaló que “en el presente caso el requisito del fumus bonis iuris, esta (sic) respaldado por la presunción de que en el fondo, [su] representado solicita la nulidad de la Providencia Administrativa. (sic) Pues esta (sic) viciada de nulidad absoluta y es contraria a derecho; que la providencia administrativa emitida por el Consejo Disciplinario, violó de manera flagrante, directa e inmediata el derecho o garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de [su] representado por haber sido objeto de un abuso de poder y extralimitación del tiempo para decidir, es decir no cumplió con el lapso establecido en la ley. No pudiendo ejercer tan fundamentales derecho, circunstancia de orden imperativo que de haber sido tomada en cuenta en la decisión administrativa se habría producido un resultado diferente, viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
Indicó que “esta investigación pasó más de Quince (sic) meses para concluir cuando la misma comienza en fecha 30 de julio de 2.008., y hay decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2.009., totalmente prescrita hay caducidad”.
Explicó que “producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue….., (sic) la caducidad se predice inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende….. (sic) Es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”.
Concluyó solicitando sea anulado “…el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido por Nulidad, decisión del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectoría General Nacional Dirección de Investigaciones Internas. Y que por consiguiente queden sin efecto la decisión con sus accesorios…”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contentivo de la decisión N° 0271, de fecha 16-11-2009, mediante el cual Destituyen al recurrente del cargo de Agente de Investigación, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); por estar dicho acto viciado de falso supuesto, por haberse basado la investigación en hechos infundados y falsos; por violación al derecho al debido proceso, derecho a la tutela jurídica y efectiva de la defensa en todo estado y grado del proceso, toda vez que no estuvo asistido por abogado; y por estar caduca la decisión producto del tiempo que demoró la investigación.
Es[e] Tribunal antes de entrar a conocer de los vicios alegados por la parte actora, pasa a describir brevemente los hechos que dieron origen al acto que hoy se impugna, observándose que:
Se desprende de la revisión de las actas, que las circunstancias que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de los hechos ocurridos en fecha 30-07-08, específicamente se puede evidenciar del contenido del acta de investigación suscrita en fecha 30-07-08, por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría Nacional del CICPC (folios 01 del expediente disciplinario y 7 del expediente principal), lo siguiente: El funcionario instructor recibió instrucciones del Comisario Ramón Méndez, que se trasladara a la División de Investigación de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, a fin de acompañar a la ciudadana Rusmary del Valle Colina González, plenamente identificada, a objeto que formulara denuncia, por cuanto en momentos en que se encontraba almorzando en un restaurant en compañía de su esposo y de su hija, de siete (07) años de edad y con un amigo de su esposo de nombre Mundaraín quien presuntamente era funcionario de esa Institución, el cual acompañó a la hija de éstos a una pizzería cerca del restaurant para comprarle un jugo, y que “al cabo de unos minutos regresa la infante sola y le manifiesta a su madre que el señor con el que fue a la pizzería, le dijo que era ‘una niña muy linda’, así mismo le agarró sus partes íntimas (senos) y la obligó a darle un beso en la boca”(sic), que motivado a ello procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Inspectora Mabel Rada, Detective Richard Obelmejias, y la denunciante hacia la mencionada División y que al momento de entrar al edificio Icauca, en la Avenida Urdaneta, la infante se puso nerviosa al ver al sujeto, “diciendo que ese era el señor que la había tocado, señalando al ciudadano que estaba entrando en la sede del edificio”(sic), por lo que la Inspectora Mabel Rada se le acercó y pudo constatar que el ciudadano que señalaba la infante era funcionario de esa Institución, a quien se le señaló que debía acompañarlos a la Dirección de Investigaciones Internas a objeto de ser entrevistado en torno a lo sucedido, “manifestando éste que no podía acompañarlos, que si querían que lo buscaran en su habitación ubicada en el piso 07 del edificio Icauca”(sic).
Expresa en el acta el funcionario instructor, que se trasladaron a la sede de la División de Investigaciones de Delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica, una vez en el lugar, sostuvo entrevista con el Comisario Carlos Sifontes, Supervisor de área de esa oficina, posteriormente se constituyó una comisión integrado por los funcionarios Comisario Ramón Méndez, Inspector Carlos Luna, conjuntamente con los funcionarios Sub-Comisario Carlos Sifontes, Agentes Gabriel Fuentes y José Mújica, adscritos a la referida División, dirigiéndose a la habitación del funcionario Mundaraín y que una vez en el lugar, se le pidió la entrega de su dotación y fue trasladado a la División arriba señalada, en la que cursa averiguación penal por los hechos acaecidos, N° H-841.742, incoada en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de tales hechos, es por lo que la administración dio inicio al procedimiento disciplinario previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar la responsabilidad del funcionario y una vez sustanciado el mismo, se acordó abrir la correspondiente averiguación, la cual concluyó con la destitución del funcionario, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6 ejusdem (folios 07 al 09 de la pieza principal y 01 al 03 del expediente disciplinario).
Una vez hecha la breve descripción de los hechos, este Juzgador pasa a analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto se tiene que:
La parte actora alega, que durante el procedimiento disciplinario se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la tutela jurídica y efectiva de la defensa en todo estado y grado del proceso, toda vez que no estuvo asistido por abogado.
Por otra parte, la recurrida al respecto señala, que una vez notificado el recurrente de la fecha de comparecencia a la audiencia y de los derechos que lo asistían, en fecha 21-09-2009 se suscribió memorandum por el Presidente del Consejo Disciplinario dirigido a la Dirección del Debido Proceso, a fin de que le fuera asignado un defensor de oficio al recurrente, dejándose constancia en el acta de fecha 26-10-2009, oportunidad para la celebración de la audiencia, que hizo acto de presencia el defensor del querellante, el cual hizo uso de su derecho de palabra, presentó sus alegatos de hecho y de derecho.
…Omissis…
A fin de verificar si hubo o no violación a los derechos invocados por el recurrente, este Juzgado pasa a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observándose que:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual culminó con la decisión N° 0271 de fecha 16-11-2009, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución al recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 ejusdem, como lo es: ´Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos´.
Debe indicarse que el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) establece, que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de dicha ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; asimismo debe señalar este Tribunal que el artículo 89 ejusdem, establece que la Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas; y el artículo 90 de dicha ley contempla, que el Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones y que en caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procediendo ordinario.
Siendo así las cosas, en el presente caso la investigación sobre los hechos ocurridos tuvo su inicio mediante acta de investigación levantada por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC, de fecha 30-07-2008 (folios 07 al 09 de la pieza principal y 01 al 03 del expediente disciplinario) y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con la averiguación disciplinaria, mediante memorando N° 9700-110-5296, del 01-08-08, sucrito por el Comisario, Director de Investigaciones Internas, remite expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría General Nacional, a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a objeto de su decisión; asimismo a los folios 84 al 94 de la pieza principal consta Proposición Disciplinaria de fecha 09-07-2009, suscrita por el Comisario General de la Inspectoría General Nacional, en la cual propone al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sea aplicada la sanción de Destitución al funcionario.
Posteriormente por memorando N° 9700-2952, de fecha 10-09-2009, la Inspectoría General remitió el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario, para su estudio y decisión, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 92 y 93 del expediente principal y 87 y 88 del expediente disciplinario).
Una vez que el Consejo Disciplinario recibió el expediente, por auto de fecha 21-09-2009, fijó para el día miércoles 21-10-2009 a las 9:00a.m., en la ciudad de Caracas, la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo Policial, para lo cual se libró memorando de notificación a la Inspectoría General; memorando a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, solicitando el status actual del funcionario; a la Dirección del Debido Proceso, a fin de que le fuera designado un defensor de oficio al recurrente; memorando de notificación al recurrente en el cual le informan, que debería comparecer ante la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario conjuntamente con su asistente jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, motivado a que se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 21-10-09 a las 9:00 a.m., debiendo presentar escrito en el cual indicará quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma (folios 94 al 99 pieza principal y 89 al 93 del expediente disciplinario).
De las actas se desprende memorando N° 9700/016-0468, de fecha 22-09-09, suscrito por el Comisario Jefe, Director del Debido Proceso y dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual le informa que fue designada como defensor de oficio del recurrente, la abogada Yusmary Angel, adscrita a la Sub-Delegación El Paraíso (folios 100 de la pieza principal y 94 del expediente disciplinario).
A los folios 101 al 105 de la pieza principal y 96 al 101 del expediente disciplinario, se evidencia memorando N° 9700/111-3330, de fecha 09-10-09, suscrito por la Inspectoría General Nacional y dirigido al Consejo Disciplinario, en el cual designan a la abogada Desiree López, para representar al Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la audiencia oral y pública a celebrarse el 21-10-09; asimismo por memo N° 9700-111-3331, de la misma fecha dicha Inspectoría remite al Consejo Disciplinario escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada antes mencionada.
Al folio 102 del expediente disciplinario, se evidencia que el recurrente solicita en fecha 16-10-2009, al Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario, copia simple del expediente disciplinario llevado en su contra, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.
En fecha 20-10-2009, el ciudadano Pedro J. Arias B., abogado del recurrente, presentó ante el Consejo Disciplinario escrito de promoción de pruebas (folio 104 expediente disciplinario).
Al folio 105 del expediente disciplinario, se observa acta de fecha 21-10-2009, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se acordó diferir la misma para el día lunes 26-10-2009 a las 9:00a.m., para lo cual se libraron notificaciones a la Inspectoría General Nacional; al experto profesional II, Arias B. Pedro J. de la División de Investigación de Homicidios; al agente de Investigación I, Antonio J. Mundaraín M. de la División de Investigación de Homicidios (investigado).
A los folios 109 y 110 del expediente disciplinario, consta escrito de fecha 22-10-2009 presentado por el recurrente ante el Consejo Disciplinario, mediante el cual solicita la caducidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 ejusdem, y el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios 111 al 119 del expediente disciplinario, consta acta de desarrollo de la audiencia de fecha 26-10-2009, de la cual se desprende entre otras cosas, que el Consejo Disciplinario le dio respuesta al recurrente sobre el escrito interpuesto en fecha 22-10-2009, mediante el cual solicitó la caducidad, declarando sin lugar dicha solicitud. Asimismo se desprende del desarrollo de la audiencia, que el recurrente compareció a la audiencia, estando representado de abogado, el cual hizo valer sus derechos, expuso sus defensas y alegatos a favor del funcionario investigado.
A los folios 120 al 123 del expediente disciplinario, se desprende memorando N° 9700-006-3964, de fecha 10-11-2009, mediante el cual el Consejo Disciplinario remite a la Dirección General Nacional Punto de Cuenta N° 78-2009, relacionado con la causa, señalándose que lo ajustado a derecho era la destitución del funcionario y que se encontraba ajustada a los hechos la decisión plasmada en el punto de cuenta.
A los folios 124 al 133 del expediente disciplinario, se desprende decisión N° 0271, de fecha 16-11-2009, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, en cuya parte dispositiva acuerdan la destitución del recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se practicaron las notificaciones correspondientes.
A los folios 137 al 136 del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 18-11-2009 contentiva de la imposición de la decisión, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, asimismo consta que se libraron memorandos informando de la decisión a la Dirección General; Inspectoría General; Dirección de Investigaciones Internas; Coordinación de Recursos Humanos y notificación al funcionario.
Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la denuncia formulada por el recurrente, referente a “que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca”, al respecto se tiene lo siguiente:
La averiguación disciplinaria se inició en fecha 30-07-2009 y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con los hechos, según memorando N° 9700-110, de fecha 01-08-2008, la Dirección de Investigaciones Internas remite el expediente a la Inspectoría General Nacional, a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiéndose con la fase investigativa por parte de la Inspectoría General Nacional, la cual según memo N° 9700-2952, de fecha 10-09-2009, remite el expediente disciplinario debidamente sustanciado y con la propuesta de destitución al Consejo Disciplinario, a objeto de su estudio y decisión conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley ejusdem, una vez recibido el expediente se fijó la audiencia oral y pública dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 106 y 82 de dicha ley y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliéndose con los tramites subsecuentes, se difirió la celebración de la audiencia por una sola vez, llevada a cabo ésta y culminadas las fases procedimentales, el Consejo Disciplinario dictó decisión N° 0271, en fecha 16-11-2009, contentiva de la destitución, cumpliéndose con las notificaciones respectivas.
Una vez señalado lo anterior, debe aclararse que el recurrente no es preciso al alegar “que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca”, es importante precisar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que la caducidad no se interrumpe y produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones, siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, manteniéndose vigente la acción. De tal manera, lo que operaria en el presente caso sería la prescripción, a lo cual debe señalarse, tal y como lo fue alegado por la parte recurrida, que en el transcurso de la averiguación disciplinaria si bien es cierto se excedió de la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se hubiere paralizado la investigación, ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando [trámites] procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna, no configurándose con ello el alegato señalado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En relación al alegato del recurrente, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva en todo estado y grado del proceso, toda vez que en ningún momento fue declarado con la asistencia de su abogado, al respecto este Tribunal observa, que en el transcurso de la averiguación, específicamente antes de celebrarse la audiencia oral y [pública] pautada para el 21-10-2009, la Directora del Debido Proceso le remite memorando a los miembros del Consejo Disciplinario, donde se le designa al recurrente un defensor de oficio para asistirlo en la audiencia, en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso, y al momento de celebrarse la audiencia estuvo asistido por su abogado particular, el cual en el transcurso de la misma expuso sus alegatos y defensas a favor del funcionario, con lo cual se demuestra que sí estuvo asistido de abogado, no configurándose la violación alegada, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo señalado por la parte actora. Así se decide.
La parte actora expresa, que la investigación [está] basada en hechos infundados y falsos donde no se determinó su responsabilidad, al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como fue valorado por la Administración.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6 de la Ley antes mencionada. Así se decide.
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
De todo lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario abreviado, por estar presuntamente incurso el actor en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho. Así [lo] [decidió].
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así [lo] [decidió]. [Corchetes de la Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de enero de 2011, el abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Denunció como primer motivo de impugnación lo siguiente: la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su decir la misma se encuentra “plagada de unas (sic) serie de vicios que afectan su validez, por cuanto deja de analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por el recurrente y por el contrario se dedica a darle excesivo valor probatorio a todas las actuaciones del acto administrativo y [a] la decisión del consejo disciplinario, en donde el acto administrativo fue ejecutado por ordenes del ciudadano RAMON MENDEZ, en su condición de Comisario General de esa Institución Policial, el cual giro instrucciones al funcionario Instructor de la investigación del caso en comento, para que destituyera a [su] patrocinado sin tener elementos probatorios de interés criminalísticas que lo incriminen en los hechos, siendo este Inocente, (sic) sin cumplir con el debido proceso, la tutela efectiva constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) observar todas las violaciones que incursas en el acto administrativo toda vez que para el momento de los presuntos hechos denunciados en contra de [su] representante, estos hechos nunca fueron realizados, efectuados y probado[s] por los padres de la menor, denunciante y meno (sic) por un médico forense legal que por la magnitud del caso era el indicado en determinar los hechos y la responsabilidad del funcionario, si era administrativa o penal y civil, a que diera lugar, debidamente ordenado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) de Guardia el cual tiene la tutela de la acción penal (…) [e]s decir (…) tenía que dar la orden [de] apertura de la Investigación a que diera lugar para mantener la seguridad jurídica procesal sin violaciones al debido proceso Constitucional (…) [y] (…) así dar cumplimiento al debido proceso del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por omisión de la juez del tribunal sexto superior en lo civil, contencioso administrativo se obvio los derechos y garantías constitucionales, penal, (sic) civil (sic) y administrativa (sic) de mi representado en decir esta[s] fueron inexistentes para la juez ya que en su sentencia ningunas fueron anunciadas y motivadas” (Mayúscula y Negritas de su original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “la persona indicada para ordenar las sanciones a que diera lugar de los hechos narrados en el acto administrativo mencionados (sic) seria (sic) su jefe inmediato es decir el JEFE DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO al cual está adscrito (…) y este debería dar pleno cumplimiento a los (sic) siguientes; (sic) Normas de procedimiento administrativo funcionarial. (sic) Ley de[l] Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual no se cumplió y para los efectos del funcionario de instrucción para realizar la investigar (sic) de los hechos denunciados no se le ordenado (sic) por el Ministerio Publico la orden de apertura para las (sic) investigación a que diera lugar, esta violaciones (sic) procesal penal y administrativa y Civil, en su sentencia la juez la excluyó”. (Mayúscula de su original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “en la sentencia recurrida se puede observar todos los vicios que anteriormente [explanó] a favor de [su] patrocinado, ya que el aquo (sic) se apoya entre otras cosas para fallar a favor de la parte recurrente (sic) en unas (sic) inspección realizada por el Comisario Ramón Méndez, unas (sic) serie de Fotografías que no poseen ningún valor probatorio, por cuanto se observa que en la oportunidad del Lapso de Informe se consignó una Copia Simple del Expediente Administrativo el cual sólo señala los vicios del acto administrativo y no permite darle pleno valora (sic) a dichas copias fotostática[s] debido que es una copias (sic) simple la cuales (sic) no poseen ningún valor probatorio”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “en la sentencia recurrida se evidencias (sic) que [su] patrocinado no fue Notificado (sic) de los hechos a que fue Investigado y si fue notificado ver fecha, hora y que sucedieron los hechos mencionados algo más grave que fue investigado sin su conocimiento y sin causa”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el a quo se apoya entre otras cosas “en unas declaraciones de un testigo referencial mas no las declaraciones de las denunciantes para el momento de la audiencia fijada por el consejo disciplinario los cuales no se presentaron para declarar con elementos probatorios sobre los hechos, y tomó como elemento probatorio el acto administrativo viciado de nulidad absoluta”.
Agregó que “estamos en presencia de un error grave ocasionado por la Ciudadana (sic) Juez Septo (sic) Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de desaplicar lo que sostiene el artículo 49 ejusdem; toda vez [que] en su definitiva le da pleno valor a esta violación y declara con lugar el acto administrativo dictado por el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”. [Corchetes de esta Corte].
Citó lo previsto en el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para indicar que el Juez “en su sentencia obvio el [referido] Artículo (sic) para obtener la transparencia en el debido proceso y declarar con lugar la Nulidad del Acto Administrativo (…) [y] [a]sí tener un pronunciamiento contrario a la lógica jurídica es decir declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente procedió a enumerar los vicios que según su entender incurrió la sentencia apelada, en la manera que a continuación se describe:
Primero, señaló que “para el momento de admitir su pronunciamiento definitivo estaba en pleno conocimiento de que dicho caso tenía como materia principal y jurisdicción penal los tribunales penales”.
En segundo lugar, expuso que la “…ciudadana juez estando en pleno conocimiento que existía una acción penal por el tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas de fecha 30 de julio del año 2008, (…) dicto sentencia definitiva, sin impórtale la sentencia del tribunal penal que pudiera dar lugar a un sobreseimiento de la causa (…), en la sentencia apelada no hay ningún pronunciamiento sobre la causa penal”.
En otro orden de ideas, procedió a señalar que la sentencia recurrida “se concentra en aclarar que es o qué valor tiene en el procedimiento administrativo o civil cuando se intenta una acción prescrita o caduca”, siendo que esa representación judicial considera que el “acto administrativo que da con lugar la destitución estaba prescrito y a su defecto no debía haberse admitido y valorado como cierto dicho acto administrativo” y añade que la misma “sentencia en la pagina 18 admite que si bien es cierto que el acto administrativo estaba prescrito mas sin embargo la prenombrada ciudadana en su criterio mantiene que la prescripción no es un vicio de fondo en el procedimiento administrativo para dictar la nulidad del acto administrativo ´contumacia`”.
Asimismo indicó que la decisión objeto de impugnación no motivó en cuales de los “particulares que menciona el ordinal septo (sic) [del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas] incurrió [su] patrocinado para destituirlo y a su vez declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ese tribunal es decir estamos en presencia de una sentencia irrita toda vez que carece de falta de motivación”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente, concluyó esa representación solicitando se “(…) declare procedente en derecho la presente denuncia, en contra de la Sentencia (sic) dictada por el aquo (sic) y en consecuencia declare con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2011, el abogado Gabriel Bolívar, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, donde expuso lo siguiente:
Señaló que en el caso bajo estudio se aprecia lo que ha expresado la jurisprudencia en relación con la defectuosa o incorrecta formalización de la apelación “ya que en el escrito de fundamentación la representación judicial del recurrente no señala concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el que se recurre. Aunado a que fue redactado en forma ininteligible, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado, por lo que resulta difícil interpretar qué es lo que pretende el recurrente, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna, presentando sus alegatos en forma confusa dispersa y ambigua, confundiendo los vicios de inmotivación y falso supuesto (…), mezclando términos que no guardan relación entre sí, sin indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, lo cual sería causal de inadmisibilidad del recurso”.
Seguidamente, no obstante lo anterior esa representación de la República procedió a “negar, rechazar y a contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente”, en tal sentido señaló en relación a su escrito de fundamentación lo siguiente “arguye erradamente en su escrito de fundamentación una supuesta inmotivación de la sentencia recurrida basándose para ello en que el caso debió tramitarse bajo la jurisdicción penal en materia de LOPNA, ya que a su decir se trata de los derechos y deberes de un menor, aunado a la existencia de una supuesta prejudicialidad toda vez que hay una acción penal por ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pendiente por resolver sobre los presuntos hechos narrados, aduciendo además que la sentencia apelada no hay pronunciamiento sobre la causa penal”. (Mayúscula de su original).
En relación a lo anterior precisó que en el presente caso nos encontramos “con un procedimiento disciplinario por la responsabilidad administrativa del ciudadano ANTONIO JOSE MUNDARAÍN MOYA, y por otra parte con una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2008, procedimientos que son independientes uno de otro, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia, entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas una misma cuestión jurídica, siempre que las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad”. (Mayúscula de su original).
En cuanto a la denuncia de la parte recurrente referida a que en el procedimiento administrativo se le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva señaló que tal argumento no tiene fundamento alguno “pues claramente se desprende del expediente disciplinario que si estuvo durante todo el procedimiento y especialmente en la audiencia Oral y Pública asistido por su abogado defensor, quien presentó alegatos, promovió testigos, evacuó pruebas, por lo que debe ser desestimado el referido alegato por carecer de fundamento, y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere al alegato de la parte actora en relación a que en la audiencia celebrada ante el Consejo Disciplinario no asistió la denunciante, ni la testigo presencial y que únicamente asistió el testigo referencial ciudadano José Gregorio Mujica Loiza quien se encuentra enemistado con su persona, indicó que “consta del expediente disciplinario que durante la fase de investigativa (sic) o indagación preliminar realizada por la Dirección de Investigaciones Internas, el detective Jonathan Velasquez (sic) en fecha 31 de julio de 2008, le tomó entrevista testifical a la ciudadana Luisa del Mar Palacio Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.020, quien se desempeñaba para ese momento como empleada de la Panadería Torblan, lugar donde sucedieron los hechos quien corroboró que ese día se presentó el funcionario investigado con una niña pequeña a comprar víveres, y escuchó cuando el funcionario le dijo a la niña que fuera agradable con el (sic) y le dió (sic) un beso en la mejilla y le toco la cara; hecho que fue denunciado por su madre RUSMARY DEL VALLE COLINA quien también prestó declaración testimonial en fecha 30 de julio de 2008, siendo conteste al afirmar que el ciudadano Antonio Mundaraín, abusó de su hija según lo expresado por la menor, siendo estas testimoniales evacuadas posteriormente en la audiencia oral y pública por la Inspectoría General, y al no ser impugnadas o contradichas por la defensa del funcionario investigado, el Consejo Disciplinario las valoró y les otorgó valor probatorio en el procedimiento, por lo que la Inspectoría General acreditó la verdad de los hechos denunciados y demostró la culpabilidad del querellante, y así [solicitó] sea declarado”. (Mayúscula de su original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que el argumento relativo a que el hecho investigado referido a que el accionante le dio un beso a la niña en la mejilla no se encuentra establecido como delito o falta en ninguna ley, es falso “toda vez que durante el curso del procedimiento y en la Audiencia Oral y Pública la Inspectoría General logró demostrar de manera cierta, con las declaraciones del funcionario investigado, los testigos promovidos por la representación de la Inspectoría General (…); que el día 30 de julio de 2008, en horas de la tarde, el funcionario Agente de Investigación ANTONIO JOSÉ MUNDARAÍN MOYA, se reunió con los ciudadanos PABLO GONZALEZ COVA, y la cónyuge ciudadana RUSMARY DEL VALLE COLINA, y su niña de siete años de edad, en un restaurant, ubicado cerca de la Avenida Urdaneta; con la finalidad de compartir ingiriendo bebidas alcohólicas”; en ese mismo orden manifestó que igualmente quedó demostrado que la ciudadana antes mencionada momentos más tarde le pidió el favor al funcionario del CICPC que acompañara a la niña a “comprar algunos víveres en un local cerca de allí, donde se encontraba una pizzería; en el momento cuando le compró un jugo a la niña antes mencionada, el funcionario investigado le pidió a la niña que le diera un beso, tocándole sus partes intimas”; de la misma manera indicó que quedó evidenciado además de su “propio testimonio, y la experticia toxicológica in vivo, numero 5455, que el funcionario investigado había ingerido bebidas alcohólicas en el restaurant, antes de llevar a la niña a la pizzería (…) [d]e igual manera, se pudo evidenciar con los testimonios evacuados que [dicho] funcionario, se encontraba en horas de la noche en el edificio Incauca en la Avenida Urdaneta, donde reside [y que] notaron que había ingerido bebidas alcohólicas, lo trasladaron al Despacho para iniciar el procedimiento respectivo, presentándolo al día siguiente ante los Tribunales competentes”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente precisó que lo acaecido en el Restaurant “perturbó emocionalmente a la niña, generando en ella angustia, ansiedad, temor a estar sola con otro adulto que no [sea] su progenitora; situación esta que se pudo evidenciar del informe psicológico, practicado a la niña (…), por la profesional Milagro Ramírez, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó en relación a lo narrado up supra que “quedó demostrado en el curso del procedimiento disciplinario (…) de manera categórica que el (…) funcionario investigado (…), atentó contra la moral y las buenas costumbres, en contra de la niña (…), evidenciándose que la conducta del funcionario se encuentra subsumida en la falta disciplinaria establecida en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por el contrario la defensa no presentó ninguna prueba para desvirtuar los hechos imputados al querellante, por lo tanto se encuentra ajustada a derecho la decisión de destitución emanada por el Consejo Disciplinario en fecha 16 de noviembre de 2009”.
Expuso igualmente el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en relación al alegato del recurrente referido al trascurso del lapso de tres (3) meses para la instrucción del procedimiento disciplinario, prorrogables por un lapso igual, conforme lo estipula el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que “la doctrina y la jurisprudencia en materia funcionarial sostienen respecto al procedimiento administrativo, que si bien, el término transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión (…) excede la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos, menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia jamás observada en este caso (…) pues si algún posible retardo hubo en el procedimiento administrativo, este retardo de ninguna manera se traduce en la nulidad del acto, ya que no se evidencia de los autos vulneración alguna al derecho a la defensa, por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por el cual fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo, dentro del procedimiento legalmente establecido”.
En relación a la denuncia formulada relacionada con la falta de motivación y falso supuesto de hecho en la sentencia del A quo señaló que tal argumento es falso, y no se ajusta a la realidad, ya que el acto administrativo de destitución fue dictado como consecuencia “del estudio minucioso y razonado, efectuado al expediente disciplinario instruido previamente y donde se concluyó, por quedar demostrado en el mismo, que asumió una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones, como servidor público (…) hecho incontrovertible y probado suficientemente (…) [a]sí las cosas es[a] representación considera que el fallo sentenciado resulta totalmente congruente, ya que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por la Juez. Es decir, que la sentencia guarda una proporción lógica con las actas del proceso y es obligante por ello, considerar que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó aseverando que “(…) la sentencia recurrida (…), se encuentra ajustada a derecho, al decidir y atenerse a las normas de derecho establecidas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como que la representación del querellante no señaló cuales defensas en primera instancia fueron omitidas por la Juez al emitir el fallo, es decir, que se limitó a argüir de forma genérica los vicios, sin precisar cuales (sic) pruebas y hechos no fueron examinados exhaustivamente por el a quo; razón por la cual [insisten] en que la referida apelación sea declarada Sin lugar y consecuencialmente se confirme la sentencia del a quo”, solicitó de este Órgano Jurisdiccional “declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAÍN MOYA, ratificando en todas sus partes el fallo apelado”. (Negritas y mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En fecha 2 de febrero de 2011, el Sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, procedió conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a “destacar por ser la prueba fundamental en el presente caso”, las siguientes documentales:
1) “Notificación emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se le notifica al funcionario investigado (…), del inicio de la Averiguación Disciplinaria (…), en su contra, cursante al folio ocho (08) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
2) “Acta de fecha 30 de julio de 2008, donde se deja constancia que el (sic) funcionario investigado le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo firmada por el funcionario en señal de estar en conocimiento de los mismos, cursante al folio nueve (09) del expediente disciplinario (…)”. (Negritas de su original).
3) “Informe Psicológico realizado por la Licenciada Milagros Ramírez (…), a la menor víctima, del cual se desprende que el funcionario investigado (…), le había tocado sus partes intimas (seños) y la había besado en la boca (…), el cual cura (sic) al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
4) “Acta de entrevista realizada en fecha 30 de julio de 2008, a la ciudadana RUSMARY DEL VALLE COLINA GONZALEZ, madre de la víctima, quien manifestó su interés en denunciar al funcionario investigado (…), el (sic) cual corre inserto a los folios veinte (20) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
5) “Acta de entrevista realizada en fecha 30 de julio de 2008, al ciudadano Pablo José González Cova, de la que se desprende que se reunió con el funcionario investigado a las 5:30 pm aproximadamente, (…) al cabo de diez minutos el funcionario investigado le dice a la niña que fuera con él que le compraría algo y al regresar observó que la niña le estaba diciendo algo a su madre en el oído, viendo que su esposa estaba impresionada, luego le pidió las llaves del carro y se llevó a la niña para hablar con ella; posteriormente le manifestó que el funcionario (…), le había tocado sus partes intimas (senos) y le había dado un beso en la boca, el (sic) cual cursa al folio veintiuno (21) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
6) “Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29), planillas de verificación de registros disciplinarios del funcionario investigado (…) de cuya información se observa que el mismo presenta varios registros negativos por ilícitos penales y otras faltas graves con medida de destitución, el último de ellos en fecha 23/09/1999, por hacer insinuaciones obscenas a una menor de diez años de edad, entregándole dinero a cambio, mientras se encontraba cubriendo inspecciones oculares en una residencia”. (negritas de su original).
7) “Acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2008, rendida por la ciudadana Palacio Zamora Luisana del Mar, de la que se desprende que en fecha 30 de julio de 208 (sic), momentos en que se encontraba en la panadería Torblan, lugar donde labora específicamente despachando en la barra, atendió al funcionario investigado y presenció cuando el mismo entró abrazando a la victima (…) así mismo observó cuando la agarraba y besaba por las mejillas y el cuello (…). Igualmente (…) manifestó (…) reconoce al registrado con el número 39 el cual quedó identificado como Antonio Mundaraín, el (sic) cual cursa en los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
8) “Experticia toxicológica de fecha 01 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas al funcionario investigado demostrando que había ingerido bebidas alcohólicas en el restaurant, (…) el cual cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
9) “Memorándum de fecha 21 de septiembre de 2009 emanado del Consejo Disciplinario y dirigido a la Dirección del Debido Proceso, solicitando le sea designado defensor de oficio al funcionario investigado (…) en virtud de que tenía pautada para el miércoles 21 de octubre de 2009, la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con las garantías Constitucionales y el Debido Proceso, cursante al folio noventa y dos (92) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
10) “Notificación emanada del Consejo Disciplinario de fecha 21 de septiembre de 2009, dirigida al funcionario investigado (…) donde se le indica que debe comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de ese Consejo Disciplinario conjuntamente con un (01) Asistente Jurídico, a los fines de la realización Oral y pública, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
11) “Memorándum de fecha 22 de septiembre de 2009 emanado de la Dirección del Debido Proceso, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario, donde le informan de la asignación del ciudadano YUSMARY ANGEL, como defensor de oficio, a los fines de asistir al funcionario investigado (…) en la Audiencia Oral y Pública, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente disciplinario”. (Negritas de su original).
12) “Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2009, presentado por el abogado defensor del funcionario investigado, PEDRO ARIAS, ante el Consejo Disciplinario donde promovió varias pruebas documentales, el cual cursa al folio ciento cuatro (104) del expediente disciplinario (…)”. (Negritas de su original).
13) “Acta de desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de octubre de 2009, ante el Consejo Disciplinario, donde se evidencia claramente que el querellante estuvo en todo momento asistido por su abogado PEDRO ARIAS, quien presentó sus respectivos alegatos, (…), evidenciándose además que el recurrente no logró desvirtuar los alegatos y pruebas presentados por la Administración, por lo que nada aportó al proceso, cursante de los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) del expediente disciplinario”. (negritas de su original).
Asimismo, esta Corte deja establecido que la parte recurrente junto a su escrito de fundamentación de la apelación, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la posibilidad de acompañar las pruebas documentales que a bien pudiera considerar.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente recurso de apelación. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se considera necesario puntualizar algunas precisiones sobre el escrito de fundamentación presentado por el abogado del ciudadano recurrente, lo cual se hace en los siguientes términos:
Manifestó el representante de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que en el caso bajo estudio se aprecia lo que ha expresado la jurisprudencia en relación con la defectuosa o incorrecta formalización de la apelación “ya que en el escrito de fundamentación la representación judicial del recurrente no señala concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el que se recurre. Aunado a que fue redactado en forma ininteligible, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado, por lo que resulta difícil interpretar qué es lo que pretende el recurrente, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna, presentando sus alegatos en forma confusa dispersa y ambigua, confundiendo los vicios de inmotivación y falso supuesto (…), mezclando términos que no guardan relación entre sí, sin indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, lo cual sería causal de inadmisibilidad del recurso”.
En relación a lo anterior se debe tener en cuenta que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, siendo que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio (vid. Sentencia Nº 00080 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2010, expediente Nº 2008-0814).
Asimismo, en sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la aludida Sala, la misma reiteró el criterio asumido en fallos anteriores (sentencia del 2 de mayo de 2000, Nro. 00966, caso: Construcciones ARX, C.A., posteriormente ratificado mediante decisión Nro. 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. ‘MECAVENCA’ y, recientemente, en las sentencias Nros. 01841 y 00080 del 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, citada anteriormente.) atinentes a cuándo se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación, para lo cual expresó:
“Así, de conformidad con las sentencias supra citadas, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
( …)
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Máxima Instancia que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Subrayado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se colige que en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo, es imperativo considerar como defectuoso el escrito de fundamentación de la apelación, bastando, para no considerarse así, que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.
En el caso de autos, ciertamente tal y como lo expresa el Sustituto de la Procuraduría General de la República, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Mundaraín, en la oportunidad de presentar su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, así los mismos se presentaron en forma confusa, dispersa y ambigua; no obstante ello, se observa del mismo que también manifestó su disconformidad con el contenido de la decisión del Tribunal de la causa, denunció su inmotivación, la prejudicialidad de la acción, abuso de poder por parte del Juez de primera instancia, así como otros vicios y solicitó a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual esta Corte considera que debe pasar a conocer los vicios denunciados, obviando aquellos que por su incorrecta, confusa y ambigua fundamentación se tornen ininteligibles. Así se declara.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, relacionada con los siguientes puntos:
1) De la inmotivación por silencio de pruebas.
Alegó el recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto se encuentra “plagada de unas (sic) serie de vicios que afectan su validez, por cuanto deja de analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por el recurrente y por el contrario se dedica a darle excesivo valor probatorio a todas las actuaciones del acto administrativo y [a] la decisión del consejo disciplinario, en donde el acto administrativo fue ejecutado por ordenes del ciudadano RAMON MENDEZ, en su condición de Comisario General de esa Institución Policial, el cual giró instrucciones al funcionario Instructor de la investigación del caso en comento, para que destituyera a [su] patrocinado sin tener elementos probatorios de interés criminalísticas que lo incriminen en los hechos, siendo este Inocente, (sic) sin cumplir con el debido proceso, la tutela efectiva constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) observar todas las violaciones que incursas en el acto administrativo toda vez que para el momento de los presuntos hechos denunciados en contra de [su] representante, estos hechos nunca fueron realizados, efectuados y probado[s] por los padres de la menor, denunciante y meno (sic) por un médico forense legal que por la magnitud del caso era el indicado en determinar los hechos y la responsabilidad del funcionario, si era administrativa o penal y civil, a que diera lugar, debidamente ordenado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) de Guardia el cual tiene la tutela de la acción penal (…) [e]s decir (…) tenía que dar la orden [de] apertura de la Investigación a que diera lugar para mantener la seguridad jurídica procesal sin violaciones al debido proceso Constitucional (…) [y] (…) así dar cumplimiento al debido proceso del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por omisión de la juez del tribunal sexto superior en lo civil, contencioso administrativo se obvio los derechos y garantías constitucionales, penal, (sic) civil (sic) y administrativa (sic) de [su] representado en decir esta[s] fueron inexistentes para la juez ya que en su sentencia ningunas fueron anunciadas y motivadas”. (Mayúscula y Negritas de su original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “en la sentencia recurrida se puede observar todos los vicios que anteriormente [explanó] a favor de [su] patrocinado, ya que el aquo (sic) se apoya entre otras cosas para fallar a favor de la parte recurrente (sic) en unas (sic) inspección realizada por el Comisario Ramón Méndez, unas (sic) serie de Fotografías que no poseen ningún valor probatorio, por cuanto se observa que en la oportunidad del Lapso de Informe se consignó una Copia Simple del Expediente Administrativo el cual sólo señala los vicios del acto administrativo y no permite darle pleno valora (sic) a dichas copias fotostática[s] debido que es una copias (sic) simple la cuales (sic) no poseen ningún valor probatorio”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que la decisión objeto de impugnación no motivó en cuales de los “particulares que menciona el ordinal septo (sic) [del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas] incurrió [su] patrocinado para destituirlo y a su vez declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ese tribunal es decir estamos en presencia de una sentencia irrita toda vez que carece de falta de motivación”. [Corchetes de la Corte].
En relación al vicio denunciado, la parte recurrida en su escrito de contestación arguyó que tal argumento es falso, y no se ajusta a la realidad, “ya que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por la Juez. Es decir, que la sentencia guarda una proporción lógica con las actas del proceso y es obligante por ello, considerar que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales (…) la sentencia recurrida (…), se encuentra ajustada a derecho, al decidir y atenerse a las normas de derecho establecidas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como que la representación del querellante no señaló cuales defensas en primera instancia fueron omitidas por la Juez al emitir el fallo, es decir, que se limitó a argüir de forma genérica los vicios, sin precisar cuales (sic) pruebas y hechos no fueron examinados exhaustivamente por el a quo”
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, observó que dicha representación denunció lo que en la doctrina se conoce como el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.
En atención a lo expuesto, esta Corte estima pertinente transcribir las normas adjetivas, referidas al referido vicio, esto es, la contenida en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…).
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos citados, resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. La sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación la falta de pronunciamiento y análisis respecto de la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y aportadas en el procedimiento de primera instancia, así como la excesiva valoración probatoria de todas las actuaciones del acto administrativo y la decisión del Consejo Disciplinario, siendo que el iudex a quo en su sentencia dictaminó lo siguiente:
“(…) Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como fue valorado por la Administración.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6 de la Ley antes mencionada. Así se decide.
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la decisión parcialmente transcrita, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia señaló que el recurrente no aportó pruebas ni en el procedimiento disciplinario, ni al proceso judicial que permitieran desvirtuar la causal de destitución alegada, estableciendo en consecuencia que la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos, aduciendo que del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ello así, esta Corte a los fines de revisar tal aseveración considera indispensable acotar que junto a su escrito recursivo, la parte recurrente acompañó los siguientes elementos probatorios:
Copia simple del “acta de investigación”, copia simple del “memorando 4037”, de la “decisión Nº 0271” dictada por el Consejo Disciplinario y “jurisprudencia”, adicionalmente, es preciso señalar que el Juzgador de Instancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2010, en relación al escrito de promoción que presentó el recurrente en fecha 6 de julio de 2010, expresó en relación al capítulo I del mismo que dicho ciudadano procedió a realizar una serie de alegatos los cuales “en este estado no pueden ser objeto de valoración alguna por parte del Tribunal, ya que los mismos corresponden al análisis que se hará en la sentencia definitiva que ha de recaer”, asimismo, en relación al capítulo II de dicho escrito donde promovió el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de los autos señaló “este Juzgado considera que la misma no constituye objeto de promoción alguna (…) y aunado a ello, no se observa especificación alguna sobre los documentos de los cuales pretende basarse a los fines de su promoción, razón por lo (sic) se inadmite la referida prueba” ; igualmente procedió a admitir las documentales promovidas por la parte recurrida, acto judicial ese que adquirió firmeza al no ser impugnado por ninguna de las partes; siendo ello así constata esta Alzada que efectivamente tal y como fue aseverado en la sentencia impugnada, el recurrente no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración.
De tal manera que en el caso bajo examen, se evidencia la evaluación y análisis del Juzgador A quo de los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario con apego a las disposiciones legales aplicables, por lo que esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba en la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, en relación al argumento de la parte apelante referida a que el sentenciador no motivó en cuales de los “particulares que menciona el ordinal septo (sic) [del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas] incurrió [su] patrocinado para destituirlo y a su vez declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ese tribunal es decir estamos en presencia de una sentencia irrita toda vez que carece de falta de motivación”; esta Corte considera indispensable señalar lo que expresamente prevé como causal de destitución el artículo in comento.
En tal sentido, el numeral 6to del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo siguiente:
“Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.
De dicha norma, se concluye que la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció como falta que da lugar a la destitución de los funcionarios de ese órgano de investigación policial, el incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; en ese sentido, esta Corte considera oportuno realizar un breve análisis acerca de esta causal, y a tal efecto observa:
El servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Así pues, es necesario señalar que ser funcionario público representa un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio, su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sino también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.
En el caso de los miembros policiales la probidad cobra mayor relevancia, dada la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.
Así pues, se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Por otra parte, y visto que en el caso de autos el ciudadano Antonio Mundaraim, fue destituido por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6to del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de verse involucrado en actos lascivos contra una menor, esta Corte considera necesario traer a colación lo que se conocido como falta de probidad, la cual es definida por la doctrina como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador o funcionario, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, que han de cumplirse de buena fe.
De allí que la falta de probidad supone una actitud deshonesta, desleal, arbitraria, así como falta de integridad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; ello así, observamos varias conductas que pueden ser subsumidas dentro del tipo de infracción o falta administrativa –falta de probidad-, en virtud de ser la misma un concepto jurídico cuya determinación no es exacta hay que reiterar que la referida falta podría materializarse por conductas distintas a las supra indicadas.
Así pues, la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo, así como cumplir con los deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos le impone en razón del servicio que presta. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.
Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte considera que la causal de destitución prevista en el numeral 6to del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra ampliamente vinculada con la probidad de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, puesto que implica de su parte el respeto por la moral y las buenas costumbres, tanto dentro de sus actividades habituales como servidor público como fuera de ella, así como respetar los valores éticos que recaen en cabeza de todos los servidores públicos en general, con la finalidad de enaltecer el buen nombre y dignidad de la Institución a la cual se deben y la de ellos mismos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte advierte que la parte recurrida indicó en el acto administrativo objeto de impugnación (folio 131 del expediente disciplinario) que “(…) la conducta asumida por el funcionario investigado atenta contra la moral y las buenas costumbres, transgrediendo normas establecidas en una Ley Especial, como la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (LOPNA), por cuanto la niña (…), se encontraba bajo el cuidado del funcionario Ut Supra, quebrantando la confianza que le otorgaron los padres de la misma (…); situación que no solo constituye una conducta reñida con la moral y la probidad del funcionario en perjuicio de los derechos afectados directamente de la niña sino también en detrimento del buen nombre de esta digna Institución para la cual labora”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
En razón de ello, a criterio de esta Corte la denuncia formulada por el recurrente respecto a que el sentenciador no motivó en cuales de los “particulares que menciona el ordinal septo (sic) [del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas] incurrió [su] patrocinado para destituirlo y a su vez declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ese tribunal es decir estamos en presencia de una sentencia irrita toda vez que carece de falta de motivación”, carece de fundamento, toda vez que del acto recurrido se desprende que la administración señalo que el funcionario investigado atentó contra la moral y las buenas costumbres, transgrediendo normas establecidas en una Ley Especial, como la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (LOPNA), señalando además que su conducta se encontraba reñida con la moral y la probidad que debía tener como funcionario, afectado no solo los derechos de la niña sino también en detrimento del buen nombre de esa digna Institución para la cual laboraba. Por todo ello, esta Corte desecha la presente denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
2) De la denuncia de prejudicialidad de la acción, la responsabilidad penal y de la responsabilidad administrativa.
En relación a dicha denuncia, alegó el recurrente en su escrito de fundamentación que el iudex a quo “para el momento de admitir su pronunciamiento definitivo estaba en pleno conocimiento de que dicho caso tenía como materia principal y jurisdicción penal los tribunales penales”.
Expuso que la “…ciudadana juez estando en pleno conocimiento que existía una acción penal por el tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas de fecha 30 de julio del año 2008, (…) dictó sentencia definitiva, sin impórtale la sentencia del tribunal penal que pudiera dar lugar a un sobreseimiento de la causa (…)”, y concluyó sobre tal denuncia aseverando que en la sentencia apelada no hay ningún pronunciamiento sobre la causa penal.
Por su lado la recurrida precisó en relación a ello que en el presente caso nos encontramos “con un procedimiento disciplinario por la responsabilidad administrativa del ciudadano ANTONIO JOSE MUNDARAÍN MOYA, y por otra parte con una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2008, procedimientos que son independientes uno de otro, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia, entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas una misma cuestión jurídica, siempre que las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad”. (Mayúscula de su original).
A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo siguiente:
“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:
‘...[E]ste máximo Tribunal a [sic] reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.
..omissis...
[E]l ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.(Sentencia del 11.8.99).
Mas recientemente, en sentencia publicada el 19.5.04, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
‘...[L]os funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades…´. (Resaltado de esta Corte)
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, esté Órgano Jurisdiccional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en el Titulo IV de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido al sistema disciplinario de los funcionarios de ese Cuerpo de investigación penal ya que en dicho título como anteriormente se indicó se prevé el sistema disciplinario administrativo (no penal) de dichos funcionarios, donde se incluye en su Capítulo II un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dependiendo de su magnitud dan lugar a sanciones como amonestación escrita, multa que en ningún caso podrá exceder de un mes de sueldo, retardo del ascenso hasta por un año y destitución; supuestos y sanciones que se encuentran expresamente previstos en los artículos 66, 67, 68 y 69, respectivamente, de la Ley ejusdem.
Precisado lo antes expuesto, esta Corte del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que conforman el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye la Resolución dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual luego de sustanciado el procedimiento disciplinario mediante el procedimiento abreviado, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano Antonio José Mundaraín Moya, del cargo de Agente de Investigación que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de dicha Ley; por lo que se concluye que es un acto administrativo dictado con ocasión a la potestad sancionatoria inherente al CICPC, y que el presente caso se trata de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra. En tal virtud esta Corte desecha la denuncia objeto de estudio. Así se decide.
3) De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
En otro orden, la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación adujo que “estamos en presencia de un error grave ocasionado por la Ciudadana (sic) Juez Septo (sic) Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de desaplicar lo que sostiene el artículo 49 ejusdem; toda vez [que] en su definitiva le da pleno valor a esta violación y declara con lugar el acto administrativo dictado por el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”. [Corchetes de esta Corte].
Citó lo previsto en el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para indicar que el Juez “en su sentencia obvió el [referido] Artículo (sic) para obtener la transparencia en el debido proceso y declarar con lugar la Nulidad del Acto Administrativo (…) [y] [a]sí tener un pronunciamiento contrario a la lógica jurídica es decir declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “en la sentencia recurrida se evidencias (sic) que [su] patrocinado no fue Notificado (sic) de los hechos a que fue Investigado y si fue notificado ver fecha, hora y que sucedieron los hechos mencionados algo más grave que fue investigado sin su conocimiento y sin causa”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el a quo se apoya entre otras cosas “en unas declaraciones de un testigo referencial mas (sic) no las declaraciones de las denunciantes para el momento de la audiencia fijada por el consejo disciplinario los cuales no se presentaron para declarar con elementos probatorios sobre los hechos, y tomó como elemento probatorio el acto administrativo viciado de nulidad absoluta”.
Alegó que “la persona indicada para ordenar las sanciones a que diera lugar de los hechos narrados en el acto administrativo mencionados (sic) seria (sic) su jefe inmediato es decir el JEFE DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO al cual está adscrito (…) y este debería dar pleno cumplimiento a los (sic) siguientes; (sic) Normas de procedimiento administrativo funcionarial. (sic) Ley de[l] Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual no se cumplió y para los efectos del funcionario de instrucción para realizar la investigar (sic) de los hechos denunciados no se le ordenado (sic) por el Ministerio Publico la orden de apertura para las (sic) investigación a que diera lugar, esta violaciones (sic) procesal penal y administrativa y Civil, en su sentencia la juez la excluyo”. (Mayúscula de su original) [Corchetes de esta Corte].
Por su pare el Sustituto de la Procuradora General de la República en cuanto a la denuncia de la parte recurrente referida a que en el procedimiento administrativo se le violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva señaló que tal argumento no tiene fundamento alguno “pues claramente se desprende del expediente disciplinario que si estuvo durante todo el procedimiento y especialmente en la audiencia Oral y Pública asistido por su abogado defensor, quien presento alegatos, promovió testigos, evacuó pruebas, por lo que debe ser desestimado el referido alegato por carecer de fundamento, y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere al alegato de la parte actora en relación a que en la audiencia celebrada ante el Consejo Disciplinario no asistió la denunciante, ni la testigo presencial y que únicamente asistió el testigo referencial ciudadano José Gregorio Mujica Loiza quien se encuentra enemistado con su persona, indicó que “consta del expediente disciplinario que durante la fase de investigativa (sic) o indagación preliminar realizada por la Dirección de Investigaciones Internas, el detective Jonathan Velasquez (sic) en fecha 31 de julio de 2008, le tomó entrevista testifical a la ciudadana Luisa del Mar Palacio Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.020, quien se desempeñaba para ese momento como empleada de la Panadería Torblan, lugar donde sucedieron los hechos quien corroboró que ese día se presentó el funcionario investigado con una niña pequeña a comprar víveres, y escucho cuando el funcionario le dijo a la niña que fuera agradable con el (sic) y le dió (sic) un beso en la mejilla y le toco la cara; hecho que fue denunciado por su madre RUSMARY DEL VALLE COLINA quien también prestó declaración testimonial en fecha 30 de julio de 2008, siendo conteste al afirmar que el ciudadano Antonio Mundaraín, abuso de su hija según lo expresado por la menor, siendo estas testimoniales evacuadas posteriormente en la audiencia oral y pública por la Inspectoría General, y al no ser impugnadas o contradichas por la defensa del funcionario investigado, el Consejo Disciplinario las valoró y les otorgó valor probatorio en el procedimiento, por lo que la Inspectoría General acreditó la verdad de los hechos denunciados y demostró la culpabilidad del querellante, y así [solicitó] sea declarado”. (Mayúscula de su original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el a quo en su sentencia luego de citar los actos que conforman el expediente disciplinario dictaminó que:
“En relación al alegato del recurrente, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva en todo estado y grado del proceso, toda vez que en ningún momento fue declarado con la asistencia de su abogado, al respecto este Tribunal observa, que en el transcurso de la averiguación, específicamente antes de celebrarse la audiencia oral y [pública] pautada para el 21-10-2009, la Directora del Debido Proceso le remite memorando a los miembros del Consejo Disciplinario, donde se le designa al recurrente un defensor de oficio para asistirlo en la audiencia, en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso, y al momento de celebrarse la audiencia estuvo asistido por su abogado particular, el cual en el transcurso de la misma expuso sus alegatos y defensas a favor del funcionario, con lo cual se demuestra que sí estuvo asistido de abogado, no configurándose la violación alegada, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo señalado por la parte actora. Así [lo decidió]. [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión apelada, circunscribió su denuncia de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso a tres aspectos: la primera relacionada con que no fue notificado de los hechos investigados; la segunda referida a que tanto los testigos como las denunciantes no acudieron a la audiencia ante el Consejo Disciplinario y, tercero, que las sanciones debieron ser impuestas por su jefe inmediato. Siendo así, esta Corte pasa a analizar cada una de ellas en el orden indicado con antelación.
Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
3.1.- De la falta de notificación de los hechos investigados.
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual prevé sobre los derechos del investigado, lo siguiente:
“Artículo 49.- La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Consejo Disciplinario.”.
“Artículo 58.- Son derechos del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada. En caso de no hacerlo, o el funcionario o la funcionaría investigado o investigada se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno o una de oficio, quien deberá ser abogado o abogada y funcionario o funcionaría activo o activa del Cuerpo”.
De las normas parcialmente transcritas se desprende que las actuaciones de los órganos del C.I.C.P.C, van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, en tanto que solo el Consejo Disciplinario es quien puede imponer y ejecutar las sanciones, con excepción del procedimiento especial previsto en el artículo 98 de dicha ley, así como que los mismos deben velar por los derechos del funcionario o funcionaria investigado enunciados en el artículo 58 ejusdem, los cuales se corresponden con los constitucionalmente consagrados en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, ampliamente analizados anteriormente
Hechas las consideraciones anteriores, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, a objeto de verificar si lo juzgado por el iudex a quo se corresponde con dicho procedimiento, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa:
1) Corre inserto al folio 8 Memorándum Nº 9700-110-5236 de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por el Director de Investigaciones Internas, mediante el cual notifica al ciudadano investigado que por ante ese despacho cursa Averiguación Disciplinaria Nº 39.099-08, instruida en su contra, por la presunta comisión de los hechos descritos en el mismo, notificación que le fue practicada conforme a los artículos 58, 88 al 92 de la Ley del CICPC, 49 de la Constitución y 124 al 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del CICPC, el cual fue debidamente firmado como señal de haber sido recibido por el funcionario en fecha 30 de julio de 2008. (destacado de esta Corte).
2) Riela al folio 9, acta suscrita por el funcionario instructor mediante la cual se procedió a dar lectura y notificación de los derechos que le asistían al funcionario investigado, extendiéndosele copia de la misma a dicho ciudadano, en la misma procedió a indicarle el contenido el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 58 de la Ley del CICPC, dejando constancia escrita que el ciudadano Antonio Mundaraín, suficientemente identificado a lo largo del presente, declaró estar en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales; dicha acta fue firmada por el investigado el 30 de julio de 2008.
3) Cursa al folio 18, Informe Psicológico realizado por la Licenciada Milagros Ramírez a la menor víctima, en el cual se deja constancia de lo dicho por la niña en esa oportunidad, en el entendido que el funcionario que fue investigado, le había tocado sus partes intimas y la había besado en la boca y mediante el cual dicha profesional le recomienda de manera urgente consultas psicológicas en virtud de los efectos ocasionados en su persona los hechos narrados.
4) Al folio 20, Acta de entrevista realizada en fecha 30 de julio de 2008, a la ciudadana Rusmary Colina, acompañada de su menor hija, quien manifestó comparecer con la finalidad de denunciar al funcionario investigado.
5) Al folio 74, solicitud suscrita por el ciudadano Antonio Mundarain, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual solicita del Inspector General Nacional José Coellar, copias del expediente disciplinario Nº 39.099-08 incoado en su contra.
6) Al folio 75, diligencia suscrita por el investigado en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual deja constancia de recibir conforme las copias solicitadas en la referida fecha.
7) A los folios 79 al 86, proposición disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual luego de un análisis concienzudo de todas las actas que conforman dicho expediente disciplinario solicitan y proponen al Consejo Disciplinario del CICPC, se aplicará la sanción de destitución al funcionario Mundarain Moya Antonio José, en la causa disciplinaria signada con el Nº 39.-099-08.
8) Al folio 87, auto de la Inspectoría General de fecha 10 de septiembre de 2009, acordado una vez practicada la instrucción del expediente disciplinario, su remisión al Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
9) Al folio 89, auto del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, dando por recibido el expediente disciplinario del ciudadano Antonio Mundaraín y fijando para el miércoles 21 de octubre de 2009 a las 9:00 de la mañana la audiencia oral y pública, conforme lo establecen los artículos 106 y 82 de la Ley del CICPC y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del CICPC.
10) Al folio 92, memorándum de fecha 21 de septiembre de 2009 emanado de la Presidencia del Consejo Disciplinario y dirigido a la Dirección del Debido Proceso, solicitando le sea designado defensor de oficio al funcionario investigado, en razón de que tenia pautado para el día miércoles 21 de octubre de 2009, la Audiencia Oral y Pública.
11) Al folio 93, notificación mediante memorándum de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Consejo Disciplinario, dirigida al ciudadano Antonio Mundarain, Agente de Investigación II de la División de Investigación de Homicidio, mediante la cual se le hace saber que debía comparecer ante la Secretaría de Audiencia de ese Consejo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, a los fines que presentara escrito en el cual indicara la identificación de quien lo asistiría en la Audiencia Oral y Pública, así como también los testigos y expertos que pudiera promover o requerir para que comparecieran a la misma, ya que había sido fijada para el miércoles 21 de octubre de 2009.
12) Al folio 94, memorándum de fecha 22 de septiembre de 2009 emanado de la Dirección del Debido Proceso, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario, donde le informan de la asignación de la funcionario YUSMARY ANGEL, para asistir y defender de oficio, al funcionario investigado quien tenía la Audiencia Oral y Pública, pautada para el 21/10/2009.
13) Al folio 98, memorándum de fecha 9 de octubre de 2009, suscrito por el Inspector General Nacional y dirigido al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, adjunto al cual remite escrito de promoción de pruebas relacionado con la causa del funcionario Antonio Mundarain, el cual cursa a los folios 99 al 102.
14) Al folio 102, solicitud suscrita por el ciudadano Antonio Mundarain, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual solicita al Presidente y demás Miembros del Consejo Disciplinario, copias simples del expediente disciplinario Nº 39.099-08 incoado en su contra.
15) Al folio 103, auto del Consejo Disciplinario de fecha 16 de octubre de 2009, acordando proveer las copias solicitadas.
16) Al folio 104, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2009, presentado por el abogado defensor del funcionario PEDRO ARIAS, ante el Consejo Disciplinario donde promovió dos pruebas documentales, la primera relacionada con el folio 44 de dicho expediente disciplinario y la segunda también relacionada con dicho expediente en relación a las novedades diarias llevadas por el despacho al cual se encontraba adscrito el funcionario, a los fines de evidenciar que el mismo no se encontraba de guardia el día de los hechos y así demostrar la inocencia de su representado de los señalamientos incoados en su contra.
17) Al folio 105, acta de fecha 21 de octubre de 2009, día fijado para llevar a cabo la audiencia oral y pública, mediante la cual se difirió la celebración de la misma para el lunes 26 de octubre de 2009 a las 9:00 de la mañana, ello en razón de haberse prolongado la audiencia fijada anterior ella, debido al cumulo de entrevistas llevadas a cabo
18) A los folios 106, 107 y 108, memorándums de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual se le hace saber del diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 26 de octubre de 2009 a las 9:00 de la mañana, así como los motivos del mismo al Inspector General Nacional, al abogado defensor del investigado Pedro Arias y al ciudadano investigado Antonio Mundarain.
19) A los folios 109 y 110, escrito de fecha 22 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano investigado mediante el cual procedió a formular alegatos a su favor en dicha investigación.
20) A los folios 111 al 118, Acta de desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de octubre de 2009, ante el Consejo Disciplinario, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del funcionario Antonio Mundarain, asistido por el abogado Pedro Arias, y la abogado Desiree López, en su carácter de representante de la Inspectoría General Nacional, quien presentó sus respectivos alegatos.
Ahora bien, vistas las citadas documentales precedentemente transcritas, los cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conviene señalar que, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
Ello así, es conveniente destacar que, se desprende de las actas del expediente disciplinario anteriormente transcritas, que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvaguardando en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, nombrándole defensor de oficio, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones, no siendo responsabilidad del Organismo Querellado que el funcionario investigado no haya ejercido su derecho a la defensa, a pesar de haber sido notificado del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, asimismo, siempre participó de manera activa en el procedimiento, asistido por su representante el abogado Pedro Arias, estuvo presente en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le fueron suministradas las copias del expediente cada vez que fue requerido por el mismo; por ello, esta Corte siendo conteste con el criterio proferido por él a quo determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni en sede administrativa ni en sede judicial. Así se establece.
3.2.- De la falta de comparecencia de los testigos y las denunciantes ante el Consejo Disciplinario.
Al respecto, estableció en su escrito de fundamentación del recurso de apelación el recurrente lo siguiente:
Que el a quo se apoya entre otras cosas “en unas declaraciones de un testigo referencial mas (sic) no las declaraciones de las denunciantes para el momento de la audiencia fijada por el consejo disciplinario los cuales no se presentaron para declarar con elementos probatorios sobre los hechos, y tomó como elemento probatorio el acto administrativo viciado de nulidad absoluta”.
En este sentido, es determinante para dilucidar tal argumento, referirnos al contenido de los artículos 76 y 78 de la Ley del CICPC, los cuales prevén lo que sigue:
“Artículo 76. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente”.
“Artículo 78. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario, podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que las diligencias practicadas en el curso de la averiguación tendiente a demostrar la ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria, se deberán hacer constar por escrito, en caso de no poder ser evacuadas tales diligencias en la oportunidad de la audiencia oral y pública, podrán ser incorporadas mediante la lectura.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia el recurrente que la sentencia recurrida vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso porque se apoya en las declaraciones de los denunciantes y demás testigo, a su decir “referencial”, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública a los fines de ratificar las declaraciones insertas en las actas del expediente disciplinario.
En tal sentido, resulta oportuno revisar el contenido de las actas procesales del expediente disciplinario relacionado con la presente denuncia y al efecto se observa:
1) Al folio 20, Acta de entrevista realizada en fecha 30 de julio de 2008, a la ciudadana Rusmary Colina, acompañada de su menor hija, quien manifestó comparecer con la finalidad de denunciar al funcionario investigado.
2) Al folio 21, Acta de entrevista realizada en fecha 30 de julio de 2008, al ciudadano Pablo González, mediante la cual se dejó constancia de sus dichos en relación a lo acontecido en dicha fecha, en relación a que se reunió con el funcionario investigado a las 5:30 pm aproximadamente, en un negocio ubicado detrás del Banco Central de Venezuela ubicado en la Avenida Urdaneta y que al cabo de diez minutos de haber llegado al sitio, el funcionario investigado le dice a la niña que fuera con él que le compraría algo y al darse cuenta observó que la niña le estaba diciendo algo a su madre al oído, viendo que su esposa estaba como impresionada, le pidió las llaves del carro y se llevó a la niña para hablar con ella, se fue detrás de ella y le pregunto qué había sucedido, manifestándole su concubina que la niña le había dicho que el señor que la llevó a compra un jugo le había tocado sus (…) y le había dado un beso en la boca, siendo ese momento cuando decidieron trasladarse a la “PTJ”.
3) A los folios 32 al 35, Acta de entrevista fechada 31 de julio de 2008, practicada a la ciudadana Luisana Palacio, quien manifestó tener conocimiento de los hechos investigados y procedió a exponer que encontrándose en su lugar de trabajo, constituido por la panadería Torblan, el día 30 de julio de 2008, aproximadamente de 4:30 a 5:00 de la tarde, observó que entro un señor abrazando a una niña, quien le pidió un jugo con un pan, al calentar el pan y entregarle el jugo observó que el mismo tenia a la niña abrazada y le estaba dando unos besos por la mejilla y le paso la mano por la cara y escuchó que le dijo que “lo único que quería es que sea agradable con él”; así mismo procedió a reconocer mediante álbumes fotográficos que le fueron presentados al funcionario que fue investigado, conforme dejó sentado en dicha acta el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas.
Vistas las citadas documentales precedentemente transcritas, las cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio.
Ello así, se desprende de las actas del expediente disciplinario anteriormente transcritas, que la Administración en uso de la faculta que a tal efecto prevé los comentados artículos, procedió a dar valor probatorio a las declaraciones de la testigo ciudadana Luisana Palacio, quien manifestó tener conocimiento de los hechos investigados y expuso con detalle los acontecimientos que presenció el día 30 de julio de 2008, los cuales coinciden con las declaraciones de los padres de la menor victima sobre los hechos mencionados, las cuales como se expuso corren a los folios 20 y 21 del expediente disciplinario, concatenados con el cúmulo probatorio aportado en el curso del procedimiento disciplinario para llegar a la conclusión que llegó en el acto impugnado.
En consecuencia y visto que, las aludidas actas no fueron atacadas por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que las citadas documentales han sido debidamente valoradas tanto por la autoridad administrativa como por el Tribunal de primera instancia, en consecuencia, declara que no se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente por no haber asistido las denunciantes ni las testigos a la audiencia oral y pública celebrada. Así se decide.
3.3.- Sobre el argumento de que las sanciones debieron ser impuestas por su jefe inmediato.
Al respecto el recurrente en su escrito de apelación señaló que “la persona indicada para ordenar las sanciones a que diera lugar de los hechos narrados en el acto administrativo mencionados (sic) seria (sic) su jefe inmediato es decir el JEFE DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIO al cual está adscrito (…) y este debería dar pleno cumplimiento a (…) [lo] cual no se cumplió y para los efectos del funcionario de instrucción para realizar la investigar (sic) de los hechos denunciados no se le ordenado (sic) por el Ministerio Publico la orden de apertura para las (sic) investigación a que diera lugar, esta violaciones (sic) procesal penal y administrativa y Civil, en su sentencia la juez la excluyo”. (Mayúscula de su original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre tal particular, esta Corte estima pertinente ratificar lo analizado en el punto número 2 del presente capitulo en el cual se señaló que los órganos competentes para llevar a cabo la investigación, la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario son los señalados en el artículo 49 de la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigación penal, la cual principalmente está a cargo de la Inspectoría General, quien puede apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos; por ello esta Corte desecha tal argumento. Así se decide.
4) Sobre la presunta “prescripción del acto administrativo”.
Sobre tal particular procedió el apelante a señalar que la sentencia recurrida “se concentra en aclarar que es o qué valor tiene en el procedimiento administrativo o civil cuando se intenta una acción prescrita o caduca”, siendo que esa “representación judicial considera que el acto administrativo que da con lugar la destitución estaba prescrito y a su defecto no debía haberse admitido y valorado como cierto dicho acto administrativo” y añade que la misma “sentencia en la pagina 18 admite que si bien es cierto que el acto administrativo estaba prescrito mas sin embargo la prenombrada ciudadana en su criterio mantiene que la prescripción no es un vicio de fondo en el procedimiento administrativo para dictar la nulidad del acto administrativo ´contumacia`”.
Por su parte el Juez de la recurrida en su fallo en relación a la denuncia alegada expresó:
“Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la denuncia formulada por el recurrente, referente a ´que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca´, al respecto se tiene lo siguiente:
La averiguación disciplinaria se inició en fecha 30-07-2009 y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con los hechos, según memorando N° 9700-110, de fecha 01-08-2008, la Dirección de Investigaciones Internas remite el expediente a la Inspectoría General Nacional, a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiéndose con la fase investigativa por parte de la Inspectoría General Nacional, la cual según memo N° 9700-2952, de fecha 10-09-2009, remite el expediente disciplinario debidamente sustanciado y con la propuesta de destitución al Consejo Disciplinario, a objeto de su estudio y decisión conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley ejusdem, una vez recibido el expediente se fijó la audiencia oral y pública dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 106 y 82 de dicha ley y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliéndose con los tramites subsecuentes, se difirió la celebración de la audiencia por una sola vez, llevada a cabo ésta y culminadas las fases procedimentales, el Consejo Disciplinario dictó decisión N° 0271, en fecha 16-11-2009, contentiva de la destitución, cumpliéndose con las notificaciones respectivas.
Una vez señalado lo anterior, debe aclararse que el recurrente no es preciso al alegar “que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca” (negritas del tribunal), es importante precisar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que la caducidad no se interrumpe y produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones, siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, manteniéndose vigente la acción. De tal manera, lo que operaria en el presente caso sería la prescripción, a lo cual debe señalarse, tal y como lo fue alegado por la parte recurrida, que en el transcurso de la averiguación disciplinaria si bien es cierto se excedió de la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se hubiere paralizado la investigación, ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando [trámites] procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna, no configurándose con ello el alegato señalado por la parte actora al respecto. Así [lo decidió]. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Una vez revisada la decisión del a quo y analizado el vicio alegado por el recurrente, así como su alegato esgrimido al respecto en su escrito recursivo, esta Corte encuentra que efectivamente, tal y como lo expuso en su decisión el juez de instancia, el recurrente no es preciso cuando alega que el acto administrativo está “prescrito, caduco”, por cuanto no expresa las razones para considerar la supuesta prescripción o caducidad del acto, en virtud de que ambas instituciones jurídicas se diferencian tal y como fue expuesto por dicho Órgano Jurisdiccional, en el sentido que la caducidad no se interrumpe y produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones, siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, manteniéndose vigente la acción.
No obstante, estima esta Corte que lo denunciado por el recurrente como vicio en el acto administrativo es el hecho de que la averiguación a la que fue sometido, así como la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso de tres (3) meses establecido para su instrucción, prorrogables por tres (3) meses más, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho Organismo.
Así, esta Corte es conteste con el criterio del a quo al determinar que en tal caso, lo que operaria sería la prescripción y no la caducidad de la acción, a lo cual cabe agregar, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no es menos cierto que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal y como se señaló a lo largo de este fallo, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, con todas y cada una de sus garantía constitucionales, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración de cumplir con el lapso indicado en la ley.
Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:
‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”
Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado del procedimiento administrativo, quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).
Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.
Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que fue analizado en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio del A quo en el sentido que si bien es cierto que la averiguación disciplinaria se excedió de la previsión legal y reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, máxime cuando la administración en la sustanciación del expediente disciplinario no menoscabó o coartó el derecho a la defensa y al debido proceso al investigado, ni paralizó la investigación, ya que como fue expuesto en la sentencia recurrida, en todo momento se estuvieron realizando trámites procesales. Por ello este Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento. Así se decide.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 24 de septiembre de 2010, 5 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Mundarain Moya, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Alfredo Ferrer López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Mundarain Moya, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Mundarain Moya , titular de la cédula de identidad Nº 4.293.004, asistido por el abogado César Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 04 de octubre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001200
ERG/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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